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El Procedimiento por Admisión de los Hechos
La figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y prevista en el artículo 375 del citado
código constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las
formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con
prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la
imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia
preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de
pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada
respecto al procedimiento por admisión de los
hechos, concediéndole la palabra. El acusado o
acusada podrá solicitar la aplicación del presente
procedimiento, para lo cual admitirá los hechos
objeto del proceso en su totalidad y solicitará al
tribunal la imposición inmediata de la pena
respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la
pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar
la calificación jurídica del delito, atendidas todas las
circunstancias, tomando en consideración el bien
jurídico afectado y el daño social causado y
motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda
de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños,
niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al
patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía,
legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos
humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y
crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De la revisión al instituto de la admisión de los
hechos, tal como ha sido regulado por el Código
Orgánico Procesal Penal, desde el texto original
hasta el vigente, se observa que, en lo que atañe
al procedimiento ordinario, había sido limitada a
la Audiencia Preliminar. Desde la reforma parcial
de 2000, dicho cuerpo normativo estableció que,
en los casos de flagrancia, la referida forma
alternativa a la prosecución del proceso fue
extendida, en cuanto a la oportunidad de
presentación de la correspondiente
manifestación, hasta antes del debate.
La razón fundamental por la que se ha pretendido la justificación de la
reluctancia del legislador, dentro del procedimiento ordinario, a la extensión,
a la fase de juicio, de la posibilidad de que el acusado pueda presentar su
manifestación de voluntad de admisión de los hechos que le hayan sido
imputados, es igualmente oponible al procedimiento especial por flagrancia.
Antejuicio de Mérito para el Presidente, Diputados y Altos
Funcionarios
El Antejuicio de Mérito es un procedimiento especial de juzgamiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela,
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que si bien en un estado de derecho la Ley está dirigida a todos y cada uno de los ciudadanos que se encuentran en el ámbito de su aplicación
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El antejuicio de mérito es una prerrogativa que no
se establece en razón de la persona misma del
investigado, sino que está referida al cargo que éste
ostenta protegiendo al cargo y no a la persona que
lo ejerce, de allí que una vez que el alto funcionario
cese en sus funciones, pierde el privilegio,
desapareciendo el obstáculo al ejercicio de la acción
penal.
En la actualidad pocos sitúan la naturaleza del
antejuicio de mérito, solo en ese enjuiciamiento
previo que tenía por objeto autorizar el inicio de un
procedimiento en contra de un alto funcionario.
La persona legitimada para solicitar el antejuicio
de mérito en los delitos de acción pública es el o
la Fiscal General de la República y cuando el
imputado sea el o la Fiscal General, la
representación será ejercida por el o la Vicefiscal
o quien designe la mayoría absoluta de la
Asamblea Nacional.
Este privilegio protege a los altos funcionarios
establecidos en la Constitución Nacional,
el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
siendo los siguientes:
• Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República
• Integrantes de la Asamblea Nacional
• Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
• Ministros o Ministras
• Procurador o Procuradora General
• Contralor o Contralora General De la República
• Defensor o Defensora del Pueblo
• Gobernadores o Gobernadoras
• Oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional en posiciones de
Comando
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• Fiscal General de la República
• Defensor o Defensora Público General
• Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral
• Gobernadores o Gobernadoras
• Miembros de los Consejos Legislativos Regionales
El hecho de la existencia del antejuicio de merito no impide que cualquier ciudadano
pueda denunciar o querellarse contra el Presidente de la Republica o cualquier otro alto
funcionario ante cualquier Fiscal o Juez de control, respectivamente. El fiscal que reciba la
denuncia, pondrá los hechos denunciados en conocimiento al fiscal General de la
Republica, y el Juez de control remitirá la querella al mismo funcionario con el fin de
investigar y promover el antejuicio de merito.
En todos los casos, la causa se tramitara conforme a las reglas del proceso
ordinario, por lo que, luego de autorizado el juzgamiento procederá la
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  • 2. El Procedimiento por Admisión de los Hechos La figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y prevista en el artículo 375 del citado código constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. De la revisión al instituto de la admisión de los hechos, tal como ha sido regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, desde el texto original hasta el vigente, se observa que, en lo que atañe al procedimiento ordinario, había sido limitada a la Audiencia Preliminar. Desde la reforma parcial de 2000, dicho cuerpo normativo estableció que, en los casos de flagrancia, la referida forma alternativa a la prosecución del proceso fue extendida, en cuanto a la oportunidad de presentación de la correspondiente manifestación, hasta antes del debate. La razón fundamental por la que se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro del procedimiento ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la posibilidad de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de admisión de los hechos que le hayan sido imputados, es igualmente oponible al procedimiento especial por flagrancia.
  • 3. Antejuicio de Mérito para el Presidente, Diputados y Altos Funcionarios El Antejuicio de Mérito es un procedimiento especial de juzgamiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, este procedimiento está referido al enjuiciamiento de altos funcionarios, lo que nos conecta con lo relativo a la validez personal de la Ley, ya que si bien en un estado de derecho la Ley está dirigida a todos y cada uno de los ciudadanos que se encuentran en el ámbito de su aplicación temporal y espacial El antejuicio de mérito es una prerrogativa que no se establece en razón de la persona misma del investigado, sino que está referida al cargo que éste ostenta protegiendo al cargo y no a la persona que lo ejerce, de allí que una vez que el alto funcionario cese en sus funciones, pierde el privilegio, desapareciendo el obstáculo al ejercicio de la acción penal. En la actualidad pocos sitúan la naturaleza del antejuicio de mérito, solo en ese enjuiciamiento previo que tenía por objeto autorizar el inicio de un procedimiento en contra de un alto funcionario. La persona legitimada para solicitar el antejuicio de mérito en los delitos de acción pública es el o la Fiscal General de la República y cuando el imputado sea el o la Fiscal General, la representación será ejercida por el o la Vicefiscal o quien designe la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional. Este privilegio protege a los altos funcionarios establecidos en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo los siguientes: • Presidente y Vicepresidente Ejecutivo de la República • Integrantes de la Asamblea Nacional • Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia • Ministros o Ministras • Procurador o Procuradora General • Contralor o Contralora General De la República • Defensor o Defensora del Pueblo • Gobernadores o Gobernadoras • Oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional en posiciones de Comando • Jefes y jefas de misiones diplomáticas de la República • Fiscal General de la República • Defensor o Defensora Público General • Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral • Gobernadores o Gobernadoras • Miembros de los Consejos Legislativos Regionales El hecho de la existencia del antejuicio de merito no impide que cualquier ciudadano pueda denunciar o querellarse contra el Presidente de la Republica o cualquier otro alto funcionario ante cualquier Fiscal o Juez de control, respectivamente. El fiscal que reciba la denuncia, pondrá los hechos denunciados en conocimiento al fiscal General de la Republica, y el Juez de control remitirá la querella al mismo funcionario con el fin de investigar y promover el antejuicio de merito. En todos los casos, la causa se tramitara conforme a las reglas del proceso ordinario, por lo que, luego de autorizado el juzgamiento procederá la instructiva de cargos y la declaración del imputado.