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INAPLICABLE LEY Nº 569/75 VS EMPLEO EN PARAGUAY

                                                              ** Elver Ruiz Díaz **

Sumario: I. Introducción – II. Razones legales y constitucionales de su
inaplicabilidad – III. ¿El tribunal militar es competente para efectivizar multas a las
empresas? – IV. ¿En la actualidad es requisito para acceder al empleo público o
privado? – V. Quienes conforman la Autoridad Administrativa del Trabajo en
Paraguay. – VI. ¿Ante qué autoridad judicial se recurre para efectivizar la multa
aplicada por la autoridad administrativa del Trabajo? – VII. Doctrinas de
interpretación de leyes.

I. El empleador se vio quebrantado en estos días por el comunicado de las FF.AA que
alegando disposiciones legales y constitucionales y fiel a la manera bruta arremetieron
en el afán – siempre - de alinear como velas a la sociedad civil y al sector productivo, en
un momento social y políticamente sensible para la economía nacional, valiéndose de
una normativa cuya virtualidad surtía efecto en un tiempo pasado bajo el marco
constitucional también preterido; sin embargo este análisis es el complemento de la
posición jurídica emitida por radio cardinal 730 AM, publicada por el diario digital
Ultima hora y paraguay.com, en el deseo dejar sentado con claramente la
incompatibilidad de la Ley 569/75 con el contexto social que vive nuestro pais en el
siglo XXI dada la pretendida confusión creada ante la interferencia de
una legislación inaplicable.

II. A priori la aplicabilidad del mentado instrumento encuentra obstáculo en su
mismo contenido como en su forma de ejercicio del control a los empleadores,
que según el Art. 57 traería ínsitamente facultad para allanamiento de los
establecimientos de trabajo; lo cual es incompatible en un Estado de Derecho ya
que las empresas o lugares de trabajos son recintos privados para lo cual se
requiere de orden judicial del fuero laboral.

2.1. El instrumento normativo contiene defectos de forma y de fondo que torna
inviable su aplicación a estos tiempos entre los cuales resaltan: a) la Ley 569/75
no señala qué Juez debe disponer y autorizar el allanamiento de los lugares de
trabajos, b) No existe mecanismo legal regulado que ampare a los empleadores
afectados para realizar su descargos, defensas o dar explicaciones c) No existe en
la Ley plazos sumariales sea para declarar o contestar del qué nada menos se
originará multas a empleadores presuntamente infractores, d) La Ley no
determina ante qué autoridad judicial debe recurrir la FF.AA para la efectivización
de la multa aplicada, e) La citada normativa no determina a qué procedimiento
sumario se refiere el Art. 58, no señala plazo para descargos, no da oportunidad
para el ejercicio de la defensa. f) Únicamente para maquillar aparente regularidad
concede el recurso de apelación ante el Tribunal de Cuentas en un plazo de 5 días.

2.2. Las razones de orden constitucional es concluyente para la inaplicabilidad,
por cuanto que la misma actividad interpretativa conlleva tanto la legal como la
constitucional, cuadra expresar que la Ley 569/75 a la fecha es inviable - como Ley
ordinaria - pues colisiona con otras de jerarquía Constitucional superior y
posterior - a la ordinaria – específicamente el Art. 57 de la Ley 569 que otorga
facultad a cualquier ciudadano a denunciar la violación de la ley militar y poner a
disposición de la autoridad al infractor; es una norma cazabrujas contrario al Art. 9
de la C.N que determina Protección de la persona en su libertad y seguridad, así
como la no privación de la libertad física en el Art.12 de la CN. Sobra expresar que
la Ley reflotada es contrario al Art. 16, 13, 15, 45, 86, 90, 99, 109 de la Constitución
Paraguaya de 1992, lo que obliga a reordenar la Ley militar en consonancia a la
Norma programática si desean adecuarse a los tiempos los milicianos.

III. Me cuestionaba en caso de aplicación de sanciones pecuniarias a las empresas o
ciudadanos infractores, la facultad del Tribunal militar, y como respuesta surge su
total incompetencia para aplicar compulsivamente efectivización de multas por
faltas militares a los empleadores y trabajadores regulados por Ley Laboral por
 encuadrarse al ámbito del Derecho Privado. Esta inferencia cobra sentido porque
no autoriza a la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización ni al
Tribunal Militar ese proceder y menos remitir notas de requerimientos a los
empleadores como lo hicieron las FF.AA de forma enteramente improcedente y
errada sin recurrir a la Sub-secretaria de Trabajo.

IV. La aptitud, capacidad y la idoneidad es la condición indispensable para el
empleo público o privado, pero nunca, el cumplimiento del Servicio Militar
obligatorio ya que es una norma del año 75, cuya virtualidad se perdió de aquel
tiempo a esta parte. En el Código del Trabajo vigente desde 1993 no aparece como
obligación impuesta al empleador exigir libreta militar o acreditar pago de tasa.
Avala esta tesis el libro V del Código del Trabajo que no califica como falta la
figura invocada por la Ley 569/75. Por ello sostenía con toda responsabilidad que
el empleador al recibir las notificaciones de las FF AA sobre el tema, debe romper
en mil pedazos y botarlo al basurero, porque no surtirá ningún efecto jurídico este
antojo de una cúpula militar ávido de participar del beneficio pecuniario que
hubiera arrojado de prosperar su aventura.

4.1. El Art. 47 de la Ley Nº 569/75 ha quedado inaplicable por cuanto que el Código
del Trabajo en Paraguay se halla vigente desde el año 1993 y en la misma excluye
como una obligación para el empleador exigir el cumplimiento del servicio militar;
puntualiza esa duda el inc. Q del Art. 62 al establecer: las demás obligaciones que
le imponga las leyes o reglamentos de trabajo. No señala las demás leyes. Por
tanto no constituye una obligación para los empleadores de la República del
Paraguay el acatamiento de la Ley castrense al no estar regulado expresamente en
la normativa laboral.

4.2. En la forma redactada el Art. 47 militar aplica crea sanciones pecuniarias
draconianas al empleador por cada uno de los empleados por 12 meses (multas =
3 jornales x tantos infractores x 12 meses) sin perjuicio del cumplimiento del
servicio militar. Esto implica que privara al trabajador de su empleo para obligarlo
a cumplir el servicio militar, lo cual es incompatible con la norma posterior
laboral establecido en el Art. 14 del CT: “No se podrá impedir a nadie la
ejecución de su trabajo licito”. En verdad de haber prosperado esta aventura
militar el Juez del Trabajo con un amparo podría suspender esa interferencia
grosera en la que incursionó el Comandante de las FFAA y la Ministra de Defensa.
4.3. De igual manera para el trabajador del sector publico se halla eximido de la
impertinente normativa en razón de haber sido concretamente modificada por el
Art. 47 de la C.N numeral 3 “la igualdad para el acceso a las funciones públicas
no electivas, sin más requisitos que la idoneidad”. La norma constitucional es
programática y operativa al mismo tiempo lo cual constituye una derogación tacita
del Art. 47 de la Ley Nº 569/75 por no citarlo expresamente.

V. En Paraguay según el Art. 99 de la C.N y el Código Laboral reconoce como
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO al Ministerio de Justicia y Trabajo, o
sus dependencias con competencia delegada (Art. 407) a cuya autoridad facultad
fiscalizar, inspeccionar y vigilar ejerciendo de Policía Laboral (Art. 408/409). Lo
cual expresa que la autoridad de aplicación de sanciones pecuniarias la conforman:
la Sub-secretaría del Trabajo. En ámbito previsional ante faltas previsionales lo
aplica el Instituto de Previsión Social como entidad fiscalizadora y controlante.
Aun cuando el estamento militar haya requerido cooperación a la AAT, no existe
norma legal ni administrativa que obligue a éste a actuar en consecuencia.

VI. Aclarar que las multas o sanciones aplicadas por la AAT el afectado tiene
recursos establecidos en el Art. 35 del CPT y el 398 del CT para impugnar ante el
tribunal del Trabajo. El fallo definitivo de las multa aplicada en caso de su
confirmatoria, estas entidades citadas no están facultadas para efectivizar
compulsivamente las sanciones pecuniarias aplicadas a los infractores, sino que
deben accionar y ejecutar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral
fundado en que nadie puede ser juez y parte al mismo tiempo y nadie puede hacer
justicia por sí misma como tiene la virtud de la desaprobada Ley castrense. En la
Ley reflotada las FFAA actúa como juez y parte tanto en el allanamiento, aplicación
y efectivización de multas.

VII. El jurista paraguayo Juan Carlos Mendonça en su último trabajo titulado “La
interpretación literal en el Derecho” ofrece al lector lecciones extraordinarias para
no caer en el error tan grave y elemental como lo ha hecho el estamento militar, la
Ministra de defensa y su cuerpo de "elite" asesores jurídicos a quienes recomiendo
leer el trabajo antes de pisotear por vía de la interpretación peregrina los
derechos de los empleadores, trabajadores y estudiantes de nuestro país, para ello
trascribo las citas del prestigioso autor a continuación: ** “Toda interpretación
debe atenerse al principio según el cual el funcionario público, cuando obra en su
calidad de tal, puede ejecutar los actos que están expresamente contemplados dentro
de su competencia”.

** “Por vía de interpretación no se puede admitir que un instrumento normativo
reglamentario sirva como medio para limitar libertades, derechos o garantías
establecidos por un instrumento normativo superior.”

** “En caso de antinomia entre una norma superior y una norma inferior, la
interpretación está constreñida a favorecer la aplicación de la norma superior”.

** “En caso de antinomia entre dos del mismo rango, la interpretación está
constreñida a favorecer la aplicación de la norma posterior”.
** “Cuando la Ley establece prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, la
interpretación debe ser siempre estricta”.

** “Si una norma constitucional establece atribuciones, facultades o prohibiciones,
sin agregar que la Ley puede crear otras, entonces las únicas válidas son las
establecidas por la norma constitucional”.

** “Toda interpretación debe tener presente que ninguna autoridad puede exceder
los límites de su competencia, pues lo que no le está expresamente permitido le está
prohibido”. Todas las citas mencionadas más arriba corresponden al trabajo del
Constitucionalista Prof. Dr. Juan Carlos Mendonça titulado “La interpretación
literal en el Derecho”, Editora Intercontinental, Año 2012 útil para ilustrados y no
tantos.

Finalmente reiterar que ante esta idea improvisada y quijotesca, ejecutada por los
militares el Juez del Trabajo tiene toda facultad para impedir el asedio castrense
en recintos privados de los establecimientos de trabajos conforme al Art. 14 del
CT: “No se podrá impedir a nadie la ejecución de su trabajo lícito. Sólo podrá
hacerlo la autoridad competente, mediante resolución fundada, para tutelar
los intereses generales de la Nación o derechos de terceros, preestablecidos
por la Ley”. La actuación refleja una pifiada de la ministra de cartera pues hubo
amenaza y coacción a los empleadores y trabajadores, pulmón de la economía
Paraguaya, lo cual en una sociedad más civilizada hubiera arrojado botar a la
Ministra María Liz García de Arnold y toda la cúpula militar por realizar en forma
inconsulta y con desconocimiento de la Ley.

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Inaplicable ley nº 569

  • 1. INAPLICABLE LEY Nº 569/75 VS EMPLEO EN PARAGUAY ** Elver Ruiz Díaz ** Sumario: I. Introducción – II. Razones legales y constitucionales de su inaplicabilidad – III. ¿El tribunal militar es competente para efectivizar multas a las empresas? – IV. ¿En la actualidad es requisito para acceder al empleo público o privado? – V. Quienes conforman la Autoridad Administrativa del Trabajo en Paraguay. – VI. ¿Ante qué autoridad judicial se recurre para efectivizar la multa aplicada por la autoridad administrativa del Trabajo? – VII. Doctrinas de interpretación de leyes. I. El empleador se vio quebrantado en estos días por el comunicado de las FF.AA que alegando disposiciones legales y constitucionales y fiel a la manera bruta arremetieron en el afán – siempre - de alinear como velas a la sociedad civil y al sector productivo, en un momento social y políticamente sensible para la economía nacional, valiéndose de una normativa cuya virtualidad surtía efecto en un tiempo pasado bajo el marco constitucional también preterido; sin embargo este análisis es el complemento de la posición jurídica emitida por radio cardinal 730 AM, publicada por el diario digital Ultima hora y paraguay.com, en el deseo dejar sentado con claramente la incompatibilidad de la Ley 569/75 con el contexto social que vive nuestro pais en el siglo XXI dada la pretendida confusión creada ante la interferencia de una legislación inaplicable. II. A priori la aplicabilidad del mentado instrumento encuentra obstáculo en su mismo contenido como en su forma de ejercicio del control a los empleadores, que según el Art. 57 traería ínsitamente facultad para allanamiento de los establecimientos de trabajo; lo cual es incompatible en un Estado de Derecho ya que las empresas o lugares de trabajos son recintos privados para lo cual se requiere de orden judicial del fuero laboral. 2.1. El instrumento normativo contiene defectos de forma y de fondo que torna inviable su aplicación a estos tiempos entre los cuales resaltan: a) la Ley 569/75 no señala qué Juez debe disponer y autorizar el allanamiento de los lugares de trabajos, b) No existe mecanismo legal regulado que ampare a los empleadores afectados para realizar su descargos, defensas o dar explicaciones c) No existe en la Ley plazos sumariales sea para declarar o contestar del qué nada menos se originará multas a empleadores presuntamente infractores, d) La Ley no determina ante qué autoridad judicial debe recurrir la FF.AA para la efectivización de la multa aplicada, e) La citada normativa no determina a qué procedimiento sumario se refiere el Art. 58, no señala plazo para descargos, no da oportunidad para el ejercicio de la defensa. f) Únicamente para maquillar aparente regularidad concede el recurso de apelación ante el Tribunal de Cuentas en un plazo de 5 días. 2.2. Las razones de orden constitucional es concluyente para la inaplicabilidad, por cuanto que la misma actividad interpretativa conlleva tanto la legal como la constitucional, cuadra expresar que la Ley 569/75 a la fecha es inviable - como Ley ordinaria - pues colisiona con otras de jerarquía Constitucional superior y posterior - a la ordinaria – específicamente el Art. 57 de la Ley 569 que otorga facultad a cualquier ciudadano a denunciar la violación de la ley militar y poner a
  • 2. disposición de la autoridad al infractor; es una norma cazabrujas contrario al Art. 9 de la C.N que determina Protección de la persona en su libertad y seguridad, así como la no privación de la libertad física en el Art.12 de la CN. Sobra expresar que la Ley reflotada es contrario al Art. 16, 13, 15, 45, 86, 90, 99, 109 de la Constitución Paraguaya de 1992, lo que obliga a reordenar la Ley militar en consonancia a la Norma programática si desean adecuarse a los tiempos los milicianos. III. Me cuestionaba en caso de aplicación de sanciones pecuniarias a las empresas o ciudadanos infractores, la facultad del Tribunal militar, y como respuesta surge su total incompetencia para aplicar compulsivamente efectivización de multas por faltas militares a los empleadores y trabajadores regulados por Ley Laboral por encuadrarse al ámbito del Derecho Privado. Esta inferencia cobra sentido porque no autoriza a la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización ni al Tribunal Militar ese proceder y menos remitir notas de requerimientos a los empleadores como lo hicieron las FF.AA de forma enteramente improcedente y errada sin recurrir a la Sub-secretaria de Trabajo. IV. La aptitud, capacidad y la idoneidad es la condición indispensable para el empleo público o privado, pero nunca, el cumplimiento del Servicio Militar obligatorio ya que es una norma del año 75, cuya virtualidad se perdió de aquel tiempo a esta parte. En el Código del Trabajo vigente desde 1993 no aparece como obligación impuesta al empleador exigir libreta militar o acreditar pago de tasa. Avala esta tesis el libro V del Código del Trabajo que no califica como falta la figura invocada por la Ley 569/75. Por ello sostenía con toda responsabilidad que el empleador al recibir las notificaciones de las FF AA sobre el tema, debe romper en mil pedazos y botarlo al basurero, porque no surtirá ningún efecto jurídico este antojo de una cúpula militar ávido de participar del beneficio pecuniario que hubiera arrojado de prosperar su aventura. 4.1. El Art. 47 de la Ley Nº 569/75 ha quedado inaplicable por cuanto que el Código del Trabajo en Paraguay se halla vigente desde el año 1993 y en la misma excluye como una obligación para el empleador exigir el cumplimiento del servicio militar; puntualiza esa duda el inc. Q del Art. 62 al establecer: las demás obligaciones que le imponga las leyes o reglamentos de trabajo. No señala las demás leyes. Por tanto no constituye una obligación para los empleadores de la República del Paraguay el acatamiento de la Ley castrense al no estar regulado expresamente en la normativa laboral. 4.2. En la forma redactada el Art. 47 militar aplica crea sanciones pecuniarias draconianas al empleador por cada uno de los empleados por 12 meses (multas = 3 jornales x tantos infractores x 12 meses) sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar. Esto implica que privara al trabajador de su empleo para obligarlo a cumplir el servicio militar, lo cual es incompatible con la norma posterior laboral establecido en el Art. 14 del CT: “No se podrá impedir a nadie la ejecución de su trabajo licito”. En verdad de haber prosperado esta aventura militar el Juez del Trabajo con un amparo podría suspender esa interferencia grosera en la que incursionó el Comandante de las FFAA y la Ministra de Defensa.
  • 3. 4.3. De igual manera para el trabajador del sector publico se halla eximido de la impertinente normativa en razón de haber sido concretamente modificada por el Art. 47 de la C.N numeral 3 “la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad”. La norma constitucional es programática y operativa al mismo tiempo lo cual constituye una derogación tacita del Art. 47 de la Ley Nº 569/75 por no citarlo expresamente. V. En Paraguay según el Art. 99 de la C.N y el Código Laboral reconoce como AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO al Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus dependencias con competencia delegada (Art. 407) a cuya autoridad facultad fiscalizar, inspeccionar y vigilar ejerciendo de Policía Laboral (Art. 408/409). Lo cual expresa que la autoridad de aplicación de sanciones pecuniarias la conforman: la Sub-secretaría del Trabajo. En ámbito previsional ante faltas previsionales lo aplica el Instituto de Previsión Social como entidad fiscalizadora y controlante. Aun cuando el estamento militar haya requerido cooperación a la AAT, no existe norma legal ni administrativa que obligue a éste a actuar en consecuencia. VI. Aclarar que las multas o sanciones aplicadas por la AAT el afectado tiene recursos establecidos en el Art. 35 del CPT y el 398 del CT para impugnar ante el tribunal del Trabajo. El fallo definitivo de las multa aplicada en caso de su confirmatoria, estas entidades citadas no están facultadas para efectivizar compulsivamente las sanciones pecuniarias aplicadas a los infractores, sino que deben accionar y ejecutar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral fundado en que nadie puede ser juez y parte al mismo tiempo y nadie puede hacer justicia por sí misma como tiene la virtud de la desaprobada Ley castrense. En la Ley reflotada las FFAA actúa como juez y parte tanto en el allanamiento, aplicación y efectivización de multas. VII. El jurista paraguayo Juan Carlos Mendonça en su último trabajo titulado “La interpretación literal en el Derecho” ofrece al lector lecciones extraordinarias para no caer en el error tan grave y elemental como lo ha hecho el estamento militar, la Ministra de defensa y su cuerpo de "elite" asesores jurídicos a quienes recomiendo leer el trabajo antes de pisotear por vía de la interpretación peregrina los derechos de los empleadores, trabajadores y estudiantes de nuestro país, para ello trascribo las citas del prestigioso autor a continuación: ** “Toda interpretación debe atenerse al principio según el cual el funcionario público, cuando obra en su calidad de tal, puede ejecutar los actos que están expresamente contemplados dentro de su competencia”. ** “Por vía de interpretación no se puede admitir que un instrumento normativo reglamentario sirva como medio para limitar libertades, derechos o garantías establecidos por un instrumento normativo superior.” ** “En caso de antinomia entre una norma superior y una norma inferior, la interpretación está constreñida a favorecer la aplicación de la norma superior”. ** “En caso de antinomia entre dos del mismo rango, la interpretación está constreñida a favorecer la aplicación de la norma posterior”.
  • 4. ** “Cuando la Ley establece prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, la interpretación debe ser siempre estricta”. ** “Si una norma constitucional establece atribuciones, facultades o prohibiciones, sin agregar que la Ley puede crear otras, entonces las únicas válidas son las establecidas por la norma constitucional”. ** “Toda interpretación debe tener presente que ninguna autoridad puede exceder los límites de su competencia, pues lo que no le está expresamente permitido le está prohibido”. Todas las citas mencionadas más arriba corresponden al trabajo del Constitucionalista Prof. Dr. Juan Carlos Mendonça titulado “La interpretación literal en el Derecho”, Editora Intercontinental, Año 2012 útil para ilustrados y no tantos. Finalmente reiterar que ante esta idea improvisada y quijotesca, ejecutada por los militares el Juez del Trabajo tiene toda facultad para impedir el asedio castrense en recintos privados de los establecimientos de trabajos conforme al Art. 14 del CT: “No se podrá impedir a nadie la ejecución de su trabajo lícito. Sólo podrá hacerlo la autoridad competente, mediante resolución fundada, para tutelar los intereses generales de la Nación o derechos de terceros, preestablecidos por la Ley”. La actuación refleja una pifiada de la ministra de cartera pues hubo amenaza y coacción a los empleadores y trabajadores, pulmón de la economía Paraguaya, lo cual en una sociedad más civilizada hubiera arrojado botar a la Ministra María Liz García de Arnold y toda la cúpula militar por realizar en forma inconsulta y con desconocimiento de la Ley.