Existe el daño y perjuicio en el código laboral paraguayo
Aplicación de interés moratorio en el procedimiento laboral paraguayo
1. Aplicación de Interés Moratorio en el Procedimiento Laboral Paraguayo
**Elver Ruiz Díaz**
Sumario: Introducción – Interés moratorio – Sistema tarifado y oportunidad para
pago de crédito laboral – criterio actual en el fuero laboral – Mora del deudor – Mora
según tipo de beneficios – Facultad del Juez del trabajo – Tipo de tasa y clase de
crédito - Conclusión.
Introducción: En el fuero del trabajo también opera los tres tipos de obligaciones
regulados en el derecho común: dar, hacer y no hacer, pero, nunca fue dimensionado
que los beneficios tarifados se pagan en dinero que es obligación de dar, pese a ello,
los intereses moratorios que sostenían solo eran viables con Sentencia firme y
ejecutoriada, interpretada a la letra el Art. 337 del CPT. Esto era la tónica y era lo que
todos consumíamos, entendimiento surgido de la práctica antes que de la Ley.
Cuando iniciamos el estudio serio y acabado como tesis de posgrado sobre esta
figura legal, fueron aclarándose que dichas posturas en ámbito laboral no se
compadecían con la protección brindada al crédito laboral, de fuente legal y que los
jueces por hábito acostumbraban a no computar el tiempo transcurrido del juicio
ordinario. Vicio originado de la idea errada en que: el monto del capital lo fija el Juez
del trabajo; cuando que, dicha cantidad a pagar surge fijado y determinado mucho
antes, por el sistema tarifado del Código del Trabajo paraguayo. Mayor claridad, la
sentencia judicial dictada y sujeto a juicio ejecutivo deviene de aquel. Esa postura
mantenida por cincuenta años representa grave Error que, a su vez fomenta la
industria del juicio, pues al empleador demandado le resultaba rentable pagar de esa
forma con el Art. 233 del CPT, incluido honorario hambreante. En eso radica su labor
máximo el operador. Con este uso, la misma autoridad es entidad cooperante para el
manoseo al trabajador cuyos derechos emergen de normas indisponibles (orden
publico). A la inversa opera en el fuero civil donde las obligaciones convencionales
en materia de dinero, protege con rigurosidad al acreedor y sanciona la mora con
tasas de interés máxima ponderada; hecho que anhelamos fuese así en el fuero
laboral, donde no existe razón legal para seguir dando un trato diferente por cuanto
que el salario se paga en dinero y es obligación de dar.
Mora patronal: La mora opera en forma automática desde el momento que el
deudor debió abonar la cantidad adeudada – salario, indemnizaciones por despido,
vacaciones, aguinaldos etc. – cuya cantidad liquida se halla definida en la Ley. Por lo
cual debe asumir el pago como accesorio del Interés moratorio cuya figura prevista
en el Código Procesal del Trabajo y regulada con claridad en el Art. 475 del CC
textualmente así lo dispone: "Los intereses se deben por el hecho de la mora, aun
que no se justifique el perjuicio".
Sistema legal tarifado fija capital en mora y escenarios probables:
a) El monto de las indemnizaciones en la Ley Laboral Paraguaya es tarifado eso
significa que en el Art. 91, 87 del CT, está prevista la cantidad liquida que debe
recibir el acreedor en el momento del despido, basado en la antigüedad y
monto de salarios, con su método de cálculo determinado en el Art. 93 inc. B
del CT, lo cual es la suma liquida adeudada al trabajador despedido sin causa.
b) Si, el acreedor no es pagado y recurre ante la AAT, efectuaría el mismo cálculo.
si éste comparece o no, ante la citatoria administrativa de la Dirección del
Trabajo para "ver situación del trabajador" resultará intrascendente para este
cometido.
c) Si el empleador mantiene remisa postura a la suma cuantificada, el trabajador
tiene la última opción; cual es la de recurrir al Juzgado del Trabajo a
demandar al empleador dentro de los 60 días del despido. Fuero en el que, a
24, 36, 48 o 60 meses posteriores al momento de la sentencia el juzgado
signará misma cantidad en su fallo incluyendo el Art. 233 del CPT.
2. Con esto se demuestra que los jueces apegados a la tesis que, los intereses
moratorios se generan sólo a partir del Art. 337 del CPT, es errada, ya que esta etapa
viene a ser, la renuencia o la indiferencia a cumplir la sentencia judicial ratificatoria
de un crédito en mora tarifada previo al juicio. La mora del cumplimiento de la
sentencia judicial es otra cosa muy distinta a la mora de crédito laboral nacida en su
oportunidad según su vencimiento.
Si tanta tutela existe del pago de salario, lo es también para las indemnizaciones de
despido injustificado y falta de preaviso según señalan los Arts. 91 y 92 del CT. Para
mayor claridad el Art. 247 del CT ratifica que las indemnizaciones en dinero a
que tenga derecho el trabajador a la terminación de su contrato.
Normativa clarificadora que el pago debe operar a la terminación del contrato, por lo
que es de concluir que, si el obligado no cumple, incurre en mora o retraso en forma
automática sin necesidad de interpelación, pues se trata de Normas de orden público
que no se agota con aplicar a la letra el Art. 247 del CT. En otros términos, está
tarifada la forma de cálculo del capital en la Legislación Laboral Paraguaya, por
hallarse preestablecida la cantidad en la Ley.
Con lo señalado, al trabajador acreedor se presentan: tres escenarios para reclamar,
tres oportunidades de efectivizar su derecho y tres momentos para el empleador
deudor de extinguir dicha obligación tarifada. De derecho a partir del despido
injustificado al no honrar el crédito laboral desde ese momento el empleador incurre
en retraso o mora, sobre ese capital legalmente ya determinado, el cual debe generar
interés moratorio como resarcimiento por privar de la suma al trabajador que debió
recibir al momento de la terminación de su contrato.
Criterio actual: Se ha iniciado un despertar en el manejo de las obligaciones
dinerarias en el Tribunal del Trabajo y ha comenzado a aplicar los intereses
moratorios sobre el monto del capital reconocido y ratificado en la sentencia,
determinando la mora desde la fecha de la promoción de la demanda ordinaria para
su cómputo y cálculo del interés moratorio. Para el usuario de justicia laboral es un
alivio por cuanto que, el valor financiero de los beneficios sociales reclamados
tendrá una compensación relativa contra la inflación y, por otro lado de alguna
manera amainar la industria del juicio, práctica y hábito de los litigantes, donde el
empleador deberá pagar más intereses que capital. Esto es un mensaje claro de valor
jurídico y académico como tendencia actual, para aquellos que en gran mayoría
llevan a la Corte Suprema en la búsqueda de dilatar el cumplimiento de la sentencia
que ratifica la suma tarifada según Código de fondo contra la disposición del Art. 35
del CPT. Pese a esta nueva realidad en el futuro debería considerarse la mora del
deudor empleador, desde la fecha del despido del trabajador fundado en el Art. 247
del CT, 424 y 475 del CC.
Rubros o beneficios al cual se aplica: el Criterio del Tribunal Laboral 2da Sala, por
primera vez en el año 2.011 ha reconocido la aplicabilidad del interés moratorio a
parte identifica los beneficios contenidos en la Ley Laboral para su aplicación Ej.: a)
Indemnizaciones por despidos injustificados: desde la promoción de la demanda, b)
vacaciones causados: desde fenecido periodo de goce – 6 meses; c) Aguinaldo: desde
1 enero; d) salarios desde su devengamiento.
Facultad del Juez del Trabajo para su aplicación: Definitivamente por una
cuestión legal el Juez del Trabajo tiene facultad y a la vez obligación conforme al Art.
227, 232 y 275 del CPT por cuanto que, para cada rubro o cosa reclamada existe una
fecha de vencimiento, punto del que, parte la mora o retraso del obligado según lo
manifestado más arriba, lo cual quiere decir que la función del Juez respecto a cada
caso no se agota con solo efectuar el calculo que establece el CT sin perjuicio de su
petición o no como establece el Art. 232 del CPT. El Juez tiene la obligación de fundar
sus fallos conforme a la Constitución y la Ley señala el Art. 256 de la CN, de manera
que, mantener la misma perspectiva de los intereses legales en el fuero del trabajo al
3. capital tarifado en mora no es, ni podría ser, de modo alguno materia de acción de
inconstitucionalidad, ya que deviene de la aplicación ordinaria legal prevista en la
norma procesal laboral, con lo cual cierra ese debate.
Tasa activa aplicable en el fuero del trabajo y tipo de crédito: a la novedad
emergente le faltan algunos ajustes en el Fuero del Trabajo, como ser: la tasa activa
de interés aplicable debe ser la de mercado, fijado por el Banco Central del Paraguay
según Ley 2339/03, y disposición administrativa de publicación mensual en
periódicos de gran circulación, sobre tasa aplicable. El tipo de crédito en la disciplina
laboral- beneficios sociales - son de subsistencia, carácter alimenticio; figura
conocida en el ámbito financiero como crédito de consumo, y posee un precio más
elevado los demás tipos de créditos con lo cual obliga al Juez a aplicar la tasa máxima
ponderada (TAMP) o la tasa promedio, pero nunca una tasa fuera del contexto de la
realidad económica. A este hecho no estaría demás calificar la conducta artificiosa y
dilatoria del litigante.
Conclusión: Los créditos laborales nacidos de una relación laboral tienen fuente
legal por lo que mayor es la exigencia de su protección por parte de los jueces del
fuero laboral dándole tal o mejor trato como en el fuero civil, donde a cualquier
titulo de crédito, aplican correctamente los intereses moratorios. Con esto quiero
señalar que es un error y grave desconocimiento de la Ley, el criterio de la Jueza
Alma Méndez que hasta la fecha sostiene que los intereses moratorios son viables a
partir del Art. 337 del CPT, postura contra legem al Art. 475 del CC; tesis que solo
fomenta la industria del juicio en este fuero carente de todo tipo de insumo
considerado la Siberia del Poder Judicial.
La tasa activa en su aplicación porcentual deberá ajustarse hasta llegar a aplicar lo
que dispone el Banco Central del Paraguay como precio real del dinero en el
mercado financiero y no el criterio al antojo sin base legal de tasas porcentuales muy
bajas y lejos de la realidad inflacionaria que se aplica. El Juez del Trabajo no puede
dar la espalda a esta realidad económica.
La entidad del interés moratorio aplicado al crédito tarifado y determinado por Ley
Laboral, nada tiene que ver con la indemnización compensatoria establecida en el
Art. 233 del CPT, pues esta Norma se aplica en forma separada y automática,
generado por la actitud remisa del empleador al obliga injustificadamente a la
promoción de dicha acción al acreedor – trabajador - según al Art. 61 del CT.
Entiéndase que el interés moratorio se aplica por el retraso de la suma liquida como
capital a la terminación del Contrato y el Art. 233 del CPT por el simple hecho de
obligar al acreedor a promover la demanda. Aclaro además que cada uno tiene
funciones legales específicas de tutela: uno opera en la mora y la otra por obligar al
cobro judicial. Por ello no existe doble sanción por un mismo hecho conforme a lo
expresado en este trabajo que espero sea útil para el usuario de justicia y en la
esperanza que sea rebatida este trabajo con argumentos legales.