2. CONCEPTO
• La transmisión del derecho de autor se entiende como el acto mediante el
cual se le otorgan a otra persona los derechos patrimoniales que tiene un
autor sobre su obra.
3. TRANSMISIÓN…
• El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión u objeto de legado
o disposición testamentaria.
• En caso de que en la sucesión de un coautor, su derecho no corresponda a
persona o entidad alguna, el derecho de aquél acrecentará a los demás
coautores.
• Este mismo acrecimiento se producirá si un coautor renuncia válidamente a
su derecho patrimonial.
4. POR ACTO ENTRE VIVOS
• En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor es también transferible
por acto entre vivos, mediante un contrato de cesión.
• Sin embargo, la enajenación del soporte material que contiene la obra no
implica la cesión a favor del adquiriente de ningún derecho de explotación
sobre la misma, salvo disposición expresa y en contrario de la ley o del
contrato.
Los convenios o contratos para transmitir los derechos patrimoniales deben
realizarse por escrito, además de inscribirse en el Registro Público del Derecho
de Autor.
5.
6. AUTORÍA Y TITULARIDAD DE
DERECHOS
• La autoría no siempre coincide con la titularidad de la obra.
• La obra puede ser creada por un sujeto pero la titularidad de la misma
puede recaer sobre el autor o bien sobre una persona física o jurídica
distinta, situación que es clara y automática en las obras creadas a petición
de un tercero y con ello recibir una paga por su trabajo el autor o en los
programas de cómputo.
7. • El requisito por el cual la obra del espíritu debe ser producto de la labor intelectual
de una persona física para gozar de la protección jurídica autoral, es una cuestión
distinta a la de la atribución de la titularidad sobre la misma.
• La primera es una condición natural intrínseca al propio fundamento de la
protección jurídica autoral, esto es, la condición de autor constituye predicado real
y no una atribución de derechos.
• La segunda, la atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión
puramente jurídica cuyos contornos pueden ser modelados por el poder legislativo.
8. • La autoría será siempre sobre personas
físicas.
• En el caso de que el derecho originario
recaiga en una persona jurídica, será por
una ficción jurídica (fictio iuris) que en
realidad otorga una titularidad originaria
pero no una autoría, ya que nunca la
autoría puede recaer en quien no realice
una labor creativa
Autoría:
9. TITULARIDAD
• Definir la titularidad (o sea, definir quién será el propietario del derecho), es una
cuestión en la que imperan los intereses económicos y el interés de ostentar la
titularidad para poseer a su vez un prestigio determinado. Para determinar a quién
corresponde la autoría es necesario valorar estos aspectos:
a- Cuando por ley expresa el legislador crea una ficción en la que el autor es quien
detenta los derechos de explotación aún cuando se trata éste último de una
persona física. Tal es el caso de la titularidad sobre los programas de ordenador o
de obras generadas por asalariados.
•
b- Cuando solo las personas físicas pueden ser considerados autores de la obra.
11. TITULARES ORIGINARIOS DE LAS
OBRAS
• Son personas físicas a quienes se les atribuye una serie de prerrogativas
autorales.
• El dueño o titular del derecho de autor, en este caso, no necesariamente es
el autor creador de la obra, situación que en legislaciones como la
anglosajona, queda así expresado de forma automática, donde el dueño
del derecho es el productor, en virtud de un interés económico del
legislador que fundamenta la doctrina del Copyright.
12. TITULARIDAD ORIGINARIA
• La adquisición de la titularidad originaria se da en dos sentidos:
• a.) Por ser el creador de una obra intelectual (por autoría).
• b.) Adquisición ex lege: Cuando la titularidad no se adquiere directamente por
ostentar una autoría sino que media una expresión legal para ello derivada de
un título de adquisición autónomo (obra colectiva, editores sobre obras de
dominio público), cesión presumida (autor asalariado) o por adquisición de
derechos conexos.
13. TITULARES DERIVADOS
• La titularidad derivada es la que permite a una persona física o jurídica
obtener la propiedad patrimonial y la defensa del derecho moral del autor
originario, sobre una obra determinada.
• Esa titularidad por acto traslativo de dominio, se obtiene en virtud de una
acto entre vivos (por acuerdo de partes o por medio de la ley), por
presunción legal o por sucesión o legado .
14. TITULARIDAD DERIVADA
• Las prerrogativas de una titularidad originaria las puede poseer un tercero
en calidad de titularidad derivada, que no tuviese injerencia en la creación
de la obra, pero que ejerce la representación ope legis del autor, por
tratarse de una obra anónima o seudónima, con el fin de que pueda
ejercer los derechos de defensa de la obra en nombre del autor pero no a
título propio.