PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA: Se muestra como hacer uso de esta figura jurídica que evita el inicio de procesos administrativos disciplinarios en su contra (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Sala Constitucional, condena a Municipalidad de La Cruz. José Corrales
Se ordena a Presidente de Concejo Municipal, Alcalde y Coordinadora de Recursos Humanos. Contestar en un plazo de 5 días al recurrente. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se
impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso.
AUTO FINAL
RESOLUCIÓN NUMERO TRES
Independencia, doce de Agosto del
dos mil veintidós. -
DADO CUENTA: Vista la razón que antecede.
Téngase presente.
Al escrito 13121-2022 de fecha 11.04.2022, presentado por el demandante; Con la legalización
de firma ante secretaria que adjunta, arancel judicial que se anexa, conforme a derecho y,
ATENDIENDO:
PRIMERO. - Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 343° del Código Procesal:
“El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula
después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro
de tercer día de notificado, o en su rebeldía… El desistimiento de algún acto procesal, sea
medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable
a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto
impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.”
SEGUNDO. - Que, el desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace, conforme
lo establecido por el artículo 341° del Código Procesal Civil.
TERCERO. - Que de la revisión del escrito que se da cuenta, la parte accionante solicita el
desistimiento del proceso, adjuntando el arancel judicial respectivo y legalizando su firma por
ante la especialista legal, conforme acta que se adjunta, estando que lo solicitado es de un acto
procesal y que ha cumplido el recurrente con adjuntar lo requisitos de ley, corresponde sea
amparado.
Por cuyos fundamentos y normas glosadas, SE RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO EL PROCESO efectuado por el demandante DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN.
En consecuencia, POR CONCLUIDO EL MISMO SIN DECLARACIÓN SOBRE EL
FONDO.
Devolviéndose los anexos a la parte interesada, dejándose constancia y,
Archivándose el presente expediente.
Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
Notifíquese. –
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA: Se muestra como hacer uso de esta figura jurídica que evita el inicio de procesos administrativos disciplinarios en su contra (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Sala Constitucional, condena a Municipalidad de La Cruz. José Corrales
Se ordena a Presidente de Concejo Municipal, Alcalde y Coordinadora de Recursos Humanos. Contestar en un plazo de 5 días al recurrente. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se
impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso.
AUTO FINAL
RESOLUCIÓN NUMERO TRES
Independencia, doce de Agosto del
dos mil veintidós. -
DADO CUENTA: Vista la razón que antecede.
Téngase presente.
Al escrito 13121-2022 de fecha 11.04.2022, presentado por el demandante; Con la legalización
de firma ante secretaria que adjunta, arancel judicial que se anexa, conforme a derecho y,
ATENDIENDO:
PRIMERO. - Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 343° del Código Procesal:
“El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula
después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro
de tercer día de notificado, o en su rebeldía… El desistimiento de algún acto procesal, sea
medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable
a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto
impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.”
SEGUNDO. - Que, el desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace, conforme
lo establecido por el artículo 341° del Código Procesal Civil.
TERCERO. - Que de la revisión del escrito que se da cuenta, la parte accionante solicita el
desistimiento del proceso, adjuntando el arancel judicial respectivo y legalizando su firma por
ante la especialista legal, conforme acta que se adjunta, estando que lo solicitado es de un acto
procesal y que ha cumplido el recurrente con adjuntar lo requisitos de ley, corresponde sea
amparado.
Por cuyos fundamentos y normas glosadas, SE RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO EL PROCESO efectuado por el demandante DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN.
En consecuencia, POR CONCLUIDO EL MISMO SIN DECLARACIÓN SOBRE EL
FONDO.
Devolviéndose los anexos a la parte interesada, dejándose constancia y,
Archivándose el presente expediente.
Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
Notifíquese. –
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
EXPEDIENTE : 2520-2021-0-1801-JR-CA-07
ESPECIALISTA : Ricardo Navarro Díaz
Resolución Nro. DIEZ
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
Puesto a disposición por la asistente judicial. A escrit
de fecha
die de febrer
de d
s i veititrs presentado por la demandante y estando al recurso
de apelación interpuesto y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto
por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal
Civil es de aplicación supletoria; SEGUNDO: Que, las normas procesales son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, del escrito de
apelación que antecede se advierte que no ha adjuntado el arancel judicial respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00474-2022-CE-PJ publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 06 de enero de 2023. Siendo ello así, de conformidad con el
artículo 367 del Código Procesal Civil: DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto, concediéndose a la parte demandante el plazo de TRES DÍAS, a fin
de que cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial respectivo de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 000474 -2022-CE-PJ, en el cual se establecen los
valores de aranceles judiciales para el año 2023, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
29 de diciembre de 2022. Notifíquese.-
Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15
Jueza Susana BONILLA CAVERO
Especialista legal: Hipólito Donato GOYZUETA REQUENA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 01030919 2020 de fecha 23
de noviembre de 2020.
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 010309192020
ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución N°
010303112020.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
1.3 En este contexto, solicitó al Primer Despacho de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del
Distro Fiscal de Lima Norte, información referida a la Carpeta Fiscal N°
118-2020.
S.S. DIAZ ZEGARRA
CATACORA VILLASANTE
BAJONERO MANRIQUE
EXPEDIENTE NÚMERO : 323-2022-CI
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Independencia, 27 de diciembre de 2022
DADO CUENTA: El ingreso 14959-2022 presentado
por el encargado de la Jefatura de la Oficina Descentralizada de Lima Norte de la
Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción: Téngase por
apersonado al proceso y presente su casilla electrónica 93710, correo gmail
padcononortelima@minjus.gob.pe para los fines que corresponda; TENGASE POR
FORMULADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE Y POR CONTESTADA la demanda en los términos que expone: A los
otrosíes: Téngase presente para los fines que corresponda; y conforme lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional
CONFIERASE TRASLADO A LA PARTE DEMANDANTE POR EL TERMINO DE
DIEZ DIAS.
El ingreso 15067-2022 presentado por el Procurador Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio Público: Téngase por apersonado al proceso y presente su
casilla electrónica 1985, correo gmail procuraduria@mpfn.gob.pe para los fines que
corresponda; Al pedido de notificación: Teniendo en cuenta que del sistema integrado
judicial se advierte que la Escribana de Sala ha cumplido con diligenciar la copia de
demanda y anexos, CARECE de objeto lo solicitado. Reasume funciones el señor
Juez Superior Díaz Zegarra por término de licencia Notifíquese.-
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
Exp. n.°: 01687-2021-0-
0901-JR-CI-02
Relator: Doris GALÁN
SATALAYA
Secretario de sala: Rogger
Smith AGUILERA
BOLAÑOS
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 14
Sumilla: Recurso de
agravio constitucional
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA NORTE - SEDE CENTRAL
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el proceso
constitucional de habeas data seguido contra Marco
Antonio SANTA CRUZ URBINA y otros, en atención
a la cédula electrónica titulada "NOTIFICACION
N° 17427-2023-SP-CI" notificada a mi casilla
SINOE n.° 124937 el 23 de agosto del 2023 a las
17:17:00 Hrs. que alcanza la sentencia de vista
numerada como “RESOLUCIÓN 23” del 21 de
julio de 20231 que, por tres votos contra dos,
resuelve principalmente revocar la sentencia de
primera instancia que había declarado fundada mi
demanda y reformándola la declararon
improcedente, a usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, dentro del plazo de 10 (diez) días
hábiles conforme manda el art. 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(NCPC) - Ley n.° 31307, interpongo de RECURSO DE AGRAVIO
CONSTITUCIONAL contra la sentencia de vista numerada como
S E N T E N C I A
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, veintitrés de junio
Del año dos mil veintitrés. –
V I S T O S:
El escrito de demanda, obrante de fojas ciento diecinueve a ciento treinta y tres, el
demandante ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES interpone DEMANDA DE
AMPARO contra el MINISTERIO PUBLICO, solicitando:
1. Se declare NULA la Disposición N° 09 del veintisiete de diciembre del dos mil
veintidós, emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima,
Breña, Rímac y Jesús María – 1° Despacho, que dispone declarar que no
procede formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Héctor René
Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, Pablo
Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar.
2. Se declare NULA la Disposición del veintitrés de enero del dos mil veintitrés,
emitida por la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal – Cercado de Lima – Breña –
Rímac y Jesús María, que resuelve confirmar la Disposición N° 09 del veintisiete
de diciembre del dos mil veintidós y dispone el archivo definitivo de los actuados.
3. Se ordene se derive el caso fiscal a otra fiscalía de la misma jurisdicción y se
continúe con el trámite del caso fiscal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
4° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
JUECES SUPERIORES : EGOAVIL ABAD/ VILLANUEVA ALCÁNTARA/ AHOMED CHÁVEZ
ESPECIALISTA : QUISPE CÁRDENAS SAUL HEBER
QUERELLADO : CHÁVEZ DURAN, ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
CABANILLAS LEÓN, CARLOS ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
QUERELLANTE : BRESCIA ÁLVAREZ, MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA
MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA
RESOLUCIÓN No VEINTIUNO.
Lima veintidós de marzo del año dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS: Por recibidos los autos. Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene en grado el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa
técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN,
contra la Sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha treinta de enero de
dos mil veintitrés que declaró responsables a ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE
CABANILLAS LEÓN autor del delito contra el honor, en su modalidad de difamación agravada, en
agravio de MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ..
SEGUNDO: Encontrándonos ante una apelación de sentencia1, cuyo trámite procesal
corresponde conforme está establecido en el artículo 421°.1 del Código Procesal Penal que
prescribe lo siguiente: Artículo 421˚.- Trámite inicial 1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado
del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días.
Por lo expuesto, los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones, de la
Corte Superior de Justicia de Lima:
DISPONEN:
1. CORRER TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES POR EL PLAZO DE CINCO DÍAS, del
escrito de fundamentación del recurso de apelación de sentencia, contra la sentencia
contenida en la Resolución N° 19 de fecha 30 de enero de 2023; y para los efectos de la
presentación de cualquier escrito deberá realizarse a través de la Mesa de Partes
Electrónica vía SINOE;
2. Notifíquese. -
SS.
EGOAVIL ABAD. - VILLANUEVA ALCÁNTARA. – AHOMED CHÁVEZ. -
1 Sentencia recaída en la resolución N° 19 de fecha 30 de enero del 2023, –véase folios 368 a 394-.
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
CLASES-ADM EMP S3-05-GESTION DE OPERACIONES LOGISTICAS - SAP.pptx
Exp. 00106 2018-0-1301-jp-pe-01 - todos - 00343-2019 (1)
1. NOTIFICACION N°343-2019-JP-PE
*420190003432018001061301557000*
JUZGADO JUZGADO PAZ LETRADO ITINERANTE - Sede BarrancaEXPEDIENTE
TAPIA VELARDE GUADALUPE MAGDALENA ESPECIALISTA LEGAL ARTEAGA VILLANUEVA CARLOS MIGUELJUEZ
IMPUTADO : RODRIGUEZ BLAS, EDWIN
AGRAVIADO : NICHO ROJAS, EDUARDO DANIEL
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución SEIS de fecha 24/01/2019 a Fjs : 2
RODRIGUEZ BLAS EDWINDESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°48831
RES.06
25 DE ENERO DE 2019
00106-2018-0-1301-JP-PE-01
Pag 1 de 1
25/01/2019 11:42:02
Número de Digitalización
0000026188-2019-ANX-JP-PE
420190003432018001061301557000709
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
HUAURA
Sede Central - Jr. Galvez N°542 - Barranca
0000026188-2019-ANX-JP-PE
CEDULA ELECTRONICA
2. JUZGADO PAZ LETRADO ITINERANTE - Sede Barranca
EXPEDIENTE : 00106-2018-0-1301-JP-PE-01
JUEZ : TAPIA VELARDE GUADALUPE MAGDALENA
ESPECIALISTA: ARTEAGA VILLANUEVA CARLOS MIGUEL
IMPUTADO : RODRIGUEZ BLAS, EDWIN
FALTA : DAÑO
AGRAVIADO : NICHO ROJAS, EDUARDO DANIEL
Resolución Nro. 06
Barranca, 24 de enero del 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Puesto a despacho para resolver; y atendiendo:
I. Antecedentes
1.1.A fojas 58 de autos obra la resolución N° 01, de fecha 30-05-2018, se declara no ha
lugar la apertura de investigación por la presunta falta contra la persona y
contra el patrimonio, lesiones y daños en agravio de EDUARDO DANIEL
NICHO ROJAS.
1.2.A fojas 02, de fecha 30-07-2018, se declara consentida la resolución N° 01 y se
dispone el archivo en forma definitiva del presente proceso, remitiéndose los
autos a la Oficina del Archivo Central.
II. Materia a resolver
2.1.A folios 68, obra el escrito del agraviado EDUARDO DANIEL NICHO ROJAS,
mediante el cual solicita la nulidad del contenido de la resolución N° 02, de
fecha 30/07/2018, señalando que se ha violentado su derecho a la defensa,
pluralidad de instancia y al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva,
toda vez que se ha consignado como agraviado a la persona de DANIEL
RODRIGUEZ BLAS, el cual dicha persona es totalmente ajena al proceso, sin
embargo, de la revisión de los actuados se tiene que mediante resolución N°
01, se resuelve no ha lugar apertura de investigación en dicha resolución se le
consigna como agraviado, pero no se le ha notificado con el contenido de dicha
resolución.
III. Análisis del caso concreto
3.1.El Artículo 149 del Código Procesal Penal, prevé: Taxatividad.- La inobservancia de
las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de
nulidad sólo en los casos previstos por la Ley.
3.2.Artículo 150 del Código Procesal Penal, prevé: Nulidad absoluta. - No será
necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser
declarados aun de oficio, los defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la
ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;
c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio
Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención
obligatoria;
d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías
previstos por la Constitución.
3. 3.3.-De la revisión del presente expediente, se tiene que el agraviado es don EDUARDO
DANIEL NICHO ROJAS, conforme se puede apreciar de la resolución N° 01, de fecha
30-05-2018
3.4 Sin embargo, revisado los actuados y conforme se puede apreciar del SIJ se tiene que
efectivamente el agraviado no ha sido notificado conforme a ley con el contenido de la
resolución N° 01, por tanto, no correspondía emitir la resolución la resolución N° 02,
por lo que en resguardo de su derecho de defensa, derecho fundamental contenido en
el derecho al debido proceso, debe declararse nulo la resolución N° 02 y ordenarse un
nuevo emplazamiento de la resolución N° 01, en su casilla electrónica N° 77485 o en
su defecto en la casilla física N° 8383.-
IV.- DESCICION:
Por estas consideraciones este Juzgado, RESUELVE:
4.1 DECLARAR la nulidad de la resolución N° 02, de fecha 30-07-2018.
4.2 SOBRECARTESE al agraviado EDUARDO DANIEL NICHO ROJAS, con el contenido de
la resolución N° 01, de fecha 30-05-2018; en su casilla electrónica N° 77485 o en su
defecto en la casilla física N° 8383.-