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Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Ensayo sobre la cuestión metodológica
Estudiante: Almao, Maryorish
Cedula: 26.820.529
Sección: SAIA-F
Materia: Derecho Internacional Privado
La cuestión metodológica es el conjunto de medios técnicos que articula una disciplina
para alcanzar sus fines, que pretende aplicar la menor ambigüedad posible, lo cual es un
camino necesario seguir para producir el tipo de conocimientos más adecuados a su objeto
de análisis según los casos prácticos en el derecho internacional privado.Ahora bien, en
el Derecho Internacional Privado, la Cuestión Metodológica se encuentra en todos los
sistemas legislativos, diferenciándose del Derecho Material, visto que el primero actúa de
forma indirecta porque posee un factor especial de conexión y distribución, porque asigna
competencia siempre y cuando existan conflictos de leyes, caso en el cual la segunda
(Derecho Material) no opera puesto que es más dispositiva; sin embargo las normas de
este derecho versan sobre relaciones jurídicas internacionales de carácter privado en las
cuales son sujetos las personas, bienes y actos; además, el primero posee especiales
características de conexión, factor que falta en las normas de Derecho Material; pero,
¿Qué es un factor de conexión?. Es el elemento integrante entre la consecuencia jurídica
de la norma y el derecho aplicable. Existen cinco factores de conexión atendiendo al
hecho de que la relación jurídica verse sobre las personas, los bienes o un acto jurídico
cualquiera; de allí que los factores de conexión sean:
a) Referidos a la Persona (Nacionalidad y Domicilio).
b) Referidos a los Bienes (Ubicación y Distinción entre Muebles e Inmuebles).
c) Referentes a los Actos (Forma Externa de los Mismos).
d) Referentes a los Contratos (Principio de la Autonomía de la Voluntad).
e) También pueden ser de forma acumulativa (cuando se conecta varios ordenamientos
jurídicos y todos aportan soluciones o cuando se aplica un solo derecho a la situación
planteada pero regulado la calidad por otro) y no acumulativa (cuando la norma de
conexión indica el derecho aplicable o se le da competencia a otras jurisdicciones pero de
manera subsidiaria).
Por otro lado, Perozo (2011) es del criterio que los factores de conexión simplemente son
de dos tipos:De forma acumulativa; que puede serIgual: Cuando el factor de conexión,
conecta con varios ordenamientos jurídicos, los cuales dan cada uno de ellos una solución
independiente, por lo cual sólo el acuerdo de dichos ordenamientos permite una solución
definitiva, o Desigual: Cuando se aplica un solo derecho a la cuestión planteada, pero
complementado por otro que regula la calidad de máximo o mínimo al primer
derecho. Y no acumulativa, que puede ser Simple: Cuando la norma de conexión indica
de una vez el derecho aplicable, cerrando así la posibilidad de aplicar otra que podía ser
competente, o Condicional: Cuando, a diferencia de la anterior, da competencia a otras
legislaciones, pero en forma subsidiaria o alternativa.
La consecuencia jurídica de la norma determina el derecho aplicable, esta característica
propia de dicha consecuencia jurídica es una conexión y el elemento integrante es lo que
comúnmente se llama Factor de Conexión. Si la norma de colisión conlleva dentro de su
consecuencia jurídica un factor de conexión que declara aplicable el derecho
del Domicilio, o la legislación libremente escogida por las partes para regimentar su
contrato, sin embargo, está también el hecho de que se ordene aplicar la ley personal del
extranjero para determinar su estado o capacidad, en estos últimos supuestos el factor de
conexión será la Nacionalidad o el Domicilio (Artículos 19 al 27. LDIP).
Los diversos conflictos que plantean los factores de conexión han generado la formación
de determinado número de reglas de Derecho Internacional Privado. Estas reglas son la
consagración de ciertos principios generales de dicho derecho, los cuales son producto de
elaboración jurídica dejada por las Escuelas estatutarias de algunos preceptos jurídicos de
carácter consuetudinario y de la formación de un derecho inter - estatal que se ha venido
acentuando como consecuencia de la existencia en estos últimos tiempos de una
comunidad jurídicamente organizada:
1) En principio el estado y capacidad de las personas se determina por la ley
personal del individuo, esta es la regla de la personalidad de la ley, basada en la
nacionalidad o el domicilio;
2) La ley competente de los bienes muebles e inmuebles se determina por la
ubicación de dichos bienes, o sea, que corresponde a la regla lex rei sitae, porque allí es
donde se encuentra la sede de la relación jurídica;
3) Las formalidades de un acto jurídico se rigen en principio por la ley local donde
se realizó, formulamos de la misma manera otra regla, esta es, la locus regit actum; y,
4) En casos contractuales las partes tienen una gran amplitud en la escogencia de
la ley que deba regir el contrato. Esto en razón de que esa clase de negociación está regida
por normas voluntarias y, por lo tanto, se aplica la regla que reconoce el imperio de la
autonomía de la voluntad.
Como ya se ha mencionado anteriormente el factor de conexión que contiene y resuelve
el problema jurídico indirectamente, diferencia la norma del Derecho Internacional
Privado y la norma del Derecho Material, siendo que este último da respuesta al problema
planteado directamente. Por otra parte en conveniente resaltar que estas normas que
compone dicho derecho (DIP) no resultan ser uniforme para otros sistemas legislativos
por lo que en consecuencia se prevé la existencia de divergencias debido a ellos, así como
también por los factores de conexión por ser distintos a las normas de los sistemas
legislativos.
La norma de Derecho Internacional Privado es de una estructura formal, es decir, se opone
a la norma de derecho material, que sí da la solución al problema planteado en una forma
directa, ya que la consecuencia jurídica indica lo que debe aplicarse a la relación de
derecho planteada, por eso se ha llamado a la norma de Derecho Internacional Privado,
indirecta, porque en razón del factor de conexión que contiene, soluciona el problema
jurídico indirectamente. Igualmente se ha llamado a esta norma distributiva en razón de
que por su característica especial distribuye competencia, pues siempre está referida a un
conflicto de leyes, caso éste en el cual no se encuentra la norma de derecho material, la
cual es siempre dispositiva.
La Norma de Colisión o de Conflicto en el Derecho Internacional Privado, es aquella que
permite dar una solución al llamado «conflicto de leyes», en el entendido que cada país
tiene leyes internas por las cuales debe regirse, justamente la finalidad que tiene el
mismo, es dirimir conflictos de jurisdicción internacionales, en la condición jurídica de
los extranjeros.
Las normas de este derecho versan sobre relaciones jurídicas internacionales de carácter
privado, siendo agentes y sujetos de esas relaciones las personas, los bienes y los actos;
cuando las normas se refieren al individuo, sea con motivo de actos que tienen que ver
con la persona misma o las cosas o conductas con ocasión de esa persona, la norma
respectiva es de carácter privado; cuando la norma se refiere a bienes, esas disposiciones
basadas en un territorialismo absoluto son de orden público; y cuando, por último, la
norma se refiere a actos, esas normas son regidas por la ley local o territorial, pero no
pueden tener efecto extraterritorial sino cuando no colidan con disposiciones de orden
público de los Estados donde se pretende reclamar los efectos jurídicos de tales actos. Por
otra parte, ciertas normas pertenecientes a un derecho especial dentro del Derecho
Internacional Privado tienen las características propias de ese derecho, ya que las normas
de Derecho Internacional Privado no son todas uniformes en los distintos sistemas
legislativos, lo cual lleva en la práctica a una serie de divergencias que pueden versar
sobre el contenido de las normas mismas, contenido éste que plantea un problema de
calificaciones. Las divergencias pueden ocurrir también por los Factores de
Conexión que son distintos en las normas de los diferentes sistemas legislativos, estas
divergencias se manifiestan a veces dentro de Estados que tienen una misma tradición
jurídica.

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  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Ensayo sobre la cuestión metodológica Estudiante: Almao, Maryorish Cedula: 26.820.529 Sección: SAIA-F Materia: Derecho Internacional Privado La cuestión metodológica es el conjunto de medios técnicos que articula una disciplina para alcanzar sus fines, que pretende aplicar la menor ambigüedad posible, lo cual es un camino necesario seguir para producir el tipo de conocimientos más adecuados a su objeto de análisis según los casos prácticos en el derecho internacional privado.Ahora bien, en el Derecho Internacional Privado, la Cuestión Metodológica se encuentra en todos los sistemas legislativos, diferenciándose del Derecho Material, visto que el primero actúa de forma indirecta porque posee un factor especial de conexión y distribución, porque asigna competencia siempre y cuando existan conflictos de leyes, caso en el cual la segunda (Derecho Material) no opera puesto que es más dispositiva; sin embargo las normas de este derecho versan sobre relaciones jurídicas internacionales de carácter privado en las cuales son sujetos las personas, bienes y actos; además, el primero posee especiales características de conexión, factor que falta en las normas de Derecho Material; pero, ¿Qué es un factor de conexión?. Es el elemento integrante entre la consecuencia jurídica de la norma y el derecho aplicable. Existen cinco factores de conexión atendiendo al hecho de que la relación jurídica verse sobre las personas, los bienes o un acto jurídico cualquiera; de allí que los factores de conexión sean: a) Referidos a la Persona (Nacionalidad y Domicilio). b) Referidos a los Bienes (Ubicación y Distinción entre Muebles e Inmuebles). c) Referentes a los Actos (Forma Externa de los Mismos). d) Referentes a los Contratos (Principio de la Autonomía de la Voluntad). e) También pueden ser de forma acumulativa (cuando se conecta varios ordenamientos jurídicos y todos aportan soluciones o cuando se aplica un solo derecho a la situación planteada pero regulado la calidad por otro) y no acumulativa (cuando la norma de conexión indica el derecho aplicable o se le da competencia a otras jurisdicciones pero de manera subsidiaria). Por otro lado, Perozo (2011) es del criterio que los factores de conexión simplemente son de dos tipos:De forma acumulativa; que puede serIgual: Cuando el factor de conexión, conecta con varios ordenamientos jurídicos, los cuales dan cada uno de ellos una solución independiente, por lo cual sólo el acuerdo de dichos ordenamientos permite una solución definitiva, o Desigual: Cuando se aplica un solo derecho a la cuestión planteada, pero
  • 2. complementado por otro que regula la calidad de máximo o mínimo al primer derecho. Y no acumulativa, que puede ser Simple: Cuando la norma de conexión indica de una vez el derecho aplicable, cerrando así la posibilidad de aplicar otra que podía ser competente, o Condicional: Cuando, a diferencia de la anterior, da competencia a otras legislaciones, pero en forma subsidiaria o alternativa. La consecuencia jurídica de la norma determina el derecho aplicable, esta característica propia de dicha consecuencia jurídica es una conexión y el elemento integrante es lo que comúnmente se llama Factor de Conexión. Si la norma de colisión conlleva dentro de su consecuencia jurídica un factor de conexión que declara aplicable el derecho del Domicilio, o la legislación libremente escogida por las partes para regimentar su contrato, sin embargo, está también el hecho de que se ordene aplicar la ley personal del extranjero para determinar su estado o capacidad, en estos últimos supuestos el factor de conexión será la Nacionalidad o el Domicilio (Artículos 19 al 27. LDIP). Los diversos conflictos que plantean los factores de conexión han generado la formación de determinado número de reglas de Derecho Internacional Privado. Estas reglas son la consagración de ciertos principios generales de dicho derecho, los cuales son producto de elaboración jurídica dejada por las Escuelas estatutarias de algunos preceptos jurídicos de carácter consuetudinario y de la formación de un derecho inter - estatal que se ha venido acentuando como consecuencia de la existencia en estos últimos tiempos de una comunidad jurídicamente organizada: 1) En principio el estado y capacidad de las personas se determina por la ley personal del individuo, esta es la regla de la personalidad de la ley, basada en la nacionalidad o el domicilio; 2) La ley competente de los bienes muebles e inmuebles se determina por la ubicación de dichos bienes, o sea, que corresponde a la regla lex rei sitae, porque allí es donde se encuentra la sede de la relación jurídica; 3) Las formalidades de un acto jurídico se rigen en principio por la ley local donde se realizó, formulamos de la misma manera otra regla, esta es, la locus regit actum; y, 4) En casos contractuales las partes tienen una gran amplitud en la escogencia de la ley que deba regir el contrato. Esto en razón de que esa clase de negociación está regida por normas voluntarias y, por lo tanto, se aplica la regla que reconoce el imperio de la autonomía de la voluntad. Como ya se ha mencionado anteriormente el factor de conexión que contiene y resuelve el problema jurídico indirectamente, diferencia la norma del Derecho Internacional Privado y la norma del Derecho Material, siendo que este último da respuesta al problema planteado directamente. Por otra parte en conveniente resaltar que estas normas que compone dicho derecho (DIP) no resultan ser uniforme para otros sistemas legislativos por lo que en consecuencia se prevé la existencia de divergencias debido a ellos, así como también por los factores de conexión por ser distintos a las normas de los sistemas legislativos. La norma de Derecho Internacional Privado es de una estructura formal, es decir, se opone a la norma de derecho material, que sí da la solución al problema planteado en una forma directa, ya que la consecuencia jurídica indica lo que debe aplicarse a la relación de derecho planteada, por eso se ha llamado a la norma de Derecho Internacional Privado, indirecta, porque en razón del factor de conexión que contiene, soluciona el problema
  • 3. jurídico indirectamente. Igualmente se ha llamado a esta norma distributiva en razón de que por su característica especial distribuye competencia, pues siempre está referida a un conflicto de leyes, caso éste en el cual no se encuentra la norma de derecho material, la cual es siempre dispositiva. La Norma de Colisión o de Conflicto en el Derecho Internacional Privado, es aquella que permite dar una solución al llamado «conflicto de leyes», en el entendido que cada país tiene leyes internas por las cuales debe regirse, justamente la finalidad que tiene el mismo, es dirimir conflictos de jurisdicción internacionales, en la condición jurídica de los extranjeros. Las normas de este derecho versan sobre relaciones jurídicas internacionales de carácter privado, siendo agentes y sujetos de esas relaciones las personas, los bienes y los actos; cuando las normas se refieren al individuo, sea con motivo de actos que tienen que ver con la persona misma o las cosas o conductas con ocasión de esa persona, la norma respectiva es de carácter privado; cuando la norma se refiere a bienes, esas disposiciones basadas en un territorialismo absoluto son de orden público; y cuando, por último, la norma se refiere a actos, esas normas son regidas por la ley local o territorial, pero no pueden tener efecto extraterritorial sino cuando no colidan con disposiciones de orden público de los Estados donde se pretende reclamar los efectos jurídicos de tales actos. Por otra parte, ciertas normas pertenecientes a un derecho especial dentro del Derecho Internacional Privado tienen las características propias de ese derecho, ya que las normas de Derecho Internacional Privado no son todas uniformes en los distintos sistemas legislativos, lo cual lleva en la práctica a una serie de divergencias que pueden versar sobre el contenido de las normas mismas, contenido éste que plantea un problema de calificaciones. Las divergencias pueden ocurrir también por los Factores de Conexión que son distintos en las normas de los diferentes sistemas legislativos, estas divergencias se manifiestan a veces dentro de Estados que tienen una misma tradición jurídica.