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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Ensayo.
Prof: Dra. Emily Ramírez.
Estudiante: Salma Bello
C.I. V- 28.548.241
Asignatura: Derecho Administrativo II
Barquisimeto, Abril del 2021.
Al hacer estudio de los actos administrativos, recordamos que el procedimiento
administrativo generalmente abarca un conjunto de actos preparatorios o de
trámite que han de culminar en la decisión de la autoridad administrativa
competente sobre la cuestión de fondo que le toca resolver. El pronunciamiento
emitido como resultado de un procedimiento administrativo es el acto
administrativo principal, llamado también definitivo, resolutorio o decisorio,
usada por la doctrina.
Por otra parte, dictado un acto administrativo, la administración podrá, de oficio
y en vista de algunas circunstancias, convalidar el acto, revocarlo, reconocer su
nulidad e igualmente, corregir los errores materiales o de cálculo de que
adoleciere. También los interesados podrán en ciertos casos interponer contra
aquella medida, determinados recursos, que habrán de ser tramitados y
decididos en el seno de la propia administración: uno de ellos es el recurso de
reconsideración, del cual conoce el propio actor del acto; otro es el recurso
jerárquico, del cual conoce el superior; existe finalmente un recurso
excepcional, del cual conoce el ministro.
Giannini define los procedimientos administrativos, como “serie de actos de
autoridades administrativos, como serie coligados entre si y tendientes a una
única finalidad”. Los procedimientos administrativos son también llamados
procedimientos internos, porque se tramitan en el seno de la administración, se
distinguen de los procedimientos contenciosos, de los cuales conocen los
órganos jurisdiccionales, es decir, los tribunales.
Como quedo expuesto al tratar acerca del acto administrativo todas las
actuaciones de la administración en el estado moderno, están sujetas al
principio de legalidad, conforme al cual un acto administrativo, en su fondo y en
su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es,
elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas
que constituyen el bloque de la legalidad.
En Venezuela fue promulga el primero de julio de 1981 la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, que entro en vigencia el primero de enero de
1982. Las disposiciones de dicha ley rigen los actos de la administración
pública nacional, tanto central como descentralizada y también son aplicables a
falta de disposiciones especiales, a las administraciones de los estados y
municipios, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República.
Algunos actos administrativos decisorios pueden ser dictados sin que los
precedan trámites preparatorios. Son las decisiones que Gianini ha llamado
“medidas administrativas solitarias”. Tales son los casos de designaciones de
funcionarios libre de nombramiento y remoción. De todos modos, para que los
actos administrativos produzcan sus efectos naturales deberán estar seguidos
por una formalidad complementaria; la publicación, si son efectos generales; y
la notificación de las personas interesadas, si son de efectos particulares.
La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla dos clases de
procedimientos, a saber: los procedimientos de primer grado son aquellos que
tienen por finalidad, la formación del acto administrativo; los procedimientos de
de segundo grado, en cambio, tienen por finalidad, la revisión en vía
administrativa de los actos ya dictados.
En Venezuela, la legislación del procedimiento administrativo no tiene una larga
tradición; sin embargo, los antecedentes constitucionales se remontan a la
Constitución de 1830 (Articulo 186, Título XXVI, Disposiciones Generales),
cuando dispuso: “Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará
órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen
de alguna manera las formalidades esenciales prescritas por éstas; o que sean
expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes”. Efectivamente,
ese es el primer asomo respecto al procedimiento administrativo incorporado al
Principio de Legalidad.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en vigor desde el
19 de Enero de 1982, produjo uno de los más grandes cambios que haya
sufrido jamás la Administración Pública Venezolana. Se trata de una Ley
revolucionaria, cuyo impacto en el comportamiento administrativo pudo ser
mucho mayor del vislumbrado, pero esta Ley Orgánica, por sobre todo, marca
una etapa de primera importancia en la evolución no sólo del Derecho
Administrativo sino de las ciencias de la Administración. Todo el esfuerzo de
reforma administrativa realizado en nuestro país a partir de los años sesenta,
particularmente en el ámbito del funcionamiento de la Administración Pública,
encontró en esta Ley una serie de normas y obligaciones expresas, cuyo
cumplimiento seguramente transformó los sistemas y procedimientos
administrativos y el tratamiento de los administrados por los funcionarios;
también regula las vías de revisión de los Actos Administrativos en vía
administrativa; es decir, el sistema de recursos de reconsideración, de revisión
y jerárquico, que van a permitir al particular, en sus relaciones con la
Administración, reclamar formalmente, ante ella misma, por vías de derecho,
contra los actos administrativos, estando ésta obligada a decidir esos recursos
también en tiempo útil determinado, de manera que si no lo hace, el silencio
provoca estos actos tácitos negativos. Se puede decir entonces, que esta Ley
supuso, un extraordinario avance en el desarrollo del catálogo de los derechos
ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, facilitando al
mismo tiempo la modernización del obrar administrativo mediante la
incorporación de reglas de jurisdicción de la misma.
Las conexiones entre el procedimiento administrativo y la "Buena
Administración," no sólo tienen interés doctrinal, ya que quedan reflejadas en el
derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, que también tiene
naturaleza de principio, a través de la figura del Agotamiento de la Vía
Administrativa, es decir, el ejercicio de los recursos administrativos
establecidos por la ley, en virtud de los cuales los interesados pueden, en las
oportunidades y según los requisitos establecidos, solicitar de la Administración
Pública la revisión de sus propios actos administrativos. La necesidad de
agotamiento de la vía administrativa es materialmente una creación de la
jurisprudencia administrativa de la Antigua Corte Federal y de Casación; siendo
esta doctrina tradicionalmente sostenida por las antiguas Corte Federal y Corte
Suprema de Justicia.
Una vez promulgada y puesta en vigencia la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en 1999, se implantaron una serie de cambios y
reformas; una de las áreas que sufrió ciertas modificaciones, es la relativa a la
Administración Pública, su organización y funcionamiento, así como los
principios y parámetros que le sirven de base. La misma Constitución, enfoca la
organización desde las dos perspectivas arriba comentadas, ya que la misma,
habla tanto de los órganos, como de ciertos principios a los que deberá
responder la organización que señalan una dinámica organizativa (por ejemplo,
los principios de descentralización, coordinación, entre otros). Partiendo de
este concepto, los principios y límites con que ha de ejercitarse han sido
expresamente definidos en la Constitución de 1999, la cual dispone entre otras
reglas que: 1) La Administración Pública sirve a los intereses generales,
además de señalar ciertos principios organizativos evidentes como los de
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, así como
también el Principio de Eficacia, para cuya materialización la organización ha
de jugar un destacado papel, y 2) Los órganos de la Administración del Estado
son creados, coordinados y regidos de acuerdo con la Ley. Se comprueba de
esta manera que para la Carta Magna, la Organización de la Administración no
es irrelevante, tanto como tampoco puede serlo para el resto del ordenamiento
jurídico desde el momento en que se habilita a la Ley a que regule aspectos tan
sobresalientes de la organización administrativa; en cuanto a los límites de la
potestad organizadora, como cualquier otra potestad administrativa, está sujeta
o limitada por las previsiones que establezca en esta materia las Leyes y la
Constitución. Esto significa que la actuación de la Administración Organizadora
no está siempre vinculada positivamente al ordenamiento jurídico, sólo puede
hacer aquello que venga establecido en una norma previa, pues es la norma,
quien habilita a la Administración, para que actúe y cumpla sus fines,
tratándose de una concreción del Principio de Legalidad.
El artículo 141 de la Constitución de la Republica de Venezuela establece que:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta
en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de la
función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De lo anteriormente expuesto, se puede decir en líneas generales que la
Constitución de 1999 resulta innovadora, ya que desde su preámbulo consagra
como principio el que la sociedad sea democrática, participativa y protagónica,
y le ofrece un alto sitial a la ciudadanía en general para participar y ser
proactiva en todos los asuntos que le conciernan.
La jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la
vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
(LOCSJ) y en vigor la Constitución de 1999, en atención a la interpretación
concordada del Preámbulo y varios artículos de esta, señaló que el
agotamiento de la vía administrativa no era necesario para acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa, desaplicando por la vía del control
difuso, los Artículos 92 y 93 de la LOPA, por su parte, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en el sentido que el uso
de la vía administrativa no correspondía al cumplimiento de ninguna formalidad,
sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en
beneficio del administrado para ventilar el conflicto antes de acudir a la vía
jurisdiccional. Posteriormente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, pero
esta vez en Sala Constitucional, con fundamento en la Exposición de Motivos
de la Constitución de 1999, señaló que debía ser el legislador sobre la materia
contencioso administrativa quien habría de eliminar, la utilización obligatoria de
la vía administrativa y establecerla como una opción
Referencias Bibliográficas:
-Manual de Derecho Administrativo. Eloy Lares Martínez.
-Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO Ensayo. Prof: Dra. Emily Ramírez. Estudiante: Salma Bello C.I. V- 28.548.241 Asignatura: Derecho Administrativo II Barquisimeto, Abril del 2021.
  • 2. Al hacer estudio de los actos administrativos, recordamos que el procedimiento administrativo generalmente abarca un conjunto de actos preparatorios o de trámite que han de culminar en la decisión de la autoridad administrativa competente sobre la cuestión de fondo que le toca resolver. El pronunciamiento emitido como resultado de un procedimiento administrativo es el acto administrativo principal, llamado también definitivo, resolutorio o decisorio, usada por la doctrina. Por otra parte, dictado un acto administrativo, la administración podrá, de oficio y en vista de algunas circunstancias, convalidar el acto, revocarlo, reconocer su nulidad e igualmente, corregir los errores materiales o de cálculo de que adoleciere. También los interesados podrán en ciertos casos interponer contra aquella medida, determinados recursos, que habrán de ser tramitados y decididos en el seno de la propia administración: uno de ellos es el recurso de reconsideración, del cual conoce el propio actor del acto; otro es el recurso jerárquico, del cual conoce el superior; existe finalmente un recurso excepcional, del cual conoce el ministro. Giannini define los procedimientos administrativos, como “serie de actos de autoridades administrativos, como serie coligados entre si y tendientes a una única finalidad”. Los procedimientos administrativos son también llamados procedimientos internos, porque se tramitan en el seno de la administración, se distinguen de los procedimientos contenciosos, de los cuales conocen los órganos jurisdiccionales, es decir, los tribunales. Como quedo expuesto al tratar acerca del acto administrativo todas las actuaciones de la administración en el estado moderno, están sujetas al principio de legalidad, conforme al cual un acto administrativo, en su fondo y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad. En Venezuela fue promulga el primero de julio de 1981 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que entro en vigencia el primero de enero de 1982. Las disposiciones de dicha ley rigen los actos de la administración pública nacional, tanto central como descentralizada y también son aplicables a falta de disposiciones especiales, a las administraciones de los estados y municipios, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República. Algunos actos administrativos decisorios pueden ser dictados sin que los precedan trámites preparatorios. Son las decisiones que Gianini ha llamado “medidas administrativas solitarias”. Tales son los casos de designaciones de funcionarios libre de nombramiento y remoción. De todos modos, para que los actos administrativos produzcan sus efectos naturales deberán estar seguidos por una formalidad complementaria; la publicación, si son efectos generales; y la notificación de las personas interesadas, si son de efectos particulares.
  • 3. La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla dos clases de procedimientos, a saber: los procedimientos de primer grado son aquellos que tienen por finalidad, la formación del acto administrativo; los procedimientos de de segundo grado, en cambio, tienen por finalidad, la revisión en vía administrativa de los actos ya dictados. En Venezuela, la legislación del procedimiento administrativo no tiene una larga tradición; sin embargo, los antecedentes constitucionales se remontan a la Constitución de 1830 (Articulo 186, Título XXVI, Disposiciones Generales), cuando dispuso: “Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescritas por éstas; o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes”. Efectivamente, ese es el primer asomo respecto al procedimiento administrativo incorporado al Principio de Legalidad. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en vigor desde el 19 de Enero de 1982, produjo uno de los más grandes cambios que haya sufrido jamás la Administración Pública Venezolana. Se trata de una Ley revolucionaria, cuyo impacto en el comportamiento administrativo pudo ser mucho mayor del vislumbrado, pero esta Ley Orgánica, por sobre todo, marca una etapa de primera importancia en la evolución no sólo del Derecho Administrativo sino de las ciencias de la Administración. Todo el esfuerzo de reforma administrativa realizado en nuestro país a partir de los años sesenta, particularmente en el ámbito del funcionamiento de la Administración Pública, encontró en esta Ley una serie de normas y obligaciones expresas, cuyo cumplimiento seguramente transformó los sistemas y procedimientos administrativos y el tratamiento de los administrados por los funcionarios; también regula las vías de revisión de los Actos Administrativos en vía administrativa; es decir, el sistema de recursos de reconsideración, de revisión y jerárquico, que van a permitir al particular, en sus relaciones con la Administración, reclamar formalmente, ante ella misma, por vías de derecho, contra los actos administrativos, estando ésta obligada a decidir esos recursos también en tiempo útil determinado, de manera que si no lo hace, el silencio provoca estos actos tácitos negativos. Se puede decir entonces, que esta Ley supuso, un extraordinario avance en el desarrollo del catálogo de los derechos ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, facilitando al mismo tiempo la modernización del obrar administrativo mediante la incorporación de reglas de jurisdicción de la misma. Las conexiones entre el procedimiento administrativo y la "Buena Administración," no sólo tienen interés doctrinal, ya que quedan reflejadas en el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, que también tiene naturaleza de principio, a través de la figura del Agotamiento de la Vía Administrativa, es decir, el ejercicio de los recursos administrativos
  • 4. establecidos por la ley, en virtud de los cuales los interesados pueden, en las oportunidades y según los requisitos establecidos, solicitar de la Administración Pública la revisión de sus propios actos administrativos. La necesidad de agotamiento de la vía administrativa es materialmente una creación de la jurisprudencia administrativa de la Antigua Corte Federal y de Casación; siendo esta doctrina tradicionalmente sostenida por las antiguas Corte Federal y Corte Suprema de Justicia. Una vez promulgada y puesta en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se implantaron una serie de cambios y reformas; una de las áreas que sufrió ciertas modificaciones, es la relativa a la Administración Pública, su organización y funcionamiento, así como los principios y parámetros que le sirven de base. La misma Constitución, enfoca la organización desde las dos perspectivas arriba comentadas, ya que la misma, habla tanto de los órganos, como de ciertos principios a los que deberá responder la organización que señalan una dinámica organizativa (por ejemplo, los principios de descentralización, coordinación, entre otros). Partiendo de este concepto, los principios y límites con que ha de ejercitarse han sido expresamente definidos en la Constitución de 1999, la cual dispone entre otras reglas que: 1) La Administración Pública sirve a los intereses generales, además de señalar ciertos principios organizativos evidentes como los de jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, así como también el Principio de Eficacia, para cuya materialización la organización ha de jugar un destacado papel, y 2) Los órganos de la Administración del Estado son creados, coordinados y regidos de acuerdo con la Ley. Se comprueba de esta manera que para la Carta Magna, la Organización de la Administración no es irrelevante, tanto como tampoco puede serlo para el resto del ordenamiento jurídico desde el momento en que se habilita a la Ley a que regule aspectos tan sobresalientes de la organización administrativa; en cuanto a los límites de la potestad organizadora, como cualquier otra potestad administrativa, está sujeta o limitada por las previsiones que establezca en esta materia las Leyes y la Constitución. Esto significa que la actuación de la Administración Organizadora no está siempre vinculada positivamente al ordenamiento jurídico, sólo puede hacer aquello que venga establecido en una norma previa, pues es la norma, quien habilita a la Administración, para que actúe y cumpla sus fines, tratándose de una concreción del Principio de Legalidad. El artículo 141 de la Constitución de la Republica de Venezuela establece que: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De lo anteriormente expuesto, se puede decir en líneas generales que la Constitución de 1999 resulta innovadora, ya que desde su preámbulo consagra
  • 5. como principio el que la sociedad sea democrática, participativa y protagónica, y le ofrece un alto sitial a la ciudadanía en general para participar y ser proactiva en todos los asuntos que le conciernan. La jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ) y en vigor la Constitución de 1999, en atención a la interpretación concordada del Preámbulo y varios artículos de esta, señaló que el agotamiento de la vía administrativa no era necesario para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, desaplicando por la vía del control difuso, los Artículos 92 y 93 de la LOPA, por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en el sentido que el uso de la vía administrativa no correspondía al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar el conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Posteriormente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en Sala Constitucional, con fundamento en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, señaló que debía ser el legislador sobre la materia contencioso administrativa quien habría de eliminar, la utilización obligatoria de la vía administrativa y establecerla como una opción
  • 6. Referencias Bibliográficas: -Manual de Derecho Administrativo. Eloy Lares Martínez. -Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.