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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
LA HERENCIA
LUISANA LECUNA
CI V.24.614.702
BARQUISIMETO MARZO DE 2018
LA LEGÍTIMA
CONCEPTO
Es aquella parte de la herencia que no se puede repartir como desea
el que otorga testamento, sino que ha de ser repartida según el criterio
dictado por la ley. En el caso de los descendientes la legítima estricta es el
tercio que ha de repartirse a partes iguales entre los herederos forzosos.
FUNDAMENTO
La encontramos en el art. 883 del Código Civil, que establece que La
legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los
descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté
separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
CARACTERES
-Es una cuota parte de la herencia que se debe es plena propiedad a
los legitimados.
-El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni
condición.
-El derecho a la legítima no se pierde por voluntad del de cujus.
PORCENTAJE DE LA LEGÍTIMA
Según el Artículo 884 La legítima de cada descendiente o
ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus
respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y
representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
El monto de la legítima, entonces, será la mitad de la cuota
hereditaria.
CLASES DE LA LEGÍTIMA
De acuerdo al código civil la legítima se hará de acuerdo a los
herederos, Los descendientes, Los ascendientes, y El cónyuge sobreviviente
que no esté legalmente separado de bienes.
Se comprende bajo esta denominación en primer lugar a los hijos nacidos
dentro o fuera del matrimonio y a éstos se asimilan los habidos en
matrimonios putativos o nulos (Artículo 127 del Código Civil), y los
adoptados, y en efecto de unos y otros, los demás descendientes en ulterior
o ulteriores grados, es decir; nietos, bisnietos, etc., quienes irían a la
sucesión legítima por representación de su ascendiente legitimarios
premuerto, o por derecho propio si no hubiere descendientes de grado más
próximo.
CÁLCULO
|Según el Artículo 887 del código civil nos dice que Se imputarán al
cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por
testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales
y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en
vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación,
de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título.
SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DE CUJUS Y DEL
HEREDERO.
CONCEPTO
ES un derecho de preferencia que otorga la ley a los acreedores de la
herencia, y a los legatarios con relación a los acreedores del heredero, de
modo de poder hacer efectivos sus créditos o legados con el patrimonio del
de cujus”.
Según el Art. 1050 del Código Civil expresa: La separación tiene por
objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los
legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero”
Entonces podemos decir, que es una institución propia de los
acreedores o a favor de los acreedores del causante o de cujus y de los
legatarios. Su objetivo es garantizar que los acreedores puedan cobrar sus
deudas con preferencia.
DIFERENCIA CON EL BENEFICIO DE INVENTARIO
El beneficio de inventario es una institución para los herederos
evitando la confusión de los patrimonios y la separación del patrimonio del de
cujus y el heredero es una institución para los acreedores y legatarios del de
cujus para que se les cancele con preferencia las acreencias que tenía el de
cujus con ellos y los legados antes de las deudas del heredero.
El plazo para solicitar el beneficio de inventario es variable y el de la
separación del patrimonio del de cujus y del heredero es de 4 meses
El efecto del beneficio de inventario es separar el patrimonio del de
cujus con el del heredero para impedir la confusión de patrimonios en cambio
en la separación de patrimonios el efecto es garantizar el pago de las deudas
del de cujus a sus acreedores.
CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA SEPARACIÓN DEL
PATRIMONIO DEL DE CUJUS DEL Y DEL HEREDERO
Solicitud Formal ante el juez de la apertura de la sucesión efectuada
por los acreedores de la herencia o legatarios.
Caducidad del derecho de la separación: Caduca a los 4 meses
continuos a partir de la apertura de la sucesión, es decir, presentar la
solicitud antes de que transcurran 4 meses contados a partir de la apertura
de la sucesión. (Art. 1.052 CCV)
El acreedor realiza la solicitud y anexa el documento indicativo de la
acreencia que tiene en contra del de cujus. También el acreedor debe
señalar al juez sobre cual o cuales bienes el desea que se le garantice el
pago de su acreencia.
Que los acreedores de la herencia o legatarios no hayan aceptado al
heredero por deudor. (Art. 1.051 CCV)
PROCEDIMIENTO
Se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del
lugar donde se abrió la sucesión
La solicitud deberá hacerla el acreedor o el legatario, dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la apertura de la sucesión, Art. 1.052 C.C.
En el escrito debe solicitarse la realización de un inventario de los
bienes, tanto muebles como inmuebles.
Una vez concluido el inventario, se debe enviar copia auténtica de las
partidas del mismo, junto con la solicitud del peticionario (acreedor o
legatario) al Registro Subalterno (Inmobiliario) donde estén ubicados los
bienes de la sucesión, a fin de que las mismas sean protocolizadas en los
protocolos de hipotecas correspondientes (Art. 1.054 C.C.).
En los oficios que se envíen a los diferentes Registros Inmobiliarios,
donde el causante tenga registrados bienes.
Todo ello a los fines de que se fijen en libros, cuadernos o protocolos
de hipotecas esa mención como una nota marginal, que dirá más o menos,
en fecha tal, el Tribunal cual emitió oficio en el cual el ciudadano “X” de tal
hizo la solicitud de separación, etc. Dicha nota será el privilegio que tendrán
los acreedores por haber solicitado la separación para el respectivo
inmueble; si se hizo el inventario en el plazo de cuatro meses, pero no se
pudo enviar a los Registros en el lapso de esos cuatro meses,
lamentablemente el acreedor habrá perdido la oportunidad de tener el
beneficio de la separación, puesto que no admite prórrogas.
La solicitud debe contener las acreencias, legados en cuya garantía se
solicite la separación, el nombre de los acreedores o legatarios que la
soliciten (no es necesario presentar el documento ni el título), y debe
contener, además: el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia
vacante y el nombre del causante.
Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar los
cuatro (4) meses, ya que no hay prórroga.
Se puede impedir la separación, según el Art. 1.058 C.C. “El heredero
puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los
legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho
estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere
controvertido”.
De la no dispensa: Art. 1.053 C.C. “La aceptación de la herencia a
beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los
legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar
lo establecido en este parágrafo.
EFECTOS
Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer
lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del
heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de
inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero podrán
proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y
subsidiariamente contra los bienes del causante.
Los herederos no pueden pagar a sus acreedores particulares ni estos
exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que
hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios. Inversamente
los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero
hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos
bienes.
Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero
no se extinguen.
Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los
acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Se debe estudiar los
diferentes casos que se presenten con este efecto.
Relación entre los diversos separatistas: Entre los acreedores
quirografarios y legatarios. No crea ningún derecho de preferencia a favor de
uno respecto del otro, el pedir uno primero que otro la separación. Los
derechos de éstos son los mismos.
DEFENSA DEL DERECHO HEREDITARIO
Acciones derivadas de las relaciones de los herederos entre sí.
-Cobro de bolívares en caso de incumplimiento de uno de ellos a la
obligación de contribuir con su porción a los gastos necesarios para la
conservación de las cosas comunes (art 762 del C.C)
-De colación tendente a la reconstrucción del patrimonio hereditario.
-De partición o división de la cosas comunes.
-Interdictal de restitución de la posesión (la querella Interdictal de
amparo no es procedente entre los comuneros).
Acciones derivadas de las relaciones de los herederos y los terceros.
Estas acciones pueden subdividirse en dos categorías:
-Terceros frente a heredero: acciones procedentes en caso de que
estos se nieguen a cumplir la obligaciones y cargas de la herencia, lo que
debe hacerse en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador
haya dispuesto otra cosa (art 1110 del C.C); igualmente la contemplada en el
artículo 1112, que se refiere a que los herederos están obligados a satisfacer
las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporciona su cuota, e
hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los
herederos en razón de la parte con que deben contribuir.
-Herederos frente a terceros: en caso de que estos realicen actos
lesivos a los derechos de propiedad o posesión de aquellos. En este caso si
son perfectamente ejercibles las acciones del propietario y del poseedor,
obviamente previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
Entre estas acciones se pueden señalar:
-Las acciones del propietario: reivindicatoria, declarativa de certeza,
negatorio y deslinde.
Los interdictos posesorios y prohibitivos.
La acción de petición de herencia: Puede suceder que sobre un
patrimonio hereditario pretendan derechos terceras personas es decir,
extrañas u aparentemente extrañas a la herencia, que alegan tener la
cualidad de herederos sin serlo.
Entre esos pretensores se encuentran los poseedores del patrimonio
como universo o de cosas singulares y el heredero aparente.
Es la acción real, concedida al heredero contra una persona que
posee total o parcialmente la sucesión, pretendiendo tener el derecho a ella,
en fin, la petición de la herencia es la acción que tiene un heredero para
defender y sostener sus derechos sobre una herencia que dice pertenecerle,
y que es poseída total o parcialmente por un tercero y exige a este que se la
restituya.
La Colación e Imputación
Es la operación mediante la cual un heredero llamado a la sucesión en
concurrencia con otros, restituye al caudal partible, los bienes o valor re
La colación:
Es una Institución garantista para que se haga la repartición equitativa
entre los co-herederos evitando la inequidad. Busca equiparar la partición de
los bienes.
El Artículo 1.083 del Código Civil establece: “El hijo o descendiente
que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus
hermanos y hermanas, o los descendientes de unos y otras, deberá traer a
colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o
indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa”.
La colación Es la obligación en que se encuentran los Coherederos
descendientes de un ascendiente común, que concurran con otros a la
sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades
recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros
herederos participen proporcionalmente en ellas. Cuando hablamos de
herederos, debemos pensar que por lo menos han de ser dos, las personas
que vayan a heredar, porque de ser solamente uno, no tendría sentido esta
figura.
Según el Código Civil venezolano, sólo la pueden solicitarla los hijos o
descendientes (que entren en la sucesión); es decir todos los demás
herederos o legatarios no tienen posibilidad de solicitarla.
No obstante, establece el Código Civil una especie de excepción
“Excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”; pero a esta
excepción se tiene por otra parte, que hacerle una excepción también, y, es
que esa figura que utiliza el donante (causante) no puede ir en contra de la
legítima.
PARTICIÓN HEREDITARIA
CONCEPTO
Se define como aquel negocio jurídico plurilateral o unilateral, según
los casos, en el que como consecuencia de una serie de operaciones
basadas en supuestos de hecho y de derecho, se pone fin a la comunidad
hereditaria, atribuyendo a cada coheredero un lote de bienes formado con
parte de los que integraban la masa de la herencia, en otras palabras no es
otra cosa que la división o liquidación o adjudicación a los herederos en
proporción a los derechos que pudieran corresponderles dentro de la
herencia (porque a cada heredero pudiera corresponderle, por el hecho de la
concurrencia o de las conclusiones; una cuota parte diferente, ya sea mayor
o menor).
FORMAS DE PARTICIÓN
Se distinguen dos formas de partición; según la función de la partición
en el total proceso sucesorio (relación herederos - causante) y en la
comunidad hereditaria (relación entre coherederos). En el primer aspecto, la
partición como acto complementario de la delación cumple juntamente con
ella, completando la función traslativa. En el segundo aspecto, la partición
en sí misma considerada como negocio jurídico que pone fin a la comunidad
tiene naturaleza determinativa. No obstante existen sin embargo, a tenor de
lo escuchado en clase, otras dos formas de realizar la partición. Una de ellas
es la extrajudicial, es decir por convenimiento entre partes (normalmente lo
realizan mediante el método de la insaculación) y la otra es la judicial (la
cual puede ocurrir por muchos motivos, y es realizada por un tribunal).
CARACTRES
Pone fin a una situación pluriobjetiva, por regla general, derivada del
fallecimiento de una persona y considerada como antieconómica (por
mimetismo de la comunidad en general) y llamada comunidad hereditaria. En
efecto, hecha la partición, cada heredero se transforma en propietario de
cosas determinadas (sin perjuicio de poder formarse una comunidad
ordinaria entre los coherederos), evolucionando así su posición jurídica de
titular de cuotas.
Los derechos de los terceros anteriores a la partición sobre bienes
relictos no se modifican.
Permite que se inscriban en el Registro Público, a nombre de cada
heredero, los inmuebles o derechos reales inmobiliarios adjudicados.
Según la doctrina mayoritaria al ser aplicables subsidiariamente las
reglas que en éste regulan el saneamiento y la evicción en sede de
compraventa y comprendiéndose ahí dos supuestos (perturbación del
derecho o titularidad adquirida sobre una cosa: evicción y el caso en que la
cosa resulte inservible para el uso a que se destina o que este uso
desmerezca en el estado en que está la cosa: vicios ocultos), considera que
ambos casos son aplicables, así mismo, en materia de partición hereditaria.
EL ALBACEAS
CONCEPTO
El albacea es la persona designada por el testador con la específica
función de ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es la persona
encargada de realizar la distribución de los bienes del testador conforme a su
voluntad, teniendo que cumplir dicha misión, pudiendo incluso pagar deudas
del difunto de los bienes de la herencia, vigilar todo lo mandado en el propio
testamento, proteger los bienes existentes en la misma.
FUNDAMENTO
Aún cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el
artículo 967, dice que El testador puede nombrar uno o más albaceas Dando
por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones.
CARACTERES
-Es de origen testamentario. El nombramiento de uno o varios
albaceas, es una disposición de última voluntad, y para que este sea eficaz
deberá recaer sobre una persona capaz; surtiendo efecto después de la
muerte de la persona que lo efectúa. En caso de que el albacea tarde en
aceptar o rechazar dicho cargo, cualquier interesado podrá solicitar a la
autoridad judicial competente que fije un término razonable para que él
comparezca a manifestar por cual alternativa opta; si el testador no ocurre
dentro del lapso, el Juez puede declarar caducado el nombramiento
-Es voluntario. Lo que significa que el albaceazgo depende tanto de
la voluntad del testador como del designado, es por ello que no es de
obligatoria aceptación; pero una vez aceptado, es decir los actos deben ser
realizados por el mismo albacea, por lo tanto no pueden constituir
apoderados para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan.
Es personalísimo. Esto significa que el nombramiento de los
albaceas debe ser efectuado por la persona del testador, por lo tanto se
deduce que dicho cargo no es susceptible de delegación o de sustitución, a
menos que el testador lo hubiere autorizado de manera expresa. Este
carácter tiene su fundamento legal en el artículo 982 del Código Civil.
Es temporal. Se dice que el albaceazgo posee tal carácter, por
cuanto no son permanentes, ya que tienen por finalidad que el albacea
cumpla o vigile el fiel acatamiento de los legados y otras cargas
testamentarias.
En principio, es gratuito. Tal como lo estipula el artículo 983 del
Código Civil, al indicar que la ejecutoria testamentaria es "Oficio de amigos",
pero el testador puede proveer en su testamento alguna remuneración para
el albacea, caso en el cual éste tiene derecho a ello una vez que hayan sido
aprobadas las cuentas de su gestión.
ATRIBUCIONES
Son las señaladas por el testador par que haga cumplir sus
disposiciones testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito por la
ley (articulo 973 al 977 Código Civil), y son:
-Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado
por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las
facultades de la herencia.
-Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo
saber al heredero y no contradiciéndolo éste.
-Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y
sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él.
-Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes,
sus atribuciones se extienden a pagar las deudas.
-Cuando no hubiere en la herencia dinero suficiente para hacer los
pagos y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán autorización
del Tribunal par la venta de bienes, previa notificación de los herederos. Pero
no podrán los albaceas, so pretexto de pago de legados y funerales,
proceder al inventario de los bienes del de cujus contra la voluntad de los
herederos. Procederán a la formación del inventario siempre que el testador
lo hubiere ordenado, o entrarán en posesión de los bienes, a menos que
existan herederos capaces de administrar sus bienes y se opongan a ello.
-Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus
bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público, los albaceas
deberán poner inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o
administrador, que se debe proceder a la formación del inventario y si éstos
se halaren fuera del domicilio del de cujus, procederán a formar el inventario
sin necesidad de tal partición.
PROHIBICIONES
El albacea no puede delegar sus funciones, para eso necesita
autorización expresa del testador, las cuales terminarán por muerte o porque
haya expirado el término señalado por el testador o por la ley.
RESPONSABILIDAD
El albacea deberá cumplir su encargo en el termino señalado por el
testador, en caso de no indicarse, se entenderá que es por un año a partir de
la muerte de aquel, tiempo que el Juez podrá prolongar bien sea a petición
de los herederos o del mismo albacea. Además los herederos pueden pedir
la terminación del albaceazgo, bien porque haya cumplido, o aún cuando no
esté vencido el plazo.
BIBLIOGRAFIA
CODIGO CIVIL VENEZOLANO
https://luisvicentedominguezlopez.wordpress.com/category/defen
sa-del-derecho-hereditario/
https://www.mundojuridico.info/cuando-prescribe-la-accion-para-
reclamar-la-herencia/

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Trabajo monografico la legitima

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO LA HERENCIA LUISANA LECUNA CI V.24.614.702 BARQUISIMETO MARZO DE 2018
  • 2. LA LEGÍTIMA CONCEPTO Es aquella parte de la herencia que no se puede repartir como desea el que otorga testamento, sino que ha de ser repartida según el criterio dictado por la ley. En el caso de los descendientes la legítima estricta es el tercio que ha de repartirse a partes iguales entre los herederos forzosos. FUNDAMENTO La encontramos en el art. 883 del Código Civil, que establece que La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. CARACTERES -Es una cuota parte de la herencia que se debe es plena propiedad a los legitimados. -El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición. -El derecho a la legítima no se pierde por voluntad del de cujus. PORCENTAJE DE LA LEGÍTIMA Según el Artículo 884 La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión. El monto de la legítima, entonces, será la mitad de la cuota hereditaria.
  • 3. CLASES DE LA LEGÍTIMA De acuerdo al código civil la legítima se hará de acuerdo a los herederos, Los descendientes, Los ascendientes, y El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de bienes. Se comprende bajo esta denominación en primer lugar a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y a éstos se asimilan los habidos en matrimonios putativos o nulos (Artículo 127 del Código Civil), y los adoptados, y en efecto de unos y otros, los demás descendientes en ulterior o ulteriores grados, es decir; nietos, bisnietos, etc., quienes irían a la sucesión legítima por representación de su ascendiente legitimarios premuerto, o por derecho propio si no hubiere descendientes de grado más próximo. CÁLCULO |Según el Artículo 887 del código civil nos dice que Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título. SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO. CONCEPTO ES un derecho de preferencia que otorga la ley a los acreedores de la herencia, y a los legatarios con relación a los acreedores del heredero, de modo de poder hacer efectivos sus créditos o legados con el patrimonio del de cujus”. Según el Art. 1050 del Código Civil expresa: La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero”
  • 4. Entonces podemos decir, que es una institución propia de los acreedores o a favor de los acreedores del causante o de cujus y de los legatarios. Su objetivo es garantizar que los acreedores puedan cobrar sus deudas con preferencia. DIFERENCIA CON EL BENEFICIO DE INVENTARIO El beneficio de inventario es una institución para los herederos evitando la confusión de los patrimonios y la separación del patrimonio del de cujus y el heredero es una institución para los acreedores y legatarios del de cujus para que se les cancele con preferencia las acreencias que tenía el de cujus con ellos y los legados antes de las deudas del heredero. El plazo para solicitar el beneficio de inventario es variable y el de la separación del patrimonio del de cujus y del heredero es de 4 meses El efecto del beneficio de inventario es separar el patrimonio del de cujus con el del heredero para impedir la confusión de patrimonios en cambio en la separación de patrimonios el efecto es garantizar el pago de las deudas del de cujus a sus acreedores. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DE CUJUS DEL Y DEL HEREDERO Solicitud Formal ante el juez de la apertura de la sucesión efectuada por los acreedores de la herencia o legatarios. Caducidad del derecho de la separación: Caduca a los 4 meses continuos a partir de la apertura de la sucesión, es decir, presentar la solicitud antes de que transcurran 4 meses contados a partir de la apertura de la sucesión. (Art. 1.052 CCV) El acreedor realiza la solicitud y anexa el documento indicativo de la acreencia que tiene en contra del de cujus. También el acreedor debe señalar al juez sobre cual o cuales bienes el desea que se le garantice el pago de su acreencia.
  • 5. Que los acreedores de la herencia o legatarios no hayan aceptado al heredero por deudor. (Art. 1.051 CCV) PROCEDIMIENTO Se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión La solicitud deberá hacerla el acreedor o el legatario, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la apertura de la sucesión, Art. 1.052 C.C. En el escrito debe solicitarse la realización de un inventario de los bienes, tanto muebles como inmuebles. Una vez concluido el inventario, se debe enviar copia auténtica de las partidas del mismo, junto con la solicitud del peticionario (acreedor o legatario) al Registro Subalterno (Inmobiliario) donde estén ubicados los bienes de la sucesión, a fin de que las mismas sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes (Art. 1.054 C.C.). En los oficios que se envíen a los diferentes Registros Inmobiliarios, donde el causante tenga registrados bienes. Todo ello a los fines de que se fijen en libros, cuadernos o protocolos de hipotecas esa mención como una nota marginal, que dirá más o menos, en fecha tal, el Tribunal cual emitió oficio en el cual el ciudadano “X” de tal hizo la solicitud de separación, etc. Dicha nota será el privilegio que tendrán los acreedores por haber solicitado la separación para el respectivo inmueble; si se hizo el inventario en el plazo de cuatro meses, pero no se pudo enviar a los Registros en el lapso de esos cuatro meses, lamentablemente el acreedor habrá perdido la oportunidad de tener el beneficio de la separación, puesto que no admite prórrogas. La solicitud debe contener las acreencias, legados en cuya garantía se solicite la separación, el nombre de los acreedores o legatarios que la soliciten (no es necesario presentar el documento ni el título), y debe
  • 6. contener, además: el nombre del heredero, salvo el caso de la herencia vacante y el nombre del causante. Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar los cuatro (4) meses, ya que no hay prórroga. Se puede impedir la separación, según el Art. 1.058 C.C. “El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido”. De la no dispensa: Art. 1.053 C.C. “La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo. EFECTOS Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante. Los herederos no pueden pagar a sus acreedores particulares ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios. Inversamente los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos bienes. Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen.
  • 7. Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Se debe estudiar los diferentes casos que se presenten con este efecto. Relación entre los diversos separatistas: Entre los acreedores quirografarios y legatarios. No crea ningún derecho de preferencia a favor de uno respecto del otro, el pedir uno primero que otro la separación. Los derechos de éstos son los mismos. DEFENSA DEL DERECHO HEREDITARIO Acciones derivadas de las relaciones de los herederos entre sí. -Cobro de bolívares en caso de incumplimiento de uno de ellos a la obligación de contribuir con su porción a los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes (art 762 del C.C) -De colación tendente a la reconstrucción del patrimonio hereditario. -De partición o división de la cosas comunes. -Interdictal de restitución de la posesión (la querella Interdictal de amparo no es procedente entre los comuneros). Acciones derivadas de las relaciones de los herederos y los terceros. Estas acciones pueden subdividirse en dos categorías: -Terceros frente a heredero: acciones procedentes en caso de que estos se nieguen a cumplir la obligaciones y cargas de la herencia, lo que debe hacerse en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (art 1110 del C.C); igualmente la contemplada en el artículo 1112, que se refiere a que los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporciona su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los herederos en razón de la parte con que deben contribuir. -Herederos frente a terceros: en caso de que estos realicen actos lesivos a los derechos de propiedad o posesión de aquellos. En este caso si
  • 8. son perfectamente ejercibles las acciones del propietario y del poseedor, obviamente previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Entre estas acciones se pueden señalar: -Las acciones del propietario: reivindicatoria, declarativa de certeza, negatorio y deslinde. Los interdictos posesorios y prohibitivos. La acción de petición de herencia: Puede suceder que sobre un patrimonio hereditario pretendan derechos terceras personas es decir, extrañas u aparentemente extrañas a la herencia, que alegan tener la cualidad de herederos sin serlo. Entre esos pretensores se encuentran los poseedores del patrimonio como universo o de cosas singulares y el heredero aparente. Es la acción real, concedida al heredero contra una persona que posee total o parcialmente la sucesión, pretendiendo tener el derecho a ella, en fin, la petición de la herencia es la acción que tiene un heredero para defender y sostener sus derechos sobre una herencia que dice pertenecerle, y que es poseída total o parcialmente por un tercero y exige a este que se la restituya. La Colación e Imputación Es la operación mediante la cual un heredero llamado a la sucesión en concurrencia con otros, restituye al caudal partible, los bienes o valor re La colación:
  • 9. Es una Institución garantista para que se haga la repartición equitativa entre los co-herederos evitando la inequidad. Busca equiparar la partición de los bienes. El Artículo 1.083 del Código Civil establece: “El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos y hermanas, o los descendientes de unos y otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa”. La colación Es la obligación en que se encuentran los Coherederos descendientes de un ascendiente común, que concurran con otros a la sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros herederos participen proporcionalmente en ellas. Cuando hablamos de herederos, debemos pensar que por lo menos han de ser dos, las personas que vayan a heredar, porque de ser solamente uno, no tendría sentido esta figura. Según el Código Civil venezolano, sólo la pueden solicitarla los hijos o descendientes (que entren en la sucesión); es decir todos los demás herederos o legatarios no tienen posibilidad de solicitarla. No obstante, establece el Código Civil una especie de excepción “Excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”; pero a esta excepción se tiene por otra parte, que hacerle una excepción también, y, es que esa figura que utiliza el donante (causante) no puede ir en contra de la legítima. PARTICIÓN HEREDITARIA CONCEPTO Se define como aquel negocio jurídico plurilateral o unilateral, según los casos, en el que como consecuencia de una serie de operaciones basadas en supuestos de hecho y de derecho, se pone fin a la comunidad hereditaria, atribuyendo a cada coheredero un lote de bienes formado con parte de los que integraban la masa de la herencia, en otras palabras no es
  • 10. otra cosa que la división o liquidación o adjudicación a los herederos en proporción a los derechos que pudieran corresponderles dentro de la herencia (porque a cada heredero pudiera corresponderle, por el hecho de la concurrencia o de las conclusiones; una cuota parte diferente, ya sea mayor o menor). FORMAS DE PARTICIÓN Se distinguen dos formas de partición; según la función de la partición en el total proceso sucesorio (relación herederos - causante) y en la comunidad hereditaria (relación entre coherederos). En el primer aspecto, la partición como acto complementario de la delación cumple juntamente con ella, completando la función traslativa. En el segundo aspecto, la partición en sí misma considerada como negocio jurídico que pone fin a la comunidad tiene naturaleza determinativa. No obstante existen sin embargo, a tenor de lo escuchado en clase, otras dos formas de realizar la partición. Una de ellas es la extrajudicial, es decir por convenimiento entre partes (normalmente lo realizan mediante el método de la insaculación) y la otra es la judicial (la cual puede ocurrir por muchos motivos, y es realizada por un tribunal). CARACTRES Pone fin a una situación pluriobjetiva, por regla general, derivada del fallecimiento de una persona y considerada como antieconómica (por mimetismo de la comunidad en general) y llamada comunidad hereditaria. En efecto, hecha la partición, cada heredero se transforma en propietario de cosas determinadas (sin perjuicio de poder formarse una comunidad ordinaria entre los coherederos), evolucionando así su posición jurídica de titular de cuotas. Los derechos de los terceros anteriores a la partición sobre bienes relictos no se modifican. Permite que se inscriban en el Registro Público, a nombre de cada heredero, los inmuebles o derechos reales inmobiliarios adjudicados.
  • 11. Según la doctrina mayoritaria al ser aplicables subsidiariamente las reglas que en éste regulan el saneamiento y la evicción en sede de compraventa y comprendiéndose ahí dos supuestos (perturbación del derecho o titularidad adquirida sobre una cosa: evicción y el caso en que la cosa resulte inservible para el uso a que se destina o que este uso desmerezca en el estado en que está la cosa: vicios ocultos), considera que ambos casos son aplicables, así mismo, en materia de partición hereditaria. EL ALBACEAS CONCEPTO El albacea es la persona designada por el testador con la específica función de ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es la persona encargada de realizar la distribución de los bienes del testador conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha misión, pudiendo incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la herencia, vigilar todo lo mandado en el propio testamento, proteger los bienes existentes en la misma. FUNDAMENTO Aún cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el artículo 967, dice que El testador puede nombrar uno o más albaceas Dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen muchas definiciones. CARACTERES -Es de origen testamentario. El nombramiento de uno o varios albaceas, es una disposición de última voluntad, y para que este sea eficaz deberá recaer sobre una persona capaz; surtiendo efecto después de la muerte de la persona que lo efectúa. En caso de que el albacea tarde en aceptar o rechazar dicho cargo, cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad judicial competente que fije un término razonable para que él
  • 12. comparezca a manifestar por cual alternativa opta; si el testador no ocurre dentro del lapso, el Juez puede declarar caducado el nombramiento -Es voluntario. Lo que significa que el albaceazgo depende tanto de la voluntad del testador como del designado, es por ello que no es de obligatoria aceptación; pero una vez aceptado, es decir los actos deben ser realizados por el mismo albacea, por lo tanto no pueden constituir apoderados para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan. Es personalísimo. Esto significa que el nombramiento de los albaceas debe ser efectuado por la persona del testador, por lo tanto se deduce que dicho cargo no es susceptible de delegación o de sustitución, a menos que el testador lo hubiere autorizado de manera expresa. Este carácter tiene su fundamento legal en el artículo 982 del Código Civil. Es temporal. Se dice que el albaceazgo posee tal carácter, por cuanto no son permanentes, ya que tienen por finalidad que el albacea cumpla o vigile el fiel acatamiento de los legados y otras cargas testamentarias. En principio, es gratuito. Tal como lo estipula el artículo 983 del Código Civil, al indicar que la ejecutoria testamentaria es "Oficio de amigos", pero el testador puede proveer en su testamento alguna remuneración para el albacea, caso en el cual éste tiene derecho a ello una vez que hayan sido aprobadas las cuentas de su gestión. ATRIBUCIONES Son las señaladas por el testador par que haga cumplir sus disposiciones testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito por la ley (articulo 973 al 977 Código Civil), y son: -Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia. -Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste.
  • 13. -Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él. -Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus atribuciones se extienden a pagar las deudas. -Cuando no hubiere en la herencia dinero suficiente para hacer los pagos y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán autorización del Tribunal par la venta de bienes, previa notificación de los herederos. Pero no podrán los albaceas, so pretexto de pago de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de cujus contra la voluntad de los herederos. Procederán a la formación del inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado, o entrarán en posesión de los bienes, a menos que existan herederos capaces de administrar sus bienes y se opongan a ello. -Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público, los albaceas deberán poner inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que se debe proceder a la formación del inventario y si éstos se halaren fuera del domicilio del de cujus, procederán a formar el inventario sin necesidad de tal partición. PROHIBICIONES El albacea no puede delegar sus funciones, para eso necesita autorización expresa del testador, las cuales terminarán por muerte o porque haya expirado el término señalado por el testador o por la ley. RESPONSABILIDAD El albacea deberá cumplir su encargo en el termino señalado por el testador, en caso de no indicarse, se entenderá que es por un año a partir de la muerte de aquel, tiempo que el Juez podrá prolongar bien sea a petición de los herederos o del mismo albacea. Además los herederos pueden pedir la terminación del albaceazgo, bien porque haya cumplido, o aún cuando no esté vencido el plazo.