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DILIGENCIAS  Y OTROS ACTOS  NOTARIALES
DIFERENCIAS ENTRE  ESCRITURA PÚBLICA Y  ACTA NOTARIAL
“ Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública” ESCRITURA PÚBLICA Art. 164 del Código de Procedimiento Civil , “ Escritura pública es el documento matriz que contiene los actos y contratos o negocios jurídicos que las personas otorgan ante notario y que este autoriza e incorpora a su protocolo” Art. 26 de la Ley Notarial
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La escritura pública contendrá: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
La escritura pública contendrá: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
ACTA NOTARIAL Son los instrumentos públicos autorizados por notario a petición de parte interesada, que tienen por finalidad dejar constancia de los hechos y circunstancias que le consten y de las notificaciones o prevenciones que tenga que hacer en uso de su ministerio.
Diferencia La  escritura pública  tiene por contenido fundamental un negocio jurídico, aunque en algunos casos se la utiliza para realizar actos de familia, mandatos, declaraciones, etc. El  acta notarial  que generalmente contiene un hecho que el notario ha constatado, pero en ningún caso un negocio jurídico.
DILIGENCIAS ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
DILIGENCIAS … ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
I. PROTOCOLIZACIONES “ Protocolizar instrumentos públicos o privados por orden judicial o a solicitud de parte interesada patrocinada por abogado, salvo prohibición legal .” Art. 18, n 2
Instrumentos públicos que se protocolizan ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Instrumentos privados ,[object Object],[object Object],[object Object]
II. AUTENTICACIÒN DE FIRMAS “ Autenticar las firmas puestas ante él en documentos que no sean escrituras públicas.” ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Art. 18, n 3 Es diferente del reconocimiento de firmas
III. FE DE SUPERVIVENCIA “ Dar fe de la supervivencia de las personas naturales” Art. 18, n 4 ,[object Object],[object Object],[object Object]
IV. FE DE EXACTITUD DE COPIAS Y FOTOCOPIAS “ Dar fe de la exactitud, conformidad y corrección de fotocopias y de otras copias producidas por procedimientos o sistemas técnico mecánicos, de documentos que se les hubiere exhibido, conservando una de ellas con la nota respectiva en el Libro de Diligencias que llevarán al efecto.” Art. 18, n 5
V. REMATES, SORTEOS, OTROS  “ Intervenir en remates y sorteos a petición de parte e incorporar al Libro de Diligencias las actas correspondientes, así como las de aquellos actos en los que hubieren intervenido a rogación de parte y que no requieran de las solemnidades de la escritura pública.” Art. 18, n 7
VII. RECONOCIMIENTO DE FIRMAS “ Practicar reconocimiento de firmas.”   Art. 18, n 9
VIII. EXTINCIÓN Y SUBROGACIÓN DEL  PATRIMONIO FAMILIAR “ Receptar la declaración juramentada del titular de dominio, con la intervención de dos testigos idóneos que acrediten la necesidad de extinguir o subrogar, de acuerdo a las causales y según el procedimiento previsto por la ley, el patrimonio familiar constituido sobre sus bienes raíces, en base a lo cual el notario elaborará el acta que lo declarará extinguido o subrogado y dispondrá su anotación al margen de la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad correspondiente.  En los casos en que el patrimonio familiar se constituye como mandato de la ley, deberá adicionalmente contarse con la aceptación de las instituciones involucradas.” Art. 18, n 10
PATRIMONIO FAMILIAR ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
EXTINCIÒN DEL PATRIMONIO FAMILIAR ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Requisitos ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
SUBROGACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
XI. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES   “ Tramitar la solicitud de disolución de la sociedad de gananciales de consuno de los cónyuges, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante el notario, acompañando la partida de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho. Transcurridos diez días de tal reconocimiento el notario convocará a audiencia de conciliación en el cual los cónyuges, personalmente o por medio de apoderados ratificarán su voluntad de declarar disuelta la sociedad de gananciales formada por el matrimonio o unión de hecho. El acta respectiva se protocolizará en la notaría y su copia se subinscribirá en el Registro Civil correspondiente, particular del cual se tomará nota al margen del acta protocolizada.”   Art. 18, n 13
Comentario Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges. (Art. 139 CC) Se hacen comunes para los cónyuges todos los bienes adquiridos dentro de esa sociedad, de modo que al disolverse la misma se reparten por la mitad.  Cosa igual ocurre con la  unión de hecho , que consiste en la unión de dos personas, libres de vínculo matrimonial, que se unen con la finalidad de vivir juntos y auxiliarse mutuamente en una convivencia estable; y que, en cuanto a los bienes, produce los mismos efectos que la sociedad conyugal. S ociedad de gananciales  es lo mismo que sociedad de bienes o sociedad conyugal, se trata de una sola figura jurídica.
Requisitos ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
XIII. NEGATIVA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS Y TRIBUTOS “ Sentar razón probatoria de la negativa de recepción de documentos o de pago de tributos por parte de los funcionarios públicos o agentes de retención.”   Art. 18, n 16
XV. REQUERIMIENTOS “ Practicar mediante diligencia notarial, requerimientos para el cumplimiento de la promesa de contrato como para la entrega de cosa debida y de la ejecución de obligaciones. De registrarse controversia en los casos antes mencionados, el notario se abstendrá de seguir tramitando la petición respectiva y enviará copia auténtica de todo lo actuado a la oficina de sorteos del cantón de su ejercicio, dentro del término de tres días contados a partir del momento en que tuvo conocimiento del particular, por escrito o de la oposición de la persona interesada, para que después del correspondiente sorteo se radique la competencia en uno de los jueces de lo civil del distrito.” Art. 18, n 18
Requisitos  ,[object Object],[object Object]
XVII. REGISTRO DE FIRMAS “ Será facultad del notario proceder al registro de firmas de funcionarios y representantes de personas jurídicas, siempre y cuando haya petición de parte y el notario tenga conocimiento pleno de quien registra su firma. El documento que contenga la certificación de firma en virtud de este procedimiento de registro, gozará de autenticidad, pero no tendrá los efectos probatorios de instrumento público, para cuyo efecto se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.” Art. 18, n 20
Requisitos ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
XX.  LI QUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE  BIENES O DE LA SOCIEDAD CONYUGAL “ Proceder a la liquidación de sociedad de bienes o de la sociedad conyugal, para este efecto, sin perjuicio de la facultad jurisdiccional de los jueces de lo civil, los cónyuges o ex-cónyuges, o los convivientes vinculados bajo el régimen de la unión de hecho, según el caso, podrán convenir mediante escritura pública, una vez disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes que se haya formado como consecuencia de la unión de hecho, la liquidación de la sociedad de bienes.   Art. 18, n 23
Este convenio se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente cuando la liquidación comprenda bienes inmuebles, y en el Registro Mercantil cuando existieren bienes sujetos a este Registro. Previamente a la inscripción, el notario mediante aviso que se publicará por una sola vez en uno de los periódicos de circulación nacional en la forma prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hará conocer la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes de la unión de hecho, para los efectos legales consiguientes.
Transcurrido el término de veinte días desde la publicación y de no existir oposición, el notario sentará la respectiva razón notarial y dispondrá su inscripción en el registro o registros correspondientes de los lugares en los que se hallaren los inmuebles y bienes objeto de esta liquidación. De presentarse oposición, el notario procederá a protocolizar todo lo actuado y entregará copias a los interesados, para que éstos, de considerarlo procedente, comparezcan a demandar sus pretensiones de derecho ante los jueces competentes.”
La disposición contiene dos actos independientes: ,[object Object],[object Object]
Requisitos: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Corresponde al notario: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Caso de oposición: De presentarse oposición, el notario protocolizará todo lo actuado y conferirá copias a los interesados, para que éstos, de estimarlo conveniente, ocurran ante el juez.
XXI.  EM ANCIPACIÓN VOLUNTARIA  DEL HIJO ADULTO “ Autorizar la emancipación voluntaria del hijo adulto, conforme lo previsto en el artículo 309 del Código Civil. Para este efecto, los padres comparecerán ante el notario a dar fin a la patria potestad, mediante declaración de voluntad que manifieste esta decisión, la que constará en escritura pública, donde además se asentará la aceptación y consentimiento expreso del hijo a emanciparse.   Art. 18, n 24
A esta escritura pública se agregará como habilitantes los documentos de filiación e identidad respectivos, y las declaraciones juramentadas de dos testigos conformes y sin tacha, que abonen sobre la conveniencia o utilidad que percibiría el menor adulto con esta emancipación. El notario dispondrá la publicación de la autorización, por una sola vez en la prensa, cuya constancia de haberse publicado se incorporará en el protocolo, con lo cual entregará las copias respectivas para su inscripción en los Registros de la Propiedad y Mercantil del cantón en el que se hubiere hecho la emancipación.”
Requisitos: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Corresponde al notario: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
XXII.  D ESIGNACIÓN DE CURADOR DEL  REO INTERDICTO “ Tramitar la petición de declaratoria de interdicción para administrar los bienes de una persona declarada reo por sentencia ejecutoriada penal; para el efecto se adjuntará la sentencia ejecutoriada. En el acta que establezca la interdicción, se designará un curador.”
A quienes se puede conferir la curaduría ? ,[object Object],[object Object],[object Object]
Quién puede solicitar la curaduría ? ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Requisitos:  ,[object Object],[object Object],[object Object]
Corresponde al notario:  ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
La petición contendrá:  ,[object Object],[object Object],[object Object]
XXIII. SO LEMNIZAR UNIONES DE HECHO “ Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes.” Art. 18, n 26
“ La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala este Código, generan los mismo derechos y obligaciones que tienen las familias  constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal. La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.” Art. 222 Código Civil
La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años  entre un hombre y una mujer  libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.” Art. 222 C.C. Art. 222 Constitución La unión estable y monogámica  entre dos personas  libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. La adopción corresponderá solo a parejas de distinto sexo.
Corresponde al notario: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
XXIV. EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO “ Declarar la extinción de usufructo, previa la justificación instrumental correspondiente y de acuerdo con las reglas del Código Civil, a petición del nudo propietario en los casos siguientes: a) Por muerte del usufructuario; b) Por llegada del día o cumplimiento de la condición prefijados para su terminación; y, c) Por renuncia del usufructuario.” Art. 18, n 27
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  • 1. DILIGENCIAS Y OTROS ACTOS NOTARIALES
  • 2. DIFERENCIAS ENTRE ESCRITURA PÚBLICA Y ACTA NOTARIAL
  • 3. “ Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública” ESCRITURA PÚBLICA Art. 164 del Código de Procedimiento Civil , “ Escritura pública es el documento matriz que contiene los actos y contratos o negocios jurídicos que las personas otorgan ante notario y que este autoriza e incorpora a su protocolo” Art. 26 de la Ley Notarial
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  • 15. ACTA NOTARIAL Son los instrumentos públicos autorizados por notario a petición de parte interesada, que tienen por finalidad dejar constancia de los hechos y circunstancias que le consten y de las notificaciones o prevenciones que tenga que hacer en uso de su ministerio.
  • 16. Diferencia La escritura pública tiene por contenido fundamental un negocio jurídico, aunque en algunos casos se la utiliza para realizar actos de familia, mandatos, declaraciones, etc. El acta notarial que generalmente contiene un hecho que el notario ha constatado, pero en ningún caso un negocio jurídico.
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  • 18.
  • 19. I. PROTOCOLIZACIONES “ Protocolizar instrumentos públicos o privados por orden judicial o a solicitud de parte interesada patrocinada por abogado, salvo prohibición legal .” Art. 18, n 2
  • 20.
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  • 24. IV. FE DE EXACTITUD DE COPIAS Y FOTOCOPIAS “ Dar fe de la exactitud, conformidad y corrección de fotocopias y de otras copias producidas por procedimientos o sistemas técnico mecánicos, de documentos que se les hubiere exhibido, conservando una de ellas con la nota respectiva en el Libro de Diligencias que llevarán al efecto.” Art. 18, n 5
  • 25. V. REMATES, SORTEOS, OTROS “ Intervenir en remates y sorteos a petición de parte e incorporar al Libro de Diligencias las actas correspondientes, así como las de aquellos actos en los que hubieren intervenido a rogación de parte y que no requieran de las solemnidades de la escritura pública.” Art. 18, n 7
  • 26. VII. RECONOCIMIENTO DE FIRMAS “ Practicar reconocimiento de firmas.” Art. 18, n 9
  • 27. VIII. EXTINCIÓN Y SUBROGACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR “ Receptar la declaración juramentada del titular de dominio, con la intervención de dos testigos idóneos que acrediten la necesidad de extinguir o subrogar, de acuerdo a las causales y según el procedimiento previsto por la ley, el patrimonio familiar constituido sobre sus bienes raíces, en base a lo cual el notario elaborará el acta que lo declarará extinguido o subrogado y dispondrá su anotación al margen de la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad correspondiente. En los casos en que el patrimonio familiar se constituye como mandato de la ley, deberá adicionalmente contarse con la aceptación de las instituciones involucradas.” Art. 18, n 10
  • 28.
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  • 32. XI. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES “ Tramitar la solicitud de disolución de la sociedad de gananciales de consuno de los cónyuges, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante el notario, acompañando la partida de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho. Transcurridos diez días de tal reconocimiento el notario convocará a audiencia de conciliación en el cual los cónyuges, personalmente o por medio de apoderados ratificarán su voluntad de declarar disuelta la sociedad de gananciales formada por el matrimonio o unión de hecho. El acta respectiva se protocolizará en la notaría y su copia se subinscribirá en el Registro Civil correspondiente, particular del cual se tomará nota al margen del acta protocolizada.” Art. 18, n 13
  • 33. Comentario Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges. (Art. 139 CC) Se hacen comunes para los cónyuges todos los bienes adquiridos dentro de esa sociedad, de modo que al disolverse la misma se reparten por la mitad. Cosa igual ocurre con la unión de hecho , que consiste en la unión de dos personas, libres de vínculo matrimonial, que se unen con la finalidad de vivir juntos y auxiliarse mutuamente en una convivencia estable; y que, en cuanto a los bienes, produce los mismos efectos que la sociedad conyugal. S ociedad de gananciales es lo mismo que sociedad de bienes o sociedad conyugal, se trata de una sola figura jurídica.
  • 34.
  • 35. XIII. NEGATIVA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS Y TRIBUTOS “ Sentar razón probatoria de la negativa de recepción de documentos o de pago de tributos por parte de los funcionarios públicos o agentes de retención.” Art. 18, n 16
  • 36. XV. REQUERIMIENTOS “ Practicar mediante diligencia notarial, requerimientos para el cumplimiento de la promesa de contrato como para la entrega de cosa debida y de la ejecución de obligaciones. De registrarse controversia en los casos antes mencionados, el notario se abstendrá de seguir tramitando la petición respectiva y enviará copia auténtica de todo lo actuado a la oficina de sorteos del cantón de su ejercicio, dentro del término de tres días contados a partir del momento en que tuvo conocimiento del particular, por escrito o de la oposición de la persona interesada, para que después del correspondiente sorteo se radique la competencia en uno de los jueces de lo civil del distrito.” Art. 18, n 18
  • 37.
  • 38. XVII. REGISTRO DE FIRMAS “ Será facultad del notario proceder al registro de firmas de funcionarios y representantes de personas jurídicas, siempre y cuando haya petición de parte y el notario tenga conocimiento pleno de quien registra su firma. El documento que contenga la certificación de firma en virtud de este procedimiento de registro, gozará de autenticidad, pero no tendrá los efectos probatorios de instrumento público, para cuyo efecto se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.” Art. 18, n 20
  • 39.
  • 40. XX. LI QUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE BIENES O DE LA SOCIEDAD CONYUGAL “ Proceder a la liquidación de sociedad de bienes o de la sociedad conyugal, para este efecto, sin perjuicio de la facultad jurisdiccional de los jueces de lo civil, los cónyuges o ex-cónyuges, o los convivientes vinculados bajo el régimen de la unión de hecho, según el caso, podrán convenir mediante escritura pública, una vez disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes que se haya formado como consecuencia de la unión de hecho, la liquidación de la sociedad de bienes. Art. 18, n 23
  • 41. Este convenio se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente cuando la liquidación comprenda bienes inmuebles, y en el Registro Mercantil cuando existieren bienes sujetos a este Registro. Previamente a la inscripción, el notario mediante aviso que se publicará por una sola vez en uno de los periódicos de circulación nacional en la forma prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hará conocer la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes de la unión de hecho, para los efectos legales consiguientes.
  • 42. Transcurrido el término de veinte días desde la publicación y de no existir oposición, el notario sentará la respectiva razón notarial y dispondrá su inscripción en el registro o registros correspondientes de los lugares en los que se hallaren los inmuebles y bienes objeto de esta liquidación. De presentarse oposición, el notario procederá a protocolizar todo lo actuado y entregará copias a los interesados, para que éstos, de considerarlo procedente, comparezcan a demandar sus pretensiones de derecho ante los jueces competentes.”
  • 43.
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  • 45.
  • 46. Caso de oposición: De presentarse oposición, el notario protocolizará todo lo actuado y conferirá copias a los interesados, para que éstos, de estimarlo conveniente, ocurran ante el juez.
  • 47. XXI. EM ANCIPACIÓN VOLUNTARIA DEL HIJO ADULTO “ Autorizar la emancipación voluntaria del hijo adulto, conforme lo previsto en el artículo 309 del Código Civil. Para este efecto, los padres comparecerán ante el notario a dar fin a la patria potestad, mediante declaración de voluntad que manifieste esta decisión, la que constará en escritura pública, donde además se asentará la aceptación y consentimiento expreso del hijo a emanciparse. Art. 18, n 24
  • 48. A esta escritura pública se agregará como habilitantes los documentos de filiación e identidad respectivos, y las declaraciones juramentadas de dos testigos conformes y sin tacha, que abonen sobre la conveniencia o utilidad que percibiría el menor adulto con esta emancipación. El notario dispondrá la publicación de la autorización, por una sola vez en la prensa, cuya constancia de haberse publicado se incorporará en el protocolo, con lo cual entregará las copias respectivas para su inscripción en los Registros de la Propiedad y Mercantil del cantón en el que se hubiere hecho la emancipación.”
  • 49.
  • 50.
  • 51. XXII. D ESIGNACIÓN DE CURADOR DEL REO INTERDICTO “ Tramitar la petición de declaratoria de interdicción para administrar los bienes de una persona declarada reo por sentencia ejecutoriada penal; para el efecto se adjuntará la sentencia ejecutoriada. En el acta que establezca la interdicción, se designará un curador.”
  • 52.
  • 53.
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  • 56.
  • 57. XXIII. SO LEMNIZAR UNIONES DE HECHO “ Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes.” Art. 18, n 26
  • 58. “ La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala este Código, generan los mismo derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal. La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.” Art. 222 Código Civil
  • 59. La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.” Art. 222 C.C. Art. 222 Constitución La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. La adopción corresponderá solo a parejas de distinto sexo.
  • 60.
  • 61. XXIV. EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO “ Declarar la extinción de usufructo, previa la justificación instrumental correspondiente y de acuerdo con las reglas del Código Civil, a petición del nudo propietario en los casos siguientes: a) Por muerte del usufructuario; b) Por llegada del día o cumplimiento de la condición prefijados para su terminación; y, c) Por renuncia del usufructuario.” Art. 18, n 27
  • 62.