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Ley de
Registro
Publico y
Notariado.
República Bolivariana de Venezuela
Universidad “Fermín Toro”.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho.
Prof.: Dra. Gabrielis Rodriguez.
Alumna: Salma Bello.
CI: 28.548.241
Sección: Saia-C
Ley de RegistroPublicoy
Notariado.
Esta ley tiene como objeto es regularla organización, el
funcionamiento, la administración y las competencias de
los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las
Notarias Publicas.
Tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la
libertad contractual y el principio de legalidad de los actos
o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.
Principios Registrales:
Aplicación. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los registros y las
notarías deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en esta Ley.
Principio de rogación. La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el
cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.
Principio de prioridad. Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse
con prelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Principio de especialidad. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y
precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
Principio de consecutividad. De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá
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derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y
extinciones.
Principio de legalidad. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y
forma establecidos por la ley.
Principio de publicidad. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestra sus
asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por
cualquier persona.
Servicio Autónomode
Registros y Notarias
Se crea el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sin personalidad
jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y
Justicia, y es el órgano encargado de forma autónoma de la planificación,
organización, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y
control sobre todas las oficinas de registros y notarías del país.
El Reglamento Orgánico del servicio Autónomo de Registros y Notarías
desarrollará:
-La integración y fuentes ordinarias de ingresos.
-El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de
gestión.
-Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido.
-El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la
actividad y el de los excedentes al final del ejercicio fiscal.
-Las demás que sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Registradoreso Registradoras
Titulares
Cada Registro está a cargo de un Registrador o Registradora
titular, a quien es funcionario o funcionaria del Ministerio del
Interior y Justicia, adscrito o adscrita al Servicio Autónomo de
Registros y Notarías y es responsable del funcionamiento de su
dependencia.
La designación y remoción de los registradores o registradoras
titulares y su nombramiento estará a cargo del Ministerio del
Interior y Justicia mediante resolución.
Para ser Registrador o Registradora se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, con no menos
de cinco años de experiencia profesional.
Responsabilidady deberes de
los Registradoreso
Registradoras.
El Registrador o Registradora titular responderá disciplinaria,
administrativa, civil y penalmente por sus actos.
Son deberes de los registradores o registradoras titulares:
1-Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su
registro.
2-Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.
3-Dar oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas.
4-Los demás deberes que la ley les imponga.
Prohibiciones a los
Registradores o
Registradoras.
Se prohíbe a los registradores o registradoras titulares:
1-Calificar e inscribir documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquellos en los que
aparezcan su cónyuge o concubino o concubina, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, como interesados, presentantes, representantes o apoderados, para lo cual
delegará la actuación en el Registrador o Registradora auxiliar mediante acta.
2-Redactar documentos por encargo de particulares.
3-Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se
trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en
ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además constará
en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador o Registradora
efectuará la inscripción y lo partic ipará por oficio al Juez o Jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar o gravar.
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otorgantes calumnien o injurien autoridades, corporaciones o particulares, o protesten contra leyes.
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7-Las demás establecidas en la ley.
Registradores y
Registradoras Suplentes:
El o la titular del Servicio Autónomo de Registros y Notarías designará un
Registrador o Registradora suplente para que sustituya a el o a la titular en las
ausencias temporales cuando excedan de dos días. El Registrador o
Registradora suplente deberá cumplir los mismos requisitos que se establecen
para los registradores o registradoras titulares.
A los efectos de esta Ley, se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo
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Los registradores o registradoras suplentes tendrán las mismas
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establecidas para los registradores o registradoras titulares.

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  • 1. Ley de Registro Publico y Notariado. República Bolivariana de Venezuela Universidad “Fermín Toro”. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. Prof.: Dra. Gabrielis Rodriguez. Alumna: Salma Bello. CI: 28.548.241 Sección: Saia-C
  • 2. Ley de RegistroPublicoy Notariado. Esta ley tiene como objeto es regularla organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarias Publicas. Tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.
  • 3. Principios Registrales: Aplicación. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los registros y las notarías deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en esta Ley. Principio de rogación. La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido. Principio de prioridad. Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Principio de especialidad. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones. Principio de consecutividad. De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. Principio de legalidad. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley. Principio de publicidad. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestra sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
  • 4. Servicio Autónomode Registros y Notarias Se crea el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, y es el órgano encargado de forma autónoma de la planificación, organización, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de registros y notarías del país. El Reglamento Orgánico del servicio Autónomo de Registros y Notarías desarrollará: -La integración y fuentes ordinarias de ingresos. -El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión. -Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido. -El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad y el de los excedentes al final del ejercicio fiscal. -Las demás que sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.
  • 5. Registradoreso Registradoras Titulares Cada Registro está a cargo de un Registrador o Registradora titular, a quien es funcionario o funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia, adscrito o adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y es responsable del funcionamiento de su dependencia. La designación y remoción de los registradores o registradoras titulares y su nombramiento estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia mediante resolución. Para ser Registrador o Registradora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, con no menos de cinco años de experiencia profesional.
  • 6. Responsabilidady deberes de los Registradoreso Registradoras. El Registrador o Registradora titular responderá disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por sus actos. Son deberes de los registradores o registradoras titulares: 1-Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro. 2-Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo. 3-Dar oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas. 4-Los demás deberes que la ley les imponga.
  • 7. Prohibiciones a los Registradores o Registradoras. Se prohíbe a los registradores o registradoras titulares: 1-Calificar e inscribir documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquellos en los que aparezcan su cónyuge o concubino o concubina, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, como interesados, presentantes, representantes o apoderados, para lo cual delegará la actuación en el Registrador o Registradora auxiliar mediante acta. 2-Redactar documentos por encargo de particulares. 3-Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además constará en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador o Registradora efectuará la inscripción y lo partic ipará por oficio al Juez o Jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar o gravar. 4-Tramitar documentos cuando no se hayan cumplido con el pago de los tributos correspondientes, salvo los exonerados del pago de tributos por la ley. 5-Calificar e inscribir documentos, escritos o cualquiera que sea la forma de que se le revista, en que el otorgante u otorgantes calumnien o injurien autoridades, corporaciones o particulares, o protesten contra leyes. 6-Inscribir documentos o escritos ilegibles. 7-Las demás establecidas en la ley.
  • 8. Registradores y Registradoras Suplentes: El o la titular del Servicio Autónomo de Registros y Notarías designará un Registrador o Registradora suplente para que sustituya a el o a la titular en las ausencias temporales cuando excedan de dos días. El Registrador o Registradora suplente deberá cumplir los mismos requisitos que se establecen para los registradores o registradoras titulares. A los efectos de esta Ley, se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que exceda de dos días hábiles. Los registradores o registradoras suplentes tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para los registradores o registradoras titulares.