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Facultad de derecho y humanidades
Escuela Académica Profesional de Derecho
“Indivisión, Partición de la herencia, Cargas y Deudas de la Herencia”.
Experiencia Curricular:
Derecho Civil VIII (Sucesiones)
Autoras:
DURÁN TREJO, Karina.
HENOSTROZA HIDALGO, Valeria.
OBREGÓN ROJA, Sandra.
RAMIREZ TREJO, Medalyd.
Asesor:
Mg. Cesar Antonio Dextre Padilla
Huaraz-Perú
2021
Introducción
La presente monografía titulada “Indivisión, partición de la herencia, cargas y deudas de la
herencia” está realizada para la signatura de Derecho Civil (sucesiones), bajo las normativas
y prerrogativas estipuladas por la Universidad Cesar Vallejo.
En este presente trabajo buscaremos analizar los aspectos más relevantes sobre el sobre la
Indivisión, partición de la herencia, cargas y deudas de la herencia , en ese sentido la sucesión
está compuesta por bienes, derechos y obligaciones, estas obligaciones están compuestas por
cargas y deudas insolutas del causante que corresponde asumir a los herederos, ya que ellos
son los nuevos titulares, pero en este caso los herederos deben de responder según a los bienes
que alcancen así menciona Fernández, V, en su libro titulado Derecho de Sucesiones..
Respecto a los capítulos a desarrollar, en el primer capítulo se analizaran los antecedentes,
las teorías del enriquecimiento sin causa, la teoría unitaria, la teoría de la antijuricidad o
ilicitud, la teoría de la diferenciación, el enriquecimiento sin causa, la naturaleza jurídica, así
mismo nos realizamos una serie de preguntas tales como: ¿Es principio general del derecho?,
¿Es fuente de obligaciones?, por otro lado estudiaremos el enriquecimiento sin causa y
contratos, el enriquecimiento sin causa y derecho de daños, el enriquecimiento sin causa y
los cuasicontratos, el pago indebido, la gestión de negocios ajenos, la toma de postura: fuente
autónoma de obligaciones, la doble configuración de la naturaleza jurídica, los elementos,
los tipos de enriquecimiento las clases empobrecimiento, la causalidad o correlación, la falta
de causa lícita o legítima y Carencia de otra acción; posteriormente en el segundo capítulo
se dispondrá a observar los enriquecimientos ilícitos en el ámbito administrativo, tales como
la configuración del enriquecimiento sin causa en el derecho administrativo, el principio
general en el derecho administrativo, la complementariedad con otros principios generales
del derecho, la autonomía del principio general en el derecho administrativo y las fuente de
obligaciones del derecho administrativo, finalmente en el tercer capítulo analizaremos el
enriquecimiento sin causa en los contratos públicos.
En conclusión, el fin de este trabajo es informar de manera amplia los aspectos más relevantes
de la indivisión y partición de la herencia, cargas y deudas de la herencia, ya que es
sumamente importante poseer nociones básicas ya que así los herederos tendrán idea sobre
la herencia que la eh de tocar.
Índice
CAPÍTULO I: GENERALIDADES:..................................................................................5
1.1. Sucesión:.........................................................................................................................5
1.2. Derecho Sucesorio y Sujetos de la Sucesión:...............................................................6
1.3. Clases de Sucesiones:.....................................................................................................7
1.4. La capacidad para Suceder:.........................................................................................8
1.5. Capacidad para Heredar:.............................................................................................8
CAPÍTULO II: ESTADO DE INDIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA MASA
HEREDITARIA. ..................................................................................................................9
2.1. Las difíciles relaciones entre el Derecho Sucesorio y el Derecho de Obligaciones en
torno a la divisibilidad, indivisibilidad, mancomunidad y solidaridad:..........................9
2.1.1. Principios aplicables antes de la muerte: ..................................................................9
2.1.2. Principios aplicables en caso de muerte del deudor o de uno de los codeudores:....9
2.1.2.2. Supuesto en el cual el deudor o un codeudor muere y deja más de un heredero:
.......................................................................................................................................10
2.2. Partición Hereditaria:.................................................................................................12
2.2.1. Concepto: Naturaleza Jurídica:...............................................................................12
2.2.2. Naturaleza Jurídica: ................................................................................................13
2.2.3. Formalidad de la Partición:.....................................................................................14
2.2.4. Tipos de Procedimiento de Partición:.....................................................................14
2.2.4.1. División Convencional:....................................................................................14
2.2.4.2. División Arbitral: .............................................................................................15
2.2.4.3. División Judicial: .............................................................................................15
2.2.5. Tipos de partición: ..................................................................................................15
2.2.6. Causales de Partición Judicial: ...............................................................................16
2.2.7. Reducción a prorrateo del exceso en la partición: ..................................................16
2.2.8. Nulidad de partición por preterición:.....................................................................16
2.3. Carga de la Masa Hereditaria:...................................................................................17
2.3.1. Deudas de la Masa Hereditaria:..............................................................................18
2.4. Deudas de la Masa Hereditaria:.................................................................................21
2.4.1. Deuda que Gravita sobre la Masa Hereditaria:.......................................................21
2.4.2. Etapas por las que atraviesa la herencia:.................................................................22
2.4.3. Responsabilidad en la primera etapa (antes de la partición):..................................22
2.4.3.1. Que los herederos se hubiesen distribuido de hecho o hubiesen consumido
todo o parte de los activos:............................................................................................22
2.4.3.2. Que haya herederos que responden ultra vires porque no limitaron su
responsabilidad:.............................................................................................................23
2.4.4. Responsabilidad en la segunda etapa (después de la partición):.............................23
Capítulo I: Generalidades:
1.1. Sucesión:
Según el art. 660° del código civil, (1984). Establece que: Desde el momento de la muerte
de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten
a sus sucesores.
Este artículo nos da a entender que en la tramitación judicial o notarial de sucesión intestada
y la consecuente declaración de herederos, no importa un acto constituido de derecho, si no
se trata de la declaración de un derecho pre existente. Así mismo la condición de heredero
no se adquiere con el acta notarial o la sentencia judicial de sucesión intestada, tal condición
se adquiere ipso iure en el momento mismo en que se produce el fallecimiento del causante.
La apertura de la sucesión está determinada por el fallecimiento del causante, pues a tenor de
lo prescrito en el art. 61, la muerte pone fin a la persona y la transmisión hereditaria se
produce desde el momento de la muerte.
Según Pérez. (2010), nos dice: Sucesión proviene del latín successio, que es la acción y efecto
de suceder (proceder, provenir, entrar en lugar de alguien). La sucesión, por lo tanto, es la
continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.
Teniendo en cuenta el concepto anterior, consideramos que efectivamente, un concepto
general de sucesión vendría a ser la prosecución o continuación de alguien o algo en lugar de
otra persona o cosa.
También Espinoza, (2018) nos manifiesta de que la sucesión viene a ser un hecho jurídico,
pues además de ser relevante para el derecho genera consecuencias jurídicas. “Hecho jurídico
por el cual los derechos y las obligaciones pasan de unas personas a otras.
consideramos entonces según este autor que sucesión implicaría que una o varias personas
van a reemplazar a otra y como consecuencia de ello no solo los derechos y obligaciones,
sino también los deberes, de la persona reemplazada van a pasar a su o sus reemplazantes.
En el ámbito del derecho el concepto de sucesión se torna más preciso y a la vez más
complejo. “Sucesión. Modo como se defiere y transmite el patrimonio” (Quisbert, 2019).
Teniendo en cuenta este concepto, consideramos que hablar de sucesión ya no solo
implicaría reemplazar a alguien o algo, sino que además ya implicaría hablar de la trasmisión
de un patrimonio, que en nuestra opinión podría ser una trasmisión de manera parcial o total,
de los bienes de una persona que muere hacia otra u otras personas.
En este punto se torna necesario indicar que la precisión y complejidad, que hemos
mencionamos anteriormente, va en relación a la inclusión de algunos términos con contenido
jurídico y de mucha relevancia, tal es el caso del patrimonio, además debemos considerar la
muerte de una persona, el causante; y aquellas personas a las que se les va a transmitir dicho
patrimonio, los herederos. Se refiere a toda transmisión patrimonial, tanto Inter vivos como
mortis causa.
1.2. Derecho Sucesorio y Sujetos de la Sucesión:
Según Fernández, (2014), “El derecho de sucesiones es el conjunto de principios y normas
legales que regulan la trasmisión del patrimonio de una persona por causa de muerte real o
presunta del causante a sus causahabientes” (p. 46).
el derecho sucesorio es aquel conjunto de principios y normas de carácter jurídico, mediante
los cuales se llevan a cabo la trasmisión del patrimonio de alguien que deja de existir a sus
herederos. De lo mencionado anteriormente, consideramos que aquellos elementos que
forman parte de la sucesión, de manera general son: El causante, los sucesores y el
patrimonio.
 El causante: Es el actor de la sucesión, quien la causa, quien la origina. Se le
denomina también de cujus, por la frase latina de cujus successione, que significa”
aquel de cuya sucesión se trata”. También se le llama heredado o sucedido.
 Los sucesores: Son los causahabientes, o sea, las personas llamadas a recibir la
herencia, que pueden ser herederos o legatarios. La herencia: Está constituida por el
patrimonio dejado por el causante, entendiéndose por tal el activo y pasivo del cual
es titular el de cujus al momento de su fallecimiento. Se le denomina también masa
hereditaria. Es el objeto de la transmisión. (Esteban, 2015, p. 18).
Entendemos entonces que cuando se hace referencia al causante, que este vendría a ser quien
con su muerte da paso a la apertura de la sucesión, además de ser el titular del patrimonio,
también vendría a ser un elemento personal. De igual modo cuando se refiere a los sucesores,
consideramos que son los que heredan el patrimonio y estos pueden ser herederos o
legatarios, son el otro elemento personal.
Finalmente está el patrimonio o la herencia, que en nuestra opinión está constituido por los
bienes, derechos u obligaciones que serán trasmitidos a los herederos; pues la sucesión tiene
como objeto al patrimonio, dejado por el causante entendiéndose como activo y pasivo el
cual es titular al momento de su fallecimiento, se denomina también masa hereditaria.
El parentesco y la sucesión intestada. ¿En qué se funda la sucesión intestada? La sucesión
intestada se funda en el parentesco como regla y éste es el vínculo o conexión familiar
existente entre dos o más seres humanos en virtud de la naturaleza, de la ley o de la religión.
El parentesco, fundamento del Derecho sucesorio, nace de la naturaleza cuando se funda en
la consanguinidad, a saber, cuando una persona desciende de otra, como ocurre con el hijo
respecto del padre, el nieto con relación al abuelo o cuando todos ellos reconocen un tronco
común, como acontece con los hermanos, los tíos y los sobrinos. Independientemente de la
relación consanguínea, el ordenamiento jurídico puede también crear conexiones de índole
familiar entre dos o seres humanos. Tal ocurre con la adopción o cognación civil, en cuya
virtud se tiene por padre e hijo a quienes realmente no los son; y, en tercer lugar, con la
afinidad, que vincula a uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos de otro.
Sin embargo, cuando no existen parientes en grado sucesible, con vocación hereditaria, la ley
no sigue haciendo más llamados y llama, finalmente, al Estado para que recoja la herencia,
es decir, los bienes, los derechos y pague las deudas del causante. Como se ha expresado, en
la presente investigación, la norma “llama” al Estado no porque sea el último en el orden de
prelación de los llamados a heredar; lo “llama” para que recoja el patrimonio del difunto y
cumpla con su misión, es decir, proporcionar el bien común en la sociedad, asimismo el
Estado, a través de las beneficencias, debe recoger la herencia para evitar que cualquier
ocupante tome la posesión y luego se convierta en propietario. De este modo el Derecho trata
de evitar que se quiebre el fundamento de la sucesión del Estado: fiscus post omnes.
1.3. Clases de Sucesiones:
Según Espinoza, C. (2014), nos dice que: Existen clases de sucesiones y son:
- Testamentaria o voluntaria: Por voluntad expresa del causante mediante el testamento
- Legal: Intestada o no testamentaria. Establecida por la ley, (puede ser por la autoridad
judicial o por el notario) cuando el causante no ha dejado expresa su voluntad
mediante un testamento o fue declarado nulo.
- Mixta: Cuando el testamento no contiene institución de herederos, o se ha declarado
la caducidad o la invalidez, o ha dispuesto sus bienes en legados (testada e intestada)
No forzosos o voluntarios. Son los parientes colaterales. Consanguíneos del causante hasta
el cuarto grado de la línea colateral, hermanos, tíos, sobrinos, primos, hermanos, tíos,
abuelos., sobrinos y nietos. Cuya sucesión testamentaria solo puede producirse por voluntad
del causante, excluyendo lo más próximo a los más remotos, que son aquellos que heredan a
falta de herederos forzosos.
Contractual: Por pactos celebrados en vida por el causante, prohibidas en nuestra legislación.
(art 678°) c.c. no hay aceptación, ni renuncia de herencia futura, art.1405°c.c. nulo todo
contrato sobre el derecho de suceder.
Diferencias o formas de suceder
 Por Derecho Propio: Se Sucede por derecho propio o por cabezas. Se refiere cuando
una persona sucede a otra de manera inmediata y directa, es decir hacerlo de nombre
propio directamente. ejemplo: Hijos que heredan a los padres, cónyuge sobreviviente,
padres que heredan de hijos.
 Por Representación: El llamado a recoger la herencia ha fallecido con anterioridad
al causante o a estado excluido de ella por indignidad o desheredación. El heredero
es reemplazado por sus hijos y descendientes. Es decir, hereda por estirpes.
1.4. La capacidad para Suceder:
La capacidad sucesoria tiene dos dimensiones activa y pasiva. La activa se encuentra referida
a la posibilidad de transferir el propio patrimonio por causa de muerte y la pasiva a la
posibilidad de suceder en el mismo.
1.5. Capacidad para Heredar:
El concepto de capacidad diferido al heredero ha perdido importancia, pues en el derecho
moderno, se admite sin discrepancia que no hay persona que no sea capaz de suceder. El
concepto de capacidad para heredar ha sido asimilado equivocadamente en muchos casos al
de otras figuras jurídicas como la de la indignidad, a la desheredación o al hecho de no tener
un mejor derecho hereditario en determinada sucesión. Sin embargo, ninguna de estas figuras
se asemeja siquiera al concepto de capacidad.
La capacidad para suceder es paralela a la capacidad de goce, la tienen todos los seres
humanos por el simple hecho de existir, en cambio, la capacidad para reclamar o defender
dicho status se encuentra dentro del concepto de capacidad de ejercicio. Conforme al artículo
2070 ambos tipos de capacidad se rigen por la ley del domicilio del heredero, sin embargo,
no basta ser capaz para heredar, sino que conforme a la ley que rige la sucesión se deberán
cumplir con otros requisitos. Es decir, la ley del último domicilio del causante determinará
si aquella persona capaz de suceder tiene vocación hereditaria y si no se encuentra incursa en
alguna causal que impida su sucesión. En este último caso, será la ley de la sucesión la que
regirá el cumplimiento de los requisitos para suceder.
Capítulo II: Estado de indivisión y partición de la masa hereditaria.
2.1. Las difíciles relaciones entre el Derecho Sucesorio y el Derecho de Obligaciones en
torno a la divisibilidad, indivisibilidad, mancomunidad y solidaridad:
Para hablar acerca de la relación que existe en el Derecho Sucesorio y el Derecho de
Obligaciones, es menester entender a qué hace referencia cada uno, en base a ello se entiende
por Derecho Sucesoria como aquel conjunto de normas jurídicas positivadas en el Código
Civil Peruano, el cual regulan la transmisión de derechos y obligaciones ya sean activos o
pasivos, esto se ejecuta siempre y cuando el que va a dejar la herencia fallece. Ahora bien,
con respecto al Derecho de obligaciones se entiende que es un vínculo que existe entre el
acreedor y el deudor, donde el primero tiene la potestad de exigir al segundo un determinado
bien o un comportamiento pactado.
2.1.1. Principios aplicables antes de la muerte:
En primer lugar, es importante definir qué es la muerte, y se entiende como el fin de la vida
humana donde a consecuencia de este hecho se extinguen los derechos y las obligaciones, y
los principios aplicaciones hacen referencia a que si no se daría la muerte de ninguno de los
sujetos que intervienen en una relación de obligación este acuerdo se basaría al título
constitutivo.
2.1.2. Principios aplicables en caso de muerte del deudor o de uno de los codeudores:
2.1.2.1. Supuesto en el cual el deudor o un codeudor muere y deja un único heredero:
En este primer supuesto hacemos referencia a la obligación, pero con pluralidad de sujetos,
es decir existen varios acreedores y muere intestado el único deudor o uno de los codeudores,
y en consecuencia se deja solo a un heredero universal, esto se configura desde la muerte del
mismo y antes de que este occiso sea declarado judicial y notarialmente heredero, nos
encontramos en el supuesto de una indivisa, ya que se encuentra conforme a lo establecido
en el título constitutivo la menciona obligación.
En base a lo mencionado los autores Osterling & Castillo (1999.P, 4) afirman en señalar que
no existiría ningún problema, dado que lo acreedores pueden continuar en la cobranza en la
sucesión, esto es de igual forma que hubiera podido cobrar el causante exigiendo el pago a
la única persona declarada heredera universal. En el mismo sentido se plasma cuando se trata
de un heredero universal que fue instituido mediante la vía testamentaria, en el mencionado
caso hablamos cuando el causante dejó un heredero.
2.1.2.2. Supuesto en el cual el deudor o un codeudor muere y deja más de un heredero:
2.1.2.2.1. Si la obligación es divisible y mancomunada:
 Si se trata de una sucesión intestada: En el presente caso nos encontramos en el
supuesto de que un deudor o en su defecto un codeudor, fallezca intestado y en el
supuesto que este deja dos o más herederos. Es menester indicar que bien sea desde
la muerte del causante o antes que se produzca la división o partición de la famosa
masa hereditaria, la sucesión responderá por el íntegro de lo debido ante los
acreedores.
Esto es traducido en las palabras de Osterling & Castillo (1999.P, 7) quienes
menciona que, mientras siga en proceso o continúe el estado de indivisión de la masa
hereditaria, resultará imposible que se aplique respecto de los herederos del deudor
fallecido cualquier precepto relativo a la manera cómo se transmiten a los herederos
las obligaciones de sujeto plural. No se podría decir que cada uno de los herederos
del deudor responde por el íntegro, pues el patrimonio de cada uno de ellos todavía
no se ha visto integrado por ninguna parte concreta de la masa hereditaria. Mientras
persista tal estado de indivisión, será la sucesión la que responda, tal como si el
causante todavía estuviese vivo.
 si se trata de una sucesión testamentaria: Cuando nos referimos sobre una
obligación divisible y mancomunada, esto es dentro de una sucesión testamentaria,
se hace hincapié sobre lo que menciona el artículo 686 del Código Civil, en donde se
observa que solo existe una restricción para realizar un testamento y es el caso de la
legítima y de la porción disponible previstos en el artículo 723 y 733 del CC peruano.
Asimismo, señala Osterling & Castillo (1999.P,10) que cuando se determina que el
deudor o codeudor que otorgue testamento podría disponer que la división del pago
de la deuda se haga de acuerdo a los porcentajes que le atribuya a cada uno de sus
herederos en la sucesión, los que, sobre la base de la porción disponible, pueden ser
diferentes a los que se determinarían en una sucesión intestada.
Finalmente, esto se debe considerar que, si la obligación fuese indivisible y solidaria,
en caso se produjera la división y partición de la deuda por parte del causante, los
acreedores tendrían la opción entre respetar su voluntad o cobrar el íntegro a
cualquiera de los herederos del deudor.
2.1.2.2.2. Si la obligación es divisible y solidaria.
 Si se trata de una sucesión intestada: Dentro de la sucesión intestada la aplicación
de la obligación indivisible y solidaria se configura en que si el supuesto deudor o
como también el codeudor falleciera el intestado, y deja una pluralidad de herederos,
cabe señalar desde que muere y hasta que se produzca la división y partición, es
menester indicar que, la sucesión indivisa no paga la deuda pendiente de
cumplimiento de la obligación, en este caso se da la intervención de los acreedores
donde se les concede el derecho a que se puedan oponer a que efectúe la división o
partición.
En el supuesto de que exista la oposición puede acontecer doble consecuencia, el
primero, si llegará a morir uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los
herederos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia. En tal
sentido, si la obligación divisible y solidaria se transmite a los herederos del deudor
con carácter de divisible y mancomunada, el tema de la sucesión intestada se regiría
por los mismos principios.
 Si se trata de una sucesión testamentaria: Quien se obliga en un contrato puede
imponer la solidaridad a los herederos. De acuerdo a citado también podemos indicar
que, en las palabras de Giorgi, que dice que nace una obligación que debe ser
transmitida a los herederos por el incumplimiento del causante.
2.1.2.2.3. Si la obligación es indivisible y mancomunada:
 Si se trata de una sucesión intestada: Si el deudor o codeudor fallece intestado,
dejando dos o más herederos, estaremos ante una situación de indivisión y partición
de la masa hereditaria, debiendo responder la sucesión frente a los acreedores por la
totalidad de las deudas.
 Si se trata de una sucesión testamentaria: En el supuesto caso si se da el caso de
que muere el deudor o como también puede morir uno de los codeudores,
probablemente nos encontraríamos en figura que plantea la sucesión intestada y esto
es pues los acreedores no pueden obligarse a acogerse o respetar lo establecido en el
testamento.
2.1.2.2.4. Si la obligación es indivisible y solidaria
 Si se trata de una sucesión intestada: En el supuesto caso estamos hablando de que
existe un intestado y este deja de existir, además de ello se considera que tiene una
pluralidad de herederos, en tal situación hablamos que se estará viendo una indivisión
de la masa hereditaria, esto es la indivisa tiene que responder con todo su patrimonio
ante los deudores.
Ahora conforme a la obligación solidaria nos acogemos a lo establecido en el artículo
1185 del Código Civil donde se estipula que «El deudor puede efectuar el pago a
cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado sólo por
alguno».
 Si se trata de una sucesión testamentaria: En aplicación del Mutatis Mutandis, la
obligación indivisible y solidaria en vinculado al punto de que fallece intestado un
deudor o codeudor dejando más de un heredero y vemos que la obligación fuese
indivisible y solidaria.
Donde de acuerdo a lo mencionado anteriormente se necesita un cambio necesario.
2.2. Partición Hereditaria:
2.2.1. Concepto: Naturaleza Jurídica:
De acuerdo con el Artículo 852° (Partición Hereditaria) del Código Civil tipifica que:
“No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el
testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que
excede lo permitido por la ley.”
“No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto
la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se
encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.”
La partición es la última etapa del proceso hereditario. En virtud de ella termina la
copropiedad que pudiera haber existido. No la habrá cuando el testador la hubiera efectuado
mediante testamento. Solo procederá la solicitud de los coherederos de la reducción en la
parte que hubiere excedido lo permitido por ley, o sea que tratándose de la legítima tiene que
repartirse en cuotas iguales por ser esta intangible cualitativa y cuantitativamente. La
partición testamentaria hace innecesaria otra partición a no ser que fuera incompleta, y tiene
fuerza vinculante. (Fernández Arce, 2019, p. 213)
Analizando lo expresado, entenderemos que la partición es la extinción de las etapas del
proceso hereditario (muerte, apertura, vocación, delación y partición) y al mismo tiempo es
la afianzamiento de la titularidad de propiedad de las cuotas de los herederos mediante su
conversión de alícuotas o abstractas a concretas la cual no tendrá lugar si el testador la hubiera
realizado antes a través del testamento.
La partición es el modo especial y típico de liquidación y extinción de la copropiedad y puede
ser invocado por cualquiera de los copropietarios o de sus acreedores, pues, siempre se quiere
facilitar la consolidación de la propiedad.
2.2.2. Naturaleza Jurídica:
Se tendrá en cuenta que la naturaleza Jurídica, en cual existen 3 teorías explicadas por Ruiz
(s.n.) que se deben tener en cuenta:
a) Teoría declarativa: Propia del Derecho francés. Supone que la partición “declara” a
cada heredero dueño de cada bien hereditario concreto con efecto retroactivo a la
muerte del causante.
b) Teoría traslativa: Propia del Derecho romano clásico. La partición transfiere a cada
heredero la cuota ideal que sobre cada bien hereditario correspondía a los demás
coherederos durante la indivisión.
c) Teoría determinativa o especificativa: Es la más aceptada doctrinalmente hoy día.
La partición es la culminación del “iter” transmisivo de la herencia iniciado con la
muerta del causante y seguido de la aceptación y de la situación de comunidad
hereditaria. La partición permite concretar o determinar el derecho, hasta entonces
abstracto o ideal, de cada heredero, sobre el patrimonio hereditario.
2.2.3. Formalidad de la Partición:
De acuerdo con el Artículo 853° (Formalidad de la partición) del Código Civil tenemos que:
“Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se
hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos.
En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente
legalizadas.”
La formalidad de la partición, se realizará siempre por escritura pública, debido a que se
necesita registrar los bienes, esto será cuando ya exista bienes inscritos con anterioridad,
entonces debido a ello se debe realizar una escritura pública con el consentimiento de las
partes, pero si se habla de casos en los que no son bienes inscritos, solamente por documento
privado firmado notarialmente para que este tenga la legalidad pertinente
2.2.4. Tipos de Procedimiento de Partición:
2.2.4.1. División Convencional:
La división es realizada por los copropietarios, quienes prestan su consentimiento en que el
estado de copropiedad se extinga y en que a cada uno de ellos se le adjudique por ejemplo
un lote, un departamento.
La división convencional se rige básicamente por la autonomía privada y en este caso no
existe controversia el título que generalmente es presentado al Registro es el Parte notarial
que contiene la escritura pública de división y partición con la subsiguiente adjudicación de
inmuebles.
2.2.4.2. División Arbitral:
Este procedimiento se da cuando las partes deciden someter su litigio en torno a la división
y partición de inmuebles a un tercero, llamado árbitro comprometiéndose previamente a
acatar su decisión.
Se debe adjuntar al Registro, a efectos de realizar la inscripción copia certificada de la
resolución arbitral y la constancia de notificación.
2.2.4.3. División Judicial:
A diferencia del anterior, el litigio en torno a la división y partición es sometido a un
procedimiento judicial, los copropietarios no acuerdan hacer la división y partición
privadamente, es un juicio declarativo de derechos y en ejecución de sentencia se practica la
división.
En el caso de mandatos judiciales a fin que el acto acceda al Registro, se debe adjuntar parte
judicial, constituido por copias certificadas de las resoluciones pertinentes acompañadas del
Oficio judicial cursado al Registro, si éste padece de defectos, el Registrador Público puede
solicitar aclaraciones o información complementaria, de conformidad con el Art. 2011 del
Código Civil.
1364-2012-SUNARP-TR-L “para la inscripción de la resolución judicial que
dispone la adjudicación por división y partición de un predio en dos unidades
inmobiliarias en las que existirían bienes comunes, constituyen acto previo la
declaratoria de fábrica, el reglamento interno y la independización de ambos
inmuebles [sic]”
2.2.5. Tipos de partición:
De acuerdo con el Artículo 854° (Titulares de la acción de partición) del Código
Civil tenemos que:
“Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede
ser solicitada:”
1. Por cualquier heredero.
2. Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos
Cuando no exista el acuerdo de partición, entre todos los herederos, se tramitará vía judicial
la partición, esta solamente será requisito por cualquier heredero, en este punto se incluirán
todos los que son parte de la masa hereditaria, asimismo se verá que algún acreedor de la
sucesión o de cualquiera de los herederos, por ejemplo si tenemos que un Banco es acreedor
de la sucesión, este podrá solicitar la partición, para que así se le pueda hacer el pago de la
deuda pendiente.
2.2.6. Causales de Partición Judicial:
De acuerdo con el Artículo 855° (Causales de Partición Judicial) del Código Civil tenemos
que:
La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos:
1. Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.
2. Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a
quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes.
Se considerará que la partición por vía judicial, es obligatoria cuando hay un heredero incapaz
o cuando existe un heredero declarado ausente por solicitud de las personas a quienes se haya
dado posesión temporal
2.2.7. Reducción a prorrateo del exceso en la partición:
De acuerdo con el Artículo 862° (Reducción a prorrateo del exceso en la partición)
del Código Civil tenemos que:
“Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la
herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquél.”
Cuando el testador asigne erróneamente las porciones a sus herederos de forma tal que
excedan la herencia, las porciones se reducirán para ajustarse a la realidad, es decir, a lo que
les correspondes efectivamente a cada uno de los herederos.
2.2.8. Nulidad de partición por preterición:
De acuerdo con el Artículo 865 (Nulidad de partición por preterición) del Código
Civil tenemos que:
“Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión
es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.”
“La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a
título oneroso”
Se realizara la nulidad cuando se haya omitido a algún sucesor que por derecho es parte de
la masa hereditaria, sin embargo, esta pretensión que fue solicitada no perderá validez o
vigencia, debido a que se va a esperar a incluir al sucesor que se omitió, sin embargo la norma
también señala que esta nulidad no tendrá efecto sobre aquellos terceros que hay obtenido o
tramitado la partición de buena fe o título oneroso, por consiguiente se entenderá que en el
primer supuesto se actúa de mala fe.
2.3. Carga de la Masa Hereditaria:
Según respecto a la masa hereditaria nos dice: que es el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones que en un primer momento pertenecieron al causante, pero posteriormente como
consecuencia de su muerte o deceso, dicho conjunto se vuelve apto para ser trasmitido a sus
herederos, Jauregui, A. (2013)
Consideramos además que, cuando mencionamos bienes y derechos nos estamos refiriendo
al activo del patrimonio, y cuando mencionamos a las obligaciones nos referimos al pasivo
del patrimonio o la llamada herencia.
Así mismo el artículo 660° del código civil. (1984), refiere a transmisión sucesoria, que:
Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
Teniendo en cuenta dicho artículo, consideramos oportuno mencionar que en este se señala
de manera clara cómo está constituida la herencia, pues es bajo el título de trasmisión
sucesoria que se da a conocer el momento preciso de dicha constitución, la muerte de una
persona. Finalmente, posterior a dicha muerte los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se trasmitirán a sus sucesores.
La herencia es el PATRIMONIO objeto de transmisión por causa de muerte, mientras que la
sucesión es la trasmisión misma, aquella está representada por un elemento físico y tangible,
cual es el activo y el pasivo de las cuales era titular el difunto. Como resultado, vale decir
que el patrimonio está constituido por un conjunto de bienes que son objetos de transmisión.
(Esteban, 2015, p. 160).
Entonces podemos entender que la masa hereditaria es el conjunto de los bienes que dejó el
causante al fallecer y que pasan a sus herederos, están comprendidos en ella todos los
derechos patrimoniales susceptibles de transmisión mortis causa, pero no todo el patrimonio
del causante, pues hay numerosos derechos patrimoniales que no pasan a los herederos.
2.3.1. Deudas de la Masa Hereditaria:
Es de resaltar que las deudas se transmiten por causa de la muerte del sujeto deudor, tales
obligaciones deben ser pasibles de ser transmitida, por lo que se excluye las inherentes a la
persona, contraídas en función de las cualidades personales del deudor, las prohibidas
expresamente por ley o las deudas sobre cuya transmisión se haya pactado en contrario.
De acuerdo a lo establecido en el Art. 871° del código civil. (1984), nos dice que las deudas
que gravitan sobre la masa hereditaria. Mientras la herencia permanece indivisa, ¡la
obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la
partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota
hereditaria.
Dentro de las deudas, debemos distinguir 2 tipos:
a) Deudas hereditarias: Son aquellas contraídas por el causante en vida, y luego de su
deceso son transmitidas a sus herederos.
b) Deudas testamentarias: Son aquellas originadas de la última voluntad del testador,
“legados”.
Dicho ello, las deudas solo alcanzarán la masa hereditaria, más no podrán ser asumidas con
el patrimonio personal de los herederos. Ahora, si bien el citado artículo solo hace mención
a las deudas, ello también incluye a las cargas. La regla básica es que cuando la masa
hereditaria permanezca indivisa, si existen activos suficientes, los acreedores de las deudas
sucesorias podrán exigir el cobro con cualquier bien que forme parte de la masa hereditaria.
Sin embargo, si los herederos ya se distribuyeron todo o parte de los activos, las obligaciones
serán fraccionados, por lo que la responsabilidad sería solidaria pudiendo entonces cualquier
acreedor hacerse cobro con el patrimonio de cualquier heredero. En este caso, cada uno
responderá en proporción a su cuita, dividiendo la deuda en partes y solicitando al acreedor
exigir a cada heredero un monto de la deuda equivalente al porcentaje que este adquirió en
la herencia.
2.3.2. Cargas establecidas en el Código Civil:
Según el código civil (1984) en su artículo 869°, nos dice: son cargas de la masa hereditaria.
 Los gastos del funeral y en su caso los de incineración que se pagan preferentemente.
 Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante
 Los gastos de administración.
Castañeda, Jorge. (1975), define a los Gastos de funeral y, en su caso, los de incineración,
que se pagan presentemente: Que estos gastos no solo tienen prioridad respecto de las deudas,
sino de las demás cargas que pudiesen existir. Es deuda que debe ser solucionada antes de la
partición. Tiene privilegio o preferencia no obstante que recién nace con la muerte del
heredado, aun frente a obligaciones anteriores. Dar sepultura es un acto de solidaridad
humana.
Así mismo los gastos provenientes de la última enfermedad del causante: Es preciso señalar,
que dicha carga es aquella contraída por el mismo causante mientras vivía, por lo que no se
consideraría carga, sin embargo, constituye un pasivo que la ley dispone deba ser pagada en
forma preferente.
Si el causante formó parte de una sociedad conyugal, esta no se podrá considerar deuda
personal pues dentro de las cargas del hogar se encuentra la salud de la familia, debiéndose
en defecto liquidar la sociedad de bienes del matrimonio, una vez hecho esto se podrá recién
determinar el patrimonio (activos y pasivos) del causante que constituirá la masa hereditaria.
Gastos de administración: En esta parte, están incluidos los inherentes a la administración
(gastos judiciales, cuidado de los bienes, honorarios del abogado, inventariarían de los
bienes, etc) como los concernientes a la remuneración del albacea.
Así mismo la norma nos menciona en el artículo 870° (1984), la extensión de beneficios, nos
dice: Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste,
pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con
cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.
dichas cargas vienen a ser pasivos de la masa hereditaria y no se considerarían como deudas
del causante, dichas cargas vienen a constituir gastos relacionados al causante, ya sea por
beneficio propio o el de algún tercero que ayudó.
De igual modo también están presenten las deudas de la masa hereditaria, Referente a ello,
es necesario indicar que dichas deudas son reguladas en el artículo 871 de nuestro Código
Civil.
Artículo 871°del código civil, (1984). Indica que existen deudas que recaen sobre masa
hereditaria. Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del
causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos
responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.
Respecto de este punto, nosotros somos de la opinión que dichas deudas vienen a ser
obligaciones en las que se pagan sumas determinadas de dinero, obligaciones adquiridas por
el causante cuando aún vivía.
Artículo 661.- Responsabilidad INTRA VIRES HEREDITATIS
El artículo 661° del código civil. (1984), menciona que: Los herederos responden de las
deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de esta. Incumbe al
heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial.
Artículo 662.- Responsabilidad ULTRA VIRES HEREDITATIS.
El artículo 662° del código civil. (1984), hace referencia que: Pierde el beneficio otorgado
en el artículo 661 el heredero que: Oculte dolosamente bienes hereditarios; Simula deudas o
dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores
de la sucesión.
Referente a estas obligaciones, específicamente en el artículo 661 evidenciamos que se
encuentra la obligación o responsabilidad intra vires hereditatis, en donde se nos puntualiza
que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los
bienes de esta y además le concierne al heredero probar el exceso, salvo cuando exista
inventario judicial. En nuestra opinión esta responsabilidad premia de alguna manera la
buena fe del heredero, pues tutela su patrimonio, dejándolo a salvo de cualquier afectación.
Así también, respecto del artículo 662, consideramos que señala aspectos relevantes sobre la
responsabilidad ultra vires hereditatis, pues nos indica que el heredero, por su actuar, pierde
la oportunidad de responder a las deudas y cargas heredadas sólo con el patrimonio del
causante, llegando a involucrar su propio patrimonio. Para que se pierda este beneficio, el
heredero tuvo que: Ocultar dolosamente bienes hereditarios, simular deudas o disponer de
los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la
sucesión. Consideramos necesario resaltar que es el heredero, producto de su actuar, quien
pierde dicho chance y además pierde el derecho a la renuncia de la herencia y al beneficio
del inventario y queda obligado a pagar dichas deudas.
2.4. Deudas de la Masa Hereditaria:
Vargas, R. (p.04) afirma que después de la muerte de una persona, se transfiere a los
herederos los activos y pasivos de su patrimonio, los activos responden sin distinción por los
pasivos, el heredero si acepto la herencia pura y simplemente, responderá ilimitadamente por
el pago de los pasivos. Debemos de distinguir que existen obligaciones que deben ser pasibles
de ser transmitidas, en cuanto a lo expuesto anteriormente los bienes que no son transmisibles
son los inherentes a la persona las que son prohibidas expresamente por la ley como, el
contrato de renta vitalicia, derecho real de usufructo, contrato de comodato, el contrato de
mandato, y el contrato de depósito.
En otro orden de consideración, la muerte puede producir la extinción de determinados
derechos reales, como el usufructo, el uso y habitación.
2.4.1. Deuda que Gravita sobre la Masa Hereditaria:
Teniendo en cuenta al Artículo 871°, del código civil donde dice que “Mientras la herencia
permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa
hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en
proporción a su cuota hereditaria”
Según Fernández, V. (2019, p. 220) expresa que dicha responsabilidad es solidaria, hasta que
la herencia no sea dividida entre los herederos incluyendo a todos los titulares de la herencia,
cada heredero debe de responder por la totalidad de la deuda solicitada en proporción a sus
cuotas (esta es una obligación que se deriva de la copropiedad).
Una vez hecha la partición de la herencia, la obligación solidaria dejará de existir, entonces
cada heredero responderá únicamente en proporción al valor de sus cuotas a prorrata, este
tipo de obligación se llama mancomunada.
La partición de la herencia materializa y concreta el derecho de los herederos como
propietarios de los bienes individuales de la herencia ya dividida; por tanto, los acreedores
podrán demandar individualmente a estos para satisfacer sus créditos.
2.4.2. Etapas por las que atraviesa la herencia:
Vargas, R. (p.04) especifica que existen dos etapas de la masa sucesoria; la primera, cuando
la masa se encuentra indivisa, momento en que se incorpora la unidad el activo total y su
relación con el pasivo de la herencia; la segunda es cuando ya surgió la partición y los
elementos patrimoniales ya fueron conferidos a los coparticipes, convirtiéndose en titularidad
individual.
La obligación de pagar las deudas del causante no va a ser de la masa impersonal, sino de los
herederos, quienes son los titulares del patrimonio compuesto por este conglomerado de
activos, pasivos y derechos.
2.4.3. Responsabilidad en la primera etapa (antes de la partición):
Vargas, R. (p.05) Cuando la masa se encuentra indivisa, si hay activos suficientes los
acreedores de las cargas y deudas sucesorias pueden exigir el cobro con cargo a cualquier
activo sucesorio que no hubiese sido objeto de institución hereditaria sobre bien cierto o de
legado. Exceptuando los activos que hubiesen sido objeto de garantía específica antes de la
muerte del causante, todos los activos, sin distinción, responden por todos los pasivos, sin
distinción, lo que significa que en caso de controversia judicial o arbitral el acreedor tendrá
que emplazar a todos los copartícipes de la indivisión
2.4.3.1. Que los herederos se hubiesen distribuido de hecho o hubiesen consumido todo
o parte de los activos:
En este caso, debido a que no ha poseído una partición formal, las obligaciones tampoco se
han fraccionado ni dividido entre los herederos, quienes han pasado a ser deudores por la
muerte de su causante, por lo que la responsabilidad sería solidaria, logrando cualquier
acreedor (quien mantiene el contexto y garantía que cuando vivía su deudor) hacerse cobro
con el patrimonio de cualquier heredero hasta por el valor total del crédito y con el tope del
valor que poseyeron los activos sucesorios.
2.4.3.2. Que haya herederos que responden ultra vires porque no limitaron su
responsabilidad:
Si se habla de herederos "puros y simples" por no tener responsabilidad limitada, la
responsabilidad de cada uno es solidaria y el acreedor podrá regir por entero a cualquiera de
ellos para hacerse cobro con su respectivo patrimonio personal y no solo con el límite de los
activos sucesorios. Si el causante dejó la partición hecha por testamento, no tendrá
solidaridad, debido a que ya no hay nada que partir, por lo que nunca nació la comunidad.
2.4.4. Responsabilidad en la segunda etapa (después de la partición):
Vargas, R. (s.f.) La norma lleva a deducir claramente que hay una responsabilidad diferente
después de ocurrida la partición sin oposición de acreedor.
Hecha la partición solo caben dos posibilidades:
a) Que la deuda haya sido adjudicada a un heredero concreto, en cuyo caso solo éste
responderá.
b) Que la deuda haya sido adjudicada a varios.
Aquí cada uno responderá en proporción a su cuota, dividiendo la deuda en partes, y pudiendo
de esta manera el acreedor exigir a cada heredero un monto de la deuda equivalente al
porcentaje que éste tiene en la herencia. Queda a salvo, ciertamente, que la obligación sea
indivisible. Finalmente, si un heredero recibió bienes o bienes por valor inferior a su cuota
(suponiendo que le correspondía 20 por ciento y aceptó recibir algún bien cuyo valor
constituía 15 por ciento), su cuota de responsabilidad, por razones de equidad, se ve reducida
también en dicha proporción. Ello se encuentra contemplado en el Código Civil francés: "los
coherederos contribuyen entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, cada cual en
proporción a lo que tome en ella".
Conclusiones:
 En el presente capítulo de la monografía se ha tomado en cuenta al deudor, acreedor,
y herederos, donde se hace mención acerca de la muerte del testador o intestado, bien
sabemos que su patrimonio es únicamente de los herederos, sin embargo, en el caso
de que se inicie una división o partición solo pueden oponerse los herederos, esto es
a fin de salvaguardar la masa hereditaria dejada por el causante.
 La partición es la culminación de las etapas del proceso hereditario (muerte,
apertura, vocación, delación y partición) y al mismo tiempo es la consolidación de la
titularidad de propiedad de las cuotas de los herederos mediante su conversión de
alícuotas o abstractas a concretas la cual no tendrá lugar si el testador la hubiera
realizado antes a través del testamento.
 Las cargas como las deudas de la herencia, deben ser asumidas por los herederos a
título universal. Así mismo actualmente nuestro sistema adopta el sistema de la
responsabilidad “intra vires hereditatis”, los herederos solo responden hasta donde
alcance el valor de los bienes integrantes de la masa hereditaria. En caso existan
varios herederos, estamos frente a una obligación mancomunada puesto todos están
obligados al pago de las cargas y deudas en proporción a su cuota heredada.
 La responsabilidad es solidaria, hasta que la herencia no sea dividida entre los
herederos incluyendo a todos los titulares de la herencia, cada heredero debe de
responder por la totalidad de la deuda solicitada en proporción a sus cuotas (esta es
una obligación que se deriva de la copropiedad).
Referencias Bibliográficas
Augusto, F. (2014). Código Civil Peruano Comentado [Gaceta Jurídica]. Recuperado de
https://andrescusi.blogspot.com/2014/05/codigo-civil-peruanocomentado-gaceta.html
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Centurión J. (2011) “La sucesión mortis causa del Estado. La herencia vacante y las
beneficencias. Una disertación histórica jurídica”. Universidad Nacional Mayor de
San Marcos Facultad de Derecho y Ciencia Política Unidad de Post-Grado. Lima. Perú.
Gitrama M. (1950). “La administración de herencia en el Derecho español”. Madrid,
Editorial Revista de Derecho Privado.
Castañeda Jorge Eugenio. “Derecho de sucesión”. Editorial e imprenta Bautista. Lima. 1975
Fernández, C. (2019). Derecho de sucesiones. Tomo I. Pontificia Universidad Católica del
Perú, Fondo Editorial, Lima, 2019.
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HEREDEROS Y LA AUSENCIA DE TESTAMENTO EN LIMA METROPOLITANA”.
Recuperado de:
http://repositorio.uigv.edu.pe/bitstream/handle/20.500.11818/2940/MAEST.DEREC
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de:
https://www.derechoycambiosocial.com/revista033/inscripcion_de_divisi%C3%B3
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Indivisión, partición de la herencia, cargas y deudas de la herencia

  • 1. Facultad de derecho y humanidades Escuela Académica Profesional de Derecho “Indivisión, Partición de la herencia, Cargas y Deudas de la Herencia”. Experiencia Curricular: Derecho Civil VIII (Sucesiones) Autoras: DURÁN TREJO, Karina. HENOSTROZA HIDALGO, Valeria. OBREGÓN ROJA, Sandra. RAMIREZ TREJO, Medalyd. Asesor: Mg. Cesar Antonio Dextre Padilla Huaraz-Perú 2021
  • 2. Introducción La presente monografía titulada “Indivisión, partición de la herencia, cargas y deudas de la herencia” está realizada para la signatura de Derecho Civil (sucesiones), bajo las normativas y prerrogativas estipuladas por la Universidad Cesar Vallejo. En este presente trabajo buscaremos analizar los aspectos más relevantes sobre el sobre la Indivisión, partición de la herencia, cargas y deudas de la herencia , en ese sentido la sucesión está compuesta por bienes, derechos y obligaciones, estas obligaciones están compuestas por cargas y deudas insolutas del causante que corresponde asumir a los herederos, ya que ellos son los nuevos titulares, pero en este caso los herederos deben de responder según a los bienes que alcancen así menciona Fernández, V, en su libro titulado Derecho de Sucesiones.. Respecto a los capítulos a desarrollar, en el primer capítulo se analizaran los antecedentes, las teorías del enriquecimiento sin causa, la teoría unitaria, la teoría de la antijuricidad o ilicitud, la teoría de la diferenciación, el enriquecimiento sin causa, la naturaleza jurídica, así mismo nos realizamos una serie de preguntas tales como: ¿Es principio general del derecho?, ¿Es fuente de obligaciones?, por otro lado estudiaremos el enriquecimiento sin causa y contratos, el enriquecimiento sin causa y derecho de daños, el enriquecimiento sin causa y los cuasicontratos, el pago indebido, la gestión de negocios ajenos, la toma de postura: fuente autónoma de obligaciones, la doble configuración de la naturaleza jurídica, los elementos, los tipos de enriquecimiento las clases empobrecimiento, la causalidad o correlación, la falta de causa lícita o legítima y Carencia de otra acción; posteriormente en el segundo capítulo se dispondrá a observar los enriquecimientos ilícitos en el ámbito administrativo, tales como la configuración del enriquecimiento sin causa en el derecho administrativo, el principio general en el derecho administrativo, la complementariedad con otros principios generales del derecho, la autonomía del principio general en el derecho administrativo y las fuente de obligaciones del derecho administrativo, finalmente en el tercer capítulo analizaremos el enriquecimiento sin causa en los contratos públicos. En conclusión, el fin de este trabajo es informar de manera amplia los aspectos más relevantes de la indivisión y partición de la herencia, cargas y deudas de la herencia, ya que es sumamente importante poseer nociones básicas ya que así los herederos tendrán idea sobre la herencia que la eh de tocar.
  • 3. Índice CAPÍTULO I: GENERALIDADES:..................................................................................5 1.1. Sucesión:.........................................................................................................................5 1.2. Derecho Sucesorio y Sujetos de la Sucesión:...............................................................6 1.3. Clases de Sucesiones:.....................................................................................................7 1.4. La capacidad para Suceder:.........................................................................................8 1.5. Capacidad para Heredar:.............................................................................................8 CAPÍTULO II: ESTADO DE INDIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA MASA HEREDITARIA. ..................................................................................................................9 2.1. Las difíciles relaciones entre el Derecho Sucesorio y el Derecho de Obligaciones en torno a la divisibilidad, indivisibilidad, mancomunidad y solidaridad:..........................9 2.1.1. Principios aplicables antes de la muerte: ..................................................................9 2.1.2. Principios aplicables en caso de muerte del deudor o de uno de los codeudores:....9 2.1.2.2. Supuesto en el cual el deudor o un codeudor muere y deja más de un heredero: .......................................................................................................................................10 2.2. Partición Hereditaria:.................................................................................................12 2.2.1. Concepto: Naturaleza Jurídica:...............................................................................12 2.2.2. Naturaleza Jurídica: ................................................................................................13 2.2.3. Formalidad de la Partición:.....................................................................................14 2.2.4. Tipos de Procedimiento de Partición:.....................................................................14 2.2.4.1. División Convencional:....................................................................................14 2.2.4.2. División Arbitral: .............................................................................................15 2.2.4.3. División Judicial: .............................................................................................15 2.2.5. Tipos de partición: ..................................................................................................15 2.2.6. Causales de Partición Judicial: ...............................................................................16 2.2.7. Reducción a prorrateo del exceso en la partición: ..................................................16 2.2.8. Nulidad de partición por preterición:.....................................................................16 2.3. Carga de la Masa Hereditaria:...................................................................................17 2.3.1. Deudas de la Masa Hereditaria:..............................................................................18 2.4. Deudas de la Masa Hereditaria:.................................................................................21 2.4.1. Deuda que Gravita sobre la Masa Hereditaria:.......................................................21 2.4.2. Etapas por las que atraviesa la herencia:.................................................................22 2.4.3. Responsabilidad en la primera etapa (antes de la partición):..................................22
  • 4. 2.4.3.1. Que los herederos se hubiesen distribuido de hecho o hubiesen consumido todo o parte de los activos:............................................................................................22 2.4.3.2. Que haya herederos que responden ultra vires porque no limitaron su responsabilidad:.............................................................................................................23 2.4.4. Responsabilidad en la segunda etapa (después de la partición):.............................23
  • 5. Capítulo I: Generalidades: 1.1. Sucesión: Según el art. 660° del código civil, (1984). Establece que: Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. Este artículo nos da a entender que en la tramitación judicial o notarial de sucesión intestada y la consecuente declaración de herederos, no importa un acto constituido de derecho, si no se trata de la declaración de un derecho pre existente. Así mismo la condición de heredero no se adquiere con el acta notarial o la sentencia judicial de sucesión intestada, tal condición se adquiere ipso iure en el momento mismo en que se produce el fallecimiento del causante. La apertura de la sucesión está determinada por el fallecimiento del causante, pues a tenor de lo prescrito en el art. 61, la muerte pone fin a la persona y la transmisión hereditaria se produce desde el momento de la muerte. Según Pérez. (2010), nos dice: Sucesión proviene del latín successio, que es la acción y efecto de suceder (proceder, provenir, entrar en lugar de alguien). La sucesión, por lo tanto, es la continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. Teniendo en cuenta el concepto anterior, consideramos que efectivamente, un concepto general de sucesión vendría a ser la prosecución o continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. También Espinoza, (2018) nos manifiesta de que la sucesión viene a ser un hecho jurídico, pues además de ser relevante para el derecho genera consecuencias jurídicas. “Hecho jurídico por el cual los derechos y las obligaciones pasan de unas personas a otras. consideramos entonces según este autor que sucesión implicaría que una o varias personas van a reemplazar a otra y como consecuencia de ello no solo los derechos y obligaciones, sino también los deberes, de la persona reemplazada van a pasar a su o sus reemplazantes. En el ámbito del derecho el concepto de sucesión se torna más preciso y a la vez más complejo. “Sucesión. Modo como se defiere y transmite el patrimonio” (Quisbert, 2019). Teniendo en cuenta este concepto, consideramos que hablar de sucesión ya no solo implicaría reemplazar a alguien o algo, sino que además ya implicaría hablar de la trasmisión de un patrimonio, que en nuestra opinión podría ser una trasmisión de manera parcial o total, de los bienes de una persona que muere hacia otra u otras personas.
  • 6. En este punto se torna necesario indicar que la precisión y complejidad, que hemos mencionamos anteriormente, va en relación a la inclusión de algunos términos con contenido jurídico y de mucha relevancia, tal es el caso del patrimonio, además debemos considerar la muerte de una persona, el causante; y aquellas personas a las que se les va a transmitir dicho patrimonio, los herederos. Se refiere a toda transmisión patrimonial, tanto Inter vivos como mortis causa. 1.2. Derecho Sucesorio y Sujetos de la Sucesión: Según Fernández, (2014), “El derecho de sucesiones es el conjunto de principios y normas legales que regulan la trasmisión del patrimonio de una persona por causa de muerte real o presunta del causante a sus causahabientes” (p. 46). el derecho sucesorio es aquel conjunto de principios y normas de carácter jurídico, mediante los cuales se llevan a cabo la trasmisión del patrimonio de alguien que deja de existir a sus herederos. De lo mencionado anteriormente, consideramos que aquellos elementos que forman parte de la sucesión, de manera general son: El causante, los sucesores y el patrimonio.  El causante: Es el actor de la sucesión, quien la causa, quien la origina. Se le denomina también de cujus, por la frase latina de cujus successione, que significa” aquel de cuya sucesión se trata”. También se le llama heredado o sucedido.  Los sucesores: Son los causahabientes, o sea, las personas llamadas a recibir la herencia, que pueden ser herederos o legatarios. La herencia: Está constituida por el patrimonio dejado por el causante, entendiéndose por tal el activo y pasivo del cual es titular el de cujus al momento de su fallecimiento. Se le denomina también masa hereditaria. Es el objeto de la transmisión. (Esteban, 2015, p. 18). Entendemos entonces que cuando se hace referencia al causante, que este vendría a ser quien con su muerte da paso a la apertura de la sucesión, además de ser el titular del patrimonio, también vendría a ser un elemento personal. De igual modo cuando se refiere a los sucesores, consideramos que son los que heredan el patrimonio y estos pueden ser herederos o legatarios, son el otro elemento personal. Finalmente está el patrimonio o la herencia, que en nuestra opinión está constituido por los bienes, derechos u obligaciones que serán trasmitidos a los herederos; pues la sucesión tiene
  • 7. como objeto al patrimonio, dejado por el causante entendiéndose como activo y pasivo el cual es titular al momento de su fallecimiento, se denomina también masa hereditaria. El parentesco y la sucesión intestada. ¿En qué se funda la sucesión intestada? La sucesión intestada se funda en el parentesco como regla y éste es el vínculo o conexión familiar existente entre dos o más seres humanos en virtud de la naturaleza, de la ley o de la religión. El parentesco, fundamento del Derecho sucesorio, nace de la naturaleza cuando se funda en la consanguinidad, a saber, cuando una persona desciende de otra, como ocurre con el hijo respecto del padre, el nieto con relación al abuelo o cuando todos ellos reconocen un tronco común, como acontece con los hermanos, los tíos y los sobrinos. Independientemente de la relación consanguínea, el ordenamiento jurídico puede también crear conexiones de índole familiar entre dos o seres humanos. Tal ocurre con la adopción o cognación civil, en cuya virtud se tiene por padre e hijo a quienes realmente no los son; y, en tercer lugar, con la afinidad, que vincula a uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos de otro. Sin embargo, cuando no existen parientes en grado sucesible, con vocación hereditaria, la ley no sigue haciendo más llamados y llama, finalmente, al Estado para que recoja la herencia, es decir, los bienes, los derechos y pague las deudas del causante. Como se ha expresado, en la presente investigación, la norma “llama” al Estado no porque sea el último en el orden de prelación de los llamados a heredar; lo “llama” para que recoja el patrimonio del difunto y cumpla con su misión, es decir, proporcionar el bien común en la sociedad, asimismo el Estado, a través de las beneficencias, debe recoger la herencia para evitar que cualquier ocupante tome la posesión y luego se convierta en propietario. De este modo el Derecho trata de evitar que se quiebre el fundamento de la sucesión del Estado: fiscus post omnes. 1.3. Clases de Sucesiones: Según Espinoza, C. (2014), nos dice que: Existen clases de sucesiones y son: - Testamentaria o voluntaria: Por voluntad expresa del causante mediante el testamento - Legal: Intestada o no testamentaria. Establecida por la ley, (puede ser por la autoridad judicial o por el notario) cuando el causante no ha dejado expresa su voluntad mediante un testamento o fue declarado nulo. - Mixta: Cuando el testamento no contiene institución de herederos, o se ha declarado la caducidad o la invalidez, o ha dispuesto sus bienes en legados (testada e intestada)
  • 8. No forzosos o voluntarios. Son los parientes colaterales. Consanguíneos del causante hasta el cuarto grado de la línea colateral, hermanos, tíos, sobrinos, primos, hermanos, tíos, abuelos., sobrinos y nietos. Cuya sucesión testamentaria solo puede producirse por voluntad del causante, excluyendo lo más próximo a los más remotos, que son aquellos que heredan a falta de herederos forzosos. Contractual: Por pactos celebrados en vida por el causante, prohibidas en nuestra legislación. (art 678°) c.c. no hay aceptación, ni renuncia de herencia futura, art.1405°c.c. nulo todo contrato sobre el derecho de suceder. Diferencias o formas de suceder  Por Derecho Propio: Se Sucede por derecho propio o por cabezas. Se refiere cuando una persona sucede a otra de manera inmediata y directa, es decir hacerlo de nombre propio directamente. ejemplo: Hijos que heredan a los padres, cónyuge sobreviviente, padres que heredan de hijos.  Por Representación: El llamado a recoger la herencia ha fallecido con anterioridad al causante o a estado excluido de ella por indignidad o desheredación. El heredero es reemplazado por sus hijos y descendientes. Es decir, hereda por estirpes. 1.4. La capacidad para Suceder: La capacidad sucesoria tiene dos dimensiones activa y pasiva. La activa se encuentra referida a la posibilidad de transferir el propio patrimonio por causa de muerte y la pasiva a la posibilidad de suceder en el mismo. 1.5. Capacidad para Heredar: El concepto de capacidad diferido al heredero ha perdido importancia, pues en el derecho moderno, se admite sin discrepancia que no hay persona que no sea capaz de suceder. El concepto de capacidad para heredar ha sido asimilado equivocadamente en muchos casos al de otras figuras jurídicas como la de la indignidad, a la desheredación o al hecho de no tener un mejor derecho hereditario en determinada sucesión. Sin embargo, ninguna de estas figuras se asemeja siquiera al concepto de capacidad. La capacidad para suceder es paralela a la capacidad de goce, la tienen todos los seres humanos por el simple hecho de existir, en cambio, la capacidad para reclamar o defender
  • 9. dicho status se encuentra dentro del concepto de capacidad de ejercicio. Conforme al artículo 2070 ambos tipos de capacidad se rigen por la ley del domicilio del heredero, sin embargo, no basta ser capaz para heredar, sino que conforme a la ley que rige la sucesión se deberán cumplir con otros requisitos. Es decir, la ley del último domicilio del causante determinará si aquella persona capaz de suceder tiene vocación hereditaria y si no se encuentra incursa en alguna causal que impida su sucesión. En este último caso, será la ley de la sucesión la que regirá el cumplimiento de los requisitos para suceder. Capítulo II: Estado de indivisión y partición de la masa hereditaria. 2.1. Las difíciles relaciones entre el Derecho Sucesorio y el Derecho de Obligaciones en torno a la divisibilidad, indivisibilidad, mancomunidad y solidaridad: Para hablar acerca de la relación que existe en el Derecho Sucesorio y el Derecho de Obligaciones, es menester entender a qué hace referencia cada uno, en base a ello se entiende por Derecho Sucesoria como aquel conjunto de normas jurídicas positivadas en el Código Civil Peruano, el cual regulan la transmisión de derechos y obligaciones ya sean activos o pasivos, esto se ejecuta siempre y cuando el que va a dejar la herencia fallece. Ahora bien, con respecto al Derecho de obligaciones se entiende que es un vínculo que existe entre el acreedor y el deudor, donde el primero tiene la potestad de exigir al segundo un determinado bien o un comportamiento pactado. 2.1.1. Principios aplicables antes de la muerte: En primer lugar, es importante definir qué es la muerte, y se entiende como el fin de la vida humana donde a consecuencia de este hecho se extinguen los derechos y las obligaciones, y los principios aplicaciones hacen referencia a que si no se daría la muerte de ninguno de los sujetos que intervienen en una relación de obligación este acuerdo se basaría al título constitutivo. 2.1.2. Principios aplicables en caso de muerte del deudor o de uno de los codeudores: 2.1.2.1. Supuesto en el cual el deudor o un codeudor muere y deja un único heredero: En este primer supuesto hacemos referencia a la obligación, pero con pluralidad de sujetos, es decir existen varios acreedores y muere intestado el único deudor o uno de los codeudores,
  • 10. y en consecuencia se deja solo a un heredero universal, esto se configura desde la muerte del mismo y antes de que este occiso sea declarado judicial y notarialmente heredero, nos encontramos en el supuesto de una indivisa, ya que se encuentra conforme a lo establecido en el título constitutivo la menciona obligación. En base a lo mencionado los autores Osterling & Castillo (1999.P, 4) afirman en señalar que no existiría ningún problema, dado que lo acreedores pueden continuar en la cobranza en la sucesión, esto es de igual forma que hubiera podido cobrar el causante exigiendo el pago a la única persona declarada heredera universal. En el mismo sentido se plasma cuando se trata de un heredero universal que fue instituido mediante la vía testamentaria, en el mencionado caso hablamos cuando el causante dejó un heredero. 2.1.2.2. Supuesto en el cual el deudor o un codeudor muere y deja más de un heredero: 2.1.2.2.1. Si la obligación es divisible y mancomunada:  Si se trata de una sucesión intestada: En el presente caso nos encontramos en el supuesto de que un deudor o en su defecto un codeudor, fallezca intestado y en el supuesto que este deja dos o más herederos. Es menester indicar que bien sea desde la muerte del causante o antes que se produzca la división o partición de la famosa masa hereditaria, la sucesión responderá por el íntegro de lo debido ante los acreedores. Esto es traducido en las palabras de Osterling & Castillo (1999.P, 7) quienes menciona que, mientras siga en proceso o continúe el estado de indivisión de la masa hereditaria, resultará imposible que se aplique respecto de los herederos del deudor fallecido cualquier precepto relativo a la manera cómo se transmiten a los herederos las obligaciones de sujeto plural. No se podría decir que cada uno de los herederos del deudor responde por el íntegro, pues el patrimonio de cada uno de ellos todavía no se ha visto integrado por ninguna parte concreta de la masa hereditaria. Mientras persista tal estado de indivisión, será la sucesión la que responda, tal como si el causante todavía estuviese vivo.  si se trata de una sucesión testamentaria: Cuando nos referimos sobre una obligación divisible y mancomunada, esto es dentro de una sucesión testamentaria, se hace hincapié sobre lo que menciona el artículo 686 del Código Civil, en donde se
  • 11. observa que solo existe una restricción para realizar un testamento y es el caso de la legítima y de la porción disponible previstos en el artículo 723 y 733 del CC peruano. Asimismo, señala Osterling & Castillo (1999.P,10) que cuando se determina que el deudor o codeudor que otorgue testamento podría disponer que la división del pago de la deuda se haga de acuerdo a los porcentajes que le atribuya a cada uno de sus herederos en la sucesión, los que, sobre la base de la porción disponible, pueden ser diferentes a los que se determinarían en una sucesión intestada. Finalmente, esto se debe considerar que, si la obligación fuese indivisible y solidaria, en caso se produjera la división y partición de la deuda por parte del causante, los acreedores tendrían la opción entre respetar su voluntad o cobrar el íntegro a cualquiera de los herederos del deudor. 2.1.2.2.2. Si la obligación es divisible y solidaria.  Si se trata de una sucesión intestada: Dentro de la sucesión intestada la aplicación de la obligación indivisible y solidaria se configura en que si el supuesto deudor o como también el codeudor falleciera el intestado, y deja una pluralidad de herederos, cabe señalar desde que muere y hasta que se produzca la división y partición, es menester indicar que, la sucesión indivisa no paga la deuda pendiente de cumplimiento de la obligación, en este caso se da la intervención de los acreedores donde se les concede el derecho a que se puedan oponer a que efectúe la división o partición. En el supuesto de que exista la oposición puede acontecer doble consecuencia, el primero, si llegará a morir uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia. En tal sentido, si la obligación divisible y solidaria se transmite a los herederos del deudor con carácter de divisible y mancomunada, el tema de la sucesión intestada se regiría por los mismos principios.  Si se trata de una sucesión testamentaria: Quien se obliga en un contrato puede imponer la solidaridad a los herederos. De acuerdo a citado también podemos indicar que, en las palabras de Giorgi, que dice que nace una obligación que debe ser transmitida a los herederos por el incumplimiento del causante.
  • 12. 2.1.2.2.3. Si la obligación es indivisible y mancomunada:  Si se trata de una sucesión intestada: Si el deudor o codeudor fallece intestado, dejando dos o más herederos, estaremos ante una situación de indivisión y partición de la masa hereditaria, debiendo responder la sucesión frente a los acreedores por la totalidad de las deudas.  Si se trata de una sucesión testamentaria: En el supuesto caso si se da el caso de que muere el deudor o como también puede morir uno de los codeudores, probablemente nos encontraríamos en figura que plantea la sucesión intestada y esto es pues los acreedores no pueden obligarse a acogerse o respetar lo establecido en el testamento. 2.1.2.2.4. Si la obligación es indivisible y solidaria  Si se trata de una sucesión intestada: En el supuesto caso estamos hablando de que existe un intestado y este deja de existir, además de ello se considera que tiene una pluralidad de herederos, en tal situación hablamos que se estará viendo una indivisión de la masa hereditaria, esto es la indivisa tiene que responder con todo su patrimonio ante los deudores. Ahora conforme a la obligación solidaria nos acogemos a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil donde se estipula que «El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado sólo por alguno».  Si se trata de una sucesión testamentaria: En aplicación del Mutatis Mutandis, la obligación indivisible y solidaria en vinculado al punto de que fallece intestado un deudor o codeudor dejando más de un heredero y vemos que la obligación fuese indivisible y solidaria. Donde de acuerdo a lo mencionado anteriormente se necesita un cambio necesario. 2.2. Partición Hereditaria: 2.2.1. Concepto: Naturaleza Jurídica: De acuerdo con el Artículo 852° (Partición Hereditaria) del Código Civil tipifica que:
  • 13. “No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.” “No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.” La partición es la última etapa del proceso hereditario. En virtud de ella termina la copropiedad que pudiera haber existido. No la habrá cuando el testador la hubiera efectuado mediante testamento. Solo procederá la solicitud de los coherederos de la reducción en la parte que hubiere excedido lo permitido por ley, o sea que tratándose de la legítima tiene que repartirse en cuotas iguales por ser esta intangible cualitativa y cuantitativamente. La partición testamentaria hace innecesaria otra partición a no ser que fuera incompleta, y tiene fuerza vinculante. (Fernández Arce, 2019, p. 213) Analizando lo expresado, entenderemos que la partición es la extinción de las etapas del proceso hereditario (muerte, apertura, vocación, delación y partición) y al mismo tiempo es la afianzamiento de la titularidad de propiedad de las cuotas de los herederos mediante su conversión de alícuotas o abstractas a concretas la cual no tendrá lugar si el testador la hubiera realizado antes a través del testamento. La partición es el modo especial y típico de liquidación y extinción de la copropiedad y puede ser invocado por cualquiera de los copropietarios o de sus acreedores, pues, siempre se quiere facilitar la consolidación de la propiedad. 2.2.2. Naturaleza Jurídica: Se tendrá en cuenta que la naturaleza Jurídica, en cual existen 3 teorías explicadas por Ruiz (s.n.) que se deben tener en cuenta: a) Teoría declarativa: Propia del Derecho francés. Supone que la partición “declara” a cada heredero dueño de cada bien hereditario concreto con efecto retroactivo a la muerte del causante. b) Teoría traslativa: Propia del Derecho romano clásico. La partición transfiere a cada heredero la cuota ideal que sobre cada bien hereditario correspondía a los demás coherederos durante la indivisión.
  • 14. c) Teoría determinativa o especificativa: Es la más aceptada doctrinalmente hoy día. La partición es la culminación del “iter” transmisivo de la herencia iniciado con la muerta del causante y seguido de la aceptación y de la situación de comunidad hereditaria. La partición permite concretar o determinar el derecho, hasta entonces abstracto o ideal, de cada heredero, sobre el patrimonio hereditario. 2.2.3. Formalidad de la Partición: De acuerdo con el Artículo 853° (Formalidad de la partición) del Código Civil tenemos que: “Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas.” La formalidad de la partición, se realizará siempre por escritura pública, debido a que se necesita registrar los bienes, esto será cuando ya exista bienes inscritos con anterioridad, entonces debido a ello se debe realizar una escritura pública con el consentimiento de las partes, pero si se habla de casos en los que no son bienes inscritos, solamente por documento privado firmado notarialmente para que este tenga la legalidad pertinente 2.2.4. Tipos de Procedimiento de Partición: 2.2.4.1. División Convencional: La división es realizada por los copropietarios, quienes prestan su consentimiento en que el estado de copropiedad se extinga y en que a cada uno de ellos se le adjudique por ejemplo un lote, un departamento. La división convencional se rige básicamente por la autonomía privada y en este caso no existe controversia el título que generalmente es presentado al Registro es el Parte notarial que contiene la escritura pública de división y partición con la subsiguiente adjudicación de inmuebles.
  • 15. 2.2.4.2. División Arbitral: Este procedimiento se da cuando las partes deciden someter su litigio en torno a la división y partición de inmuebles a un tercero, llamado árbitro comprometiéndose previamente a acatar su decisión. Se debe adjuntar al Registro, a efectos de realizar la inscripción copia certificada de la resolución arbitral y la constancia de notificación. 2.2.4.3. División Judicial: A diferencia del anterior, el litigio en torno a la división y partición es sometido a un procedimiento judicial, los copropietarios no acuerdan hacer la división y partición privadamente, es un juicio declarativo de derechos y en ejecución de sentencia se practica la división. En el caso de mandatos judiciales a fin que el acto acceda al Registro, se debe adjuntar parte judicial, constituido por copias certificadas de las resoluciones pertinentes acompañadas del Oficio judicial cursado al Registro, si éste padece de defectos, el Registrador Público puede solicitar aclaraciones o información complementaria, de conformidad con el Art. 2011 del Código Civil. 1364-2012-SUNARP-TR-L “para la inscripción de la resolución judicial que dispone la adjudicación por división y partición de un predio en dos unidades inmobiliarias en las que existirían bienes comunes, constituyen acto previo la declaratoria de fábrica, el reglamento interno y la independización de ambos inmuebles [sic]” 2.2.5. Tipos de partición: De acuerdo con el Artículo 854° (Titulares de la acción de partición) del Código Civil tenemos que: “Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada:” 1. Por cualquier heredero. 2. Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos
  • 16. Cuando no exista el acuerdo de partición, entre todos los herederos, se tramitará vía judicial la partición, esta solamente será requisito por cualquier heredero, en este punto se incluirán todos los que son parte de la masa hereditaria, asimismo se verá que algún acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos, por ejemplo si tenemos que un Banco es acreedor de la sucesión, este podrá solicitar la partición, para que así se le pueda hacer el pago de la deuda pendiente. 2.2.6. Causales de Partición Judicial: De acuerdo con el Artículo 855° (Causales de Partición Judicial) del Código Civil tenemos que: La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos: 1. Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante. 2. Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes. Se considerará que la partición por vía judicial, es obligatoria cuando hay un heredero incapaz o cuando existe un heredero declarado ausente por solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal 2.2.7. Reducción a prorrateo del exceso en la partición: De acuerdo con el Artículo 862° (Reducción a prorrateo del exceso en la partición) del Código Civil tenemos que: “Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquél.” Cuando el testador asigne erróneamente las porciones a sus herederos de forma tal que excedan la herencia, las porciones se reducirán para ajustarse a la realidad, es decir, a lo que les correspondes efectivamente a cada uno de los herederos. 2.2.8. Nulidad de partición por preterición: De acuerdo con el Artículo 865 (Nulidad de partición por preterición) del Código Civil tenemos que:
  • 17. “Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.” “La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso” Se realizara la nulidad cuando se haya omitido a algún sucesor que por derecho es parte de la masa hereditaria, sin embargo, esta pretensión que fue solicitada no perderá validez o vigencia, debido a que se va a esperar a incluir al sucesor que se omitió, sin embargo la norma también señala que esta nulidad no tendrá efecto sobre aquellos terceros que hay obtenido o tramitado la partición de buena fe o título oneroso, por consiguiente se entenderá que en el primer supuesto se actúa de mala fe. 2.3. Carga de la Masa Hereditaria: Según respecto a la masa hereditaria nos dice: que es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que en un primer momento pertenecieron al causante, pero posteriormente como consecuencia de su muerte o deceso, dicho conjunto se vuelve apto para ser trasmitido a sus herederos, Jauregui, A. (2013) Consideramos además que, cuando mencionamos bienes y derechos nos estamos refiriendo al activo del patrimonio, y cuando mencionamos a las obligaciones nos referimos al pasivo del patrimonio o la llamada herencia. Así mismo el artículo 660° del código civil. (1984), refiere a transmisión sucesoria, que: Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. Teniendo en cuenta dicho artículo, consideramos oportuno mencionar que en este se señala de manera clara cómo está constituida la herencia, pues es bajo el título de trasmisión sucesoria que se da a conocer el momento preciso de dicha constitución, la muerte de una persona. Finalmente, posterior a dicha muerte los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmitirán a sus sucesores. La herencia es el PATRIMONIO objeto de transmisión por causa de muerte, mientras que la sucesión es la trasmisión misma, aquella está representada por un elemento físico y tangible, cual es el activo y el pasivo de las cuales era titular el difunto. Como resultado, vale decir
  • 18. que el patrimonio está constituido por un conjunto de bienes que son objetos de transmisión. (Esteban, 2015, p. 160). Entonces podemos entender que la masa hereditaria es el conjunto de los bienes que dejó el causante al fallecer y que pasan a sus herederos, están comprendidos en ella todos los derechos patrimoniales susceptibles de transmisión mortis causa, pero no todo el patrimonio del causante, pues hay numerosos derechos patrimoniales que no pasan a los herederos. 2.3.1. Deudas de la Masa Hereditaria: Es de resaltar que las deudas se transmiten por causa de la muerte del sujeto deudor, tales obligaciones deben ser pasibles de ser transmitida, por lo que se excluye las inherentes a la persona, contraídas en función de las cualidades personales del deudor, las prohibidas expresamente por ley o las deudas sobre cuya transmisión se haya pactado en contrario. De acuerdo a lo establecido en el Art. 871° del código civil. (1984), nos dice que las deudas que gravitan sobre la masa hereditaria. Mientras la herencia permanece indivisa, ¡la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria. Dentro de las deudas, debemos distinguir 2 tipos: a) Deudas hereditarias: Son aquellas contraídas por el causante en vida, y luego de su deceso son transmitidas a sus herederos. b) Deudas testamentarias: Son aquellas originadas de la última voluntad del testador, “legados”. Dicho ello, las deudas solo alcanzarán la masa hereditaria, más no podrán ser asumidas con el patrimonio personal de los herederos. Ahora, si bien el citado artículo solo hace mención a las deudas, ello también incluye a las cargas. La regla básica es que cuando la masa hereditaria permanezca indivisa, si existen activos suficientes, los acreedores de las deudas sucesorias podrán exigir el cobro con cualquier bien que forme parte de la masa hereditaria. Sin embargo, si los herederos ya se distribuyeron todo o parte de los activos, las obligaciones serán fraccionados, por lo que la responsabilidad sería solidaria pudiendo entonces cualquier acreedor hacerse cobro con el patrimonio de cualquier heredero. En este caso, cada uno responderá en proporción a su cuita, dividiendo la deuda en partes y solicitando al acreedor
  • 19. exigir a cada heredero un monto de la deuda equivalente al porcentaje que este adquirió en la herencia. 2.3.2. Cargas establecidas en el Código Civil: Según el código civil (1984) en su artículo 869°, nos dice: son cargas de la masa hereditaria.  Los gastos del funeral y en su caso los de incineración que se pagan preferentemente.  Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante  Los gastos de administración. Castañeda, Jorge. (1975), define a los Gastos de funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan presentemente: Que estos gastos no solo tienen prioridad respecto de las deudas, sino de las demás cargas que pudiesen existir. Es deuda que debe ser solucionada antes de la partición. Tiene privilegio o preferencia no obstante que recién nace con la muerte del heredado, aun frente a obligaciones anteriores. Dar sepultura es un acto de solidaridad humana. Así mismo los gastos provenientes de la última enfermedad del causante: Es preciso señalar, que dicha carga es aquella contraída por el mismo causante mientras vivía, por lo que no se consideraría carga, sin embargo, constituye un pasivo que la ley dispone deba ser pagada en forma preferente. Si el causante formó parte de una sociedad conyugal, esta no se podrá considerar deuda personal pues dentro de las cargas del hogar se encuentra la salud de la familia, debiéndose en defecto liquidar la sociedad de bienes del matrimonio, una vez hecho esto se podrá recién determinar el patrimonio (activos y pasivos) del causante que constituirá la masa hereditaria. Gastos de administración: En esta parte, están incluidos los inherentes a la administración (gastos judiciales, cuidado de los bienes, honorarios del abogado, inventariarían de los bienes, etc) como los concernientes a la remuneración del albacea. Así mismo la norma nos menciona en el artículo 870° (1984), la extensión de beneficios, nos dice: Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.
  • 20. dichas cargas vienen a ser pasivos de la masa hereditaria y no se considerarían como deudas del causante, dichas cargas vienen a constituir gastos relacionados al causante, ya sea por beneficio propio o el de algún tercero que ayudó. De igual modo también están presenten las deudas de la masa hereditaria, Referente a ello, es necesario indicar que dichas deudas son reguladas en el artículo 871 de nuestro Código Civil. Artículo 871°del código civil, (1984). Indica que existen deudas que recaen sobre masa hereditaria. Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria. Respecto de este punto, nosotros somos de la opinión que dichas deudas vienen a ser obligaciones en las que se pagan sumas determinadas de dinero, obligaciones adquiridas por el causante cuando aún vivía. Artículo 661.- Responsabilidad INTRA VIRES HEREDITATIS El artículo 661° del código civil. (1984), menciona que: Los herederos responden de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de esta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial. Artículo 662.- Responsabilidad ULTRA VIRES HEREDITATIS. El artículo 662° del código civil. (1984), hace referencia que: Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661 el heredero que: Oculte dolosamente bienes hereditarios; Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. Referente a estas obligaciones, específicamente en el artículo 661 evidenciamos que se encuentra la obligación o responsabilidad intra vires hereditatis, en donde se nos puntualiza que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de esta y además le concierne al heredero probar el exceso, salvo cuando exista inventario judicial. En nuestra opinión esta responsabilidad premia de alguna manera la buena fe del heredero, pues tutela su patrimonio, dejándolo a salvo de cualquier afectación. Así también, respecto del artículo 662, consideramos que señala aspectos relevantes sobre la responsabilidad ultra vires hereditatis, pues nos indica que el heredero, por su actuar, pierde la oportunidad de responder a las deudas y cargas heredadas sólo con el patrimonio del
  • 21. causante, llegando a involucrar su propio patrimonio. Para que se pierda este beneficio, el heredero tuvo que: Ocultar dolosamente bienes hereditarios, simular deudas o disponer de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. Consideramos necesario resaltar que es el heredero, producto de su actuar, quien pierde dicho chance y además pierde el derecho a la renuncia de la herencia y al beneficio del inventario y queda obligado a pagar dichas deudas. 2.4. Deudas de la Masa Hereditaria: Vargas, R. (p.04) afirma que después de la muerte de una persona, se transfiere a los herederos los activos y pasivos de su patrimonio, los activos responden sin distinción por los pasivos, el heredero si acepto la herencia pura y simplemente, responderá ilimitadamente por el pago de los pasivos. Debemos de distinguir que existen obligaciones que deben ser pasibles de ser transmitidas, en cuanto a lo expuesto anteriormente los bienes que no son transmisibles son los inherentes a la persona las que son prohibidas expresamente por la ley como, el contrato de renta vitalicia, derecho real de usufructo, contrato de comodato, el contrato de mandato, y el contrato de depósito. En otro orden de consideración, la muerte puede producir la extinción de determinados derechos reales, como el usufructo, el uso y habitación. 2.4.1. Deuda que Gravita sobre la Masa Hereditaria: Teniendo en cuenta al Artículo 871°, del código civil donde dice que “Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria” Según Fernández, V. (2019, p. 220) expresa que dicha responsabilidad es solidaria, hasta que la herencia no sea dividida entre los herederos incluyendo a todos los titulares de la herencia, cada heredero debe de responder por la totalidad de la deuda solicitada en proporción a sus cuotas (esta es una obligación que se deriva de la copropiedad). Una vez hecha la partición de la herencia, la obligación solidaria dejará de existir, entonces cada heredero responderá únicamente en proporción al valor de sus cuotas a prorrata, este tipo de obligación se llama mancomunada.
  • 22. La partición de la herencia materializa y concreta el derecho de los herederos como propietarios de los bienes individuales de la herencia ya dividida; por tanto, los acreedores podrán demandar individualmente a estos para satisfacer sus créditos. 2.4.2. Etapas por las que atraviesa la herencia: Vargas, R. (p.04) especifica que existen dos etapas de la masa sucesoria; la primera, cuando la masa se encuentra indivisa, momento en que se incorpora la unidad el activo total y su relación con el pasivo de la herencia; la segunda es cuando ya surgió la partición y los elementos patrimoniales ya fueron conferidos a los coparticipes, convirtiéndose en titularidad individual. La obligación de pagar las deudas del causante no va a ser de la masa impersonal, sino de los herederos, quienes son los titulares del patrimonio compuesto por este conglomerado de activos, pasivos y derechos. 2.4.3. Responsabilidad en la primera etapa (antes de la partición): Vargas, R. (p.05) Cuando la masa se encuentra indivisa, si hay activos suficientes los acreedores de las cargas y deudas sucesorias pueden exigir el cobro con cargo a cualquier activo sucesorio que no hubiese sido objeto de institución hereditaria sobre bien cierto o de legado. Exceptuando los activos que hubiesen sido objeto de garantía específica antes de la muerte del causante, todos los activos, sin distinción, responden por todos los pasivos, sin distinción, lo que significa que en caso de controversia judicial o arbitral el acreedor tendrá que emplazar a todos los copartícipes de la indivisión 2.4.3.1. Que los herederos se hubiesen distribuido de hecho o hubiesen consumido todo o parte de los activos: En este caso, debido a que no ha poseído una partición formal, las obligaciones tampoco se han fraccionado ni dividido entre los herederos, quienes han pasado a ser deudores por la muerte de su causante, por lo que la responsabilidad sería solidaria, logrando cualquier acreedor (quien mantiene el contexto y garantía que cuando vivía su deudor) hacerse cobro con el patrimonio de cualquier heredero hasta por el valor total del crédito y con el tope del valor que poseyeron los activos sucesorios.
  • 23. 2.4.3.2. Que haya herederos que responden ultra vires porque no limitaron su responsabilidad: Si se habla de herederos "puros y simples" por no tener responsabilidad limitada, la responsabilidad de cada uno es solidaria y el acreedor podrá regir por entero a cualquiera de ellos para hacerse cobro con su respectivo patrimonio personal y no solo con el límite de los activos sucesorios. Si el causante dejó la partición hecha por testamento, no tendrá solidaridad, debido a que ya no hay nada que partir, por lo que nunca nació la comunidad. 2.4.4. Responsabilidad en la segunda etapa (después de la partición): Vargas, R. (s.f.) La norma lleva a deducir claramente que hay una responsabilidad diferente después de ocurrida la partición sin oposición de acreedor. Hecha la partición solo caben dos posibilidades: a) Que la deuda haya sido adjudicada a un heredero concreto, en cuyo caso solo éste responderá. b) Que la deuda haya sido adjudicada a varios. Aquí cada uno responderá en proporción a su cuota, dividiendo la deuda en partes, y pudiendo de esta manera el acreedor exigir a cada heredero un monto de la deuda equivalente al porcentaje que éste tiene en la herencia. Queda a salvo, ciertamente, que la obligación sea indivisible. Finalmente, si un heredero recibió bienes o bienes por valor inferior a su cuota (suponiendo que le correspondía 20 por ciento y aceptó recibir algún bien cuyo valor constituía 15 por ciento), su cuota de responsabilidad, por razones de equidad, se ve reducida también en dicha proporción. Ello se encuentra contemplado en el Código Civil francés: "los coherederos contribuyen entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, cada cual en proporción a lo que tome en ella".
  • 24.
  • 25. Conclusiones:  En el presente capítulo de la monografía se ha tomado en cuenta al deudor, acreedor, y herederos, donde se hace mención acerca de la muerte del testador o intestado, bien sabemos que su patrimonio es únicamente de los herederos, sin embargo, en el caso de que se inicie una división o partición solo pueden oponerse los herederos, esto es a fin de salvaguardar la masa hereditaria dejada por el causante.  La partición es la culminación de las etapas del proceso hereditario (muerte, apertura, vocación, delación y partición) y al mismo tiempo es la consolidación de la titularidad de propiedad de las cuotas de los herederos mediante su conversión de alícuotas o abstractas a concretas la cual no tendrá lugar si el testador la hubiera realizado antes a través del testamento.  Las cargas como las deudas de la herencia, deben ser asumidas por los herederos a título universal. Así mismo actualmente nuestro sistema adopta el sistema de la responsabilidad “intra vires hereditatis”, los herederos solo responden hasta donde alcance el valor de los bienes integrantes de la masa hereditaria. En caso existan varios herederos, estamos frente a una obligación mancomunada puesto todos están obligados al pago de las cargas y deudas en proporción a su cuota heredada.  La responsabilidad es solidaria, hasta que la herencia no sea dividida entre los herederos incluyendo a todos los titulares de la herencia, cada heredero debe de responder por la totalidad de la deuda solicitada en proporción a sus cuotas (esta es una obligación que se deriva de la copropiedad).
  • 26. Referencias Bibliográficas Augusto, F. (2014). Código Civil Peruano Comentado [Gaceta Jurídica]. Recuperado de https://andrescusi.blogspot.com/2014/05/codigo-civil-peruanocomentado-gaceta.html José Carlos, E. (2018). “Derecho de las sucesiones en el Perú”. Recuperado de https://es.slideshare.net/JoseCarlosEspinozaRa1/derecho-de-lassucesiones-en-el-per-1 Espinoza J. (20198). “Derecho de sucesiones en el Perú”. Mayo 2018. Perú. Centurión J. (2011) “La sucesión mortis causa del Estado. La herencia vacante y las beneficencias. Una disertación histórica jurídica”. Universidad Nacional Mayor de San Marcos Facultad de Derecho y Ciencia Política Unidad de Post-Grado. Lima. Perú. Gitrama M. (1950). “La administración de herencia en el Derecho español”. Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado. Castañeda Jorge Eugenio. “Derecho de sucesión”. Editorial e imprenta Bautista. Lima. 1975 Fernández, C. (2019). Derecho de sucesiones. Tomo I. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima, 2019. Corejo J. (2018). “DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES EN LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS Y LA AUSENCIA DE TESTAMENTO EN LIMA METROPOLITANA”. Recuperado de: http://repositorio.uigv.edu.pe/bitstream/handle/20.500.11818/2940/MAEST.DEREC HO.CIVIL_JUANA%20CORNEJO%20CABILLA.pdf?sequence=2&isAllowed=y Zárate J. (1999). “Curso de Derecho de Sucesiones”. Lima: Palestra Editores. Coca S. (2021). “¿En qué consiste la división y partición de la herencia? Bien explicado”. Recuperado de: https://lpderecho.pe/division-particion-bienes-derecho- sucesiones/ Figueroa K. (2013). “División y Partición de Inmuebles: Alcances Registrales”. Recuperado de: https://www.derechoycambiosocial.com/revista033/inscripcion_de_divisi%C3%B3 n_y_particion_inmuebles.pdf