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U N I V E R S I D A D
           M A Y O R D E
            SAN ANDRES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
DE

              CARRERA DE DERECHO
DERECHODERECHO    CIVIL II - OBLIGACIONES




       TEMA: LA OFERTA DE PAGO
     SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN
LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN         2011



                         Universidad Mayor de San Andrés
                      Facultad de Derecho y Ciencias Políticas



              LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN




                     MATERIA: DERECHO CIVIL II - OBLIGACIONES
                          DOCENTE: Jaime Mamani Mamani

                                            TEMA:
        LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA
                 CONSIGNACIÓN
N°    NOMBRE                                    C.I.                E-mail
1.-   Univ. Edwin Carlos Gutiérrez Huanca       C.I. 4953537 L.P.   dancrisjhon_27@hotmail.com

                                     La Paz - Bolivia
                                      Gestión, 2011




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DEDICATORIA:
                            Este trabajo lo dedicamos a nuestras madres
                            que son la bendición más grande que dios nos
                            dio en la vida, a nuestra amada patria Bolivia
                            digna, soberana, libre y gloriosa, a nuestros
                            amigos y compañeros de estudio, a nuestro
                            docente Dr. Jaime Mamani Mamani por la
                            calidad de enseñanzas que nos imparte en
                            esta prestigiosa y alta casa de estudios.




                                                                                    3
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TEMA: LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN ....................................................... 1
I.         INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................... 5
II.        MARCO HISTÓRICO ........................................................................................................................ 7
       II.I. ROMA ANTIGUA.- ................................................................................................................................. 7
       III.I. SOBRE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. ................................................................................................ 9
       III.II.   PRESUNCIÓN DE PAGO. ............................................................................................................. 9
       III.III.  PAGO DE DEUDAS EN DINERO. ............................................................................................... 10
       III.IV. OFRECIMIENTO DE PAGO EN CONSIGNACIÓN. ................................................................ 10
           PROCEDIMIENTO DE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACION.- ................11
III.       MARCO TEÓRICO .......................................................................................................................... 13
       IV.I.       EL PAGO...................................................................................................................................... 13
       IV.III.     CARACTERÍSTICAS DEL PAGO. ............................................................................................... 14
       IV.IV.      REQUISITOS DEL PAGO ............................................................................................................. 14
       IV.V.       EL DEUDOR O SOLVENS. ........................................................................................................... 15
       IV.VI.      EL ACREEDOR O ACCIPIENS. .................................................................................................. 15
IV.        MARCO JURÍDICO......................................................................................................................... 36
       V.I.        ¿CUÁNDO PROCEDE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIÓN? ................................. 36
       V.II.       EL PAGO INDEBIDO EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA. ...................................................... 37
VI.- LEGISLACION COMPARADA. ........................................................................................................ 44
       VI.I. REGULACIÓN POR PAÍSES. ...................................................................................................... 44
       CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO ............................................................................................................. 44
       CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO MEXICANO ........................................................................................... 45
       CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL ....................................................................................................................... 48
       CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO ................................................................................................................... 50
VII. CONCLUSIONES ............................................................................................................................... 53
VIII.          BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................ 54




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                             I.    INTRODUCCIÓN

El objetivo de este trabajo básicamente es explicar su esencia y naturaleza
jurídica, todo a la luz de las disposiciones normativas del Derecho Civil y las
características de lo que es el proceso de la oferta de pago y la
consignación.

El interés por este trabajo nace en la conformación del grupo en el curso
anual con el Docente de la Materia de Derecho Civil II. Para su reflexión
epistemológica y su posterior exposición y discusión en el aula.

Seguramente muchos elementos resultarán insuficientes para pretender
construir una institución jurídica tan compleja, por lo tanto, no negamos
que puedan existir criterios divergentes de quienes tengan un mejor
adiestramiento en este tipo de análisis, a ellos pedimos que profundicen,
critiquen y aporten. Con respecto a la oferta de pago y la consignación,
en ese sentido, el propósito es reflexionar e introducir en el debate este
tema para que se pueda comprender mejor.

Por la fecha determinada para la presentación de este trabajo, su
naturaleza es explicativa y está dirigida a estudiantes del curso de Derecho
de Obligaciones, que cursamos, de ahí que la redacción no esté ajustada
en la rigurosidad del lenguaje analítico sino se caracteriza por su sencillez y
fácil comprensión.

Como claramente se induce del contexto de los preceptos transcritos,
hace nuestra ley una nítida y perfecta distinción entre los dos requisitos que
considera necesariamente previos a la práctica del depósito de la deuda;
y conviene recalcar la independencia de ambas exigencias legales,
porque es bastante frecuente identificarlos y asimilarlos, e incluso omitir
alguno de ellos. Por tanto, parece claro que el orden cronológico a seguir
en el procedimiento es el siguiente: El deudor que efectivamente desee
quedar liberado de la prestación que sobre él pende, haciendo uso de la
consignación judicial, debe ofrecer a su acreedor el pago o cumplimiento
amistoso de ella. Indiscutible que la oferta indicada tiene un mero carácter
privado, puesto que no implica en sí intimidación o apremio de ningún
género, sino exclusiva exteriorización del deseo firme de quedar liberado


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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN   2011

de la obligación que había contraído. Es claro que puede hacerse extra
judicialmente (aunque de manera fehaciente para poder justificarlo en su
día) y sin descartar el procedimiento de la vía judicial mediante el
oportuno acto conciliatorio o el correspondiente de jurisdicción voluntaria.
Por otra parte, téngase presente que la exigencia del ofrecimiento de
pago previo únicamente la impone la ley para «el caso en que el acreedor
se niegue a admitir el pago».

Acto continuo de la oferta de pago (aunque nada se opone a verificarlo
simultáneamente), pero con la debida diferenciación, «el deudor debe
anunciar previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de la
obligación su firme y decidido propósito de verificar la consignación
judicial de la cosa debida». Este anuncio previo tiene su justificación en
que, por sí, el anuncio expreso de la decisión de consignar lo debido,
implica un aviso más serio que la mera oferta de pago; y debido a ello
quizá el acreedor avisado recapacite sobre las consecuencias que
puedan derivarse por el estado judicial que inminentemente va a tomar la
cuestión, con sus molestas y onerosas secuelas; sirve además para que el
acreedor pueda adoptar las procedentes previsiones, cual consultar y
prepararse con el fin de hacer valer los derechos que al respecto pudieran
convenirle. Por otro lado, y como se deduce del contexto legal, mientras el
ofrecimiento de pago sólo se exige para el deudor cuyo acreedor se
negare a cobrar, el anuncio de la consignación ha de hacerse,
preceptivamente, a todas las personas que tengan interés en el
cumplimiento de la obligación (codeudor o fiador, acreedor solidario,
acreedor del acreedor, etc.).




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                                       II.    MARCO HISTÓRICO

II.I. ROMA ANTIGUA.-

En el derecho romano el pago indebido era regulado a través de la figura
de la condictio, que consistía en una acción personal y de estricto
derecho, cuyo carácter peculiar consistía en ser una acción abstracta,
cuya fórmula no indicaba la causa en virtud de la cual era promovida.

Por ese carácter abstracto, la condictio se prestaba apropiadamente para
que el pretor la concediera en ciertas situaciones, a fin de conjugar un
enriquecimiento injusto a expensas de quien había hecho la entrega de
ciertos bienes, sin que el accipiens tuviese título para retenerlos. Así
aparecieron en épocas diferentes: la condictio indebiti que se concedía a
quien por error había hecho un pago indebido, para que el obtuviera la
restitución de lo pagado; la condictio causa data causa non secuta de
Justiniano, que se daba en caso de un enriquecimiento resultante de una
prestación hecha en vista de una causa futura honesta que no se ha
realizado, como un contrato a celebrarse, o un préstamo en vista del cual
se ha remitido un documento, o un matrimonio que condiciona una dote
dada desde ya; la condictio ob turpén vel injustan causan, que abarcaba
en el derecho justinianeo dos casos distintos de condictio; y la condictio
sine causa que se otorgaba en un cierto número de situaciones en que el
enriquecimiento era sin causa desde el principio, o bien en un segundo
momento, pero siempre en casos preestablecidos.1

II.II. CÓDIGO FRANCÉS.- El Código Civil Francés ha simplificado esta
temática de una manera inconveniente, porque vincula el pago indebido
a la figura hibrida del cuasi contrato, que la moderna doctrina ha
desaprobado. Ha tenido que ser la inspiración de Aubry y Rau quienes
supieron desplegar las consecuencias de la necesidad de causa de la
obligación, a fin de permitir la repetición de lo indebido con
independencia de todo error en cualquier supuesto de falta de causa, o
de pago con causa futura no realizada, o pago de causa existente que
luego ha dejado de existir, como también en cuanto a los pagos de causa

1
 Arguello Luis Rodolfo. Manual del Derecho Romano. 3ª. Edición corregida 7ª. Reimpresión. Editorial Astrea. Buenos
aires 2004.


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contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, o que han
sido obtenidos por medios ilícitos.
Los códigos antiguos aún vigentes en algunos países, ubican el pago
indebido dentro de la sección de los cuasi contratos, al igual que la gestión
de negocios. Estos cuerpos legislativos, resultan ser entre otros el francés y
el español.2

II.III. CÓDIGO SANTA CRUZ.- El Código Civil Santa Cruz en los artículos 956:
los cuasi contratos son unos hechos puramente voluntarios del hombre, de
que resulte una obligación a favor de un tercero, y algunas veces, una
recíproca entre ambas partes y Art. 960: el que recibe, por error o a
sabiendas lo que no le es debido, está obligado a restituir a aquel de quien
lo recibió.3




2
    Montalvo Ordóñez Pedro. pedromontalvo10@hotmail.com. Página de Internet 2010.
3
    Osuna Richard. Historia Jurídica de Bolivia. Editorial. La Paz – Bolivia 2010.


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                         I. MARCO CONCEPTUAL

III.I. SOBRE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO.

CONCEPTO.- Es señalar la aplicación o inversión de una cantidad, sea
al entregarla o sea
Hay dos tipos: Imputación Voluntaria e Imputación por mandato de ley.
La imputación voluntaria es conforme a la ley. Aquella en que el deudor
señala al momento de hacer el pago sobre que se realiza o a cuenta de
que se realiza. Se puede decir que es un derecho del deudor.
Hay tres excepciones a este derecho:
Si el pago es menor a la deuda que se pretende pagar o por que el
pago debe ser de contado.
Cuando existe interés justificado del acreedor para que se pague
primero una deuda determinada.
Si se trata de una deuda con plazo no vencido a favor del acreedor.
Tratándose de la imputación por disposición de ley. Opera cuando no hay
declaración expresa del deudor. Debemos tomar en cuenta varias
hipótesis.
El pago se aplica a la deuda más onerosa.
Si todas son igual de onerosas, entonces a la más antigua.
Si todas son iguales de onerosas e iguales de antiguas el pago será
entonces a prorrata.
Si la deuda se compone de un capital principal y de intereses
entonces el pago primero será abonado a los intereses y luego al
capital.

III.II. PRESUNCIÓN DE PAGO.

La ley señala tres casos en donde se presume el pago:
a) Cuando el deudor posee el título de crédito.
b) El pago aceptado hecho a capital implica que el pago a
intereses ya se realizó.
c) Demostrar el último abono o pago parcial en una deuda de tracto
sucesivo.




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Cabe mencionar que etas              presunciones son juris tantum, es            decir,
admiten prueba contraria.

III.III.   PAGO DE DEUDAS EN DINERO.

Conforme avanza el tiempo el valor del dinero varia y su poder adquisitivo
también. Esta situación puede repercutir cuando nos encontramos con
una obligación de largo plazo, de una obligación que implique varios años
de duración.

Ahora, en relación al valor del dinero existen tres teorías:

a) Teoría del Valor Intrínseco. El dinero vale por el material con este se
elabora.
b) Teoría del Valor Nominal. El dinero vale por el valor que el Estado le
otorgue.
c) Teoría del Valor Real. El dinero vale por el poder adquisitivo que tiene
en este momento en relación a otro.

Para el caso de nuestra realidad jurídica se aplica la 2ª teoría.

III.IV. OFRECIMIENTO DE PAGO EN CONSIGNACIÓN.

CONCEPTO.- Es el pago que realiza el deudor de forma voluntaria
cuando    se   ve impedido para realizarlo por alguna circunstancia
imputable al acreedor; los casos en los que puede proceder la
consignación son:

a)         Cuando el acreedor sin razón se niega a recibir el pago.
b)         Cuando el acreedor se niega a entregar el documento que justifique
la
           realización del pago.
c)         Cuando el acreedor es desconocido.
d)         Cuando el acreedor está ausente.
e)         Cuando el derecho del acreedor es dudoso.
f)         Cuando el acreedor es incapaz.


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PROCEDIMIENTO DE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACION.-

La puede realizar un juez o un notario público.
Se hace y presenta la solicitud.
Se hace del conocimiento del acreedor.
Se le indica fecha y hora para que en audiencia se le entregue el pago.
En la audiencia se realiza el pago. Puede aceptarlo o rechazarlo.

Los efectos de la Consignación dependen dos situaciones y son:
1) Si resulta fundada la oposición del acreedor.
a) La consignación se tiene por no hecha.
b) La deuda subsiste.
c) Se podrá considerar como incumplida.
d) Se puede generar mora.

2) Si resulta infundada la oposición del acreedor.
a) La obligación se tiene por pagada.
b) El deudor queda libre de la obligación.
c) Tal vez pueda exigir el deudor los gastos que haya generado por
realizar la consignación.

III.V.   EJECUCIÓN FORZADA.

Esta es lo contrario al pago en consignación en donde el deudor quiere
pagar pero el acreedor no quiere ser pagado.

En esta figura el deudor se resiste a cumplir con si obligación de pago, no
existe voluntad por parte de él para pagar.

El efecto de esta ejecución depende del tipo de obligación.

SI ESTAMOS ANTE UNA OBLIGACIÓN DE DAR:

El deudor responde con todo su patrimonio.




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En caso de que exista alguna garantía, entonces a hacer valida esa
garantía.
Esto facilita demasiado el cumplimiento.

TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER:

Existen medidas de apremio.
Estas medidas son difíciles de hacerse medir.
Puede ser que un tercero quiera cumplir.




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                                       III.     MARCO TEÓRICO

IV.I.     EL PAGO

El fin natural de toda relación obligacional consiste en proporcionar al
acreedor la satisfacción de su interés mediante el cumplimiento de la
conducta ofrecida por el deudor o en su defecto la indemnización de los
perjuicios que el incumplimiento le ocasiona. Corresponde ahora analizar
los efectos de la obligación en su aspecto positivo, que tiene que ver con
el cumplimiento.
El pago es la ejecución de la prestación debida, que extingue la
obligación además en la satisfacción de cualquier clase de prestación y
no solamente la dineraria, pues pago equivale a cumplimiento.
Diez Picazo y Antonio Guitón señalan: "Por pago entendemos, el acto de
realización de una prestación debida en virtud de una relación
obligatoria...
Tenemos entonces que pago es el cumplimiento de la obligación
contraída y concretamente no sólo paga el que debe y da dinero, sino
también quien con el ánimo de cancelar, da cualesquiera otras cosas que
son recibidas por el acreedor voluntariamente.
La Sala Primera ha afirmado: "El pago es el cumplimiento voluntario de la
prestación debida y constituye la forma normal de extinción de las
obligaciones, viéndose satisfecho el interés del acreedor".4

IV.II. NATURALEZA DEL PAGO

Por ser la ejecución de una determinada conducta preestablecida, es un
acuerdo debido que no tiene necesariamente carácter negocial, pues en
algunos casos se da el cumplimiento aun faltando la voluntad de realizar la
conducta preestablecida por parte del deudor, como cuando se produce
el incumplimiento y el acreedor tiene que acudir a las vías ejecutivas para
el cumplimiento forzoso. El pago voluntario es un acto jurídico en el que
participan dos, sin que ello signifique que tiene naturaleza negocial.



4
 Sentencia #340 del 5 de diciembre de 1990. Véase también la #320 del 9 de noviembre de 1990. Revista Judicial N" 59.
Pág. 179.


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Se afirma que el pago no es un negocio jurídico.
Se puede afirmar, con estos autores, que el pago de una deuda no es un
hecho puro y simple sino un acto jurídico. No puede admitirse que el pago
sea un acto unilateral, ya que está constituido por la oferta del deudor de
entregar lo debido y por la aceptación del acreedor de recibir aquello a
que tiene derecho según las obligaciones contraídas, sin que ello signifique
que el rechazo del pago lo haga siempre ineficaz, como sucede con la
consignación.


IV.III. CARACTERÍSTICAS DEL PAGO.

Desde el punto de vista formal, el pago debe darse de acuerdo con las
siguientes circunstancias:

a) Una prestación previa sin la cual se daría el pago indebido y como se
verá, no es realmente pago y autoriza a quien erróneamente lo realizó, a
pedir la restitución.

b) La ejecución exacta de la conducta constitutiva de la prestación.

c) La declaración de voluntad del deudor, sea expresa o tácita, de realizar
esa conducta como cumplimiento, que es lo que se conoce en la doctrina
como el animus solvendi.

IV.IV. REQUISITOS DEL PAGO

Hay una serie de elementos o requisitos que deben darse para que el
pago surta los efectos queridos por las partes:

1) Capacidad (alusión a la capacidad de disposición del acreedor, sin
hacer referencia a la del deudor sin hacer referencia a la del deudor)

2) Legitimación (el pago debe ser hecho por el deudor o por su
representante legal)




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3) identidad, Este requisito obliga al deudor a tener que cumplir o pagar
exactamente con la prestación, cosa o conducta a que se obligó y no
con ninguna otra aunque sea parecida o le parezca similar, o sea de
mayor valor.

4) Integridad obliga al deudor a cumplir con la totalidad de la prestación
programada, es decir, de manera completa. El deudor no puede
pretender pagar por partes lo adeudado.
Constituye una exactitud de carácter cuantitativo y en virtud de ella el
acreedor no está obligado a recibir por partes el pago de lo que se le
adeuda.

IV.V. EL DEUDOR O SOLVENS.

En el cumplimiento de la obligación participan dos personas, la que paga
(solvens) y aquélla a la que se paga o recibe el cumplimiento (accipiens).
Ángel Cristóbal Montes comenta: "El deudor es el que está sujeto a cumplir
la obligación y su actuación al respecto no cabe estimarla como simple
facultad o posibilidad, sino que es el resultado normal y mecánico del
deber que le afecta".
Independientemente que sea el deudor obligado o un tercero el que
paga, el contenido de ese pago tiene que cumplir con los requisitos que
reviste la institución, pues de lo contrario no es capaz de producir la
satisfacción del interés del acreedor. Montes afirma: "Desde luego que
para que el pago realizado por el tercero resulte plenamente eficaz, hará
falta que la prestación ofrecida por el mismo sea idéntica a la que debía
ejecutar el deudor, y aquí es donde descansa precisamente la justificación
de la figura, pues parece natural admitir que si el derecho del acreedor
obtiene plena y exacta verificación, devenga intrascendente a efectos
solutorios la especificidad de la persona que realizó el pago".5

IV.VI. EL ACREEDOR O ACCIPIENS.

La norma jurídica ordena que: "El pago debe ser hecho al acreedor o a
quien legítimamente represente sus derechos". Artículo 766. En la


5
    Ob. Cit. Pág. 50.


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legislación panameña se regula: "El pago- deberá hacerse a la persona en
cuyo favor estuviese constituida la obligación". Artículo 1049.6
Ambas disposiciones hacen referencia a que no necesariamente se puede
pagar a la persona que participó en el nacimiento de la obligación, sino
también a las que hayan podido sustituirla en el crédito, como es el caso
del heredero, del cesionario del derecho de crédito o del subrogado por
haberle pagado al acreedor originario la prestación adeudada. También
se puede pagar a un tercero que esté autorizado para recibir el pago en
nombre del acreedor, no obstante, si el pago se realiza a otra persona que
no tiene esa autorización será válido el pago siempre que haya sido de
utilidad para el acreedor o aunque no lo utilice, si lo ratifica. Si no hay
utilidad para el primero ni ratificación, no hay buen pago, no se libera el
deudor y la obligación subsiste, por lo cual tendrá que pagar de nuevo al
verdadero acreedor y nace para el pagador el derecho de reclamar al
receptor la prestación cuyo desplazamiento patrimonial lo ha beneficiado
sin causa justa, junto con los intereses si fue dinero lo pagado o los daños y
perjuicios si fue de dar o hacer.

En caso de que el acreedor sea incapaz, deberá pagarse a su
representante legal para que se constituya en buen pago, pues de lo
contrario, si se paga directamente al acreedor se libera el deudor
solamente en la proporción en que se ha beneficiado el acreedor, es
decir, en cuanto se convierte en utilidad para éste, en cuyo caso se aplica
el mismo principio del pago a un tercero no autorizado, en el primer caso
en razón de la nulidad del pago que se deriva de la falta de capacidad
del receptor y en el segundo caso por la falta de legitimidad del que lo
recibió.

En cuanto a los títulos al portador, el deudor que de buena fe paga al que
lo presente hace buen pago aunque el tenedor no sea el dueño, ya que la
posesión equivale a título en materia de muebles.

IV.VII. EFECTOS DEL PAGO. El buen pago, que es aquél que cumple con los
requisitos, produce los siguientes efectos: Liberatorio respecto al deudor,
satisfactorio con relación al acreedor y extintivo en cuanto al vínculo

6
    Código Civil Argentino. Buenos Aires 2011.

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jurídico. En aquellos casos en que un tercero paga sin representación del
deudor, se produce el erecto satisfactorio del crédito pero no produce el
efecto liberatorio del deudor, ya que la obligación se extingue entre el
acreedor y deudor, pero establece una relación entre el deudor y el
pagador en virtud de la subrogación y éste adquiere el derecho de
crédito del acreedor, lo que viene a legitimar a la tercera persona
pagadora.

El pago debe hacerse en el tiempo y lugar convenido. Para que una
conducta de pago se tenga como buena y capaz para surtir los efectos,
debe ajustarse también a las estipulaciones de tiempo y lugar convenidos
en el documento en que se hizo constar la obligación.

La obligación debe cumplirse en el lugar designado en el contrato y si no
se ha convenido debe hacerse en el domicilio que el deudor tenga en el
momento del pago, salvo que la naturaleza de la obligación haga que no
sea necesario pactarlo e imposible de cumplirlo en el domicilio del deudor,
como es el caso de la pintura de una casa, lo que debe hacerse
necesariamente donde está ubicado el bien.

La doctrina llama a la primera, designación por voluntad y a esta última la
denomina designación por naturaleza. En caso de que no se dé la
designación por voluntad ni la designación por naturaleza y se trata de
entregar o dar cosa especificada en sus características, el pago debe
hacerse en el lugar donde ésta estaba al momento de constituirse la
obligación.

IV.VIII. CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO. Es al deudor a quien corresponde
demostrar que el pago fue realizado. La jurisprudencia se ha pronunciado
así: "El pago es un acto extintivo que debe ser probado por el deudor".7

IV.IX. IMPUTACIÓN DE PAGOS. Significa asignar o aplicar un pago a una de
varias deudas. La ejecución de la prestación debida no debe
necesariamente estar acompañada de una específica mención de


7
    Sala de Casación. #84. Semestre de 1972. Madrid España.


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crédito que el deudor trata de satisfacer, mientras no haya posibilidad de
duda sobre el crédito al cual la prestación se refiere.

IV.IX.I. IMPUTACIÓN DEL DEUDOR. El ordenamiento reconoce en primer
lugar al deudor el derecho de imputación de pagos. Se trata de un
derecho potestativo y al acreedor no le queda más que soportar las
consecuencias del respectivo ejercicio, salvo los límites establecidos por la
misma ley.

A una particular hipótesis de pago parcial se hace referencia en el artículo
780 del Código Civil, que contiene uno de los límites de la facultad de
imputación que tiene el deudor. Tal disposición plantea una hipótesis de
concurso entre varias deudas, distinguiéndose entre la deuda del capital y
la relativa a intereses y a gastos a la vez que el acreedor ha aceptado un
pago parcial en el sentido referido, esta norma regula la identificación de
las sumas pagadas, excluyendo que el deudor pueda pretender en primer
lugar la cancelación del capital, pues de tal modo eliminaría la posibilidad
de una ulterior ganancia por concepto de intereses.

Tales límites tienen su fundamentación en el hecho de que el deudor no
puede sin el consentimiento del acreedor, liberarse antes de la deuda
principal y luego de los respectivos aspectos accesorios.
Otro fundamento consiste en que no se puede declarar la imputación del
pago al capital dejando subsistentes los intereses. Una declaración de este
tipo no tendría ningún valor y la imputación ocurriría, por imperativo legal,
en primer lugar a lo accesorio y luego a la deuda principal.

IV.IX.II. IMPUTACIÓN DEL ACREEDOR. En el caso de que el deudor renuncie
a la imputación de pagos, queda facultado el acreedor para nacerla con
libertad de aplicación y en esa hipótesis el deudor renunciante carece de
derecho para exigir una imputación diferente.

No basta la existencia simultánea de varias deudas; es necesario que
todas sean exigibles, lo cual representa un límite natural a la posibilidad de
imputación por parte del acreedor, ya que éste no puede pretender la




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obtención del pago antes del vencimiento, a menos que se haya
acreditado la decadencia del beneficio del plazo.

IV.IX.III.   IMPUTACIÓN LEGAL. Cuando falta una manifestación del
destino de los pagos realizados, la imputación funciona como resultado de
la aplicación de una regla legal. Esta norma tiene función meramente
supletoria, ya que interviene en cuanto las partes no hayan declarado
nada al respecto.

La imputación legal de pagos se produce cuando hay pluralidad de
deudas vencidas que tengan por objeto prestaciones de la misma especie
y en el recibo que extiende el acreedor al deudor no se indica la
imputación de ese pago a ninguna de las deudas, ya que en ausencia de
imputación ejercida por el deudor o por el acreedor, la ley exige que la
aplicación se haga: 1) a los intereses devengados y luego a la deuda
vencida, 2) a la que el deudor tenga más interés en satisfacer si se trata de
todas vencidas o todas no vencidas, 3) a la más antigua cuando están
todas vencidas y el deudor no tiene interés en que se aplique el pago a
una en particular y 4) a todas proporcionalmente si se hayan en igualdad
de circunstancias en cuanto a la antigüedad.

La solución legal se fundamenta en que la imputación sirve
concretamente pala liberar lo más posible al deudor, esto es, para que él
obtenga del pago realizado, la máxima ventaja práctica, sin que
represente perjuicio económico para el acreedor.

IV.X. PRUEBA DE LA IMPUTACIÓN. En materia de asignación de pagos, las
reglas generales relativas a la prueba no sufren modificaciones, por eso es
que si el acreedor afirma que el pago recibido se refiere a una deuda
diversa, tiene la carga de probar la existencia de ese otro crédito suyo, así
como la existencia de las condiciones necesarias para la diversa
imputación que exige. También si el deudor afirma la imputación del pago
recibido a una deuda y no a otra, corresponde a él la carga de la prueba
de las condiciones de tal imputación.




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IV.XI. PAGO INDEBIDO. Cuando una persona recibe en calidad de pago
una suma de dinero o cualquier otra prestación que no se le debe, está
obligada a devolver la cosa recibida, pues falta causa legítima que
justifique la apropiación que de ella hiciere. El pagador equivocado tiene
derecho a exigir que le sea devuelto el contenido de la prestación
pagada por error. Para determinar si hay pago indebido, es necesario
tomar en cuenta las condiciones en que el acto del pago erróneo se ha
realizado.

El pago indebido es un cuasicontrato por el cual, una persona cancela por
error una cosa que no debe y genera para el que la recibe, por ser un
enriquecimiento injusto, la obligación de devolverla al supuesto o
equivocado deudor con sus frutos, si ha actuado de mala fe. Si hay buena
fe sólo está obligado a la devolución de lo recibido. Si no la cumple queda
expuesto al reclamo judicial de la devolución.

Para que la repetición del pago indebido opere, se requiere como
obligado antecedente que alguien haya recibido en forma irregular una
determinada prestación que sin duda no le correspondía legalmente".

IV.XII.I. CONSECUENCIAS DEL PAGO INDEBIDO. Consisten en que el receptor
adquiere la obligación de reintegrar al patrimonio del pagador, el
contenido patrimonial de lo recibido indebidamente y en esa dirección se
determinan por la ley o por la doctrina, las circunstancias en las cuales el
pagador equivocado puede repetir lo pagado.

La obligación de devolver lo recibido no surge cuando el acreedor ha
destruido el documento que le servía de título una vez recibido el pago del
deudor equivocado, pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado
por error de recuperar lo pagado, reclamando judicialmente el contenido
de la prestación y sus frutos o interés, contra el verdadero deudor.

El demandado debe devolver las cosas que recibió y de no ser posible, su
equivalente en dinero. La extinción de la obligación del receptor depende
de si actuó de buena o mala fe en la recepción del pago. Si es una suma
de dinero recibida de buena fe, debe devolverla sin intereses. Si fuere una


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cosa cierta y determinada debe restituirla si existe, pero no responde de las
desmejoras o pérdidas de la cosa. Si la cosa produce frutos y ha actuado
de buena fe, el receptor no está obligado a devolverlos. Esta buena fe del
receptor deja de serlo a partir del momento en que se entera que el pago
fue indebido y entonces se convierte en poseedor de mala fe. Al contrario
de lo anterior, si la cantidad de dinero fue recibida de mala fe debe pagar
intereses.

En relación con el pago que se hace a un sujeto no legitimado, la
jurisprudencia de Casación ha sostenido: "El conocimiento que tenga el
endosatario de que el crédito que se le traspasó ha sido cancelado por el
deudor a su endosante, después del endoso, no le impide cobrar el crédito
en la vía ejecutiva, pues si pago indebido había o hubo, pudo serlo el d el
deudor al endosante, dilucidable entre ellos dos y no con el endosatario o
nuevo acreedor".8

Con respecto al plazo de prescripción de la acción de repetición, la
jurisprudencia ha resuelto: "Si se está ante un cuasicontrato de pago
indebido, la prescripción que le es aplicable es la decenal instituida por el
Código Civil y no la anual establecida en el Código de Comercio, pues si
bien fue implicación de compraventas mercantiles sucesivas, el mismo se
produjo al margen de esas contrataciones, toda vez que la realidad del
juicio in-forma que hubo cobros continuados a la parte actora, de precios
d e licores en exceso .a los fijados oficialmente, lo que es a todas luces,
una fuente de enriquecimiento sin causa para la demandada".9

IV.XII.II. RECUPERACIÓN DE LO PAGADO. Existe error esencial que da lugar a
la repetición en estos casos:

a) Si la obligación es condicional y el deudor paga antes de cumplirse la
condición.

b) Si la obligación es de dar cosa cierta y el deudor entrega una cosa por
otra.

8
    Sala de Casación. Sentencia #1. Primer Semestre de 1974.
9
    Sala Primera Civil. Sentencia # 114 de las 15:30 horas del 7 de abril de 1978.


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c) Si la obligación es de dar cosa incierta y sólo determinada por su
especie y el deudor paga creyendo estar obligado a dar una cosa cierta.

IV.XII.III. NO SE RECUPERA LO PAGADO. No existe error esencial ni cabe
repetir lo pagado:

a) Si se paga anticipadamente una obligación.

b) Si se paga una deuda prescrita, esto en virtud de que, cumplidas
voluntariamente las obligaciones naturales, permiten al favorecido
quedarse con el pago o ejecución.

c) Si se paga una deuda cuyo título es nulo o anulable por falta o vicio de
forma.

IV.XII.IV. CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO INDEBIDO. Al pagador que
ejercita la acción de repetición le corresponde la carga de la Prueba, es
decir, tiene que demostrar el pago indebido que se hizo para extinguir una
obligación que no existía al momento de hacerse dicho pago o la
equivocación en que se incurrió en la realización del cumplimiento de ese
contenido de la prestación.

IV.XIII. DACIÓN EN PAGO. Es el cumplimiento de la obligación con una
conducta diferente de la que era su objeto original, con el consentimiento
del acreedor.

Eugenio Ramírez la conceptúa: "Implica un acuerdo de voluntades entre el
acreedor y el deudor, pues si bien aquel no puede ser obligado a recibir en
pago un bien (cosa) distinto del debido, nada impide que lo acepte.
Ejemplo: en una obligación de entregar una camioneta y se sustituye por
una cosa".10

IV.XIII.I. NATURALEZA JURÍDICA. Esta institución tiene cuatro diferentes
enfoques en lo que se refiere a la ubicación de su naturaleza:

10
     Ob. Cit. Pag. 237


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1) como una compraventa;
2) como una novación,
3) como una simple modalidad de pago y
4) como un contrato liberatorio oneroso.

IV.XIII.II. COMO COMPRAVENTA. Se afirma en la doctrina que la dación en
pago constituye un contrato de compra venta, pues se estima que el
deudor vende al acreedor la cosa ofrecida en pago y el adquiriente
cancela el precio con la deuda que se le debía. Si fuera un bien lo
adeudado y se paga con dinero, es el acreedor quien le vende la cosa al
deudor y éste le paga el precio.

No obstante, la misma doctrina se encarga de separar ambas figuras en
razón de los elementos propios de cada una de ellas como lo que se
afirma en cuanto a que la venta es un contrato obligatorio y la dación es
liberatoria. Se hace referencia a que la venta es bilateral y la dación es
unilateral porque quien entrega no tiene derechos y quien la recibe no
tiene obligaciones.

Además, en la compra venta se persigue el pago del precio pero en la
dación se busca la extinción de la obligación, puesto que deviene de una
relación jurídica obligacional previa, que no existe en la compraventa.

La jurisprudencia ha aplicado esta figura: "Si las partes acuerdan una forma
peculiar de pago, que configura en sí, un contrato dirigido a la extinción
de la relación obligatoria, convenio del cual se deriva la realización de dar
en pago, ese pacto, cuyo fundamento último está en el principio de la
autonomía de la voluntad, da vida, en sentido jurídico, a la figura
conocida como dación en pago, que implica, el acto por medio del cual
se da una cosa en pago de otra que se debía; tal modalidad de pago
requiere la anuencia del acreedor, ya que no está obligado a admitir una
cosa por otra; este contrato es considerado por la doctrina como
compraventa, ya que posee los elementos esenciales de tal figura".11




11
     Tribunal Superior Segundo Civil. Sentencia ! #4 del 5 de enero de 1984.


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IV.XIII.III. COMO NOVACIÓN. Hay autores como Aubry y Rau, y
Josserand, que consideran que la dación en, pago consiste en una
novación objetiva seguida inmediatamente por el pago de la nueva
obligación.

Para Josserand, citado por Lino Rodríguez, la dación en pago:" es una
operación compleja que participa a la vez, del pago y de la novación. En
el fondo de toda dación en pago, se descubre así una novación tácita por
cambio de objeto, seguida de la ejecución inmediata de la nueva
obligación". 12

El cambio objetivo de la prestación determina el nacimiento de una nueva
obligación y por eso, no estamos ante un supuesto de novación porque la
prestación, aún I cuando sea otra distinta de la que se pactó, se entrega
inmediatamente que surge el i acuerdo de dar una cosa en lugar de otra,
no tratándose simplemente de una prometía de dar un objeto distinto, en
cuyo caso tendría que transcurrir un tiempo entre la obligación primitiva y
la que habría de cumplirse con distinta prestación.

Ni siquiera se produce una modificación de la relación obligatoria, puesto
que la obligación, > de su extinción, aparece inalterada; solamente que
las partes puestas de acuerdo, consideran extinguida la obligación con
una prestación diferente con la cual se declara igualmente alcanzado su
objetivo.

Diez-Picazo y Gullón argumentan: "Sin embargo, se ha señalado que las
partes) buscan modificar la anterior obligación sustituyéndola por otra
nueva, como ocurrió en la novación, sino tan sólo señalar un medio de
extinción de la obligación".13

Manuel Albaladejo, al oponerse a ambos enfoques explica: "En efecto, las
partes, celebrar una compraventa, se proponen crear obligaciones a
cargo del vendedor y comprador, y al celebrar una novación se proponen
extinguir una obligación y dar i a otra (si es novación extintiva) o modificar

12
     Ob. Cit. Pag. 485.
13
     Cit. Pag. 152.


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(si es modificativa), dejándola subsistente la obligación preexistente;
mientras que al dar y recibir en pago se proponen i y simplemente extinguir
la obligación, mediante pago (aunque sea un pago diferente al normal...
Considero que la dación en pago produce un verdadero pago (es decir es
una variante-por cambiar la prestación del mismo); rechazando que sea
una ¡compraventa (en la que lo vendido fuese lo que se da en pago; y el
precio el crédito a cambio del que se da) o una novación por cambio de
objeto". 14

IV.XIII.IV. COMO MODALIDAD DE PAGO. El pago consiste en el
cumplimiento de la prestación adeudada, lo cual se aleja un poco
también de lo que constituye la dación, puesto que el pago no necesita
de un convenio con el acreedor al momento de realizarse y siempre se
hace cumpliendo con el requisito de identidad y en razón de ello, queda
descartada esta posibilidad.

IV.XIII.V.    COMO CONTRATO LIBERATORIO ONEROSO. Una vez que se han
analizado las características particulares de cada una de las figuras con las
que se le equipara y sus diferencias, se concluye en que su naturaleza
radica en un contrato liberatorio oneroso de transmisión que tiene por
finalidad la sustitución del pago.

En virtud de este contrato se puede sustituir cosa por cosa, cosa por dinero,
dinero por cosa, conducta por conducta, conducta por cosa, cosa por
conducta, conducta por dinero y dinero por conducta.
Diez-Picazo y Guitón manifiestan: "La realización de la nueva prestación
convenida supone la consumación del convenio de dar en pago y la
consiguiente extinción de la relación obligatoria".15

En este aspecto, los tribunales han resuelto: "Si el comprador devuelve la
cosa comprada y el vendedor la acepta, o si habiéndole sido devuelta
contra su voluntad, no la hace depositar dentro de los cinco días
siguientes, con notificación del depósito al comprador, se presume que el
vendedor ha consentido en la rescisión del contrato, por lo que el

14
     Ob. Cit. Pag. 143 y 142.
15
     Ob. Cit. Pág. 152.


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certificado de prenda no debió haberse presentado a la ejecución por
falta de causa al haberse operado la dación en pago". 16

IV.XIV. CASOS EN QUE PROCEDE EL PAGO POR CONSIGNACIÓN. En la
legislación costarricense las circunstancias que deben darse para que
proceda el ejercicio de esta figura son:

Acreedor incapaz sin representante que se trate de un acreedor menor
edad que no tenga padre o madre que lo represente legalmente, o tutor
ellos no existen, o cuando se trate de un incapaz mental que no tenga
comprador, pues en ninguno de esos casos pueden personalmente recibir
el pago de la cosa adeudada y el deudor no debe correr el riesgo de
realizar pago anulable.

Que el acreedor fuere incierto o desconocido o si fuera cierto o se ignore
su domicilio, tal es el caso de una obligación dineraria en la a el título
donde consta el crédito ha sido cedido a un tercero que se desconoce, no
se sabe quién es o si sabiéndolo, el deudor que quiere pagar sabe dónde
localizarlo.

IV.XIV.I. REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN. Para que la
consignación produzca los efectos que la ley le atribuye, es necesario que
se den las siguientes circunstancias:

1. Que se haga por persona capaz o hábil para realizar el pago, pues el
que no tiene la libre disposición de sus bienes no puede realizar el pago
común y tampoco este tipo de pago. Como fue analizado en su
oportunidad, j capacidad del deudor no fue tomada en cuenta por el
legislador costarricense cense para configurar el buen pago pues sólo se
menciona la del acreedor diferente a la de otros países como en España
que se exige para la validez del pago, que el deudor debe tener
capacidad para enajenar y poder d disposición sobre las cosas debidas.
La norma que regula los requisitos del pago por consignación llena el vacío
dejado en el capítulo correspondiente al pago en general.


16
     Tribunal Superior Civil. Sentencia # 659 del 17 de diciembre de 1974.


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2. Que el pago que se realiza por este medio comprenda la totalidad de 1
deuda líquida y exigible, con sus intereses si la deuda los devenga. L
consignación sólo es posible cuando la deuda es líquida, pues si es ilíquida,
el acreedor no puede reclamarla y aún no se le adeuda, por lo que
tampoco puede ser compelido a recibirla.

El principio de certeza benéfica; tanto al deudor como al acreedor, pues
en virtud de ese principio, el primero sabe lo que debe y el segundo sabe
cuál es la conducta que debe esperar del primero. La iliquidez contradice
ese conocimiento que deben tener las partes, ya que no es lógico pensar
que un deudor ofrezca el pago de una obligación que representa, por
ejemplo, daños y perjuicios, sir ofrecer un contenido patrimonial de esa
obligación.

3. Que el plazo haya vencido o la condición, si se trata de una obligación
condicional se haya cumplido, pues de lo contrario, el acreedor no tiene
todavía el derecho de crédito.

En este sentido hay que advertir que existe una duplicidad normativa que
se refiere a la exigibilidad, ya que por un lado o de la aceptación simple
de la cesión no supiera que existía un crédito a su favor contra el acreedor
en el que ya habían concurrido los requisitos para tener por operada la
compensación, en cuyo caso, si fue por pago, subsiste con respecto a los
terceros fiadores o garantes su responsabilidad de responder en caso de
incumplimiento por parte del deudor, y si fue por aceptación de la cesión,
puede oponer al cesionario la compensación por el crédito que le debía el
acreedor.

El pago por consignación es un acto jurídico complejo extinguidor de
obligaciones, y para su eficacia resulta esencial que se haya realizado la
oferta en la fecha y lugar convenidos, y si en la especie la consignación
parcial se realizó en mora y cuando la acción ejecutiva estaba planteada
sin que el incidentista haya demostrado que la sociedad actora negara la
recepción del abono, procede a declarar sin lugar la incidencia de pago




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planteada, toda vez que el depósito hecho por el incidentista no resulta
liberatorio". 17

Si hay consignación y no está acompañada de la oferta real de pago,
aquélla es ineficaz y por lo tanto se produce el incumplimiento. Así lo
enfoca la jurisprudencia: "En el juicio se alega el incumplimiento del
deudor, quien manifiesta que como el vendedor se negó a recibir lo que le
correspondía, lo consignó judicialmente, pero dicha consignación no es
posible apreciarla como válida porque no se acreditó que fuera
precedida por la oferta real de pago, en consecuencia, cabe tener por
configurado el incumplimiento del pago por parte del accionado, y
acordar la resolución de los contratos, para lo cual procede revocar el
fallo recurrido y desestimar las excepciones opuestas acogiéndose la
demanda en todos sus extremos". 18

IV.XIV.II. CASOS EN QUE NO ES NECESARIO EL OFRECIMIENTO. La oferta real
de pago como requisito formal para proceder al pago por consignación
cuando es rechazada, no es necesaria en los siguientes casos:

Cuando se trata de acreedor incierto o desconocido, pues evidentemente
no es posible realizar el ofrecimiento del contenido de una prestación una
persona que no es posible identificar en ese momento o que del todo se
desconoce su condición de acreedora legitimada para recibir el pago
ofrecido y que pueda estar legitimada también para rechazarlo con causa
o sin ella.

Cuando el acreedor es incapaz y no tiene tutor o curador según sea el
caso, pues es ineficaz de oferta real de pago que se haga al acreedor que
ni tiene la libre disposición de sus bienes y para el evento de que sea
acepta do el ofrecimiento de pago, adolecería de nulidad por ausencia
de voluntad, lo que obliga al deudor a consignar directamente y solicitar
en el proceso no contencioso de consignación, que se le designe un
representan* procesal al acreedor menor sin tutor o incapaz sin curador. Si
hubiere tutor o curador nombrado en el momento del pago, el deudor no

17
     Tribunal Superior Civil. Sentencia N° 618 de las 10:30 horas del 1° de agosto de 1979.
18
     Tribunal Superior Segundo Civil. Sentencia # 782 del 30 de octubre de 1984.


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pudiera prescindir del ofrecimiento a esos representantes y luego proceder
la consignación.

Cuando se trata de consignación de alquileres, el arrendatario puede
pagar el precio del arrendamiento mediante depósito judicial
prescindiendo de la oferta real de pago, el cual será válido sin lo hace
durante los seis días naturales siguientes al vencimiento del respectivo
período de pago según lo dispone el artículo 66 párrafo primero de la Ley
de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.19

Cuando la obligación adeudada que se pretende cancelar, está
garantizada con prenda, porque así lo autorizan los artículos 561, párrafo
segundo del Código de Comercio y 873 del Código Procesal Civil.

IV.XIV.III.  OPOSICIÓN JUSTIFICADA DEL ACREEDOR. Las únicas dos
posibilidades por las cuales el acreedor se niegue en forma justificada a
recibir el pago ocurren cuando el deudor viola el requisito de identidad c
el de integridad. El primero significa que el deudor debe pagar o cumplir
con la prestación convenida, en virtud del principio de certeza por cuanto
el acreedor no puede estar supeditado a que se le pague cualquier cosa.
El segundo obliga a que el pago debe hacerse en forma total, íntegra,
según lo pactado; ya que el interés del acreedor será satisfecho
únicamente si recibe la prestación convenida entre ellos, lo que significa
que el deudor no podría liberarse pagando parcialmente la prestación. Si
la oposición del acreedor en la oferta real de pago y reiterada en el
proceso judicial no contencioso de consignación, es justificada o no, será
motivo de evaluación judicial en otro proceso, como paso a comentarlo.

IV.XIV.IV. PROCEDIMIENTO. El procedimiento de pago por consignación
que regula el respectivo código ordena que la oferta real de pago debe
realizarse como requisito previo a la consignación y que esas ofertas deben
hacerse por medio de un notario en el lugar designado para el pago o en
el domicilio del acreedor y que en el acta que se levante al efecto debe
hacerse constar si es dinero, alhajas o efectos de comercio, su cantidad así
como su calidad y debe hacerse constar que la oferta ha sido real, es

19
     Código de Comercio y Código Procesal Civil.

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decir, que la manifestación de voluntad de pagar por parte del deudor ha
sido pura y simple. Obliga también a consignar en el acta la aceptación
del acreedor respecto a la oferta o su negativa y cualquiera que sea el
resultado deberá dejarse copia del acta al acreedor.

El vencimiento del plazo y por otro se menciona que la deuda sea exigible,
pero ambas circunstancias significan lo mismo. En lo que tiene que ver con
el cumplimiento de la condición, debe ser así puesto que, como lo exige
esa institución jurídica, el deudor bajo condición suspensiva o resolutoria no
está obligado al cumplimiento del derecho de crédito en favor del
acreedor, sino hasta el momento en que la condición se ha realizado o
haya habido ficción de verificación.

Que se realice una oferta real de pago en los casos en que es
determinante dicha oferta. Esta situación es analizada en el tema
siguiente.

Que se deposite ante autoridad competente. Esta circunstancia será
comentada en el tema del procedimiento.

IV.XV. OFERTA REAL DE PAGO. Toda consignación debe ser precedida de
un ofrecimiento y éste primero debe ser privado e informal entre el deudor
que quiere pagar y el acreedor, pues es la única manera de que el
primero sepa que existe una negativa procedente o improcedente del
acreedor, para recibir el pago. Si la oferta privada e informal resulta
infructuosa, el deudor tendrá que realizarla formalmente para que tenga
efectos jurídicos.

Lino Rodríguez la define: "Consiste en una declaración de voluntad dirigida
al acreedor, por la que el deudor manifiesta su firme decisión de cumplir
inmediatamente la obligación". 20

Beltrán de Heredia considera que es: "Un acto formal con el que el deudor
ofrece al acreedor la realización de la prestación solicitando que sea
recibida, pero que ello no significa que sea una declaración de voluntad

20
     Lino Rodríguez. Ob. Cit. Pág. 448.


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en sentido técnico ni mucho menos que constituya un negocio jurídico,
sino que debe considerarse como un simple acto jurídico de carácter
unilateral que se dirige a tratar de obtener de la otra parte la actividad
necesaria para poder cumplir". El Cumplimiento de las Obligaciones. 21

La oferta real de pago debe hacerse por un notario público a solicitud del
deudor, quien se presenta en el domicilio del acreedor para hacerle saber
la intención del deudor de cancelar la obligación adeudada. Debe
levantarse una acta en escritura pública que indique la cantidad y calidad
de las especies ofrecidas o si fuera en dinero su monto, con lo cual se
determina el objeto ofrecido en su calidad y cantidad. Esta oferta debe ser
real, o sea, una manifestación objetiva de parte del deudor de satisfacer
en ese momento el interés del acreedor, por lo que no puede ser una
promesa de pago a futuro, ni una simple notificación de que se le va a
pagar posteriormente, con lo que se obliga al deudor a presentar el
contenido de la prestación en ese momento. El acta deberá hacer constar
si el acreedor se niega así como los motivos aducidos para su negativa o
por el contrario, si es aceptado el ofrecimiento del pago; su entrega
efectiva y dicha acta deberá firmarla el acreedor, independientemente
del resultado, si estuviere anuente a ello.

En la hipótesis de que lo adeudado sea una cosa específica pagadera en
el lugar en que ella está o en otro diferente al-domicilio del acreedor, no es
necesario que en la oferta sea presentada la obligación con su contenido,
sino que es suficiente que el notario haga el apercibimiento al acreedor
para que se presente al lugar en que ha de hacerse el pago, en una
determinada hora y fecha para que lo reciba y en el acta se hará constar
la descripción exacta del objeto y la intimación que se ha hecho al
acreedor en ese sentido. La conducta omisiva del acreedor para
apersonarse a recibir el pago en el momento fijado, faculta al deudor para
proceder al depósito del contenido de la prestación.

En caso de que el deudor acompañado por el notario se presenten en el
domicilio del acreedor a hacer el ofrecimiento del pago y no esté presente
ni haya una persona autorizada para recibir el pago en su nombre, se hará

21
 Beltrán de Heredia. Pág. 477.


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constar esa circunstancia en el acta y se equipara la ausencia del
acreedor, a su negativa para recibir la obligación ofrecida, con el fin de
no causarle perjuicio al deudor y evitarle las consecuencias jurídicas de la
morosidad por una conducta que no le es atribuible.

La persona que debe hacer la oferta real de pago es el deudor o una
tercera persona que esté autorizada para ello con representación formal o
informal, pero nada impide que la oferta la haga un tercero, aún sin
autorización del deudor e incluso contra su voluntad, pues cualquiera
puede pagar deudas ajenas y si puede realizar la prestación, con igual
razón está autorizado por la ley para llevar a cabo el acto formal de la
oferta, que es el paso previo para el depósito de lo adeudado. Lo que sí es
imprescindible es que la oferta se haga al acreedor y en su defecto, a una
persona que esté autorizada a recibir el pago en virtud del principio de
quien puede lo más, que es recibir el cumplimiento, puede lo menos, que
es ser receptor de la oferta.

En caso de que se trate del ofrecimiento del pago de una obligación
solidaria, la oferta que haga uno de los deudores faculta al resto para
seguir adelante con la consignación aunque ninguno de ellos haya
cumplido previamente con ese requisito formal.

La oferta debe abarcar en forma indivisible el contenido de la prestación
adeudada, pues si se ofrece menos y se completa en el depósito la
totalidad de la obligación, no se hará buen pago por haber incumplido
con el principio de integridad del ofrecimiento, pues como lo explica
Montes: "Porque se incumpliría la condición de que sólo puede estimarse
ofrecimiento de pago aquella oferta que, caso de ser aceptada por el
acreedor, suponga la exacta ejecución de la prestación debida". 22

Si se tratara de obligaciones alternativas y la elección corresponde al
deudor, la oferta que se haga de una de las prestaciones que constituyen
el cúmulo de posibilidades de cumplimiento bastará, para que se tenga
por eficaz el acto de la oferta y en caso de negativa del acreedor a
aceptar el ofrecimiento, pasar a la etapa procesal del depósito, pero si la

22
     Montes. Ob. Cit. Pág. 201.


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elección corresponde al acreedor o a un tercero, el deudor no podrá
ofrecer sólo uno de los objetos que se deben alternativamente y estará
obligado al ofrecimiento de todos ellos para que el acreedor o el tercero
escoja el que satisfaga el interés de aquél.

En el evento de que el acreedor o el tercero se nieguen a realizar la
elección, deberá el deudor proceder a solicitar al juzgador que Conmine
al acreedor o al tercero a realizar la elección y se les prevenga que en
caso negativo ese derecho será trasladado al deudor que quiere pagar.
Otra solución consiste en que el deudor, después de la negativa
expresada por el acreedor o el tercero a la oferta real de pago, proceda a
hacer el depósito de todas las prestaciones que se deben
alternativamente, pero esta solución no parece la más adecuada por ser
excesivamente onerosa para los intereses del deudor que quiere pagar y
por ser poco práctica. Beltrán de Heredia considera: "Que en dicho caso el
ofrecimiento supone el requerimiento para que el acreedor ejercite
forzosamente su derecho de elección y su negativa injustificada le hará
perder el mismo, retomando al deudor la facultad de elegir".23

Una vez que ha sido rechazada la oferta de pago, el deudor procederá a
efectuar el depósito judicial ante el juez cuya competencia será definida
por el lugar en el que debe efectuarse el pago y el monto de lo
adeudado, pues dependiendo del valor de la obligación se tendrá que
depositar a la orden de un juzgado de mayor o menor cuantía. Con el
escrito de iniciación donde el deudor explica las circunstancias que lo
obligan a pagar de esa manera, deberá acompañar el acta notarial con
la que demuestra haber efectuado la oferta en forma legal y su respectivo
rechazo por parte del acreedor y una vez que el funcionario judicial le da
curso a la solicitud de pago por consignación, procede a nombrar
depositario judicial para que se haga cargo de mantener la cosa en buen
estado mientras se resuelve la situación, pero si fuere dinero, deberá
hacerse en el respectivo establecimiento bancario.

IV.XVI. CARACTERES DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN. Para Ernesto Wayar,
los caracteres del pago por consignación son:

23
     Beltrán de Heredia. Ob. Cit. Pág. 506.


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DEBE SER JUDICIAL: El pago por consignación se traduce, por naturaleza,
en un procedimiento judicial. Puesto que se trata del ejercicio coactivo de
un derecho (el que tiene el deudor para obtener su liberación), sólo será
legítimo en tanto se dé intervención al órgano jurisdiccional competente. El
deudor carece de facultades para imponer -privadamente y por la fuerza-
el pago a su acreedor.

ES FACULTATIVO: En principio, el deudor no está obligado a efectuar la
consignación judicial cuando el acreedor se niegue a recibir el pago o
existan obstáculos que imposibiliten el pago directo, se trata sólo de una
facultad que como tal, puede dejar de usar.

DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE GOBIERNAN EL PAGO: La
consignación no tendrá fuerza de pago, si no concurren en cuanto a las
personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago
no puede ser válido. Más aún, no concurriendo estos requisitos, el acreedor
no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago.

ES UN REMEDIO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL: Por regla general, el
cumplimiento de las obligaciones y el rompimiento de los vínculos que ellas
importan, deben verificarse normalmente, es decir, mediante actos
voluntarios y espontáneos de ambas partes. La consignación judicial se
presenta como un remedio de corte excepcional, pues sólo se puede
acudir a él cuando el acreedor se niega a recibir el pago o existan
obstáculos insalvables que impidan el pago directo". 24

IV.XVI.I. MORA DEL ACREEDOR. Cuando en una relación jurídica se hace
referencia al incumplimiento, generalmente se piensa en aquel que es
ocasionado por el deudor, pero se dejan de lado los comportamientos a
que está obligado el acreedor en beneficio del deudor y son aquellos que
tienden a facilitar el cumplimiento de la prestación ya que respecto al
pago, el acreedor está obligado a darle facilidades a su deudor para que
pague.




24
     El Pago por Consignación. Doctrina y Jurisprudencia. Pag. 50.


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Si el acreedor no realiza estos comportamientos facilitadores, está
incumpliendo su obligación y por lo tanto, se condiciona una situación de
morosidad que otorga la facultad al deudor para que lleve a cabo el
pago por consignación, el cual produce el efecto liberatorio respecto al
deudor y el efecto extintivo en relación con el vínculo jurídico, pero no el
satisfactorio en cuanto al acreedor, porque es la renuncia del acreedor a
recibir la prestación lo que hace que el deudor acuda a los
procedimientos establecidos por la ley para liberarse. Si no existieran estos
procedimientos sería muy fácil para el acreedor, con su comportamiento
negativo, poner al deudor en situación de morosidad, atribuyendo las
consecuencias que esta situación representa y es por eso que con la
consignación del pago, el deudor utiliza la ley para protegerse de esa
situación y logra invertir los papeles, en razón de que el acreedor es
colocado por el deudor en condición de morosidad.

Falzea, citado por Montes, explica: "No debe extrañar que en razón de que
nos hallamos ante un interés jurídicamente protegido no falten quienes
estiman que el mismo configura un verdadero derecho subjetivo del
deudor, ya que, se alega, aunque éste es el sujeto pasivo de la obligación
y soporta, por ende, el débito, ello no obsta para que pueda
corresponderle a la vez un derecho, pues la idea del deber no es
incompatible con la del poder".25

El acreedor tiene la obligación de facilitar el pago al deudor y su
incumplimiento en ese sentido, faculta a este último a la consignación, con
lo cual se pone en mora al acreedor por dicha conducta renuente que
viola el principio de necesidad de colaboración en la satisfacción de la
prestación, pues el deudor tiene derecho a liberarse y a que se le brinden
todas las facilidades para llevar a feliz término su compromiso. Esa falta de
colaboración se manifiesta cuando el acreedor se niega sin razón o justa
causa a recibir la cosa debida y esa negativa le permite colocar en
situación de morosidad al acreedor y liberarse de la obligación mediante
la consignación.26



25
     Falzea. La Oferta Real y la Liberación Coactiva del Deudor. Pág. 38.
26
     María Isabel Monge Rojas. trabajo individual de obligaciones, profesor: Aldo Mata. Universidad San José. Costa Rica2009.


                                                                                                                                   35
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                                           IV.      MARCO JURÍDICO

V.I.     ¿CUÁNDO PROCEDE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIÓN?

La procedencia, requisitos y efectos de la oferta de pago y consignación
tanto en las obligaciones de dar como en las de hacer, se regirán por las
disposiciones del Libro III, Título I, Capítulo II, Sección III, del Código Civil.
(Arts. 708, 709 del código de procedimiento civil).27

Trámite.- Presentada la demanda ante el juez de la cuantía, con los
requisitos establecidos para aquélla, el juez le dará el trámite de proceso
sumario. (Art. 478 del código de procedimiento civil).28

Deuda de dinero.- Si la deuda fuere de dinero, el deudor acompañará,
junto con la demanda un certificado de depósito judicial bancario a la
orden del juez, que comprenderá el total de la suma adeudada, intereses
devengados, gastos líquidos una suma suficiente para los no líquidos, y
hará constar que dicho total queda consignado en poder del juez. (Arts.
706, 710 del código de procedimiento civil).

Deuda de cosa cierta y determinada.- Si la cosa debida fuere cierta y
determinada se pedirá al juez señalar día y hora para que en su presencia
el acreedor la recibiere.

Si la cosa debida fuere de traslado difícil o imposible, o debiere ser
entregada en otro lugar se pedirá al juez señalar día, hora y lugar
determinados donde deberá hacerse la entrega. (Arts. 706, 710 del código
de procedimiento civil).29

Proveído del juez.- El juez al correr traslado de la demanda:
1) En el caso del artículo 708, dispondrá tenerse por consignado el dinero.
2) En el caso I del artículo precedente, señalará día y hora para el fin
solicitado.


27
   Condigo Civil Boliviano. La Paz – Bolivia 2010.
28
   Código de Procedimiento Civil Boliviano. La Paz – Bolivia 2010.
29
   Ibíd. 30.


                                                                                                       36
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3) En el caso II del artículo precedente, señalará día, hora y lugar para el
verificativo de la entrega. Podrá comisionar esta diligencia si la entrega no
pudiere hacerse dentro de su asiento judicial. (Arts. 708, 711 del código de
procedimiento civil).30

Resolución.- Con la contestación a la demanda o sin ella y realizadas o no
las audiencias previstas en el artículo precedente el juez dictará resolución
declarando válida la oferta de pago y consignación, o rechazándola y
aplicará al efecto las disposiciones del Código Civil. (Art. 710)


V.II.       EL PAGO INDEBIDO EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA.

PAGO POR ERROR.- que el Código Civil Boliviano en el Art. 96, denomina
Indebido subjetivo, con la siguiente noción: “I. Quien creyéndose deudor,
por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pago
siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del título o de
las garantías del crédito. II Cuando la repetición no es admitida, quien ha
pagado se sustituye en los derechos del acreedor”.31

Este pago, para poder inscribirse en esta normativa, debe ser hecho en la
falsa creencia y por un error excusable, pero fundamentalmente, cuando
se paga a quien es acreedor de una tercera persona. El crédito existe,
pero quien pago no era deudor y lo hace merced a un error “excusable”;
de lo contrario el pago tendría reputarse valido, porque de acuerdo a lo
previsto por el art. 295 del Código Civil Boliviano “…la obligación puede
satisfacerse por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento y
a sabiendas del deudor o no…”

 A contrario sensu, el Indebido Objetivo consiste en el hecho que el solvens
ha pagado una deuda que no existía, lo que determina que el accipiens
advierta un enriquecimiento ilegitimo al no existir el crédito. El caso más
frecuente se presenta cuando se paga una obligación natural, desprovista
de acción o que estuviere prescrita.


30
     Ibíd. 29.
31
     Código Civil Boliviano.


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La excusabilidad del error, consiste en esta caso, que cualquier hombre
que obre con mediana diligencia no hubiera podido evitarlo.

La obligación de restitución desaparece cuando el accipiens, hubiera sido
privado del título o de las garantías del crédito, hecho que genera
automáticamente que el pagador se sustituya en los derechos del
acreedor, vale decir, una forma de subrogación legal que opera ipso jure,
que se inscribe en la casuística del art. 326 inciso 5) del Código Civil.

La buena o mala fe del que paga juega un papel importante. En efecto, el
que recibe el pago indebido (accipiens) tiene la obligación de restituir
todo lo recibido, más lo frutos y los intereses si los hay; si el accipiens ha
obrado de mala fe, se computaran los frutos e intereses desde el día del
pago; si obro de buena fe, desde el día de la demanda de restitución. Así
legisla el Código Civil Boliviano en su art. 967 que expresa: (Frutos e
Intereses). Quien recibió lo indebido debe también los respectivos frutos e
intereses:

Desde el día del pago si procedió de mala fe;
Desde el día de la demanda si procedió de buena fe.

RESTITUCIÓN DE COSA DETERMINADA.- si el objeto del pago indebido ha
sido una cosa determinada, la restitución tiene lugar en especie. Si la cosa
determinada ha perecido sea por caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier
otra causa de perecimiento, quien ha recibido de mala fe está obligado a
reembolsar su valor. Si la cosa determinada no ha perecido, pero se halla
deteriorada, así sea por caso fortuito o fuerza mayor, el que paga (solvens)
debe pedir la restitución de la cosa y una indemnización por la disminución
del valor. Ante eventualidad que quien hubiera recibido la cosa, la haya
enajenado a favor de un tercero, en tanto esa enajenación ha sido de
buena fe y antes de tener conocimiento de la obligación de restituir a su
propietario, deberá restituir lo percibido bajo la forma de contraprestación.
Si ha procedido en la enajenación, obrando de mala fe, o después de
haber conocido la obligación de restituirla, deberá hacerlo en especie o,
en su defecto abonar su valor. En relación al tercero adquiriente a título




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gratuito de la cosa determinada por el accipiens de buena fe, queda
obligado, dentro de los límites del enriquecimiento hecho contra el solvens.
De este modo lo determinan los siguientes artículos del Código Civil
Boliviano, que dicen: el art. 968 expresa: (Restitución de cosa
determinada). I. Quien recibió indebidamente una cosa determinada
queda obligado a restituirla en especie. II. Quien la recibió procediendo de
mala fe, debe reembolsar el valor de la cosa si ella parece o si se deteriora
aun por caso fortuito o fuerza mayor, excepto si, en el caso de deterioro,
quien dio la cosa solicita se le restituya y además se le indemnice por la
disminución del valor. III. Quien la recibió procediendo de buena fe,
responde por el perecimiento o deterioro, aunque dependa de un hecho
propio, dentro de los límites de su enriquecimiento.

ART. 969 (ENAJENACIÓN DE LA COSA). I. Quien habiendo recibido la cosa
de buena fe la enajena queda obligado a restituir lo percibido por ella
como contraprestación. II. Quien enajena la cosa habiéndola recibido de
mala fe o conociendo la obligación de restituirla, queda obligado a
restituirla en especie o abonar su valor.

ART. 970 (TERCERO ADQUIRENTE A TÍTULO GRATUITO). El tercero adquirente a
título gratuito, está obligado, frente a quien ha pagado lo indebido, dentro
de los límites de su enriquecimiento

Pago indebido hecho a un incapaz. El Código Civil Boliviano, ha previsto
esta figura en el art. 971, que dispone: (Pago indebido hecho a un
incapaz). El incapaz que personalmente reciba un pago indebido, queda
obligado a restituir solo en la medida del beneficio que obtuvo.

V.III. OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN. Algunas veces el
acreedor se niega a recibir lo que le deudor le ofrece para liberarse; esta
negativa puede obedecer a diversas causas como, por ejemplo,
desacuerdo entre ellos ya sea sobre el objeto, el modo o la época del
pago. Sin embargo, no era equitativo dejar al deudor a merced de la
negativa del acreedor, quien quizás no tenga razón en que fundar su
negativa. La ley pone, en consecuencia, a disposición del deudor, un
procedimiento especial, el de la oferta de pago y consignación que le


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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN   2011

permite vencer la mala voluntad del acreedor. El primer paso del deudor
es el de ofrecer al acreedor el objeto debido, y después de hacerse
constar su negativa, lo consigna en un lugar determinado. Aquí se produce
la mora creditoria. Existen dos condiciones:

            La primera es simple y se determina por el rechazo o no aceptación
            de la oferta de pago hecha al acreedor;
            La segunda, se aplica a las obligaciones en que se precisa la
            cooperación del acreedor, por ejemplo, su atención médica, la
            pintura de un retrato, etc.

“La negativa del acreedor a aceptar la prestación, es legitima (y el, por
tanto, no incurre en mora) en todos los casos en que se encuentre en la
imposibilidad jurídica o de hecho de recibir la prestación –porque, por
ejemplo, carezca de capacidad de recibir, o porque este justificadamente
ausente– o el deudor pretenda cumplir de manera diversa de cómo la ley,
o las modalidades de la relación obligatoria (en general, el título de
deuda), prescriben, o la deuda es ilíquida, o el deudor quiera cumplir una
deuda inexistente que el acreedor estaría obligado, después a restituir” 32

La constitución en mora no es un deber jurídico del deudor; la constitución
en mora y sus efectos se hallan dispuestos en exclusivo interés del deudor
que quiera beneficiarse de los efectos favorables a el que se indican en el
artículo 328 y luego liberarse. MESSINEO la considera como un derecho
potestativo.33

En las obligaciones de entregar, el medio legal el acreedor, es la oferta, a
la que sigue –en caso de negativa reiterada del acreedor– la consignación
de la cosa, en lugares que indique la ley.

Para que la oferta, como primera fase del procedimiento, sea válida, debe
tener determinados requisitos:




32
     MESSINEO, T. IV, pág. 347.
33
     Ibíd. 34.


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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN   2011

Que se haga al acreedor que pueda válidamente recibir y por persona
que pueda válidamente cumplir.

Comprender la totalidad de la suma debida, de los frutos o intereses, así
como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los ilíquidos, con
protesta de suplemento si fuese necesario.

Tener lugar al vencimiento del término, si ha sido establecido a favor del
acreedor, o si ha verificado la condición suspensiva.

Que la oferta se haga en el lugar donde corresponda el cumplimiento.
Que la oferta se haga por medio de la autoridad judicial (art. 329).

LOS EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ACREEDOR EN MORA SON LOS
SIGUIENTES:

      Pasan el riesgo y peligro de la cosa, a cargo del acreedor.
      La cesación del curso de los intereses que estuvieran a cargo del
      deudor.
      No tiene derecho a los frutos percibidos por el deudor.
      La obligación del acreedor de resarcir, al deudor, los daños
      provenientes de su mora.
      La carga de los gastos, por la custodia y la conservación de la cosa
      debida son a cargo del acreedor (art. 328).

Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos valor o cosas fungibles a
entregarse en el domicilio del acreedor le oferta debe ser real, esto es,
acompañada de la exhibición efectiva de la cosa ofertada.

Lo que aquí se exige es que la oferta no sea verbal, aparente e ilusoria, sino
concreta y verdadera para lograr la liberación del deudor. En cambio, si se
trata de bienes muebles, la oferta se hace con intimación al acreedor
para que las reciba previa su notificación en forma legar (art. 330).

Para que la consignación sea válida se requiere:




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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN   2011

Que haya sido precedida de intimación legalmente notificada al
acreedor, con señalamiento de día, hora y lugar donde va la cosa a
depositarse.

Que el deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos
debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su
defecto, por el juez.

Que por funcionario público se extienda acta de la que resulte la
naturaleza de las cosas ofrecidas, la negativa a recibirlas, la repulsa del
acreedor, su falta de comparecencia y el hecho del depósito.

Que en el caso de no comparecencia del acreedor, el acta de deposito
le sea notificada, con la conminatoria a retirar la cosa depositada (art.
332).

Si las cosas consignadas corren inminente riesgo de perderse o
deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el juez a solicitud del
deudor, puede autorizar su venta en subasta pública (art. 333).

El efecto del depósito es que pone fin al procedimiento y,
consiguientemente, libera al deudor (art. 334) y los gastos de la oferta real
y la consignación corren a cargo del acreedor (art. 336).

El depósito no produce efecto, ni en el caso de que el deudor lo retire,
antes de que haya sido aceptado por el acreedor, o de que se declare
valido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 335-I).

si el deposito es aceptado, o pasada en cosa juzgada la sentencia que lo
declara valido, el acreedor autoriza al deudor a retirar el deposito, ese
acreedor pierde el derecho de dirigirse contra los codeudores y los
fiadores, ni puede hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que
garantizaban el crédito (art. 335-II).

En lo referente a las obligaciones que tienen por objeto cosas inmuebles, la
oferta consiste en la intimidación de tomar posesión de ellas. Si el acreedor


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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN   2011

no da cumplimiento a la intimación o la elude, el deudor puede pedir el
nombramiento de un depositario, y en este caso se libera por la entrega
del inmueble al designado en tal calidad (art. 338).

En las obligaciones de hacer, la constitución en mora tiene lugar mediante
intimación, al acreedor, de recibir la prestación debida o colaborar
realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento (art.
337).




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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN   2011

                      VI.- LEGISLACION COMPARADA.

VI.I.   REGULACIÓN POR PAÍSES.


                       CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO

                              CAPITULO VII.
                      DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN

ARTICULO 1656. VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN. Para que el pago
sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del
acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor,
mediante la consignación.

ARTICULO 1657. DEFINICIÓN DE PAGO POR CONSIGNACIÓN. La
consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la
repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las
formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

ARTICULO 1658. REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN. La
consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida,
reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil:
1a.) Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890. El nuevo
texto es el siguiente: Que sea hecha por una persona capaz de pagar.
- Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890, publicada en
el Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890. Legislación Anterior.
Texto original del Código Civil:

ARTÍCULO 1658. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que
esta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del
Código Civil.
1a) La consignación debe ser precedida de oferta, y para que sea válida,
reunirá las circunstancias que siguen;
2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a
su legítimo representante.



                                                                                    44
               Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN   2011

3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya
expirado el plazo o se haya cumplido la condición.
4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.
5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la
oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo
deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los
demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una
descripción individual de la cosa ofrecida.
6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su
representante.


                  CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO MEXICANO

                              TÍTULO CUARTO

DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO O SIN CAUSA

Obligación que nace del enriquecimiento sin causa
Artículo 7.117.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está
obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se
ha enriquecido.

OBLIGACIÓN QUE SURGE DEL PAGO DE LO INDEBIDO

Artículo 7.118.- Cuando se reciba algún bien que no se tenía derecho de
exigir y que por error ha sido indebidamente pagado, se tiene obligación
de restituirlo.
Mala o buena fe del que recibe pago de lo indebido
Artículo 7.119.- Si el pago indebido consiste en una prestación cumplida,
cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar su precio actual
o anterior, a elección del acreedor; si procede de buena fe, sólo debe
pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.




                                                                                    45
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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN   2011

LOS INTERESES, FRUTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE MALA FE

Artículo 7.120.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de
mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los
frutos percibidos y los dejados de percibir, de los bienes que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por
cualquier causa, y de los perjuicios que se causen al que lo entregó, hasta
que lo recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere
podido afectar del mismo modo a los bienes hallándose en poder del que
los entregó.

ENAJENACIÓN DEL BIEN PAGADO INDEBIDAMENTE

Artículo 7.121.- Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a
un tercero que también actuare con mala fe, podrá el dueño reivindicarlo
y cobrar de uno y otro, los daños y perjuicios.

ENAJENACIÓN GRATUITA DEL BIEN PAGADO INDEBIDAMENTE

Artículo 7.122.- Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de
buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

BUENA FE DEL QUE RECIBE PAGO INDEBIDO

Artículo 7.123.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de
bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas
de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si
lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo
efectivo.
Donación por quien de buena fe recibió pago indebido
Artículo 7.124.- Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago
indebido lo hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al
donatario lo dispuesto en el artículo anterior.




                                                                                     46
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LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN   2011

DERECHO DEL QUE DE BUENA FE RECIBE PAGO INDEBIDO

Artículo 7.125.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido
tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las
mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento el bien dado en
pago. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad
equivalente al aumento de valor que recibió el bien con la mejora hecha.

VALIDEZ DEL PAGO DE LO INDEBIDO

Artículo 7.126.- Queda liberado de la obligación de restituir el pago, el que
creyendo de buena fe que se hacía por cuenta de un crédito legítimo y
subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción,
abonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que
paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los
fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.

CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO Y DEL ERROR

Artículo 7.127.- La carga de la prueba del pago corresponde al que afirma
haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a
menos que el demandado negare haber recibido el bien que se le
reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda
relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado
para acreditar que le era debido lo que recibió.

PRESUNCIÓN DE ERROR EN EL PAGO

Artículo 7.128.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega
un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquel a quien se
pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de
liberalidad o por cualquiera otra causa justa.




                                                                                    47
               Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN   2011

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETIR

Artículo 7.129.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe
en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El
sólo transcurso de cinco años contados desde el pago indebido, hace
perder el derecho para reclamar su devolución.

PAGO DE DEUDA PRESCRITA O DEBER MORAL

Artículo 7.130.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para
cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.

PAGO PARA REALIZAR UN FIN ILÍCITO

Artículo 7.131.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin
que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder
del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y el otro cincuenta
por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.


                          CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

             SECCIÓN SEGUNDA. DEL COBRO DE LO INDEBIDO.

Artículo 1895.
Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por
error ha sido indebidamente entrega da, surge la obligación de restituirla.

Artículo 1896.
El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá
abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos
o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.
Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por
cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó,
hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese



                                                                                    48
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La oferta de pago seguida de la consignacion

  • 1. U N I V E R S I D A D M A Y O R D E SAN ANDRES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DE CARRERA DE DERECHO DERECHODERECHO CIVIL II - OBLIGACIONES TEMA: LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN
  • 2. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 Universidad Mayor de San Andrés Facultad de Derecho y Ciencias Políticas LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN MATERIA: DERECHO CIVIL II - OBLIGACIONES DOCENTE: Jaime Mamani Mamani TEMA: LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN N° NOMBRE C.I. E-mail 1.- Univ. Edwin Carlos Gutiérrez Huanca C.I. 4953537 L.P. dancrisjhon_27@hotmail.com La Paz - Bolivia Gestión, 2011 2 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 3. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 DEDICATORIA: Este trabajo lo dedicamos a nuestras madres que son la bendición más grande que dios nos dio en la vida, a nuestra amada patria Bolivia digna, soberana, libre y gloriosa, a nuestros amigos y compañeros de estudio, a nuestro docente Dr. Jaime Mamani Mamani por la calidad de enseñanzas que nos imparte en esta prestigiosa y alta casa de estudios. 3 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 4. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 ÍNDICE TEMA: LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN ....................................................... 1 I. INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................... 5 II. MARCO HISTÓRICO ........................................................................................................................ 7 II.I. ROMA ANTIGUA.- ................................................................................................................................. 7 III.I. SOBRE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. ................................................................................................ 9 III.II. PRESUNCIÓN DE PAGO. ............................................................................................................. 9 III.III. PAGO DE DEUDAS EN DINERO. ............................................................................................... 10 III.IV. OFRECIMIENTO DE PAGO EN CONSIGNACIÓN. ................................................................ 10 PROCEDIMIENTO DE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACION.- ................11 III. MARCO TEÓRICO .......................................................................................................................... 13 IV.I. EL PAGO...................................................................................................................................... 13 IV.III. CARACTERÍSTICAS DEL PAGO. ............................................................................................... 14 IV.IV. REQUISITOS DEL PAGO ............................................................................................................. 14 IV.V. EL DEUDOR O SOLVENS. ........................................................................................................... 15 IV.VI. EL ACREEDOR O ACCIPIENS. .................................................................................................. 15 IV. MARCO JURÍDICO......................................................................................................................... 36 V.I. ¿CUÁNDO PROCEDE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIÓN? ................................. 36 V.II. EL PAGO INDEBIDO EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA. ...................................................... 37 VI.- LEGISLACION COMPARADA. ........................................................................................................ 44 VI.I. REGULACIÓN POR PAÍSES. ...................................................................................................... 44 CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO ............................................................................................................. 44 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO MEXICANO ........................................................................................... 45 CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL ....................................................................................................................... 48 CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO ................................................................................................................... 50 VII. CONCLUSIONES ............................................................................................................................... 53 VIII. BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................ 54 4 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 5. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 I. INTRODUCCIÓN El objetivo de este trabajo básicamente es explicar su esencia y naturaleza jurídica, todo a la luz de las disposiciones normativas del Derecho Civil y las características de lo que es el proceso de la oferta de pago y la consignación. El interés por este trabajo nace en la conformación del grupo en el curso anual con el Docente de la Materia de Derecho Civil II. Para su reflexión epistemológica y su posterior exposición y discusión en el aula. Seguramente muchos elementos resultarán insuficientes para pretender construir una institución jurídica tan compleja, por lo tanto, no negamos que puedan existir criterios divergentes de quienes tengan un mejor adiestramiento en este tipo de análisis, a ellos pedimos que profundicen, critiquen y aporten. Con respecto a la oferta de pago y la consignación, en ese sentido, el propósito es reflexionar e introducir en el debate este tema para que se pueda comprender mejor. Por la fecha determinada para la presentación de este trabajo, su naturaleza es explicativa y está dirigida a estudiantes del curso de Derecho de Obligaciones, que cursamos, de ahí que la redacción no esté ajustada en la rigurosidad del lenguaje analítico sino se caracteriza por su sencillez y fácil comprensión. Como claramente se induce del contexto de los preceptos transcritos, hace nuestra ley una nítida y perfecta distinción entre los dos requisitos que considera necesariamente previos a la práctica del depósito de la deuda; y conviene recalcar la independencia de ambas exigencias legales, porque es bastante frecuente identificarlos y asimilarlos, e incluso omitir alguno de ellos. Por tanto, parece claro que el orden cronológico a seguir en el procedimiento es el siguiente: El deudor que efectivamente desee quedar liberado de la prestación que sobre él pende, haciendo uso de la consignación judicial, debe ofrecer a su acreedor el pago o cumplimiento amistoso de ella. Indiscutible que la oferta indicada tiene un mero carácter privado, puesto que no implica en sí intimidación o apremio de ningún género, sino exclusiva exteriorización del deseo firme de quedar liberado 5 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 6. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 de la obligación que había contraído. Es claro que puede hacerse extra judicialmente (aunque de manera fehaciente para poder justificarlo en su día) y sin descartar el procedimiento de la vía judicial mediante el oportuno acto conciliatorio o el correspondiente de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, téngase presente que la exigencia del ofrecimiento de pago previo únicamente la impone la ley para «el caso en que el acreedor se niegue a admitir el pago». Acto continuo de la oferta de pago (aunque nada se opone a verificarlo simultáneamente), pero con la debida diferenciación, «el deudor debe anunciar previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación su firme y decidido propósito de verificar la consignación judicial de la cosa debida». Este anuncio previo tiene su justificación en que, por sí, el anuncio expreso de la decisión de consignar lo debido, implica un aviso más serio que la mera oferta de pago; y debido a ello quizá el acreedor avisado recapacite sobre las consecuencias que puedan derivarse por el estado judicial que inminentemente va a tomar la cuestión, con sus molestas y onerosas secuelas; sirve además para que el acreedor pueda adoptar las procedentes previsiones, cual consultar y prepararse con el fin de hacer valer los derechos que al respecto pudieran convenirle. Por otro lado, y como se deduce del contexto legal, mientras el ofrecimiento de pago sólo se exige para el deudor cuyo acreedor se negare a cobrar, el anuncio de la consignación ha de hacerse, preceptivamente, a todas las personas que tengan interés en el cumplimiento de la obligación (codeudor o fiador, acreedor solidario, acreedor del acreedor, etc.). 6 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 7. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 II. MARCO HISTÓRICO II.I. ROMA ANTIGUA.- En el derecho romano el pago indebido era regulado a través de la figura de la condictio, que consistía en una acción personal y de estricto derecho, cuyo carácter peculiar consistía en ser una acción abstracta, cuya fórmula no indicaba la causa en virtud de la cual era promovida. Por ese carácter abstracto, la condictio se prestaba apropiadamente para que el pretor la concediera en ciertas situaciones, a fin de conjugar un enriquecimiento injusto a expensas de quien había hecho la entrega de ciertos bienes, sin que el accipiens tuviese título para retenerlos. Así aparecieron en épocas diferentes: la condictio indebiti que se concedía a quien por error había hecho un pago indebido, para que el obtuviera la restitución de lo pagado; la condictio causa data causa non secuta de Justiniano, que se daba en caso de un enriquecimiento resultante de una prestación hecha en vista de una causa futura honesta que no se ha realizado, como un contrato a celebrarse, o un préstamo en vista del cual se ha remitido un documento, o un matrimonio que condiciona una dote dada desde ya; la condictio ob turpén vel injustan causan, que abarcaba en el derecho justinianeo dos casos distintos de condictio; y la condictio sine causa que se otorgaba en un cierto número de situaciones en que el enriquecimiento era sin causa desde el principio, o bien en un segundo momento, pero siempre en casos preestablecidos.1 II.II. CÓDIGO FRANCÉS.- El Código Civil Francés ha simplificado esta temática de una manera inconveniente, porque vincula el pago indebido a la figura hibrida del cuasi contrato, que la moderna doctrina ha desaprobado. Ha tenido que ser la inspiración de Aubry y Rau quienes supieron desplegar las consecuencias de la necesidad de causa de la obligación, a fin de permitir la repetición de lo indebido con independencia de todo error en cualquier supuesto de falta de causa, o de pago con causa futura no realizada, o pago de causa existente que luego ha dejado de existir, como también en cuanto a los pagos de causa 1 Arguello Luis Rodolfo. Manual del Derecho Romano. 3ª. Edición corregida 7ª. Reimpresión. Editorial Astrea. Buenos aires 2004. 7 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 8. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, o que han sido obtenidos por medios ilícitos. Los códigos antiguos aún vigentes en algunos países, ubican el pago indebido dentro de la sección de los cuasi contratos, al igual que la gestión de negocios. Estos cuerpos legislativos, resultan ser entre otros el francés y el español.2 II.III. CÓDIGO SANTA CRUZ.- El Código Civil Santa Cruz en los artículos 956: los cuasi contratos son unos hechos puramente voluntarios del hombre, de que resulte una obligación a favor de un tercero, y algunas veces, una recíproca entre ambas partes y Art. 960: el que recibe, por error o a sabiendas lo que no le es debido, está obligado a restituir a aquel de quien lo recibió.3 2 Montalvo Ordóñez Pedro. pedromontalvo10@hotmail.com. Página de Internet 2010. 3 Osuna Richard. Historia Jurídica de Bolivia. Editorial. La Paz – Bolivia 2010. 8 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 9. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 I. MARCO CONCEPTUAL III.I. SOBRE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. CONCEPTO.- Es señalar la aplicación o inversión de una cantidad, sea al entregarla o sea Hay dos tipos: Imputación Voluntaria e Imputación por mandato de ley. La imputación voluntaria es conforme a la ley. Aquella en que el deudor señala al momento de hacer el pago sobre que se realiza o a cuenta de que se realiza. Se puede decir que es un derecho del deudor. Hay tres excepciones a este derecho: Si el pago es menor a la deuda que se pretende pagar o por que el pago debe ser de contado. Cuando existe interés justificado del acreedor para que se pague primero una deuda determinada. Si se trata de una deuda con plazo no vencido a favor del acreedor. Tratándose de la imputación por disposición de ley. Opera cuando no hay declaración expresa del deudor. Debemos tomar en cuenta varias hipótesis. El pago se aplica a la deuda más onerosa. Si todas son igual de onerosas, entonces a la más antigua. Si todas son iguales de onerosas e iguales de antiguas el pago será entonces a prorrata. Si la deuda se compone de un capital principal y de intereses entonces el pago primero será abonado a los intereses y luego al capital. III.II. PRESUNCIÓN DE PAGO. La ley señala tres casos en donde se presume el pago: a) Cuando el deudor posee el título de crédito. b) El pago aceptado hecho a capital implica que el pago a intereses ya se realizó. c) Demostrar el último abono o pago parcial en una deuda de tracto sucesivo. 9 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 10. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 Cabe mencionar que etas presunciones son juris tantum, es decir, admiten prueba contraria. III.III. PAGO DE DEUDAS EN DINERO. Conforme avanza el tiempo el valor del dinero varia y su poder adquisitivo también. Esta situación puede repercutir cuando nos encontramos con una obligación de largo plazo, de una obligación que implique varios años de duración. Ahora, en relación al valor del dinero existen tres teorías: a) Teoría del Valor Intrínseco. El dinero vale por el material con este se elabora. b) Teoría del Valor Nominal. El dinero vale por el valor que el Estado le otorgue. c) Teoría del Valor Real. El dinero vale por el poder adquisitivo que tiene en este momento en relación a otro. Para el caso de nuestra realidad jurídica se aplica la 2ª teoría. III.IV. OFRECIMIENTO DE PAGO EN CONSIGNACIÓN. CONCEPTO.- Es el pago que realiza el deudor de forma voluntaria cuando se ve impedido para realizarlo por alguna circunstancia imputable al acreedor; los casos en los que puede proceder la consignación son: a) Cuando el acreedor sin razón se niega a recibir el pago. b) Cuando el acreedor se niega a entregar el documento que justifique la realización del pago. c) Cuando el acreedor es desconocido. d) Cuando el acreedor está ausente. e) Cuando el derecho del acreedor es dudoso. f) Cuando el acreedor es incapaz. 10 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 11. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 PROCEDIMIENTO DE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACION.- La puede realizar un juez o un notario público. Se hace y presenta la solicitud. Se hace del conocimiento del acreedor. Se le indica fecha y hora para que en audiencia se le entregue el pago. En la audiencia se realiza el pago. Puede aceptarlo o rechazarlo. Los efectos de la Consignación dependen dos situaciones y son: 1) Si resulta fundada la oposición del acreedor. a) La consignación se tiene por no hecha. b) La deuda subsiste. c) Se podrá considerar como incumplida. d) Se puede generar mora. 2) Si resulta infundada la oposición del acreedor. a) La obligación se tiene por pagada. b) El deudor queda libre de la obligación. c) Tal vez pueda exigir el deudor los gastos que haya generado por realizar la consignación. III.V. EJECUCIÓN FORZADA. Esta es lo contrario al pago en consignación en donde el deudor quiere pagar pero el acreedor no quiere ser pagado. En esta figura el deudor se resiste a cumplir con si obligación de pago, no existe voluntad por parte de él para pagar. El efecto de esta ejecución depende del tipo de obligación. SI ESTAMOS ANTE UNA OBLIGACIÓN DE DAR: El deudor responde con todo su patrimonio. 11 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 12. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 En caso de que exista alguna garantía, entonces a hacer valida esa garantía. Esto facilita demasiado el cumplimiento. TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES DE HACER O NO HACER: Existen medidas de apremio. Estas medidas son difíciles de hacerse medir. Puede ser que un tercero quiera cumplir. 12 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 13. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 III. MARCO TEÓRICO IV.I. EL PAGO El fin natural de toda relación obligacional consiste en proporcionar al acreedor la satisfacción de su interés mediante el cumplimiento de la conducta ofrecida por el deudor o en su defecto la indemnización de los perjuicios que el incumplimiento le ocasiona. Corresponde ahora analizar los efectos de la obligación en su aspecto positivo, que tiene que ver con el cumplimiento. El pago es la ejecución de la prestación debida, que extingue la obligación además en la satisfacción de cualquier clase de prestación y no solamente la dineraria, pues pago equivale a cumplimiento. Diez Picazo y Antonio Guitón señalan: "Por pago entendemos, el acto de realización de una prestación debida en virtud de una relación obligatoria... Tenemos entonces que pago es el cumplimiento de la obligación contraída y concretamente no sólo paga el que debe y da dinero, sino también quien con el ánimo de cancelar, da cualesquiera otras cosas que son recibidas por el acreedor voluntariamente. La Sala Primera ha afirmado: "El pago es el cumplimiento voluntario de la prestación debida y constituye la forma normal de extinción de las obligaciones, viéndose satisfecho el interés del acreedor".4 IV.II. NATURALEZA DEL PAGO Por ser la ejecución de una determinada conducta preestablecida, es un acuerdo debido que no tiene necesariamente carácter negocial, pues en algunos casos se da el cumplimiento aun faltando la voluntad de realizar la conducta preestablecida por parte del deudor, como cuando se produce el incumplimiento y el acreedor tiene que acudir a las vías ejecutivas para el cumplimiento forzoso. El pago voluntario es un acto jurídico en el que participan dos, sin que ello signifique que tiene naturaleza negocial. 4 Sentencia #340 del 5 de diciembre de 1990. Véase también la #320 del 9 de noviembre de 1990. Revista Judicial N" 59. Pág. 179. 13 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 14. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 Se afirma que el pago no es un negocio jurídico. Se puede afirmar, con estos autores, que el pago de una deuda no es un hecho puro y simple sino un acto jurídico. No puede admitirse que el pago sea un acto unilateral, ya que está constituido por la oferta del deudor de entregar lo debido y por la aceptación del acreedor de recibir aquello a que tiene derecho según las obligaciones contraídas, sin que ello signifique que el rechazo del pago lo haga siempre ineficaz, como sucede con la consignación. IV.III. CARACTERÍSTICAS DEL PAGO. Desde el punto de vista formal, el pago debe darse de acuerdo con las siguientes circunstancias: a) Una prestación previa sin la cual se daría el pago indebido y como se verá, no es realmente pago y autoriza a quien erróneamente lo realizó, a pedir la restitución. b) La ejecución exacta de la conducta constitutiva de la prestación. c) La declaración de voluntad del deudor, sea expresa o tácita, de realizar esa conducta como cumplimiento, que es lo que se conoce en la doctrina como el animus solvendi. IV.IV. REQUISITOS DEL PAGO Hay una serie de elementos o requisitos que deben darse para que el pago surta los efectos queridos por las partes: 1) Capacidad (alusión a la capacidad de disposición del acreedor, sin hacer referencia a la del deudor sin hacer referencia a la del deudor) 2) Legitimación (el pago debe ser hecho por el deudor o por su representante legal) 14 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 15. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 3) identidad, Este requisito obliga al deudor a tener que cumplir o pagar exactamente con la prestación, cosa o conducta a que se obligó y no con ninguna otra aunque sea parecida o le parezca similar, o sea de mayor valor. 4) Integridad obliga al deudor a cumplir con la totalidad de la prestación programada, es decir, de manera completa. El deudor no puede pretender pagar por partes lo adeudado. Constituye una exactitud de carácter cuantitativo y en virtud de ella el acreedor no está obligado a recibir por partes el pago de lo que se le adeuda. IV.V. EL DEUDOR O SOLVENS. En el cumplimiento de la obligación participan dos personas, la que paga (solvens) y aquélla a la que se paga o recibe el cumplimiento (accipiens). Ángel Cristóbal Montes comenta: "El deudor es el que está sujeto a cumplir la obligación y su actuación al respecto no cabe estimarla como simple facultad o posibilidad, sino que es el resultado normal y mecánico del deber que le afecta". Independientemente que sea el deudor obligado o un tercero el que paga, el contenido de ese pago tiene que cumplir con los requisitos que reviste la institución, pues de lo contrario no es capaz de producir la satisfacción del interés del acreedor. Montes afirma: "Desde luego que para que el pago realizado por el tercero resulte plenamente eficaz, hará falta que la prestación ofrecida por el mismo sea idéntica a la que debía ejecutar el deudor, y aquí es donde descansa precisamente la justificación de la figura, pues parece natural admitir que si el derecho del acreedor obtiene plena y exacta verificación, devenga intrascendente a efectos solutorios la especificidad de la persona que realizó el pago".5 IV.VI. EL ACREEDOR O ACCIPIENS. La norma jurídica ordena que: "El pago debe ser hecho al acreedor o a quien legítimamente represente sus derechos". Artículo 766. En la 5 Ob. Cit. Pág. 50. 15 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 16. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 legislación panameña se regula: "El pago- deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación". Artículo 1049.6 Ambas disposiciones hacen referencia a que no necesariamente se puede pagar a la persona que participó en el nacimiento de la obligación, sino también a las que hayan podido sustituirla en el crédito, como es el caso del heredero, del cesionario del derecho de crédito o del subrogado por haberle pagado al acreedor originario la prestación adeudada. También se puede pagar a un tercero que esté autorizado para recibir el pago en nombre del acreedor, no obstante, si el pago se realiza a otra persona que no tiene esa autorización será válido el pago siempre que haya sido de utilidad para el acreedor o aunque no lo utilice, si lo ratifica. Si no hay utilidad para el primero ni ratificación, no hay buen pago, no se libera el deudor y la obligación subsiste, por lo cual tendrá que pagar de nuevo al verdadero acreedor y nace para el pagador el derecho de reclamar al receptor la prestación cuyo desplazamiento patrimonial lo ha beneficiado sin causa justa, junto con los intereses si fue dinero lo pagado o los daños y perjuicios si fue de dar o hacer. En caso de que el acreedor sea incapaz, deberá pagarse a su representante legal para que se constituya en buen pago, pues de lo contrario, si se paga directamente al acreedor se libera el deudor solamente en la proporción en que se ha beneficiado el acreedor, es decir, en cuanto se convierte en utilidad para éste, en cuyo caso se aplica el mismo principio del pago a un tercero no autorizado, en el primer caso en razón de la nulidad del pago que se deriva de la falta de capacidad del receptor y en el segundo caso por la falta de legitimidad del que lo recibió. En cuanto a los títulos al portador, el deudor que de buena fe paga al que lo presente hace buen pago aunque el tenedor no sea el dueño, ya que la posesión equivale a título en materia de muebles. IV.VII. EFECTOS DEL PAGO. El buen pago, que es aquél que cumple con los requisitos, produce los siguientes efectos: Liberatorio respecto al deudor, satisfactorio con relación al acreedor y extintivo en cuanto al vínculo 6 Código Civil Argentino. Buenos Aires 2011. 16 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 17. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 jurídico. En aquellos casos en que un tercero paga sin representación del deudor, se produce el erecto satisfactorio del crédito pero no produce el efecto liberatorio del deudor, ya que la obligación se extingue entre el acreedor y deudor, pero establece una relación entre el deudor y el pagador en virtud de la subrogación y éste adquiere el derecho de crédito del acreedor, lo que viene a legitimar a la tercera persona pagadora. El pago debe hacerse en el tiempo y lugar convenido. Para que una conducta de pago se tenga como buena y capaz para surtir los efectos, debe ajustarse también a las estipulaciones de tiempo y lugar convenidos en el documento en que se hizo constar la obligación. La obligación debe cumplirse en el lugar designado en el contrato y si no se ha convenido debe hacerse en el domicilio que el deudor tenga en el momento del pago, salvo que la naturaleza de la obligación haga que no sea necesario pactarlo e imposible de cumplirlo en el domicilio del deudor, como es el caso de la pintura de una casa, lo que debe hacerse necesariamente donde está ubicado el bien. La doctrina llama a la primera, designación por voluntad y a esta última la denomina designación por naturaleza. En caso de que no se dé la designación por voluntad ni la designación por naturaleza y se trata de entregar o dar cosa especificada en sus características, el pago debe hacerse en el lugar donde ésta estaba al momento de constituirse la obligación. IV.VIII. CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO. Es al deudor a quien corresponde demostrar que el pago fue realizado. La jurisprudencia se ha pronunciado así: "El pago es un acto extintivo que debe ser probado por el deudor".7 IV.IX. IMPUTACIÓN DE PAGOS. Significa asignar o aplicar un pago a una de varias deudas. La ejecución de la prestación debida no debe necesariamente estar acompañada de una específica mención de 7 Sala de Casación. #84. Semestre de 1972. Madrid España. 17 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 18. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 crédito que el deudor trata de satisfacer, mientras no haya posibilidad de duda sobre el crédito al cual la prestación se refiere. IV.IX.I. IMPUTACIÓN DEL DEUDOR. El ordenamiento reconoce en primer lugar al deudor el derecho de imputación de pagos. Se trata de un derecho potestativo y al acreedor no le queda más que soportar las consecuencias del respectivo ejercicio, salvo los límites establecidos por la misma ley. A una particular hipótesis de pago parcial se hace referencia en el artículo 780 del Código Civil, que contiene uno de los límites de la facultad de imputación que tiene el deudor. Tal disposición plantea una hipótesis de concurso entre varias deudas, distinguiéndose entre la deuda del capital y la relativa a intereses y a gastos a la vez que el acreedor ha aceptado un pago parcial en el sentido referido, esta norma regula la identificación de las sumas pagadas, excluyendo que el deudor pueda pretender en primer lugar la cancelación del capital, pues de tal modo eliminaría la posibilidad de una ulterior ganancia por concepto de intereses. Tales límites tienen su fundamentación en el hecho de que el deudor no puede sin el consentimiento del acreedor, liberarse antes de la deuda principal y luego de los respectivos aspectos accesorios. Otro fundamento consiste en que no se puede declarar la imputación del pago al capital dejando subsistentes los intereses. Una declaración de este tipo no tendría ningún valor y la imputación ocurriría, por imperativo legal, en primer lugar a lo accesorio y luego a la deuda principal. IV.IX.II. IMPUTACIÓN DEL ACREEDOR. En el caso de que el deudor renuncie a la imputación de pagos, queda facultado el acreedor para nacerla con libertad de aplicación y en esa hipótesis el deudor renunciante carece de derecho para exigir una imputación diferente. No basta la existencia simultánea de varias deudas; es necesario que todas sean exigibles, lo cual representa un límite natural a la posibilidad de imputación por parte del acreedor, ya que éste no puede pretender la 18 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 19. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 obtención del pago antes del vencimiento, a menos que se haya acreditado la decadencia del beneficio del plazo. IV.IX.III. IMPUTACIÓN LEGAL. Cuando falta una manifestación del destino de los pagos realizados, la imputación funciona como resultado de la aplicación de una regla legal. Esta norma tiene función meramente supletoria, ya que interviene en cuanto las partes no hayan declarado nada al respecto. La imputación legal de pagos se produce cuando hay pluralidad de deudas vencidas que tengan por objeto prestaciones de la misma especie y en el recibo que extiende el acreedor al deudor no se indica la imputación de ese pago a ninguna de las deudas, ya que en ausencia de imputación ejercida por el deudor o por el acreedor, la ley exige que la aplicación se haga: 1) a los intereses devengados y luego a la deuda vencida, 2) a la que el deudor tenga más interés en satisfacer si se trata de todas vencidas o todas no vencidas, 3) a la más antigua cuando están todas vencidas y el deudor no tiene interés en que se aplique el pago a una en particular y 4) a todas proporcionalmente si se hayan en igualdad de circunstancias en cuanto a la antigüedad. La solución legal se fundamenta en que la imputación sirve concretamente pala liberar lo más posible al deudor, esto es, para que él obtenga del pago realizado, la máxima ventaja práctica, sin que represente perjuicio económico para el acreedor. IV.X. PRUEBA DE LA IMPUTACIÓN. En materia de asignación de pagos, las reglas generales relativas a la prueba no sufren modificaciones, por eso es que si el acreedor afirma que el pago recibido se refiere a una deuda diversa, tiene la carga de probar la existencia de ese otro crédito suyo, así como la existencia de las condiciones necesarias para la diversa imputación que exige. También si el deudor afirma la imputación del pago recibido a una deuda y no a otra, corresponde a él la carga de la prueba de las condiciones de tal imputación. 19 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 20. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 IV.XI. PAGO INDEBIDO. Cuando una persona recibe en calidad de pago una suma de dinero o cualquier otra prestación que no se le debe, está obligada a devolver la cosa recibida, pues falta causa legítima que justifique la apropiación que de ella hiciere. El pagador equivocado tiene derecho a exigir que le sea devuelto el contenido de la prestación pagada por error. Para determinar si hay pago indebido, es necesario tomar en cuenta las condiciones en que el acto del pago erróneo se ha realizado. El pago indebido es un cuasicontrato por el cual, una persona cancela por error una cosa que no debe y genera para el que la recibe, por ser un enriquecimiento injusto, la obligación de devolverla al supuesto o equivocado deudor con sus frutos, si ha actuado de mala fe. Si hay buena fe sólo está obligado a la devolución de lo recibido. Si no la cumple queda expuesto al reclamo judicial de la devolución. Para que la repetición del pago indebido opere, se requiere como obligado antecedente que alguien haya recibido en forma irregular una determinada prestación que sin duda no le correspondía legalmente". IV.XII.I. CONSECUENCIAS DEL PAGO INDEBIDO. Consisten en que el receptor adquiere la obligación de reintegrar al patrimonio del pagador, el contenido patrimonial de lo recibido indebidamente y en esa dirección se determinan por la ley o por la doctrina, las circunstancias en las cuales el pagador equivocado puede repetir lo pagado. La obligación de devolver lo recibido no surge cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título una vez recibido el pago del deudor equivocado, pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado por error de recuperar lo pagado, reclamando judicialmente el contenido de la prestación y sus frutos o interés, contra el verdadero deudor. El demandado debe devolver las cosas que recibió y de no ser posible, su equivalente en dinero. La extinción de la obligación del receptor depende de si actuó de buena o mala fe en la recepción del pago. Si es una suma de dinero recibida de buena fe, debe devolverla sin intereses. Si fuere una 20 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 21. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 cosa cierta y determinada debe restituirla si existe, pero no responde de las desmejoras o pérdidas de la cosa. Si la cosa produce frutos y ha actuado de buena fe, el receptor no está obligado a devolverlos. Esta buena fe del receptor deja de serlo a partir del momento en que se entera que el pago fue indebido y entonces se convierte en poseedor de mala fe. Al contrario de lo anterior, si la cantidad de dinero fue recibida de mala fe debe pagar intereses. En relación con el pago que se hace a un sujeto no legitimado, la jurisprudencia de Casación ha sostenido: "El conocimiento que tenga el endosatario de que el crédito que se le traspasó ha sido cancelado por el deudor a su endosante, después del endoso, no le impide cobrar el crédito en la vía ejecutiva, pues si pago indebido había o hubo, pudo serlo el d el deudor al endosante, dilucidable entre ellos dos y no con el endosatario o nuevo acreedor".8 Con respecto al plazo de prescripción de la acción de repetición, la jurisprudencia ha resuelto: "Si se está ante un cuasicontrato de pago indebido, la prescripción que le es aplicable es la decenal instituida por el Código Civil y no la anual establecida en el Código de Comercio, pues si bien fue implicación de compraventas mercantiles sucesivas, el mismo se produjo al margen de esas contrataciones, toda vez que la realidad del juicio in-forma que hubo cobros continuados a la parte actora, de precios d e licores en exceso .a los fijados oficialmente, lo que es a todas luces, una fuente de enriquecimiento sin causa para la demandada".9 IV.XII.II. RECUPERACIÓN DE LO PAGADO. Existe error esencial que da lugar a la repetición en estos casos: a) Si la obligación es condicional y el deudor paga antes de cumplirse la condición. b) Si la obligación es de dar cosa cierta y el deudor entrega una cosa por otra. 8 Sala de Casación. Sentencia #1. Primer Semestre de 1974. 9 Sala Primera Civil. Sentencia # 114 de las 15:30 horas del 7 de abril de 1978. 21 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 22. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 c) Si la obligación es de dar cosa incierta y sólo determinada por su especie y el deudor paga creyendo estar obligado a dar una cosa cierta. IV.XII.III. NO SE RECUPERA LO PAGADO. No existe error esencial ni cabe repetir lo pagado: a) Si se paga anticipadamente una obligación. b) Si se paga una deuda prescrita, esto en virtud de que, cumplidas voluntariamente las obligaciones naturales, permiten al favorecido quedarse con el pago o ejecución. c) Si se paga una deuda cuyo título es nulo o anulable por falta o vicio de forma. IV.XII.IV. CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO INDEBIDO. Al pagador que ejercita la acción de repetición le corresponde la carga de la Prueba, es decir, tiene que demostrar el pago indebido que se hizo para extinguir una obligación que no existía al momento de hacerse dicho pago o la equivocación en que se incurrió en la realización del cumplimiento de ese contenido de la prestación. IV.XIII. DACIÓN EN PAGO. Es el cumplimiento de la obligación con una conducta diferente de la que era su objeto original, con el consentimiento del acreedor. Eugenio Ramírez la conceptúa: "Implica un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, pues si bien aquel no puede ser obligado a recibir en pago un bien (cosa) distinto del debido, nada impide que lo acepte. Ejemplo: en una obligación de entregar una camioneta y se sustituye por una cosa".10 IV.XIII.I. NATURALEZA JURÍDICA. Esta institución tiene cuatro diferentes enfoques en lo que se refiere a la ubicación de su naturaleza: 10 Ob. Cit. Pag. 237 22 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 23. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 1) como una compraventa; 2) como una novación, 3) como una simple modalidad de pago y 4) como un contrato liberatorio oneroso. IV.XIII.II. COMO COMPRAVENTA. Se afirma en la doctrina que la dación en pago constituye un contrato de compra venta, pues se estima que el deudor vende al acreedor la cosa ofrecida en pago y el adquiriente cancela el precio con la deuda que se le debía. Si fuera un bien lo adeudado y se paga con dinero, es el acreedor quien le vende la cosa al deudor y éste le paga el precio. No obstante, la misma doctrina se encarga de separar ambas figuras en razón de los elementos propios de cada una de ellas como lo que se afirma en cuanto a que la venta es un contrato obligatorio y la dación es liberatoria. Se hace referencia a que la venta es bilateral y la dación es unilateral porque quien entrega no tiene derechos y quien la recibe no tiene obligaciones. Además, en la compra venta se persigue el pago del precio pero en la dación se busca la extinción de la obligación, puesto que deviene de una relación jurídica obligacional previa, que no existe en la compraventa. La jurisprudencia ha aplicado esta figura: "Si las partes acuerdan una forma peculiar de pago, que configura en sí, un contrato dirigido a la extinción de la relación obligatoria, convenio del cual se deriva la realización de dar en pago, ese pacto, cuyo fundamento último está en el principio de la autonomía de la voluntad, da vida, en sentido jurídico, a la figura conocida como dación en pago, que implica, el acto por medio del cual se da una cosa en pago de otra que se debía; tal modalidad de pago requiere la anuencia del acreedor, ya que no está obligado a admitir una cosa por otra; este contrato es considerado por la doctrina como compraventa, ya que posee los elementos esenciales de tal figura".11 11 Tribunal Superior Segundo Civil. Sentencia ! #4 del 5 de enero de 1984. 23 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 24. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 IV.XIII.III. COMO NOVACIÓN. Hay autores como Aubry y Rau, y Josserand, que consideran que la dación en, pago consiste en una novación objetiva seguida inmediatamente por el pago de la nueva obligación. Para Josserand, citado por Lino Rodríguez, la dación en pago:" es una operación compleja que participa a la vez, del pago y de la novación. En el fondo de toda dación en pago, se descubre así una novación tácita por cambio de objeto, seguida de la ejecución inmediata de la nueva obligación". 12 El cambio objetivo de la prestación determina el nacimiento de una nueva obligación y por eso, no estamos ante un supuesto de novación porque la prestación, aún I cuando sea otra distinta de la que se pactó, se entrega inmediatamente que surge el i acuerdo de dar una cosa en lugar de otra, no tratándose simplemente de una prometía de dar un objeto distinto, en cuyo caso tendría que transcurrir un tiempo entre la obligación primitiva y la que habría de cumplirse con distinta prestación. Ni siquiera se produce una modificación de la relación obligatoria, puesto que la obligación, > de su extinción, aparece inalterada; solamente que las partes puestas de acuerdo, consideran extinguida la obligación con una prestación diferente con la cual se declara igualmente alcanzado su objetivo. Diez-Picazo y Gullón argumentan: "Sin embargo, se ha señalado que las partes) buscan modificar la anterior obligación sustituyéndola por otra nueva, como ocurrió en la novación, sino tan sólo señalar un medio de extinción de la obligación".13 Manuel Albaladejo, al oponerse a ambos enfoques explica: "En efecto, las partes, celebrar una compraventa, se proponen crear obligaciones a cargo del vendedor y comprador, y al celebrar una novación se proponen extinguir una obligación y dar i a otra (si es novación extintiva) o modificar 12 Ob. Cit. Pag. 485. 13 Cit. Pag. 152. 24 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 25. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 (si es modificativa), dejándola subsistente la obligación preexistente; mientras que al dar y recibir en pago se proponen i y simplemente extinguir la obligación, mediante pago (aunque sea un pago diferente al normal... Considero que la dación en pago produce un verdadero pago (es decir es una variante-por cambiar la prestación del mismo); rechazando que sea una ¡compraventa (en la que lo vendido fuese lo que se da en pago; y el precio el crédito a cambio del que se da) o una novación por cambio de objeto". 14 IV.XIII.IV. COMO MODALIDAD DE PAGO. El pago consiste en el cumplimiento de la prestación adeudada, lo cual se aleja un poco también de lo que constituye la dación, puesto que el pago no necesita de un convenio con el acreedor al momento de realizarse y siempre se hace cumpliendo con el requisito de identidad y en razón de ello, queda descartada esta posibilidad. IV.XIII.V. COMO CONTRATO LIBERATORIO ONEROSO. Una vez que se han analizado las características particulares de cada una de las figuras con las que se le equipara y sus diferencias, se concluye en que su naturaleza radica en un contrato liberatorio oneroso de transmisión que tiene por finalidad la sustitución del pago. En virtud de este contrato se puede sustituir cosa por cosa, cosa por dinero, dinero por cosa, conducta por conducta, conducta por cosa, cosa por conducta, conducta por dinero y dinero por conducta. Diez-Picazo y Guitón manifiestan: "La realización de la nueva prestación convenida supone la consumación del convenio de dar en pago y la consiguiente extinción de la relación obligatoria".15 En este aspecto, los tribunales han resuelto: "Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o si habiéndole sido devuelta contra su voluntad, no la hace depositar dentro de los cinco días siguientes, con notificación del depósito al comprador, se presume que el vendedor ha consentido en la rescisión del contrato, por lo que el 14 Ob. Cit. Pag. 143 y 142. 15 Ob. Cit. Pág. 152. 25 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 26. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 certificado de prenda no debió haberse presentado a la ejecución por falta de causa al haberse operado la dación en pago". 16 IV.XIV. CASOS EN QUE PROCEDE EL PAGO POR CONSIGNACIÓN. En la legislación costarricense las circunstancias que deben darse para que proceda el ejercicio de esta figura son: Acreedor incapaz sin representante que se trate de un acreedor menor edad que no tenga padre o madre que lo represente legalmente, o tutor ellos no existen, o cuando se trate de un incapaz mental que no tenga comprador, pues en ninguno de esos casos pueden personalmente recibir el pago de la cosa adeudada y el deudor no debe correr el riesgo de realizar pago anulable. Que el acreedor fuere incierto o desconocido o si fuera cierto o se ignore su domicilio, tal es el caso de una obligación dineraria en la a el título donde consta el crédito ha sido cedido a un tercero que se desconoce, no se sabe quién es o si sabiéndolo, el deudor que quiere pagar sabe dónde localizarlo. IV.XIV.I. REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN. Para que la consignación produzca los efectos que la ley le atribuye, es necesario que se den las siguientes circunstancias: 1. Que se haga por persona capaz o hábil para realizar el pago, pues el que no tiene la libre disposición de sus bienes no puede realizar el pago común y tampoco este tipo de pago. Como fue analizado en su oportunidad, j capacidad del deudor no fue tomada en cuenta por el legislador costarricense cense para configurar el buen pago pues sólo se menciona la del acreedor diferente a la de otros países como en España que se exige para la validez del pago, que el deudor debe tener capacidad para enajenar y poder d disposición sobre las cosas debidas. La norma que regula los requisitos del pago por consignación llena el vacío dejado en el capítulo correspondiente al pago en general. 16 Tribunal Superior Civil. Sentencia # 659 del 17 de diciembre de 1974. 26 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 27. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 2. Que el pago que se realiza por este medio comprenda la totalidad de 1 deuda líquida y exigible, con sus intereses si la deuda los devenga. L consignación sólo es posible cuando la deuda es líquida, pues si es ilíquida, el acreedor no puede reclamarla y aún no se le adeuda, por lo que tampoco puede ser compelido a recibirla. El principio de certeza benéfica; tanto al deudor como al acreedor, pues en virtud de ese principio, el primero sabe lo que debe y el segundo sabe cuál es la conducta que debe esperar del primero. La iliquidez contradice ese conocimiento que deben tener las partes, ya que no es lógico pensar que un deudor ofrezca el pago de una obligación que representa, por ejemplo, daños y perjuicios, sir ofrecer un contenido patrimonial de esa obligación. 3. Que el plazo haya vencido o la condición, si se trata de una obligación condicional se haya cumplido, pues de lo contrario, el acreedor no tiene todavía el derecho de crédito. En este sentido hay que advertir que existe una duplicidad normativa que se refiere a la exigibilidad, ya que por un lado o de la aceptación simple de la cesión no supiera que existía un crédito a su favor contra el acreedor en el que ya habían concurrido los requisitos para tener por operada la compensación, en cuyo caso, si fue por pago, subsiste con respecto a los terceros fiadores o garantes su responsabilidad de responder en caso de incumplimiento por parte del deudor, y si fue por aceptación de la cesión, puede oponer al cesionario la compensación por el crédito que le debía el acreedor. El pago por consignación es un acto jurídico complejo extinguidor de obligaciones, y para su eficacia resulta esencial que se haya realizado la oferta en la fecha y lugar convenidos, y si en la especie la consignación parcial se realizó en mora y cuando la acción ejecutiva estaba planteada sin que el incidentista haya demostrado que la sociedad actora negara la recepción del abono, procede a declarar sin lugar la incidencia de pago 27 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 28. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 planteada, toda vez que el depósito hecho por el incidentista no resulta liberatorio". 17 Si hay consignación y no está acompañada de la oferta real de pago, aquélla es ineficaz y por lo tanto se produce el incumplimiento. Así lo enfoca la jurisprudencia: "En el juicio se alega el incumplimiento del deudor, quien manifiesta que como el vendedor se negó a recibir lo que le correspondía, lo consignó judicialmente, pero dicha consignación no es posible apreciarla como válida porque no se acreditó que fuera precedida por la oferta real de pago, en consecuencia, cabe tener por configurado el incumplimiento del pago por parte del accionado, y acordar la resolución de los contratos, para lo cual procede revocar el fallo recurrido y desestimar las excepciones opuestas acogiéndose la demanda en todos sus extremos". 18 IV.XIV.II. CASOS EN QUE NO ES NECESARIO EL OFRECIMIENTO. La oferta real de pago como requisito formal para proceder al pago por consignación cuando es rechazada, no es necesaria en los siguientes casos: Cuando se trata de acreedor incierto o desconocido, pues evidentemente no es posible realizar el ofrecimiento del contenido de una prestación una persona que no es posible identificar en ese momento o que del todo se desconoce su condición de acreedora legitimada para recibir el pago ofrecido y que pueda estar legitimada también para rechazarlo con causa o sin ella. Cuando el acreedor es incapaz y no tiene tutor o curador según sea el caso, pues es ineficaz de oferta real de pago que se haga al acreedor que ni tiene la libre disposición de sus bienes y para el evento de que sea acepta do el ofrecimiento de pago, adolecería de nulidad por ausencia de voluntad, lo que obliga al deudor a consignar directamente y solicitar en el proceso no contencioso de consignación, que se le designe un representan* procesal al acreedor menor sin tutor o incapaz sin curador. Si hubiere tutor o curador nombrado en el momento del pago, el deudor no 17 Tribunal Superior Civil. Sentencia N° 618 de las 10:30 horas del 1° de agosto de 1979. 18 Tribunal Superior Segundo Civil. Sentencia # 782 del 30 de octubre de 1984. 28 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 29. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 pudiera prescindir del ofrecimiento a esos representantes y luego proceder la consignación. Cuando se trata de consignación de alquileres, el arrendatario puede pagar el precio del arrendamiento mediante depósito judicial prescindiendo de la oferta real de pago, el cual será válido sin lo hace durante los seis días naturales siguientes al vencimiento del respectivo período de pago según lo dispone el artículo 66 párrafo primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.19 Cuando la obligación adeudada que se pretende cancelar, está garantizada con prenda, porque así lo autorizan los artículos 561, párrafo segundo del Código de Comercio y 873 del Código Procesal Civil. IV.XIV.III. OPOSICIÓN JUSTIFICADA DEL ACREEDOR. Las únicas dos posibilidades por las cuales el acreedor se niegue en forma justificada a recibir el pago ocurren cuando el deudor viola el requisito de identidad c el de integridad. El primero significa que el deudor debe pagar o cumplir con la prestación convenida, en virtud del principio de certeza por cuanto el acreedor no puede estar supeditado a que se le pague cualquier cosa. El segundo obliga a que el pago debe hacerse en forma total, íntegra, según lo pactado; ya que el interés del acreedor será satisfecho únicamente si recibe la prestación convenida entre ellos, lo que significa que el deudor no podría liberarse pagando parcialmente la prestación. Si la oposición del acreedor en la oferta real de pago y reiterada en el proceso judicial no contencioso de consignación, es justificada o no, será motivo de evaluación judicial en otro proceso, como paso a comentarlo. IV.XIV.IV. PROCEDIMIENTO. El procedimiento de pago por consignación que regula el respectivo código ordena que la oferta real de pago debe realizarse como requisito previo a la consignación y que esas ofertas deben hacerse por medio de un notario en el lugar designado para el pago o en el domicilio del acreedor y que en el acta que se levante al efecto debe hacerse constar si es dinero, alhajas o efectos de comercio, su cantidad así como su calidad y debe hacerse constar que la oferta ha sido real, es 19 Código de Comercio y Código Procesal Civil. 29 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 30. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 decir, que la manifestación de voluntad de pagar por parte del deudor ha sido pura y simple. Obliga también a consignar en el acta la aceptación del acreedor respecto a la oferta o su negativa y cualquiera que sea el resultado deberá dejarse copia del acta al acreedor. El vencimiento del plazo y por otro se menciona que la deuda sea exigible, pero ambas circunstancias significan lo mismo. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de la condición, debe ser así puesto que, como lo exige esa institución jurídica, el deudor bajo condición suspensiva o resolutoria no está obligado al cumplimiento del derecho de crédito en favor del acreedor, sino hasta el momento en que la condición se ha realizado o haya habido ficción de verificación. Que se realice una oferta real de pago en los casos en que es determinante dicha oferta. Esta situación es analizada en el tema siguiente. Que se deposite ante autoridad competente. Esta circunstancia será comentada en el tema del procedimiento. IV.XV. OFERTA REAL DE PAGO. Toda consignación debe ser precedida de un ofrecimiento y éste primero debe ser privado e informal entre el deudor que quiere pagar y el acreedor, pues es la única manera de que el primero sepa que existe una negativa procedente o improcedente del acreedor, para recibir el pago. Si la oferta privada e informal resulta infructuosa, el deudor tendrá que realizarla formalmente para que tenga efectos jurídicos. Lino Rodríguez la define: "Consiste en una declaración de voluntad dirigida al acreedor, por la que el deudor manifiesta su firme decisión de cumplir inmediatamente la obligación". 20 Beltrán de Heredia considera que es: "Un acto formal con el que el deudor ofrece al acreedor la realización de la prestación solicitando que sea recibida, pero que ello no significa que sea una declaración de voluntad 20 Lino Rodríguez. Ob. Cit. Pág. 448. 30 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 31. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 en sentido técnico ni mucho menos que constituya un negocio jurídico, sino que debe considerarse como un simple acto jurídico de carácter unilateral que se dirige a tratar de obtener de la otra parte la actividad necesaria para poder cumplir". El Cumplimiento de las Obligaciones. 21 La oferta real de pago debe hacerse por un notario público a solicitud del deudor, quien se presenta en el domicilio del acreedor para hacerle saber la intención del deudor de cancelar la obligación adeudada. Debe levantarse una acta en escritura pública que indique la cantidad y calidad de las especies ofrecidas o si fuera en dinero su monto, con lo cual se determina el objeto ofrecido en su calidad y cantidad. Esta oferta debe ser real, o sea, una manifestación objetiva de parte del deudor de satisfacer en ese momento el interés del acreedor, por lo que no puede ser una promesa de pago a futuro, ni una simple notificación de que se le va a pagar posteriormente, con lo que se obliga al deudor a presentar el contenido de la prestación en ese momento. El acta deberá hacer constar si el acreedor se niega así como los motivos aducidos para su negativa o por el contrario, si es aceptado el ofrecimiento del pago; su entrega efectiva y dicha acta deberá firmarla el acreedor, independientemente del resultado, si estuviere anuente a ello. En la hipótesis de que lo adeudado sea una cosa específica pagadera en el lugar en que ella está o en otro diferente al-domicilio del acreedor, no es necesario que en la oferta sea presentada la obligación con su contenido, sino que es suficiente que el notario haga el apercibimiento al acreedor para que se presente al lugar en que ha de hacerse el pago, en una determinada hora y fecha para que lo reciba y en el acta se hará constar la descripción exacta del objeto y la intimación que se ha hecho al acreedor en ese sentido. La conducta omisiva del acreedor para apersonarse a recibir el pago en el momento fijado, faculta al deudor para proceder al depósito del contenido de la prestación. En caso de que el deudor acompañado por el notario se presenten en el domicilio del acreedor a hacer el ofrecimiento del pago y no esté presente ni haya una persona autorizada para recibir el pago en su nombre, se hará 21 Beltrán de Heredia. Pág. 477. 31 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 32. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 constar esa circunstancia en el acta y se equipara la ausencia del acreedor, a su negativa para recibir la obligación ofrecida, con el fin de no causarle perjuicio al deudor y evitarle las consecuencias jurídicas de la morosidad por una conducta que no le es atribuible. La persona que debe hacer la oferta real de pago es el deudor o una tercera persona que esté autorizada para ello con representación formal o informal, pero nada impide que la oferta la haga un tercero, aún sin autorización del deudor e incluso contra su voluntad, pues cualquiera puede pagar deudas ajenas y si puede realizar la prestación, con igual razón está autorizado por la ley para llevar a cabo el acto formal de la oferta, que es el paso previo para el depósito de lo adeudado. Lo que sí es imprescindible es que la oferta se haga al acreedor y en su defecto, a una persona que esté autorizada a recibir el pago en virtud del principio de quien puede lo más, que es recibir el cumplimiento, puede lo menos, que es ser receptor de la oferta. En caso de que se trate del ofrecimiento del pago de una obligación solidaria, la oferta que haga uno de los deudores faculta al resto para seguir adelante con la consignación aunque ninguno de ellos haya cumplido previamente con ese requisito formal. La oferta debe abarcar en forma indivisible el contenido de la prestación adeudada, pues si se ofrece menos y se completa en el depósito la totalidad de la obligación, no se hará buen pago por haber incumplido con el principio de integridad del ofrecimiento, pues como lo explica Montes: "Porque se incumpliría la condición de que sólo puede estimarse ofrecimiento de pago aquella oferta que, caso de ser aceptada por el acreedor, suponga la exacta ejecución de la prestación debida". 22 Si se tratara de obligaciones alternativas y la elección corresponde al deudor, la oferta que se haga de una de las prestaciones que constituyen el cúmulo de posibilidades de cumplimiento bastará, para que se tenga por eficaz el acto de la oferta y en caso de negativa del acreedor a aceptar el ofrecimiento, pasar a la etapa procesal del depósito, pero si la 22 Montes. Ob. Cit. Pág. 201. 32 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 33. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 elección corresponde al acreedor o a un tercero, el deudor no podrá ofrecer sólo uno de los objetos que se deben alternativamente y estará obligado al ofrecimiento de todos ellos para que el acreedor o el tercero escoja el que satisfaga el interés de aquél. En el evento de que el acreedor o el tercero se nieguen a realizar la elección, deberá el deudor proceder a solicitar al juzgador que Conmine al acreedor o al tercero a realizar la elección y se les prevenga que en caso negativo ese derecho será trasladado al deudor que quiere pagar. Otra solución consiste en que el deudor, después de la negativa expresada por el acreedor o el tercero a la oferta real de pago, proceda a hacer el depósito de todas las prestaciones que se deben alternativamente, pero esta solución no parece la más adecuada por ser excesivamente onerosa para los intereses del deudor que quiere pagar y por ser poco práctica. Beltrán de Heredia considera: "Que en dicho caso el ofrecimiento supone el requerimiento para que el acreedor ejercite forzosamente su derecho de elección y su negativa injustificada le hará perder el mismo, retomando al deudor la facultad de elegir".23 Una vez que ha sido rechazada la oferta de pago, el deudor procederá a efectuar el depósito judicial ante el juez cuya competencia será definida por el lugar en el que debe efectuarse el pago y el monto de lo adeudado, pues dependiendo del valor de la obligación se tendrá que depositar a la orden de un juzgado de mayor o menor cuantía. Con el escrito de iniciación donde el deudor explica las circunstancias que lo obligan a pagar de esa manera, deberá acompañar el acta notarial con la que demuestra haber efectuado la oferta en forma legal y su respectivo rechazo por parte del acreedor y una vez que el funcionario judicial le da curso a la solicitud de pago por consignación, procede a nombrar depositario judicial para que se haga cargo de mantener la cosa en buen estado mientras se resuelve la situación, pero si fuere dinero, deberá hacerse en el respectivo establecimiento bancario. IV.XVI. CARACTERES DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN. Para Ernesto Wayar, los caracteres del pago por consignación son: 23 Beltrán de Heredia. Ob. Cit. Pág. 506. 33 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 34. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 DEBE SER JUDICIAL: El pago por consignación se traduce, por naturaleza, en un procedimiento judicial. Puesto que se trata del ejercicio coactivo de un derecho (el que tiene el deudor para obtener su liberación), sólo será legítimo en tanto se dé intervención al órgano jurisdiccional competente. El deudor carece de facultades para imponer -privadamente y por la fuerza- el pago a su acreedor. ES FACULTATIVO: En principio, el deudor no está obligado a efectuar la consignación judicial cuando el acreedor se niegue a recibir el pago o existan obstáculos que imposibiliten el pago directo, se trata sólo de una facultad que como tal, puede dejar de usar. DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE GOBIERNAN EL PAGO: La consignación no tendrá fuerza de pago, si no concurren en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. Más aún, no concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago. ES UN REMEDIO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL: Por regla general, el cumplimiento de las obligaciones y el rompimiento de los vínculos que ellas importan, deben verificarse normalmente, es decir, mediante actos voluntarios y espontáneos de ambas partes. La consignación judicial se presenta como un remedio de corte excepcional, pues sólo se puede acudir a él cuando el acreedor se niega a recibir el pago o existan obstáculos insalvables que impidan el pago directo". 24 IV.XVI.I. MORA DEL ACREEDOR. Cuando en una relación jurídica se hace referencia al incumplimiento, generalmente se piensa en aquel que es ocasionado por el deudor, pero se dejan de lado los comportamientos a que está obligado el acreedor en beneficio del deudor y son aquellos que tienden a facilitar el cumplimiento de la prestación ya que respecto al pago, el acreedor está obligado a darle facilidades a su deudor para que pague. 24 El Pago por Consignación. Doctrina y Jurisprudencia. Pag. 50. 34 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 35. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 Si el acreedor no realiza estos comportamientos facilitadores, está incumpliendo su obligación y por lo tanto, se condiciona una situación de morosidad que otorga la facultad al deudor para que lleve a cabo el pago por consignación, el cual produce el efecto liberatorio respecto al deudor y el efecto extintivo en relación con el vínculo jurídico, pero no el satisfactorio en cuanto al acreedor, porque es la renuncia del acreedor a recibir la prestación lo que hace que el deudor acuda a los procedimientos establecidos por la ley para liberarse. Si no existieran estos procedimientos sería muy fácil para el acreedor, con su comportamiento negativo, poner al deudor en situación de morosidad, atribuyendo las consecuencias que esta situación representa y es por eso que con la consignación del pago, el deudor utiliza la ley para protegerse de esa situación y logra invertir los papeles, en razón de que el acreedor es colocado por el deudor en condición de morosidad. Falzea, citado por Montes, explica: "No debe extrañar que en razón de que nos hallamos ante un interés jurídicamente protegido no falten quienes estiman que el mismo configura un verdadero derecho subjetivo del deudor, ya que, se alega, aunque éste es el sujeto pasivo de la obligación y soporta, por ende, el débito, ello no obsta para que pueda corresponderle a la vez un derecho, pues la idea del deber no es incompatible con la del poder".25 El acreedor tiene la obligación de facilitar el pago al deudor y su incumplimiento en ese sentido, faculta a este último a la consignación, con lo cual se pone en mora al acreedor por dicha conducta renuente que viola el principio de necesidad de colaboración en la satisfacción de la prestación, pues el deudor tiene derecho a liberarse y a que se le brinden todas las facilidades para llevar a feliz término su compromiso. Esa falta de colaboración se manifiesta cuando el acreedor se niega sin razón o justa causa a recibir la cosa debida y esa negativa le permite colocar en situación de morosidad al acreedor y liberarse de la obligación mediante la consignación.26 25 Falzea. La Oferta Real y la Liberación Coactiva del Deudor. Pág. 38. 26 María Isabel Monge Rojas. trabajo individual de obligaciones, profesor: Aldo Mata. Universidad San José. Costa Rica2009. 35 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 36. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 IV. MARCO JURÍDICO V.I. ¿CUÁNDO PROCEDE LA OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIÓN? La procedencia, requisitos y efectos de la oferta de pago y consignación tanto en las obligaciones de dar como en las de hacer, se regirán por las disposiciones del Libro III, Título I, Capítulo II, Sección III, del Código Civil. (Arts. 708, 709 del código de procedimiento civil).27 Trámite.- Presentada la demanda ante el juez de la cuantía, con los requisitos establecidos para aquélla, el juez le dará el trámite de proceso sumario. (Art. 478 del código de procedimiento civil).28 Deuda de dinero.- Si la deuda fuere de dinero, el deudor acompañará, junto con la demanda un certificado de depósito judicial bancario a la orden del juez, que comprenderá el total de la suma adeudada, intereses devengados, gastos líquidos una suma suficiente para los no líquidos, y hará constar que dicho total queda consignado en poder del juez. (Arts. 706, 710 del código de procedimiento civil). Deuda de cosa cierta y determinada.- Si la cosa debida fuere cierta y determinada se pedirá al juez señalar día y hora para que en su presencia el acreedor la recibiere. Si la cosa debida fuere de traslado difícil o imposible, o debiere ser entregada en otro lugar se pedirá al juez señalar día, hora y lugar determinados donde deberá hacerse la entrega. (Arts. 706, 710 del código de procedimiento civil).29 Proveído del juez.- El juez al correr traslado de la demanda: 1) En el caso del artículo 708, dispondrá tenerse por consignado el dinero. 2) En el caso I del artículo precedente, señalará día y hora para el fin solicitado. 27 Condigo Civil Boliviano. La Paz – Bolivia 2010. 28 Código de Procedimiento Civil Boliviano. La Paz – Bolivia 2010. 29 Ibíd. 30. 36 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 37. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 3) En el caso II del artículo precedente, señalará día, hora y lugar para el verificativo de la entrega. Podrá comisionar esta diligencia si la entrega no pudiere hacerse dentro de su asiento judicial. (Arts. 708, 711 del código de procedimiento civil).30 Resolución.- Con la contestación a la demanda o sin ella y realizadas o no las audiencias previstas en el artículo precedente el juez dictará resolución declarando válida la oferta de pago y consignación, o rechazándola y aplicará al efecto las disposiciones del Código Civil. (Art. 710) V.II. EL PAGO INDEBIDO EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA. PAGO POR ERROR.- que el Código Civil Boliviano en el Art. 96, denomina Indebido subjetivo, con la siguiente noción: “I. Quien creyéndose deudor, por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pago siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del título o de las garantías del crédito. II Cuando la repetición no es admitida, quien ha pagado se sustituye en los derechos del acreedor”.31 Este pago, para poder inscribirse en esta normativa, debe ser hecho en la falsa creencia y por un error excusable, pero fundamentalmente, cuando se paga a quien es acreedor de una tercera persona. El crédito existe, pero quien pago no era deudor y lo hace merced a un error “excusable”; de lo contrario el pago tendría reputarse valido, porque de acuerdo a lo previsto por el art. 295 del Código Civil Boliviano “…la obligación puede satisfacerse por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento y a sabiendas del deudor o no…” A contrario sensu, el Indebido Objetivo consiste en el hecho que el solvens ha pagado una deuda que no existía, lo que determina que el accipiens advierta un enriquecimiento ilegitimo al no existir el crédito. El caso más frecuente se presenta cuando se paga una obligación natural, desprovista de acción o que estuviere prescrita. 30 Ibíd. 29. 31 Código Civil Boliviano. 37 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 38. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 La excusabilidad del error, consiste en esta caso, que cualquier hombre que obre con mediana diligencia no hubiera podido evitarlo. La obligación de restitución desaparece cuando el accipiens, hubiera sido privado del título o de las garantías del crédito, hecho que genera automáticamente que el pagador se sustituya en los derechos del acreedor, vale decir, una forma de subrogación legal que opera ipso jure, que se inscribe en la casuística del art. 326 inciso 5) del Código Civil. La buena o mala fe del que paga juega un papel importante. En efecto, el que recibe el pago indebido (accipiens) tiene la obligación de restituir todo lo recibido, más lo frutos y los intereses si los hay; si el accipiens ha obrado de mala fe, se computaran los frutos e intereses desde el día del pago; si obro de buena fe, desde el día de la demanda de restitución. Así legisla el Código Civil Boliviano en su art. 967 que expresa: (Frutos e Intereses). Quien recibió lo indebido debe también los respectivos frutos e intereses: Desde el día del pago si procedió de mala fe; Desde el día de la demanda si procedió de buena fe. RESTITUCIÓN DE COSA DETERMINADA.- si el objeto del pago indebido ha sido una cosa determinada, la restitución tiene lugar en especie. Si la cosa determinada ha perecido sea por caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra causa de perecimiento, quien ha recibido de mala fe está obligado a reembolsar su valor. Si la cosa determinada no ha perecido, pero se halla deteriorada, así sea por caso fortuito o fuerza mayor, el que paga (solvens) debe pedir la restitución de la cosa y una indemnización por la disminución del valor. Ante eventualidad que quien hubiera recibido la cosa, la haya enajenado a favor de un tercero, en tanto esa enajenación ha sido de buena fe y antes de tener conocimiento de la obligación de restituir a su propietario, deberá restituir lo percibido bajo la forma de contraprestación. Si ha procedido en la enajenación, obrando de mala fe, o después de haber conocido la obligación de restituirla, deberá hacerlo en especie o, en su defecto abonar su valor. En relación al tercero adquiriente a título 38 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 39. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 gratuito de la cosa determinada por el accipiens de buena fe, queda obligado, dentro de los límites del enriquecimiento hecho contra el solvens. De este modo lo determinan los siguientes artículos del Código Civil Boliviano, que dicen: el art. 968 expresa: (Restitución de cosa determinada). I. Quien recibió indebidamente una cosa determinada queda obligado a restituirla en especie. II. Quien la recibió procediendo de mala fe, debe reembolsar el valor de la cosa si ella parece o si se deteriora aun por caso fortuito o fuerza mayor, excepto si, en el caso de deterioro, quien dio la cosa solicita se le restituya y además se le indemnice por la disminución del valor. III. Quien la recibió procediendo de buena fe, responde por el perecimiento o deterioro, aunque dependa de un hecho propio, dentro de los límites de su enriquecimiento. ART. 969 (ENAJENACIÓN DE LA COSA). I. Quien habiendo recibido la cosa de buena fe la enajena queda obligado a restituir lo percibido por ella como contraprestación. II. Quien enajena la cosa habiéndola recibido de mala fe o conociendo la obligación de restituirla, queda obligado a restituirla en especie o abonar su valor. ART. 970 (TERCERO ADQUIRENTE A TÍTULO GRATUITO). El tercero adquirente a título gratuito, está obligado, frente a quien ha pagado lo indebido, dentro de los límites de su enriquecimiento Pago indebido hecho a un incapaz. El Código Civil Boliviano, ha previsto esta figura en el art. 971, que dispone: (Pago indebido hecho a un incapaz). El incapaz que personalmente reciba un pago indebido, queda obligado a restituir solo en la medida del beneficio que obtuvo. V.III. OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN. Algunas veces el acreedor se niega a recibir lo que le deudor le ofrece para liberarse; esta negativa puede obedecer a diversas causas como, por ejemplo, desacuerdo entre ellos ya sea sobre el objeto, el modo o la época del pago. Sin embargo, no era equitativo dejar al deudor a merced de la negativa del acreedor, quien quizás no tenga razón en que fundar su negativa. La ley pone, en consecuencia, a disposición del deudor, un procedimiento especial, el de la oferta de pago y consignación que le 39 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 40. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 permite vencer la mala voluntad del acreedor. El primer paso del deudor es el de ofrecer al acreedor el objeto debido, y después de hacerse constar su negativa, lo consigna en un lugar determinado. Aquí se produce la mora creditoria. Existen dos condiciones: La primera es simple y se determina por el rechazo o no aceptación de la oferta de pago hecha al acreedor; La segunda, se aplica a las obligaciones en que se precisa la cooperación del acreedor, por ejemplo, su atención médica, la pintura de un retrato, etc. “La negativa del acreedor a aceptar la prestación, es legitima (y el, por tanto, no incurre en mora) en todos los casos en que se encuentre en la imposibilidad jurídica o de hecho de recibir la prestación –porque, por ejemplo, carezca de capacidad de recibir, o porque este justificadamente ausente– o el deudor pretenda cumplir de manera diversa de cómo la ley, o las modalidades de la relación obligatoria (en general, el título de deuda), prescriben, o la deuda es ilíquida, o el deudor quiera cumplir una deuda inexistente que el acreedor estaría obligado, después a restituir” 32 La constitución en mora no es un deber jurídico del deudor; la constitución en mora y sus efectos se hallan dispuestos en exclusivo interés del deudor que quiera beneficiarse de los efectos favorables a el que se indican en el artículo 328 y luego liberarse. MESSINEO la considera como un derecho potestativo.33 En las obligaciones de entregar, el medio legal el acreedor, es la oferta, a la que sigue –en caso de negativa reiterada del acreedor– la consignación de la cosa, en lugares que indique la ley. Para que la oferta, como primera fase del procedimiento, sea válida, debe tener determinados requisitos: 32 MESSINEO, T. IV, pág. 347. 33 Ibíd. 34. 40 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 41. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 Que se haga al acreedor que pueda válidamente recibir y por persona que pueda válidamente cumplir. Comprender la totalidad de la suma debida, de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los ilíquidos, con protesta de suplemento si fuese necesario. Tener lugar al vencimiento del término, si ha sido establecido a favor del acreedor, o si ha verificado la condición suspensiva. Que la oferta se haga en el lugar donde corresponda el cumplimiento. Que la oferta se haga por medio de la autoridad judicial (art. 329). LOS EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ACREEDOR EN MORA SON LOS SIGUIENTES: Pasan el riesgo y peligro de la cosa, a cargo del acreedor. La cesación del curso de los intereses que estuvieran a cargo del deudor. No tiene derecho a los frutos percibidos por el deudor. La obligación del acreedor de resarcir, al deudor, los daños provenientes de su mora. La carga de los gastos, por la custodia y la conservación de la cosa debida son a cargo del acreedor (art. 328). Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos valor o cosas fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor le oferta debe ser real, esto es, acompañada de la exhibición efectiva de la cosa ofertada. Lo que aquí se exige es que la oferta no sea verbal, aparente e ilusoria, sino concreta y verdadera para lograr la liberación del deudor. En cambio, si se trata de bienes muebles, la oferta se hace con intimación al acreedor para que las reciba previa su notificación en forma legar (art. 330). Para que la consignación sea válida se requiere: 41 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 42. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 Que haya sido precedida de intimación legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día, hora y lugar donde va la cosa a depositarse. Que el deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez. Que por funcionario público se extienda acta de la que resulte la naturaleza de las cosas ofrecidas, la negativa a recibirlas, la repulsa del acreedor, su falta de comparecencia y el hecho del depósito. Que en el caso de no comparecencia del acreedor, el acta de deposito le sea notificada, con la conminatoria a retirar la cosa depositada (art. 332). Si las cosas consignadas corren inminente riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el juez a solicitud del deudor, puede autorizar su venta en subasta pública (art. 333). El efecto del depósito es que pone fin al procedimiento y, consiguientemente, libera al deudor (art. 334) y los gastos de la oferta real y la consignación corren a cargo del acreedor (art. 336). El depósito no produce efecto, ni en el caso de que el deudor lo retire, antes de que haya sido aceptado por el acreedor, o de que se declare valido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 335-I). si el deposito es aceptado, o pasada en cosa juzgada la sentencia que lo declara valido, el acreedor autoriza al deudor a retirar el deposito, ese acreedor pierde el derecho de dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni puede hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito (art. 335-II). En lo referente a las obligaciones que tienen por objeto cosas inmuebles, la oferta consiste en la intimidación de tomar posesión de ellas. Si el acreedor 42 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 43. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 no da cumplimiento a la intimación o la elude, el deudor puede pedir el nombramiento de un depositario, y en este caso se libera por la entrega del inmueble al designado en tal calidad (art. 338). En las obligaciones de hacer, la constitución en mora tiene lugar mediante intimación, al acreedor, de recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento (art. 337). 43 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 44. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 VI.- LEGISLACION COMPARADA. VI.I. REGULACIÓN POR PAÍSES. CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO CAPITULO VII. DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN ARTICULO 1656. VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. ARTICULO 1657. DEFINICIÓN DE PAGO POR CONSIGNACIÓN. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. ARTICULO 1658. REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil: 1a.) Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente: Que sea hecha por una persona capaz de pagar. - Numeral subrogado por el artículo 13 de la Ley 95 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890. Legislación Anterior. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 1658. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que esta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil. 1a) La consignación debe ser precedida de oferta, y para que sea válida, reunirá las circunstancias que siguen; 2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante. 44 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 45. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 3a.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición. 4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido. 5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida. 6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO MEXICANO TÍTULO CUARTO DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO O SIN CAUSA Obligación que nace del enriquecimiento sin causa Artículo 7.117.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. OBLIGACIÓN QUE SURGE DEL PAGO DE LO INDEBIDO Artículo 7.118.- Cuando se reciba algún bien que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagado, se tiene obligación de restituirlo. Mala o buena fe del que recibe pago de lo indebido Artículo 7.119.- Si el pago indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar su precio actual o anterior, a elección del acreedor; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido. 45 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 46. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 LOS INTERESES, FRUTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE MALA FE Artículo 7.120.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de los bienes que los produjeren. Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se causen al que lo entregó, hasta que lo recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a los bienes hallándose en poder del que los entregó. ENAJENACIÓN DEL BIEN PAGADO INDEBIDAMENTE Artículo 7.121.- Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a un tercero que también actuare con mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno y otro, los daños y perjuicios. ENAJENACIÓN GRATUITA DEL BIEN PAGADO INDEBIDAMENTE Artículo 7.122.- Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito. BUENA FE DEL QUE RECIBE PAGO INDEBIDO Artículo 7.123.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. Donación por quien de buena fe recibió pago indebido Artículo 7.124.- Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior. 46 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 47. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 DERECHO DEL QUE DE BUENA FE RECIBE PAGO INDEBIDO Artículo 7.125.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento el bien dado en pago. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió el bien con la mejora hecha. VALIDEZ DEL PAGO DE LO INDEBIDO Artículo 7.126.- Queda liberado de la obligación de restituir el pago, el que creyendo de buena fe que se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva. CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO Y DEL ERROR Artículo 7.127.- La carga de la prueba del pago corresponde al que afirma haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió. PRESUNCIÓN DE ERROR EN EL PAGO Artículo 7.128.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa. 47 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones
  • 48. LA OFERTA DE PAGO SEGUIDO DE LA CONSIGNACIÓN 2011 PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETIR Artículo 7.129.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución. PAGO DE DEUDA PRESCRITA O DEBER MORAL Artículo 7.130.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir. PAGO PARA REALIZAR UN FIN ILÍCITO Artículo 7.131.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó. CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL SECCIÓN SEGUNDA. DEL COBRO DE LO INDEBIDO. Artículo 1895. Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entrega da, surge la obligación de restituirla. Artículo 1896. El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere. Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese 48 Universidad Mayor de San Andrés | DERECHO CIVIL II - Obligaciones