2. Causas de la Apertura de la Sucesión
- La Muerte
- La Desaparición
- La Ausencia
3. La Muerte
Esta causal se deduce de las disposiciones del artículo 718
del Código Civil
4. La Desaparición
• La desaparición ,en derecho francés, es una muerte probaba que
produce todos los efectos de la muerte. La ley 659 sobre Actos
del estado Civil prevé esta circunstancia cuando dice:
• Art. 76.- En caso de muerte sin que sea posible encontrar o
reconocer el cadáver, el Oficial del Estado Civil, o cualquier otro
Oficial Público, redactará acta y tramitará al Procurador Fiscal, el cual
obtenida la autorización del Tribunal procederá a hacer transcribir
dicha acta en el registro de defunción. El acta debe indicar
exactamente las circunstancias del tiempo y del lugar del
acontecimiento acaecido, describir el cadáver, los objetos y las demás
señales halladas sobre él, y recoger las declaraciones o informaciones
que sirvan para averiguar la identidad del muerto.
5. La Ausencia
Sus reglas se encuentran en el artículo 115 del código civil y
se refieren a la “ausencia de una persona por más de 4 años
de su domicilio”
Una declaratoria de ausencia no da lugar a la apertura de la
Sucesión
6. Interés de Determinar la Fecha de
Apertura de la Sucesión
• Para determinar si el heredero llamado tiene la capacidad necesaria
para suceder, ya que conforme establece el artículo 725 “ para
suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la
sucesión se abre. Por consiguiente están incapacitados para suceder el
que no ha sido aún concebido y el niño que no haya nacido viable”.
• Para determinar el momento al cual se remonta el efecto de la
aceptación ya que el artículo 777 expresa que el efecto de la
aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.
• Porque si hay varios herederos se debe determinar con precisión, en
qué momento comienza la indivisión hereditaria, momento al cual debe
remontar el efecto de la partición que ulteriormente se haga.
• En fin, es interesante determinar el momento de apertura de la
sucesión para el caso en que dos personas, herederos presuntivos la
una de la otra, mueren en un mismo acontecimiento.
7. Existencia del Heredero
El Asunte: No puede revestir la cualidad de heredero con
relación al difunto, la persona que no obstante reunir todas las
demás condiciones requeridas se halle en estado de ausencia.
La ausencia excluye la cualidad de heredero. (art. 135 Cc)
Personas Físicas
Personas Morales
8. Cont..
El hijo (a) concebido (a) nacido viable (Art. 725 Cc)
El hijo (a) concebido (a) que no ha nacido viable (Art. 725
Cc)
9. La Indignidad
• Diferencias entre Indignidad e Incapacidad
- El artículo 727 establece tres causas de indignidad:
- a) atentados contra la vida seguidos de una condena penal;
la simple tentativa se asimila a la muerte realizada. El
homicidio y los golpes o lesiones por imprudencia no producen
los mismos efectos porque falta en ellos la intención.
- b) Queja o denuncia calumniosa susceptible de implicar la
muerte de la persona acusada. Es necesario que el heredero
haya sido condenado como calumniador;
- c) El hecho de que un mayor no denuncie a la justicia el
homicidio del autor de la herencia
10. Ley 1097 sobre Desheredación de
Hijos, 26 de Enero del 1946
Causales:
• los hijos legítimos o naturales que hubieren realizado repetidamente
actuaciones perjudiciales o engañosas para sus padres o que los afecten en
su reputación y dignidad;
•
los que hubieren maltratado o injuriado gravemente con hechos, palabras o
de cualquiera otra manera a sus progenitores o les hubieren negado su
protección o asistencia;
• los que cometieren reiteradamente actos en pugna con la moral pública o
privada o llevaren una vida licenciosa capaz de producir un motivo de
desdoro para el buen nombre de su familia y
• los que hubieren sido condenados en última instancia a una pena que
conlleve pérdida de los derechos civiles o por haber cometido un delito
grave contra sus padres.
11. Cambios en el proyecto
Apertura de la sucesión:
El articulo 751 del Proyecto de Codigo Civil no presenta
grandes cambios con las actuales, amen de que declara la
ausencia judicial como causa de apertura de la sucesión.
El lugar de apertura se continua considerando el mismo.
12. En cuanto a la indignidad
El articulo 759 del proyecto, declara indignos de suceder
a:
1. Condenado como autor o complice de una pena criminal
voluntaria en contra del de cujus
2. Condenado por dar golpes que hayan causado la muerte
al difunto, con o sin intensión.
13. Establece el articulo 760 quienes podrian ser
declarados indignos de suceder
1. El que preste falso testimonio contra el difunto
2. El que no evite un crimen o delito en contra del
difunto
3. El condenado a injurias columniosas en contra del
difunto
4. El mayor de edad que no hubiera denunciado la
muerte del difunto
14. Los mencionados en el slide anterior podria ser excluidos
aun cuando la accion publica se haya extinguido o no haya
iniciado.
Se establece el regimen de la demanda de indignidad de una
forma clara pues se indica que esta se realiza luego de la
apertura de la sucesion.
15. Se establece un plazo de 6 meses luego de la muerte para
iniciar la demanda o 6 meses luego de la sentencia
condenatoria, pero se indica que en todo caso el de cujus
puede realizar una declaracion escrita sea o no bajo
testamento en la cual excluya de indignidad al heredero a
pesar de los casos enunciados.
16. En el proyecto los hijos del indigno no son excluidos de la
sucesion ni cuando asistan a ella por derecho propio ni por
representacion.