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Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Bachiller:
Jaimar Peña C. I.: 21.129.152
Materia: Derecho Probatorio
Año: 5to
Barquisimeto, 15 de mayo de 2015
EXPERTICIA
Definición: solo
se efectúa
sobre hechos
que no pueden
ser apreciados
personalmente
por el juez a
través de
inspección
judicial y solo
pueden ser
determinados
mediante
instrumentos
técnicos y
aplicación de
conocimientos
especiales.
Tiene su
fundamento
Legal en los Art.
1.479 del
Código Civil,
Art. 451 CPC,
Código Civil en
el artículo
1.425, 463
CPC, 396 del
CPC, 451 CPC,
452 al 457 del
CPC., Art. 458
CPC,
466, Código
Civil (artículo
1.425) y en el
Código de
Comercio
(artículo 1.107),
Articulo 249
CPC., 249, 556
al 562 CPC.
Diferencias entre experticia y testimonio
1. La experticia es de carácter particular, se
necesitan conocimientos especiales, sobre
una ciencia, técnica, arte u oficio; mientras
que el testimonio es de carácter general, no
se necesitan conocimientos especiales.
2. La experticia tiene una función activa, el
experto examina, analiza e
interpreta; mientras que el testimonio tiene
una función pasiva, es objeto de examen.
3. Los expertos dan su opinión, su apreciación
y conclusiones conformes a los hechos
examinados; en el testimonio solamente se
proporciona conocimiento mediante el
recuerdo de lo observado, principalmente
por los sentidos de la vista y el oído.
4. En la experticia es necesaria la elaboración
de un dictamen escrito, sin perjuicio de su
declaración en el juicio oral, donde podrán
ser preguntados; en el testimonio no es
necesario el dictamen escrito, se da con una
declaración oral y escrita.
5. La experticia es autónoma y se basta por si
misma; e el testimonio tiene que haber la
deposición en el juicio oral, es fundamental
su comparecencia.
6. La experticia no tiene limitaciones legales,
solamente debe reunir pertinencia, licitud y
necesidad; el testimonio tiene ciertas
limitaciones legales, en algunos casos no
son admisibles estos.
7. La experticia se da por un mandato judicial o
fiscal; mientras que el testimonio no requiere
mandato judicial ni fiscal, sino que se da por
iniciativa propia de forma voluntaria.
8. La prueba de experticia surge dentro del
proceso judicial; en cambio la prueba de
testigos surge antes del proceso.
9. La experticia se fundamenta en el examen
directo de las evidencias, cosas o personas,
donde se pueden indicar sus rastros, huellas,
condiciones, características,
especificidades, y cualquier detalle; el
testimonio versa sobre hechos pasados, que
están en la memoria de la persona.
Clases
Judicial o Extrajudicial
La judicial es la que se practica como prueba en el curso de un proceso judicial.
La extrajudicial es la practicada fuera de juicio, para efectos extraños a él, en interés de las partes que a ella quieran
someterse. (Artículo 1.479 del Código Civil).
Probatoria y decisoria: Según que las partes o la ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de
comprobación o apreciación, o les invistan de autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de
decisión complementaria de ella.
De oficio o provocada a instancia de parte: Según la decrete el tribunal, en virtud de las facultades que le concede la
ley (Art. 451 CPC), o que La ordene por pedimento de las parte.
Requisitos
a. Requisitos de Existencia: •Debe ser
un acto procesal, •Debe ser por
encargo judicial, •Debe ser un
dictamen personal, •Debe versar
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ser practicada por terceros.
b. Requisitos de Validez: •La
ordenación y práctica en forma legal,
•Capacidad jurídica de los expertos,
•La debida posesión del experto,
•Presentación del dictamen en forma
legal, •Que sea un acto libre y
consciente, •Que exista licitud en la
prueba, •Deliberaciónconjunta de los
expertos.
c. Requisitos para la eficacia
probatoria de la experticia: •Que
sea un medio conducente respecto al
hecho por probar, ·Que no exista
interés ni parcialidad, •Que el hecho
objeto de la experticia sea pertinente,
•Que el dictamen esté debidamente
fundamentado, ·Que el informe sea
dictado en oportunidad, •Que no se
haya violado el derecho de defensa,
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de su encargo y que no haya sido
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¿Quién la práctica?
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condena cuando se haya fijado el monto.
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recaiga sobre una cantidad liquida es
procedente designar los peritos para que
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por lo que tendrá que apelarse
supletoriamente a las normas de la
experticia.
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Experticia de Oficio: La experticia
puede ser considerada como una
prueba especial, puede ser evacuada
y presentados los
resultados después del término de
evacuación.
La experticia solicitada por las partes
con relación a la causa principal
debe ser promovida en el lapso
correspondiente de promoción,
conforme a lo dispuesto en el artículo
396 del CPC.
El promovente deberá hacerlo por
escrito o diligencia, pero en todo caso
debe indicar con claridad y precisión
los puntos sobre los cuales debe
efectuarse.
La prueba de experticia tiene que ser
admitida expresamente por el
tribunal, por cuanto debe fijarse el
objeto específico de la misma.
También puede ser promovida de
oficio, el artículo 451 CPC establece
“cuando lo determine el
tribunal de oficio, en los casos
permitidos por la ley”.
Procedimiento de la experticia
o Los expertos designados por el juez, bien de oficio o de pedimento de
parte, deberán prestar su aceptación y juramento dentro de los tres días
siguientes a su notificación. (Art. 458 CPC)
o Los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias sobre los
hechos de la experticia.
o Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las
observaciones que por escrito hubiesen formulado las partes; además
deberán acompañar a su dictamen los originales de tales observaciones.
o Las partes a su vez tiene derecho a concurrir a los actos y a hacer las
observaciones que creyeren convenientes, mediante lo cual se satisface
el derecho general del control de la prueba. Igualmente deben hacer
constar por escrito sus observaciones.
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La experticia

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Bachiller: Jaimar Peña C. I.: 21.129.152 Materia: Derecho Probatorio Año: 5to Barquisimeto, 15 de mayo de 2015
  • 2. EXPERTICIA Definición: solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales. Tiene su fundamento Legal en los Art. 1.479 del Código Civil, Art. 451 CPC, Código Civil en el artículo 1.425, 463 CPC, 396 del CPC, 451 CPC, 452 al 457 del CPC., Art. 458 CPC, 466, Código Civil (artículo 1.425) y en el Código de Comercio (artículo 1.107), Articulo 249 CPC., 249, 556 al 562 CPC. Diferencias entre experticia y testimonio 1. La experticia es de carácter particular, se necesitan conocimientos especiales, sobre una ciencia, técnica, arte u oficio; mientras que el testimonio es de carácter general, no se necesitan conocimientos especiales. 2. La experticia tiene una función activa, el experto examina, analiza e interpreta; mientras que el testimonio tiene una función pasiva, es objeto de examen. 3. Los expertos dan su opinión, su apreciación y conclusiones conformes a los hechos examinados; en el testimonio solamente se proporciona conocimiento mediante el recuerdo de lo observado, principalmente por los sentidos de la vista y el oído. 4. En la experticia es necesaria la elaboración de un dictamen escrito, sin perjuicio de su declaración en el juicio oral, donde podrán ser preguntados; en el testimonio no es necesario el dictamen escrito, se da con una declaración oral y escrita. 5. La experticia es autónoma y se basta por si misma; e el testimonio tiene que haber la deposición en el juicio oral, es fundamental su comparecencia. 6. La experticia no tiene limitaciones legales, solamente debe reunir pertinencia, licitud y necesidad; el testimonio tiene ciertas limitaciones legales, en algunos casos no son admisibles estos. 7. La experticia se da por un mandato judicial o fiscal; mientras que el testimonio no requiere mandato judicial ni fiscal, sino que se da por iniciativa propia de forma voluntaria. 8. La prueba de experticia surge dentro del proceso judicial; en cambio la prueba de testigos surge antes del proceso. 9. La experticia se fundamenta en el examen directo de las evidencias, cosas o personas, donde se pueden indicar sus rastros, huellas, condiciones, características, especificidades, y cualquier detalle; el testimonio versa sobre hechos pasados, que están en la memoria de la persona. Clases Judicial o Extrajudicial La judicial es la que se practica como prueba en el curso de un proceso judicial. La extrajudicial es la practicada fuera de juicio, para efectos extraños a él, en interés de las partes que a ella quieran someterse. (Artículo 1.479 del Código Civil). Probatoria y decisoria: Según que las partes o la ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella. De oficio o provocada a instancia de parte: Según la decrete el tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley (Art. 451 CPC), o que La ordene por pedimento de las parte. Requisitos a. Requisitos de Existencia: •Debe ser un acto procesal, •Debe ser por encargo judicial, •Debe ser un dictamen personal, •Debe versar sobre cuestiones de hecho, •Debe ser practicada por terceros. b. Requisitos de Validez: •La ordenación y práctica en forma legal, •Capacidad jurídica de los expertos, •La debida posesión del experto, •Presentación del dictamen en forma legal, •Que sea un acto libre y consciente, •Que exista licitud en la prueba, •Deliberaciónconjunta de los expertos. c. Requisitos para la eficacia probatoria de la experticia: •Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar, ·Que no exista interés ni parcialidad, •Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente, •Que el dictamen esté debidamente fundamentado, ·Que el informe sea dictado en oportunidad, •Que no se haya violado el derecho de defensa, •Que lo peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen. ¿Quién la práctica? Los expertos designados por el juez Experticia Complementaria del Fallo Es la que se encarga de hacer liquida la condena cuando se haya fijado el monto. Entonces, siempre que la condena recaiga sobre una cantidad liquida es procedente designar los peritos para que cuantifiquen en términos monetarios la condena La misma no es aplicable a todas las sentencias de condena indemnizatoria, por lo que tendrá que apelarse supletoriamente a las normas de la experticia.
  • 3. ¿Cuándo se promueve y como se evacua? Experticia de Oficio: La experticia puede ser considerada como una prueba especial, puede ser evacuada y presentados los resultados después del término de evacuación. La experticia solicitada por las partes con relación a la causa principal debe ser promovida en el lapso correspondiente de promoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del CPC. El promovente deberá hacerlo por escrito o diligencia, pero en todo caso debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. La prueba de experticia tiene que ser admitida expresamente por el tribunal, por cuanto debe fijarse el objeto específico de la misma. También puede ser promovida de oficio, el artículo 451 CPC establece “cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley”. Procedimiento de la experticia o Los expertos designados por el juez, bien de oficio o de pedimento de parte, deberán prestar su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación. (Art. 458 CPC) o Los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias sobre los hechos de la experticia. o Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones que por escrito hubiesen formulado las partes; además deberán acompañar a su dictamen los originales de tales observaciones. o Las partes a su vez tiene derecho a concurrir a los actos y a hacer las observaciones que creyeren convenientes, mediante lo cual se satisface el derecho general del control de la prueba. Igualmente deben hacer constar por escrito sus observaciones. o Este derecho al control de la prueba se ve ratificado con la disposición contenida en el artículo 466 que manda a hacer constar en autos, con 24 horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias.