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ACCION DE PROTECCION DE PRIVACIDAD
José Antonio Rivera S*
.
1. Antecedentes de su constitucionalización
Como parte de las garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales la Constitución
promulgada el 07 de febrero de 2009 ha instituido la Acción de Protección de Privacidad para la
protección de los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia
imagen, honra y reputación.
Tomando en cuenta el derecho que protege y la finalidad que persigue se puede afirmar que la
Acción de Protección de Privacidad es el proceso constitucional que en la legislación comparada se
conoce con el nombre de Recurso de Hábeas Data.
El Recurso de Hábeas Data, como parte del proceso de judicialización de los derechos humanos
en Bolivia, fue incorporado en la Constitución como una garantía jurisdiccional mediante la reforma
constitucional de 2004, realizada por Ley N° 2631 de Reforma de la Constitución.
En efecto, en la mencionada reforma constitucional se modificó el texto del art. 23 de la
Constitución con el siguiente texto: ““I. Toda persona que creyere estar indebidamente o ilegalmente
impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por
cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o
privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su
imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Hábeas
Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya”. En los
siguientes parágrafos de la citada disposición constitucional se previó el procedimiento para su
tramitación.
Como se podrá advertir, el Recurso de Hábeas Data fue creado para proteger los derechos
fundamentales a la intimidad y privacidad personal y familiar, a la imagen, honra y reputación; aunque los
referidos derechos no fueron consagrados en el catálogo de los derechos fundamentales previsto por la
Constitución, sino en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; los que según la jurisprudencia constitucional establecida, entre otros, por la
SC 1662/2003-R, de 17 de noviembre, formaban parte del bloque de constitucionalidad.
En la Constitución promulgada el 07 de febrero de 2009 se ha ampliado el catálogo de los
derechos civiles y políticos; es así que en el art. 21.2) se han consagrado los derechos a la privacidad e
intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. En coherencia con ello, se ha consolidado la garantía
constitucional jurisdiccional que protege el derecho a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva
de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos de la vida íntima o privada de la
persona o sus familiares, mismos que son obtenidos, almacenados y distribuidos por bancos de datos
públicos o privados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, e informático. Cabe advertir que,
como parte del proceso de descolonización del Derecho, el Constituyente ha cambiado el nombre de la
*
El autor es Magíster en Derecho Constitucional; ex Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia; catedrático titular de Derecho
Constitucional en la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba; docente invitado de la Universidad Real y Pontificia San Francisco
Xavier de Chuquisaca; docente de postgrado en: Universidad Gabriel René Moreno de Santa Cruz; Universidad Andina Simón Bolívar;
Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba; Universidad Mayor de San Andrés de La Paz; Universidad Domingo Sabio de Santa Cruz; y
Universidad Los Andes de La Paz; Profesor visitante de la Pontificia Universidad Católica de Lima – Perú, de la Escuela Superior de Derecho de
Mato Grosso – Brasil; Profesor Honorario de la Universidad de Huanuco – Perú; miembro de las siguientes instituciones académicas: Academia
Boliviana de Estudios Constitucionales; Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional; Academia Nacional de Ciencias Jurídicas; Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional; miembro honorario del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional; miembro
correspondiente de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional; autor de varios libros y ensayos sobre Derecho Constitucional, Derecho
Procesal Constitucional y Derechos Humanos.
2
garantía constitucional jurisdiccional, denominándola Acción de Protección de Privacidad en reemplazo
del Recurso de Hábeas Data.
2. Concepto de la Acción de Protección de Privacidad
La Acción de Protección de Privacidad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene
por finalidad la protección inmediata y efectiva del derecho a la “autodeterminación informática”1
,
restableciendo o restituyendolo en los casos en los que sea restringido o vulnerado de manera ilegal o
indebida.
Se trata de una garantía constitucional jurisdiccional a través de la cual se brinda a la persona una
protección efectiva e idónea frente al manejo o uso ilegal e indebido de información o datos personales
generados, registrados, almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través
de los medios o soportes informáticos.
La norma prevista por el art. 130.I de la Constitución determina que la Acción de Protección de
Privacidad protege el derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia
imagen, honra y reputación; a partir del texto literal de la norma constitucional parece existir una
contradicción entre el concepto formulado líneas arriba y lo determinado en la norma constitucional
respecto al derecho fundamental que protege la Acción de Protección de Privacidad.
Cabe advertir que no existe tal contradicción, toda vez que el derecho a la autodeterminación
informática deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa
faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre
su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con
qué finalidad y a quienes se ha distribuido; por ello la doctrina constitucional señala que el derecho a la
autodeterminación informática es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la
información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad
informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos
concernientes a su propia personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de
Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que este proceso constitucional protege el derecho a la
autodeterminación informática.
La Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional jurisdiccional que restituye
o restablece de manera inmediata el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos
fueron obtenidos, o almacenados sobre ella, cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que
se corrijan o aclaren la información o datos inexactos, impedir que se difundan y, en su caso se eliminen si
se tratan de datos o informaciones sensibles que lesionan su derecho a la vida privada o íntima en su
núcleo esencial referido a la honra, la buena imagen o el buen nombre, en todos aquellos casos en los que
los encargados de los bancos de datos públicos o privados vulneran el derecho al asumir la conducta ilegal
o indebida de no permitir el acceso, la rectificación, la corrección, eliminación o mantenimiento en
confidencialidad de los datos privados.
De lo referido se puede concluir que la Acción de Protección de Privacidad es una vía procesal de
protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la
privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento y distribución ilegal,
indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional
otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción
constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin
1
Cabe advertir que en la doctrina constitucional este derecho también se conoce como la “libertad informática”, así los constitucionalistas
Francisco Fernández Segado, Enzo Roppo, Antonio Pérez Luño o Vittorio Frosini, entre otros, manejan esta denominación. El autor de este
trabajo se inclina por la denominación “autodeterminación informática”.
3
de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o
datos referidos a ella, que hubiesen obtenido, almacenado y distribuido dichos bancos de datos.
3. La naturaleza jurídica, fines y objetivos de la Acción de Protección de privacidad
Tomando en cuenta la finalidad que persigue se puede inferir que la Acción de Protección de
Privacidad es una garantía constitucional procesal de carácter instrumental para la defensa del derecho
fundamental a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la
eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o
informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, dimensión conocida en la doctrina como
el derecho a la autodeterminación informática.
En consecuencia, se puede señalar que la Acción de Protección de Privacidad es un proceso
constitucional de naturaleza tutelar, un remedio jurídico para la protección efectiva, inmediata y oportuna
del derecho a la autodeterminación informática frente a los casos en los que sea vulnerado por acciones u
omisiones ilegales o indebidas.
La Acción de Protección de Privacidad, conforme a las normas previstas por el art. 130 de la
Constitución y art. 81 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad de
brindar tutela efectiva, inmediata e idónea a la persona en el ejercicio de su derecho a la intimidad y
privacidad, en su dimensión positiva conocida como derecho de autodeterminación informática. La tutela
o protección que brinda abarca los siguientes ámbitos:
1º Derecho de acceso a la información o registro de los datos personales obtenidos y almacenados
en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué datos o informaciones sobre la vida
privada o íntima de la persona o sus familiares se registran; para que pueda verificar si la información y
los datos obtenidos, almacenados y distribuidos son correctos y verídicos; si no afectan las áreas
calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal o la de su familia; asimismo
conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento de los datos, es decir, qué uso le darán a
esa información, a quiénes distribuirán la información y con qué fines.
2º Derecho de objetar la información o datos personales obtenidos y almacenados en los bancos de
datos públicos y privados, en aquellos casos en los que el almacenamiento o distribución de la
información y datos personales podrían vulnerar el derecho a la intimidad y privacidad de la persona o sus
familiares, y causar daños a su imagen, honra y reputación.
3º Derecho a la rectificación o corrección de la información o los datos personales inexactos
registrados en el banco de datos público o privado; tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que
contiene la información, corregir los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso
podría ocasionar graves daños y perjuicios a la imagen, honra o reputación de la persona o sus familiares;
así, por ejemplo, se registre una condena penal en los datos personales cuando esa persona jamás fue
sometida a proceso penal alguno, por lo mismo jamás fue condenado a sufrir pena alguna.
4º Derecho a obtener la eliminación o exclusión de la llamada “información sensible” relacionada
al ámbito de la intimidad o privacidad de la persona o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante
los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad,
tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que
potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la intimidad o privacidad del registrado
y cuyo uso o distribución podría causar graves daños y perjuicios.
Manteniendo la omisión en la que se incurrió en la reforma constitucional de 2004 al crear el
Recurso de Hábeas Data, la norma prevista por el art. 130 de la Constitución no ha incluido en los
alcances de la tutela que otorga la Acción de Protección de Privacidad los siguientes derechos:
4
a) Derecho de mantener la confidencialidad de los datos personales o la información obtenida y
almacenada en los bancos de datos públicos o privados, cuya difusión podría causar graves daños o
perjuicios al titular de los datos o información, razón por la que, si bien no es posible eliminarlos, se hace
necesario mantenerlos en la confidencialidad. Resulta de vital importancia esta tutela; toda vez que los
datos o información del ámbito de la intimidad o privacidad de la persona, que son proporcionados en
cumplimiento de una obligación legal, son almacenados y distribuidos por los bancos de datos públicos o
privados a terceras personas las que podrían utilizarlos en perjuicio de su titular.
b) Derecho a obtener la actualización de los datos los datos personales o la información obtenida y
almacenada en los bancos de datos o archivos públicos o privados, en aquellos casos en los que al
obtenerlos y almacenarlos se hubiesen omitido registrar algún dato personal; así, por ejemplo, que
hubiesen omito registrar la profesión de la persona; o en los casos en que no se actualice la información
obtenida; así por ejemplo, hubiesen registrado a la persona como estudiante, y luego éste se
profesionaliza, o habiéndose registrado con el grado profesional de Licenciatura, la persona obtenga un
título de post grado que luego no es registrado.
Siguiendo a la doctrina y jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la materia se puede
señalar que la Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional jurisdiccional que tiene
por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informática en lo referido a la
obtención, almacenamiento y distribución o difusión ilimitada de información sobre los datos íntimos o
privados de la persona; de manera que tiene por finalidad principal el de proteger el derecho a la
autodeterminación informática, preservando la información sobre los datos personales ante su utilización
incontrolada, indebida e ilegal, impidiendo que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados
que podrían causar graves daños y perjuicios a la imagen, honra o reputación del titular de los datos
personales.
La Acción de Protección de Privacidad, dada su naturaleza jurídica y su finalidad, reivindica el
derecho que tiene toda persona a verificar qué información o dato personal sobre su vida íntima y privada
se ha obtenido y almacenado en un banco de datos público o privado; cuánta información o datos
obtenidos se difunde y a quienes, conocer las razones y fines de esa difusión; asimismo, reivindica el
derecho que tiene el titular de los datos o información obtenida y almacenada a complementar, rectificar o
aclarar lo inexacto o incorrecto, y solicitar la eliminación de las informaciones falsas o erróneas que
lesionan su buen nombre, su imagen o reputación, o mantener en confidencialidad aquella información
sensible cuya difusión podría causarle graves daños y perjuicios.
4. La Acción de Protección de Privacidad en el Derecho Comparado
En el Derecho Comparado la Acción de Protección de Privacidad se conoce con el nombre de
Recurso de Hábeas Data; un recurso que se lo concibe como una garantía constitucional jurisdiccional
para la protección efectiva, oportuna y eficaz del derecho a la autodeterminación informática
Cabe señalar que en el Derecho Comparado se ha entendido que la base y fundamento para la
adopción del Recurso de Hábeas Data, como una vía procesal de carácter tutelar, es la positivación del
derecho a la autodeterminación informática; es decir, la proclamación de ese derecho en normas de la
Constitución u otras normas orgánicas de rango constitucional; se considera que sólo en la medida en que
el Estado consagre el derecho en una norma positiva surgirá la necesidad de establecer una garantía
constitucional para su efectivo ejercicio.
El antecedente de la positivación del derecho a la autodeterminación informática se encuentra en
el Derecho alemán. Así, en la Ley del Land de Hesse, promulgada el 7 de octubre de 1970, en la que se
regularon las bases de datos de la Administración del referido Land; se creó el Comisario para la
protección de la información. El año 1977 se promulgó la Ley Federal de Protección de Datos, con normas
5
que regulan el almacenamiento en registros informáticos de datos tanto por las autoridades federales como
por entidades privadas.
En los Estados Unidos de Norte América, entre los años 1974 a 1986 se establecieron un conjunto
de disposiciones legales con normas que regulan diversos aspectos referidos al derecho a la intimidad y
privacidad, en su faceta positiva del derecho a la autodeterminación informática; dichas disposiciones
legales sentaron las bases del Recurso de Hábeas Data; ese conjunto de disposiciones legales, entre las que
se destaca la “Privacy Act” de 31 de diciembre de 1974 con normas legales orientadas a salvaguardar el
derecho a la intimidad personal, establecieron normas que regulan los siguientes aspectos con relación al
derecho a la autodeterminación informática: 1) la revelación de informaciones; b) la ordenación del
procedimiento a seguir para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, o complemento de los
registros informáticos; y c) el procedimiento judicial necesario para conferir plena efectividad a los
anteriores derechos.
En Inglaterra en 1984 se promulgó la Ley denominada “Data Protección Act”, en la que se
establecieron normas legales orientadas a lograr la transparencia en la obtención y distribución de los
datos de carácter personal, y así evitar abusos.
Portugal, a través de la reforma constitucional de 1976, consagró en su Constitución el derecho a
la autodeterminación informática, por lo que implícitamente creo el Recurso de Hábeas Data. En efecto, el
art. 35-I de la Constitución de Portugal dispone expresamente lo siguiente: “I. Todo ciudadano tendrá
derecho a tener conocimiento de lo que conste en forma de registros informáticos acerca de él y de la
finalidad a que se destinan esos datos, y podrá exigir su rectificación, así como su actualización, sin
perjuicio de lo dispuesto en la ley sobre secretos de Estado y secreto de actuaciones judiciales”.
El Recurso de Hábeas Data, como una vía procesal instrumental autónoma fue adoptado
normativamente, por primera vez en Latinoamérica, en la Constitución de 1988 del Brasil, cuyo art. 5-
LXXII dispone expresamente lo siguiente: “Se concede el “hábeas data”: A) Para asegurar el
conocimiento de las informaciones relativas a la persona del solicitante, que consten en registros o bancos
de datos de entidades gubernamentales o de carácter público; B) Para la rectificación de datos, cuando no
se prefiera hacerlo por proceso secreto, judicial o administrativo”.
Posteriormente, en la reforma constitucional de 1992, Paraguay adoptó esta vía procesal. El art.
135 de su Constitución dispone que: “toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre
sí misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer
el uso que se haga de los mismos y su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente
sus derechos”.
Argentina adoptó normativamente esta acción jurisdiccional a través de la reforma constitucional
de 1994. El art. 43, tercer párrafo, de la Constitución prevé textualmente lo siguiente: “[Hábeas Data]
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su
finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad
o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.
En el Perú el Recurso de Hábeas Data fue adoptado como una garantía constitucional a través de
la reforma constitucional de 1993.
5. La configuración constitucional de la Acción de Protección de Privacidad
De la ubicación de las normas que la instituyen y regulan en la sistemática constitucional se puede
inferir que la Acción de Protección de Privacidad ha sido concebida por el Constituyente como una acción
6
de defensa de los derechos fundamentales, concretamente del derecho a la intimidad y privacidad,
personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación; por lo que, como ya se tiene referido, se
constituye en una garantía constitucional jurisdiccional.
De las normas previstas por los arts. 130 y 131 de la Constitución se colige que la Acción de
Protección de Privacidad tiene la siguiente configuración constitucional.
5.1. Derechos que protege la Acción de Protección de Privacidad
El art. 130 de la Constitución de manera textual dispone lo siguiente: “Toda persona individual o
colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o
rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en
archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y
privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de
Protección de Privacidad”.
La disposición constitucional glosada prevé tres normas. La primera, que instituye la Acción de
Protección de Privacidad. La segunda, que define el derecho tutelado o protegido por esa acción tutelar, se
trata del derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra
y reputación de la persona. La tercera, define las causales de procedencia de la acción tutelar, consistentes
en las conductas ilegales o indebidas que le impidan a la persona conocer, objetar u obtener la eliminación
o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático,
en archivos o bancos de datos públicos o privados.
Con relación al derecho fundamental tutelado, una aplicación literal o gramatical de la norma
constitucional podría conducir a errores, tanto en la presentación de la Acción de Protección de
Privacidad, cuanto en la resolución del proceso por el Tribunal o Juez competente; por ello resulta
necesario realizar algunas precisiones, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de la noma
constitucional prevista por el art. 130 de la Constitución.
En primer lugar, por la forma de redacción de la norma constitucional pareciera que la acción
tutelar protege un solo derecho; o dicho desde otra perspectiva, pareciera que la intimidad y privacidad, la
imagen, honra y reputación fuesen un solo derecho fundamental. Al respecto cabe aclarar que no se trata
de un solo derecho fundamental, sino de diferentes derechos:
a) El derecho a la intimidad y privacidad, que consisten en la capacidad, facultad o potestad de
que tiene toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su personalidad referidas al
ámbito en el que se desenvuelve, su ámbito relacional y el de la manifestación de su voluntad.
b) El derecho a la imagen es la facultad o potestad que tiene toda persona de evitar la difusión
incondicionada de su aspecto físico; se trata de un derecho que pretende salvaguardar un ámbito propio y
reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para
poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario
según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Cabe aclarar que
se trata del derecho a proteger la imagen física y no de aquella otra que pretende definir el concepto que de
una persona se tiene en el círculo social, económico o político que la circunda.
c) El derecho a la honra y reputación es la estimación o deferencia con la que cada persona debe
ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene
toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su
honor.
7
Lo que sucede es que el Constituyente, al consagrar los derechos Fundamentals en el catálogo de
la Constitución, los ha consignado en un mismo numeral 2) del artículo 31, cual si se tratase de un solo
derecho fundamental, cuando se trata de diferentes derechos, como se ha podido describir
precedentemente.
En segundo lugar, con relación al derecho fundamental a la intimidad y privacidad cabe recordar
que este derecho tiene una doble dimensión.
La dimensión negativa que se vincula con el ámbito de autodeterminación personal, supone la
capacidad o potestad de rechazo de toda intromisión no consentida en la vida privada; en esta dimensión el
derecho tiene como contenido esencial el derecho a la inviolabilidad de domicilio, el derecho a la
inviolabilidad de las comunicaciones privadas, y el derecho a la inviolabilidad de documentos privados.
La dimensión positiva que supone el derecho que tiene la persona de acceder a los bancos de datos
públicos y privados para conocer cuanta información o datos sobre su vida íntima y privada se han
recogido y almacenado, conocer con qué finalidad se ha recogido y almacenado, y a quién o quienes se ha
distribuido esa información o datos. Es al contenido de esta dimensión positiva que en la doctrina se
conoce como el derecho a la autodeterminación informática o derecho a la libertad informática; derecho
que se define como la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los
datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es
igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su propia
personalidad.
De lo referido se concluye que la Acción de Protección de Privacidad tutela o protege el derecho a
la intimidad y privacidad en su dimensión positiva, vale decir, en la comprensión del derecho de acceder a
los bancos de datos públicos y privados para conocer cuanta información o datos sobre su vida íntima y
privada se han recogido y almacenado, conocer con qué finalidad se ha recogido y almacenado, y a quién
o quienes se ha distribuido esa información o datos; lo que según la doctrina del Derecho Constitucional y
del Derecho Procesal Constitucional supone la protección del derecho a la autodeterminación informática.
En consecuencia, la Acción de Privacidad no protege el derecho a la intimidad y privacidad en su
dimensión negativa; vale decir, no protege el derecho a la inviolabilidad de domicilio, la inviolabilidad de
comunicaciones privadas, y la inviolabilidad de documentos privados.
En tercer lugar, corresponde aclarar que la protección a los derechos a la imagen, la honra y
reputación de la persona es muy particular de la configuración definida por el Constituyente boliviano;
pues en el Derecho Comparado estos derechos no constituyen el objeto de protección o tutela del Recurso
de Hábeas Data. Empero, se entiende que la protección a estos derechos está vinculado a la vulneración
del derecho a la intimidad y privacidad en su dimensión positiva; lo que significa que no toda vulneración
a los derechos a la imagen, la honra y la reputación activará la Acción de Protección de privacidad, sino
que la misma tendrá lugar solamente en aquellos casos en los que, como consecuencia de la vulneración
del derecho a la intimidad y privacidad en su dimensión positiva (derecho de autodeterminación
informática), se vulneren esos derechos, causando daños y perjuicios a su titular o a su familia.
Finalmente cabe aclarar que, considerando los elementos esenciales del derecho a la intimidad y
privacidad en su dimensión positiva, la Acción de Protección de Privacidad protege a las personas
permitiéndoles el acceso a los datos o informaciones obtenidas, almacenadas y distribuidas por los bancos
de datos públicos o privados, para objetar, pedir su rectificación, su eliminación o supresión, con relación
a los siguientes ámbitos de su vida privada:
a) El propio cuerpo, referido a la salud de la persona o de los miembros de su familia. Ello
significa el derecho de una persona de mantener en reserva las afecciones de su salud o la de su familia,
8
cuyo conocimiento podría menoscabar el juicio que, para fines sociales o profesionales, formulen las
demás personas acerca del sujeto.
b) Las ideas y creencias religiosas, filosóficas, políticas, o sus ideas y pensamientos.
c) La vida pasada, relacionada a aquel ámbito que podría generarle bochorno al estar compuesta
por pasajes desagradables o ingratos.
d) La vida doméstica, relacionada con aquellos hechos o situaciones que se producen dentro del
hogar.
e) La vida familiar relacionada con el matrimonio y la filiación. Existen esferas que requieren ser
mantenidas en reserva, por ejemplo la investigación de la paternidad, o el tema de las adopciones.
f) La vida amorosa y las relaciones de amistad, que incluye la vida sexual y, por extensión los
embarazos prematrimoniales.
g) El ámbito de las comunicaciones personales, que comprende las diferentes vías de
comunicación como las epistolares, telefónicas, electrónicas, fax, etc.
h) La situación económica personal, referidas al nivel de ingreso, patrimonio, inversiones, y
obligaciones financieras.
5.2. El carácter subsidiario de la Acción de Protección de Privacidad
Según disponen las normas previstas por el art. 131.I de la Constitución, la Acción de Protección
de Privacidad se tramitará conforme al procedimiento previsto para la Acción de Amparo Constitucional;
ello significa que el Constituyente le ha conferido la misma configuración procesal que a esta acción
tutelar.
Conforme a la configuración procesal adoptada y tomando en cuenta los fines y objetivos que
persigue, la Acción de Protección de Privacidad es una acción tutelar de naturaleza subsidiaria; lo que
significa que sólo procederá cuando el titular del derecho lesionado reclame, ante la entidad pública o
privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos y
almacenados, en su caso la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos o
incorrectos, y no obtenga una respuesta positiva; es decir, cuando la entidad pública o privada no asuma
inmediatamente la acción solicitada.
En consecuencia, la Acción de Protección de Privacidad, al ser de carácter subsidiaria, sólo se
activa cuando la persona previamente agota la instancia legal previa acudiendo ante el banco de datos
público o privado para pedir la restitución de su derecho lesionado y no logra una respuesta positiva.
Sin embargo, cabe aclarar que, siguiendo la jurisprudencia constitucional establecida para la
tramitación de la Acción de Amparo Constitucional respecto a la improcedencia por subsidiaridad, la regla
admite una excepción; lo que supone que la Acción de Protección de Privacidad podrá activarse
excepcionalmente en aquellos casos en los que se lesione el derecho a la autodeterminación informática en
su elemento del derecho a la confidencialidad o el derecho a la supresión de los datos o información de su
vida privada e íntima; vale decir cuando la persona titular del derecho pretende que se mantenga en
confidencialidad o se suprima una información o dato personal considerado como sensible, cuya difusión
podría causarle daños y perjuicios irreparables.
5.3. Procedimiento para su trámite
Respecto al procedimiento que deberá emplearse para sustanciar la Acción de Protección de
Privacidad el Constituyente reproduce el error cometido al haberse instituido el Recurso de Hábeas Data;
9
toda vez que se remite a la aplicación supletoria del procedimiento previsto para la sustanciación de la
Acción de Amparo Constitucional.
En efecto, la norma prevista por el art. 131.I de la Constitución textualmente dispone que “La
Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la Acción
de Amparo Constitucional”; lo que significa que no tiene una configuración procesal propia, sino que se
aplica la que fue prevista para la Acción de Amparo Constitucional.
La determinación del Constituyente no resulta correcta sí se toma en cuenta que existe una diferencia
entre la Acción de Protección de Privacidad y la Acción de Amparo Constitucional con relación a su
naturaleza jurídica, sus fines y objetivos, así como sus alcances. En efecto, mientras la primera es una acción
tutelar específica, la segunda es una general que protege los derechos y las garantías constitucionales
consagrados por la Constitución y las leyes, con excepción de aquellos que tienen una vía de protección
específica; la primera tiene por finalidad el otorgar protección inmediata y efectiva al derecho a la intimidad y
privacidad en su dimensión positiva, como es el derecho a la autodeterminación informática, en cambio la
segunda tiene por finalidad otorgar la protección inmediata y efectiva a los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales.
La aplicación supletoria del procedimiento previsto para la Acción de Amparo Constitucional en la
tramitación de la Acción de Protección de privacidad puede dar lugar a dificultades concretas, entre otras,
respecto a la aplicación de la subsidiaridad como causal de improcedencia; en la aplicación de los criterios en
la realización de la audiencia pública, o en la aplicación de la medidas cautelares.
Tomando en cuenta la finalidad y los alcances delineados para la publicación del presente trabajo; a
continuación se describe de manera general y resumida el procedimiento previsto para la tramitación de la
Acción de Protección de Privacidad.
Con relación a la autoridad judicial competente para tramitar la Acción de Protección de Privacidad,
el Art. 129.I de la Constitución ha previsto que la Acción de Amparo Constitucional será conocida y resuelta
por cualquier Juez o Tribunal competente; esa norma constitucional se aplica supletoriamente para la
definición de la competencia por razón de materia para sustanciar la Acción de Protección de Privacidad.
Cabe señalar que, realizando el desarrollo legislativo de la norma constitucional, el art. 58.II de la Ley Nº 027
del Tribunal Constitucional Plurinacional define que la Acción de Protección de Privacidad será conocida y
resuelta por las siguientes autoridades judiciales: a) en las capitales de Departamento por la Sala de turno de
los Tribunales Departamentales de Justicia o los juzgados públicos de materia2
; y b) en las Provincias se
podrá interponer en los juzgados públicos o juzgados públicos mixtos. Tanto la Constitución como la Ley
Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional no definen la competencia por razón de territorio; una
omisión que se arrastra desde la anterior Constitución y la Ley Nº 1836, lo que dio lugar a que el Tribunal
Constitucional resolviera por vía jurisprudencial el tema, aunque con una jurisprudencia dubitativa.
Según las normas previstas por el art. 129.II de la Constitución, aplicable supletoriamente, y el art.
59 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, el derecho de plantear la Acción de
Protección de Privacidad caducará en el plazo de seis meses, computable a partir de a partir de la comisión de
la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Con relación a la legitimación activa para plantear la Acción de Protección de Privacidad, las
normas previstas por el art. 83 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional determinan que,
la tendrán: a) toda persona natural o colectiva que crea estar afectada o por otra, a su nombre con poder
suficiente; y b) el Defensor del Pueblo; en este último caso sin necesidad de poder notariado. Con relación
2
Corresponde aclarar que los Juzgados Públicos de Materia, según las normas previstas por la Ley del órgano Judicial, reemplazan a los Juzgados
de Partido que estuvieron previstos por la Ley de Organización Judicial; y los Juzgados Públicos Mixtos reemplazan a los Juzgados de Partido en
Provincias.
10
a la legitimación pasiva no la definen ni la Constitución menos la Ley Nº 027; sin embargo se infiere que
la Acción de Protección de Privacidad procede contra el personero legal o responsable del Banco de Datos
público o privado que vulnera el derecho tutelado.
Con relación al procedimiento mismo para la sustanciación de la Acción de Protección de
Privacidad, las normas previstas por los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional
Plurinacional determinan que, presentada la acción en caso de que cumpla con los requisitos y condiciones
de admisión previstos por el art. 84, el Tribunal o Juez competente deberá admitirla y señalar día y hora de
audiencia pública, la misma que deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de
haberse presentado la Acción, lo que significa que el Tribunal o Juez competente debe imprimir el
impulso procesal y pronunciarse sobre la admisión de manera inmediata sin mayor demora. A tiempo de
admitir la acción se dispondrá la citación de la autoridad o persona demandada, ordenando que
comparezca a la audiencia pública a objeto de prestar el respectivo informe sobre los hechos ilegales o
indebidos denunciados, bajo conminatoria de realizar la audiencia en su rebeldía en caso de
inconcurrencia.
Instalada la audiencia no podrá suspenderse por ninguna causa; si el demandado no concurriere o
abandonare la audiencia, la misma se realizará en su rebeldía. La audiencia se desarrollará de manera oral, en
forma continua e ininterrumpida; el accionante ratificará y, en su caso, ampliará los fundamentos de la acción,
luego el demandado presentará el informe respectivo. Concluidas las intervenciones de las partes, el Tribunal
o Juez competente emitirá la respectiva resolución de forma oral y pública en presencia de los asistentes;
según dispone el art. 62.V de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, la lectura de la
resolución en la audiencia implica la notificación al accionante y accionado; sin perjuicio de ello y, antes
de la remisión de los antecedentes para su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se
otorgará al accionante y al accionado fotocopia legalizada de la resolución.
El Tribunal o Juez competente, compulsando los antecedentes y examinando el caso, si encuentra
cierta la denuncia y que el o los demandados han restringido o suprimido el derecho invocado, en resolución
concederá la tutela solicitada disponiendo lo que corresponda; por otra parte, para el caso de encontrar que los
hechos denunciados no fuesen ciertos o que la restricción o limitación fue legal denegará la tutela solicitada.
Según las normas previstas por el art. 131.IV de la Constitución y art. 63 de la Ley Nº 027 del
Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución que conceda la tutela solicitada en la Acción de
Protección de Privacidad será ejecutada y cumplida inmediatamente y sin observación alguna, sin perjuicio
de la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión; ello supone
que la autoridad, servidor público o persona demanda no podrá argüir que previamente se resuelva la
revisión de oficio para dar cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal o Juez competente que
conceda la tutela solicitada. En caso de incumplimiento o resistencia a la ejecución de la resolución que
conceda la tutela se remitirán antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento penal del servidor
público o persona particular que se resista o incumpla la resolución.
Por previsión expresa del art. 131.III de la Constitución y art. 64 de la Ley Nº 027 del Tribunal
Constitucional Plurinacional, la resolución emitida por el Tribunal o Juez competente, juntamente con el
expediente de la Acción de Protección de Privacidad, será remitido de oficio ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; remisión que no
suspenderá la ejecución y cumplimiento de la resolución, en el caso de que se haya concedido la tutela
solicitada.
6. Límites de la Acción de Protección de Privacidad
Tomando en cuenta la naturaleza jurídica, los fines y objetivos que persigue la Acción de
Protección de Privacidad, se puede inferir que la misma tiene límites en cuanto a sus alcances; pues
11
solamente se activa para otorgar la protección efectiva e inmediata a los derechos fundamentales de la
intimidad y privacidad, personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, en su dimensión
positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier
medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados;
derecho que se conoce en la doctrina como el derecho a la autodeterminación informática.
Entonces, la limitación significa que la Acción de Protección de Privacidad no se activa contra la
difusión de información a través de los medios masivos de comunicación social, toda vez que esta acción
tutelar no es la vía adecuada para viabilizar el derecho de réplica por un medio de prensa con relación a
una información difundida que la persona considere inexacta o que agravia su derecho al honor, la honra o
la buena imagen, o lesione su vida privada o íntima.
De otro lado cabe aclarar que la Acción de Protección de Privacidad no es un medio para ejercer
control sobre los medios de comunicación social y el ejercicio de la libertad de expresión e información,
pues no es un mecanismo para establecer censura previa ni correctiva al ejercicio de estos derechos. Por
ello, la norma prevista por el art. 130.II de la Constitución dispone que la Acción de Protección de
Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa, lo cual constituye una garantía para
evitar cualquier pretensión de utilizar esta acción tutelar para levantar el secreto de la fuente en materia de
ejercicio de la libertad de información y libertad de expresión.

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Acción de protección de privacidad J. Rivera.pdf

  • 1. 1 ACCION DE PROTECCION DE PRIVACIDAD José Antonio Rivera S* . 1. Antecedentes de su constitucionalización Como parte de las garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales la Constitución promulgada el 07 de febrero de 2009 ha instituido la Acción de Protección de Privacidad para la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación. Tomando en cuenta el derecho que protege y la finalidad que persigue se puede afirmar que la Acción de Protección de Privacidad es el proceso constitucional que en la legislación comparada se conoce con el nombre de Recurso de Hábeas Data. El Recurso de Hábeas Data, como parte del proceso de judicialización de los derechos humanos en Bolivia, fue incorporado en la Constitución como una garantía jurisdiccional mediante la reforma constitucional de 2004, realizada por Ley N° 2631 de Reforma de la Constitución. En efecto, en la mencionada reforma constitucional se modificó el texto del art. 23 de la Constitución con el siguiente texto: ““I. Toda persona que creyere estar indebidamente o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Hábeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya”. En los siguientes parágrafos de la citada disposición constitucional se previó el procedimiento para su tramitación. Como se podrá advertir, el Recurso de Hábeas Data fue creado para proteger los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal y familiar, a la imagen, honra y reputación; aunque los referidos derechos no fueron consagrados en el catálogo de los derechos fundamentales previsto por la Constitución, sino en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los que según la jurisprudencia constitucional establecida, entre otros, por la SC 1662/2003-R, de 17 de noviembre, formaban parte del bloque de constitucionalidad. En la Constitución promulgada el 07 de febrero de 2009 se ha ampliado el catálogo de los derechos civiles y políticos; es así que en el art. 21.2) se han consagrado los derechos a la privacidad e intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. En coherencia con ello, se ha consolidado la garantía constitucional jurisdiccional que protege el derecho a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos de la vida íntima o privada de la persona o sus familiares, mismos que son obtenidos, almacenados y distribuidos por bancos de datos públicos o privados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, e informático. Cabe advertir que, como parte del proceso de descolonización del Derecho, el Constituyente ha cambiado el nombre de la * El autor es Magíster en Derecho Constitucional; ex Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia; catedrático titular de Derecho Constitucional en la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba; docente invitado de la Universidad Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca; docente de postgrado en: Universidad Gabriel René Moreno de Santa Cruz; Universidad Andina Simón Bolívar; Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba; Universidad Mayor de San Andrés de La Paz; Universidad Domingo Sabio de Santa Cruz; y Universidad Los Andes de La Paz; Profesor visitante de la Pontificia Universidad Católica de Lima – Perú, de la Escuela Superior de Derecho de Mato Grosso – Brasil; Profesor Honorario de la Universidad de Huanuco – Perú; miembro de las siguientes instituciones académicas: Academia Boliviana de Estudios Constitucionales; Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional; Academia Nacional de Ciencias Jurídicas; Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional; miembro honorario del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional; miembro correspondiente de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional; autor de varios libros y ensayos sobre Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derechos Humanos.
  • 2. 2 garantía constitucional jurisdiccional, denominándola Acción de Protección de Privacidad en reemplazo del Recurso de Hábeas Data. 2. Concepto de la Acción de Protección de Privacidad La Acción de Protección de Privacidad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por finalidad la protección inmediata y efectiva del derecho a la “autodeterminación informática”1 , restableciendo o restituyendolo en los casos en los que sea restringido o vulnerado de manera ilegal o indebida. Se trata de una garantía constitucional jurisdiccional a través de la cual se brinda a la persona una protección efectiva e idónea frente al manejo o uso ilegal e indebido de información o datos personales generados, registrados, almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de los medios o soportes informáticos. La norma prevista por el art. 130.I de la Constitución determina que la Acción de Protección de Privacidad protege el derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación; a partir del texto literal de la norma constitucional parece existir una contradicción entre el concepto formulado líneas arriba y lo determinado en la norma constitucional respecto al derecho fundamental que protege la Acción de Protección de Privacidad. Cabe advertir que no existe tal contradicción, toda vez que el derecho a la autodeterminación informática deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quienes se ha distribuido; por ello la doctrina constitucional señala que el derecho a la autodeterminación informática es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su propia personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que este proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informática. La Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional jurisdiccional que restituye o restablece de manera inmediata el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos, o almacenados sobre ella, cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren la información o datos inexactos, impedir que se difundan y, en su caso se eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que lesionan su derecho a la vida privada o íntima en su núcleo esencial referido a la honra, la buena imagen o el buen nombre, en todos aquellos casos en los que los encargados de los bancos de datos públicos o privados vulneran el derecho al asumir la conducta ilegal o indebida de no permitir el acceso, la rectificación, la corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados. De lo referido se puede concluir que la Acción de Protección de Privacidad es una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento y distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin 1 Cabe advertir que en la doctrina constitucional este derecho también se conoce como la “libertad informática”, así los constitucionalistas Francisco Fernández Segado, Enzo Roppo, Antonio Pérez Luño o Vittorio Frosini, entre otros, manejan esta denominación. El autor de este trabajo se inclina por la denominación “autodeterminación informática”.
  • 3. 3 de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos a ella, que hubiesen obtenido, almacenado y distribuido dichos bancos de datos. 3. La naturaleza jurídica, fines y objetivos de la Acción de Protección de privacidad Tomando en cuenta la finalidad que persigue se puede inferir que la Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional procesal de carácter instrumental para la defensa del derecho fundamental a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, dimensión conocida en la doctrina como el derecho a la autodeterminación informática. En consecuencia, se puede señalar que la Acción de Protección de Privacidad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar, un remedio jurídico para la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática frente a los casos en los que sea vulnerado por acciones u omisiones ilegales o indebidas. La Acción de Protección de Privacidad, conforme a las normas previstas por el art. 130 de la Constitución y art. 81 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la finalidad de brindar tutela efectiva, inmediata e idónea a la persona en el ejercicio de su derecho a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva conocida como derecho de autodeterminación informática. La tutela o protección que brinda abarca los siguientes ámbitos: 1º Derecho de acceso a la información o registro de los datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué datos o informaciones sobre la vida privada o íntima de la persona o sus familiares se registran; para que pueda verificar si la información y los datos obtenidos, almacenados y distribuidos son correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal o la de su familia; asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento de los datos, es decir, qué uso le darán a esa información, a quiénes distribuirán la información y con qué fines. 2º Derecho de objetar la información o datos personales obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos y privados, en aquellos casos en los que el almacenamiento o distribución de la información y datos personales podrían vulnerar el derecho a la intimidad y privacidad de la persona o sus familiares, y causar daños a su imagen, honra y reputación. 3º Derecho a la rectificación o corrección de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado; tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, corregir los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la imagen, honra o reputación de la persona o sus familiares; así, por ejemplo, se registre una condena penal en los datos personales cuando esa persona jamás fue sometida a proceso penal alguno, por lo mismo jamás fue condenado a sufrir pena alguna. 4º Derecho a obtener la eliminación o exclusión de la llamada “información sensible” relacionada al ámbito de la intimidad o privacidad de la persona o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la intimidad o privacidad del registrado y cuyo uso o distribución podría causar graves daños y perjuicios. Manteniendo la omisión en la que se incurrió en la reforma constitucional de 2004 al crear el Recurso de Hábeas Data, la norma prevista por el art. 130 de la Constitución no ha incluido en los alcances de la tutela que otorga la Acción de Protección de Privacidad los siguientes derechos:
  • 4. 4 a) Derecho de mantener la confidencialidad de los datos personales o la información obtenida y almacenada en los bancos de datos públicos o privados, cuya difusión podría causar graves daños o perjuicios al titular de los datos o información, razón por la que, si bien no es posible eliminarlos, se hace necesario mantenerlos en la confidencialidad. Resulta de vital importancia esta tutela; toda vez que los datos o información del ámbito de la intimidad o privacidad de la persona, que son proporcionados en cumplimiento de una obligación legal, son almacenados y distribuidos por los bancos de datos públicos o privados a terceras personas las que podrían utilizarlos en perjuicio de su titular. b) Derecho a obtener la actualización de los datos los datos personales o la información obtenida y almacenada en los bancos de datos o archivos públicos o privados, en aquellos casos en los que al obtenerlos y almacenarlos se hubiesen omitido registrar algún dato personal; así, por ejemplo, que hubiesen omito registrar la profesión de la persona; o en los casos en que no se actualice la información obtenida; así por ejemplo, hubiesen registrado a la persona como estudiante, y luego éste se profesionaliza, o habiéndose registrado con el grado profesional de Licenciatura, la persona obtenga un título de post grado que luego no es registrado. Siguiendo a la doctrina y jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la materia se puede señalar que la Acción de Protección de Privacidad es una garantía constitucional jurisdiccional que tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informática en lo referido a la obtención, almacenamiento y distribución o difusión ilimitada de información sobre los datos íntimos o privados de la persona; de manera que tiene por finalidad principal el de proteger el derecho a la autodeterminación informática, preservando la información sobre los datos personales ante su utilización incontrolada, indebida e ilegal, impidiendo que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados que podrían causar graves daños y perjuicios a la imagen, honra o reputación del titular de los datos personales. La Acción de Protección de Privacidad, dada su naturaleza jurídica y su finalidad, reivindica el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o dato personal sobre su vida íntima y privada se ha obtenido y almacenado en un banco de datos público o privado; cuánta información o datos obtenidos se difunde y a quienes, conocer las razones y fines de esa difusión; asimismo, reivindica el derecho que tiene el titular de los datos o información obtenida y almacenada a complementar, rectificar o aclarar lo inexacto o incorrecto, y solicitar la eliminación de las informaciones falsas o erróneas que lesionan su buen nombre, su imagen o reputación, o mantener en confidencialidad aquella información sensible cuya difusión podría causarle graves daños y perjuicios. 4. La Acción de Protección de Privacidad en el Derecho Comparado En el Derecho Comparado la Acción de Protección de Privacidad se conoce con el nombre de Recurso de Hábeas Data; un recurso que se lo concibe como una garantía constitucional jurisdiccional para la protección efectiva, oportuna y eficaz del derecho a la autodeterminación informática Cabe señalar que en el Derecho Comparado se ha entendido que la base y fundamento para la adopción del Recurso de Hábeas Data, como una vía procesal de carácter tutelar, es la positivación del derecho a la autodeterminación informática; es decir, la proclamación de ese derecho en normas de la Constitución u otras normas orgánicas de rango constitucional; se considera que sólo en la medida en que el Estado consagre el derecho en una norma positiva surgirá la necesidad de establecer una garantía constitucional para su efectivo ejercicio. El antecedente de la positivación del derecho a la autodeterminación informática se encuentra en el Derecho alemán. Así, en la Ley del Land de Hesse, promulgada el 7 de octubre de 1970, en la que se regularon las bases de datos de la Administración del referido Land; se creó el Comisario para la protección de la información. El año 1977 se promulgó la Ley Federal de Protección de Datos, con normas
  • 5. 5 que regulan el almacenamiento en registros informáticos de datos tanto por las autoridades federales como por entidades privadas. En los Estados Unidos de Norte América, entre los años 1974 a 1986 se establecieron un conjunto de disposiciones legales con normas que regulan diversos aspectos referidos al derecho a la intimidad y privacidad, en su faceta positiva del derecho a la autodeterminación informática; dichas disposiciones legales sentaron las bases del Recurso de Hábeas Data; ese conjunto de disposiciones legales, entre las que se destaca la “Privacy Act” de 31 de diciembre de 1974 con normas legales orientadas a salvaguardar el derecho a la intimidad personal, establecieron normas que regulan los siguientes aspectos con relación al derecho a la autodeterminación informática: 1) la revelación de informaciones; b) la ordenación del procedimiento a seguir para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, o complemento de los registros informáticos; y c) el procedimiento judicial necesario para conferir plena efectividad a los anteriores derechos. En Inglaterra en 1984 se promulgó la Ley denominada “Data Protección Act”, en la que se establecieron normas legales orientadas a lograr la transparencia en la obtención y distribución de los datos de carácter personal, y así evitar abusos. Portugal, a través de la reforma constitucional de 1976, consagró en su Constitución el derecho a la autodeterminación informática, por lo que implícitamente creo el Recurso de Hábeas Data. En efecto, el art. 35-I de la Constitución de Portugal dispone expresamente lo siguiente: “I. Todo ciudadano tendrá derecho a tener conocimiento de lo que conste en forma de registros informáticos acerca de él y de la finalidad a que se destinan esos datos, y podrá exigir su rectificación, así como su actualización, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley sobre secretos de Estado y secreto de actuaciones judiciales”. El Recurso de Hábeas Data, como una vía procesal instrumental autónoma fue adoptado normativamente, por primera vez en Latinoamérica, en la Constitución de 1988 del Brasil, cuyo art. 5- LXXII dispone expresamente lo siguiente: “Se concede el “hábeas data”: A) Para asegurar el conocimiento de las informaciones relativas a la persona del solicitante, que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público; B) Para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por proceso secreto, judicial o administrativo”. Posteriormente, en la reforma constitucional de 1992, Paraguay adoptó esta vía procesal. El art. 135 de su Constitución dispone que: “toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos”. Argentina adoptó normativamente esta acción jurisdiccional a través de la reforma constitucional de 1994. El art. 43, tercer párrafo, de la Constitución prevé textualmente lo siguiente: “[Hábeas Data] Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”. En el Perú el Recurso de Hábeas Data fue adoptado como una garantía constitucional a través de la reforma constitucional de 1993. 5. La configuración constitucional de la Acción de Protección de Privacidad De la ubicación de las normas que la instituyen y regulan en la sistemática constitucional se puede inferir que la Acción de Protección de Privacidad ha sido concebida por el Constituyente como una acción
  • 6. 6 de defensa de los derechos fundamentales, concretamente del derecho a la intimidad y privacidad, personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación; por lo que, como ya se tiene referido, se constituye en una garantía constitucional jurisdiccional. De las normas previstas por los arts. 130 y 131 de la Constitución se colige que la Acción de Protección de Privacidad tiene la siguiente configuración constitucional. 5.1. Derechos que protege la Acción de Protección de Privacidad El art. 130 de la Constitución de manera textual dispone lo siguiente: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”. La disposición constitucional glosada prevé tres normas. La primera, que instituye la Acción de Protección de Privacidad. La segunda, que define el derecho tutelado o protegido por esa acción tutelar, se trata del derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación de la persona. La tercera, define las causales de procedencia de la acción tutelar, consistentes en las conductas ilegales o indebidas que le impidan a la persona conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados. Con relación al derecho fundamental tutelado, una aplicación literal o gramatical de la norma constitucional podría conducir a errores, tanto en la presentación de la Acción de Protección de Privacidad, cuanto en la resolución del proceso por el Tribunal o Juez competente; por ello resulta necesario realizar algunas precisiones, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de la noma constitucional prevista por el art. 130 de la Constitución. En primer lugar, por la forma de redacción de la norma constitucional pareciera que la acción tutelar protege un solo derecho; o dicho desde otra perspectiva, pareciera que la intimidad y privacidad, la imagen, honra y reputación fuesen un solo derecho fundamental. Al respecto cabe aclarar que no se trata de un solo derecho fundamental, sino de diferentes derechos: a) El derecho a la intimidad y privacidad, que consisten en la capacidad, facultad o potestad de que tiene toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su personalidad referidas al ámbito en el que se desenvuelve, su ámbito relacional y el de la manifestación de su voluntad. b) El derecho a la imagen es la facultad o potestad que tiene toda persona de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico; se trata de un derecho que pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Cabe aclarar que se trata del derecho a proteger la imagen física y no de aquella otra que pretende definir el concepto que de una persona se tiene en el círculo social, económico o político que la circunda. c) El derecho a la honra y reputación es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor.
  • 7. 7 Lo que sucede es que el Constituyente, al consagrar los derechos Fundamentals en el catálogo de la Constitución, los ha consignado en un mismo numeral 2) del artículo 31, cual si se tratase de un solo derecho fundamental, cuando se trata de diferentes derechos, como se ha podido describir precedentemente. En segundo lugar, con relación al derecho fundamental a la intimidad y privacidad cabe recordar que este derecho tiene una doble dimensión. La dimensión negativa que se vincula con el ámbito de autodeterminación personal, supone la capacidad o potestad de rechazo de toda intromisión no consentida en la vida privada; en esta dimensión el derecho tiene como contenido esencial el derecho a la inviolabilidad de domicilio, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, y el derecho a la inviolabilidad de documentos privados. La dimensión positiva que supone el derecho que tiene la persona de acceder a los bancos de datos públicos y privados para conocer cuanta información o datos sobre su vida íntima y privada se han recogido y almacenado, conocer con qué finalidad se ha recogido y almacenado, y a quién o quienes se ha distribuido esa información o datos. Es al contenido de esta dimensión positiva que en la doctrina se conoce como el derecho a la autodeterminación informática o derecho a la libertad informática; derecho que se define como la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su propia personalidad. De lo referido se concluye que la Acción de Protección de Privacidad tutela o protege el derecho a la intimidad y privacidad en su dimensión positiva, vale decir, en la comprensión del derecho de acceder a los bancos de datos públicos y privados para conocer cuanta información o datos sobre su vida íntima y privada se han recogido y almacenado, conocer con qué finalidad se ha recogido y almacenado, y a quién o quienes se ha distribuido esa información o datos; lo que según la doctrina del Derecho Constitucional y del Derecho Procesal Constitucional supone la protección del derecho a la autodeterminación informática. En consecuencia, la Acción de Privacidad no protege el derecho a la intimidad y privacidad en su dimensión negativa; vale decir, no protege el derecho a la inviolabilidad de domicilio, la inviolabilidad de comunicaciones privadas, y la inviolabilidad de documentos privados. En tercer lugar, corresponde aclarar que la protección a los derechos a la imagen, la honra y reputación de la persona es muy particular de la configuración definida por el Constituyente boliviano; pues en el Derecho Comparado estos derechos no constituyen el objeto de protección o tutela del Recurso de Hábeas Data. Empero, se entiende que la protección a estos derechos está vinculado a la vulneración del derecho a la intimidad y privacidad en su dimensión positiva; lo que significa que no toda vulneración a los derechos a la imagen, la honra y la reputación activará la Acción de Protección de privacidad, sino que la misma tendrá lugar solamente en aquellos casos en los que, como consecuencia de la vulneración del derecho a la intimidad y privacidad en su dimensión positiva (derecho de autodeterminación informática), se vulneren esos derechos, causando daños y perjuicios a su titular o a su familia. Finalmente cabe aclarar que, considerando los elementos esenciales del derecho a la intimidad y privacidad en su dimensión positiva, la Acción de Protección de Privacidad protege a las personas permitiéndoles el acceso a los datos o informaciones obtenidas, almacenadas y distribuidas por los bancos de datos públicos o privados, para objetar, pedir su rectificación, su eliminación o supresión, con relación a los siguientes ámbitos de su vida privada: a) El propio cuerpo, referido a la salud de la persona o de los miembros de su familia. Ello significa el derecho de una persona de mantener en reserva las afecciones de su salud o la de su familia,
  • 8. 8 cuyo conocimiento podría menoscabar el juicio que, para fines sociales o profesionales, formulen las demás personas acerca del sujeto. b) Las ideas y creencias religiosas, filosóficas, políticas, o sus ideas y pensamientos. c) La vida pasada, relacionada a aquel ámbito que podría generarle bochorno al estar compuesta por pasajes desagradables o ingratos. d) La vida doméstica, relacionada con aquellos hechos o situaciones que se producen dentro del hogar. e) La vida familiar relacionada con el matrimonio y la filiación. Existen esferas que requieren ser mantenidas en reserva, por ejemplo la investigación de la paternidad, o el tema de las adopciones. f) La vida amorosa y las relaciones de amistad, que incluye la vida sexual y, por extensión los embarazos prematrimoniales. g) El ámbito de las comunicaciones personales, que comprende las diferentes vías de comunicación como las epistolares, telefónicas, electrónicas, fax, etc. h) La situación económica personal, referidas al nivel de ingreso, patrimonio, inversiones, y obligaciones financieras. 5.2. El carácter subsidiario de la Acción de Protección de Privacidad Según disponen las normas previstas por el art. 131.I de la Constitución, la Acción de Protección de Privacidad se tramitará conforme al procedimiento previsto para la Acción de Amparo Constitucional; ello significa que el Constituyente le ha conferido la misma configuración procesal que a esta acción tutelar. Conforme a la configuración procesal adoptada y tomando en cuenta los fines y objetivos que persigue, la Acción de Protección de Privacidad es una acción tutelar de naturaleza subsidiaria; lo que significa que sólo procederá cuando el titular del derecho lesionado reclame, ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos y almacenados, en su caso la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos o incorrectos, y no obtenga una respuesta positiva; es decir, cuando la entidad pública o privada no asuma inmediatamente la acción solicitada. En consecuencia, la Acción de Protección de Privacidad, al ser de carácter subsidiaria, sólo se activa cuando la persona previamente agota la instancia legal previa acudiendo ante el banco de datos público o privado para pedir la restitución de su derecho lesionado y no logra una respuesta positiva. Sin embargo, cabe aclarar que, siguiendo la jurisprudencia constitucional establecida para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional respecto a la improcedencia por subsidiaridad, la regla admite una excepción; lo que supone que la Acción de Protección de Privacidad podrá activarse excepcionalmente en aquellos casos en los que se lesione el derecho a la autodeterminación informática en su elemento del derecho a la confidencialidad o el derecho a la supresión de los datos o información de su vida privada e íntima; vale decir cuando la persona titular del derecho pretende que se mantenga en confidencialidad o se suprima una información o dato personal considerado como sensible, cuya difusión podría causarle daños y perjuicios irreparables. 5.3. Procedimiento para su trámite Respecto al procedimiento que deberá emplearse para sustanciar la Acción de Protección de Privacidad el Constituyente reproduce el error cometido al haberse instituido el Recurso de Hábeas Data;
  • 9. 9 toda vez que se remite a la aplicación supletoria del procedimiento previsto para la sustanciación de la Acción de Amparo Constitucional. En efecto, la norma prevista por el art. 131.I de la Constitución textualmente dispone que “La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la Acción de Amparo Constitucional”; lo que significa que no tiene una configuración procesal propia, sino que se aplica la que fue prevista para la Acción de Amparo Constitucional. La determinación del Constituyente no resulta correcta sí se toma en cuenta que existe una diferencia entre la Acción de Protección de Privacidad y la Acción de Amparo Constitucional con relación a su naturaleza jurídica, sus fines y objetivos, así como sus alcances. En efecto, mientras la primera es una acción tutelar específica, la segunda es una general que protege los derechos y las garantías constitucionales consagrados por la Constitución y las leyes, con excepción de aquellos que tienen una vía de protección específica; la primera tiene por finalidad el otorgar protección inmediata y efectiva al derecho a la intimidad y privacidad en su dimensión positiva, como es el derecho a la autodeterminación informática, en cambio la segunda tiene por finalidad otorgar la protección inmediata y efectiva a los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. La aplicación supletoria del procedimiento previsto para la Acción de Amparo Constitucional en la tramitación de la Acción de Protección de privacidad puede dar lugar a dificultades concretas, entre otras, respecto a la aplicación de la subsidiaridad como causal de improcedencia; en la aplicación de los criterios en la realización de la audiencia pública, o en la aplicación de la medidas cautelares. Tomando en cuenta la finalidad y los alcances delineados para la publicación del presente trabajo; a continuación se describe de manera general y resumida el procedimiento previsto para la tramitación de la Acción de Protección de Privacidad. Con relación a la autoridad judicial competente para tramitar la Acción de Protección de Privacidad, el Art. 129.I de la Constitución ha previsto que la Acción de Amparo Constitucional será conocida y resuelta por cualquier Juez o Tribunal competente; esa norma constitucional se aplica supletoriamente para la definición de la competencia por razón de materia para sustanciar la Acción de Protección de Privacidad. Cabe señalar que, realizando el desarrollo legislativo de la norma constitucional, el art. 58.II de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional define que la Acción de Protección de Privacidad será conocida y resuelta por las siguientes autoridades judiciales: a) en las capitales de Departamento por la Sala de turno de los Tribunales Departamentales de Justicia o los juzgados públicos de materia2 ; y b) en las Provincias se podrá interponer en los juzgados públicos o juzgados públicos mixtos. Tanto la Constitución como la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional no definen la competencia por razón de territorio; una omisión que se arrastra desde la anterior Constitución y la Ley Nº 1836, lo que dio lugar a que el Tribunal Constitucional resolviera por vía jurisprudencial el tema, aunque con una jurisprudencia dubitativa. Según las normas previstas por el art. 129.II de la Constitución, aplicable supletoriamente, y el art. 59 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, el derecho de plantear la Acción de Protección de Privacidad caducará en el plazo de seis meses, computable a partir de a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Con relación a la legitimación activa para plantear la Acción de Protección de Privacidad, las normas previstas por el art. 83 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional determinan que, la tendrán: a) toda persona natural o colectiva que crea estar afectada o por otra, a su nombre con poder suficiente; y b) el Defensor del Pueblo; en este último caso sin necesidad de poder notariado. Con relación 2 Corresponde aclarar que los Juzgados Públicos de Materia, según las normas previstas por la Ley del órgano Judicial, reemplazan a los Juzgados de Partido que estuvieron previstos por la Ley de Organización Judicial; y los Juzgados Públicos Mixtos reemplazan a los Juzgados de Partido en Provincias.
  • 10. 10 a la legitimación pasiva no la definen ni la Constitución menos la Ley Nº 027; sin embargo se infiere que la Acción de Protección de Privacidad procede contra el personero legal o responsable del Banco de Datos público o privado que vulnera el derecho tutelado. Con relación al procedimiento mismo para la sustanciación de la Acción de Protección de Privacidad, las normas previstas por los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional determinan que, presentada la acción en caso de que cumpla con los requisitos y condiciones de admisión previstos por el art. 84, el Tribunal o Juez competente deberá admitirla y señalar día y hora de audiencia pública, la misma que deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse presentado la Acción, lo que significa que el Tribunal o Juez competente debe imprimir el impulso procesal y pronunciarse sobre la admisión de manera inmediata sin mayor demora. A tiempo de admitir la acción se dispondrá la citación de la autoridad o persona demandada, ordenando que comparezca a la audiencia pública a objeto de prestar el respectivo informe sobre los hechos ilegales o indebidos denunciados, bajo conminatoria de realizar la audiencia en su rebeldía en caso de inconcurrencia. Instalada la audiencia no podrá suspenderse por ninguna causa; si el demandado no concurriere o abandonare la audiencia, la misma se realizará en su rebeldía. La audiencia se desarrollará de manera oral, en forma continua e ininterrumpida; el accionante ratificará y, en su caso, ampliará los fundamentos de la acción, luego el demandado presentará el informe respectivo. Concluidas las intervenciones de las partes, el Tribunal o Juez competente emitirá la respectiva resolución de forma oral y pública en presencia de los asistentes; según dispone el art. 62.V de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, la lectura de la resolución en la audiencia implica la notificación al accionante y accionado; sin perjuicio de ello y, antes de la remisión de los antecedentes para su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se otorgará al accionante y al accionado fotocopia legalizada de la resolución. El Tribunal o Juez competente, compulsando los antecedentes y examinando el caso, si encuentra cierta la denuncia y que el o los demandados han restringido o suprimido el derecho invocado, en resolución concederá la tutela solicitada disponiendo lo que corresponda; por otra parte, para el caso de encontrar que los hechos denunciados no fuesen ciertos o que la restricción o limitación fue legal denegará la tutela solicitada. Según las normas previstas por el art. 131.IV de la Constitución y art. 63 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución que conceda la tutela solicitada en la Acción de Protección de Privacidad será ejecutada y cumplida inmediatamente y sin observación alguna, sin perjuicio de la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión; ello supone que la autoridad, servidor público o persona demanda no podrá argüir que previamente se resuelva la revisión de oficio para dar cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal o Juez competente que conceda la tutela solicitada. En caso de incumplimiento o resistencia a la ejecución de la resolución que conceda la tutela se remitirán antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento penal del servidor público o persona particular que se resista o incumpla la resolución. Por previsión expresa del art. 131.III de la Constitución y art. 64 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución emitida por el Tribunal o Juez competente, juntamente con el expediente de la Acción de Protección de Privacidad, será remitido de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; remisión que no suspenderá la ejecución y cumplimiento de la resolución, en el caso de que se haya concedido la tutela solicitada. 6. Límites de la Acción de Protección de Privacidad Tomando en cuenta la naturaleza jurídica, los fines y objetivos que persigue la Acción de Protección de Privacidad, se puede inferir que la misma tiene límites en cuanto a sus alcances; pues
  • 11. 11 solamente se activa para otorgar la protección efectiva e inmediata a los derechos fundamentales de la intimidad y privacidad, personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados; derecho que se conoce en la doctrina como el derecho a la autodeterminación informática. Entonces, la limitación significa que la Acción de Protección de Privacidad no se activa contra la difusión de información a través de los medios masivos de comunicación social, toda vez que esta acción tutelar no es la vía adecuada para viabilizar el derecho de réplica por un medio de prensa con relación a una información difundida que la persona considere inexacta o que agravia su derecho al honor, la honra o la buena imagen, o lesione su vida privada o íntima. De otro lado cabe aclarar que la Acción de Protección de Privacidad no es un medio para ejercer control sobre los medios de comunicación social y el ejercicio de la libertad de expresión e información, pues no es un mecanismo para establecer censura previa ni correctiva al ejercicio de estos derechos. Por ello, la norma prevista por el art. 130.II de la Constitución dispone que la Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa, lo cual constituye una garantía para evitar cualquier pretensión de utilizar esta acción tutelar para levantar el secreto de la fuente en materia de ejercicio de la libertad de información y libertad de expresión.