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por objeto la aprehensión o embargo de los bienes del deudor moroso en favor de
su acreedor".
8. ACCIÓN CAMBIARÍA DIRECTA. Se entiende a la que se ejercita en contra del
suscriptor. En el caso del pagaré, en contra del girador, en la letra de cambio, en
contra del librador y en el cheque, en contra del obligado directamente.
9. DEMANDADO. Es el nombre que se le da a la persona en contra de quien se
formula la acción.
10. PRESTACIONES. Aunque la ley no nos dice nada al respecto, forma parte de
un capítulo de la demanda, su omisión impediría que el juez pueda dictar
sentencia condenatoria, por falta de dicho pedimento.
11. PAGO DE LA CANTIDAD DE. Por tratarse de juicio ejecutivo, deberá de
señalar cantidad determinada o monto de lo reclamado. El Código de la Materia se
denomina cantidad líquida.
12. CANTIDAD RECLAMADA. Deberá escribirse con números, y con letra.
13. SUERTE PRINCIPAL. Es la cantidad por la cual se obligó el suscriptor al firmar
el documento, sin comprender otros accesorios legales o convencionales.
14. PAGO DE INTERESES. Corresponde a una cantidad accesoria, la cual se puede
dividir en créditos e intereses moratorios. Siendo los primeros lo pactado por las
partes en el mismo documento comprendiendo de la fecha de suscripción o de
expedición, según se trate, hasta la fecha de vencimiento. En tanto que los
segundos, comprenden al periodo de la fecha de vencimiento hasta el día de su
pago. El tipo de intereses puede ser pactado por las partes, en caso de no hacerlo se
tomará como base el legal de 6%, anual según lo dispuesto por el artículo 362 del
Código de Comercio.
15. GASTOS. Ver costas.
16. COSTAS. Por costas se entienden a los gastos que es necesario hacer, para
iniciar, tramitar y concluir un juicio. Han de tener una relación directa con el
proceso, de la manera que sin ellos no pueda éste legalmente concluirse. No se
comprenden en él los gastos innecesarios y los que están prohibidos por la ley o
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que sean contrarios a la ética. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Eduardo
Pallares. Obra citada.
17. DOMICILIO PARA EMPLAZAR A LA DEMANDADA. Forma parte de los
requisitos necesarios que debe contener el escrito inicial de demanda, de lo
contrario, le recaerá una prevención.
18. FUNDAMENTO DE LOS HECHOS Y PRECEPTOS DE DERECHO. Son las dos
partes más importantes de una demanda o de la contestación.
19. HECHOS. Por tales debemos de entender a la narración numérica, progresiva y
cronológica de los acontecimientos relacionados con la demanda o contestación.
20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27. PAGARÉ O TÍTULO DE CRÉDITO, BASE DE LA
ACCIÓN. Todos los números anteriores, se refieren a los requisitos que deben de
reunir los mismos para que sean considerados como tales, entre otros:
a) La mención de ser pagaré.
b) La promesa incondicional de pago.
c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
d) El lugar del pago.
e) La fecha de suscripción del documento.
f) La firma del suscriptor, en su caso de la persona que firma a su nombre y en
su ruego.
g) El domicilio del suscriptor. Ver modelos de pagaré en el presente.
28. ENDOSO EN PROCURACIÓN. L. Carlos Dávalos Mejía lo define diciendo que:
"El endoso en procuración o al cobro convierte al endosatario en un mandatario, es
decir, transfiere únicamente la posesión del título y con una razón muy clara:
presentar el documento a la aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente,
protestar la falta de pago y re-endosarlo en procuración (artículo 35, segunda parte
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), solo quedará revocado
cuando el endoso quede testado expresamente y siempre que dicha testación no se
haga sobre endosos al endosante (artículo 41 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito). Se entiende que el endosatario en procuración identifica
sus obligaciones con las de un mandatario mercantil, y por tanto, el deudor solo
podrá intentar contra ese procurador las mismas excepciones que podría intentar
contra el mandante, es decir, contra el endosante (artículo 35, último párrafo de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), El endoso en procuración puede
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hacerse a personas que no sean abogados". Títulos y Contratos de Crédito,
Quiebras, de L. Carlos Dávalos Mejía. Colección Textos Jurídicos Universitarios.
Páginas 90 y 91. México, 1984.
29. EXTRAJUDICIALMENTE, REQUERIDO DE PAGO. Es el acto por medio del
cual, el tenedor del documento acude al domicilio del deudor para que haga pago
de dicho título, con la finalidad de evitar un juicio ejecutivo mercantil, tardado y
costoso.
30. DERECHO. Se refiere a la parte legal en que el actor o demandado funda su
escrito respectivamente. Considerado como un requisito de las promociones
judiciales.
31. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Se refiere al
ordenamiento que regula la materia de títulos y operaciones d crédito, es de
carácter federal y se publicó en 1932. Cabe hacer mención que no es ley, sino
decreto.
32. ARTÍCULOS QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO. El Código de Comercio
establece la forma en que deben tramitarse los juicio ejecutivos mercantiles, siendo
los artículos del 1391 al 1414, los que prevén dicho trámite, aclarando que en caso
de omisión de alguna situación no reguladas por el Código de Comercio, se
aplicarán de forma supletoria el Código Federal de Procedimiento Civiles, el
Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federa y los Códigos de
Procedimiento Civiles de las Entidades Federativas, según el lugar donde se
tramite el juicio.
33. POR LO EXPUESTO Y FUNDADO. Frase complementaria de los escritos
judiciales. Misma que no siempre van juntas, por no ser necesaria; ya que se puede
exponer en una promoción sin que la fundemos.
34. PETITORIO PRIMERO. Consiste en hacer una síntesis de lo que exponemos
con los documentos base de la acción, con las copias de la demanda para correr
traslado a la contraria.
35. PETITORIO SEGUNDO. Se pide al órgano judicial, que emita un auto de
requerimiento de pago y el de embargo, en su caso.
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341
36. PETITORIO TERCERO. Se pide al Juez, que dicte sentencia condenatoria. (Se
pondrán tanto petitorio como se crea necesario, facilitando la labor del Juzgado).
37. PROTESTO CONFORME A DERECHO. Frase sacramental usada para cerrar
todo escrito judicial.
38. FIRMA. Nombre y apellidos que se ponen al pie, calce o al final de todo escrito
judicial. Requisito sin el cual no se acuerda ninguna promoción judicial. La ley no
define ni precisa en qué consiste la firma, y esta omisión puede ser suplida
acudiendo, no solo al significado gramatical de la palabra, sino a los usos y
costumbres que imperen respecto de la firma. (Diccionario de Derecho Procesal
Civil. Eduardo Pallares. Editorial Porrúa, S.A. México 1977).
39. LUGAR Y FECHA. Aunque la legislación no la exige, es necesario que se ponga
ya que sirve como dato de referencia para el cómputo de la prescripción, así como
de la caducidad.
40. ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. Como su propio nombre lo indica, se trata
de la primera promoción presentada por el actor del juicio ejecutivo mercantil, o de
cualquier otro juicio.
41. COPIA DEL TRASLADO. Cuando se trata del escrito inicial de demanda, de la
contestación de la misma cuando se reconviene (Contrademanda), algún incidente.
Formulación de agravios en la Apelación, es un requisito para dar trámite a los
mismos, en algunos casos solo se previene al ocursante, en otros pierde el derecho
como en la apelación y en el Juicio de amparo por citar ejemplos.
42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56. REQUISITOS. Son algunos de
los requisitos que deben contener los títulos de crédito denominados pagaré. El
artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el
pagaré debe contener:
a) La mención de ser pagaré.
b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
d) La época y el lugar del pago.
e) La fecha y el lugar en que se suscriba el documento.
f) La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
342
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Los formatos que se venden en las papelerías, son incompletos por lo cual se
recomienda su elaboración en hoja tamaño carta, para evitar omisiones esenciales
que lo invaliden. Remitirse al formato de pagaré que se anexa a la presente,
considerando necesario explicar y comentar el numeral 44, relativo a la palabra
pagaré, al respecto Clemente Soto Álvarez, nos dice: "El pagaré, no está definido en
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero es un título abstracto, que
contiene la obligación de pagar en lugar y época determinados, una suma
determinada de dinero. Gabriel Avilés señalaba que el vale o pagaré, cumple la
función económica de sustituir al numerario en su circulación y evitar su
transporte. Puente y Calvo definen el pagaré diciendo que: es un título de crédito
que contiene la promesa incondicional del suscriptor, de pagar una suma de dinero
en lugar y época determinados a la orden del tomador"). El mismo autor comenta:
"Al pagaré se aplican de vencimiento las disposiciones aplicables a la letra de
cambio, en cuanto a pago, formas de vencimiento, suscripción beneficiaria, endoso,
aval, protesto, acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento". Obra:
Prontuario de Derecho Mercantil, Editorial Limusa. México. 1986, páginas 261 y
262. Aclarando la última transcripción, en el sentido de que las disposiciones que
son aplicables tanto a la letra de cambio como al pagaré, se encuentran reguladas
en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La palabra pagaré, proviene del verbo pagar, tiempo futuro, pagaré. Al respecto,
Fernando Arilla Bas, nos dice: "El pagaré, futuro del verbo pagar, palabra con que
suele comenzar el texto del documento, es un título ele crédito que incorpora una
promesa de pagar una suma determinada de dinero en una época y lugar de
terminados". Obra: Manual Práctico del Litigante. Editorial Kratos. México 1986.
Sobre el mismo tema, L. Carlos Dávalos Mejía, comenta "El pagaré es el más
importante de los títulos lineales o de obligación directa, por oposición a los títulos
triangulares como son la letra de cambio y el cheque. Al igual que estos dos, es
conocido y reglamentado en todos los derechos comerciales modernos, y como en
aquéllos en el derecho mexicano se le ha otorgado el lugar de título secundario y
derivado de la letra de cambio; si bien cabe la precisión de que en varios derechos
extranjeros, el pagaré no tiene las instancias ni posibilidades que tiene en el
mexicano, como son, fundamentalmente, el de no ser un título ejecutivo sino un
título para cuya ejecución necesario el reconocimiento y de la firma del emisor
(Véase el Código de Comercio Español). Obra: Título y Contra los de Crédito,
Quiebras. C. Dávalos Mejía. Colección Textos Jurídicos Universitarios. México.
1984, página 143.
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57. COPIA DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN. Es uno de los requisitos
procesales, ya que a la demanda se acompañará una copia de la misma, además de
una copia del título de crédito. Aclarando que el original se mandará guardar en el
seguro del juzgado, como una medida de seguridad, pudiendo ser mostrado a los
interesados, para comprobar su validez.
58. ENDOSO. El autor Dávalos Mejía, da el siguiente comentario: "Por definición,
un endoso solo podrá darse en títulos nominativos (artículo 26 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito); consiste en la transmisión de un título de
crédito, que legitima al nuevo tenedor como tal, y le permite al documento guardar
sus características de incorporación, literalidad y autonomía en tanto que debe
entregarse el título, en cuanto que debe constar en el título mismo, y porque la
razón o motivo del endoso no influye en que la deuda sea ejecutable sin mayor
trámite que su vencimiento; asimismo, el endoso resulta ser la forma en que
mensualmente se desarrolla la circulación como elemento constitutivo del título de
crédito". Del mismo autor, podemos resumir los requisitos siguientes: a) Debe
contener el nombre del endosatario; b) La firma del endosante o de la persona que
lo haga a su ruego y en su nombre; c) El endoso debe constar en el título mismo o
en la hoja adherida a él; d) Deberá especificarse el tipo de endoso de que se trate; e)
Debe igualmente contener el lugar y la fecha del endoso; f) El endoso debe ser puro
y simple, es decir, la transmisión operada en el endoso no debe condicionarse en
forma alguna, ya que, de lo contrario, se tiene por no escrito (Diríamos, se tiene por
no valido; g) El endoso debe comprender forzosamente a totalidad de la cantidad
consignada en el título, y será nulo si se pretende transmitir solamente una
cantidad parcial. Ver artículo 29 y siguientes de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito. Obra: citada, páginas 89 y 90.
59. Remitirse al numeral anterior.
60. ENDOSO EN PROCURACIÓN. Dávalos Mejía nos dice: "Son tres los tipos de
endoso que reconoce nuestra ley y cuya diferencia se encuentra en el derecho que
se transmite con él, a saber: en propiedad, en garantía y en procuración. El endoso
en procuración o al cobro convierte al endosatario en un mandatario, es decir,
transfiere únicamente la posesión del título y con una razón muy clara: presentar el
documento a aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, protestar la falta de
pago y reendosarlo en procuración (artículo 35, segunda parte de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito), solo quedará revocado cuando el endoso quede
testado expresamente y siempre que dicha testación no se haga sobre endosos
anteriores al endosante (artículo 41 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
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344
Crédito). Se entiende que el endosatario en procuración identifica sus obligaciones
con las de un mandatario mercantil, y por tanto, el deudor solo podrá intentar
contra el mandante, es decir, contra el endosante (artículo 35, último párrafo de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). El endoso en procuración puede
hacerse a personas que no sean abogados". Obra citada, páginas 90 y 91.
Sobre el endoso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene los siguientes
criterios. ENDOSO EN PROCURACIÓN. El endoso en procuración da derechos
para ejercitar las acciones que del documento se derivan y para intervenir
personalmente en el juicio, pero no transfiere la propiedad del documento, ya que
no reúne los requisitos indispensables, según la ley, para transmitir dicha
propiedad.
TESIS RELACIONADA
ENDOSO AL COBRO. SU NATURALEZA JURÍDICA. El endoso
al cobro es un endoso que no transmite la propiedad de la letra y
sólo tiene los efectos de un mandato o procuración, de acuerdo con
lo prevenido por el artículo 35, de la Ley de Títulos y Operaciones
de Crédito, el cual es aplicable, porque aparte de que no se trata de
un requisito de forma necesario para la validez del título o del acto
o contrato contenido en el mismo, al ponerse en ejercicio el
mandato que entraña el endoso, se ejerce propiamente un acto de
carácter procesal, que debe regirse por la ley vigente al tiempo de
ejecutarse, como lo establece la propia Ley, y aún en el supuesto de
que la letra esté perjudicada, tal circunstancia no afecta la cuestión
relativa a la constitución de un mandato por medio del endoso,
porque es un acto que ha venido a surtir efectos procesales dentro
de la vigencia de la expresada Ley de Títulos y Operaciones de
Crédito.
Sobre el mismo tema, el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, establece lo siguiente: "El endoso posterior al vencimiento del título, surte
efectos de cesión ordinaria". La Ley en este punto es incompleta, ya que no
menciona cuáles serían sus consecuencias jurídicas.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que:
"ENDOSO DESPUÉS DEL VENCIMIENTO. Si bien la cesión ordinaria de un
documento mercantil vencido, sujeta al cesionario a las excepciones personales que
el obligado pueda tener en contra de su acreedor inmediato, no existe disposición
345
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alguna ni razón para que esto deba hacerse en la vía ordinaria, puesto que no hay
prevención legal que haga desaparecer la ejecutividad del documento, por el hecho
de haberse endosado con posterioridad a su vencimiento, y cuando lo que se cede
son indudablemente los derechos amparados por el documento, entre los que se
cuenta el de que se haga efectivo en la vía que la ley le asigna, dada su naturaleza,
y ésta no es otra que vía ejecutiva, ni existe razón tampoco para que por el hecho
de haberse vencido y cedido un documento mercantil pudiera perder su carácter,
pues de aceptarse este criterio, se llegaría al absurdo de que si un documento por
vencerse, dejará de ser mercantil, no habría juicio alguno de esta índole, ya que no
puede intentarse el juicio sino cuando el documento está vencido, y la cesión, en sí
misma no puede cambiar la naturaleza de aquél".
El anterior criterio, es válido parcialmente toda vez, de que la ley es omisa como ya
se dijo anteriormente, respecto a las consecuencias. Considerando que la
disposición del artículo 37, prevé dos situaciones: a) El endoso antes del
vencimiento, el cual permite la circulación del documento con lo cual cumple una
de sus funciones mercantiles; b) en segundo lugar, el endoso posterior al
vencimiento. Este tiene como fin ya no su circulación sino su cobro extrajudicial o
judicialmente, sin que el mismo pierda su ejecutividad. Por lo cual considero que
este es el sentir del legislador.
61, 62 y 63. Remitirse a la nota número 58.
64. AUTO. Aunque no siempre se dice la clase de resolución que se dicta ya que
puede ser de cualquiera de las tres clases: a) Decretos, b) autos y c) sentencia. En
este caso se trata de una resolución denominada auto admisorio de demanda, auto
de radicación, auto de competencia o auto de inicio. Eduardo Pallares, lo define
como: Resolución judicial que no es de mero trámite y que tiene influencia en la
prosecución del juicio y en los derechos procesales de las partes. Mediante él, el
juez ordena el proceso". Diccionario de Derecho Procesal Civil. Ob. cit. El referido
auto, solo puede ser dictado en nuestro sistema legal, por dos tipos de Tribunales:
a) Del orden común y b) Del orden federal. Al respecto, el artículo 104 de la
Constitución Federal, establece que los Tribunales de la Federación conocerán,
entre otros supuestos de todas las controversias del orden civil o mercantil que se
susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se
afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden
común, mientras que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, el cual establece que los jueces de distrito mercantiles federales conocerán,
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entre otros supuestos, de las controversias del orden mercantil cuando el actor no haya
optado por iniciar la acción ante los jueces y tribunales del orden común conforme a lo
dispuesto por el artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos jueces y
tribunales.
65. Como toda resolución judicial, ésta debe empezar con el lugar, día, mes y año
en que se dicte.
66. PROMOVENTE. Se refiere a la persona que presentó la demanda.
67. FÓRMESE EXPEDIENTE. Consiste en llenar la carátula del mismo, remitirse a
la nota número 1.
68. REGISTRARSE. Se entiende al acto de asentar en el Libro de Gobierno (que se
lleva en cada juzgado), los datos de la parte actora y demandada. Anotando el
número de expediente que le haya tocado, en forma progresiva.
69. AUTO. Remítase a la nota número 64.
70. EFECTOS DE MANDAMIENTO EN FORMA. Eduardo Pallares nos dice: "Del
auto de embargo, cabe decir que es una resolución judicial por la que se ordena al
actuario o ministro ejecutor practique el embargo. Tiene efectos de mandamiento
en forma y obliga tanto al ejecutor como a las personas que puedan ser afectadas
por el embargo. Al primer para que lo efectúe, a las otras para que lo consientan.
Se decreta con el carácter de provisional..." Ob. cit.
71. REQUIÉRASE. E. Pallares lo define así: "(Requerimiento. El requerimiento
judicial es la intimación, aviso o noticia que se da a una persona, por orden del juez
para que cumpla determinada prestación o se abstenga de llevar a cabo
determinado acto. El requerimiento lo ordena el juez, pero lo lleva a cabo el
notificador, y puede referirse tanto a las partes como a terceros. En ocasiones, no
lleva aparejada sanción alguna, y en otra se agrega a la intimación la prevención de
que lo ordenado por el juez se hará a costa de la persona requerida o que en caso
de que ésta no obedezca, le parará perjuicio. Manuel de la Plaza lo define diciendo
que es un acto formal de intimación, que se dirige a una persona, sea o no litigante,
para que haga o deje de hacer alguna cosa.)" Ob. cit.
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72. ACTO DE LA DILIGENCIA. (Diligencia. El diccionario de la Academia da a
esta palabra la siguiente acepción: "Actuación del secretario judicial en un
procedimiento criminal civil; acta que el escribano extienda para acreditar la
comparecencia de una persona". Las diligencias. Son actos procesales en los que se
cumple o ejecuta lo ordenado por el juez. Esto se hace patente en las siguientes
frases: "diligencia de lanzamiento”, etc. Por lo general, se caracterizan por consistir
en una serie de actos procesales, coordinados entre sí por el fin que con ellos se
trata de obtener para formar un todo unitario. "Las diligencias se distinguen de los
demás actos procesales porque son actos de ejecución, y no actos de declaración, de
decisión o (Le comunicación, tales como las sentencias, los autos, las notificaciones
y demás de esta especie. Evacuar una diligencia significa concluirla debidamente").
Ob. cit.
73. PARTE ACTORA. Nombre que se le asigna al que demanda en juicio.
74. CANTIDAD LÍQUIDA. Se debe de señalar el monto por el cual se demanda,
como un requisito para su admisión.
75. TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN. Se refiere a una letra de cambio,
pagaré, cheque. Ver artículo 1391 del Código de Comercio, así como lo que
establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
76. BIENES DE SU PROPIEDAD, EMBÁRGUENSELE. El auto es muy claro, al
señalar que tienen que ser bienes de su propiedad los que queden sujetos a la
diligencia de embargo, ya que de lo contrario el dueño de los mismos, promoverá
la tercería excluyente de dominio.
77. LO RECLAMADO POR PRINCIPAL. Cuando se demanda un juicio de esta
naturaleza, además de reclamarse la prestación se piden el pago de intereses, de
gastos del juicio, entre otros, estos últimos sólo determinados hasta sentencia.
78. ACCESORIOS LEGALES. Remitirse a la nota anterior. Pero además el interés
legal, es del 6% anual, o el que pacten las partes según el documento (artículo 362
del Código de Comercio). Debemos incluir las costas, entendiéndose por éstas:
"…los gastos que es necesario hacer para iniciar, tramitar y concluir un juicio. Han
de tener una relación directa con el proceso, de tal manera que sin ellos no pueda
éste legalmente concluirse. No se comprenden en las costas los gastos innecesarios
ni los que están prohibidos por la ley o que sean contrarios a la ética. Ob. cit.
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79. SE PONDRÁN EN DEPÓSITO. Los bienes que han de embargarse, deben
quedar bajo el cuidado de determinada persona.
80. PERSONA QUE DESIGNA LA PARTE ACTORA. El artículo 1392 del Código
de Comercio regula dicho derecho, pero no podrá ser depositario el propio actor,
aunque sí el demandado, recomendamos que para dicha diligencia se hagan
acompañar de un tercero para tal efecto.
81. HECHO EL EMBARGO. Al respecto la Corte es clara al afirmar: "JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL. EL EMPLAZAMIENTO ES ILEGAL SI NO HAY
PREVIAMENTE EMBARGO. En estricto derecho, al no haberse trabado el
embargo no surtió ningún efecto legal el emplazamiento que se hizo a los
demandados, y debido a estas circunstancias el Juez no estaba obligado a entrar al
estudio de las acciones ni de las excepciones opuestas por los demandados.
82. COTEJADAS Y SELLADAS. Por Cotejo se entiende el acto de autentificar unas
copias con su original, firmando el funcionario que la haga al realizar el mismo, así
como el hecho de estampar el sello del juzgado respectivo.
83. CÓRRASE TRASLADO. "La comunicación o conocimiento que se da a alguno
de los litigantes de lo pedido o expuesto por el otro, a fin de que el primero haga
valer sus derechos; y también la comunicación de los documentos exhibidos por la
contraparte, siempre con el mismo objeto..." Ob. cit.
84. EMPLAZÁNDOLA. "Significa el acto de emplazar. Esta palabra, a su vez,
quiere decir (dar un plazo)... Llamarse emplazamiento por la designación del plazo
dentro del cual debe comparecer la persona citada, porque esta designación es lo
que constituye la esencia del acto; por lo que siempre que mandan las leyes
efectuar el emplazamiento disponen que se haga a citación. Ob. cit.
85. DENTRO DEL TÉRMINO DE OCHO DÍAS. Este punto es el más importante de
todo el procedimiento mercantil, como se verá a continuación: a) El artículo 1075
del Código de Comercio establece que: "Todos los términos judiciales empezarán a
correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento". Uno de
los más completos y prestigiados procesalistas en la materia mercantil, Marco
Antonio Téllez Ulloa, al respecto comenta: "Nuestro código clasifica a los términos
en prorrogables e improrrogables. Por regla general todos los términos son
prorrogables. Desde el punto de vista jurídico-procesal, el término será
improrrogable cuando sea la propia ley quien lo establezca expresamente; ni el
juez ni las partes de común acuerdo pueden establecer la improrrogabilidad de un
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término. Cronológicamente, el término prorrogable empieza a surtir efectos
procesales el día siguiente de la notificación, citación o emplazamiento. Obra: El
enjuiciamiento mercantil mexicano. México 1973. Página 45.
86. HAGA PAGO. Si el demandado cumple con el mismo, a la hora de la
diligencia, se tiene por concluido el juicio y se manda al archivo, previa entrega del
documento base de la acción al demandado.
87. OPONGA LAS EXCEPCIONES. El Maestro Raúl Cervantes Ahumada, en
relación a este numeral, nos comenta lo siguiente: EXCEPCIONES QUE PUEDEN
OPONERSE CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.
Estudio del artículo 89 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. El
artículo 8 de la Ley establece con carácter limitativo, cuáles son las excepciones que
pueden oponerse contra la acción derivada de un título de crédito.
I. Dice la fracción I, del citado artículo, que pueden oponerse las excepciones de
incompetencia y de falta de personalidad en el actor. Estas excepciones son de
carácter eminentemente procesal y dilatorio.
II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el
documento. Es ésta una excepción que se basa en la literalidad.
La fracción III, dice que pueden oponerse excepciones de falta de representación,
de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título. Es una
excepción semejante a la anterior.
La fracción IV, permite que se oponga la excepción de incapacidad del demandado
en el momento de suscribir el título... Se trata de una excepción semejante a las dos
anteriores.
La fracción V, establece: "las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones
que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener..., y sin tales
requisitos de ninguna manera podrá decirse que se produce la acción propia de
esta clase de documentos.
La fracción VI, dice: "la alteración del texto del documento o de los demás actos
que en él consten. Esta excepción se refiere también a la materialidad del
documento, a su literalidad.
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350
La fracción VII, dice: las que se funden en que el título no es negociable. También
se refiere esta excepción a la naturaleza del título, a su materialidad.
La fracción VIII, estatuye: "las que se basan en la quita o pago parcial que consten
en texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso
del artículo 132".
La excepción contenida en la primera parte de esta fracción se funda, también en el
principio de la literalidad.
...El artículo 132, regula una institución equivalente al pago.
Dice la fracción IX: "las que se funden en la cancelación del título, o en la
suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del
artículo 45"... por la cancelación quedan desincorporados los derechos que el título
incorporaba y que, por tanto, el título ya no puede producir acción cambiaría con
base en tales derechos.
La fracción X, dice: las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de
las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción". Se trata de
elementos relativos a la existencia misma de la acción,...
La fracción XI, nos habla de las excepciones personales que tenga el demandado
contra el actor. Basado en los principios de buena fe y de la economía de los
procesos, el demandado podrá oponer contra el actor todas las excepciones que
contra él tenga en lo personal,...
Como hemos visto las excepciones que pueden oponerse contra la acción que
tienen por fundamento un título de crédito, son de tres clases: a) las que afectan a
los presupuestos procesales, o sea las que se refieren a los elementos básicos de
todo juicio (fracciones I, II, III y IV); b) las que se refieren a la materialidad misma
del título (fracciones V a X), y c) las que se deriven de una relación personal entre
actor y demandado, fracción XI). Obra: Títulos y Operaciones de Crédito. Raúl
Cervantes Ahumada. Editorial Herrero, S.A., Edición XII. México, 1982. Páginas. 13
y siguientes.
El autor anterior, no menciona las excepciones que el Código de Comercio
enumera, en el artículo 1403 que a la letra dice: Contra cualquier otro documento
mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones: I.
Falsedad del título o del contrato contenido en él; II. Fuerza o miedo; III. Prescripción o
351
351
caducidad del título; IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la
firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario; V. Incompetencia
del juez; VI. Pago o compensación; VII. Remisión o quita; VIII. Oferta de no cobrar o
espera; IX. Novación de contrato. Las excepciones comprendidas desde la fracción VI, a la
IX, sólo serán admisibles en juicio ejecutivo si se fundan en prueba documental. Como se
ve, el demandado podrá hacer uso de ambas excepciones, tanto las del Código de
Comercio, como las de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda
vez, de que no existe impedimento alguno para tal efecto, a excepción de las que se
repitan.
88. NOTIFÍQUESE. El Diccionario Jurídico Mexicano de la UNAM, define la
palabra anterior, de la siguiente manera: "La notificación, es el acto mediante el
cual de acuerdo con las formalidades legales” preestablecidas, se hace saber una
resolución judicial o administrativa, a la persona a la que se conoce como
interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal
(De Pina Milan). Las notificaciones deben hacerse personalmente, por cédula, por
Boletín Judicial, por edictos, por correo, por telégrafo. Las de carácter personal es
aquélla que debe hacerse generalmente por el secretario actuario del juzgado.
(Notificador o Ejecutor en los códigos de algunos Estados) teniendo frente así a la
persona interesada y comunicándole de viva voz, la noticia pertinente (GÓMEZ
LARA C.)
89. PROVEYÓ Y FIRMA. Del verbo proveer, que significa: "Pronunciar alguna
resolución judicial, acordar alguna instancia o escrito".
90. DOY FE. "Fórmula consagrada en documentos notariales, judiciales y otros
auténticos o públicos, que procede inmediatamente a la firma del funcionario que
los otorga y autentifica, para expresar con ella la veracidad o fe pública que le
merecen las manifestaciones efectuadas o los hechos presenciados. Manuel Osorio.
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta, R.L.,
República Argentina 1974.
91. OFICIO. Comunicación escrita sobre asuntos de una oficina pública. Los que se
dirigen algunas autoridades a otras, o diversos funcionarios entre sí, por cuestiones
relativas a su cargo o funciones. Del mismo diccionario anterior.
92. Boletín Judicial. Es el periódico en el que se publican las listas de los juicios, en
los que se ha pronunciado alguna resolución judicial, para hacerla saber al
interesado, a fin de que concurran a los tribunales a enterarse del acuerdo
352
352
respectivo. Ob. cit. Ver artículo 111, fracción II del Código de Procedimientos
Civiles.
93. DILIGENCIA. El maestro Pallares en obra citada, la define de la siguiente
manera: ("Las Diligencias son actos procesales en las que se cumple o ejecuta lo
ordenado por el juez. Esto se hace patente en las siguientes frases: “Diligenciar un
exhorto", "Diligencia de embargo", "Diligencia de lanzamiento", etc. Por lo general,
se caracterizan por consistir en una serie de actos procesales, coordinados entre sí
por el fin que con ellos se trata de obtener, para formar un todo unitario. Las
diligencias se distinguen de los demás actos procesales porque son actos de
ejecución, y no actos de declaración, de decisión o de comunicación, tales como las
sentencias, los autos, las notificaciones y demás de esta especie. Evacuar una
diligencia significa concluirla debidamente").
94. SECRETARIO ACTUARIO. Es aquél sujeto que tiene como misión dar fe en los
actos procesales, normalmente se llama así al secretario o al escribano de un
juzgado o sala que da respecto de lo actuado en un ´procedimiento judicial.
95. ASOCIADO. La ley no dispone que la parte actora comparezca a la diligencia
de embargo, como tampoco el auto de requerimiento de pago y de embargo lo
dispone, pero se deduce que debe comparecer el actor, acompañando al actuario,
para que sea aquél el que identifique al demandado y designe depositario, siendo
un tercero en quién deba de recaer dicho nombramiento.
96. CON QUIÉN ENTENDÍ LA DILIGENCIA. Se refiere a la persona señalada
como demandada por el actor, para que la misma sea válida tiene que ser
efectuada personalmente con el demandado, tratándose de personas físicas. En el
caso de las personas morales, ésta debe de entenderse con el representante legal.
97. REQUERIR. El artículo 1392 del Código de Comercio, dispone en lo conducente
"Para que el deudor sea requerido de pago”, lo anterior nos marca los pasos que
deben de darse en la diligencia respectiva, si éstos no se llevan a cabo como está
ordenado, daría origen a la nulidad de lo actuado". Requerimiento. "El
requerimiento judicial es la intimación, aviso o noticia que se da a una persona, por
orden del juez, para que cumpla determinada prestación o se abstenga de llevar a
cabo determinado acto. El requerimiento lo ordena el juez, pero lo lleva a cabo el
notificador y puede referirse tanto a las partes como a terceros. En ocasiones, no
lleva aparejada sanción alguna, en otras se agrega a la intimación la prevención de
que lo ordenado por el juez se hará a costa de la persona requerida o que en caso
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353
de que ésta no obedezca, le parará perjuicio. Manuel de la Plaza lo define diciendo
que "es un acto formal de intimación, que se dirige a una persona, sea o no
litigante, para que haga o deje de hacer alguna cosa". Ob. Cit.
A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al
orden que debe seguir el Procedimiento Mercantil, ha sentado el siguiente criterio:
"JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. El Emplazamiento es Ilegal. Si no hay
Previamente Embargo".
En estricto derecho, al no haberse trabado el embargo no surtió ningún efecto legal
el emplazamiento que se hizo a los demandados, y debido a estas circunstancias el
Juez no estaba obligado a entrar al estudio de las acciones ni de las excepciones
opuestas por los demandados.
Idem. El juzgador no estaba obligado a ocuparse de las acciones deducidas y de las
excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, porque
el emplazamiento hecho debe ser posterior al embargo y éste en realidad no tuvo
lugar. Obra: Eduardo Pallares, Formulario y Jurisprudencia de Juicios Mercantiles.
Página 419. Editorial Porrúa, 1985.
98. PAGO INMEDIATO. Como su propio nombre lo indica, el demandado al ser
requerido debe proceder a entregar la cantidad que se le reclama, de no hacerlo, el
siguiente paso será requerido para que señale bienes para su embargo.
99. SEÑALAMIENTO DE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO. La
costumbre en el procedimiento mercantil, establece el derecho que tiene el
demandado, para que señale los bienes que pueden ser embargados, de no hacerlo
ese derecho pasa al actor, quien procederá al señalamiento de los bienes que
queden embargados. El artículo 1392, menciona que los bienes embargados sean
suficientes, sin aclarar qué debemos entender por suficientes. Al respecto la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene: "EMBARGO, DILIGENCIA DE,
EFECTUADA POR CANTIDAD MAYOR A LA SEÑALADA EN EL AUTO DE
EJECUCIÓN. Habiéndose producido los elementos en que se apoya el
procedimiento característico del juicio ejecutivo mercantil, la circunstancia de que
el actuario, excediendo la orden del Juez, haga el embargo por cantidad mayor de
la que señala el auto de ejecución, hace irregular la diligencia, pero no desvirtúa
tales presupuestos, pues dicho exceso es fácilmente reparable, con sólo limitar las
consecuencias de la ejecución a la cantidad por la que fue autorizada.”
354
354
100. JUICIO EJECUTIVO CIVIL. Es un proceso especial, generalmente sumario,
que se inicia con el embargo de bienes, cuyo objeto es el cobro de créditos que
constan en un título ejecutivo.
101. DEPOSITARIO DE LOS BIENES, DESIGNACIÓN. El artículo 1392 del Código
de Comercio, establece que el depositario será nombrado por el actor y bajo la
responsabilidad del mismo, interpretando el precepto anterior, dicho cargo deberá
recaer en tercera persona como medida de presión en contra del demandado por el
cual, no es recomendable designar al propio demandado como depositario.
Al respecto el artículo 2516 del Código Civil para el Distrito Federal establece que:
"El deposito es un contrato por el cual el depositario se
obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble e
inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para
restituirla cuando la pida el depositante".
102. ACEPTACIÓN DE DEPOSITARIO. Es la manifestación de la voluntad
mediante la cual, el depositario se obliga ante el depositante a recibir una cosa, a
fin de restituirla cuando la solicite el depositante.
103. SEÑALA COMO DOMICILIO. El Artículo 550 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal exige que el depositario señale domicilio del lugar
en que quede constituido el depósito.
103 Bis. TRABAR FORMAL EMBARGO. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al respecto sostiene: "EMBARGO, NATURALEZA DEL. Las características
más importantes del Derecho Real, son las siguientes: poder directo e inmediato
que confiere a su titular sobre una cosa; el derecho de persecución, y el derecho de
preferencia cuando se trata naturalmente, de los derechos reales que constituyen
una garantía. Ahora bien, es indudable que el embargo no concede al embargante
sino que lo coloca bajo la guarda de un tercero, a disposición del juez que conoce el
juicio en que se ordenó la providencia; lo que significa que la cosa embargada no
se encuentra bajo el poder del embargante sino bajo el de la autoridad judicial que
no puede considerarse siquiera como intermediario entre el embargante el que
puede disponer del bien secuestrado; de ahí, que el embargo deba considerarse
como una Institución de carácter procesal de naturaleza sui géneris, cuyas
características se relacionan con el deposito, según lo dispuesto por los artículos
2545 y 2546 del Código Civil de 1884, debiendo buscarse el origen de esta
355
355
institución en lo que los romanos denominaban secuestro, y no en el pingnus
praelorium, o en el pingnus ex judicati causa captum, que constituían, en el derecho
Romano, casos de seguridad o garantía real. Tampoco implica el embargo el
derecho de persecución, porque este consiste en la facultad de obtener todas o
parte de las ventajas de que es susceptible una cosa, reclamándola de cualquier
poseedor, siguiendo un juicio en contra de un tercero o sea, deduciendo una acción
que es correlativa del Derecho de persecución por tanto, aun aceptando que el
embargante pueda privar, en ciertos casos a un nuevo adquiriente, de la cosa
embargada, haciendo que esta cosa se remate y se le adjudique, el derecho de
persecución lo adquiere desde el momento en que se convierte en adjudicatario es
decir, en propietario; teniendo, entre solo el derecho de hacer rematar la cosa por el
juez a cuya disposición se encuentra el bien embargado, derecho que emana
estrictamente de la sentencia pronunciada en el juicio en que se ha ordenado el
embargo y al cual corresponde la actio judicati de que habla Chiovenda.
Finalmente, el embargo, no otorga al embargante el derecho de preferencia ni
tampoco se adquiere tal prerrogativa, que es característica de los derechos reales
de garantía, en virtud de su registro, pues el acreedor hipotecario no aumenta su
preferencia, ni puede decir que tiene una nueva causa de ello, cuando la cosa
hipotecada mediante fijación de la cédula respectiva; en cambio, si el titular de una
segunda hipoteca se subroga en los derechos del primer acreedor hipotecario, con
relación a lo demás acreedores, también hipotecarios, puede invocar, en lo
sucesivo, dos causas, de preferencia, y en caso de que no existan otros acreedores,
puede decirse no solo que tiene dos causas, sino que su preferencia aumentó; lo
que significa que el embargo en sí no constituye una causa de preferencia, a menos
que se considere como tal, la relación que se establece por el Código de
Procedimientos Civiles, en el caso del re embargante; pero entonces, tendría que
considerarse una tercera causa de preferencia al lado de las garantías y de los
privilegios, con características especiales y que no podría aplicarse sino el caso
expresamente previsto por la Ley, .. ."
104. PONER EN POSESIÓN. Consiste en entregar materialmente los bienes de
embargado al depositario.
105. EMPLAZAMIENTO A JUICIO. Se denomina emplazamiento por la
designación del plazo dentro del cual debe comparecer la persona citada, porque
esta designación es lo que constituye la esencia del acto, por lo que siempre que
mandan las leyes efectuar el emplazamiento disponen que haga la citación. Obra
citada.
356
356
106. CORRER TRASLADO. Se entiende al acto de entregar materialmente las
copias de la demanda. Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal
Civil, nos dice en relación al tema lo siguiente: (Traslado. La comunicación o
conocimiento que se da a alguno de los litigantes de lo pedido o expuesto por el
otro, a fin de que el primero haga valer sus derechos; y también la comunicación
de los documentos exhibidos por la contraparte, siempre con el mismo objeto.
107. TÉRMINO DE OCHO DÍAS. El artículo 1396 del Código de Comercio al
respecto establece lo siguiente: Hecho el Embargo, acto continuo se notificará al
deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia que dentro de
ocho días comparezca ante este juzgado a hacer pago llano de la cantidad
demandada las costas o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para
ello.
108. POR MI PROPIO DERECHO. Debemos entender que la parte que promueve
lo hace personalmente, mas no así por conducto de un representante. El artículo 44
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación
supletoria al Código de Comercio regula lo siguiente: "Todo el que, conforme a la
Ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer enjuicio".
109. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. El artículo 1396 del Código de Comercio
regula el derecho que tiene el demandado oponerse a la ejecución. Asimismo, el
artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé el derecho
que tiene el demandado para oponerse a la ejecución, oponiendo sus excepciones y
defensas que considere procedentes.
110. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. (Improcedente). Debemos entender al
escrito en el cual la parte demandada hace valer su derecho, así como para
defenderse y poder demostrar que no le asiste la razón a la parte actora, oponiendo
las respectivas excepciones y defensas establecidas en la legislación mercantil. Y
ofrecer pruebas al contestar.
111. EXCEPCIONES. Aunque no es finalidad del autor, entra al estudio doctrinario
de los conceptos que se vienen analizando, no podemos dejar de mencionar la
fuente del Derecho Universal, como lo es el Derecho Romano, lo que será el origen
de lo que actualmente conocemos como excepciones en el Derecho Mercantil,
siendo válido para las demás materias. El maestro Eduardo Pallares, en su obra
Diccionario de Derecho Procesal Civil, establece que: la excepción en el período
formulario no era otra cosa que una cláusula que agregaba el pretor a la fórmula-
357
357
acción en beneficio del demandado. La excepción era necesaria en los casos en que,
según el rigor del Derecho Civil el demandado debería ser condenado si el actor
probaba los extremos de su intentio (los elementos constitutivos de su acción
diríamos ahora) aunque la condenación fuese injusta por ser contraria a la equidad
y a la buena fe, por ejemplo, cuando el contrato cuyo cumplimiento se exigía en el
juicio eran de estricto derecho, y se encontraba viciado por el dolo, la mala fe o la
violencia, a pesar de ello, debería ser cumplido por el deudor, y el acreedor tenía
expedita su acción para constreñirlo a pagar. A fin de estar esa injusticia los
pretores crearon la excepción, agregando a la fórmula que se hacía doblemente
condicional la facultad o autorización que el magistrado daba a los jueces o
árbitros para condenar al demandado... El título I, libro XLIV del Digesto, trata
también del mismo tema y comienza con la conocida fórmula de Ulpiano que
considera la excepción como una acción que el reo ejercita contra el actor: Agere
etiam is videtur, qui exception te utitur: nam reus in exceptiones actor est. Este punto de
vista ha servido a algunos jurisconsultos para sostener que la excepción es un
contra derecho que hace valer el reo contra el demandante, tesis, por lo demás,
muy discutible.
Del título mencionado pueden desprenderse las siguientes conclusiones:
a) Las excepciones tienen por objeto destruir la intentio de la acción y evitar con
ello una condenación.
b) Al igual que las institutas, divide las excepciones en dilatorias y perentorias.
c) Autoriza al demandado a oponer varias excepciones conjuntamente.
d) Previene que las excepciones personales sólo pueden hacerse valer por
determinadas personas y no por todos los obligados, a diferencia de las reales en
las que sucede lo contrario.
La cosa juzgada y la que deriva de la obligación contraída por el acreedor de no
demandar al deudor, son reales.
El beneficio de compensación que otorgaba la ley al padre, al patrón y al asociado,
eran personales.
e) No se considera que el reo confiesa la demanda por el hecho de que oponga una
excepción.
f) Las excepciones que pueden hacer valer el principal obligado, igualmente
favorecen al fiador.
g) Las excepciones derivan de alguna de las siguientes causas: el demandado ha
hecho lo que ha debido hacer, el actor ha hecho lo que no debía, o dejado de hacer
lo que debió haber hecho.

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EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL PARTE 18 DE 20

  • 1. 338 338 por objeto la aprehensión o embargo de los bienes del deudor moroso en favor de su acreedor". 8. ACCIÓN CAMBIARÍA DIRECTA. Se entiende a la que se ejercita en contra del suscriptor. En el caso del pagaré, en contra del girador, en la letra de cambio, en contra del librador y en el cheque, en contra del obligado directamente. 9. DEMANDADO. Es el nombre que se le da a la persona en contra de quien se formula la acción. 10. PRESTACIONES. Aunque la ley no nos dice nada al respecto, forma parte de un capítulo de la demanda, su omisión impediría que el juez pueda dictar sentencia condenatoria, por falta de dicho pedimento. 11. PAGO DE LA CANTIDAD DE. Por tratarse de juicio ejecutivo, deberá de señalar cantidad determinada o monto de lo reclamado. El Código de la Materia se denomina cantidad líquida. 12. CANTIDAD RECLAMADA. Deberá escribirse con números, y con letra. 13. SUERTE PRINCIPAL. Es la cantidad por la cual se obligó el suscriptor al firmar el documento, sin comprender otros accesorios legales o convencionales. 14. PAGO DE INTERESES. Corresponde a una cantidad accesoria, la cual se puede dividir en créditos e intereses moratorios. Siendo los primeros lo pactado por las partes en el mismo documento comprendiendo de la fecha de suscripción o de expedición, según se trate, hasta la fecha de vencimiento. En tanto que los segundos, comprenden al periodo de la fecha de vencimiento hasta el día de su pago. El tipo de intereses puede ser pactado por las partes, en caso de no hacerlo se tomará como base el legal de 6%, anual según lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio. 15. GASTOS. Ver costas. 16. COSTAS. Por costas se entienden a los gastos que es necesario hacer, para iniciar, tramitar y concluir un juicio. Han de tener una relación directa con el proceso, de la manera que sin ellos no pueda éste legalmente concluirse. No se comprenden en él los gastos innecesarios y los que están prohibidos por la ley o
  • 2. 339 339 que sean contrarios a la ética. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Eduardo Pallares. Obra citada. 17. DOMICILIO PARA EMPLAZAR A LA DEMANDADA. Forma parte de los requisitos necesarios que debe contener el escrito inicial de demanda, de lo contrario, le recaerá una prevención. 18. FUNDAMENTO DE LOS HECHOS Y PRECEPTOS DE DERECHO. Son las dos partes más importantes de una demanda o de la contestación. 19. HECHOS. Por tales debemos de entender a la narración numérica, progresiva y cronológica de los acontecimientos relacionados con la demanda o contestación. 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27. PAGARÉ O TÍTULO DE CRÉDITO, BASE DE LA ACCIÓN. Todos los números anteriores, se refieren a los requisitos que deben de reunir los mismos para que sean considerados como tales, entre otros: a) La mención de ser pagaré. b) La promesa incondicional de pago. c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. d) El lugar del pago. e) La fecha de suscripción del documento. f) La firma del suscriptor, en su caso de la persona que firma a su nombre y en su ruego. g) El domicilio del suscriptor. Ver modelos de pagaré en el presente. 28. ENDOSO EN PROCURACIÓN. L. Carlos Dávalos Mejía lo define diciendo que: "El endoso en procuración o al cobro convierte al endosatario en un mandatario, es decir, transfiere únicamente la posesión del título y con una razón muy clara: presentar el documento a la aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, protestar la falta de pago y re-endosarlo en procuración (artículo 35, segunda parte de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), solo quedará revocado cuando el endoso quede testado expresamente y siempre que dicha testación no se haga sobre endosos al endosante (artículo 41 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Se entiende que el endosatario en procuración identifica sus obligaciones con las de un mandatario mercantil, y por tanto, el deudor solo podrá intentar contra ese procurador las mismas excepciones que podría intentar contra el mandante, es decir, contra el endosante (artículo 35, último párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), El endoso en procuración puede
  • 3. 340 340 hacerse a personas que no sean abogados". Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras, de L. Carlos Dávalos Mejía. Colección Textos Jurídicos Universitarios. Páginas 90 y 91. México, 1984. 29. EXTRAJUDICIALMENTE, REQUERIDO DE PAGO. Es el acto por medio del cual, el tenedor del documento acude al domicilio del deudor para que haga pago de dicho título, con la finalidad de evitar un juicio ejecutivo mercantil, tardado y costoso. 30. DERECHO. Se refiere a la parte legal en que el actor o demandado funda su escrito respectivamente. Considerado como un requisito de las promociones judiciales. 31. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Se refiere al ordenamiento que regula la materia de títulos y operaciones d crédito, es de carácter federal y se publicó en 1932. Cabe hacer mención que no es ley, sino decreto. 32. ARTÍCULOS QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO. El Código de Comercio establece la forma en que deben tramitarse los juicio ejecutivos mercantiles, siendo los artículos del 1391 al 1414, los que prevén dicho trámite, aclarando que en caso de omisión de alguna situación no reguladas por el Código de Comercio, se aplicarán de forma supletoria el Código Federal de Procedimiento Civiles, el Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federa y los Códigos de Procedimiento Civiles de las Entidades Federativas, según el lugar donde se tramite el juicio. 33. POR LO EXPUESTO Y FUNDADO. Frase complementaria de los escritos judiciales. Misma que no siempre van juntas, por no ser necesaria; ya que se puede exponer en una promoción sin que la fundemos. 34. PETITORIO PRIMERO. Consiste en hacer una síntesis de lo que exponemos con los documentos base de la acción, con las copias de la demanda para correr traslado a la contraria. 35. PETITORIO SEGUNDO. Se pide al órgano judicial, que emita un auto de requerimiento de pago y el de embargo, en su caso.
  • 4. 341 341 36. PETITORIO TERCERO. Se pide al Juez, que dicte sentencia condenatoria. (Se pondrán tanto petitorio como se crea necesario, facilitando la labor del Juzgado). 37. PROTESTO CONFORME A DERECHO. Frase sacramental usada para cerrar todo escrito judicial. 38. FIRMA. Nombre y apellidos que se ponen al pie, calce o al final de todo escrito judicial. Requisito sin el cual no se acuerda ninguna promoción judicial. La ley no define ni precisa en qué consiste la firma, y esta omisión puede ser suplida acudiendo, no solo al significado gramatical de la palabra, sino a los usos y costumbres que imperen respecto de la firma. (Diccionario de Derecho Procesal Civil. Eduardo Pallares. Editorial Porrúa, S.A. México 1977). 39. LUGAR Y FECHA. Aunque la legislación no la exige, es necesario que se ponga ya que sirve como dato de referencia para el cómputo de la prescripción, así como de la caducidad. 40. ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. Como su propio nombre lo indica, se trata de la primera promoción presentada por el actor del juicio ejecutivo mercantil, o de cualquier otro juicio. 41. COPIA DEL TRASLADO. Cuando se trata del escrito inicial de demanda, de la contestación de la misma cuando se reconviene (Contrademanda), algún incidente. Formulación de agravios en la Apelación, es un requisito para dar trámite a los mismos, en algunos casos solo se previene al ocursante, en otros pierde el derecho como en la apelación y en el Juicio de amparo por citar ejemplos. 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56. REQUISITOS. Son algunos de los requisitos que deben contener los títulos de crédito denominados pagaré. El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el pagaré debe contener: a) La mención de ser pagaré. b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. d) La época y el lugar del pago. e) La fecha y el lugar en que se suscriba el documento. f) La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
  • 5. 342 342 Los formatos que se venden en las papelerías, son incompletos por lo cual se recomienda su elaboración en hoja tamaño carta, para evitar omisiones esenciales que lo invaliden. Remitirse al formato de pagaré que se anexa a la presente, considerando necesario explicar y comentar el numeral 44, relativo a la palabra pagaré, al respecto Clemente Soto Álvarez, nos dice: "El pagaré, no está definido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero es un título abstracto, que contiene la obligación de pagar en lugar y época determinados, una suma determinada de dinero. Gabriel Avilés señalaba que el vale o pagaré, cumple la función económica de sustituir al numerario en su circulación y evitar su transporte. Puente y Calvo definen el pagaré diciendo que: es un título de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor, de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden del tomador"). El mismo autor comenta: "Al pagaré se aplican de vencimiento las disposiciones aplicables a la letra de cambio, en cuanto a pago, formas de vencimiento, suscripción beneficiaria, endoso, aval, protesto, acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento". Obra: Prontuario de Derecho Mercantil, Editorial Limusa. México. 1986, páginas 261 y 262. Aclarando la última transcripción, en el sentido de que las disposiciones que son aplicables tanto a la letra de cambio como al pagaré, se encuentran reguladas en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La palabra pagaré, proviene del verbo pagar, tiempo futuro, pagaré. Al respecto, Fernando Arilla Bas, nos dice: "El pagaré, futuro del verbo pagar, palabra con que suele comenzar el texto del documento, es un título ele crédito que incorpora una promesa de pagar una suma determinada de dinero en una época y lugar de terminados". Obra: Manual Práctico del Litigante. Editorial Kratos. México 1986. Sobre el mismo tema, L. Carlos Dávalos Mejía, comenta "El pagaré es el más importante de los títulos lineales o de obligación directa, por oposición a los títulos triangulares como son la letra de cambio y el cheque. Al igual que estos dos, es conocido y reglamentado en todos los derechos comerciales modernos, y como en aquéllos en el derecho mexicano se le ha otorgado el lugar de título secundario y derivado de la letra de cambio; si bien cabe la precisión de que en varios derechos extranjeros, el pagaré no tiene las instancias ni posibilidades que tiene en el mexicano, como son, fundamentalmente, el de no ser un título ejecutivo sino un título para cuya ejecución necesario el reconocimiento y de la firma del emisor (Véase el Código de Comercio Español). Obra: Título y Contra los de Crédito, Quiebras. C. Dávalos Mejía. Colección Textos Jurídicos Universitarios. México. 1984, página 143.
  • 6. 343 343 57. COPIA DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN. Es uno de los requisitos procesales, ya que a la demanda se acompañará una copia de la misma, además de una copia del título de crédito. Aclarando que el original se mandará guardar en el seguro del juzgado, como una medida de seguridad, pudiendo ser mostrado a los interesados, para comprobar su validez. 58. ENDOSO. El autor Dávalos Mejía, da el siguiente comentario: "Por definición, un endoso solo podrá darse en títulos nominativos (artículo 26 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); consiste en la transmisión de un título de crédito, que legitima al nuevo tenedor como tal, y le permite al documento guardar sus características de incorporación, literalidad y autonomía en tanto que debe entregarse el título, en cuanto que debe constar en el título mismo, y porque la razón o motivo del endoso no influye en que la deuda sea ejecutable sin mayor trámite que su vencimiento; asimismo, el endoso resulta ser la forma en que mensualmente se desarrolla la circulación como elemento constitutivo del título de crédito". Del mismo autor, podemos resumir los requisitos siguientes: a) Debe contener el nombre del endosatario; b) La firma del endosante o de la persona que lo haga a su ruego y en su nombre; c) El endoso debe constar en el título mismo o en la hoja adherida a él; d) Deberá especificarse el tipo de endoso de que se trate; e) Debe igualmente contener el lugar y la fecha del endoso; f) El endoso debe ser puro y simple, es decir, la transmisión operada en el endoso no debe condicionarse en forma alguna, ya que, de lo contrario, se tiene por no escrito (Diríamos, se tiene por no valido; g) El endoso debe comprender forzosamente a totalidad de la cantidad consignada en el título, y será nulo si se pretende transmitir solamente una cantidad parcial. Ver artículo 29 y siguientes de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Obra: citada, páginas 89 y 90. 59. Remitirse al numeral anterior. 60. ENDOSO EN PROCURACIÓN. Dávalos Mejía nos dice: "Son tres los tipos de endoso que reconoce nuestra ley y cuya diferencia se encuentra en el derecho que se transmite con él, a saber: en propiedad, en garantía y en procuración. El endoso en procuración o al cobro convierte al endosatario en un mandatario, es decir, transfiere únicamente la posesión del título y con una razón muy clara: presentar el documento a aceptación, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, protestar la falta de pago y reendosarlo en procuración (artículo 35, segunda parte de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), solo quedará revocado cuando el endoso quede testado expresamente y siempre que dicha testación no se haga sobre endosos anteriores al endosante (artículo 41 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
  • 7. 344 344 Crédito). Se entiende que el endosatario en procuración identifica sus obligaciones con las de un mandatario mercantil, y por tanto, el deudor solo podrá intentar contra el mandante, es decir, contra el endosante (artículo 35, último párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). El endoso en procuración puede hacerse a personas que no sean abogados". Obra citada, páginas 90 y 91. Sobre el endoso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene los siguientes criterios. ENDOSO EN PROCURACIÓN. El endoso en procuración da derechos para ejercitar las acciones que del documento se derivan y para intervenir personalmente en el juicio, pero no transfiere la propiedad del documento, ya que no reúne los requisitos indispensables, según la ley, para transmitir dicha propiedad. TESIS RELACIONADA ENDOSO AL COBRO. SU NATURALEZA JURÍDICA. El endoso al cobro es un endoso que no transmite la propiedad de la letra y sólo tiene los efectos de un mandato o procuración, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 35, de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual es aplicable, porque aparte de que no se trata de un requisito de forma necesario para la validez del título o del acto o contrato contenido en el mismo, al ponerse en ejercicio el mandato que entraña el endoso, se ejerce propiamente un acto de carácter procesal, que debe regirse por la ley vigente al tiempo de ejecutarse, como lo establece la propia Ley, y aún en el supuesto de que la letra esté perjudicada, tal circunstancia no afecta la cuestión relativa a la constitución de un mandato por medio del endoso, porque es un acto que ha venido a surtir efectos procesales dentro de la vigencia de la expresada Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. Sobre el mismo tema, el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece lo siguiente: "El endoso posterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria". La Ley en este punto es incompleta, ya que no menciona cuáles serían sus consecuencias jurídicas. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que: "ENDOSO DESPUÉS DEL VENCIMIENTO. Si bien la cesión ordinaria de un documento mercantil vencido, sujeta al cesionario a las excepciones personales que el obligado pueda tener en contra de su acreedor inmediato, no existe disposición
  • 8. 345 345 alguna ni razón para que esto deba hacerse en la vía ordinaria, puesto que no hay prevención legal que haga desaparecer la ejecutividad del documento, por el hecho de haberse endosado con posterioridad a su vencimiento, y cuando lo que se cede son indudablemente los derechos amparados por el documento, entre los que se cuenta el de que se haga efectivo en la vía que la ley le asigna, dada su naturaleza, y ésta no es otra que vía ejecutiva, ni existe razón tampoco para que por el hecho de haberse vencido y cedido un documento mercantil pudiera perder su carácter, pues de aceptarse este criterio, se llegaría al absurdo de que si un documento por vencerse, dejará de ser mercantil, no habría juicio alguno de esta índole, ya que no puede intentarse el juicio sino cuando el documento está vencido, y la cesión, en sí misma no puede cambiar la naturaleza de aquél". El anterior criterio, es válido parcialmente toda vez, de que la ley es omisa como ya se dijo anteriormente, respecto a las consecuencias. Considerando que la disposición del artículo 37, prevé dos situaciones: a) El endoso antes del vencimiento, el cual permite la circulación del documento con lo cual cumple una de sus funciones mercantiles; b) en segundo lugar, el endoso posterior al vencimiento. Este tiene como fin ya no su circulación sino su cobro extrajudicial o judicialmente, sin que el mismo pierda su ejecutividad. Por lo cual considero que este es el sentir del legislador. 61, 62 y 63. Remitirse a la nota número 58. 64. AUTO. Aunque no siempre se dice la clase de resolución que se dicta ya que puede ser de cualquiera de las tres clases: a) Decretos, b) autos y c) sentencia. En este caso se trata de una resolución denominada auto admisorio de demanda, auto de radicación, auto de competencia o auto de inicio. Eduardo Pallares, lo define como: Resolución judicial que no es de mero trámite y que tiene influencia en la prosecución del juicio y en los derechos procesales de las partes. Mediante él, el juez ordena el proceso". Diccionario de Derecho Procesal Civil. Ob. cit. El referido auto, solo puede ser dictado en nuestro sistema legal, por dos tipos de Tribunales: a) Del orden común y b) Del orden federal. Al respecto, el artículo 104 de la Constitución Federal, establece que los Tribunales de la Federación conocerán, entre otros supuestos de todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común, mientras que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual establece que los jueces de distrito mercantiles federales conocerán,
  • 9. 346 346 entre otros supuestos, de las controversias del orden mercantil cuando el actor no haya optado por iniciar la acción ante los jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos jueces y tribunales. 65. Como toda resolución judicial, ésta debe empezar con el lugar, día, mes y año en que se dicte. 66. PROMOVENTE. Se refiere a la persona que presentó la demanda. 67. FÓRMESE EXPEDIENTE. Consiste en llenar la carátula del mismo, remitirse a la nota número 1. 68. REGISTRARSE. Se entiende al acto de asentar en el Libro de Gobierno (que se lleva en cada juzgado), los datos de la parte actora y demandada. Anotando el número de expediente que le haya tocado, en forma progresiva. 69. AUTO. Remítase a la nota número 64. 70. EFECTOS DE MANDAMIENTO EN FORMA. Eduardo Pallares nos dice: "Del auto de embargo, cabe decir que es una resolución judicial por la que se ordena al actuario o ministro ejecutor practique el embargo. Tiene efectos de mandamiento en forma y obliga tanto al ejecutor como a las personas que puedan ser afectadas por el embargo. Al primer para que lo efectúe, a las otras para que lo consientan. Se decreta con el carácter de provisional..." Ob. cit. 71. REQUIÉRASE. E. Pallares lo define así: "(Requerimiento. El requerimiento judicial es la intimación, aviso o noticia que se da a una persona, por orden del juez para que cumpla determinada prestación o se abstenga de llevar a cabo determinado acto. El requerimiento lo ordena el juez, pero lo lleva a cabo el notificador, y puede referirse tanto a las partes como a terceros. En ocasiones, no lleva aparejada sanción alguna, y en otra se agrega a la intimación la prevención de que lo ordenado por el juez se hará a costa de la persona requerida o que en caso de que ésta no obedezca, le parará perjuicio. Manuel de la Plaza lo define diciendo que es un acto formal de intimación, que se dirige a una persona, sea o no litigante, para que haga o deje de hacer alguna cosa.)" Ob. cit.
  • 10. 347 347 72. ACTO DE LA DILIGENCIA. (Diligencia. El diccionario de la Academia da a esta palabra la siguiente acepción: "Actuación del secretario judicial en un procedimiento criminal civil; acta que el escribano extienda para acreditar la comparecencia de una persona". Las diligencias. Son actos procesales en los que se cumple o ejecuta lo ordenado por el juez. Esto se hace patente en las siguientes frases: "diligencia de lanzamiento”, etc. Por lo general, se caracterizan por consistir en una serie de actos procesales, coordinados entre sí por el fin que con ellos se trata de obtener para formar un todo unitario. "Las diligencias se distinguen de los demás actos procesales porque son actos de ejecución, y no actos de declaración, de decisión o (Le comunicación, tales como las sentencias, los autos, las notificaciones y demás de esta especie. Evacuar una diligencia significa concluirla debidamente"). Ob. cit. 73. PARTE ACTORA. Nombre que se le asigna al que demanda en juicio. 74. CANTIDAD LÍQUIDA. Se debe de señalar el monto por el cual se demanda, como un requisito para su admisión. 75. TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN. Se refiere a una letra de cambio, pagaré, cheque. Ver artículo 1391 del Código de Comercio, así como lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 76. BIENES DE SU PROPIEDAD, EMBÁRGUENSELE. El auto es muy claro, al señalar que tienen que ser bienes de su propiedad los que queden sujetos a la diligencia de embargo, ya que de lo contrario el dueño de los mismos, promoverá la tercería excluyente de dominio. 77. LO RECLAMADO POR PRINCIPAL. Cuando se demanda un juicio de esta naturaleza, además de reclamarse la prestación se piden el pago de intereses, de gastos del juicio, entre otros, estos últimos sólo determinados hasta sentencia. 78. ACCESORIOS LEGALES. Remitirse a la nota anterior. Pero además el interés legal, es del 6% anual, o el que pacten las partes según el documento (artículo 362 del Código de Comercio). Debemos incluir las costas, entendiéndose por éstas: "…los gastos que es necesario hacer para iniciar, tramitar y concluir un juicio. Han de tener una relación directa con el proceso, de tal manera que sin ellos no pueda éste legalmente concluirse. No se comprenden en las costas los gastos innecesarios ni los que están prohibidos por la ley o que sean contrarios a la ética. Ob. cit.
  • 11. 348 348 79. SE PONDRÁN EN DEPÓSITO. Los bienes que han de embargarse, deben quedar bajo el cuidado de determinada persona. 80. PERSONA QUE DESIGNA LA PARTE ACTORA. El artículo 1392 del Código de Comercio regula dicho derecho, pero no podrá ser depositario el propio actor, aunque sí el demandado, recomendamos que para dicha diligencia se hagan acompañar de un tercero para tal efecto. 81. HECHO EL EMBARGO. Al respecto la Corte es clara al afirmar: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL EMPLAZAMIENTO ES ILEGAL SI NO HAY PREVIAMENTE EMBARGO. En estricto derecho, al no haberse trabado el embargo no surtió ningún efecto legal el emplazamiento que se hizo a los demandados, y debido a estas circunstancias el Juez no estaba obligado a entrar al estudio de las acciones ni de las excepciones opuestas por los demandados. 82. COTEJADAS Y SELLADAS. Por Cotejo se entiende el acto de autentificar unas copias con su original, firmando el funcionario que la haga al realizar el mismo, así como el hecho de estampar el sello del juzgado respectivo. 83. CÓRRASE TRASLADO. "La comunicación o conocimiento que se da a alguno de los litigantes de lo pedido o expuesto por el otro, a fin de que el primero haga valer sus derechos; y también la comunicación de los documentos exhibidos por la contraparte, siempre con el mismo objeto..." Ob. cit. 84. EMPLAZÁNDOLA. "Significa el acto de emplazar. Esta palabra, a su vez, quiere decir (dar un plazo)... Llamarse emplazamiento por la designación del plazo dentro del cual debe comparecer la persona citada, porque esta designación es lo que constituye la esencia del acto; por lo que siempre que mandan las leyes efectuar el emplazamiento disponen que se haga a citación. Ob. cit. 85. DENTRO DEL TÉRMINO DE OCHO DÍAS. Este punto es el más importante de todo el procedimiento mercantil, como se verá a continuación: a) El artículo 1075 del Código de Comercio establece que: "Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento". Uno de los más completos y prestigiados procesalistas en la materia mercantil, Marco Antonio Téllez Ulloa, al respecto comenta: "Nuestro código clasifica a los términos en prorrogables e improrrogables. Por regla general todos los términos son prorrogables. Desde el punto de vista jurídico-procesal, el término será improrrogable cuando sea la propia ley quien lo establezca expresamente; ni el juez ni las partes de común acuerdo pueden establecer la improrrogabilidad de un
  • 12. 349 349 término. Cronológicamente, el término prorrogable empieza a surtir efectos procesales el día siguiente de la notificación, citación o emplazamiento. Obra: El enjuiciamiento mercantil mexicano. México 1973. Página 45. 86. HAGA PAGO. Si el demandado cumple con el mismo, a la hora de la diligencia, se tiene por concluido el juicio y se manda al archivo, previa entrega del documento base de la acción al demandado. 87. OPONGA LAS EXCEPCIONES. El Maestro Raúl Cervantes Ahumada, en relación a este numeral, nos comenta lo siguiente: EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. Estudio del artículo 89 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. El artículo 8 de la Ley establece con carácter limitativo, cuáles son las excepciones que pueden oponerse contra la acción derivada de un título de crédito. I. Dice la fracción I, del citado artículo, que pueden oponerse las excepciones de incompetencia y de falta de personalidad en el actor. Estas excepciones son de carácter eminentemente procesal y dilatorio. II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento. Es ésta una excepción que se basa en la literalidad. La fracción III, dice que pueden oponerse excepciones de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título. Es una excepción semejante a la anterior. La fracción IV, permite que se oponga la excepción de incapacidad del demandado en el momento de suscribir el título... Se trata de una excepción semejante a las dos anteriores. La fracción V, establece: "las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener..., y sin tales requisitos de ninguna manera podrá decirse que se produce la acción propia de esta clase de documentos. La fracción VI, dice: "la alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten. Esta excepción se refiere también a la materialidad del documento, a su literalidad.
  • 13. 350 350 La fracción VII, dice: las que se funden en que el título no es negociable. También se refiere esta excepción a la naturaleza del título, a su materialidad. La fracción VIII, estatuye: "las que se basan en la quita o pago parcial que consten en texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132". La excepción contenida en la primera parte de esta fracción se funda, también en el principio de la literalidad. ...El artículo 132, regula una institución equivalente al pago. Dice la fracción IX: "las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45"... por la cancelación quedan desincorporados los derechos que el título incorporaba y que, por tanto, el título ya no puede producir acción cambiaría con base en tales derechos. La fracción X, dice: las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción". Se trata de elementos relativos a la existencia misma de la acción,... La fracción XI, nos habla de las excepciones personales que tenga el demandado contra el actor. Basado en los principios de buena fe y de la economía de los procesos, el demandado podrá oponer contra el actor todas las excepciones que contra él tenga en lo personal,... Como hemos visto las excepciones que pueden oponerse contra la acción que tienen por fundamento un título de crédito, son de tres clases: a) las que afectan a los presupuestos procesales, o sea las que se refieren a los elementos básicos de todo juicio (fracciones I, II, III y IV); b) las que se refieren a la materialidad misma del título (fracciones V a X), y c) las que se deriven de una relación personal entre actor y demandado, fracción XI). Obra: Títulos y Operaciones de Crédito. Raúl Cervantes Ahumada. Editorial Herrero, S.A., Edición XII. México, 1982. Páginas. 13 y siguientes. El autor anterior, no menciona las excepciones que el Código de Comercio enumera, en el artículo 1403 que a la letra dice: Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones: I. Falsedad del título o del contrato contenido en él; II. Fuerza o miedo; III. Prescripción o
  • 14. 351 351 caducidad del título; IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario; V. Incompetencia del juez; VI. Pago o compensación; VII. Remisión o quita; VIII. Oferta de no cobrar o espera; IX. Novación de contrato. Las excepciones comprendidas desde la fracción VI, a la IX, sólo serán admisibles en juicio ejecutivo si se fundan en prueba documental. Como se ve, el demandado podrá hacer uso de ambas excepciones, tanto las del Código de Comercio, como las de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez, de que no existe impedimento alguno para tal efecto, a excepción de las que se repitan. 88. NOTIFÍQUESE. El Diccionario Jurídico Mexicano de la UNAM, define la palabra anterior, de la siguiente manera: "La notificación, es el acto mediante el cual de acuerdo con las formalidades legales” preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa, a la persona a la que se conoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal (De Pina Milan). Las notificaciones deben hacerse personalmente, por cédula, por Boletín Judicial, por edictos, por correo, por telégrafo. Las de carácter personal es aquélla que debe hacerse generalmente por el secretario actuario del juzgado. (Notificador o Ejecutor en los códigos de algunos Estados) teniendo frente así a la persona interesada y comunicándole de viva voz, la noticia pertinente (GÓMEZ LARA C.) 89. PROVEYÓ Y FIRMA. Del verbo proveer, que significa: "Pronunciar alguna resolución judicial, acordar alguna instancia o escrito". 90. DOY FE. "Fórmula consagrada en documentos notariales, judiciales y otros auténticos o públicos, que procede inmediatamente a la firma del funcionario que los otorga y autentifica, para expresar con ella la veracidad o fe pública que le merecen las manifestaciones efectuadas o los hechos presenciados. Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta, R.L., República Argentina 1974. 91. OFICIO. Comunicación escrita sobre asuntos de una oficina pública. Los que se dirigen algunas autoridades a otras, o diversos funcionarios entre sí, por cuestiones relativas a su cargo o funciones. Del mismo diccionario anterior. 92. Boletín Judicial. Es el periódico en el que se publican las listas de los juicios, en los que se ha pronunciado alguna resolución judicial, para hacerla saber al interesado, a fin de que concurran a los tribunales a enterarse del acuerdo
  • 15. 352 352 respectivo. Ob. cit. Ver artículo 111, fracción II del Código de Procedimientos Civiles. 93. DILIGENCIA. El maestro Pallares en obra citada, la define de la siguiente manera: ("Las Diligencias son actos procesales en las que se cumple o ejecuta lo ordenado por el juez. Esto se hace patente en las siguientes frases: “Diligenciar un exhorto", "Diligencia de embargo", "Diligencia de lanzamiento", etc. Por lo general, se caracterizan por consistir en una serie de actos procesales, coordinados entre sí por el fin que con ellos se trata de obtener, para formar un todo unitario. Las diligencias se distinguen de los demás actos procesales porque son actos de ejecución, y no actos de declaración, de decisión o de comunicación, tales como las sentencias, los autos, las notificaciones y demás de esta especie. Evacuar una diligencia significa concluirla debidamente"). 94. SECRETARIO ACTUARIO. Es aquél sujeto que tiene como misión dar fe en los actos procesales, normalmente se llama así al secretario o al escribano de un juzgado o sala que da respecto de lo actuado en un ´procedimiento judicial. 95. ASOCIADO. La ley no dispone que la parte actora comparezca a la diligencia de embargo, como tampoco el auto de requerimiento de pago y de embargo lo dispone, pero se deduce que debe comparecer el actor, acompañando al actuario, para que sea aquél el que identifique al demandado y designe depositario, siendo un tercero en quién deba de recaer dicho nombramiento. 96. CON QUIÉN ENTENDÍ LA DILIGENCIA. Se refiere a la persona señalada como demandada por el actor, para que la misma sea válida tiene que ser efectuada personalmente con el demandado, tratándose de personas físicas. En el caso de las personas morales, ésta debe de entenderse con el representante legal. 97. REQUERIR. El artículo 1392 del Código de Comercio, dispone en lo conducente "Para que el deudor sea requerido de pago”, lo anterior nos marca los pasos que deben de darse en la diligencia respectiva, si éstos no se llevan a cabo como está ordenado, daría origen a la nulidad de lo actuado". Requerimiento. "El requerimiento judicial es la intimación, aviso o noticia que se da a una persona, por orden del juez, para que cumpla determinada prestación o se abstenga de llevar a cabo determinado acto. El requerimiento lo ordena el juez, pero lo lleva a cabo el notificador y puede referirse tanto a las partes como a terceros. En ocasiones, no lleva aparejada sanción alguna, en otras se agrega a la intimación la prevención de que lo ordenado por el juez se hará a costa de la persona requerida o que en caso
  • 16. 353 353 de que ésta no obedezca, le parará perjuicio. Manuel de la Plaza lo define diciendo que "es un acto formal de intimación, que se dirige a una persona, sea o no litigante, para que haga o deje de hacer alguna cosa". Ob. Cit. A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al orden que debe seguir el Procedimiento Mercantil, ha sentado el siguiente criterio: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. El Emplazamiento es Ilegal. Si no hay Previamente Embargo". En estricto derecho, al no haberse trabado el embargo no surtió ningún efecto legal el emplazamiento que se hizo a los demandados, y debido a estas circunstancias el Juez no estaba obligado a entrar al estudio de las acciones ni de las excepciones opuestas por los demandados. Idem. El juzgador no estaba obligado a ocuparse de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, porque el emplazamiento hecho debe ser posterior al embargo y éste en realidad no tuvo lugar. Obra: Eduardo Pallares, Formulario y Jurisprudencia de Juicios Mercantiles. Página 419. Editorial Porrúa, 1985. 98. PAGO INMEDIATO. Como su propio nombre lo indica, el demandado al ser requerido debe proceder a entregar la cantidad que se le reclama, de no hacerlo, el siguiente paso será requerido para que señale bienes para su embargo. 99. SEÑALAMIENTO DE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO. La costumbre en el procedimiento mercantil, establece el derecho que tiene el demandado, para que señale los bienes que pueden ser embargados, de no hacerlo ese derecho pasa al actor, quien procederá al señalamiento de los bienes que queden embargados. El artículo 1392, menciona que los bienes embargados sean suficientes, sin aclarar qué debemos entender por suficientes. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene: "EMBARGO, DILIGENCIA DE, EFECTUADA POR CANTIDAD MAYOR A LA SEÑALADA EN EL AUTO DE EJECUCIÓN. Habiéndose producido los elementos en que se apoya el procedimiento característico del juicio ejecutivo mercantil, la circunstancia de que el actuario, excediendo la orden del Juez, haga el embargo por cantidad mayor de la que señala el auto de ejecución, hace irregular la diligencia, pero no desvirtúa tales presupuestos, pues dicho exceso es fácilmente reparable, con sólo limitar las consecuencias de la ejecución a la cantidad por la que fue autorizada.”
  • 17. 354 354 100. JUICIO EJECUTIVO CIVIL. Es un proceso especial, generalmente sumario, que se inicia con el embargo de bienes, cuyo objeto es el cobro de créditos que constan en un título ejecutivo. 101. DEPOSITARIO DE LOS BIENES, DESIGNACIÓN. El artículo 1392 del Código de Comercio, establece que el depositario será nombrado por el actor y bajo la responsabilidad del mismo, interpretando el precepto anterior, dicho cargo deberá recaer en tercera persona como medida de presión en contra del demandado por el cual, no es recomendable designar al propio demandado como depositario. Al respecto el artículo 2516 del Código Civil para el Distrito Federal establece que: "El deposito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble e inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante". 102. ACEPTACIÓN DE DEPOSITARIO. Es la manifestación de la voluntad mediante la cual, el depositario se obliga ante el depositante a recibir una cosa, a fin de restituirla cuando la solicite el depositante. 103. SEÑALA COMO DOMICILIO. El Artículo 550 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal exige que el depositario señale domicilio del lugar en que quede constituido el depósito. 103 Bis. TRABAR FORMAL EMBARGO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al respecto sostiene: "EMBARGO, NATURALEZA DEL. Las características más importantes del Derecho Real, son las siguientes: poder directo e inmediato que confiere a su titular sobre una cosa; el derecho de persecución, y el derecho de preferencia cuando se trata naturalmente, de los derechos reales que constituyen una garantía. Ahora bien, es indudable que el embargo no concede al embargante sino que lo coloca bajo la guarda de un tercero, a disposición del juez que conoce el juicio en que se ordenó la providencia; lo que significa que la cosa embargada no se encuentra bajo el poder del embargante sino bajo el de la autoridad judicial que no puede considerarse siquiera como intermediario entre el embargante el que puede disponer del bien secuestrado; de ahí, que el embargo deba considerarse como una Institución de carácter procesal de naturaleza sui géneris, cuyas características se relacionan con el deposito, según lo dispuesto por los artículos 2545 y 2546 del Código Civil de 1884, debiendo buscarse el origen de esta
  • 18. 355 355 institución en lo que los romanos denominaban secuestro, y no en el pingnus praelorium, o en el pingnus ex judicati causa captum, que constituían, en el derecho Romano, casos de seguridad o garantía real. Tampoco implica el embargo el derecho de persecución, porque este consiste en la facultad de obtener todas o parte de las ventajas de que es susceptible una cosa, reclamándola de cualquier poseedor, siguiendo un juicio en contra de un tercero o sea, deduciendo una acción que es correlativa del Derecho de persecución por tanto, aun aceptando que el embargante pueda privar, en ciertos casos a un nuevo adquiriente, de la cosa embargada, haciendo que esta cosa se remate y se le adjudique, el derecho de persecución lo adquiere desde el momento en que se convierte en adjudicatario es decir, en propietario; teniendo, entre solo el derecho de hacer rematar la cosa por el juez a cuya disposición se encuentra el bien embargado, derecho que emana estrictamente de la sentencia pronunciada en el juicio en que se ha ordenado el embargo y al cual corresponde la actio judicati de que habla Chiovenda. Finalmente, el embargo, no otorga al embargante el derecho de preferencia ni tampoco se adquiere tal prerrogativa, que es característica de los derechos reales de garantía, en virtud de su registro, pues el acreedor hipotecario no aumenta su preferencia, ni puede decir que tiene una nueva causa de ello, cuando la cosa hipotecada mediante fijación de la cédula respectiva; en cambio, si el titular de una segunda hipoteca se subroga en los derechos del primer acreedor hipotecario, con relación a lo demás acreedores, también hipotecarios, puede invocar, en lo sucesivo, dos causas, de preferencia, y en caso de que no existan otros acreedores, puede decirse no solo que tiene dos causas, sino que su preferencia aumentó; lo que significa que el embargo en sí no constituye una causa de preferencia, a menos que se considere como tal, la relación que se establece por el Código de Procedimientos Civiles, en el caso del re embargante; pero entonces, tendría que considerarse una tercera causa de preferencia al lado de las garantías y de los privilegios, con características especiales y que no podría aplicarse sino el caso expresamente previsto por la Ley, .. ." 104. PONER EN POSESIÓN. Consiste en entregar materialmente los bienes de embargado al depositario. 105. EMPLAZAMIENTO A JUICIO. Se denomina emplazamiento por la designación del plazo dentro del cual debe comparecer la persona citada, porque esta designación es lo que constituye la esencia del acto, por lo que siempre que mandan las leyes efectuar el emplazamiento disponen que haga la citación. Obra citada.
  • 19. 356 356 106. CORRER TRASLADO. Se entiende al acto de entregar materialmente las copias de la demanda. Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil, nos dice en relación al tema lo siguiente: (Traslado. La comunicación o conocimiento que se da a alguno de los litigantes de lo pedido o expuesto por el otro, a fin de que el primero haga valer sus derechos; y también la comunicación de los documentos exhibidos por la contraparte, siempre con el mismo objeto. 107. TÉRMINO DE OCHO DÍAS. El artículo 1396 del Código de Comercio al respecto establece lo siguiente: Hecho el Embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia que dentro de ocho días comparezca ante este juzgado a hacer pago llano de la cantidad demandada las costas o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello. 108. POR MI PROPIO DERECHO. Debemos entender que la parte que promueve lo hace personalmente, mas no así por conducto de un representante. El artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio regula lo siguiente: "Todo el que, conforme a la Ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer enjuicio". 109. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. El artículo 1396 del Código de Comercio regula el derecho que tiene el demandado oponerse a la ejecución. Asimismo, el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé el derecho que tiene el demandado para oponerse a la ejecución, oponiendo sus excepciones y defensas que considere procedentes. 110. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. (Improcedente). Debemos entender al escrito en el cual la parte demandada hace valer su derecho, así como para defenderse y poder demostrar que no le asiste la razón a la parte actora, oponiendo las respectivas excepciones y defensas establecidas en la legislación mercantil. Y ofrecer pruebas al contestar. 111. EXCEPCIONES. Aunque no es finalidad del autor, entra al estudio doctrinario de los conceptos que se vienen analizando, no podemos dejar de mencionar la fuente del Derecho Universal, como lo es el Derecho Romano, lo que será el origen de lo que actualmente conocemos como excepciones en el Derecho Mercantil, siendo válido para las demás materias. El maestro Eduardo Pallares, en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, establece que: la excepción en el período formulario no era otra cosa que una cláusula que agregaba el pretor a la fórmula-
  • 20. 357 357 acción en beneficio del demandado. La excepción era necesaria en los casos en que, según el rigor del Derecho Civil el demandado debería ser condenado si el actor probaba los extremos de su intentio (los elementos constitutivos de su acción diríamos ahora) aunque la condenación fuese injusta por ser contraria a la equidad y a la buena fe, por ejemplo, cuando el contrato cuyo cumplimiento se exigía en el juicio eran de estricto derecho, y se encontraba viciado por el dolo, la mala fe o la violencia, a pesar de ello, debería ser cumplido por el deudor, y el acreedor tenía expedita su acción para constreñirlo a pagar. A fin de estar esa injusticia los pretores crearon la excepción, agregando a la fórmula que se hacía doblemente condicional la facultad o autorización que el magistrado daba a los jueces o árbitros para condenar al demandado... El título I, libro XLIV del Digesto, trata también del mismo tema y comienza con la conocida fórmula de Ulpiano que considera la excepción como una acción que el reo ejercita contra el actor: Agere etiam is videtur, qui exception te utitur: nam reus in exceptiones actor est. Este punto de vista ha servido a algunos jurisconsultos para sostener que la excepción es un contra derecho que hace valer el reo contra el demandante, tesis, por lo demás, muy discutible. Del título mencionado pueden desprenderse las siguientes conclusiones: a) Las excepciones tienen por objeto destruir la intentio de la acción y evitar con ello una condenación. b) Al igual que las institutas, divide las excepciones en dilatorias y perentorias. c) Autoriza al demandado a oponer varias excepciones conjuntamente. d) Previene que las excepciones personales sólo pueden hacerse valer por determinadas personas y no por todos los obligados, a diferencia de las reales en las que sucede lo contrario. La cosa juzgada y la que deriva de la obligación contraída por el acreedor de no demandar al deudor, son reales. El beneficio de compensación que otorgaba la ley al padre, al patrón y al asociado, eran personales. e) No se considera que el reo confiesa la demanda por el hecho de que oponga una excepción. f) Las excepciones que pueden hacer valer el principal obligado, igualmente favorecen al fiador. g) Las excepciones derivan de alguna de las siguientes causas: el demandado ha hecho lo que ha debido hacer, el actor ha hecho lo que no debía, o dejado de hacer lo que debió haber hecho.