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INTRODUCCIÓN
El propósito de este trabajo es conocer acerca del endoso como instrumento de circulación de los
títulos valores, nominativos, al portador, a la orden. Se parte del desarrollo histórico de los títulos valores
por que precisamente las circunstancias socioeconómicas de la Edad Media no sólo exigen el nacimiento
del documento (título) para sustituir, garantizar y facilitar el transporte de valores, sino que además exigen
el nacimiento de un mecanismo de transmisión mas ágil que la cesión, en el que además se de proteja al
sujeto de las excepciones personales que puedan oponerse poseedores anteriores.
Puede definirse, endoso: como aquella declaración cambiaria, expresa, accesoria, incondicional, integral,
total, facultativa, firmada por el endosante, inserta normalmente en el reverso del documento, que
contiene una leyenda que expresa la voluntad de transmitir el crédito cambiario, transmitiendo al
endosatario la propiedad y la titularidad del derecho incorporado en el carácter que el endosante
determine, al momento de entrega del título.
Además de estudiar qué es el endoso, su origen, su concepto, sus características, clases, diferencias con
la cesión ordinaria, se hará referencia a la normativa contenida en el Código de Comercio. En las partes
que sea conveniente, se introduce jurisprudencia actual relacionada al tema.
Por ser una exposición pequeña aunque el tema sea de mucha importancia y que se podría escribir
muchísimo sobre el mismo, se estructura el trabajo en un único capítulo compuesto por varias secciones,
que facilitan el desarrollo y la comprensión del trabajo.
La técnica o el procedimiento utilizado para la elaboración de este trabajo fue la utilización de las
fotocopias y fichas, textuales, resumen y de opinión. Por medio de las cuales se obtuvo la información de
varias fuentes primarias.
La metodología que se aplicó fue la búsqueda, el análisis y la interpretación de las fuentes primarias. Así
como el uso en su momento de nuevos medios tecnológicos como Internet.
Capítulo I: Único.
Sección I: Introducción.
A. Aspectos Generales.
1. Para poder comprender el origen del endoso, es necesario retomar las circunstancias que exigieron el
desarrollo de los títulos valores y especialmente analizar el desarrollo histórico de la letra de cambio.
- Surgen en la Edad Media: 1) Por la ruptura económica del sistema feudal dando paso al sistema
capitalista, 2) Exigencia práctica de transportar y asegurar valores (dinero) el tamaño, peso y
diferencia de monedas que existen en la época hacen que sea necesario que se sustituyan esa
monedas por documentos, para asegurar el pago efectivo de las deudas contraídas.
- Se necesitaba un documento que no fuera tan formalista a la hora de transmitirse, antes se usaba
solamente la cesión.
- De ahí que los títulos valores surgen como una letra de cambio.
Tenemos entonces que la letra de cambio surge como un instrumento eficaz para el transporte del
dinero, (circulación de créditos) sin embargo la "transmisibilidad" del título, no era inherente a
su naturaleza, ni necesaria para que cumpliera con su función económica. Es decir no existía todavía
la idea de que ese título se transmitiera de un sujeto a otro, circulaban los créditos pero no se
extendía al documento, se concebía la letra como un documento para ejecutar un contrato cambiario
entre personas determinadas.
Es más al no existir el endoso, para poder transmitir los derechos restantes de la letra, se tenía que
recurrir a reproducir el documento y hacer la orden de giro, para poder lograr la autonomía del
derecho trasmitido al adquirente.
La transmisión del crédito operaba mediante la cláusula a la orden activa, es decir mediante la
designación de un mandatario para obtener el pago y con un recibido anticipado escrito al pie o al
dorso de la letra. (El endoso transforma el simple mandato de cobro en una transmisión irrevocable
de la propiedad del título).
En otras palabras, esta cláusula a la orden confería al presentante de la letra un simple mandato de
cobro con el riesgo de que le fueran oponibles las excepciones del mandante.
De ahí que la seguridad del tráfico de las letras de cambio exige dotar al endosatario de inmunidad
con respecto de las excepciones oponibles a los poseedores precedentes.
Con la incorporación del endoso como cláusula incorporada al documento cambiario, la letra se
desprende de los primitivos contratantes y es susceptible de indefinidas transmisiones, como si se
tratara de una mercancía o dinero. Se dice entonces que deja de ser una letra primitiva -aquella que
servía para ejecutar un contrato cambiario entre personas determinadas- y se convierte en la letra
moderna –título que encierra un crédito en manos de cualquierpersona legitimada por endoso. Se le
ha llamado "viajero nato".
El endoso transforma el significado económico de la letra de cambio convirtiéndola en un título
destinado a la circulación, convirtiéndola en medio de pago; es la moneda de los comerciantes.
En cuanto al origen histórico del endoso, se sabe que surge en el siglo XVI, se discute si fue
en Francia o en Italia, adquiere su nombre "endoso" de la constancia que se debía hacer "al dorso"
"in dorsum"del documento. La primera regulación del endoso aparece en la Ordenanza Francesa de
1673.
El endoso es un instituto inventado por los comerciantes, que reformó enormemente los efectos en la
estructura económica del título, es una forma exclusiva de la circulación cambiaria, no sólo expresa
en el mismo título la indicación del nuevo poseedor sino que le asegura las prerrogativas del crédito
cambiario.
2. Origen: Creación de los comerciantes.
Desde que surgió este instituto, el Código Francés lo define de manera equívoca por que hacía
referencia a que "el endoso, por el cual se traspasa la propiedad de una letra de cambio, es una
verdadera cesión...". (grave error puesto que son dos institutos distintos)
Fernando Legón dice que el endoso en cuanto negocio jurídico cambiario, no puede tener sino
carácter de declaración unilateral, desvinculada totalmente de todo otro negocio jurídico que le pueda
servir de causa, y que en cuanto a la colocación de la firma del endosante en el documento, le es
aplicable el principio de autonomía de las obligaciones cambiarias, además es accesoria por que
requiere la existencia previa de un documento formalmente válido.
Para De Semo es una declaración cambiaria unilateral, accesoria, incondicionada, integral, que se
perfecciona con la entrega del título, asimilable a un nuevo título que tiene por objeto transmitir la
posesión del título, por lo que el adquirente adquiere un derecho autónomo.
Para Juan Carlos Rodríguez Zavala, es una cláusula accesoria inserta en el título, inseparable de él,
por la cual el acreedor cambiario designa otro acreedor en su lugar.
Para Garrigues, es una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud del cual el acreedor
cambiario pone a otro acreedor en su lugar, sea con carácter limitado o ilimitado.
Para el profesor Broseta Pont, es un acto cambiario integrado por dos requisitos: una declaración de
voluntad formal escrita sobre el título, a la que se añade la entrega o tradición del mismo, al
endosatario. Según sea la voluntad contenida en la cláusula documentaria, el endosatario se
convertirá, en propietario del título, simple poseedor representante del endosante, o poseedor que
recibe el título en garantía de un crédito ostentado contra el endosante.
Para efectos del trabajo puede definirse como, aquella declaración cambiaria, expresa, accesoria,
incondicional, integral, total, facultativa, firmada por el endosante, inserta normalmente en el reverso
del documento, que contiene una leyenda que expresa la voluntad de transmitir el crédito cambiario,
transmitiendo al endosatario la propiedad y la titularidad de los derechos incorporados, en el carácter
que el endosante determine, al momento de la entrega del título.
3. Concepto.
La naturaleza jurídica del endoso es precisamente la transferencia de derechos en forma originaria y
autónoma, la legitimación al endosatario como acreedor cambiario y la función de garantía: el
endosante garantiza la aceptación y el pago.
4. Naturaleza jurídica.
5. Función traslativa
El efecto fundamental del endoso es atribuir al endosatario la propiedad del título así como la plena
titularidad del derecho incorporado. Efecto que se produce con la concurrencia de los dos requisitos;
declaración de voluntad estampada en el título y la entrega del título al endosatario. (endoso y tradición).
El derecho transmitido por endoso es autónomo.
Dependiendo del tipo de endoso que se trate así serán los efectos, tomando como ejemplo el endoso
ordinario o normal (endoso completo o en blanco) cumple tres funciones:
 Es instrumento eficaz de circulación del derecho cambiario incorporado al documento.
 Agrega nuevos obligados solidarios que garantizan la aceptación y el pago.
 Instrumento de legitimación del portador.
Así como podemos también mencionar el endoso con cláusula "no endosable", en cuyo caso se prohíben
nuevos endosos a partir del momento en que se inserta esta cláusula. Es decir el endosante se garantiza
que el endosatario no la va a endosar más.
A. Aspectos Específicos.
1.
1. Elemento Personal:
2. Estructura.
A pesar de ser un negocio jurídico unilateral e independiente, el endoso en cuanto al modo de transmitir el
título requiere de dos sujetos:
a.
b. Endosante: tiene que tener capacidad y legitimación; poseedor legítimo del título, ya sea como
tomador o como endosatario. Queda obligado personal y solidariamente.
c. Endosatario: a quien se le transmite la propiedad y la titularidad del derecho incorporado en el título.
Una vez realizado el endoso, el deudor debe reconocer como acreedor cambiario al endosatario, pero a
diferencia de la cesión no es un requisito de eficacia.
1. La estructura del endoso es compleja, consta de dos partes, la cláusula escrita en el documento y la
transmisión real del título.
A) Refiriéndonos a la cláusula inserta en el documento: el endoso se descompone en una declaración
de transferencia de derechos cambiarios y en una promesa de pago. Estos elementos van implícitos
en la fórmula del endoso; es decir no es necesario que se exprese "transmito mis derechos a X" o
"prometo pagar en caso de no hacerlo el librador".
2. Estructura del endoso:
3. Características de la cláusula del endoso:
P Formal: debe cumplir ciertos requisitos. Es tan formal como la emisión misma del título.
P Expresa-escrita: debe constar en el documento. Un endoso oral u un endoso extendido en documento
distinto del título es inadmisible. (para Garrigues.)
P Irrevocable: una vez realizada no puede dejarse sin efectos.
P Lugar del endoso: la ley no determina en que parte del título debe hacerse el endoso, por costumbre y
por su origen se acostumbra ponerlo en el dorso, sin embargo puede hacerse en el anverso.
P Incondicional- debe ser pura y simple: por ser una declaración cambiaria, no puede estar sujeta a
condición. Si se escribe una condición ésta se tiene por no hecha, el endoso es válido.
P Unilateral: no requiere la aprobación de ninguna otra persona que no sea el titular del título.
P Facultativa: el hecho de que no esté no le resta validez al título.
P Accesoria: supone la existencia de un título válido.
P Integral, Total o Indivisible: no puede dividirse la unidad del título, es decir el derecho incorporado es
uno solo. No puede transmitirse parte del título, quedando el endosante dueño de la parte no transmitida.
P No recepticia: no requiere de la comunicación a otro sujeto.
P Firmada: requisito esencial del endoso,
 Los defectos extrínsecos que pueda adolecer la firma interrumpen la continuidad de endosos viciando los
posteriores.(Violencia, miedo, error)
 Los defectos intrínsecos (falta de capacidad, representación, falsedad) invalidan la obligación del
endosante pero no la de los otros firmantes.
P Oportunidad de realizar el endoso: puede endosarse en cualquier momento, siempre y cuando no se
haya pagado, pero según el momento en que se realice las consecuencias son distintas,
 Si se realiza el endoso sin indicar fecha, se tiene como un endoso anterior al vencimiento.
 Si el endoso se realiza después del protesto por falta de pago o vencido el plazo para protestar, puede
transmitirse por endoso pero tiene los efectos de una cesión ordinaria.
P Forma: la tradición romano germánica, no impone ninguna fórmula para endosar el título, basta que se
desprenda la voluntad de transmitirla.
B) Considerado desde el punto de vista de la transmisión del título: solo puede transmitir el título quien es
el poseedor legítimo (como endosante) o endosatario.
1. En realidad no existe ninguna fórmula específica de qué debe contener la leyenda de endoso, basta
una declaración que permite inducir que se quiere transmitir el título a un sujeto determinado (endoso
completo) o bien a ningún sujeto en particular (en blanco). No es necesario repetir los datos que ya se
encuentran consignados en el título, ejemplo: momento en que debe pagarse, cantidad, nombre del
librado,
2. Forma del endoso.
1. Para Fernando Legón el endoso por su forma puede ser:
3. Clases
a. Nominal o Completo: se endosa a un determinado beneficiario, normalmente se acompaña de la
mención del lugar y fecha.
b. En blanco: se endosa sin especificar a quien, el tomador de un título de éstos puede:
 Llenarlo con su nombre o el de otra persona
 Endosarlo nuevamente en blanco o a nombre de otra persona
 Transmitirlo por simple tradición manual (transforma el título en un título al portador)
 Transmitir el título sin llenar el endoso en blanco y sin endosarlo. (cesión)
* Es necesario señalar que tanto el endoso en blanco como el completo por sus efectos son endosos
plenos.
* El endoso realizado sin anotar la fecha, para sus efectos se tiene como realizado como un endoso
anterior al vencimiento.
En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "La parte demandada apela esa resolución, al sostener que la
letra al cobro tiene endoso en blanco y aunque está permitido se establece que se puede llenar el
blanco con el nombre o de otra persona o entregar el documento sin llenar. Que la simple firma vale como
aval y el juez no puede saber si con esa firma en blanco se da un aval o un endoso.- Además que la letra
indica se expidió con dos cupones y se aportan más de dos todos, endosados en blanco y no pueden ser
base de la ejecución porque el Código indica que los cupones son obligaciones independientes pero no
se establece que sean título ejecutivo.- Considera el Tribunal que no lleva razón la demandada apelante
en sus agravios.- La letra de cambio se puede transmitir por simple endoso, y la simple firma vale
como aval pero cuando la firma no sea del librado, librador o tenedor y es evidente que el que endosó es
el acreedor y la tomadora actual es la actora pues ella fue quien exhibe el documento.- El documento
base del proceso es la letra de cambio, la que reúne todos los requisitos formales para dar curso a
la demanda, en la que se indica que devenga intereses, y aún sin la presentación de los cupones puede
cobrarlos y liquidarlos en su demanda, de ahí que fue bien despachada la ejecución, sin perjuicio de lo
que se resuelva en sentencia, imponiéndose entonces mantener la resolución recurrida en el aspecto
recurrido por la demandada".
Además en otro fallo: "La parte actora, como fundamento de esta demanda, presenta para su cobro
ocho cheques los que fueron emitidos a favor de Marco Tulio Obando R., y todos los cuales en su dorso
tienen un sello en que se indica que no fueron pagados por el Banco respectivo por fondos insuficientes.-
Todos esos documentos cumplen los requisitos legales correspondientes para ser tenidos como cheques
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 803 siguientes y concordantes del Código de Comercio.-
Además todos esos documentos en su dorso tienen una leyenda que indica: "únicamente para depositar
en la cuenta #198192-7 del BNCR" y firma Marco Tulio Obando R. Y su número de cédula.- De seguido
está el sello del banco indicando el motivo de devolución con la firma del cajero correspondiente, lo que
evidencia que los mismos no pudieron ser depositados en la cuenta que se indicó; luego está elendoso
en blanco que hizo el acreedor.- En esas condiciones los citados títulos valores fueron transferidos al
actor en forma correcta, y al ser éste su tenedor tiene la legitimación activa para plantear la demanda
como lo hizo, y el demandado como deudor también está legitimado para ser demandado".
1. Para Garrigues, por los efectos del endoso se puede clasificar en:
a.
b. Pleno (Ilimitado): Ej.: endoso completo, en blanco.
c. Limitado: Ej. Endoso para cobranza, en garantía.
a. Efectos del endoso pleno:
P Efecto traslativo: el efecto fundamental del endoso es atribuir al endosatario la propiedad del título y la
titularidad del derecho incorporado. Tienen que concurrir los dos requisitos que configuran la ley de
transmisión de los bienes muebles: "título" (la declaración expresa en el documento), y modo o tradición
(entrega del documento al endosatario), en otras palabras se requiere del endoso y la tradición.
Para que se produzca el efecto traslativo, es necesario que el endosante, tenga la legitimación necesaria
para poder endosar el título.
P Efecto Legitimador: consecuencia de lo anterior, convierte al endosatario en titular del título,
legitimándolo a ejercer las acciones necesarias para exigir la obligación cambiaria.
Sin embargo para que esto suceda es necesario que:
 El último poseedor sea necesariamente el endosante,
 Que precisamente la cadena de endosos sea regular. Si hay una interrupción de la cadena de endosos,
se invalidan todos los posteriores. (endosa un sujeto con falsa representación)
P Efecto de Garantía: Todo endosante garantiza la aceptación y el pago de la obligación cambiaria. Este
efecto se explica desde dos puntos de vista:
 Económico: el endosatario le paga al endosante el valor del título, éste espera resarcirse cuando el día de
vencimiento del título, no pagada el día que corresponde, el endosatario puede reclamarle a los
endosantes anteriores. Sin embargo el ordenamiento jurídico permite que el endosante se excluya de esta
obligación de garantía por medio de la cláusula "sin mi responsabilidad".
 Formal: Quien firma un título se compromete a su cumplimiento.
b. Efectos del endoso limitado:
Legitiman al endosatario para ejercer los derechos cambiaros sin conferirle su titularidad, la cual queda en
manos del endosante, más que todo se da cuando el endosante le conviene designar a una persona para
que cobre la letra por su cuenta, o para garantizar el cumplimiento de una obligación propia contraída con
un tercero acreedor.
Puede hablarse entonces de:
P Endoso para cobranza: consiste en el endoso que hace el endosatario no con el fin de transmitir ni la
propiedad del título ni la titularidad del derecho incorporado, sino única y exclusivamente para que el
endosante la presente al cobro por su cuenta en nombre y interés del endosante. Por lo que el
endosatario está legitimado para realizar todos los actos necesarios para cobrar el título. ¿Ahora bien
puede endosarlo? (ver jurisprudencia)
P Endoso en garantía: el endosante se limita a entregar el título a un acreedor con el fin de garantizar el
cumplimiento de una obligación preexistente contraída con él. El endosatario solo puede cobrarlo, si
quiere cobrarlo judicialmente requiere endosarlo a un abogado.
Es decir el dueño de la letra sigue siendo el endosante, el endosatario solo puede cobrarla, no puede
endosarla salvo que sea para su cobro.
En este sentido, "Puede afirmarse, que la transferencia que se hizo al Banco fue bajo modalidad de
" endoso en garantía" sinónimo de " endoso fiduciario de garantía". Siendo un título endosable puede
entregarse a un acreedor para contribuir a caucionar obligación contraída por su deudor".
En otro caso; "Tal y como fuera indicado en los hechos que se tuvieran por debidamente demostrados, en
el presente caso se produjeron dos endosos del documento ejecutado, el primero fue el que llevara a
cabo la acreedora original a favor del Banco Crédito Agrícola de Cartago, endoso que tal y como consta
en el mismo documento, se hiciera en garantía, dicha Institución Bancaria, por su parte, endosó el
documento a favor del Banco Cooperativo actor en este juicio, quien lo ejecutó. Con relación a este
aspecto, este Tribunal ha señalado en diversas resoluciones anteriores, que
el endoso en garantía únicamente confiere al endosatario la posibilidad de cobrarlo, o bien su
endoso para el correspondiente cobro, aunque este último si se trata de cobro judicial solamente podría
efectuarse a favor de un abogado, es decir que el pagaré no podría ser endosado en propiedad, tal y
como se hiciera en el caso que nos ocupa, esto acorde con lo dispuesto por el artículo 700 en relación
con el 802 inciso a) del Código de Comercio, es decir que podría señalarse que el endoso en garantía no
es traslativo del domino pleno y en propiedad del documento en cuestión, por lo que el Banco Crédito
Agrícola no podría traspasar dicho dominio a favor del Banco Cooperativo, quien a su vez, por esa misma
circunstancia, no podría legítimamente ejecutar en mismo en vía sumaria, como ocurriera en este caso,
por carecer del derecho necesario para hacerlo, al existir la referida limitación entratándose
del endoso en garantía".
Así como, además se ha dicho: "El apoderado de la parte actora señala que la sentencia de primera
instancia presenta un evidente yerro jurídico, al equiparar el endoso para el cobro con el endoso en
garantía, lo que resulta incorrecto, ya que las limitaciones del endoso para el cobro no se dan en el
caso del endoso en garantía, al no existir norma expresa en ese sentido, por lo que no existiría
impedimento para efectuar un endoso posterior, ya que el endoso en garantía transmite al endosatario
todos los derechos de acreedor original respecto del título endosado, por lo que podría disponer del
mismo.
Tal y como consta en los autos, el documento base del presente proceso fue endosado al Banco Crédito
Agrícola de Cartago en garantía, y ese a su vez lo endosó a la parte actora; sin embargo, el
referido endoso efectuado a la Institución Bancaria se hizo solamente como garantía, por lo que
acorde con lo que señala el numeral 701 del Código de Comercio, el mismo no transmite la propiedad,
de allí que el mismo solamente podría o bien cobrar el documento o devolverlo a quien se lo
entregara en garantía, no así para endosarlo nuevamente a un tercero, o sea a la parte actora, quien
vendría a formular la acción que nos ocupa. Estima entonces este Tribunal que en vista de esas
circunstancias, la parte actora carecería de la legitimación cartular para accionar en contra de los
demandados, resultando entonces procedente que se acogieran las excepciones aquí formuladas, ya que
al no haberse efectuado un endoso que transmitiera la propiedad, la actora carecería del derecho, la
legitimación y el interés para formular este proceso en contra de los accionados y que el mismo pudiera
acogerse en todo o en parte, ya que tal y como se indicara, el endoso en garantía no transmite la
propiedad del título, y entonces el Banco Crédito no podía endosarlo nuevamente, tal y como ocurriera".
1. Endosos especiales: "modalidades" (de acuerdo a varios autores)
a. Endoso con cláusula "no a la orden":
Algunos lo conocen como una cesión hecha por endoso, lo que pasa es que muchas veces el endosante
quiere detener la circulación del título en la persona del endosatario con el fin de conservar las
excepciones oponibles al adquirente inmediato, garantizándose la posibilidad de excluirse de la garantía,
en caso de endosos sucesivos.
Esta cláusula no quiere decir que prohíbe que el título se endose, se puede endosar pero el endosatario
que lo reciba por endoso con esta cláusula, adquiere bien, pero como se elimina la autonomía del
derecho incorporado, le podrían ser oponibles las excepciones personales del deudor que colocó la
cláusula contra el endosatario a quien se transfirió el título.
Al final de cuentas lo que hace esta cláusula es sujetar todas las futuras transmisiones del título a la forma
y efectos de le cesión de créditos.
 Modifica la ley de circulación del título.
 Responde por el pago frente al endosatario inmediato. Frente a los demás responde como cedente.
 Tiene los efectos del endoso normal entre endosante y endosatario.
b. Endoso con cláusula "no endosable":aunque suele confundirse con el anterior, en realidad esta
cláusula prohíbe un nuevo endoso a partir del momento en que se inserta esta cláusula. Es decir el
endosante se garantiza que el endosatario no la va a endosar más.
La voluntad del endosante es que el título sea presentado para su aceptación y cobro, y si el endosatario,
incumple con esta cláusula, el endosante no responde frente a endosatarios sucesivos. (ejemplo en
cuanto a garantía)
Las diferencias con la cláusula "no a la orden" son claras:
 Se prohíbe del todo que el título se endose.
 El endosante responde normalmente frente al endosatario inmediato, circunscribe las posteriores
transferencias al ámbito de la cesión de créditos.
c. Endoso con cláusula "sin garantía" o "sin mi responsabilidad": en principio quien libra una letra de
cambio es garante de la aceptación y pago, toda cláusula que libere de la garantía se tiene por no puesta,
en este caso el endosante puede exonerarse de la garantía de aceptación y pago de la letra, es decir se
libera de toda responsabilidad cambiaria por sus obligaciones.
En virtud de esta cláusula el endosante pasa a ser un "cedente", se libera de toda responsabilidad frente a
los sucesivos tenedores de la letra. Los efectos son personalísimos, solo benefician al endosante que la
escribió, no influye en nada en las responsabilidades de los endosantes precedentes ni siguientes, los
cuales solo mediante una cláusula igual pueden excluirse de su responsabilidad, se dice que el endosante
con esta cláusula sale del círculo cambiario de obligaciones, quedando sometido a la responsabilidad de
un cedente de un crédito, por lo que al menos garantizaría la existencia del crédito.
d. Endoso con cláusula "en garantía": el empleo de esta cláusula significa constituir el título en prenda,
es decir el endosante que entrega por ejemplo una letra en prenda, permanece dueño de la letra, por lo
que el endosatario solo tiene derecho de cobrarse de la letra dada en prenda pero no puede endosarla a
otro en propiedad sino solo a título de mandato.
Como bien se sabe el documento y el derecho son uno mismo, por lo que la prenda recae sobre el título
considerado como un todo.
En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "Tal y como consta en los autos, el documento base del
presente proceso fue endosado al Banco Crédito Agrícola de Cartago en garantía, y ese a su vez lo
endosó a la parte actora; sin embargo, el referido endoso efectuado a la Institución Bancaria se hizo
solamente como garantía, por lo que acorde con lo que señala el numeral 701 del Código de Comercio,
el mismo no transmite la propiedad, de allí que el mismosolamente podría o
bien cobrar el documento o devolverlo a quien se
lo entregara en garantía, no así para endosarlo nuevamente a un tercero, o sea a la parte actora,
quien vendría a formular la acción que nos ocupa.
Estima entonces este Tribunal que en vista de esas circunstancias, la parte actora carecería de la
legitimación cartular para accionar en contra de los demandados, resultando entonces procedente que se
acogieran las excepciones aquí formuladas, ya que al no haberse efectuado un endoso que transmitiera
la propiedad, la actora carecería del derecho, la legitimación y el interés para formular este proceso en
contra de los accionados y que el mismo pudiera acogerse en todo o en parte, ya que tal y como se
indicara, el endoso en garantía no transmite la propiedad del título, y entonces el Banco Crédito no podía
endosarlo nuevamente, tal y como ocurriera".
e. Endoso posterior al protesto: por principio el endoso puede realizarse antes o después del
vencimiento, después del protesto o antes o después del plazo para protestar.
 Según el momento en que se realice, los efectos son distintos.
 Si se realiza el endoso posterior al vencimiento pero antes al protesto, tiene los mismos efectos que un
endoso anterior, cumple con las tres funciones antes mencionadas: transferencia de derechos cambiarios
en forma originaria y autónoma, agrega nuevos obligados solidarios, legitima al endosatario que posea el
título.
 Si el endoso se realiza después del protesto por falta de pago o vencido el plazo para protestar, puede
transmitirse por endoso pero tiene los efectos de una cesión ordinaria, es decir: el endosatario adquiere
todos los derechos pero en forma derivada, por lo que le serán oponibles por el deudor las excepciones
que tuviere contra el cedente, el endoso no le atribuye responsabilidad cambiaria al endosante por la
aceptación y el pago de la letra, pues el cedente solo está obligado a garantizar la existencia y la
legitimidad, pero no la solvencia del deudor. El cedente no está expuesto a la acción de regreso.
En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "En el escrito de expresión de agravios, punto primero, la parte
actora reconoce que el endoso fue posterior al vencimiento, y en consecuencia, surte los efectos de
una cesión ordinaria, de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 745 párrafo 1 del Código de
Comercio. La letra de cambio aportada como documento fundante de la demanda era pagadera el tres de
junio de mil novecientos noventa y tres, y el endoso fue llevado a cabo el nueve de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro.
En esas circunstancias debió notificarse al deudor, lo que no ocurrió, motivo por el cual el traspaso es
ineficaz en cuanto a él. Artículo 491 ibídem. De manera que los pagos hechos a la anterior acreedora
liberaron a la sociedad deudora y pueden oponerse a la actora, como fundamento de la defensa de la
demandada".
Además: "Al endosatario que ha adquirido válidamente el título no se le pueden oponer las excepciones
personales que el deudor tendría contra el acreedor original; sin embargo, cuando el endoso nace
con posterioridad al vencimiento de la letra, éste produce los efectos de una cesión ordinaria, y por
ende, al tenedor se le pueden oponer todas las excepciones personales que el deudor puede hacer valer
contra el tenedor originario".
f. Endoso a personas que ya figuran en el título.
Puede ser que el título valor, retorne por consecuencias de endosos, a las mismas personas que ya la
negociaron (librador, endosantes), o llegar a otro obligado (avalista) o al mismo deudor principal (librado).
Ahora bien si el endoso se hace a personas no obligadas en el título, no hay problema conservan su
doble carácter, pero si se hace a personas ya obligadas en el título, los derechos nuevos de ese
endosatario-acreedor, quedan paralizados de la siguiente forma:
P Endoso de retorno: debería por aplicación de las normas civiles, extinguirse el crédito por confusión,
pero en derecho cambiario, lo que ocurre es que el crédito se paraliza mientras el título se encuentra en
manos del endosatario, hasta que éste lo pase a un tercero ajeno al círculo de obligados cambiarios.
g. Endoso con efecto de cesión ordinaria.
Hay casos en que el endoso sólo transmite la propiedad y no el efecto de garantía ni el de legitimación al
endosatario.
Se habla prácticamente de dos supuestos:
P Endoso con cláusula "no a la orden"
P Endoso de un título vencido.
En estos casos si se realiza el endoso, se tiene como si fuera una cesión, por lo que no se transmiten los
derechos inherentes al título sino los derechos que corresponden al endosante, el endoso no tiene función
de garantía.
1. Diferencia entre endoso y cesión ordinaria.
P Endoso es un negocio jurídico, unilateral, requiere para su eficacia la voluntad expresa del endosante.
No se requiere la intervención del deudor.
P Cesión es un contrato, bilateral, oneroso, requiere de la notificación al deudor para que sea eficaz
respecto de él y de fecha cierta frente a terceros embargantes.
P El objeto real de la cesión son los derechos o acciones. Bienes incorporales
P El objeto del endoso es un documento que incorpora un derecho.
P En la cesión se transmite la titularidad del crédito.
P En el endoso puede ser que se endose pero sin transmitir la titularidad, ni la propiedad del documento.
P Endoso: las partes son:
 Endosante: tiene la obligación de garantizar la aceptación y el pago.
 Endosatario: adquiere un derecho nuevo, autónomo.
P Cesión:
 Cedente: solo garantiza la existencia del crédito y la legitimación con que actúa. No garantiza la solvencia
del deudor ni la bondad del pago.
 Cesionario: adquiere los derechos en forma derivada, queda sometido a las excepciones que podrían
oponerse al cedente.
1. Regulación del endoso en el Código de Comercio.
Títulos Nominativos:
 son transmisibles por endoso nominativo e inscripción en el registro del emisor. Artículo 688.
 Sólo se permite el endoso nominativo por tanto produce los efectos de un endoso pleno.
Títulos al Portador.
- Se transmiten por simple tradición. (Art. 712).
Título a la Orden: Artículos 694- 706.
 El endoso es el medio de transmisión por excelencia. (art 694)
 Debe constar en el título o en hoja adherida a él de manera fija. (art. 695)
 Puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante, por tanto el tenedor puede: (art. 696)

o Llenarlo con su nombre o el de otra persona.
o Transmitirlo sin llenar el endoso, es decir se considera endoso al portador.
 El endoso debe ser puro y simple, (toda condición a la que se subordine se tiene por no escrita) y total
(prohibido el endoso parcial). (Art.698)
 Endoso con cláusula "sin mi responsabilidad" "sin garantía" (Art. 699-742).
 Artículos 700-701 regulan el endoso con efecto limitado; endoso para cobranza, en garantía.
 La adquisición de un título por medio distinto al endoso se considera como una cesión.(Art. 703)
 El endoso posterior al vencimiento del título produce los efectos de cesión ordinaria. (Art. 704).
1.
2. Pagaré y Letra de Cambio.
El Código de Comercio por remisión expresa del artículo 802 inciso a), establece que para el pagaré, se
aplican las normas del endoso relativas a la letra de cambio.
Para Garrigues el endoso es la forma típica de circulación de la letra, sin embargo puede ser transmitida
por cesión.
En cuanto a su regulación, además de ser aplicables las normas generales de los títulos a la orden, la
regulación específica se encuentra del artículo 738 al 745.
 Artículo 738 regula el endoso con cláusula "no a la orden", "a personas que figuren en la letra"
 Artículo 741 regula el endoso en blanco.
 Artículo 742 regula el endoso con cláusula "no endosable" "sin garantía" "sin mi responsabilidad".
 Artículo 745 regula el endoso con efectos de cesión ordinaria.
1. Cheque.
La regulación del cheque es bastante extensa, del artículo 803-840. (para efectos de trabajo remitirse al
Código)
El cheque puede circular de dos maneras principalmente: (Art. 805)
 Por endoso,
 o por la simple tradición, caso que fuera al portador.
 Solo podrá endosarse una vez, no cuenta el endoso que se hace a un banco.
 Artículo 807, si se transmite un cheque sin endosarlo obviamente no garantiza su pago. (caso de simple
tradición al portador)
La jurisprudencia ha dicho: "La parte demandada alega que la chequera fue robada y por ende la firma
estampada en el cheque al cobro no es la suya. El juzgador de primera instancia rechaza esos
argumentos, pero desestima la ejecución porque a su criterio el actor carece de legitimación activa ya que
no consta en el título endoso a su favor. Discrepa el Tribunal de esa tesis.
No hay duda que de conformidad con el artículo 705 del Código de Comercio, el juez debe verificar de
oficio la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, y la relación de continuidad de
los endosos. No obstante, a diferencia del a-quo este órgano jurisdiccional considera que el actor tiene
legitimación como actual tenedor.
El cheque es un título valor, y como tal le es aplicable la legitimación activa prevista en el numeral 667 del
citado cuerpo de leyes. Esa norma establece que el deudor debe cumplir con la prestación frente al
poseedor legitimado en la forma prescrita por la ley. El actor adquirió el cheque mediante simple tradición,
sin necesidad de endoso, posibilidad que la autoriza la ley en sus artículos 805 y 807 ibídem. El primero
de ellos, en lo que nos interesa dice: "La propiedad del cheque se trasmite por endoso, salvo que se trate
de cheque al portador, caso en el cual basta la simple tradición"; por su parte la segunda disposición reza:
"El que transmite un cheque girado al portador, o disyuntivamente a favor de una persona o al portador,
sin endosarlo, no garantiza el pago, pero responde de que las firmas son verdaderas y que él es su
legítimo dueño". Se concluye, de ambas normas, que un cheque se puede girar a la orden (a favor de una
persona determinada) y al mismo tiempo al portador, lo que ocurre cuando no se deja inhabilita la
cláusula "al portador".
CONCLUSIONES
Como primera conclusión puede decirse que el endoso como instrumento de circulación de los títulos
valores, producto de la invención de los comerciantes de la edad media, modificó enormemente la
estructura económica de los títulos valores, fortaleciendo la función económica y jurídica propia de los
títulos valores, circular, asegurar valores, transferencias de manera ágil y segura y dotar de inmunidad al
titular del título.
Como segunda conclusión se puede decir que la regulación del endoso se encuentra repartida por el
Código de Comercio, dentro de los capítulos de los títulos a la orden, nominativos, portador, en algunos
casos muy escueta, así como dentro de la regulación de ciertos títulos valores, como la letra de cambio el
pagaré o el cheque.
Como tercera conclusión se pudo diferenciar claramente, el instituto del endoso con el de la cesión de
créditos, que desde el inicio del desarrollo del endoso se había asimilado a la cesión, por un error de los
franceses.
Aunque se realizó una exposición corta y muy resumida del tema, se considera que el estudiante tendrá al
menos un conocimiento que le permita entender el instituto del endoso.
Endoso: concepto, clases y formalidades
Por Nuri E. RODRÍGUEZ OLIVERA y Carlos E. LÓPEZ RODRÍGUEZ
I. Concepto
El endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter
formal, total e incondicional, consistente en una constancia
puesta al dorso del título o en hoja adherida a él, a los efectos de
operar como título parala trasmisión de ciertos títulos valores.
A. Endoso como acto unilateral total e incondicional
Jurídicamente, el endoso es una declaración unilateral de
voluntad de carácter formal (solemne), pues debe realizarse
siguiendo las instrucciones legales. Puede consistir en la sola
firma del endosante. El endoso no se debe notificar al deudor.
A diferencia del endoso, la cesión de créditos es un contrato que
se celebra entre cedente y cesionario. La cesión de crédito se debe
notificar al cedido. Si no se le notifica o si se le notifica y no lo
consiente, el cesionario podrá oponer al cedido las mismas
excepciones que tiene contra el cedente.
El endoso es total porque no se permite la transmisión de parte
del derecho incorporado en el título; es puro y simple porque no
puede estar sujeto a condición alguna.
B. Endoso como constancia en el título valor
El endoso es una constancia que se escritura en el mismo título
valor. El art. 39 del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de
1977 (DLTV) establece su contenido y dispone que debe constar
en el título o en hoja adherida a él y que debe ser firmado por el
endosante. Puede consistir en la sola firma del endosante. Se
firma sólo por el endosante.
II. Clases de endosos
En el art. 43 del DLTV, se distingue distintos tipos de endosos:
endoso que trasmiten la propiedad; endosos en procuración;
endosos en garantía. Cualquiera de los tipos de endosos legitima
al endosatario para el cobro frente al obligado, pero el DLTV
prevé distintos efectos para cada uno de ellos. Se analizarán en
párrafos siguientes.
A. Endoso en propiedad
El endoso es el título requerido para poder trasmitir los títulos valores a
la orden y, también, los nominativos.
Como ya señalamos, los títulos valores a la orden son aquellos títulos
que se libran a favor de una persona determinada. Se caracterizan por ser
transmitidos mediante el acto del endoso a lo que debe agregarse la
entrega.
El título nominativo es aquél en que se indica el nombre del beneficiario.
El nombre de esta persona debe aparecer en el título propiamente dicho
y, también, en un registro que lleva el creador del título. La transmisión
de éstos títulos se realiza mediante el endoso y entrega del documento.
A los efectos de hacer oponible la trasmisión frente al creador del título,
se requiere, además, la inscripción en el Registro que lleva el emisor. En
el registro constaran las sucesivas transmisiones que se han operado con
ese título.
El art. 37 del DLTV establece que puede trasmitirse el título a la o rden
por un medio diverso del endoso. La norma se refiere a la posibilidad de
trasmisión por sucesión o por una cesión de créditos no endosables. En
el caso de sucesión, el adquirente se coloca en la posición del causante,
no adquiere un derecho nuevo y autónomo y por lo tanto el deudor puede
oponerle las excepciones que tenía frente al causante.
Para estas hipótesis de trasmisión por vía distinta del endoso, el art. 38
prevé:
“Quien justifique que se la ha trasmitido un título a la orden por medio
distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción
voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a
él.”
El endoso del cheque se encuentra regulado en el Decreto Ley de
Cheques n° 14.412 de 1975.
B. Endoso en procuración
El art. 45 en su primer inciso establece lo siguiente: “El endoso
en procuración se otorgará con las cláusulas ‘en procuración’,
‘por poder’, “al cobro’ u otra equivalente.”
De manera que no hay términos sacramentales. El DL formula tres
posibles enunciaciones pero admite cualquier otra equivalente.
Los derechos que confiere el endoso en procuración se establecen
en el art. 45: * derecho a cobrarlo, judicial o extrajudicialmente;
* derecho a endosarlo en procuración. El endosatario podrá
nuevamente endosarlo, pero sólo en procuración. Lo cual es
lógico, ya que el endosatario no puede trasmitir más derechos que
los que él tiene.
No se incluyó el derecho de realizar todas las diligencias
necesarias para conservar los derechos que derivan del título
(protestos, avisos, etc.) en cuanto correspondan, pero entendemos
que son facultades implícitas.
El inc. 2 del art. 45 en su parte final, tiene un contenido
complejo. En primer lugar, prevé el efecto de la muerte o
incapacidad del endosante en procuración. Se establece que el
mandato no termina ni por la muerte ni por la incapacidad - debe
entenderse sobreviniente - del endosante. La norma es derogatoria
de los principios generales en materia de mandato, por los cuales
la muerte o incapacidad del mandante son causa de extinción del
mandato.
En segundo lugar, regula la revocación del mandato conferido por
endoso. Se establece que la revocación produce efectos frente a
terceros, cuando la revocación se anote en el título o cuando la
revocación sea judicial. Si se obtuvo una declaración judicial,
aunque no lo diga la Ley, deberá notificarse la sentencia
declarativa al deudor o deudores cambiarios.
El art. 50 del DLTV contiene una norma específica para bancos.
Allí se establece que los bancos que reciben títulos para acreditar
en la cuenta del tenedor, pueden presentarlos al cobro, aun cuando
esos títulos no hayan sido endosados a su favor. De modo que los
bancos, aun cuando no aparezcan como endosatarios, podrán
percibir el importe de los títulos valores y el deudor que paga a
un banco paga bien. El DLTV impone una sola formalidad: que
los bancos firmen en el propio título o en una hoja adherida, que
han recibido su importe y la calidad en que actúan, esto es, por
cuenta de quién efectúan la cobranza.
C. Endoso en garantía
No hay términos sacramentales para el endoso “en garantía” o “en
prenda” pudiendo utilizarse cualquier otra expresión equivalente.
En el art. 46 del DLTV se establece cuál es la eficacia de tal
endoso. Dispone que constituye un derecho prendario sobre el
título. En consecuencia, quien endosa en garantía, está dando el
título en prenda, bajo el régimen de la prenda común regulado por
el Código de Comercio (CCom).
Recordemos lo ya dicho, en cuanto a que el título valor es
considerado, por el DLTV, como cosa corporal; es por ello que el
DLTV autoriza que pueda ser objeto de un contrato de prenda. Esa
posibilidad ya estaba contemplada en el art. 751 del CCom.
El art. 46 establece que el endoso en garantía confiere al
endosatario los derechos del acreedor prendario. Tales derechos
son los establecidos en el art. 759 del CCom: practicar los actos
conservatorios del crédito y cobrar el importe del título y sus
intereses. El art. 46 agrega que el endosatario tiene, además, las
facultades que confiere el endoso en procuración, esto es, la
cobranza judicial o extrajudicial y de endosarlo nuevamente en
procuración.
El inc. 2 del art. 46 reitera, para el endosatario que recibe el título
en garantía, el carácter de la autonomía que tiene el derecho
consignado en el título valor. El acreedor prendario adquiere un
derecho autónomo frente al deudor, quien no puede oponerle las
excepciones que hubiera podido oponerle a anteriores tenedores.
El endoso en garantía es el que confiere al endosatario los
derechos que corresponden al acreedor prendario y que le permite,
además, endosarlo en procuración.
1. Derecho de preferencia y de persecución
La prenda acuerda al acreedor un derecho real de preferencia y de
persecución. De preferencia, porque excluye a otros acreedores en
caso de concurso. Cobra antes que los demás, con el importe del
bien prendado y cobra todo. Incluso fuera de concurso, en caso de
que un tercero ejecute el bien prendado, el acreedor prendario se
puede oponer con su mejor derecho y cobra primero. El art. 1.741
del CCom establece en su inc. 1:
“Para que el acreedor prendario pueda usar del
derecho que le acuerda el artículo 1737, es necesario
que se encuentre en posesión de la cosa, y que el
contrato de prenda conste por escritura pública o por
documento privado, cuya fecha resulte comprobada
por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en
materia comercial”.
De persecución, porque aun cuando el bien sea enajenado por su
dueño, el acreedor puede ejecutarlo de todos modos, siguiéndola
en manos de su nuevo dueño. La venta le es indiferente.
2. Derecho de retención
El acreedor tiene derecho de retención del bien prendado en tanto
no se le pague la deuda. El art. 761 permite retener el bien
prendado, también, para cubrir los gastos para la conservación de
la cosa (inc. 3, art. 761). El equivalente de esta norma está en el
CC, art. 2.305 que establece:
“El deudor no podrá reclamar la restitución de la
prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la
totalidad de la deuda en capital e intereses y en su
caso, las expensas de conservación de la prenda: si el
acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro”.
C. Otras modalidades del endoso
1. Endoso en blanco
El endoso en blanco está previsto en el art. 42. Se trata de una
forma de endoso en que se deja un espacio en blanco y, luego, se
firma por el endosante. Para tal hipótesis, la Ley autoriza a que
cualquier tenedor llene el blanco con su nombre o el de un
tercero.
La misma disposición autoriza a que se trasmita el título sin
llenar el claro. El tenedor que recibe el título podrá entregarlo a
otra persona, quien llenará el claro con su nombre. Debe
entenderse que para poder requerir el pago, el último tenedor
tendría que completar el endoso.
Señalamos que el art. 42 viene a desarrollar lo dispuesto en la
primera frase del art. 40, en que se prevé la omisión del nombre
del endosatario y para tal caso remite al art. 4 que autoriza al
tenedor a llenar la omisión. En rigor, la primera frase del art. 40 y
el art. 42 tiene contenido similar, aun cuando este último tiene
más detalles.
2. Endoso al portador
Se trata del caso en que el endosante estampe un endoso que
podría ser así:
“Montevideo, 10 de diciembre de 1998. Endoso en propiedad
al portador”.
Podría tener, también, el siguiente texto: “Al portador”.
El art. 42, inc. 2, dice que este endoso produce los efectos de un
endoso en blanco. Esto significa que, tanto en este caso como en
el anterior, el título no deja de ser “a la orden”. No pasa a ser un
título “al portador”. La Ley de circulación no puede ser variada
por la sola voluntad del tenedor (art. 12).
De manera que cuando llegue el vencimiento, el deudor deberá
actuar con la diligencia requerida por el art. 49: deberá verificar
la continuidad de los endosos y deberá identificar al último
tenedor.
3. Endoso póstumo
Se denomina endoso póstumo al realizado posteriormente al
vencimiento del título. Se entiende por “posterior al vencimiento”
tanto el posterior al protesto por falta de pago como el posterior
al término fijado para efectuar el protesto (o sea dentro de los dos
días hábiles después del vencimiento, según el art. 91 del
DLTV[2].
En el régimen derogado del CCom, las letras vencidas no podían
ser endosadas y debían trasmitirse mediante el procedimiento de
la cesión de créditos (artículo 831 C.Com.)[3]. En el régimen
vigente, en virtud de lo dispuesto por el art. 47 del DLTV, las
letras vencidas sí pueden ser endosadas pero el endoso produce
los efectos de una cesión de créditos: “El endoso posterior al
vencimiento producirá efectos de una cesión de créditos no
endosables”.
Que produzca los efectos de una cesión de créditos implica que el
endosante sólo tendrá la responsabilidad del cedente de un crédito
y el deudor podrá oponer al endosatario las excepciones que
hubiere podido oponer al endosante. Esto último significa que el
endosatario no gozará de un derecho autónomo[4]. Así lo dispone
el art. 565 del CCom:
“Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado
novación (art. 563), puede oponer al cesionario todas
las excepciones que habría podido oponer al cedente, aun las meramente
personales.”
Esta consecuencia se encuentra confirmada por lo dispuesto por el
art. 62 del DLTV:
“Con la cesión de la letra de cambio, sea derivada de un endoso
posterior al protesto por falta de pago o al término fijado para efectuar
el protesto, sea que derive de un acto separado aun anterior al
vencimiento, se trasmite al cesionario todos los derechos cambiarios del
cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a éste.”
Según PÉREZ FONTANA, el endoso póstumo no necesita ser
notificado al deudor para que produzca los efectos de una cesión.
No se convierte el endoso en cesión; solamente produce sus
mismos efectos[5].
Esa opinión de PÉREZ FONTANA fue recogida por el art. 3 del
Decreto Ley 15.631 que dispuso:
“Declárase por vía interpretativa del inciso primero del artículo
47 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, que el endoso
posterior al vencimiento producirá los efectos de una cesión de
créditos no endosables sin que se requiera para ello la
notificación al deudor, sin perjuicio de que este último pueda
oponer las excepciones previstas en el artículo 565 del Código de
Comercio.”[6]
En el inc. 2 del art. 47 se establece una presunción para los casos
en que no se establezca en el endoso, la fecha en que se
formaliza[1]. Por la presunción legal el endoso sin fecha se
considerará hecho “antes de terminar el plazo fijado para hacer
el protesto”. La solución de este segundo inciso es criticable. El
protesto es una diligencia sólo prevista para una de las especies
de títulos valores: las letras de cambio y por extensión aplicabl e a
vales y a cheques en hipótesis especiales. No correspondía por lo
tanto, hacer una referencia al protesto cuando se está dando la
disciplina general de los títulos valores.
Por otra parte, existe incongruencia entre los dos incisos del art.
47. En el primer inciso se establece una norma para el endoso
posterior al vencimiento. Luego, en el inc. 2, se establece otro
punto de referencia para la aplicación de la misma norma: el plazo
para el protesto. Falta una debida coordinación entre las dos
normas. Aplicando estrictamente el art. 47 podría hacerse un
endoso con posterioridad al vencimiento pero dentro del plazo que
confiere el DLTV para formalizar el protesto. Es decir, que en
cierto modo, el art. 47 incorpora en el inc. 2 una solución distinta
a la prevista en el inc. 1.
Además al redactar el inc. 2 no se tuvo en cuenta lo previsto en el
art. 40, en que se dice que si falta la fecha del endoso, se presume
que el endoso se hizo en el día en que el endosante adquirió el
título. Dada esa presunción, no se explica la presunción
incorporada en el inc. 2 del art. 47. Hubiera sido suficiente con la
previsión del inc. 1 combinada con lo dispuesto en el art. 40.
III. Formalidades
El art. 39 dispone cuáles son los requisitos para el endoso. De la
lectura del primer inciso, podría deducirse que es un acto formal,
solemne, pero leyendo el art. 40 resulta que en el endoso pueden
faltar todas las enunciaciones dispuestas por el art. 39 y que
puede consistir en la sola firma del endosante.
A. Requisitos para que un títulos valor sea transmisible por
endoso
El título debe indicar el nombre del beneficiario. Puede contener
un pacto en contrario, en los casos que tal pacto sea admitido por
la Ley. El pacto contrario puede estipularse con las cláusulas “no
a la orden” o “no negociable”.
B. Enunciaciones del endoso
1. Enunciaciones previstas en el art. 39
Las enunciaciones previstas por el art. 39 son las siguientes:
a. Fecha
La fecha del endoso interesa para determinar la capacidad
del endosante. Interesa, también, para determinar los efectos del
endoso pues, según hemos de ver, el endoso posterior al
vencimiento (endoso póstumo) produce efectos de una cesión de
créditos no endosables. Si falta la fecha, el DLTV presume que el
endoso se hizo en la misma fecha en que el endosante lo recibió.
b. Lugar del endoso
Si se omite el lugar, se entiende que se hizo en el lugar del
domicilio del endosante. De manera que si no se estampa lugar de
endoso debería figurar el domicilio del endosante; si no figura, se
tendrá como lugar del endoso, el domicilio conocido del
endosante.
c. Nombre del endosatario
Puede no indicarse el nombre del endosatario, dejando un
espacio en blanco. De acuerdo a lo que dispone el art. 40, con una
remisión al artículo 4, el portador legítimo podrá llenar el claro.
d. La clase de endoso
Debe establecerse en el endoso, si se endosa en propiedad, en
procuración o en garantía. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 40
si nada se dice, se presume que se endosa en propiedad.
Entendemos que la presunción es relativa y podría probarse lo
contrario. La prueba sería a cargo del endosante.
Para el endoso en garantía, hay disposición expresa en el artículo
758 del CCom, que establece lo siguiente:
“Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe
expresarse que se dan como valor en garantía. Sin embargo,
aunque el endoso sea hecho en forma de trasmitir la
propiedad, puede un endosante probar que sólo ha trasmitido
el crédito en prenda o garantía.”
e. La firma del endosante
Es el único requisito que no puede faltar. El endosante puede
firmar personalmente o por medio de un representante. El art.
40 establece que, si falta la firma, el endoso se considerará
inexistente.
El DLTV no prevé expresamente el endoso con la sola firma del
endosante que, en la práctica, es la forma más corriente de
endosar. Sin embargo, el art. 40 prevé que cualquiera y todas las
menciones del endoso enunciadas en el art. 39 puedan faltar. Lo
único que no puede omitirse es la firma, con lo cual se autoriza
indirectamente el endoso por la sola firma.
El art. 42, también, estaría admitiendo el endoso con la sola firma
aunque en forma imprecisa. El art. 42 establece que “el endoso
puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante”. No es
ajustada la terminología usada. Una cosa es endosar con la sola
firma y otra es endosar dejando en blanco un espacio para que sea
llenado por el tenedor legítimo.
En materia de cheques se usa igual terminología. El art. 22 del
Decreto Ley 14.412 de cheques dice que el endoso puede
“consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso
recibirá el nombre de endoso en blanco”. Luego el art. 23
establece que el portador puede llenar el blanco. Realmente no
entendemos qué blanco ha de llenarse y cómo, cuando el endoso
consiste en la sola firma del endosante.
2. Cláusulas facultativas del endoso
De acuerdo al art. 44 se podrá incluir en el endoso la mención
“sin mi responsabilidad” u otra equivalente. La inclusión de esta
mención tiene por efecto liberar al endosante de responsabilidad
por su endoso.
3. Enunciaciones prohibidas
a. Condiciones
El art. 41 impone que el endoso debe ser puro y simple. Si se
incluye una condición se tiene por no puesta.
De modo que la inclusión de una condición no anula el endoso
pero el DLTV quita eficacia a la cláusula condicional. Advertimos
que el DLTV impone la incondicionalidad para el endoso, pero no
la impone respecto a la creación del título valor.
b. Endoso parcial
El art. 41 dispone que el endoso parcial es nulo. De modo que si
el endosante estipulara que endosa un documento por una cuarta
parte de su valor, su endoso se reputará como inexistente. El
endosatario no podrá invocar ningún derecho sobre el título.
El endoso parcial no es posible dada la mecánica de los títulos
valores que requieren la posesión del documento para poder
ejercer los derechos en él consignados. El beneficiario no podría
endosar en parte, porque el documento es único y no puede
fraccionarse de tal modo de permitir el ejercicio del derecho, en
parte por el adquirente de la parte trasmitida y, en parte, por
quien pretende conservar para sí otra parte del derecho. Siendo el
título valor un documento de presentación, no sería posible el
desdoblamiento de los acreedores.

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Endoso

  • 1. INTRODUCCIÓN El propósito de este trabajo es conocer acerca del endoso como instrumento de circulación de los títulos valores, nominativos, al portador, a la orden. Se parte del desarrollo histórico de los títulos valores por que precisamente las circunstancias socioeconómicas de la Edad Media no sólo exigen el nacimiento del documento (título) para sustituir, garantizar y facilitar el transporte de valores, sino que además exigen el nacimiento de un mecanismo de transmisión mas ágil que la cesión, en el que además se de proteja al sujeto de las excepciones personales que puedan oponerse poseedores anteriores. Puede definirse, endoso: como aquella declaración cambiaria, expresa, accesoria, incondicional, integral, total, facultativa, firmada por el endosante, inserta normalmente en el reverso del documento, que contiene una leyenda que expresa la voluntad de transmitir el crédito cambiario, transmitiendo al endosatario la propiedad y la titularidad del derecho incorporado en el carácter que el endosante determine, al momento de entrega del título. Además de estudiar qué es el endoso, su origen, su concepto, sus características, clases, diferencias con la cesión ordinaria, se hará referencia a la normativa contenida en el Código de Comercio. En las partes que sea conveniente, se introduce jurisprudencia actual relacionada al tema. Por ser una exposición pequeña aunque el tema sea de mucha importancia y que se podría escribir muchísimo sobre el mismo, se estructura el trabajo en un único capítulo compuesto por varias secciones, que facilitan el desarrollo y la comprensión del trabajo. La técnica o el procedimiento utilizado para la elaboración de este trabajo fue la utilización de las fotocopias y fichas, textuales, resumen y de opinión. Por medio de las cuales se obtuvo la información de varias fuentes primarias. La metodología que se aplicó fue la búsqueda, el análisis y la interpretación de las fuentes primarias. Así como el uso en su momento de nuevos medios tecnológicos como Internet. Capítulo I: Único. Sección I: Introducción. A. Aspectos Generales. 1. Para poder comprender el origen del endoso, es necesario retomar las circunstancias que exigieron el desarrollo de los títulos valores y especialmente analizar el desarrollo histórico de la letra de cambio. - Surgen en la Edad Media: 1) Por la ruptura económica del sistema feudal dando paso al sistema capitalista, 2) Exigencia práctica de transportar y asegurar valores (dinero) el tamaño, peso y diferencia de monedas que existen en la época hacen que sea necesario que se sustituyan esa monedas por documentos, para asegurar el pago efectivo de las deudas contraídas. - Se necesitaba un documento que no fuera tan formalista a la hora de transmitirse, antes se usaba solamente la cesión. - De ahí que los títulos valores surgen como una letra de cambio. Tenemos entonces que la letra de cambio surge como un instrumento eficaz para el transporte del dinero, (circulación de créditos) sin embargo la "transmisibilidad" del título, no era inherente a su naturaleza, ni necesaria para que cumpliera con su función económica. Es decir no existía todavía la idea de que ese título se transmitiera de un sujeto a otro, circulaban los créditos pero no se extendía al documento, se concebía la letra como un documento para ejecutar un contrato cambiario entre personas determinadas. Es más al no existir el endoso, para poder transmitir los derechos restantes de la letra, se tenía que recurrir a reproducir el documento y hacer la orden de giro, para poder lograr la autonomía del derecho trasmitido al adquirente. La transmisión del crédito operaba mediante la cláusula a la orden activa, es decir mediante la designación de un mandatario para obtener el pago y con un recibido anticipado escrito al pie o al dorso de la letra. (El endoso transforma el simple mandato de cobro en una transmisión irrevocable de la propiedad del título). En otras palabras, esta cláusula a la orden confería al presentante de la letra un simple mandato de cobro con el riesgo de que le fueran oponibles las excepciones del mandante. De ahí que la seguridad del tráfico de las letras de cambio exige dotar al endosatario de inmunidad con respecto de las excepciones oponibles a los poseedores precedentes. Con la incorporación del endoso como cláusula incorporada al documento cambiario, la letra se desprende de los primitivos contratantes y es susceptible de indefinidas transmisiones, como si se tratara de una mercancía o dinero. Se dice entonces que deja de ser una letra primitiva -aquella que servía para ejecutar un contrato cambiario entre personas determinadas- y se convierte en la letra
  • 2. moderna –título que encierra un crédito en manos de cualquierpersona legitimada por endoso. Se le ha llamado "viajero nato". El endoso transforma el significado económico de la letra de cambio convirtiéndola en un título destinado a la circulación, convirtiéndola en medio de pago; es la moneda de los comerciantes. En cuanto al origen histórico del endoso, se sabe que surge en el siglo XVI, se discute si fue en Francia o en Italia, adquiere su nombre "endoso" de la constancia que se debía hacer "al dorso" "in dorsum"del documento. La primera regulación del endoso aparece en la Ordenanza Francesa de 1673. El endoso es un instituto inventado por los comerciantes, que reformó enormemente los efectos en la estructura económica del título, es una forma exclusiva de la circulación cambiaria, no sólo expresa en el mismo título la indicación del nuevo poseedor sino que le asegura las prerrogativas del crédito cambiario. 2. Origen: Creación de los comerciantes. Desde que surgió este instituto, el Código Francés lo define de manera equívoca por que hacía referencia a que "el endoso, por el cual se traspasa la propiedad de una letra de cambio, es una verdadera cesión...". (grave error puesto que son dos institutos distintos) Fernando Legón dice que el endoso en cuanto negocio jurídico cambiario, no puede tener sino carácter de declaración unilateral, desvinculada totalmente de todo otro negocio jurídico que le pueda servir de causa, y que en cuanto a la colocación de la firma del endosante en el documento, le es aplicable el principio de autonomía de las obligaciones cambiarias, además es accesoria por que requiere la existencia previa de un documento formalmente válido. Para De Semo es una declaración cambiaria unilateral, accesoria, incondicionada, integral, que se perfecciona con la entrega del título, asimilable a un nuevo título que tiene por objeto transmitir la posesión del título, por lo que el adquirente adquiere un derecho autónomo. Para Juan Carlos Rodríguez Zavala, es una cláusula accesoria inserta en el título, inseparable de él, por la cual el acreedor cambiario designa otro acreedor en su lugar. Para Garrigues, es una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud del cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar, sea con carácter limitado o ilimitado. Para el profesor Broseta Pont, es un acto cambiario integrado por dos requisitos: una declaración de voluntad formal escrita sobre el título, a la que se añade la entrega o tradición del mismo, al endosatario. Según sea la voluntad contenida en la cláusula documentaria, el endosatario se convertirá, en propietario del título, simple poseedor representante del endosante, o poseedor que recibe el título en garantía de un crédito ostentado contra el endosante. Para efectos del trabajo puede definirse como, aquella declaración cambiaria, expresa, accesoria, incondicional, integral, total, facultativa, firmada por el endosante, inserta normalmente en el reverso del documento, que contiene una leyenda que expresa la voluntad de transmitir el crédito cambiario, transmitiendo al endosatario la propiedad y la titularidad de los derechos incorporados, en el carácter que el endosante determine, al momento de la entrega del título. 3. Concepto. La naturaleza jurídica del endoso es precisamente la transferencia de derechos en forma originaria y autónoma, la legitimación al endosatario como acreedor cambiario y la función de garantía: el endosante garantiza la aceptación y el pago. 4. Naturaleza jurídica. 5. Función traslativa El efecto fundamental del endoso es atribuir al endosatario la propiedad del título así como la plena titularidad del derecho incorporado. Efecto que se produce con la concurrencia de los dos requisitos; declaración de voluntad estampada en el título y la entrega del título al endosatario. (endoso y tradición). El derecho transmitido por endoso es autónomo. Dependiendo del tipo de endoso que se trate así serán los efectos, tomando como ejemplo el endoso ordinario o normal (endoso completo o en blanco) cumple tres funciones:  Es instrumento eficaz de circulación del derecho cambiario incorporado al documento.  Agrega nuevos obligados solidarios que garantizan la aceptación y el pago.  Instrumento de legitimación del portador.
  • 3. Así como podemos también mencionar el endoso con cláusula "no endosable", en cuyo caso se prohíben nuevos endosos a partir del momento en que se inserta esta cláusula. Es decir el endosante se garantiza que el endosatario no la va a endosar más. A. Aspectos Específicos. 1. 1. Elemento Personal: 2. Estructura. A pesar de ser un negocio jurídico unilateral e independiente, el endoso en cuanto al modo de transmitir el título requiere de dos sujetos: a. b. Endosante: tiene que tener capacidad y legitimación; poseedor legítimo del título, ya sea como tomador o como endosatario. Queda obligado personal y solidariamente. c. Endosatario: a quien se le transmite la propiedad y la titularidad del derecho incorporado en el título. Una vez realizado el endoso, el deudor debe reconocer como acreedor cambiario al endosatario, pero a diferencia de la cesión no es un requisito de eficacia. 1. La estructura del endoso es compleja, consta de dos partes, la cláusula escrita en el documento y la transmisión real del título. A) Refiriéndonos a la cláusula inserta en el documento: el endoso se descompone en una declaración de transferencia de derechos cambiarios y en una promesa de pago. Estos elementos van implícitos en la fórmula del endoso; es decir no es necesario que se exprese "transmito mis derechos a X" o "prometo pagar en caso de no hacerlo el librador". 2. Estructura del endoso: 3. Características de la cláusula del endoso: P Formal: debe cumplir ciertos requisitos. Es tan formal como la emisión misma del título. P Expresa-escrita: debe constar en el documento. Un endoso oral u un endoso extendido en documento distinto del título es inadmisible. (para Garrigues.) P Irrevocable: una vez realizada no puede dejarse sin efectos. P Lugar del endoso: la ley no determina en que parte del título debe hacerse el endoso, por costumbre y por su origen se acostumbra ponerlo en el dorso, sin embargo puede hacerse en el anverso. P Incondicional- debe ser pura y simple: por ser una declaración cambiaria, no puede estar sujeta a condición. Si se escribe una condición ésta se tiene por no hecha, el endoso es válido. P Unilateral: no requiere la aprobación de ninguna otra persona que no sea el titular del título. P Facultativa: el hecho de que no esté no le resta validez al título. P Accesoria: supone la existencia de un título válido. P Integral, Total o Indivisible: no puede dividirse la unidad del título, es decir el derecho incorporado es uno solo. No puede transmitirse parte del título, quedando el endosante dueño de la parte no transmitida. P No recepticia: no requiere de la comunicación a otro sujeto. P Firmada: requisito esencial del endoso,  Los defectos extrínsecos que pueda adolecer la firma interrumpen la continuidad de endosos viciando los posteriores.(Violencia, miedo, error)  Los defectos intrínsecos (falta de capacidad, representación, falsedad) invalidan la obligación del endosante pero no la de los otros firmantes. P Oportunidad de realizar el endoso: puede endosarse en cualquier momento, siempre y cuando no se haya pagado, pero según el momento en que se realice las consecuencias son distintas,  Si se realiza el endoso sin indicar fecha, se tiene como un endoso anterior al vencimiento.  Si el endoso se realiza después del protesto por falta de pago o vencido el plazo para protestar, puede transmitirse por endoso pero tiene los efectos de una cesión ordinaria. P Forma: la tradición romano germánica, no impone ninguna fórmula para endosar el título, basta que se desprenda la voluntad de transmitirla. B) Considerado desde el punto de vista de la transmisión del título: solo puede transmitir el título quien es el poseedor legítimo (como endosante) o endosatario.
  • 4. 1. En realidad no existe ninguna fórmula específica de qué debe contener la leyenda de endoso, basta una declaración que permite inducir que se quiere transmitir el título a un sujeto determinado (endoso completo) o bien a ningún sujeto en particular (en blanco). No es necesario repetir los datos que ya se encuentran consignados en el título, ejemplo: momento en que debe pagarse, cantidad, nombre del librado, 2. Forma del endoso. 1. Para Fernando Legón el endoso por su forma puede ser: 3. Clases a. Nominal o Completo: se endosa a un determinado beneficiario, normalmente se acompaña de la mención del lugar y fecha. b. En blanco: se endosa sin especificar a quien, el tomador de un título de éstos puede:  Llenarlo con su nombre o el de otra persona  Endosarlo nuevamente en blanco o a nombre de otra persona  Transmitirlo por simple tradición manual (transforma el título en un título al portador)  Transmitir el título sin llenar el endoso en blanco y sin endosarlo. (cesión) * Es necesario señalar que tanto el endoso en blanco como el completo por sus efectos son endosos plenos. * El endoso realizado sin anotar la fecha, para sus efectos se tiene como realizado como un endoso anterior al vencimiento. En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "La parte demandada apela esa resolución, al sostener que la letra al cobro tiene endoso en blanco y aunque está permitido se establece que se puede llenar el blanco con el nombre o de otra persona o entregar el documento sin llenar. Que la simple firma vale como aval y el juez no puede saber si con esa firma en blanco se da un aval o un endoso.- Además que la letra indica se expidió con dos cupones y se aportan más de dos todos, endosados en blanco y no pueden ser base de la ejecución porque el Código indica que los cupones son obligaciones independientes pero no se establece que sean título ejecutivo.- Considera el Tribunal que no lleva razón la demandada apelante en sus agravios.- La letra de cambio se puede transmitir por simple endoso, y la simple firma vale como aval pero cuando la firma no sea del librado, librador o tenedor y es evidente que el que endosó es el acreedor y la tomadora actual es la actora pues ella fue quien exhibe el documento.- El documento base del proceso es la letra de cambio, la que reúne todos los requisitos formales para dar curso a la demanda, en la que se indica que devenga intereses, y aún sin la presentación de los cupones puede cobrarlos y liquidarlos en su demanda, de ahí que fue bien despachada la ejecución, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia, imponiéndose entonces mantener la resolución recurrida en el aspecto recurrido por la demandada". Además en otro fallo: "La parte actora, como fundamento de esta demanda, presenta para su cobro ocho cheques los que fueron emitidos a favor de Marco Tulio Obando R., y todos los cuales en su dorso tienen un sello en que se indica que no fueron pagados por el Banco respectivo por fondos insuficientes.- Todos esos documentos cumplen los requisitos legales correspondientes para ser tenidos como cheques de conformidad con lo dispuesto en el artículo 803 siguientes y concordantes del Código de Comercio.- Además todos esos documentos en su dorso tienen una leyenda que indica: "únicamente para depositar en la cuenta #198192-7 del BNCR" y firma Marco Tulio Obando R. Y su número de cédula.- De seguido está el sello del banco indicando el motivo de devolución con la firma del cajero correspondiente, lo que evidencia que los mismos no pudieron ser depositados en la cuenta que se indicó; luego está elendoso en blanco que hizo el acreedor.- En esas condiciones los citados títulos valores fueron transferidos al actor en forma correcta, y al ser éste su tenedor tiene la legitimación activa para plantear la demanda como lo hizo, y el demandado como deudor también está legitimado para ser demandado". 1. Para Garrigues, por los efectos del endoso se puede clasificar en: a. b. Pleno (Ilimitado): Ej.: endoso completo, en blanco. c. Limitado: Ej. Endoso para cobranza, en garantía. a. Efectos del endoso pleno:
  • 5. P Efecto traslativo: el efecto fundamental del endoso es atribuir al endosatario la propiedad del título y la titularidad del derecho incorporado. Tienen que concurrir los dos requisitos que configuran la ley de transmisión de los bienes muebles: "título" (la declaración expresa en el documento), y modo o tradición (entrega del documento al endosatario), en otras palabras se requiere del endoso y la tradición. Para que se produzca el efecto traslativo, es necesario que el endosante, tenga la legitimación necesaria para poder endosar el título. P Efecto Legitimador: consecuencia de lo anterior, convierte al endosatario en titular del título, legitimándolo a ejercer las acciones necesarias para exigir la obligación cambiaria. Sin embargo para que esto suceda es necesario que:  El último poseedor sea necesariamente el endosante,  Que precisamente la cadena de endosos sea regular. Si hay una interrupción de la cadena de endosos, se invalidan todos los posteriores. (endosa un sujeto con falsa representación) P Efecto de Garantía: Todo endosante garantiza la aceptación y el pago de la obligación cambiaria. Este efecto se explica desde dos puntos de vista:  Económico: el endosatario le paga al endosante el valor del título, éste espera resarcirse cuando el día de vencimiento del título, no pagada el día que corresponde, el endosatario puede reclamarle a los endosantes anteriores. Sin embargo el ordenamiento jurídico permite que el endosante se excluya de esta obligación de garantía por medio de la cláusula "sin mi responsabilidad".  Formal: Quien firma un título se compromete a su cumplimiento. b. Efectos del endoso limitado: Legitiman al endosatario para ejercer los derechos cambiaros sin conferirle su titularidad, la cual queda en manos del endosante, más que todo se da cuando el endosante le conviene designar a una persona para que cobre la letra por su cuenta, o para garantizar el cumplimiento de una obligación propia contraída con un tercero acreedor. Puede hablarse entonces de: P Endoso para cobranza: consiste en el endoso que hace el endosatario no con el fin de transmitir ni la propiedad del título ni la titularidad del derecho incorporado, sino única y exclusivamente para que el endosante la presente al cobro por su cuenta en nombre y interés del endosante. Por lo que el endosatario está legitimado para realizar todos los actos necesarios para cobrar el título. ¿Ahora bien puede endosarlo? (ver jurisprudencia) P Endoso en garantía: el endosante se limita a entregar el título a un acreedor con el fin de garantizar el cumplimiento de una obligación preexistente contraída con él. El endosatario solo puede cobrarlo, si quiere cobrarlo judicialmente requiere endosarlo a un abogado. Es decir el dueño de la letra sigue siendo el endosante, el endosatario solo puede cobrarla, no puede endosarla salvo que sea para su cobro. En este sentido, "Puede afirmarse, que la transferencia que se hizo al Banco fue bajo modalidad de " endoso en garantía" sinónimo de " endoso fiduciario de garantía". Siendo un título endosable puede entregarse a un acreedor para contribuir a caucionar obligación contraída por su deudor". En otro caso; "Tal y como fuera indicado en los hechos que se tuvieran por debidamente demostrados, en el presente caso se produjeron dos endosos del documento ejecutado, el primero fue el que llevara a cabo la acreedora original a favor del Banco Crédito Agrícola de Cartago, endoso que tal y como consta en el mismo documento, se hiciera en garantía, dicha Institución Bancaria, por su parte, endosó el documento a favor del Banco Cooperativo actor en este juicio, quien lo ejecutó. Con relación a este aspecto, este Tribunal ha señalado en diversas resoluciones anteriores, que el endoso en garantía únicamente confiere al endosatario la posibilidad de cobrarlo, o bien su endoso para el correspondiente cobro, aunque este último si se trata de cobro judicial solamente podría efectuarse a favor de un abogado, es decir que el pagaré no podría ser endosado en propiedad, tal y como se hiciera en el caso que nos ocupa, esto acorde con lo dispuesto por el artículo 700 en relación con el 802 inciso a) del Código de Comercio, es decir que podría señalarse que el endoso en garantía no es traslativo del domino pleno y en propiedad del documento en cuestión, por lo que el Banco Crédito Agrícola no podría traspasar dicho dominio a favor del Banco Cooperativo, quien a su vez, por esa misma circunstancia, no podría legítimamente ejecutar en mismo en vía sumaria, como ocurriera en este caso, por carecer del derecho necesario para hacerlo, al existir la referida limitación entratándose del endoso en garantía". Así como, además se ha dicho: "El apoderado de la parte actora señala que la sentencia de primera instancia presenta un evidente yerro jurídico, al equiparar el endoso para el cobro con el endoso en
  • 6. garantía, lo que resulta incorrecto, ya que las limitaciones del endoso para el cobro no se dan en el caso del endoso en garantía, al no existir norma expresa en ese sentido, por lo que no existiría impedimento para efectuar un endoso posterior, ya que el endoso en garantía transmite al endosatario todos los derechos de acreedor original respecto del título endosado, por lo que podría disponer del mismo. Tal y como consta en los autos, el documento base del presente proceso fue endosado al Banco Crédito Agrícola de Cartago en garantía, y ese a su vez lo endosó a la parte actora; sin embargo, el referido endoso efectuado a la Institución Bancaria se hizo solamente como garantía, por lo que acorde con lo que señala el numeral 701 del Código de Comercio, el mismo no transmite la propiedad, de allí que el mismo solamente podría o bien cobrar el documento o devolverlo a quien se lo entregara en garantía, no así para endosarlo nuevamente a un tercero, o sea a la parte actora, quien vendría a formular la acción que nos ocupa. Estima entonces este Tribunal que en vista de esas circunstancias, la parte actora carecería de la legitimación cartular para accionar en contra de los demandados, resultando entonces procedente que se acogieran las excepciones aquí formuladas, ya que al no haberse efectuado un endoso que transmitiera la propiedad, la actora carecería del derecho, la legitimación y el interés para formular este proceso en contra de los accionados y que el mismo pudiera acogerse en todo o en parte, ya que tal y como se indicara, el endoso en garantía no transmite la propiedad del título, y entonces el Banco Crédito no podía endosarlo nuevamente, tal y como ocurriera". 1. Endosos especiales: "modalidades" (de acuerdo a varios autores) a. Endoso con cláusula "no a la orden": Algunos lo conocen como una cesión hecha por endoso, lo que pasa es que muchas veces el endosante quiere detener la circulación del título en la persona del endosatario con el fin de conservar las excepciones oponibles al adquirente inmediato, garantizándose la posibilidad de excluirse de la garantía, en caso de endosos sucesivos. Esta cláusula no quiere decir que prohíbe que el título se endose, se puede endosar pero el endosatario que lo reciba por endoso con esta cláusula, adquiere bien, pero como se elimina la autonomía del derecho incorporado, le podrían ser oponibles las excepciones personales del deudor que colocó la cláusula contra el endosatario a quien se transfirió el título. Al final de cuentas lo que hace esta cláusula es sujetar todas las futuras transmisiones del título a la forma y efectos de le cesión de créditos.  Modifica la ley de circulación del título.  Responde por el pago frente al endosatario inmediato. Frente a los demás responde como cedente.  Tiene los efectos del endoso normal entre endosante y endosatario. b. Endoso con cláusula "no endosable":aunque suele confundirse con el anterior, en realidad esta cláusula prohíbe un nuevo endoso a partir del momento en que se inserta esta cláusula. Es decir el endosante se garantiza que el endosatario no la va a endosar más. La voluntad del endosante es que el título sea presentado para su aceptación y cobro, y si el endosatario, incumple con esta cláusula, el endosante no responde frente a endosatarios sucesivos. (ejemplo en cuanto a garantía) Las diferencias con la cláusula "no a la orden" son claras:  Se prohíbe del todo que el título se endose.  El endosante responde normalmente frente al endosatario inmediato, circunscribe las posteriores transferencias al ámbito de la cesión de créditos. c. Endoso con cláusula "sin garantía" o "sin mi responsabilidad": en principio quien libra una letra de cambio es garante de la aceptación y pago, toda cláusula que libere de la garantía se tiene por no puesta, en este caso el endosante puede exonerarse de la garantía de aceptación y pago de la letra, es decir se libera de toda responsabilidad cambiaria por sus obligaciones. En virtud de esta cláusula el endosante pasa a ser un "cedente", se libera de toda responsabilidad frente a los sucesivos tenedores de la letra. Los efectos son personalísimos, solo benefician al endosante que la escribió, no influye en nada en las responsabilidades de los endosantes precedentes ni siguientes, los cuales solo mediante una cláusula igual pueden excluirse de su responsabilidad, se dice que el endosante con esta cláusula sale del círculo cambiario de obligaciones, quedando sometido a la responsabilidad de un cedente de un crédito, por lo que al menos garantizaría la existencia del crédito.
  • 7. d. Endoso con cláusula "en garantía": el empleo de esta cláusula significa constituir el título en prenda, es decir el endosante que entrega por ejemplo una letra en prenda, permanece dueño de la letra, por lo que el endosatario solo tiene derecho de cobrarse de la letra dada en prenda pero no puede endosarla a otro en propiedad sino solo a título de mandato. Como bien se sabe el documento y el derecho son uno mismo, por lo que la prenda recae sobre el título considerado como un todo. En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "Tal y como consta en los autos, el documento base del presente proceso fue endosado al Banco Crédito Agrícola de Cartago en garantía, y ese a su vez lo endosó a la parte actora; sin embargo, el referido endoso efectuado a la Institución Bancaria se hizo solamente como garantía, por lo que acorde con lo que señala el numeral 701 del Código de Comercio, el mismo no transmite la propiedad, de allí que el mismosolamente podría o bien cobrar el documento o devolverlo a quien se lo entregara en garantía, no así para endosarlo nuevamente a un tercero, o sea a la parte actora, quien vendría a formular la acción que nos ocupa. Estima entonces este Tribunal que en vista de esas circunstancias, la parte actora carecería de la legitimación cartular para accionar en contra de los demandados, resultando entonces procedente que se acogieran las excepciones aquí formuladas, ya que al no haberse efectuado un endoso que transmitiera la propiedad, la actora carecería del derecho, la legitimación y el interés para formular este proceso en contra de los accionados y que el mismo pudiera acogerse en todo o en parte, ya que tal y como se indicara, el endoso en garantía no transmite la propiedad del título, y entonces el Banco Crédito no podía endosarlo nuevamente, tal y como ocurriera". e. Endoso posterior al protesto: por principio el endoso puede realizarse antes o después del vencimiento, después del protesto o antes o después del plazo para protestar.  Según el momento en que se realice, los efectos son distintos.  Si se realiza el endoso posterior al vencimiento pero antes al protesto, tiene los mismos efectos que un endoso anterior, cumple con las tres funciones antes mencionadas: transferencia de derechos cambiarios en forma originaria y autónoma, agrega nuevos obligados solidarios, legitima al endosatario que posea el título.  Si el endoso se realiza después del protesto por falta de pago o vencido el plazo para protestar, puede transmitirse por endoso pero tiene los efectos de una cesión ordinaria, es decir: el endosatario adquiere todos los derechos pero en forma derivada, por lo que le serán oponibles por el deudor las excepciones que tuviere contra el cedente, el endoso no le atribuye responsabilidad cambiaria al endosante por la aceptación y el pago de la letra, pues el cedente solo está obligado a garantizar la existencia y la legitimidad, pero no la solvencia del deudor. El cedente no está expuesto a la acción de regreso. En este sentido la jurisprudencia ha dicho: "En el escrito de expresión de agravios, punto primero, la parte actora reconoce que el endoso fue posterior al vencimiento, y en consecuencia, surte los efectos de una cesión ordinaria, de conformidad con lo que al efecto dispone el artículo 745 párrafo 1 del Código de Comercio. La letra de cambio aportada como documento fundante de la demanda era pagadera el tres de junio de mil novecientos noventa y tres, y el endoso fue llevado a cabo el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. En esas circunstancias debió notificarse al deudor, lo que no ocurrió, motivo por el cual el traspaso es ineficaz en cuanto a él. Artículo 491 ibídem. De manera que los pagos hechos a la anterior acreedora liberaron a la sociedad deudora y pueden oponerse a la actora, como fundamento de la defensa de la demandada". Además: "Al endosatario que ha adquirido válidamente el título no se le pueden oponer las excepciones personales que el deudor tendría contra el acreedor original; sin embargo, cuando el endoso nace con posterioridad al vencimiento de la letra, éste produce los efectos de una cesión ordinaria, y por ende, al tenedor se le pueden oponer todas las excepciones personales que el deudor puede hacer valer contra el tenedor originario". f. Endoso a personas que ya figuran en el título. Puede ser que el título valor, retorne por consecuencias de endosos, a las mismas personas que ya la negociaron (librador, endosantes), o llegar a otro obligado (avalista) o al mismo deudor principal (librado). Ahora bien si el endoso se hace a personas no obligadas en el título, no hay problema conservan su doble carácter, pero si se hace a personas ya obligadas en el título, los derechos nuevos de ese endosatario-acreedor, quedan paralizados de la siguiente forma:
  • 8. P Endoso de retorno: debería por aplicación de las normas civiles, extinguirse el crédito por confusión, pero en derecho cambiario, lo que ocurre es que el crédito se paraliza mientras el título se encuentra en manos del endosatario, hasta que éste lo pase a un tercero ajeno al círculo de obligados cambiarios. g. Endoso con efecto de cesión ordinaria. Hay casos en que el endoso sólo transmite la propiedad y no el efecto de garantía ni el de legitimación al endosatario. Se habla prácticamente de dos supuestos: P Endoso con cláusula "no a la orden" P Endoso de un título vencido. En estos casos si se realiza el endoso, se tiene como si fuera una cesión, por lo que no se transmiten los derechos inherentes al título sino los derechos que corresponden al endosante, el endoso no tiene función de garantía. 1. Diferencia entre endoso y cesión ordinaria. P Endoso es un negocio jurídico, unilateral, requiere para su eficacia la voluntad expresa del endosante. No se requiere la intervención del deudor. P Cesión es un contrato, bilateral, oneroso, requiere de la notificación al deudor para que sea eficaz respecto de él y de fecha cierta frente a terceros embargantes. P El objeto real de la cesión son los derechos o acciones. Bienes incorporales P El objeto del endoso es un documento que incorpora un derecho. P En la cesión se transmite la titularidad del crédito. P En el endoso puede ser que se endose pero sin transmitir la titularidad, ni la propiedad del documento. P Endoso: las partes son:  Endosante: tiene la obligación de garantizar la aceptación y el pago.  Endosatario: adquiere un derecho nuevo, autónomo. P Cesión:  Cedente: solo garantiza la existencia del crédito y la legitimación con que actúa. No garantiza la solvencia del deudor ni la bondad del pago.  Cesionario: adquiere los derechos en forma derivada, queda sometido a las excepciones que podrían oponerse al cedente. 1. Regulación del endoso en el Código de Comercio. Títulos Nominativos:  son transmisibles por endoso nominativo e inscripción en el registro del emisor. Artículo 688.  Sólo se permite el endoso nominativo por tanto produce los efectos de un endoso pleno. Títulos al Portador. - Se transmiten por simple tradición. (Art. 712). Título a la Orden: Artículos 694- 706.  El endoso es el medio de transmisión por excelencia. (art 694)  Debe constar en el título o en hoja adherida a él de manera fija. (art. 695)  Puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante, por tanto el tenedor puede: (art. 696)  o Llenarlo con su nombre o el de otra persona. o Transmitirlo sin llenar el endoso, es decir se considera endoso al portador.  El endoso debe ser puro y simple, (toda condición a la que se subordine se tiene por no escrita) y total (prohibido el endoso parcial). (Art.698)  Endoso con cláusula "sin mi responsabilidad" "sin garantía" (Art. 699-742).  Artículos 700-701 regulan el endoso con efecto limitado; endoso para cobranza, en garantía.  La adquisición de un título por medio distinto al endoso se considera como una cesión.(Art. 703)  El endoso posterior al vencimiento del título produce los efectos de cesión ordinaria. (Art. 704). 1. 2. Pagaré y Letra de Cambio.
  • 9. El Código de Comercio por remisión expresa del artículo 802 inciso a), establece que para el pagaré, se aplican las normas del endoso relativas a la letra de cambio. Para Garrigues el endoso es la forma típica de circulación de la letra, sin embargo puede ser transmitida por cesión. En cuanto a su regulación, además de ser aplicables las normas generales de los títulos a la orden, la regulación específica se encuentra del artículo 738 al 745.  Artículo 738 regula el endoso con cláusula "no a la orden", "a personas que figuren en la letra"  Artículo 741 regula el endoso en blanco.  Artículo 742 regula el endoso con cláusula "no endosable" "sin garantía" "sin mi responsabilidad".  Artículo 745 regula el endoso con efectos de cesión ordinaria. 1. Cheque. La regulación del cheque es bastante extensa, del artículo 803-840. (para efectos de trabajo remitirse al Código) El cheque puede circular de dos maneras principalmente: (Art. 805)  Por endoso,  o por la simple tradición, caso que fuera al portador.  Solo podrá endosarse una vez, no cuenta el endoso que se hace a un banco.  Artículo 807, si se transmite un cheque sin endosarlo obviamente no garantiza su pago. (caso de simple tradición al portador) La jurisprudencia ha dicho: "La parte demandada alega que la chequera fue robada y por ende la firma estampada en el cheque al cobro no es la suya. El juzgador de primera instancia rechaza esos argumentos, pero desestima la ejecución porque a su criterio el actor carece de legitimación activa ya que no consta en el título endoso a su favor. Discrepa el Tribunal de esa tesis. No hay duda que de conformidad con el artículo 705 del Código de Comercio, el juez debe verificar de oficio la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, y la relación de continuidad de los endosos. No obstante, a diferencia del a-quo este órgano jurisdiccional considera que el actor tiene legitimación como actual tenedor. El cheque es un título valor, y como tal le es aplicable la legitimación activa prevista en el numeral 667 del citado cuerpo de leyes. Esa norma establece que el deudor debe cumplir con la prestación frente al poseedor legitimado en la forma prescrita por la ley. El actor adquirió el cheque mediante simple tradición, sin necesidad de endoso, posibilidad que la autoriza la ley en sus artículos 805 y 807 ibídem. El primero de ellos, en lo que nos interesa dice: "La propiedad del cheque se trasmite por endoso, salvo que se trate de cheque al portador, caso en el cual basta la simple tradición"; por su parte la segunda disposición reza: "El que transmite un cheque girado al portador, o disyuntivamente a favor de una persona o al portador, sin endosarlo, no garantiza el pago, pero responde de que las firmas son verdaderas y que él es su legítimo dueño". Se concluye, de ambas normas, que un cheque se puede girar a la orden (a favor de una persona determinada) y al mismo tiempo al portador, lo que ocurre cuando no se deja inhabilita la cláusula "al portador". CONCLUSIONES Como primera conclusión puede decirse que el endoso como instrumento de circulación de los títulos valores, producto de la invención de los comerciantes de la edad media, modificó enormemente la estructura económica de los títulos valores, fortaleciendo la función económica y jurídica propia de los títulos valores, circular, asegurar valores, transferencias de manera ágil y segura y dotar de inmunidad al titular del título. Como segunda conclusión se puede decir que la regulación del endoso se encuentra repartida por el Código de Comercio, dentro de los capítulos de los títulos a la orden, nominativos, portador, en algunos casos muy escueta, así como dentro de la regulación de ciertos títulos valores, como la letra de cambio el pagaré o el cheque. Como tercera conclusión se pudo diferenciar claramente, el instituto del endoso con el de la cesión de créditos, que desde el inicio del desarrollo del endoso se había asimilado a la cesión, por un error de los franceses. Aunque se realizó una exposición corta y muy resumida del tema, se considera que el estudiante tendrá al menos un conocimiento que le permita entender el instituto del endoso.
  • 10. Endoso: concepto, clases y formalidades Por Nuri E. RODRÍGUEZ OLIVERA y Carlos E. LÓPEZ RODRÍGUEZ I. Concepto El endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal, total e incondicional, consistente en una constancia puesta al dorso del título o en hoja adherida a él, a los efectos de operar como título parala trasmisión de ciertos títulos valores. A. Endoso como acto unilateral total e incondicional Jurídicamente, el endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal (solemne), pues debe realizarse siguiendo las instrucciones legales. Puede consistir en la sola firma del endosante. El endoso no se debe notificar al deudor. A diferencia del endoso, la cesión de créditos es un contrato que se celebra entre cedente y cesionario. La cesión de crédito se debe notificar al cedido. Si no se le notifica o si se le notifica y no lo consiente, el cesionario podrá oponer al cedido las mismas excepciones que tiene contra el cedente. El endoso es total porque no se permite la transmisión de parte del derecho incorporado en el título; es puro y simple porque no puede estar sujeto a condición alguna. B. Endoso como constancia en el título valor El endoso es una constancia que se escritura en el mismo título valor. El art. 39 del Decreto Ley de Títulos Valores n° 14.701 de 1977 (DLTV) establece su contenido y dispone que debe constar en el título o en hoja adherida a él y que debe ser firmado por el endosante. Puede consistir en la sola firma del endosante. Se firma sólo por el endosante. II. Clases de endosos En el art. 43 del DLTV, se distingue distintos tipos de endosos: endoso que trasmiten la propiedad; endosos en procuración; endosos en garantía. Cualquiera de los tipos de endosos legitima al endosatario para el cobro frente al obligado, pero el DLTV
  • 11. prevé distintos efectos para cada uno de ellos. Se analizarán en párrafos siguientes. A. Endoso en propiedad El endoso es el título requerido para poder trasmitir los títulos valores a la orden y, también, los nominativos. Como ya señalamos, los títulos valores a la orden son aquellos títulos que se libran a favor de una persona determinada. Se caracterizan por ser transmitidos mediante el acto del endoso a lo que debe agregarse la entrega. El título nominativo es aquél en que se indica el nombre del beneficiario. El nombre de esta persona debe aparecer en el título propiamente dicho y, también, en un registro que lleva el creador del título. La transmisión de éstos títulos se realiza mediante el endoso y entrega del documento. A los efectos de hacer oponible la trasmisión frente al creador del título, se requiere, además, la inscripción en el Registro que lleva el emisor. En el registro constaran las sucesivas transmisiones que se han operado con ese título. El art. 37 del DLTV establece que puede trasmitirse el título a la o rden por un medio diverso del endoso. La norma se refiere a la posibilidad de trasmisión por sucesión o por una cesión de créditos no endosables. En el caso de sucesión, el adquirente se coloca en la posición del causante, no adquiere un derecho nuevo y autónomo y por lo tanto el deudor puede oponerle las excepciones que tenía frente al causante. Para estas hipótesis de trasmisión por vía distinta del endoso, el art. 38 prevé: “Quien justifique que se la ha trasmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él.” El endoso del cheque se encuentra regulado en el Decreto Ley de Cheques n° 14.412 de 1975. B. Endoso en procuración
  • 12. El art. 45 en su primer inciso establece lo siguiente: “El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas ‘en procuración’, ‘por poder’, “al cobro’ u otra equivalente.” De manera que no hay términos sacramentales. El DL formula tres posibles enunciaciones pero admite cualquier otra equivalente. Los derechos que confiere el endoso en procuración se establecen en el art. 45: * derecho a cobrarlo, judicial o extrajudicialmente; * derecho a endosarlo en procuración. El endosatario podrá nuevamente endosarlo, pero sólo en procuración. Lo cual es lógico, ya que el endosatario no puede trasmitir más derechos que los que él tiene. No se incluyó el derecho de realizar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos que derivan del título (protestos, avisos, etc.) en cuanto correspondan, pero entendemos que son facultades implícitas. El inc. 2 del art. 45 en su parte final, tiene un contenido complejo. En primer lugar, prevé el efecto de la muerte o incapacidad del endosante en procuración. Se establece que el mandato no termina ni por la muerte ni por la incapacidad - debe entenderse sobreviniente - del endosante. La norma es derogatoria de los principios generales en materia de mandato, por los cuales la muerte o incapacidad del mandante son causa de extinción del mandato. En segundo lugar, regula la revocación del mandato conferido por endoso. Se establece que la revocación produce efectos frente a terceros, cuando la revocación se anote en el título o cuando la revocación sea judicial. Si se obtuvo una declaración judicial, aunque no lo diga la Ley, deberá notificarse la sentencia declarativa al deudor o deudores cambiarios. El art. 50 del DLTV contiene una norma específica para bancos. Allí se establece que los bancos que reciben títulos para acreditar en la cuenta del tenedor, pueden presentarlos al cobro, aun cuando esos títulos no hayan sido endosados a su favor. De modo que los bancos, aun cuando no aparezcan como endosatarios, podrán percibir el importe de los títulos valores y el deudor que paga a un banco paga bien. El DLTV impone una sola formalidad: que los bancos firmen en el propio título o en una hoja adherida, que
  • 13. han recibido su importe y la calidad en que actúan, esto es, por cuenta de quién efectúan la cobranza. C. Endoso en garantía No hay términos sacramentales para el endoso “en garantía” o “en prenda” pudiendo utilizarse cualquier otra expresión equivalente. En el art. 46 del DLTV se establece cuál es la eficacia de tal endoso. Dispone que constituye un derecho prendario sobre el título. En consecuencia, quien endosa en garantía, está dando el título en prenda, bajo el régimen de la prenda común regulado por el Código de Comercio (CCom). Recordemos lo ya dicho, en cuanto a que el título valor es considerado, por el DLTV, como cosa corporal; es por ello que el DLTV autoriza que pueda ser objeto de un contrato de prenda. Esa posibilidad ya estaba contemplada en el art. 751 del CCom. El art. 46 establece que el endoso en garantía confiere al endosatario los derechos del acreedor prendario. Tales derechos son los establecidos en el art. 759 del CCom: practicar los actos conservatorios del crédito y cobrar el importe del título y sus intereses. El art. 46 agrega que el endosatario tiene, además, las facultades que confiere el endoso en procuración, esto es, la cobranza judicial o extrajudicial y de endosarlo nuevamente en procuración. El inc. 2 del art. 46 reitera, para el endosatario que recibe el título en garantía, el carácter de la autonomía que tiene el derecho consignado en el título valor. El acreedor prendario adquiere un derecho autónomo frente al deudor, quien no puede oponerle las excepciones que hubiera podido oponerle a anteriores tenedores. El endoso en garantía es el que confiere al endosatario los derechos que corresponden al acreedor prendario y que le permite, además, endosarlo en procuración. 1. Derecho de preferencia y de persecución La prenda acuerda al acreedor un derecho real de preferencia y de persecución. De preferencia, porque excluye a otros acreedores en caso de concurso. Cobra antes que los demás, con el importe del bien prendado y cobra todo. Incluso fuera de concurso, en caso de
  • 14. que un tercero ejecute el bien prendado, el acreedor prendario se puede oponer con su mejor derecho y cobra primero. El art. 1.741 del CCom establece en su inc. 1: “Para que el acreedor prendario pueda usar del derecho que le acuerda el artículo 1737, es necesario que se encuentre en posesión de la cosa, y que el contrato de prenda conste por escritura pública o por documento privado, cuya fecha resulte comprobada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en materia comercial”. De persecución, porque aun cuando el bien sea enajenado por su dueño, el acreedor puede ejecutarlo de todos modos, siguiéndola en manos de su nuevo dueño. La venta le es indiferente. 2. Derecho de retención El acreedor tiene derecho de retención del bien prendado en tanto no se le pague la deuda. El art. 761 permite retener el bien prendado, también, para cubrir los gastos para la conservación de la cosa (inc. 3, art. 761). El equivalente de esta norma está en el CC, art. 2.305 que establece: “El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses y en su caso, las expensas de conservación de la prenda: si el acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro”. C. Otras modalidades del endoso 1. Endoso en blanco El endoso en blanco está previsto en el art. 42. Se trata de una forma de endoso en que se deja un espacio en blanco y, luego, se firma por el endosante. Para tal hipótesis, la Ley autoriza a que cualquier tenedor llene el blanco con su nombre o el de un tercero. La misma disposición autoriza a que se trasmita el título sin llenar el claro. El tenedor que recibe el título podrá entregarlo a otra persona, quien llenará el claro con su nombre. Debe
  • 15. entenderse que para poder requerir el pago, el último tenedor tendría que completar el endoso. Señalamos que el art. 42 viene a desarrollar lo dispuesto en la primera frase del art. 40, en que se prevé la omisión del nombre del endosatario y para tal caso remite al art. 4 que autoriza al tenedor a llenar la omisión. En rigor, la primera frase del art. 40 y el art. 42 tiene contenido similar, aun cuando este último tiene más detalles. 2. Endoso al portador Se trata del caso en que el endosante estampe un endoso que podría ser así: “Montevideo, 10 de diciembre de 1998. Endoso en propiedad al portador”. Podría tener, también, el siguiente texto: “Al portador”. El art. 42, inc. 2, dice que este endoso produce los efectos de un endoso en blanco. Esto significa que, tanto en este caso como en el anterior, el título no deja de ser “a la orden”. No pasa a ser un título “al portador”. La Ley de circulación no puede ser variada por la sola voluntad del tenedor (art. 12). De manera que cuando llegue el vencimiento, el deudor deberá actuar con la diligencia requerida por el art. 49: deberá verificar la continuidad de los endosos y deberá identificar al último tenedor. 3. Endoso póstumo Se denomina endoso póstumo al realizado posteriormente al vencimiento del título. Se entiende por “posterior al vencimiento” tanto el posterior al protesto por falta de pago como el posterior al término fijado para efectuar el protesto (o sea dentro de los dos días hábiles después del vencimiento, según el art. 91 del DLTV[2]. En el régimen derogado del CCom, las letras vencidas no podían ser endosadas y debían trasmitirse mediante el procedimiento de la cesión de créditos (artículo 831 C.Com.)[3]. En el régimen vigente, en virtud de lo dispuesto por el art. 47 del DLTV, las letras vencidas sí pueden ser endosadas pero el endoso produce los efectos de una cesión de créditos: “El endoso posterior al
  • 16. vencimiento producirá efectos de una cesión de créditos no endosables”. Que produzca los efectos de una cesión de créditos implica que el endosante sólo tendrá la responsabilidad del cedente de un crédito y el deudor podrá oponer al endosatario las excepciones que hubiere podido oponer al endosante. Esto último significa que el endosatario no gozará de un derecho autónomo[4]. Así lo dispone el art. 565 del CCom: “Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación (art. 563), puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aun las meramente personales.” Esta consecuencia se encuentra confirmada por lo dispuesto por el art. 62 del DLTV: “Con la cesión de la letra de cambio, sea derivada de un endoso posterior al protesto por falta de pago o al término fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado aun anterior al vencimiento, se trasmite al cesionario todos los derechos cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a éste.” Según PÉREZ FONTANA, el endoso póstumo no necesita ser notificado al deudor para que produzca los efectos de una cesión. No se convierte el endoso en cesión; solamente produce sus mismos efectos[5]. Esa opinión de PÉREZ FONTANA fue recogida por el art. 3 del Decreto Ley 15.631 que dispuso: “Declárase por vía interpretativa del inciso primero del artículo 47 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, que el endoso posterior al vencimiento producirá los efectos de una cesión de créditos no endosables sin que se requiera para ello la notificación al deudor, sin perjuicio de que este último pueda oponer las excepciones previstas en el artículo 565 del Código de Comercio.”[6] En el inc. 2 del art. 47 se establece una presunción para los casos en que no se establezca en el endoso, la fecha en que se formaliza[1]. Por la presunción legal el endoso sin fecha se considerará hecho “antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto”. La solución de este segundo inciso es criticable. El
  • 17. protesto es una diligencia sólo prevista para una de las especies de títulos valores: las letras de cambio y por extensión aplicabl e a vales y a cheques en hipótesis especiales. No correspondía por lo tanto, hacer una referencia al protesto cuando se está dando la disciplina general de los títulos valores. Por otra parte, existe incongruencia entre los dos incisos del art. 47. En el primer inciso se establece una norma para el endoso posterior al vencimiento. Luego, en el inc. 2, se establece otro punto de referencia para la aplicación de la misma norma: el plazo para el protesto. Falta una debida coordinación entre las dos normas. Aplicando estrictamente el art. 47 podría hacerse un endoso con posterioridad al vencimiento pero dentro del plazo que confiere el DLTV para formalizar el protesto. Es decir, que en cierto modo, el art. 47 incorpora en el inc. 2 una solución distinta a la prevista en el inc. 1. Además al redactar el inc. 2 no se tuvo en cuenta lo previsto en el art. 40, en que se dice que si falta la fecha del endoso, se presume que el endoso se hizo en el día en que el endosante adquirió el título. Dada esa presunción, no se explica la presunción incorporada en el inc. 2 del art. 47. Hubiera sido suficiente con la previsión del inc. 1 combinada con lo dispuesto en el art. 40. III. Formalidades El art. 39 dispone cuáles son los requisitos para el endoso. De la lectura del primer inciso, podría deducirse que es un acto formal, solemne, pero leyendo el art. 40 resulta que en el endoso pueden faltar todas las enunciaciones dispuestas por el art. 39 y que puede consistir en la sola firma del endosante. A. Requisitos para que un títulos valor sea transmisible por endoso El título debe indicar el nombre del beneficiario. Puede contener un pacto en contrario, en los casos que tal pacto sea admitido por la Ley. El pacto contrario puede estipularse con las cláusulas “no a la orden” o “no negociable”.
  • 18. B. Enunciaciones del endoso 1. Enunciaciones previstas en el art. 39 Las enunciaciones previstas por el art. 39 son las siguientes: a. Fecha La fecha del endoso interesa para determinar la capacidad del endosante. Interesa, también, para determinar los efectos del endoso pues, según hemos de ver, el endoso posterior al vencimiento (endoso póstumo) produce efectos de una cesión de créditos no endosables. Si falta la fecha, el DLTV presume que el endoso se hizo en la misma fecha en que el endosante lo recibió. b. Lugar del endoso Si se omite el lugar, se entiende que se hizo en el lugar del domicilio del endosante. De manera que si no se estampa lugar de endoso debería figurar el domicilio del endosante; si no figura, se tendrá como lugar del endoso, el domicilio conocido del endosante. c. Nombre del endosatario Puede no indicarse el nombre del endosatario, dejando un espacio en blanco. De acuerdo a lo que dispone el art. 40, con una remisión al artículo 4, el portador legítimo podrá llenar el claro. d. La clase de endoso Debe establecerse en el endoso, si se endosa en propiedad, en procuración o en garantía. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 si nada se dice, se presume que se endosa en propiedad. Entendemos que la presunción es relativa y podría probarse lo contrario. La prueba sería a cargo del endosante. Para el endoso en garantía, hay disposición expresa en el artículo 758 del CCom, que establece lo siguiente: “Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía. Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de trasmitir la propiedad, puede un endosante probar que sólo ha trasmitido el crédito en prenda o garantía.” e. La firma del endosante
  • 19. Es el único requisito que no puede faltar. El endosante puede firmar personalmente o por medio de un representante. El art. 40 establece que, si falta la firma, el endoso se considerará inexistente. El DLTV no prevé expresamente el endoso con la sola firma del endosante que, en la práctica, es la forma más corriente de endosar. Sin embargo, el art. 40 prevé que cualquiera y todas las menciones del endoso enunciadas en el art. 39 puedan faltar. Lo único que no puede omitirse es la firma, con lo cual se autoriza indirectamente el endoso por la sola firma. El art. 42, también, estaría admitiendo el endoso con la sola firma aunque en forma imprecisa. El art. 42 establece que “el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante”. No es ajustada la terminología usada. Una cosa es endosar con la sola firma y otra es endosar dejando en blanco un espacio para que sea llenado por el tenedor legítimo. En materia de cheques se usa igual terminología. El art. 22 del Decreto Ley 14.412 de cheques dice que el endoso puede “consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en blanco”. Luego el art. 23 establece que el portador puede llenar el blanco. Realmente no entendemos qué blanco ha de llenarse y cómo, cuando el endoso consiste en la sola firma del endosante. 2. Cláusulas facultativas del endoso De acuerdo al art. 44 se podrá incluir en el endoso la mención “sin mi responsabilidad” u otra equivalente. La inclusión de esta mención tiene por efecto liberar al endosante de responsabilidad por su endoso. 3. Enunciaciones prohibidas a. Condiciones El art. 41 impone que el endoso debe ser puro y simple. Si se incluye una condición se tiene por no puesta. De modo que la inclusión de una condición no anula el endoso pero el DLTV quita eficacia a la cláusula condicional. Advertimos que el DLTV impone la incondicionalidad para el endoso, pero no la impone respecto a la creación del título valor. b. Endoso parcial
  • 20. El art. 41 dispone que el endoso parcial es nulo. De modo que si el endosante estipulara que endosa un documento por una cuarta parte de su valor, su endoso se reputará como inexistente. El endosatario no podrá invocar ningún derecho sobre el título. El endoso parcial no es posible dada la mecánica de los títulos valores que requieren la posesión del documento para poder ejercer los derechos en él consignados. El beneficiario no podría endosar en parte, porque el documento es único y no puede fraccionarse de tal modo de permitir el ejercicio del derecho, en parte por el adquirente de la parte trasmitida y, en parte, por quien pretende conservar para sí otra parte del derecho. Siendo el título valor un documento de presentación, no sería posible el desdoblamiento de los acreedores.