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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO
ALUMNO:
JOSE LENIN CUICAS SEQUERA
C.I: 14.093.133
FEBRERO 2019
Los países para reglar su orden interno han realizado sus propios
ordenamientos jurídicos, esta diversidad legislativa entre los países es un
hecho impuesto por la historia y la geografía. Desde los Estados más
antiguos y dada la existencia de la interdependencia entre ellos y debido al
desarrollo de la comunidad internacional y para contribución a una buena
convivencia, es impulsado el surgimiento, creación y aplicación de normas
que rijan dicha relación.
Siendo por ello entonces la codificación la manera adoptada
mayormente por las naciones para la regulación de relaciones jurídicas,
otorgándoles así certeza y estabilidad. Su ausencia en el orden
internacional da lugar, precisamente, a la incertidumbre e inseguridad de
los derechos. Entendiendo la codificación como concepto genérico, es la
sistematización científica, en un cuerpo orgánico, de las normas, reglas y
demás disposiciones jurídicas referidas a una materia o campo especifico
del Derecho.
Al respecto Ana G .Lopez Martin, de la Universidad Complutense de
Madrid, considera que ¨la codificaciónes el principal recurso para aumentar
la efectividad del derecho internacional y esto por dos razones principales:
porque mejora la certeza de la ley y constituye el método más adecuado
para la revisión de la ley en una sociedad cambiante¨.
Dada unificación de la diversidad de leyes que existen en cada
Nación, su codificación nos permite recurrir a una fuente precisa sobre
temas que guardan relación al Derecho Internacional Privado cuyo objeto
lo constituyen, las relaciones jurídicas internacionales entre particulares, se
hace relevante mencionar los principios rectores de la codificación en el
Derecho Internacional Privado los cuales son:
a) El Principio de Igualdad: Igualdad entre los Estados.
b) El Principio de Reciprocidad: Este principio sostiene que las leyes
de un Estado pueden ser aplicadas en otro Estado que a su vez a
consentido en que sus leyes sean aplicadas en el primero.
En este mismo orden de ideas, es de señalar la Teoría de la Norma
del Derecho Internacional Privado, es decir, la presencia de ciertas
circunstancias de vinculación entre la hipótesis legal de la norma jurídica
de un Estado y una situación de hecho que reúne los extremos fácticos
previstos en esa regla jurídica que le hará rebasar los límites territoriales
del sistema a que pertenece y se aplicará en otro Estado.
Con respecto a su estructura la norma del Derecho Internacional
Privado es formal en su estructura puesto que se contrapone a la de
Derecho material, llamándola entonces la norma de Derecho Internacional
Indirecta, dado que por la conexión contenido en ella da solución indirecta
a la situación jurídica presentada en el caso concreto, señalando la
competencia del ordenamiento jurídico aplicable y por ello también recibe
el nombre de norma distributiva ya que al estar frente a un conflicto de leyes
esta tiene como característica especial dicha distribución de la normativa
de competente.
En este sentido Goldschmidt señala que la norma indirecta reviste
idéntica estructura que la norma jurídica en general. Es decir, contiene un
tipo legal (lo cual describe sector social a reglamentar señalando también
que a este le atañe el método analítico) y una consecuencia jurídica (la
reglamentación del sector social y atañandole el método indirecto),
descomponiéndose a su vez en características positivas del tipo legal
describen un aspecto del caso iusprivatista con elementos extranjeros y son
necesarias para que la norma exista y negativas del tipo legal contempla la
inexistencia del fraude a la ley para que la norma pueda actuar, para que
la norma se aplique.
En relación a las consecuencias jurídica: Tiene característica
positiva, cuando existe conexión (la circunstancia del caso, por la cual se
identifica el derecho aplicable) y también se da lo conectado (el derecho
aplicable, identificado por el punto de conexión). La consecuencia jurídica
tiene característica negativa, cuando la solución que brinda al caso es
atentatoria a nuestro orden público. (La consecuencia no debe actuar
contra el orden público del derecho interno). No debe confundirse norma
indirecta con el articulo legal, porque una norma puede edificarse mediante
varios artículos (ej. normas sobre sucesiones); y un artículo puede contener
varias normas.
Por otro lado, las clases de normas en el Derecho Internacional
Privado han sido divididas por Werner Goldsshmitdt, atendiendo una
distinción en cuanto al tipo legal y la consecuencia jurídica. En lo que se
refiere a este último elemento clasifica a dichas normas en ciertas y
problemáticas. Las ciertas son aquellas que indican sin ninguna duda la
aplicación del derecho propio, y es problemática cuando esta norma
contiene u elemento extraño y por, lo tanto y por lo tanto un factor de
conexión que hace posible la aplicación del derecho extranjero. También
las ha clasificado en normas de importación y normas de exportación. Las
primeras han de referirse a normas que obligan a la aplicación del derecho
extranjero y las segundas que ordenan aplicar el derecho propio.
Según Balestra se puede aseverar que en Derecho Internacional
Privado la norma de conflicto consta de tres elementos a saber: 1) tipo legal
o saber de hecho: una relación jurídica; 2) consecuencia jurídica: remite a
determinado derecho aplicable y 3) punto de conexión: Ocurre que mientras
la primera clase de normas directas lo hace en forma directa, las segundas
o indirectas se valen de un medio técnico vinculatorio y contiene la
circunstancia del caso que permite determinar el Derecho aplicable. Por
ejemplo, el último domicilio del causante, el lugar donde están situados los
bienes, etc.
Así pues, la restricción de la consecuencia jurídica por los hechos:
En principio la consecuencia jurídica de la norma de colisión consiste en
declarar aplicable aquel ordenamiento jurídico que se determine por el
punto de conexión. Sin embargo, se plantean dificultades al constatar que
aquel ordenamiento se aplica solo a determinadas cuestiones.
Concretamente a los hechos del tipo legal. Esta tesis afirma que la norma
de colisión declara aplicable en su consecuencia jurídica aquel
ordenamiento jurídico que el punto de conexión determina, en otras
palabras, se declara aplicable un ordenamiento jurídico en su totalidad a
ciertos hechos, previamente incluido el tipo de la norma de colisión. La
norma de colisión es según este punto de vista una norma directa.
Restricción de la consecuencia jurídica por el tipo legal: En esta teoría la
función de la norma de colisión no consiste en hallar el ordenamiento
jurídico aplicable a los hechos, sino en reglamentar estos hechos de
determinados modos, aunque esta reglamentación no es dada
directamente como en la norma iusprivatista, sino que procede de manera
indirecta. No declara aplicable un ordenamiento en su totalidad, sino parte
del mismo. Se segregan del derecho aplicable aquellas normas cuyos tipos
legales son también descriptos por el tipo legal de la norma de colisión.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
- Guerra Iñiguez, Daniel. Derecho Internacional Privado. Novena
Edición. Ediciones AMON C.A. Caracas Venezuela 1985.
- López Martin, Ana G. La codificacióndel derecho internacional en el
umbral del siglo XXI. Luces y sombras de la CDI. Disponible sur:
http://eprints.ucm.es/6991/1/CODIFICA.pdf
- https://es.slideshare.net/yessi2169/derecho-intenacional-privado-iii

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ENSAYO ALUMNO: JOSE LENIN CUICAS SEQUERA C.I: 14.093.133 FEBRERO 2019
  • 2. Los países para reglar su orden interno han realizado sus propios ordenamientos jurídicos, esta diversidad legislativa entre los países es un hecho impuesto por la historia y la geografía. Desde los Estados más antiguos y dada la existencia de la interdependencia entre ellos y debido al desarrollo de la comunidad internacional y para contribución a una buena convivencia, es impulsado el surgimiento, creación y aplicación de normas que rijan dicha relación. Siendo por ello entonces la codificación la manera adoptada mayormente por las naciones para la regulación de relaciones jurídicas, otorgándoles así certeza y estabilidad. Su ausencia en el orden internacional da lugar, precisamente, a la incertidumbre e inseguridad de los derechos. Entendiendo la codificación como concepto genérico, es la sistematización científica, en un cuerpo orgánico, de las normas, reglas y demás disposiciones jurídicas referidas a una materia o campo especifico del Derecho. Al respecto Ana G .Lopez Martin, de la Universidad Complutense de Madrid, considera que ¨la codificaciónes el principal recurso para aumentar la efectividad del derecho internacional y esto por dos razones principales: porque mejora la certeza de la ley y constituye el método más adecuado para la revisión de la ley en una sociedad cambiante¨. Dada unificación de la diversidad de leyes que existen en cada Nación, su codificación nos permite recurrir a una fuente precisa sobre temas que guardan relación al Derecho Internacional Privado cuyo objeto lo constituyen, las relaciones jurídicas internacionales entre particulares, se hace relevante mencionar los principios rectores de la codificación en el Derecho Internacional Privado los cuales son: a) El Principio de Igualdad: Igualdad entre los Estados.
  • 3. b) El Principio de Reciprocidad: Este principio sostiene que las leyes de un Estado pueden ser aplicadas en otro Estado que a su vez a consentido en que sus leyes sean aplicadas en el primero. En este mismo orden de ideas, es de señalar la Teoría de la Norma del Derecho Internacional Privado, es decir, la presencia de ciertas circunstancias de vinculación entre la hipótesis legal de la norma jurídica de un Estado y una situación de hecho que reúne los extremos fácticos previstos en esa regla jurídica que le hará rebasar los límites territoriales del sistema a que pertenece y se aplicará en otro Estado. Con respecto a su estructura la norma del Derecho Internacional Privado es formal en su estructura puesto que se contrapone a la de Derecho material, llamándola entonces la norma de Derecho Internacional Indirecta, dado que por la conexión contenido en ella da solución indirecta a la situación jurídica presentada en el caso concreto, señalando la competencia del ordenamiento jurídico aplicable y por ello también recibe el nombre de norma distributiva ya que al estar frente a un conflicto de leyes esta tiene como característica especial dicha distribución de la normativa de competente. En este sentido Goldschmidt señala que la norma indirecta reviste idéntica estructura que la norma jurídica en general. Es decir, contiene un tipo legal (lo cual describe sector social a reglamentar señalando también que a este le atañe el método analítico) y una consecuencia jurídica (la reglamentación del sector social y atañandole el método indirecto), descomponiéndose a su vez en características positivas del tipo legal describen un aspecto del caso iusprivatista con elementos extranjeros y son necesarias para que la norma exista y negativas del tipo legal contempla la inexistencia del fraude a la ley para que la norma pueda actuar, para que la norma se aplique.
  • 4. En relación a las consecuencias jurídica: Tiene característica positiva, cuando existe conexión (la circunstancia del caso, por la cual se identifica el derecho aplicable) y también se da lo conectado (el derecho aplicable, identificado por el punto de conexión). La consecuencia jurídica tiene característica negativa, cuando la solución que brinda al caso es atentatoria a nuestro orden público. (La consecuencia no debe actuar contra el orden público del derecho interno). No debe confundirse norma indirecta con el articulo legal, porque una norma puede edificarse mediante varios artículos (ej. normas sobre sucesiones); y un artículo puede contener varias normas. Por otro lado, las clases de normas en el Derecho Internacional Privado han sido divididas por Werner Goldsshmitdt, atendiendo una distinción en cuanto al tipo legal y la consecuencia jurídica. En lo que se refiere a este último elemento clasifica a dichas normas en ciertas y problemáticas. Las ciertas son aquellas que indican sin ninguna duda la aplicación del derecho propio, y es problemática cuando esta norma contiene u elemento extraño y por, lo tanto y por lo tanto un factor de conexión que hace posible la aplicación del derecho extranjero. También las ha clasificado en normas de importación y normas de exportación. Las primeras han de referirse a normas que obligan a la aplicación del derecho extranjero y las segundas que ordenan aplicar el derecho propio. Según Balestra se puede aseverar que en Derecho Internacional Privado la norma de conflicto consta de tres elementos a saber: 1) tipo legal o saber de hecho: una relación jurídica; 2) consecuencia jurídica: remite a determinado derecho aplicable y 3) punto de conexión: Ocurre que mientras la primera clase de normas directas lo hace en forma directa, las segundas o indirectas se valen de un medio técnico vinculatorio y contiene la circunstancia del caso que permite determinar el Derecho aplicable. Por ejemplo, el último domicilio del causante, el lugar donde están situados los bienes, etc.
  • 5. Así pues, la restricción de la consecuencia jurídica por los hechos: En principio la consecuencia jurídica de la norma de colisión consiste en declarar aplicable aquel ordenamiento jurídico que se determine por el punto de conexión. Sin embargo, se plantean dificultades al constatar que aquel ordenamiento se aplica solo a determinadas cuestiones. Concretamente a los hechos del tipo legal. Esta tesis afirma que la norma de colisión declara aplicable en su consecuencia jurídica aquel ordenamiento jurídico que el punto de conexión determina, en otras palabras, se declara aplicable un ordenamiento jurídico en su totalidad a ciertos hechos, previamente incluido el tipo de la norma de colisión. La norma de colisión es según este punto de vista una norma directa. Restricción de la consecuencia jurídica por el tipo legal: En esta teoría la función de la norma de colisión no consiste en hallar el ordenamiento jurídico aplicable a los hechos, sino en reglamentar estos hechos de determinados modos, aunque esta reglamentación no es dada directamente como en la norma iusprivatista, sino que procede de manera indirecta. No declara aplicable un ordenamiento en su totalidad, sino parte del mismo. Se segregan del derecho aplicable aquellas normas cuyos tipos legales son también descriptos por el tipo legal de la norma de colisión.
  • 6. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS - Guerra Iñiguez, Daniel. Derecho Internacional Privado. Novena Edición. Ediciones AMON C.A. Caracas Venezuela 1985. - López Martin, Ana G. La codificacióndel derecho internacional en el umbral del siglo XXI. Luces y sombras de la CDI. Disponible sur: http://eprints.ucm.es/6991/1/CODIFICA.pdf - https://es.slideshare.net/yessi2169/derecho-intenacional-privado-iii