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Interés Moratorio en el proceso laboral II

En el artículo anterior manifestaba que la indemnización a recibir el trabajador en
caso de despido sin causa, es “Tarifado” en Paraguay por determinación del Art. 91
y 92 inc. B del CT (Ley Nº 213/93 y 496/95). En ese tenor, adquiere entidad como
capital a abonar al trabajador. El empleador se convierte en la posición de obligado
y deudor y el trabajador con derecho y acreedor de su empleador.

La forma sencilla de arribar a lo expresado está contenida en la misma Normativa
citada donde opera el factor antigüedad y monto del salario promedio (F: a x s = i.
tarifada = capital). Esto generará interés moratorio ante su no pago.

La graficación numérica para su cuantificación se detalla de esta manera:
Antigüedad: 6 años y 7 meses
Sueldo promedio de los 6 últimos meses: Gs. 1.000.000
Calculo por rubro y beneficio
a) Indemnización por despido injustificado; b) Indemnización por falta de pre
aviso; c) Vacaciones causadas; d) Aguinaldo proporcional; e) salario
a) 3.5 meses x Gs. 1.000.000      = Gs. 3.500.000
b) 2 meses x Gs. 1.000.000        = Gs. 2.000.000
c) 18 días x 2 x Gs. 33.333       = Gs. 1.199.999
d) Gs. 1.000.000 x 7 / 12         = Gs. 583.333
e) Salario 30 días                = Gs. 1.000.000
Capital liquido tarifado a pagar al acreedor al momento del despido o terminación
                           = Gs. 8.283.332

En el caso de no ser cancelado por el deudor, éste incurrirá en mora patronal,
generándose el interés por la mora, denominado interés moratorio. La tasa activa
aplicable es fluctuante según resolución del Banco Central del Paraguay, y oscila
entre, 3.5%; 3.8% y 4% en la actualidad. Dicha tasa es aplicable desde la promoción
de la demanda, pudiendo computarse desde 72 horas posteriores al nacimiento de
la obligación y cancelación íntegro del capital.

Para las deudas dinerarias que se generan en el juicio de despido nulo con
reintegro al trabajo la suma se tornará cuantificable desde el momento que la
Actuaria efectué la liquidación, al que aplicará la mora en igual criterio a lo
expresado arriba por que el empleador ha privado del salario y otros beneficios a
su trabajador ante el despido ilegal o justificación de despido improcedente.
Finalmente, para los casos de incumplimiento de clausulas de Contratos Colectivos
sobre beneficios cuantificables, la mora se computará desde que se genero la
obligación que fija el convenio. Se aclara que nunca es viable desde la óptica del
Art. 337 del CPT.

  Autoría original protegida: Elver Ruiz Díaz.-

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  • 1. Interés Moratorio en el proceso laboral II En el artículo anterior manifestaba que la indemnización a recibir el trabajador en caso de despido sin causa, es “Tarifado” en Paraguay por determinación del Art. 91 y 92 inc. B del CT (Ley Nº 213/93 y 496/95). En ese tenor, adquiere entidad como capital a abonar al trabajador. El empleador se convierte en la posición de obligado y deudor y el trabajador con derecho y acreedor de su empleador. La forma sencilla de arribar a lo expresado está contenida en la misma Normativa citada donde opera el factor antigüedad y monto del salario promedio (F: a x s = i. tarifada = capital). Esto generará interés moratorio ante su no pago. La graficación numérica para su cuantificación se detalla de esta manera: Antigüedad: 6 años y 7 meses Sueldo promedio de los 6 últimos meses: Gs. 1.000.000 Calculo por rubro y beneficio a) Indemnización por despido injustificado; b) Indemnización por falta de pre aviso; c) Vacaciones causadas; d) Aguinaldo proporcional; e) salario a) 3.5 meses x Gs. 1.000.000 = Gs. 3.500.000 b) 2 meses x Gs. 1.000.000 = Gs. 2.000.000 c) 18 días x 2 x Gs. 33.333 = Gs. 1.199.999 d) Gs. 1.000.000 x 7 / 12 = Gs. 583.333 e) Salario 30 días = Gs. 1.000.000 Capital liquido tarifado a pagar al acreedor al momento del despido o terminación = Gs. 8.283.332 En el caso de no ser cancelado por el deudor, éste incurrirá en mora patronal, generándose el interés por la mora, denominado interés moratorio. La tasa activa aplicable es fluctuante según resolución del Banco Central del Paraguay, y oscila entre, 3.5%; 3.8% y 4% en la actualidad. Dicha tasa es aplicable desde la promoción de la demanda, pudiendo computarse desde 72 horas posteriores al nacimiento de la obligación y cancelación íntegro del capital. Para las deudas dinerarias que se generan en el juicio de despido nulo con reintegro al trabajo la suma se tornará cuantificable desde el momento que la Actuaria efectué la liquidación, al que aplicará la mora en igual criterio a lo expresado arriba por que el empleador ha privado del salario y otros beneficios a su trabajador ante el despido ilegal o justificación de despido improcedente. Finalmente, para los casos de incumplimiento de clausulas de Contratos Colectivos sobre beneficios cuantificables, la mora se computará desde que se genero la obligación que fija el convenio. Se aclara que nunca es viable desde la óptica del Art. 337 del CPT. Autoría original protegida: Elver Ruiz Díaz.-