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Autoría: Br. Mairin García. CI: V-17.504.349
2018
EL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
2
EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Evolución Histórica
Los impuestos indirectos comenzaron a conocerse y expandirse en la Primera
Guerra Mundial, bajo la denominación de Impuesto a las Ventas, primero se
estableció en Alemania y luego pasó a Francia para extenderse por otros Países
Europeos. Este tipo de impuesto ha sido adoptado por Francia, desde 1955;
Dinamarca desde 1967; Alemania 1968; Suecia y Holanda desde 1969; Portugal,
Nueva Zelandia y España desde 1986. En Venezuela, fue creado el Impuesto al
Valor Agregado durante el gobierno de Ramón Velásquez, mediante Decreto Ley
Número 3.545 de fecha 16 de Septiembre de 1993, ello con la finalidad de cubrir el
déficit fiscal, en dicha Ley se aplicó una alícuota general del diez por ciento (10%) a
todas las operaciones, cero por ciento (0%) para las exportaciones y quince por ciento
(15%) a las operaciones de ciertos bienes y servicios suntuarios.
Posteriormente el 27 de Mayo de 1994 mediante Gaceta Oficial Número 4727
(Extraordinario), se sustituyó el Impuesto al Valor Agregado por el Impuesto al
Consumo Suntuario y Ventas al Mayor con una Alícuota del dieciséis punto cinco por
ciento (16,5%), esta Ley a diferencia de su antecesora presentó algunas diferencias
substanciales tales como: La incorporación de una base de exención de doce mil
unidades tributarias (12.000 U.T.) y la no discriminación del tributo en aquellas
facturas emitidas a personas que no fuesen contribuyentes ordinarios, fue reformado
parcialmente el 27 de Julio de 1996 publicado en Gaceta Oficial Número 36007.
Nuevamente se modifica como Impuesto al Valor Agregado mediante Decreto
Ley Número 5341 de fecha 05 de Mayo de 1999, con una alícuota general del quince
punto cinco por ciento (15,5%); para todas las operaciones salvo las importaciones,
venta de bienes y prestación de servicios en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta
que correspondía al ocho por ciento (8%) y la alícuota del cero por ciento (0%) para
las exportaciones. A partir del 01 de Agosto del 2000, el tributo pasa a tener una
3
alícuota de catorce punto cinco por ciento (14,5%), así también se elimina la alícuota
del ocho por ciento (8%) y se mantiene la del cero por ciento (0%) para las
exportaciones.
En el año 2002 se originan cambios trascendentales al sistema tributario en
materia de Impuesto al Valor Agregado, entre los aspectos más destacados se tiene:
1) Supresión del monto mínimo a tributar, 2) Racionalización del sistema de
beneficios fiscales, 3) Incremento de la alícuota general existente a dieciséis por
ciento (16%), 4) Incorporación de una alícuota adicional para el consumo suntuario,
5) Inclusión de una nueva categoría de contribuyentes, 6) Mejoramiento de los
mecanismos de administración y control, 7) Otorgamiento de facultades a la
Administración Tributaria para designar como responsables del pago del impuesto, en
calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirientes de determinados
bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, igualmente podrá designar como
responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de percepción, a quienes
por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en
operaciones gravadas.
Después de dos años de la aplicación de la anterior Ley, el 01 de Septiembre
de 2004, entra en vigencia una nueva reforma que modifica substancialmente el
Artículo 11 y que se ha mantenido vigente hasta la actualidad. De conformidad con
el referido artículo, la Administración Tributaria tiene la potestad de designar como
responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por
sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en
operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, pudiendo designar
igualmente como agentes de percepción a las oficinas aduaneras; adicionalmente
establece que los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración
Tributaria, los excedentes de retenciones acumulados, en los términos y condiciones
que establezca la respectiva Providencia, tal compensación deberá proceder contra
cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a
lo establecido en la Ley.
4
Del año 2005 al 2007, se han producido nuevas reformas, donde el aspecto
más recurrente es la reducción de la alícuota general impositiva, sin que se hayan
producido nuevas modificaciones en materia de agentes de retención desde el punto
de vista legal, pero no fue sino hasta el año 2014 en donde se reformó este
instrumento jurídico mediante el Decreto Número 1.436 con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.152
(Extraordinaria) de fecha 18 de Noviembre de 2014.
Definición y Características
El Impuesto al Valor Agregado, es un tributo que grava la enajenación de
bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios,
aplicable en todo el territorio nacional, que deben pagar las personas naturales o
jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y
demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados que en su condición de
importadores de bienes habituales o no, fabricantes, ensambladores, comerciantes y
prestadores de servicios independientes que realicen las actividades definidas como
hechos imponibles en la misma Ley (Artículo 1. LIVA).
Villegas (2002), señala que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto a
las ventas que ha derivado en un Impuesto al Valor Agregado, ya que recae sobre los
consumos que tienen que ser abonado por las personas en cada una de las etapas del
proceso económico, en proporción al “valor agregado” del producto, así como sobre
la realización de determinadas obras y locaciones, y la prestación de servicios. Las
características del Impuesto al Valor Agregado son las siguientes:
1) Es un Impuesto Indirecto, por cuanto se puede trasladar, ya que grava
actos o situaciones accidentales como los gastos y consumos o bien la
transferencia de riqueza, ya que al comprar un bien o servicio resulta
totalmente indiferente quien esté detrás. Cuando se adquiere un producto,
5
no se revela la capacidad contributiva de ese contribuyente. Sainz (S/F),
señala que la característica como un impuesto indirecto se debe a que la
norma jurídica tributaria concede facultades de sujeto pasivo del impuesto
para obtener de otra persona el reembolso del impuesto pagado.
2) Es un Impuesto Proporcional, por cuanto mantiene una relación constante
entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada, al existir una sola
alícuota.
3) Es un Impuesto Real, ya que no toma en atención las condiciones
subjetivas del contribuyente, tales como sexo, nacionalidad, domicilio.
4) Es un Impuesto a la Circulación, ya que grava los movimientos de riqueza
que se ponen de manifiesto, con el movimiento económico de los bienes.
5) Es un Impuesto Plurifásico, porque grava, individualmente, cada una de
las diversas etapas del proceso de comercialización del bien o servicio
considerado, teniendo en cuenta que la cadena de comercialización se
realiza entre contribuyentes ordinarios.
6) No Tiene Carácter Acumulativo, pues grava, el valor que se va agregando
en cada etapa del circuito económico.
7) Es Autoregulador, pues facilita el control fiscal del proceso entre
contribuyentes ordinarios, desestimando la evasión fiscal; además por su
carácter general grava todos los bienes y servicios, excepto los no sujetos
y exonerados.
8) La Regresividad es otra característica, ya que cuando dos personas con
distinto poder adquisitivo compran un mismo producto, será más gravoso
el impuesto para aquel consumidor que tiene un ingreso menor.
Hecho Imponible y Alícuota
Según Moya (2001), el Hecho Imponible es el hecho o conjuntos de hechos
establecidos en la Ley, cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación
6
tributaria, considerándose hechos imponibles, las actividades que originan el pago de
un tributo. Conforme al Artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Impuesto al Valor Agregado (2014), se consideran hechos imponibles las actividades
siguientes:
Artículo 3.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley,
las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1) La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes
alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el
retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los
contribuyentes de este impuesto.
2) La importación definitiva de bienes muebles.
3) La prestación a título oneroso de servicios independientes
ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que
provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También
constituye hecho imponible, el consumo de los servicios
propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a
que se refiere el Numeral 4 del Artículo 4 de esta Ley.
4) La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5) La exportación de servicios.
En cuanto a la Temporalidad y la Territorialidad del Hecho Imponible, según
los Artículos 13 al 15. Ejusdem, se consideran los siguientes aspectos:
Artículo 13.- Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos
imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:
1) En la venta de bienes muebles corporales:
a) En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice
la emisión de la orden de pago correspondiente.
b) En todos los demás casos distintos a los mencionados en el
literal anterior, cuando se emita la factura o documento
equivalente que deje constancia de la operación o se pague
el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes,
según sea lo que ocurra primero.
2) En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento
que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de
aduanas.
3) En la prestación de servicios:
a) En los casos de servicios de electricidad,
telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión de
7
televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico,
siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que
se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien
preste el servicio.
b) En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los
mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las
facturas o documentos equivalentes por quien presta el
servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la
contraprestación total o parcialmente, según sea lo que
ocurra primero.
c) En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando
se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.
d) En los casos de prestaciones consistentes en servicios
provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos,
instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser
patentados o tutelados por legislaciones especiales que no
sean objeto de los procedimientos administrativos
aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria
desde el momento de recepción por el beneficiario o
receptor del servicio.
e) En todos los demás casos distintos a los mencionados en los
literales anteriores, cuando se emitan las facturas o
documentos equivalentes por quien presta el servicio, se
ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la
contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del
adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio,
según sea lo que ocurra primero.
4) En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la
salida definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero
nacional.
Artículo 14.- Las ventas y retiros de bienes muebles corporales
serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país
y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación.
Artículo 15.- La prestación de servicios constituirá hecho imponible
cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el país, aunque se hayan
generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior, y
aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en
Venezuela.
Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el
servicio de transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota
8
correspondiente al impuesto establecido en esta Ley será aplicada
sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete,
vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de
Venezuela.
La alícuota impositiva aplicable a la base imponible está fijada límite mínimo
de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis punto cinco por ciento (16,5%)
anualmente por la Ley de Presupuesto y estará comprendida entre un actualmente es
de doce por ciento (12%), para las ventas de exportación de bienes muebles y
exportaciones de servicios se aplicara el cero por ciento (0%).
Sujetos
Según el Artículo 156, Ordinal 12 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999), es de la competencia del Poder Público Nacional la
creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre
la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la
producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la
importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre
el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los
Estados y Municipios por la Constitución o por la Ley.
En este sentido se puede interpretar que el Impuesto al Valor Agregado, viene
siendo la carga impuesta mediante Ley por el Gobierno Nacional Venezolano, en
todas aquellas operaciones de enajenación de bienes muebles, prestación de servicios
e importación de bienes y servicios, aplicable en todo el territorio, operaciones las
cuales sean realizadas por las personas naturales o jurídicas dentro del territorio
Nacional, aun cuando no estén domiciliadas dentro de este, por lo que se dice que es
“sujeto activo”, de este tributo, es el Poder Público Nacional.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario
(2014), define al “sujeto pasivo” como el obligado al cumplimiento de las
9
prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o responsable. Solo la Ley
(Ley de Impuesto al Valor Agregado), puede determinar quién es el sujeto pasivo de
la obligación tributaria (Principio de Legalidad Tributaria) para lo cual tomara en
cuenta dos elementos: 1) Los referidos a las cualidades del sujeto, y 2) Los que sirven
para conocer cuál es la relación en que se encuentra ese sujeto pasivo con el elemento
objetivo del hecho imponible para que la obligación nazca. Dicho de otra forma están
sometidos al Impuesto al Valor Agregado los siguientes:
Artículo 5.- Son Contribuyentes Ordinarios de este impuesto, los
importadores habituales de bienes, los industriales, los
comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general,
toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u
ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones,
que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3
de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se
refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las
operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas
personas.
A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los
fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores
y los que habitualmente realicen actividades de transformación de
bienes (Resaltado Añadido).
Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los
bancos universales, ambos regidos por el Decreto Número 5.555
con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de
prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento
financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o
cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella
contenida.
Parágrafo Segundo: Los almacenadores generales de depósito serán
contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio de
almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emita
con la garantía de los bienes objeto del depósito.
10
Artículo 6.- Son Contribuyentes Ocasionales del impuesto
previsto en esta Ley, los importadores no habituales de bienes
muebles corporales.
Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el
pago del impuesto correspondiente por cada importación realizada,
sin que se generen créditos fiscales a su favor y sin que estén
obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades
establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de
emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como
tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones
de servicios gravadas (Resaltado Añadido).
Artículo 7.- Son Contribuyentes Ordinarios u Ocasionales las
empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades
mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes
descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados
y de los Municipios, así como de las entidades que aquellos
pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles
contemplados en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u
ordenanzas los hayan declarado no sujetos a sus disposiciones o
beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier
tributo (Resaltado Añadido).
Artículo 8.- Son Contribuyentes Formales, los sujetos que
realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o
exoneradas del impuesto (Resaltado Añadido).
Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los
deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios,
pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia,
establecer características especiales para el cumplimiento de tales
deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los
contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no
siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la
determinación de la obligación tributaria.
Artículo 9.- Son Responsables, del pago del impuesto, las
siguientes personas (Resaltado Añadido):
1) El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios,
cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga
domicilio en el país.
11
2) El adquirente de bienes muebles exentos o exonerados, cuando
el beneficio esté condicionado por la específica destinación que
se le debe dar a los bienes y posteriormente, éstos sean
utilizados para un fin distinto. En este supuesto, el adquirente
de los bienes, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto
sin deducciones, en el mismo período tributario en que se
materializa el cambio de destino del bien, sin perjuicio de las
sanciones que resulten aplicables por la obtención o
aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, de
conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: Cuando el cambio de destinación, al cual se
contrae el Numeral 2 de este artículo, esté referido a bienes
importados, el importador, tenga o no la condición de contribuyente
ordinario u ocasional, deberá proceder a declarar y enterar el
impuesto en los términos previstos, sin perjuicio de las sanciones
aplicables conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico
Tributario.
Artículo 11.- La Administración Tributaria podrá designar como
responsables del pago del impuesto, en calidad de Agentes de
Retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus
actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el
impuesto establecido en esta Ley (Resaltado Añadido).
Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como
responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las
ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes
por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas
intervengan en operaciones gravadas con el Impuesto establecido en
esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar
como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.
Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la
Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que
correspondan, en los términos y condiciones que establezca la
respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta
favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación
o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra
cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria
determinada conforme a lo establecido en esta Ley.
12
Artículo 12.- La Administración Tributaria también podrá designar
como responsables del pago del impuesto, que deba devengarse en
las ventas posteriores, en calidad de Agentes de Percepción, a los
contribuyentes ordinarios del impuesto que se mencionan a
continuación (Resaltado Añadido):
1) Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al
mayor de bienes muebles gravados y el adquirente de los
mismos no acredite ante aquéllos su condición de contribuyente
ordinario de este impuesto. En estos casos, se entenderá como
venta al mayor aquella en la que los bienes son adquiridos para
su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas, será determinado
por el industrial o comerciante en función de parámetros tales
como la cantidad de bienes objeto de la operación o la
frecuencia con que son adquiridos por la misma persona.
2) Los prestadores de servicios gravados de suministro de
electricidad, telecomunicaciones, suministro de agua, aseo
urbano y suministro de gas, siempre que el receptor de tales
servicios no acredite ante aquéllos su condición de
contribuyente ordinario de este impuesto.
A los fines de la responsabilidad prevista en este artículo, se
entenderá que el impuesto que debe devengarse en las ventas
posteriores, equivale al cincuenta por ciento (50%) de los débitos
fiscales que se generen para el responsable, por la operación que da
origen a la percepción.
Los responsables deberán declarar y enterar sin deducciones el
impuesto percibido, dentro del plazo que señale la Administración
Tributaria. Dicho impuesto constituirá un crédito fiscal para quien
no acreditó su condición de contribuyente ordinario, una vez que se
registre como tal y presente su primera declaración.
En ningún caso procederá la percepción del impuesto a que se
contrae este artículo, cuando el adquirente de los bienes muebles o
el receptor de los servicios, según sea el caso, realicen
exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas.
Tampoco procederá la percepción cuando los mayoristas realicen
ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando los servicios a
que se refiere el Numeral 2 de este artículo, sean de carácter
residencial.
Parágrafo Primero: El régimen de pago anticipado del impuesto que
deba devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo,
13
será aplicable en iguales términos a las importaciones de bienes
muebles, cuando el importador, al momento de registrar la
correspondiente declaración de aduanas, no acredite su condición de
contribuyente ordinario de este impuesto.
Este régimen no será aplicable en los casos de importadores no
habituales de bienes muebles, así como de importadores habituales
que realicen exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o
exoneradas.
Parágrafo Segundo: El régimen de pago anticipado del impuesto
que deba devengarse en las ventas posteriores, previsto en este
artículo, no será aplicable cuando el importador o adquirente de los
bienes o el receptor de los servicios, según sea el caso, acredite su
condición de sujeto inscrito en un régimen simplificado de
tributación para pequeños contribuyentes.
La No Sujeción al Impuesto al Valor Agregado
La no sujeción, es el hecho de aclarar o completar la definición del hecho
imponible a través de una determinación negativa, que explica o aclara supuestos que
caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción no llega a nacer la obligación tributaria,
hechos que no están sujetos, en este sentido, no estarán sujetos al Impuesto al Valor
Agregado:
1) Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con
la normativa aduanera.
2) Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como
especies fiscales, acciones, bonos cédulas hipotecarias, efectos
mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías
anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o
privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del
derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro
título representativo de actos que no sean considerados como hechos
imponibles por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto
al Valor Agregado (2014).
14
3) Los préstamos en dinero.
4) Las operaciones y servicios en general realizados por los bancos, institutos
de créditos, entre otros, incluidas las empresas de arrendamiento
financiero y los fondos del mercado monetario e igualmente las realizadas
por las instituciones bancarias de crédito.
5) Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por
las sociedades de seguros y reaseguros, los corredores de seguros y
sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguro, de
conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia.
6) Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (2012), es decir los salarios.
7) Las actividades y operaciones realizadas por entes creados por el
Ejecutivo Nacional de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2014), con el objeto de
asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así
como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios
para fines tributarios.
Determinación de la Cuota Tributaria
El Débito y el Crédito Fiscal
El “Débito Fiscal” es la obligación que le surge al contribuyente, luego de
aplicar la alícuota a las operaciones gravadas por el impuesto realizadas dentro del
periodo de imposición; por su parte, el “Crédito Fiscal”, es el monto del impuesto
incluido en la factura de compra del bien o servicio adquirido. Se debe tomar en
cuenta que no todo lo que se compra da derecho a computar un crédito fiscal, siempre
y cuando ese bien o servicio se correspondan a costos; gastos o egresos propios de la
actividad económica habitual del contribuyente.
15
A diferencia del crédito fiscal establecido en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2014), el crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado, fue creado como un mecanismo técnico, necesario para la
determinación, es por eso que este crédito fiscal no constituye un derecho legal en
contra de la Administración Tributaria Nacional, conforme al Artículo 31 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado (2014), en
consecuencia, el Impuesto al Valor Agregado, debe ser determinado por periodos de
imposición de un mes calendario.
De esta manera, los créditos fiscales obtenidos legalmente por un
contribuyente se le deducirán los débitos fiscales a que tenga derecho el mismo y el
resultado será la cuota de impuesto a pagar correspondiente a ese periodo de
imposición (Articulo 32. Ejusdem), de manera que si surge un saldo a favor de la
Administración Tributaria Nacional, el contribuyente tendrá una obligación ante el
mismo y si el saldo es a favor del contribuyente, el mismo podrá trasladar ese saldo a
su favor al siguiente periodo de imposición.
Partiendo de lo anterior, se comenzarán a registrar los débitos y créditos
originados por las operaciones propias del objeto de la empresa en el momento en el
cual se produce el hecho imponible, tal y como lo establece la Ley y el Reglamento
de la Ley; y se recurrirá al uso de la costumbre para el registro correspondiente, o
bien al criterio independiente; siempre y cuando éste tenga sustento en base sólida, de
confiabilidad y que además no transgreda los principios de contabilidad de aceptación
general. Al generarse el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado, nace la
obligación tributaria o impuesto a pagar, por lo tanto esta representa una obligación
del sujeto pasivo o contribuyente para con el Estado, clasificándose esta dentro de los
pasivos a corto plazo, debido a que este impuesto debe ser cancelado “… dentro de
los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición...”.
Entonces se puede ubicar dentro del catálogo de cuentas en el rubro de
pasivos a corto plazo, en la sección de “impuestos por pagar”, una cuenta principal
denominada “impuesto al valor agregado por pagar”, la cual a su vez estará formada
16
por dos subcuentas auxiliares que se denominaran créditos fiscales y débitos fiscales,
que permitirán realizar el mecanismo de compensación para establecer la cuota
tributaria. La compra de bienes o servicios gravados afecta además de la cuenta de
compra, la cuenta del crédito fiscal, y como consecuencia de la venta de bienes o
servicios gravados afecta la cuenta de venta y la cuenta del débito fiscal.
Beneficios o Incentivos Fiscales
A fin de lograr el desarrollo económico integral del país, la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, establecen una serie de incentivos fiscales. Tomando en cuenta esta
situación el legislador estableció en los Artículos 17 al 19 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado (2014), las exenciones,
entendidas como aquellas dispensas dispensa totales o parciales del pago de la
obligación tributaria, otorgada por la Ley.
Es el supuesto que, a pesar de suponer la realización del hecho imponible, la
Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal, por tanto, la
exención implica, la realización por el sujeto pasivo de un hecho imponible sujeto al
impuesto y la aplicación del correspondiente tipo de gravamen, lo que en condiciones
normales generaría el nacimiento de la obligación tributaria, pero sobre el que
legalmente se ha establecido una exención, total o parcial, liberatoria para el deudor
tributario. En este sentido, están exentos al pago de este tributo:
Artículo 17.- Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1) Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el
Artículo 18 de esta Ley.
2) Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y
consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios
internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda
sujeta a la condición de reciprocidad.
3) Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos
internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus
funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los
convenios internacionales suscritos por Venezuela.
17
4) Las importaciones que hagan las instituciones u organismos
que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de
tratados internacionales suscritos por Venezuela.
5) Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes
de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo
régimen de equipaje.
6) Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con
la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias
aduaneras.
7) Las importaciones de bienes donados en el extranjero a
instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a
las universidades para el cumplimiento de sus fines propios.
8) Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el
Banco Central de Venezuela, así como los materiales e insumos
para la elaboración de las mismas por él órgano competente del
Poder Público Nacional.
9) Las importaciones de equipos científicos y educativos
requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la
investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de
equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario
del sector público o de las instituciones sin fines de lucro,
siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier
índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar
ante la Administración Tributaria tal condición.
10) Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y
prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del
Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la
Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado
Falcón; y en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica
del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén
y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja
(ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de
conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o
decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de
este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción
nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando
dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser
certificadas por el Ministerio correspondiente.
Artículo 18.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las
ventas de los bienes siguientes:
18
1) Los alimentos y productos para consumo humano que se
mencionan a continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado natural,
considerados alimentos para el consumo humano, y las
semillas certificadas en general, material base para la
reproducción animal e insumos biológicos para el sector
agrícola y pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los
pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y
producción de carne de pollo y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela
k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta
ciento setenta gramos (170 gr.).
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada,
maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles,
incluidas las de soya.
n) Queso blanco duro.
o) Margarina y mantequilla.
p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada.
2) Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo
para la fabricación de los mismos.
3) Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos
utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las
vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales
preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso
humano, animal y vegetal.
4) Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los
insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de
la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter
(MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos
destinados al fin señalado.
5) Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres,
válvulas, órganos artificiales y prótesis.
6) Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
19
7) Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados
en la industria editorial.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la
codificación correspondiente a los productos especificados en este
artículo.
Artículo 19.- Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las
prestaciones de los siguientes servicios:
1) El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2) Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o
registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y
Deportes, y de Educación Superior.
3) Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a
estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o
enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución
destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
4) Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros
culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin
fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta.
5) Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía
y hospitalización.
6) Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos,
siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2
U.T).
7) El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores
en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros
educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias
sedes.
8) El suministro de electricidad de uso residencial.
9) El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos
públicos.
10) El suministro de agua residencial.
11) El aseo urbano residencial.
12) El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
13) El servicio de transporte de combustibles derivados de
hidrocarburos.
14) Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino,
porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su
reproducción y producción.
20
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Alfonzo, I (1995). Técnicas de Investigación Bibliográfica. Caracas, Venezuela.
Contexto Editores.
Aray, L (1995). Sistema Tributario. Caracas, Venezuela. Publicaciones de la
Universidad Nacional Abierta.
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República Bolivariana de Venezuela Número 36860 (Extraordinaria) de fecha
30 de Diciembre de 1999.
Decreto Número 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario (2014). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Número 6.152 (Extraordinaria) de fecha 18 de Noviembre de 2014.
Decreto Número 1.436 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley que
establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Número 6.152 (Extraordinaria) de fecha
18 de Noviembre de 2014.
Fariñas, G (1986). Temas de Finanzas Públicas, Derecho Tributario e Impuesto
sobre la Renta (Ley 1978). Caracas, Venezuela. Editorial Hijos de Ramiro
Paz, S.R.L.
Jarach, D (1971). El Hecho Imponible. Buenos Aires, Argentina. Editorial Abeledo
Perrot.
Laya, J (1989). Lecciones de Finanzas Públicas y Derecho Fiscal. Caracas,
Venezuela. Paredes Editores (Tomos I y II).
Moya, E. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas,
Venezuela. Editorial Mobilibros (Octava Edición).
Valdés, R (1996). Curso de Derecho Tributario. Bogotá, Colombia. Editorial Temis
S.A
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Economía y Finanzas Públicas. Maracaibo, Venezuela. Universidad del Zulia.
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Aires, Argentina. Editorial Depalma.

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El Impuesto al Valor Agregado

  • 1. Autoría: Br. Mairin García. CI: V-17.504.349 2018 EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
  • 2. 2 EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Evolución Histórica Los impuestos indirectos comenzaron a conocerse y expandirse en la Primera Guerra Mundial, bajo la denominación de Impuesto a las Ventas, primero se estableció en Alemania y luego pasó a Francia para extenderse por otros Países Europeos. Este tipo de impuesto ha sido adoptado por Francia, desde 1955; Dinamarca desde 1967; Alemania 1968; Suecia y Holanda desde 1969; Portugal, Nueva Zelandia y España desde 1986. En Venezuela, fue creado el Impuesto al Valor Agregado durante el gobierno de Ramón Velásquez, mediante Decreto Ley Número 3.545 de fecha 16 de Septiembre de 1993, ello con la finalidad de cubrir el déficit fiscal, en dicha Ley se aplicó una alícuota general del diez por ciento (10%) a todas las operaciones, cero por ciento (0%) para las exportaciones y quince por ciento (15%) a las operaciones de ciertos bienes y servicios suntuarios. Posteriormente el 27 de Mayo de 1994 mediante Gaceta Oficial Número 4727 (Extraordinario), se sustituyó el Impuesto al Valor Agregado por el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor con una Alícuota del dieciséis punto cinco por ciento (16,5%), esta Ley a diferencia de su antecesora presentó algunas diferencias substanciales tales como: La incorporación de una base de exención de doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.) y la no discriminación del tributo en aquellas facturas emitidas a personas que no fuesen contribuyentes ordinarios, fue reformado parcialmente el 27 de Julio de 1996 publicado en Gaceta Oficial Número 36007. Nuevamente se modifica como Impuesto al Valor Agregado mediante Decreto Ley Número 5341 de fecha 05 de Mayo de 1999, con una alícuota general del quince punto cinco por ciento (15,5%); para todas las operaciones salvo las importaciones, venta de bienes y prestación de servicios en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta que correspondía al ocho por ciento (8%) y la alícuota del cero por ciento (0%) para las exportaciones. A partir del 01 de Agosto del 2000, el tributo pasa a tener una
  • 3. 3 alícuota de catorce punto cinco por ciento (14,5%), así también se elimina la alícuota del ocho por ciento (8%) y se mantiene la del cero por ciento (0%) para las exportaciones. En el año 2002 se originan cambios trascendentales al sistema tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado, entre los aspectos más destacados se tiene: 1) Supresión del monto mínimo a tributar, 2) Racionalización del sistema de beneficios fiscales, 3) Incremento de la alícuota general existente a dieciséis por ciento (16%), 4) Incorporación de una alícuota adicional para el consumo suntuario, 5) Inclusión de una nueva categoría de contribuyentes, 6) Mejoramiento de los mecanismos de administración y control, 7) Otorgamiento de facultades a la Administración Tributaria para designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirientes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, igualmente podrá designar como responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas. Después de dos años de la aplicación de la anterior Ley, el 01 de Septiembre de 2004, entra en vigencia una nueva reforma que modifica substancialmente el Artículo 11 y que se ha mantenido vigente hasta la actualidad. De conformidad con el referido artículo, la Administración Tributaria tiene la potestad de designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, pudiendo designar igualmente como agentes de percepción a las oficinas aduaneras; adicionalmente establece que los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones acumulados, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia, tal compensación deberá proceder contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en la Ley.
  • 4. 4 Del año 2005 al 2007, se han producido nuevas reformas, donde el aspecto más recurrente es la reducción de la alícuota general impositiva, sin que se hayan producido nuevas modificaciones en materia de agentes de retención desde el punto de vista legal, pero no fue sino hasta el año 2014 en donde se reformó este instrumento jurídico mediante el Decreto Número 1.436 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.152 (Extraordinaria) de fecha 18 de Noviembre de 2014. Definición y Características El Impuesto al Valor Agregado, es un tributo que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todo el territorio nacional, que deben pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados que en su condición de importadores de bienes habituales o no, fabricantes, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes que realicen las actividades definidas como hechos imponibles en la misma Ley (Artículo 1. LIVA). Villegas (2002), señala que el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto a las ventas que ha derivado en un Impuesto al Valor Agregado, ya que recae sobre los consumos que tienen que ser abonado por las personas en cada una de las etapas del proceso económico, en proporción al “valor agregado” del producto, así como sobre la realización de determinadas obras y locaciones, y la prestación de servicios. Las características del Impuesto al Valor Agregado son las siguientes: 1) Es un Impuesto Indirecto, por cuanto se puede trasladar, ya que grava actos o situaciones accidentales como los gastos y consumos o bien la transferencia de riqueza, ya que al comprar un bien o servicio resulta totalmente indiferente quien esté detrás. Cuando se adquiere un producto,
  • 5. 5 no se revela la capacidad contributiva de ese contribuyente. Sainz (S/F), señala que la característica como un impuesto indirecto se debe a que la norma jurídica tributaria concede facultades de sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona el reembolso del impuesto pagado. 2) Es un Impuesto Proporcional, por cuanto mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada, al existir una sola alícuota. 3) Es un Impuesto Real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del contribuyente, tales como sexo, nacionalidad, domicilio. 4) Es un Impuesto a la Circulación, ya que grava los movimientos de riqueza que se ponen de manifiesto, con el movimiento económico de los bienes. 5) Es un Impuesto Plurifásico, porque grava, individualmente, cada una de las diversas etapas del proceso de comercialización del bien o servicio considerado, teniendo en cuenta que la cadena de comercialización se realiza entre contribuyentes ordinarios. 6) No Tiene Carácter Acumulativo, pues grava, el valor que se va agregando en cada etapa del circuito económico. 7) Es Autoregulador, pues facilita el control fiscal del proceso entre contribuyentes ordinarios, desestimando la evasión fiscal; además por su carácter general grava todos los bienes y servicios, excepto los no sujetos y exonerados. 8) La Regresividad es otra característica, ya que cuando dos personas con distinto poder adquisitivo compran un mismo producto, será más gravoso el impuesto para aquel consumidor que tiene un ingreso menor. Hecho Imponible y Alícuota Según Moya (2001), el Hecho Imponible es el hecho o conjuntos de hechos establecidos en la Ley, cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación
  • 6. 6 tributaria, considerándose hechos imponibles, las actividades que originan el pago de un tributo. Conforme al Artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado (2014), se consideran hechos imponibles las actividades siguientes: Artículo 3.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones: 1) La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto. 2) La importación definitiva de bienes muebles. 3) La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el Numeral 4 del Artículo 4 de esta Ley. 4) La venta de exportación de bienes muebles corporales. 5) La exportación de servicios. En cuanto a la Temporalidad y la Territorialidad del Hecho Imponible, según los Artículos 13 al 15. Ejusdem, se consideran los siguientes aspectos: Artículo 13.- Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria: 1) En la venta de bienes muebles corporales: a) En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente. b) En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero. 2) En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas. 3) En la prestación de servicios: a) En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión de
  • 7. 7 televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio. b) En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente, según sea lo que ocurra primero. c) En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente. d) En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor del servicio. e) En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero. 4) En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la salida definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero nacional. Artículo 14.- Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación. Artículo 15.- La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el país, aunque se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela. Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota
  • 8. 8 correspondiente al impuesto establecido en esta Ley será aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela. La alícuota impositiva aplicable a la base imponible está fijada límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis punto cinco por ciento (16,5%) anualmente por la Ley de Presupuesto y estará comprendida entre un actualmente es de doce por ciento (12%), para las ventas de exportación de bienes muebles y exportaciones de servicios se aplicara el cero por ciento (0%). Sujetos Según el Artículo 156, Ordinal 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es de la competencia del Poder Público Nacional la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por la Constitución o por la Ley. En este sentido se puede interpretar que el Impuesto al Valor Agregado, viene siendo la carga impuesta mediante Ley por el Gobierno Nacional Venezolano, en todas aquellas operaciones de enajenación de bienes muebles, prestación de servicios e importación de bienes y servicios, aplicable en todo el territorio, operaciones las cuales sean realizadas por las personas naturales o jurídicas dentro del territorio Nacional, aun cuando no estén domiciliadas dentro de este, por lo que se dice que es “sujeto activo”, de este tributo, es el Poder Público Nacional. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2014), define al “sujeto pasivo” como el obligado al cumplimiento de las
  • 9. 9 prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o responsable. Solo la Ley (Ley de Impuesto al Valor Agregado), puede determinar quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria (Principio de Legalidad Tributaria) para lo cual tomara en cuenta dos elementos: 1) Los referidos a las cualidades del sujeto, y 2) Los que sirven para conocer cuál es la relación en que se encuentra ese sujeto pasivo con el elemento objetivo del hecho imponible para que la obligación nazca. Dicho de otra forma están sometidos al Impuesto al Valor Agregado los siguientes: Artículo 5.- Son Contribuyentes Ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas. A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes (Resaltado Añadido). Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por el Decreto Número 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida. Parágrafo Segundo: Los almacenadores generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emita con la garantía de los bienes objeto del depósito.
  • 10. 10 Artículo 6.- Son Contribuyentes Ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores no habituales de bienes muebles corporales. Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas (Resaltado Añadido). Artículo 7.- Son Contribuyentes Ordinarios u Ocasionales las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquellos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarado no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo (Resaltado Añadido). Artículo 8.- Son Contribuyentes Formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto (Resaltado Añadido). Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria. Artículo 9.- Son Responsables, del pago del impuesto, las siguientes personas (Resaltado Añadido): 1) El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país.
  • 11. 11 2) El adquirente de bienes muebles exentos o exonerados, cuando el beneficio esté condicionado por la específica destinación que se le debe dar a los bienes y posteriormente, éstos sean utilizados para un fin distinto. En este supuesto, el adquirente de los bienes, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto sin deducciones, en el mismo período tributario en que se materializa el cambio de destino del bien, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables por la obtención o aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Parágrafo Único: Cuando el cambio de destinación, al cual se contrae el Numeral 2 de este artículo, esté referido a bienes importados, el importador, tenga o no la condición de contribuyente ordinario u ocasional, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto en los términos previstos, sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Artículo 11.- La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de Agentes de Retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley (Resaltado Añadido). Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el Impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras. Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.
  • 12. 12 Artículo 12.- La Administración Tributaria también podrá designar como responsables del pago del impuesto, que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de Agentes de Percepción, a los contribuyentes ordinarios del impuesto que se mencionan a continuación (Resaltado Añadido): 1) Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de bienes muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite ante aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto. En estos casos, se entenderá como venta al mayor aquella en la que los bienes son adquiridos para su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas, será determinado por el industrial o comerciante en función de parámetros tales como la cantidad de bienes objeto de la operación o la frecuencia con que son adquiridos por la misma persona. 2) Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad, telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro de gas, siempre que el receptor de tales servicios no acredite ante aquéllos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto. A los fines de la responsabilidad prevista en este artículo, se entenderá que el impuesto que debe devengarse en las ventas posteriores, equivale al cincuenta por ciento (50%) de los débitos fiscales que se generen para el responsable, por la operación que da origen a la percepción. Los responsables deberán declarar y enterar sin deducciones el impuesto percibido, dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. Dicho impuesto constituirá un crédito fiscal para quien no acreditó su condición de contribuyente ordinario, una vez que se registre como tal y presente su primera declaración. En ningún caso procederá la percepción del impuesto a que se contrae este artículo, cuando el adquirente de los bienes muebles o el receptor de los servicios, según sea el caso, realicen exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas. Tampoco procederá la percepción cuando los mayoristas realicen ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando los servicios a que se refiere el Numeral 2 de este artículo, sean de carácter residencial. Parágrafo Primero: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo,
  • 13. 13 será aplicable en iguales términos a las importaciones de bienes muebles, cuando el importador, al momento de registrar la correspondiente declaración de aduanas, no acredite su condición de contribuyente ordinario de este impuesto. Este régimen no será aplicable en los casos de importadores no habituales de bienes muebles, así como de importadores habituales que realicen exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas. Parágrafo Segundo: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, previsto en este artículo, no será aplicable cuando el importador o adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, según sea el caso, acredite su condición de sujeto inscrito en un régimen simplificado de tributación para pequeños contribuyentes. La No Sujeción al Impuesto al Valor Agregado La no sujeción, es el hecho de aclarar o completar la definición del hecho imponible a través de una determinación negativa, que explica o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito. Con la no sujeción no llega a nacer la obligación tributaria, hechos que no están sujetos, en este sentido, no estarán sujetos al Impuesto al Valor Agregado: 1) Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera. 2) Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado (2014).
  • 14. 14 3) Los préstamos en dinero. 4) Las operaciones y servicios en general realizados por los bancos, institutos de créditos, entre otros, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito. 5) Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguro, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia. 6) Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), es decir los salarios. 7) Las actividades y operaciones realizadas por entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2014), con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para fines tributarios. Determinación de la Cuota Tributaria El Débito y el Crédito Fiscal El “Débito Fiscal” es la obligación que le surge al contribuyente, luego de aplicar la alícuota a las operaciones gravadas por el impuesto realizadas dentro del periodo de imposición; por su parte, el “Crédito Fiscal”, es el monto del impuesto incluido en la factura de compra del bien o servicio adquirido. Se debe tomar en cuenta que no todo lo que se compra da derecho a computar un crédito fiscal, siempre y cuando ese bien o servicio se correspondan a costos; gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente.
  • 15. 15 A diferencia del crédito fiscal establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2014), el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, fue creado como un mecanismo técnico, necesario para la determinación, es por eso que este crédito fiscal no constituye un derecho legal en contra de la Administración Tributaria Nacional, conforme al Artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado (2014), en consecuencia, el Impuesto al Valor Agregado, debe ser determinado por periodos de imposición de un mes calendario. De esta manera, los créditos fiscales obtenidos legalmente por un contribuyente se le deducirán los débitos fiscales a que tenga derecho el mismo y el resultado será la cuota de impuesto a pagar correspondiente a ese periodo de imposición (Articulo 32. Ejusdem), de manera que si surge un saldo a favor de la Administración Tributaria Nacional, el contribuyente tendrá una obligación ante el mismo y si el saldo es a favor del contribuyente, el mismo podrá trasladar ese saldo a su favor al siguiente periodo de imposición. Partiendo de lo anterior, se comenzarán a registrar los débitos y créditos originados por las operaciones propias del objeto de la empresa en el momento en el cual se produce el hecho imponible, tal y como lo establece la Ley y el Reglamento de la Ley; y se recurrirá al uso de la costumbre para el registro correspondiente, o bien al criterio independiente; siempre y cuando éste tenga sustento en base sólida, de confiabilidad y que además no transgreda los principios de contabilidad de aceptación general. Al generarse el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado, nace la obligación tributaria o impuesto a pagar, por lo tanto esta representa una obligación del sujeto pasivo o contribuyente para con el Estado, clasificándose esta dentro de los pasivos a corto plazo, debido a que este impuesto debe ser cancelado “… dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición...”. Entonces se puede ubicar dentro del catálogo de cuentas en el rubro de pasivos a corto plazo, en la sección de “impuestos por pagar”, una cuenta principal denominada “impuesto al valor agregado por pagar”, la cual a su vez estará formada
  • 16. 16 por dos subcuentas auxiliares que se denominaran créditos fiscales y débitos fiscales, que permitirán realizar el mecanismo de compensación para establecer la cuota tributaria. La compra de bienes o servicios gravados afecta además de la cuenta de compra, la cuenta del crédito fiscal, y como consecuencia de la venta de bienes o servicios gravados afecta la cuenta de venta y la cuenta del débito fiscal. Beneficios o Incentivos Fiscales A fin de lograr el desarrollo económico integral del país, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establecen una serie de incentivos fiscales. Tomando en cuenta esta situación el legislador estableció en los Artículos 17 al 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto al Valor Agregado (2014), las exenciones, entendidas como aquellas dispensas dispensa totales o parciales del pago de la obligación tributaria, otorgada por la Ley. Es el supuesto que, a pesar de suponer la realización del hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal, por tanto, la exención implica, la realización por el sujeto pasivo de un hecho imponible sujeto al impuesto y la aplicación del correspondiente tipo de gravamen, lo que en condiciones normales generaría el nacimiento de la obligación tributaria, pero sobre el que legalmente se ha establecido una exención, total o parcial, liberatoria para el deudor tributario. En este sentido, están exentos al pago de este tributo: Artículo 17.- Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley: 1) Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el Artículo 18 de esta Ley. 2) Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad. 3) Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
  • 17. 17 4) Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela. 5) Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje. 6) Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras. 7) Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios. 8) Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales e insumos para la elaboración de las mismas por él órgano competente del Poder Público Nacional. 9) Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición. 10) Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestación de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón; y en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación. Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente. Artículo 18.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
  • 18. 18 1) Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación: a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario. b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina. c) Arroz. d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas. e) Pan y pastas alimenticias. f) Huevos de gallinas. g) Sal. h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial. i) Café tostado, molido o en grano. j) Mortadela k) Atún enlatado en presentación natural. l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.). m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya. n) Queso blanco duro. o) Margarina y mantequilla. p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada. 2) Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos. 3) Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal. 4) Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado. 5) Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis. 6) Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.
  • 19. 19 7) Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial. Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo. Artículo 19.- Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios: 1) El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros. 2) Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior. 3) Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios. 4) Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta. 5) Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización. 6) Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T). 7) El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes. 8) El suministro de electricidad de uso residencial. 9) El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos. 10) El suministro de agua residencial. 11) El aseo urbano residencial. 12) El suministro de gas residencial, directo o por bombonas. 13) El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos. 14) Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.
  • 20. 20 REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS Alfonzo, I (1995). Técnicas de Investigación Bibliográfica. Caracas, Venezuela. Contexto Editores. Aray, L (1995). Sistema Tributario. Caracas, Venezuela. Publicaciones de la Universidad Nacional Abierta. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36860 (Extraordinaria) de fecha 30 de Diciembre de 1999. Decreto Número 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (2014). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.152 (Extraordinaria) de fecha 18 de Noviembre de 2014. Decreto Número 1.436 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.152 (Extraordinaria) de fecha 18 de Noviembre de 2014. Fariñas, G (1986). Temas de Finanzas Públicas, Derecho Tributario e Impuesto sobre la Renta (Ley 1978). Caracas, Venezuela. Editorial Hijos de Ramiro Paz, S.R.L. Jarach, D (1971). El Hecho Imponible. Buenos Aires, Argentina. Editorial Abeledo Perrot. Laya, J (1989). Lecciones de Finanzas Públicas y Derecho Fiscal. Caracas, Venezuela. Paredes Editores (Tomos I y II). Moya, E. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas, Venezuela. Editorial Mobilibros (Octava Edición). Valdés, R (1996). Curso de Derecho Tributario. Bogotá, Colombia. Editorial Temis S.A Vera, M y Finol L (2009). Módulo de Estudio para la Asignatura Fundamentos de Economía y Finanzas Públicas. Maracaibo, Venezuela. Universidad del Zulia. Villegas, H (1992). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires, Argentina. Editorial Depalma.