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La mora del empleador genera interés moratorio
Morosidad patronal en el pago del salario: sanción dineraria

1) La obligación principal del empleador impuesta por la Ley es, la de pagar la
remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos en el contrato
individual o establecidos en las leyes y reglamentos de trabajo, cláusulas de los
contratos colectivos o, en su defecto, según las costumbre (Art. 62, apartado b) y Art. 46
inc. D y 227 del CT).

2) El Dr. Luis Frescura define a la mora patronal como: “el retardo culpable en el
cumplimiento de su obligación de pagar el salario. Dentro de la dogmática del Derecho
laboral, para que el empleador incurra en mora se requiere 1) que los salarios hayan sido
devengados; 2) que el retraso en su pago se deba a motivo imputable al empleador.” Por
mi parte agrego conceptos que tambien genera obligacion dineraria: c) Terminación:
desde el despido del trabajador sin causa justificada con haberes devengados en dichos
conceptos. d) Vacaciones desde el periodo de goce y e) aguinaldo desde el 31 de
diciembre.

3) Pero la mora del empleador a diferencia de lo que señala el eminente maestro,
siempre será imputable al moroso con o sin culpa, ya que incumple con una clausula del
contrato individual de trabajo en cuanto a fecha de pago de la obligación pactada. Es
una cuestión de carácter legal y contractual.

4) No requiere ni es necesaria la interpelación judicial o extrajudicial por parte del
acreedor para que la mora del empleador se produzca, por cuanto que, así lo determina
el mismo Art. 62 inc. B del CT ya citado y el Art. 424 del CC: “En las obligaciones a
plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquel”. Con esto se expresa que el
salario de pago periódico el 30 de cada mes, esa es la fecha que deberá cancelar la
obligación el obligado empleador bajo pena de la mora automática.

4.1) En consecuencia, en la disciplina del Derecho del Trabajo paraguayo, la mora
laboral se produce automáticamente: a) por cuanto la designación de los plazos para el
pago de los salarios fue el motivo determinante al establecer la obligación, pues el
trabajador necesita del salario para subsistir; b) porque siendo obligaciones reciprocas la
prestación de la energía de trabajo y el pago del salario, la mora empieza para cada uno
de los contratantes desde el momento en que el otro cumple su obligación” de buena fe
(Art. 61 del CT).

5) El efecto fundamental de la mora consiste en la indemnización del daño que con ella
se irroga al acreedor. Es decir que los intereses se generaran por el simple hecho de
mora, aun que no se justifique el perjuicio (Art. 475 IIp CC)

6) La fuente única de ingreso que el trabajador destina normalmente a satisfacer sus
necesidades y las de su familia es el salario. Éste tiene, por tanto, un carácter vital
impostergable. El retraso en su pago, causa grave perjuicio de orden económico al
trabajador, dado que, el empleador retiene en su poder la suma nominal, hasta la
finalización del juicio. Fue y sigue siendo un error que algunos juzgadores dispongan la
entrega de la misma cantidad que el acreedor debió percibir al momento del despido o
terminación, acontecido en tiempo paso y remoto; y que el criterio sea que, genera
intereses ante ya el incumplimiento de la sentencia firme y ejecutoriada (Art. 337 del
CPT) Esto es un grave error.

7) Pues una cosa es que el empleador incurra en mora por no pagar las indemnizaciones
tarifadas como capital según el Código de fondo y, otra, muy distinta es, la negativa de
cumplir la sentencia judicial que reconoce a aquel.
8) El salario y las indemnizaciones por terminación de contrato de trabajo constituyen
un medio para subsistir es decir que con ello el afectado debió procurarse sus básicas y
diarias necesidades. Por tanto el crédito en mora representa un haber para consumo.
Este tipo de crédito tiene mayor tasa de interés en el mercado financiero conforme
publicación del Banco Central del Paraguay. Esta razón legal, obliga considerar y aplicar
la tasa activa para efectuar la liquidación al capital en mora.

8.1) Es razonable, concluir que la Ley Laboral determina (no el juez) el capital en forma
tarifada para cuya base de cálculo se tiene la antigüedad y monto de salario.

8.2) El Juez al dictar sentencia no hace otra cosa que ratificar lo expresado por el CT en
base a la antigüedad y monto de salario.

9) Seguir sosteniendo que el interés financiero – moratorio - en el procedimiento laboral
se genera solo, a partir del Art. 337 del CPT es demostrar ignorancia, capricho y
ausencia total de los requisitos exigidos por el Art. 13 del CPT: Versación especial sobre
el derecho del Trabajo.

Libro de apoyo y citas: Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social; Luis P.
Frescura y Candia, Editorial El Foro, Año 1986, 489/90.

                                                       Elver Ruiz Díaz

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  • 1. La mora del empleador genera interés moratorio Morosidad patronal en el pago del salario: sanción dineraria 1) La obligación principal del empleador impuesta por la Ley es, la de pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos en el contrato individual o establecidos en las leyes y reglamentos de trabajo, cláusulas de los contratos colectivos o, en su defecto, según las costumbre (Art. 62, apartado b) y Art. 46 inc. D y 227 del CT). 2) El Dr. Luis Frescura define a la mora patronal como: “el retardo culpable en el cumplimiento de su obligación de pagar el salario. Dentro de la dogmática del Derecho laboral, para que el empleador incurra en mora se requiere 1) que los salarios hayan sido devengados; 2) que el retraso en su pago se deba a motivo imputable al empleador.” Por mi parte agrego conceptos que tambien genera obligacion dineraria: c) Terminación: desde el despido del trabajador sin causa justificada con haberes devengados en dichos conceptos. d) Vacaciones desde el periodo de goce y e) aguinaldo desde el 31 de diciembre. 3) Pero la mora del empleador a diferencia de lo que señala el eminente maestro, siempre será imputable al moroso con o sin culpa, ya que incumple con una clausula del contrato individual de trabajo en cuanto a fecha de pago de la obligación pactada. Es una cuestión de carácter legal y contractual. 4) No requiere ni es necesaria la interpelación judicial o extrajudicial por parte del acreedor para que la mora del empleador se produzca, por cuanto que, así lo determina el mismo Art. 62 inc. B del CT ya citado y el Art. 424 del CC: “En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquel”. Con esto se expresa que el salario de pago periódico el 30 de cada mes, esa es la fecha que deberá cancelar la obligación el obligado empleador bajo pena de la mora automática. 4.1) En consecuencia, en la disciplina del Derecho del Trabajo paraguayo, la mora laboral se produce automáticamente: a) por cuanto la designación de los plazos para el pago de los salarios fue el motivo determinante al establecer la obligación, pues el trabajador necesita del salario para subsistir; b) porque siendo obligaciones reciprocas la prestación de la energía de trabajo y el pago del salario, la mora empieza para cada uno de los contratantes desde el momento en que el otro cumple su obligación” de buena fe (Art. 61 del CT). 5) El efecto fundamental de la mora consiste en la indemnización del daño que con ella se irroga al acreedor. Es decir que los intereses se generaran por el simple hecho de mora, aun que no se justifique el perjuicio (Art. 475 IIp CC) 6) La fuente única de ingreso que el trabajador destina normalmente a satisfacer sus necesidades y las de su familia es el salario. Éste tiene, por tanto, un carácter vital impostergable. El retraso en su pago, causa grave perjuicio de orden económico al trabajador, dado que, el empleador retiene en su poder la suma nominal, hasta la finalización del juicio. Fue y sigue siendo un error que algunos juzgadores dispongan la entrega de la misma cantidad que el acreedor debió percibir al momento del despido o terminación, acontecido en tiempo paso y remoto; y que el criterio sea que, genera intereses ante ya el incumplimiento de la sentencia firme y ejecutoriada (Art. 337 del CPT) Esto es un grave error. 7) Pues una cosa es que el empleador incurra en mora por no pagar las indemnizaciones tarifadas como capital según el Código de fondo y, otra, muy distinta es, la negativa de cumplir la sentencia judicial que reconoce a aquel.
  • 2. 8) El salario y las indemnizaciones por terminación de contrato de trabajo constituyen un medio para subsistir es decir que con ello el afectado debió procurarse sus básicas y diarias necesidades. Por tanto el crédito en mora representa un haber para consumo. Este tipo de crédito tiene mayor tasa de interés en el mercado financiero conforme publicación del Banco Central del Paraguay. Esta razón legal, obliga considerar y aplicar la tasa activa para efectuar la liquidación al capital en mora. 8.1) Es razonable, concluir que la Ley Laboral determina (no el juez) el capital en forma tarifada para cuya base de cálculo se tiene la antigüedad y monto de salario. 8.2) El Juez al dictar sentencia no hace otra cosa que ratificar lo expresado por el CT en base a la antigüedad y monto de salario. 9) Seguir sosteniendo que el interés financiero – moratorio - en el procedimiento laboral se genera solo, a partir del Art. 337 del CPT es demostrar ignorancia, capricho y ausencia total de los requisitos exigidos por el Art. 13 del CPT: Versación especial sobre el derecho del Trabajo. Libro de apoyo y citas: Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social; Luis P. Frescura y Candia, Editorial El Foro, Año 1986, 489/90. Elver Ruiz Díaz