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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA
DE LOS ANDES
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, CONTABLES Y SOCIALES
TEMA: CAP. IV Y V
DOCENTE: LUDWINZAMORA CHUTAS
INTEGRANTES:
 BRISETBIANCA CALLE MORALES
 CESAR ANTONIO BUSTAMANTE QUISPE
 ISAI DE FARE HUAYHUA ORELLANA
 MIJAEL FERNANDO GORDILLO CABRERA
 NANCY HUILLCA VARGAS
 WILLIAN CONDOR HUAMAN
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
UNANLO
INSTRUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES
La distinción entre instrumento protocolar y extra protocolar
es básica en el Derecho notarial, se funda en la importancia
central que tiene la custodia de un documento escrito matriz,
único, que el notario conserva.
La escritura pública es el instrumento que otorga la máxima
seguridad en el tráfico jurídico, para lo cual se haya rodeada de
ciertas garantías que justifican su excepcional valor probatorio.
Figuremos al notario como funcionario especialmente
calificado, redacción por el notario, confección con estrictos
requisitos de forma, conservación del original en protocolo,
consejo del notario para adecuar la voluntad a la legalidad, fe
pública de las declaraciones de voluntad de las partes, entre
otras.
La actividad del notario trae como resultado la conformación de la
escritura pública, por lo que uno es inseparable del otro.
El instrumento extra protocolar nace por efecto de la práctica jurídica, en cuanto la
seguridad de las relaciones privadas exigía que el notario pudiese intervenir en nuevos
ámbitos diferentes a los de la escritura, tales como la certificación de firmas en
documentos privados o Ia remisión de cartas con la debida comprobación de entrega en
el lugar de destino, entre otras necesidades que se fueron sucediendo con el tiempo.
Según la ley peruana, los
instrumentos extra protocolares
pueden ser:
Las actas son instrumentos redactados por el
notario, en el que otorga fe de la realización de
un hecho excepcionalmente, de alguna
declaración de voluntad
Las certificaciones son atestaciones en
documento privado redactado por sujetos
particulares, en donde el notario hace una
comprobación extrínseca de aquel hecho
específico que le consta.
El reconocimiento legal de los instrumentos
extra protocolares, sean actas o
certificaciones, trae como lógica
consecuencia que:
"la autorización del notario de un instrumento público
extra protocolar realizada con arreglo a las
prescripciones de esta ley, da fe de la realización del
acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las
personas u objetos, de la suscripción de los documentos,
confiriéndole fecha cierta".
CERTIFICACION DE FIRMAS
El art. 106, primer párrafo LN señala que el
notario certificará firmas en documentos privados
cuando hayan sido suscritos en su presencia o
cuando le conste de modo indubitable la
autenticidad de la firma.
La certificación o legalización de firmas es una declaración notarial puesta al pie
del instrumento privado, en la que se constata como auténticas las firmas que
allí aparecen, pero nada más, pues la legitimación del notario es abstracta, en
cuanto "no se conecta con el negocio, acto o requerimiento del que se trate
Medios de
certificación
"comparecencia personal"(132),
por lo que el juicio se formará
por conocimiento directo
"apariencia", al considerar que
la firma es idéntica con relación
a otras indubitadas.
el notario tendrá que utilizar los mecanismos más idóneos para el caso
concreto con la finalidad de lograr la plena identificación de los firmantes,
para cuyo efecto podrán utilizarse las exigencias del art. 55 LN, o no, pero en
cualquier eventualidad, queda sujeto automáticamente a la responsabilidad
consiguiente, sin que pueda liberarse de la misma si es que no utilizó los
medios del art. 55.
IDENTIFICACIÓN DE LOS
FIRMANTES
El notario, es responsable por las suplantaciones, salvo que hubiese cumplido los
estrictos deberes legales con plena diligencia. En cambio, cuando el notario
inobserva alguna de las reglas de su profesión respecto de la identificación de
los sujetos (lex artis), entonces el daño se produce por culpa de é1, al margen
que el tercero también ha contribuido al resultado, por lo que es responsable.
RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
La certificación notarial de firmas no cambia la naturaleza del documento
privado, pues la intervención del notario es mínima y limitada por ende el
notario no asuma responsabilidad por el contenido del acto. En efecto, el mismo
art. 106 LN establece que la certificación de firmas se realiza en instrumento
privado, por lo que este no se convierte en público.
LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS OPERA EN
INSTRUMENTO PRIVADO
No obstante, el notario rechazará la certificación cuando, por sí mismo, y
en forma evidente, notoria e incontrovertible, se trate de acto ilícito o
inmoral (art. 108 LN).
El art. 706,2° párrafo LN, desde la versión original, proscribe las falsas legalizaciones en
las que el notario eludía su responsabilidad legal, mediante fórmulas tales como:
CERTIFICACIONES NULAS
La norma declara nula "la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma
se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional
de identidad o los documentos de identidad para extranjeros".
"(...) se certifica que la firma es similar al documento de identidad", o que "(...)
se parece", o que "(...) se ha comparado con la original notándose semejanza
entre ambas", etc.
CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE LOS INSTRUMENTOS CON CERTIFICACIÓN DE FIRMA
Para efectos de facilitar la circulación de los documentos en el
tráfico internacional, la ley permite que el notario certifique firmas
en documentos redactados en idioma extranjero (art. 109 LN). Si
bien esta norma resulta conveniente, sin embargo, hemos notado la
existencia de algunos problemas en su aplicación.
Una primera anomalía se produce en los formularios preparados en los Estados
Unidos, cuya certificación viene impresa en idioma inglés, ante lo cual, los usuarios
requieren del notario peruano para que complete la certificación en el mismo
idioma.
Esa situación vulnera el art. 28 LN, por cuya virtud, los instrumentos notariales (incluyendo
los extra-protocolares) deben redactarse en castellano o en el idioma que la ley permita
En caso que la certificación de firmas verse sobre obligaciones económicas, entonces
se exige utilizar medio de pago bancario, según el art. 2o del Decreto Supremo N'
006-2013-JUS.
MEDIO DE PAGO BANCARIO
Los libros de actas constituyen el documento privado en el que se asientan los
acuerdos de los órganos colegiados de las personas jurídicas (junta de accionistas,
junta de socios, asamblea de socios, directorio, consejo directivo, etc.).
LIBROS DE ACTAS DE PERSONAS JURÍDICAS
La naturaleza privada del libro se debe a que la ley considera que la propia entidad sea la
encargada de la gestión interna de sus documentos, bajo la premisa que los únicos
interesados en tal actividad son los socios o asociados, por tanto, no es necesaria, ni
conveniente, teóricamente, la injerencia externa.
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  • 1. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, CONTABLES Y SOCIALES TEMA: CAP. IV Y V DOCENTE: LUDWINZAMORA CHUTAS INTEGRANTES:  BRISETBIANCA CALLE MORALES  CESAR ANTONIO BUSTAMANTE QUISPE  ISAI DE FARE HUAYHUA ORELLANA  MIJAEL FERNANDO GORDILLO CABRERA  NANCY HUILLCA VARGAS  WILLIAN CONDOR HUAMAN “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
  • 3. INSTRUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES La distinción entre instrumento protocolar y extra protocolar es básica en el Derecho notarial, se funda en la importancia central que tiene la custodia de un documento escrito matriz, único, que el notario conserva. La escritura pública es el instrumento que otorga la máxima seguridad en el tráfico jurídico, para lo cual se haya rodeada de ciertas garantías que justifican su excepcional valor probatorio. Figuremos al notario como funcionario especialmente calificado, redacción por el notario, confección con estrictos requisitos de forma, conservación del original en protocolo, consejo del notario para adecuar la voluntad a la legalidad, fe pública de las declaraciones de voluntad de las partes, entre otras.
  • 4. La actividad del notario trae como resultado la conformación de la escritura pública, por lo que uno es inseparable del otro. El instrumento extra protocolar nace por efecto de la práctica jurídica, en cuanto la seguridad de las relaciones privadas exigía que el notario pudiese intervenir en nuevos ámbitos diferentes a los de la escritura, tales como la certificación de firmas en documentos privados o Ia remisión de cartas con la debida comprobación de entrega en el lugar de destino, entre otras necesidades que se fueron sucediendo con el tiempo. Según la ley peruana, los instrumentos extra protocolares pueden ser: Las actas son instrumentos redactados por el notario, en el que otorga fe de la realización de un hecho excepcionalmente, de alguna declaración de voluntad Las certificaciones son atestaciones en documento privado redactado por sujetos particulares, en donde el notario hace una comprobación extrínseca de aquel hecho específico que le consta.
  • 5. El reconocimiento legal de los instrumentos extra protocolares, sean actas o certificaciones, trae como lógica consecuencia que: "la autorización del notario de un instrumento público extra protocolar realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de los documentos, confiriéndole fecha cierta".
  • 6. CERTIFICACION DE FIRMAS El art. 106, primer párrafo LN señala que el notario certificará firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritos en su presencia o cuando le conste de modo indubitable la autenticidad de la firma. La certificación o legalización de firmas es una declaración notarial puesta al pie del instrumento privado, en la que se constata como auténticas las firmas que allí aparecen, pero nada más, pues la legitimación del notario es abstracta, en cuanto "no se conecta con el negocio, acto o requerimiento del que se trate Medios de certificación "comparecencia personal"(132), por lo que el juicio se formará por conocimiento directo "apariencia", al considerar que la firma es idéntica con relación a otras indubitadas.
  • 7. el notario tendrá que utilizar los mecanismos más idóneos para el caso concreto con la finalidad de lograr la plena identificación de los firmantes, para cuyo efecto podrán utilizarse las exigencias del art. 55 LN, o no, pero en cualquier eventualidad, queda sujeto automáticamente a la responsabilidad consiguiente, sin que pueda liberarse de la misma si es que no utilizó los medios del art. 55. IDENTIFICACIÓN DE LOS FIRMANTES
  • 8. El notario, es responsable por las suplantaciones, salvo que hubiese cumplido los estrictos deberes legales con plena diligencia. En cambio, cuando el notario inobserva alguna de las reglas de su profesión respecto de la identificación de los sujetos (lex artis), entonces el daño se produce por culpa de é1, al margen que el tercero también ha contribuido al resultado, por lo que es responsable. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO La certificación notarial de firmas no cambia la naturaleza del documento privado, pues la intervención del notario es mínima y limitada por ende el notario no asuma responsabilidad por el contenido del acto. En efecto, el mismo art. 106 LN establece que la certificación de firmas se realiza en instrumento privado, por lo que este no se convierte en público. LA CERTIFICACIÓN DE FIRMAS OPERA EN INSTRUMENTO PRIVADO No obstante, el notario rechazará la certificación cuando, por sí mismo, y en forma evidente, notoria e incontrovertible, se trate de acto ilícito o inmoral (art. 108 LN).
  • 9. El art. 706,2° párrafo LN, desde la versión original, proscribe las falsas legalizaciones en las que el notario eludía su responsabilidad legal, mediante fórmulas tales como: CERTIFICACIONES NULAS La norma declara nula "la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros". "(...) se certifica que la firma es similar al documento de identidad", o que "(...) se parece", o que "(...) se ha comparado con la original notándose semejanza entre ambas", etc.
  • 10. CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE LOS INSTRUMENTOS CON CERTIFICACIÓN DE FIRMA Para efectos de facilitar la circulación de los documentos en el tráfico internacional, la ley permite que el notario certifique firmas en documentos redactados en idioma extranjero (art. 109 LN). Si bien esta norma resulta conveniente, sin embargo, hemos notado la existencia de algunos problemas en su aplicación. Una primera anomalía se produce en los formularios preparados en los Estados Unidos, cuya certificación viene impresa en idioma inglés, ante lo cual, los usuarios requieren del notario peruano para que complete la certificación en el mismo idioma. Esa situación vulnera el art. 28 LN, por cuya virtud, los instrumentos notariales (incluyendo los extra-protocolares) deben redactarse en castellano o en el idioma que la ley permita
  • 11. En caso que la certificación de firmas verse sobre obligaciones económicas, entonces se exige utilizar medio de pago bancario, según el art. 2o del Decreto Supremo N' 006-2013-JUS. MEDIO DE PAGO BANCARIO Los libros de actas constituyen el documento privado en el que se asientan los acuerdos de los órganos colegiados de las personas jurídicas (junta de accionistas, junta de socios, asamblea de socios, directorio, consejo directivo, etc.). LIBROS DE ACTAS DE PERSONAS JURÍDICAS La naturaleza privada del libro se debe a que la ley considera que la propia entidad sea la encargada de la gestión interna de sus documentos, bajo la premisa que los únicos interesados en tal actividad son los socios o asociados, por tanto, no es necesaria, ni conveniente, teóricamente, la injerencia externa.