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El usufructo.docx
1. El usufructo, el uso y la habitación en el NuevoCódigo
Por empezar,enlosFundamentosdel Proyectose destacaque el derechoreal de usufructo es
tratado “en veinticuatro artículos cuando el Código vigente necesitó regularla en ciento
cuarentay un artículos.Esto demuestra que se ha simplificado y clarificado la disposición del
usufructo manteniendo su misma estructura básica.”
En efecto, los artículos 2129 a 2153 del Proyecto regulan este instituto, al que no se le
introducen demasiadas modificaciones, entre las que pueden mencionarse las siguientes:
* Se suprime el cuasiusufructo (art. 2808 Código Civil)
* Se suprime el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, por tratarse de un
“derechoque sólodaba ventajas a los padres” (Conforme Fundamentos del Proyecto, página
213).
* El plazode duracióndel usufructocuandoel usufructuarioespersonajurídica puede llegar a
50 años (art. 2152 inc. b) frente a los 20 años que fija el actual Código (art. 2828)
* Se trata de aclarar su objeto, frente a las a veces confusas disposiciones del actual Código
(vgr. art. 2809, 2827, 2838, 2875, etc.) dado que el art. 2130 del Proyecto, prescribe que “El
usufructopuede ejercerse sobre latotalidad,sobre unaparte material oporuna parte indivisa
de lossiguientesobjetos:a) unacosano fungible;b) underecho,sóloenloscasosenque laley
lo prevé; c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales; d) el todo o una
parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario.”
* Se establece,encasode ejecucióndel usufructoque “Si el acreedordel usufructuarioejecuta
el derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garantía suficiente al nudo
propietario de la conservación y restitución de los bienes” (art. 2144).
El derecho real de Uso.
Al igual que en el Código actual, los derechos del usuario se regulan por el titulo constitutivo
(vg. contrato, testamento). Así surge del actual art. 2952 y del 2154 del Proyecto.
La gran diferenciaesque,si el titulonoestablece nada,enel actual Códigodebe interpretarse
que el uso se limita a las necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia,
según su condición social (art. 2953 Código Civil). El Proyecto, en cambio, entiende que, en
realidad, aunque se lo haya denominado derecho de uso en el titulo, se constituye un
usufructo (art. 2154).
Veamos el texto completo del artículo:
“ARTÍCULO 2154.- Concepto.El uso esel derechoreal que consiste enusar y gozar de una cosa
ajena,suparte material oindivisa,enlaextensiónyconloslímitesestablecidosenel título,sin
alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión del uso y goce, se entiende que se
constituye un usufructo. El derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de persona
humana.”
2. Dado que el derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de persona humana, cabe la
duda respecto de un contrato de uso, sin limitación alguna, a favor de una persona jurídica.
¿Deberáentenderse que se constituyó un usufructo o el acto será nulo? Tengamos en cuenta
que la nulidad es el efecto previsto en el art. 1884 del Proyecto en caso de “configuración de
un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura”.
La “ejecutabilidad” del uso
El artículo 2157 de Proyecto prescribe que “Los frutos no pueden ser embargados por los
acreedores cuando el uso de éstos se limita a las necesidades del usuario y su familia.”
El derecho real de Habitación
A diferenciadel actual Código,el derechoreal de habitaciónnoestá tratadoenconjuntocon el
de uso, sino en un titulo separado.
El artículo 2158 nosda su concepto: “La habitaciónesel derechoreal que consiste enmoraren
un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia. El derecho
real de habitación sólo puede constituirse a favor de persona humana.”
El art. 2160 establece que: “La habitación no es transmisible por acto entre vivos ni por causa
de muerte,yel habitador no puede constituir derechos reales o personales sobre la cosa. No
es ejecutable por los acreedores.”
El derecho de habitación vitalicio del cónyuge superstite
Comparemos el texto del art. 3573 bis del Código Civil con el del 2383 del Proyecto:
“Art. 3.573 bis del Código Civil. Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble
habitable comointegrante delhaberhereditarioy que hubiera constituido el hogar conyugal,
cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser
declaradas bien de familia , y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como
legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y
gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias .”
“ARTÍCULO 2383 del Proyecto.- Derechoreal de habitacióndelcónyuge supérstite . El cónyuge
supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el
inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la
aperturade lasucesiónno se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es
inoponible a los acreedores del causante.”
Se advierten las siguientes diferencias:
* Desaparece la limitación de valor del inmueble y de que este sea el “único habitable”.
* Se aclara que dicho inmueble no debe estar en condominio con otras personas.
* Se declaraque este usufructo es inoponible a los acreedores del causante, por lo que estos
podrían subastar el inmueble, como si su titular tuviera un “dominio perfecto”.