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ENFERMERÍA QUIRÚRGICA
TEMA: MALA
PRAXIS
MALA PRAXIS
• La mala praxis se da cuando a través de una acción profesional se
provoca un daño ya sea parcial, total, temporal o permanente en la
salud de una persona.
• Para ser considerado mala praxis deber haber un daño constatable
en la salud del paciente, lo que comprende tanto físico como lo
mental, se debe tener en cuenta los trastornos y daños que pueden
proyectarse sobre la totalidad de la vida del individuo.
EN LOS CASOS DE MALA PRAXIS SE SEÑALAN
TRES TIPOS
•Deliberada mala practica
•Mala practica por negligencia
•Mala practica por ignorancia
DELIBERADA MALA PRACTICA
• La imprudencia: la imprudencia o deliberada mala practica es toda
falta de tacto, de mesura, de cautela, precaución, discernimiento y
buen juicio esto implica el afrontar un riesgo sin haber tomado las
debidas precauciones para evitarlo, los procedimientos con
apresuramiento innecesario.
MALA PRACTICA POR NEGLIGENCIA
• La mala practica por negligencia medica o simplemente negligencia
medica, es la falta de cuidado o abandono de las pautas del
tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente por parte del
personal medico, el cual se desvía de los estándares aceptados en la
comunidad medica que causa una lesión al paciente.
MALA PRACTICA POR IGNORANCIA
• La impericia de la medicina o la mala practica por ignorancia como
su nombre lo indica es la falta de conocimientos mínimos o básicos
acerca del caso a tratar, en algunos casos suelen ser considerados
adquiridos por la obtención del titulo profesional y el ejercicio de la
profesión.
LOS ERRORES EN EL ÁREA CLÍNICO O DE LA SALUD
Son aquellas equivocaciones en la practica medica, son aquellas
lesiones en los pacientes, que se generan futuros problemas de la
salud, gastos y trastornos emocionales y en algunos casos producir la
muerte
LOS TIPOS DE ERRORES MAS COMUNES EN LA
MALA PRAXIS
Lesión perinatal
Errores de medicación
Diagnostico incorrecto
Error de distracción
Error quirúrgico
ACCIÓN PENAL
• La regla general indica que se trata de una obligación de médicos y
personal de enfermaría no de una obligación de resultados, esto
quiere decir que se cumple con la obligación de agotar todos los
esfuerzos que se logre plantear a trabes de un objetivo y de esta
manera la conceptualización debe ser imprescindible.
MSP EXPLICA
EL
ART 146 DEL COIP
Ministerio de Salud
aclara: que el artículo
146 del Código Integral
Penal, por ningún
motivo pone en riesgo
el ejercicio profesional.
El inciso tres del
Artículo.- 146 establece
que: Será sancionada
con pena privativa de
tres a cinco años si la
muerte se produce por
acciones innecesarias,
peligrosas e ilegítimas.
El tercer inciso del
artículo 146, que se
refiere a la pena de entre
tres y cinco años, no
puede ser interpretado
de manera
independiente del resto
del artículo. El tercer
inciso se refiere a la
muerte ocasionada al
infringir el deber objetivo
de cuidado y por ende
está sujeto a que se
compruebe la
concurrencia de las
cuatro condicione
estipuladas y que además
se produzca por acciones
que agraven la infracción
al deber objetivo de
cuidado.
El artículo 146 ha sido
ampliamente trabajado,
analizado, construido,
discutido y
consensuado. Para ello
se contó con la
participación de los más
altos representantes de
los gremios de
profesionales de la
salud, reconocidos
juristas, académicos,
representantes de las
sociedades científicas y
consultores de
organismos
internacionales.
• La Organización Panamericana de Salud fue invitada a participar en
la mesa de trabajo que elaboró el artículo 146. Para estos fines se
aportaron antecedentes de la experiencia internacional en materia
de bioética, así como el marco de la clasificación internacional para
la seguridad del paciente, los cuáles fueron considerados en el
desarrollo del artículo.
La primera: La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado: La muerte de
un paciente no significa que necesariamente el médico haya infringido al deber objetivo del cuidado. Se analizará el
desarrollo de los hechos que concluyeron en el fallecimiento del paciente y no solo el resultado.
La segunda: La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lexartis
aplicables a la profesión: el incumplimiento por parte del médico de las normas generales de su profesión, es
decir, el no apego a los estándares básicos de la profesión, es una de las condiciones que debe concurrir con
todas las otras para que se configure la infracción del deber objetivo de cuidado, pero no la única.
La tercera: El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y
no de otras circunstancias independientes o conexas: Si un paciente fallece por falta de insumos o
medicamentos, infraestructura inadecuada, causas propias de la enfermedad o por características propias de
la persona, no es responsabilidad del médico tratante.
Cuarta: Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la
previsibilidad y evitabilidad del hecho: el análisis técnico de cada caso implica un proceso que precisa de la
concurrencia de peritos especializados en función de la naturaleza del caso.
EL COIP DICE:
• Art. 145.- Homicidio culposo. La persona que por culpa mate a otra,
será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
• Artículo 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional: La
persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o
práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada
con pena privativa de libertad de uno a tres años.
El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida
la pena, será determinado por la Ley. Será sancionada con pena privativa de
libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias,
peligrosas e ilegítimas.
• Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá
concurrir lo siguiente:
1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo
de cuidado.
2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas
técnicas o lex artis aplicables a la profesión.
3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber
objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.
4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional,
las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho?.
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Mala praxis

  • 2. MALA PRAXIS • La mala praxis se da cuando a través de una acción profesional se provoca un daño ya sea parcial, total, temporal o permanente en la salud de una persona.
  • 3. • Para ser considerado mala praxis deber haber un daño constatable en la salud del paciente, lo que comprende tanto físico como lo mental, se debe tener en cuenta los trastornos y daños que pueden proyectarse sobre la totalidad de la vida del individuo.
  • 4. EN LOS CASOS DE MALA PRAXIS SE SEÑALAN TRES TIPOS •Deliberada mala practica •Mala practica por negligencia •Mala practica por ignorancia
  • 5. DELIBERADA MALA PRACTICA • La imprudencia: la imprudencia o deliberada mala practica es toda falta de tacto, de mesura, de cautela, precaución, discernimiento y buen juicio esto implica el afrontar un riesgo sin haber tomado las debidas precauciones para evitarlo, los procedimientos con apresuramiento innecesario.
  • 6. MALA PRACTICA POR NEGLIGENCIA • La mala practica por negligencia medica o simplemente negligencia medica, es la falta de cuidado o abandono de las pautas del tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente por parte del personal medico, el cual se desvía de los estándares aceptados en la comunidad medica que causa una lesión al paciente.
  • 7. MALA PRACTICA POR IGNORANCIA • La impericia de la medicina o la mala practica por ignorancia como su nombre lo indica es la falta de conocimientos mínimos o básicos acerca del caso a tratar, en algunos casos suelen ser considerados adquiridos por la obtención del titulo profesional y el ejercicio de la profesión.
  • 8. LOS ERRORES EN EL ÁREA CLÍNICO O DE LA SALUD Son aquellas equivocaciones en la practica medica, son aquellas lesiones en los pacientes, que se generan futuros problemas de la salud, gastos y trastornos emocionales y en algunos casos producir la muerte
  • 9. LOS TIPOS DE ERRORES MAS COMUNES EN LA MALA PRAXIS Lesión perinatal Errores de medicación Diagnostico incorrecto Error de distracción Error quirúrgico
  • 10. ACCIÓN PENAL • La regla general indica que se trata de una obligación de médicos y personal de enfermaría no de una obligación de resultados, esto quiere decir que se cumple con la obligación de agotar todos los esfuerzos que se logre plantear a trabes de un objetivo y de esta manera la conceptualización debe ser imprescindible.
  • 12. Ministerio de Salud aclara: que el artículo 146 del Código Integral Penal, por ningún motivo pone en riesgo el ejercicio profesional. El inciso tres del Artículo.- 146 establece que: Será sancionada con pena privativa de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas. El tercer inciso del artículo 146, que se refiere a la pena de entre tres y cinco años, no puede ser interpretado de manera independiente del resto del artículo. El tercer inciso se refiere a la muerte ocasionada al infringir el deber objetivo de cuidado y por ende está sujeto a que se compruebe la concurrencia de las cuatro condicione estipuladas y que además se produzca por acciones que agraven la infracción al deber objetivo de cuidado. El artículo 146 ha sido ampliamente trabajado, analizado, construido, discutido y consensuado. Para ello se contó con la participación de los más altos representantes de los gremios de profesionales de la salud, reconocidos juristas, académicos, representantes de las sociedades científicas y consultores de organismos internacionales.
  • 13. • La Organización Panamericana de Salud fue invitada a participar en la mesa de trabajo que elaboró el artículo 146. Para estos fines se aportaron antecedentes de la experiencia internacional en materia de bioética, así como el marco de la clasificación internacional para la seguridad del paciente, los cuáles fueron considerados en el desarrollo del artículo.
  • 14. La primera: La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado: La muerte de un paciente no significa que necesariamente el médico haya infringido al deber objetivo del cuidado. Se analizará el desarrollo de los hechos que concluyeron en el fallecimiento del paciente y no solo el resultado. La segunda: La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lexartis aplicables a la profesión: el incumplimiento por parte del médico de las normas generales de su profesión, es decir, el no apego a los estándares básicos de la profesión, es una de las condiciones que debe concurrir con todas las otras para que se configure la infracción del deber objetivo de cuidado, pero no la única. La tercera: El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas: Si un paciente fallece por falta de insumos o medicamentos, infraestructura inadecuada, causas propias de la enfermedad o por características propias de la persona, no es responsabilidad del médico tratante. Cuarta: Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho: el análisis técnico de cada caso implica un proceso que precisa de la concurrencia de peritos especializados en función de la naturaleza del caso.
  • 15. EL COIP DICE: • Art. 145.- Homicidio culposo. La persona que por culpa mate a otra, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. • Artículo 146.- Homicidio culposo por mala práctica profesional: La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
  • 16. El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley. Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas. • Para la determinación de la infracción al deber objetivo de cuidado deberá concurrir lo siguiente: 1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado. 2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión. 3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas. 4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho?.