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MÓDULO DE APRENDIZAJE AUTODIRIGIDO
PLAN DE FORMACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL
P L A N D E F O R M A C I Ó N
D E L A R A M A J U D I C I A L
C O N S E J O S U P E R I O R D E L A J U D I C A T U R A
S A L A A D M I N I S T R A T I V A
Presidente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Vicepresidente
NÉSTOR RAÚL CORREA HEANO
Magistrados
RICARDO MONROY CHURCH
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
EDGAR SANABRIA MELO
JOSÉ AUGUSTÍN SUAREZ ALBA
ESCUELA JUDICIAL
“RODRIGO LARA BONILLA”
MARÍA MYRIAM ÁVILA DE ÁRDILA
Directora
ALEJANDRO PASTRANA ORTIZ
JUAN FERNANDO BARRERA PEÑARANDA
Coordinadores Académicos del Programa de Formación en el Código General del Proceso
2
ESCUELA JUDICIAL
“RODRIGO LARA BONILLA”
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
NUEVO MODELO DE GESTIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS EN EL SISTEMA DE
ORALIDAD EN EL ÁREA DE FAMILIA EN COLOMBIA
ISBN
NOMBRE DEL AUTOR: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2014
Derechos exclusivos de publicación y distribución de la obra
Calle 11 No 9 A -24 piso 4
www.ramajudicial.gov.co
Con un tiraje de 2000 ejemplares
Asesoría Pedagógica y Metodológica: Carmen Lucía Gordillo Guerrero
Diseño editorial:
Impresión:
Impreso en Colombia
Printed in Colombia
3
NUEVO MODELO DE GESTIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS EN EL SISTEMA DE
ORALIDAD EN EL ÁREA DE FAMILIA EN COLOMBIA
TABLA DE CONTENIDO
Presentación 12
Sinopsis laboral y profesional del autor 13
Justificación 14
Resumen del Módulo 14
Problema 15
Hipótesis 16
Marco teórico 16
Contenidos programáticos 21
UNIDAD 1
EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO COMO HERRAMIENTA DE LA
ACTIVIDAD PROCESAL
1. Contenidos del Código 24
1.1. Partes procesales 25
1.1.1. Derechos 29
1.1.1.1. Derechos fundamentales 30
1.1.1.2. Derechos prestacionales 31
1.1.2. Técnicas de la inmediación y concentración 40
1.1.3. Objeto del Código 42
1.2. Estructura filosófica 44
1.2.1. Principios constitucionales 46
1.2.2. Principios procesales 48
1.2.2.1. Concentración e inmediación 49
1.2.2.2. Acceso a la administración de justicia 53
1.2.2.3. Gratuidad 55
1.2.2.4. Legalidad 57
1.2.2.5. Igualdad de las partes 58
1.2.2.6. Género 59
1.3. Sistema procesal 61
1.3.1. Dispositivo e inquisitivo 62
4
1.3.2. Instancias 65
1.3.3. Debido proceso
1.3.4. Vacíos de las normas procesales 66
1.4. Aplicación temporal de las normas del Código
1.5. Principios generales 68
1.6. Vigencia de la ley 70
UNIDAD 2
MODELO DE GESTIÓN POR AUDIENCIA PARA LA JURISDICCÍON DE
FAMILIA EN COLOMBIA
2.1. Entre dos modelos de gestión judicial 91
2.1.2. Rol del Juez en el nuevo sistema procesal 91
2.2. Esquema del nuevo proceso de gestión por audiencias 98
2.2.1. Principios del proceso de familia 99
2.2.1.1. Defensa en las actuaciones judiciales 99
2.2.1.2. Actuación Positiva 100
2.2.1.3. Actuaciones de oficio 100
2.2.1.4. Protección Integral de la familia 100
2.2.1.5. Libre desarrollo de la personalidad 101
2.2.1.6. Carga dinámica de la prueba 101
2.2.1.7. Des-informalidad 101
2.2.1.8. Economía procesal 101
2.2.1.9. Humanización del proceso 102
2.2.1.10. De ser oído el niño o niña 102
2.3. Carpeta digital 103
2.4. Actuación judicial por audiencias 104
2.4.1. Etapa Escrita 107
2.4.1. Etapa Oral 107
2.5. Modelo de gestión y solución de litigios 110
2.6. Teoría del caso para el Juez o Jueza 113
2.6.1. Hechos y preposiciones fácticas 114
2.6.2. Pruebas 119
2.6.3. Problema jurídico a resolver 120
2.6.4. Hipótesis de trabajo 121
2.6.5. Fijación del litigio 122
2.6.6. Control de legalidad 125
2.6.7. Audiencia de instrucción y juzgamiento 125
2.6.8. Acta de acuerdo o sentencia 126
UNIDAD 3
5
RUTAS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
3.1. Tipos de procesos 130
3.2. El proceso declarativo
130
3.3. Verbal 131
3.4. Verbal sumario
137
3.5. Liquidatorio 139
3.6. Proceso ejecutivo 142
3.7. Jurisdicción voluntaria 144
UNIDAD 4
MODELOS DE GESTIÓN AL INTERIOR DE LOS DESPACHOS JUDICIALES
4.1. Actitud de cambio 150
4.2. Nuevos criterios en la gestión 150
4.2.1. Tipos de procesos 151
4.2.2. Horas y días 154
4.2.3. Organización de las audiencias 156
4.2.4. Grado de adversidad 157
4.2.5. Complejidad probatoria 157
4.3. Medición de las actuaciones 157
4.4. Desafíos pendientes de la gestión 158
Bibliografía 161
6
LISTADO DE TABLAS
Tabla N° 1. Inventario de procesos por jurisdicción en Colombia, año 2009
Tabla N° 2. Inventario de procesos por jurisdicción en Colombia, año 2010
Tabla N° 3. Inventario de procesos por jurisdicción en Colombia, año 2011
Protocolo de Información.
LISTADO DE FLUJOGRAMAS
1. Flujograma de la actuación judicial en el nuevo Código General del Proceso (primera
etapa escrita)
2. Flujograma de trabajo de análisis de la teoría del caso
3. Flujograma del Proceso verbal
4. Flujograma del Proceso verbal sumario
5. Flujograma del Proceso de Sucesión
6. Flujograma del Proceso Ejecutivo de alimentos
7. Flujograma del Proceso de Jurisdicción voluntaria
7
CONVENCIONES
Og Objetivo general
Oe Objetivo específico
Co Contenidos
Ap Actividades pedagógicas
Ae Autoevaluación
J Jurisprudencia
B Bibliografía
CPG Código General del Proceso
CP Constitución Política
CC Código Civil
CIA Código de la Infancia y la Adolescencia
8
NUEVO MODELO DE GESTIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS EN EL
SISTEMA DE ORALIDAD EN EL ÁREA DE FAMILIA EN COLOMBIA
PRESENTACIÓN
El presente Módulo pretende suscitar la promoción del rol del Juez o Jueza de Familia y
su equipo de trabajo en el nuevo sistema de la oralidad y por audiencias1 en los trámites
de las relaciones familiares e infancia que conocen, es decir, cual es el papel en la
dirección del proceso, partiendo de la base que la oralidad se convierte en una
herramienta que permite a los jueces un diálogo democrático entre las partes y sus
abogados, tendiente a un mejoramiento de la prestación del servicio de la
administración de justicia en Colombia, teniendo como base los principios de la
inmediación, concentración, eficacia, oportunidad, trasparencia y publicidad en el
desarrollo del proceso; por lo tanto, a través de esta herramienta se busca el
fortalecimiento de la práctica diaria del administrador de justicia y su capacidad
gerencial por una parte y por la otra fortalecer el diálogo de los involucrados en el
proceso, en la solución de los conflictos familiares que se presentan en una sociedad
multicultural y pluriétnica2 como la colombiana.
Para llevar a cabo el desarrollo del presente módulo, el coordinador, junto con su equipo
de trabajo, levantó la información siguiendo los parámetros señalados por la Escuela
Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en conjunto con la preparación de una encuesta
elaborada previamente por el grupo de trabajo3
que acompaña la coordinación del
módulo, que se aplicó en las ciudades de Bogotá, Barranquilla (con las presencia de los
jueces de la Costa Caribe), Armenia (con la presencia de los jueces del Eje Cafetero) y
Medellín, en un diálogo directo con los magistrados, magistradas, jueces y juezas,
escuchando sus inquietudes, sugerencias y aciertos de este nuevo sistema. En
consecuencia, este contacto directo es fuente material para el desarrollo del presente
módulo.
En este levantamiento de la información participaron sesenta y cinco (65) servidores
públicos discriminados así: En Armenia 20, en Barraquilla 20, en Bogotá 10 y en
1 Colombia, Código General del Proceso, artículo 3.
2 Colombia, Corte Constitucional (2011), Sentencia C-577, Bogotá.
3 El grupo de trabajo está compuesto por: AROLDO QUIROZ MONSALVO, coordinador del módulo; JULIE
MARCELA DAZA, abogada e investigadora asistente, y Gladys Álvarez Gaviria, persona de apoyo en la
corrección de estilo.
9
Medellín 15. Esta muestra es significativa en la elaboración del taller de necesidades,
prerrequisito para dar inicio al presente módulo de oralidad en la jurisdicción de familia
desde el enfoque de las necesidades que tienen los jueces y juezas del país en la
implementación de esta herramienta, y su equipo de trabajo en la entrada en vigencia de
dicho sistema. Por estas razones, esta muestra sirve de derrotero del presente trabajo.
En la toma de esta muestra es interesante destacar las inquietudes sustanciales que
surgieron de los jueces en el rol de su trabajo, como en los medios físicos necesarios para
llevar a cabo su labor como administrador de justicia; se observa una actitud positiva en
la implementación del Código General del Proceso (CGP) en adelante; condicionada a
las capacitaciones, ejercicios prácticos y la elaboración de protocolos que guíe la gestión
en la toma de decisiones judiciales; de donde se concluye que, el presente módulo debe
ser la carta de navegación que apoye la implementación del sistema de oralidad por
audiencias4
en la jurisdicción de familia.
SINOPSIS PROFESIONAL Y LABORAL DEL AUTOR
Abogado y Especializado en Derecho de Instituciones Jurídicas Familiares. Candidato a
Magíster en Derecho de Familia de la Universidad Nacional, con 25 años de experiencia
en los campos del Litigio, Académico y Gerencia Administrativa. Investigador con
énfasis en Derecho Privado, Derechos Humanos de la infancia y la adolescencia, y
Género. Fundador de la Estrategia Municipios y Departamentos por la Infancia y la
Adolescencia en el año 2005, liderada en la actualidad por la Procuraduría General de la
Nación, UNICEF y la Federación Nacional de Departamentos.
Ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia-
Bogotá, 2001-2003. Fundador y miembro honorífico de la Asociación de Facultades de
Derecho “AFOCADE”. Miembro investigador de COLCIENCIAS. Ex conjuez de la Sala
Civil, Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Tratadista en Derecho Civil y Derechos Fundamentales de la Infancia y la Adolescencia
y Género. Ex Catedrático de pregrado y postgrado de la Facultad de Derecho de las
Universidades, Autónoma, Católica, Libre, Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás-
Colombia. Correlator e impulsador del nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, e
igualmente Correlator de la nueva Ley de los derechos de las personas con discapacidad
mental y régimen de representación legal de incapaces emancipados. Conferencista
nacional e internacional en temas de Infancia y Familia. Ex Procurador Delegado para la
4 ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio (2013), Ensayos sobre el Código General del Proceso, Volumen I, Colección
debates serie reflexiones normativas, Editorial Temis Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, P, 5.
10
Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (2003-2008), exaltado en el 2010 con
la máxima distinción que otorga la Procuraduría General de la Nación con la medalla
Carlos Mauro Hoyos por los trabajos de infancia, y exaltado en el 2008 por UNICEF-
Colombia como fundador de la estrategia “Hechos y derechos”. Ex director del
Postgrado de Familia de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la
Universidad Nacional de Colombia (2007-2010). Actualmente director del Departamento
de Derecho Privado de la Universidad Santo Tomás y Profesor de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre y de los Andes.
JUSTIFICACIÓN
Este Módulo está proporcionado por la necesidad de fortalecer la capacidad gerencial de
los magistrados, magistradas, jueces, juezas, servidores y servidoras de la rama judicial,
con el propósito de mejorar el servicio de la administración de justicia, mostrando
eficiencia ante el ciudadano o ciudadana, teniendo como herramienta el sistema del
procedimiento de oralidad y por audiencias señaladas en el nuevo CGP; de ahí que, con
él se busca un cambio de cultural y robustecer a los servidores judiciales en sus
competencias conceptuales, como en sus habilidades en la práctica judicial en el campo
de familia e infancia, dentro del modelo del proceso por oralidad y audiencias.
Por lo anterior la implementación debe ir acompañada con un cambio de cultura,
habilidades y competencias, para lograr los objetivos propuestos por el legislador al
reglamentar un nuevo sistema procesal. Por lo tanto, si no se acompañan tales adjetivos
no es posible avanzar en tales fines.
RESUMEN DEL MÓDULO
El módulo está estructurado en dos partes: un capítulo introductorio que explica cómo
se construyó el modulo, su justificación, el problema que plantea, la hipótesis y el marco
teórico; la segunda parte está compuesta por cuatro unidades las cuales contienen la
parte sustancial del presente módulo.
La unidad uno describe la parte filosófica del CGP y el sistema que adopta, como los
derechos que protege; por lo tanto en esta unidad se presenta el CGP como una
herramienta de la actividad procesal para los jueces; la unidad segunda muestra el
modelo de gestión que desarrolla el CGP el cual está encausado por la oralidad y por
audiencias, el rol del operador jurídico en esté sistema y el esquema del trabajo
destacando la construcción de la teoría del caso.
11
En la unidad tercera se presentan las diferentes rutas de las actuaciones judiciales que
desarrolla el CGP, en la cual se describen los procesos que contiene esté; para terminar
con la unidad cuarta donde se plantean los modelos de gestión al interior de los
despachos judiciales señalando algunos indicadores de gestión; en consecuencia, el
módulo esta estructurado en lo sustancial y técnico para llevar acabo la implementación
del sistema de oralidad en Colombia.
PROBLEMA
El Estado colombiano, en materia procedimental con aras de hacer efectivos los
derechos fundamentales y prestacionales del ciudadano cuando han sido vulnerados
por otro ciudadano o por el Estado; ha puesto en marcha una política pública para llevar
los procedimientos judiciales en: Penal5
, administrativo6
, laboral7
, y últimamente en lo
civil, agrario, comercial y familia8
al modelo procesal oral, para cual ha puesto en
marcha las reformas necesarias tendiente a cambiar la actual estructura procesal de
resolver los litigios en Colombia; lo que muestra que, el Estado colombiano ha querido
poner a tono su sistema procesal de aplicación de justicia, con los ordenamientos
jurídicos contemporáneos en esta materia9
.
A raíz entonces de la expedición del nuevo CGP se plantea el problema ¿Sí la
jurisdicción de familia en Colombia está en capacidad de asimilar el sistema de oralidad
y por audiencias prescripto en el Código General del Proceso, como herramienta de
diálogo democrático entre jueces o juezas con las partes y abogados, que acceden a la
administración de justicia en la búsqueda de una solución pronta y eficaz en el
restablecimiento de sus derechos fundamentales o prestacionales?
El nuevo sistema procesal está fundamentado en garantizar al ciudadano el acceso a la
administración de justicia, el nuevo CGP se constituye en una herramienta judicial para
el ciudadano, código que le permite al Juez o Jueza agilizar la toma de decisiones, en la
solución de la vulneración o reclamos de derechos fundamentales y prestacionales por
parte del ciudadano en materia de familia e infancia. Por lo tanto, el CGP tiende hacer
una herramienta que permite agilizar el desarrollo de los procesos en la administración
de justicia de familia.
5 Colombia, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6 Colombia, Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
7 Colombia, Código de Procedimiento Laboral (Ley 1149 de 2007).
8 Colombia, Código General del Proceso (Ley1564 de 2012).
9 PÉREZ RAGONE, ÁLVARO y PALOMO VÉLEZ, DIEGO (2009). “Oralidad y prueba: comparación y análisis
crítico de las experiencias reformadoras del proceso civil en Alemania y España”. En: Revista del Derecho.
N° XXXII. Chile: Pontifica Universidad Católica de Valparaíso. Primer semestre, pp. 363-406.
12
HIPÓTESIS
Para dar respuesta al problema planteado, se parte de la base que: La jurisdicción de
familia en Colombia sí está en capacidad de adoptar e implementar el modelo de
Oralidad y por audiencias, como una herramienta de diálogo entre jueces o juezas y las
partes; como instrumento en la aplicación de una justicia pronta y eficaz, siempre y
cuando el Estado colombiano aporte los recursos presupuestales necesarios para la
adecuación de los despachos judiciales; y prepare académica y administrativamente a
los operadores jurídicos, para que asimilen culturalmente el cambio que exige el modelo
adoptado por Código General del Proceso, el cual contiene como fin una pronta y
oportuna justicia en Colombia.
MARCO TEÓRICO
Siguiendo las dos tendencias en que se mueve el derecho procesal contemporáneo, entre
la corriente publicista y la garantista10
, es necesario establecer en cual se matricula el
presente CGP, la primera tiende a una intervención más decidida del estado
otorgándole al juez los poderes necesarios para la dirección de proceso, la segunda
tiende a que el Estado intervenga menos y se le da más protagonismo a las partes, en
esta disputa el actual CGP se inscribe en la corriente publicista, partiendo de la base que
el juez es el director del proceso. Por lo tanto el CGP se inscribe entonces en la corriente
publicista.
Bajo la tutela de la corriente publicista el CGP se estructura en un modelo mixto en el
desarrollo de las etapas procesales, al predominar la oralidad y por audiencias así se
desprende de la exposición de motivos:
“por expreso mandato de la Ley 1285 de 2009 que reformó la Ley 270 de 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia, los textos procesales en todas las áreas, lo
que incluye lo civil, lo comercial, lo agrario y lo de familia, deben estar inmersos dentro
de procedimientos mixtos en donde predomine la oralidad, como sistema más
conveniente para el adelantamiento de los procesos judiciales, con miras a prohijar una
justicia no sólo más célere (sic) y eficaz sino más cerca al ciudadano, bondades
10 MONTERO AROCA Juan coordinador y otros (2012), Proceso civil e ideología un prefacio, una
sentencia, dos cartas, quince ensayos, moción de valencia y declaración de azul, Ediciones tirant lo
blanch y ediciones nueva jurídica, segunda edición, Bogotá, P, 33.
13
indiscutibles de los sistemas orales en virtud del predominio del principio de la
inmediación”11.
Entonces este Código va estar edificado en el sobre el modelo por oralidad y por
audiencias, en donde se destaca el principio de inmediación; siguiendo para el caso
Colombiano las tendencias que han predominado en las reformas procesales de países
como Uruguay12, Chile13, Brasil14 y España15, las cuales están presididas por el modelo
procesal por oralidad. El ordenamiento procesal colombiano se va enmarca en estas
tendencias no solo en lo civil, sino en lo que respecta a todos sus procedimientos
internos por mandato axiológico del legislador16; por lo tanto, el modelo procesal
colombiano va adoptar el procedimiento oral y por audiencias.
Es así, como el Código General del Proceso, se fundamenta en tres enfoques:
a) Primero, un enfoque multicultural, en su aplicación se tendrá en cuenta el entorno
espacial o territorial, partiendo de la base que la sociedad colombiana es una
sociedad es multicultural y pluri-étnica17
.
b) Segundo un enfoque constitucional, donde el derecho procesal esta
constitucionalizado, convirtiendo el procedimiento en un derecho fundamental
para el ciudadano.
c) Tercero un enfoque integrador, partiendo de la base que va a ser el referente de la
jurisdicción administrativa y laboral por mandato axiológico18, en cuanto a los
vacíos que puedan tener estas.
Así se desprende de la exposición de motivos al señalar:
“de la misma manera, este estatuto procesal debe garantizar la primacía y protección de
los derechos constitucionales fundamentales, así como reconocer la prevalencia del
11 Colombia, Gaceta del Congreso N° 119 (2011). Bogotá: Imprenta Nacional, p. 93.
12 PALOMO VÉLEZ, DIEGO IVÁN (2009). “El procedimiento civil ordinario por audiencias. La experiencia uruguaya
en la reforma procesal civil. Modelo teórico y re levantamiento empírico. En: SANTIAGO PEREIRA. Ius et Praxis. Vol.
15. N° 1. Tácala, Chile: Universidad de Tácala, pp. 437-442.
13 PALOMO VÉLEZ, DIEGO IVÁN (2009). “Las marcas del proceso oral y escrito diseñado en el proyecto del nuevo
CPC Chileno”. En: Revista Chilena de Derecho. Vol. 36. N° 3. Chile. pp. 621-661.
14 CRUZ ARENCHART, SERGIO (2008). “La oralidad en la justicia. El caso brasileño”. En: Revista Ius et Praxis. Vol.
14. N° 2. Tácala, Chile: Universidad de Tácala, pp. 127-145.
15 RAMOS MÉNDEZ, FRANCISCO (2005). El sistema procesal español. Barcelona: Atelier Libros Jurídicos, pp. 223
y ss.
16 Colombia, Ley 1285 de 2009.
17 Colombia, Corte Constitucional (2011), Sentencia C-577, Bogotá.
18 Colombia, Código General del Proceso, art. 1°.
14
derecho sustancial sobre el procesal y la diversidad cultural y étnica. Este Código regula
unos procesos que permiten tutelar en forma suficiente los derechos subjetivos de los
individuos, pero tiene en gran valía el impacto que las decisiones van a tener sobre la
comunidad. Regula la materia civil, comercial, de familia, agraria, ya sea ante jueces o
ante autoridades administrativas y es referente para los procesos laborales,
administrativos y de cualquier otra naturaleza. En esa medida es un Código General del
Proceso19
”.
Por otra parte, en lo referente a su aplicación como herramienta en la solución de los
litigios de los ciudadanos ventilados en la jurisdicción civil, comercial, agraria, de
familia e infancia; parte de una etapa escrita y se concluye con una etapa oral por
audiencias, veamos:
(i) Una etapa inicial de demanda y contestación esencialmente escrita; (ii) Una etapa
oral intermedia de audiencia de conciliación, saneamiento y control de legalidad,
interrogatorio de las partes, fijación de hechos y decreto de pruebas; y (iii) Una etapa oral
final de práctica de pruebas, alegaciones y sentencia20
.
En consecuencia, esta delineado en un sistema escrito en su etapa inicial y se desarrolla
posteriormente por una etapa oral por audiencia, lo cual por supuesto no lo hace en
marcase en un sistema oralidad puro.
Por otra parte, este nuevo estatuto procesal tiende a erradicar el formalismo contenido
en el actual Código de Procedimiento Civil y para cual establece, entonces:
“Este estatuto procesal flexibiliza y simplifica los procedimientos y acaba con numerosos
obstáculos que impiden el acceso a la justicia y la materialización de los derechos de los
ciudadanos. Así por ejemplo, se prevé la presentación de la demanda en formatos, con
menos requisitos formales y se consagra una amplia presunción de autenticidad de
documentos, pruebas y memoriales, ritualismos que solo trámites innecesarios han
generado y muchas veces, injusticias al momento de adoptarse las decisiones finales de
los proceso (sentencias)”21
.
Esto refuerza el enfoque el constitucional, que consiste en que el derecho procesal esta
para garantizar la tutela de los derechos del ciudadano; reitera el principio de reconocer
19 Colombia, Gaceta del Congreso N° 119 (2011). Bogotá: Imprenta Nacional, p. 93.
20 Ibídem.
21 Ibídem.
15
la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, de donde se concluye que, el
operador jurídico deberá tener en cuenta esta bitácora.
Es importante destacar las innovaciones que ofrece este estatuto:
“Trae nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en Colombia.
Hay muchos ejemplos: proceso monitorio para facilitar el acceso a la justicia a quienes no
tienen un título ejecutivo, notificaciones y emplazamientos más agiles y con menos
trámites, carga dinámica de la prueba, pruebas de oficio, medidas cautelares
innominadas, amplias y según las necesidades del proceso, expediente electrónico
(subrayo nuestro), prueba pericial sustentada en audiencia por el perito, juramento
estimatorio para valorar las pretensiones y con las consecuencias procesales que ello
acarrea, inspección judicial, pruebas anticipadas, ejecución provisional de sentencias de
primera instancia (efecto devolutivo en la apelación de los fallos judiciales), entre otras
instituciones que sufren un giro significativo en esta nueva concepción del
procedimiento civil en Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel internacional”22
.
Por último, siguiendo la corriente publicista es importante resaltar que el CGP tiene
como base fomentar el principio de la paz con justicia social:
“Este Código fomentará la paz y la justicia social, porque sólo con procesos judiciales
accesibles y eficaces y con decisiones oportunas se fomenta la paz social y la justicia. El
acceso a la justicia no puede ser considerado simplemente como un ingreso, que sería un
criterio parasitario y burocrático, sino entendido como la acción de llegar a gozar de una
justicia que tenga calidad y se concrete en una sentencia justa y pronta. Es justa, cuando
se le da la razón a quien la tiene desde el punto de vista del derecho y es pronta cuando la
decisión se adopta en un término razonable para que pueda ser efectiva.
”Como desarrollo de lo anterior, se consagran causales muy precisas que permiten
rechazar e inadmitir la demanda, pero ese pronunciamiento debe ser proferido dentro
de un término que debe ser cumplido. Desde el primer momento el Estado debe ejercer,
a través del órgano judicial, una tutela racional, que jalonada hacía el acceso a la
justicia le permita inmediatamente y sólo por las causales indicadas y nada más que
por ellas, adoptar las conductas ya señaladas”23
.
22 Ibídem.
23 Ibídem.
16
En conclusión en el derecho procesal contemporáneo se destacan varias teorías a tener
en cuenta la garantista y la publicista; y por otra parte se van a dar dos modelos el
adversarial y el inquisitivo24, en los cuales necesariamente hay que encausar el actual
CGP. En consecuencia, entendiendo estos sistemas se sabrá cómo aplicar el CGP.
MAPA DEL MODULO
24 TAFUR Michele (2005), Evidencia en el litigio civil: tradiciones culturales y tendencias teóricas, Señal editorial,
Medellín-Colombia, P, 11 y ss.
17
18
OBJETIVOS
Og
Objetivo general
Fortalecer la capacidad de diálogo y el acercamiento con las
partes, en el marco de la oralidad establecida por el Código
General del Proceso.
Oe
Objetivos específicos
 Potenciar las habilidades y destrezas comunicativas de la
Jurisdicción de Familia.
 Conceptualizar los saberes requeridos para cualificar y
alcanzar la aplicación del Código General del Proceso
expedido para que el ciudadano tenga una herramienta
que le permita acceder a la jurisdicción de familia.
 Fortalecer una postura comportamental y actitudinal que
facilite la práctica de la mediación y concentración, de las
actuaciones judiciales que se cumplirán en forma oral y
por audiencias.
19
Unidad 1
EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
COMO HERRAMIENTA DE LA
ACTIVIDAD PROCESAL
Og
Objetivo general
Identificar el contenido filosófico y orgánico de la estructura
del Código General del Proceso y su aplicabilidad, al igual
que reconocerlo como herramienta del poder judicial para
hacer de la administración de justicia, un servicio más cerca,
eficaz y oportuna para el ciudadano.
Oe
Objetivos específicos
 Analizar los principios que rigen el Código General del
Proceso, así como su vigencia en el tiempo.
20
 Contrastar el sistema procesal que adopta y el rol del juez
o jueza en la dirección del proceso.
 Conceptualizar los esquemas procesales descritos para
que el ciudadano acceda a la administración de justicia en
el área de familia.
 Adquirir las herramientas indispensables para gestionar
las actuaciones judiciales en forma oral y por audiencias
1. CONTENIDOS DEL CÓDIGO
Cuando se plantea los contenidos del Código, se hace referencia a las instituciones
jurídicas que lo soportan en su construcción esto es, lo que el cuerpo jurídico procesal va
a regular:
a) Los sujetos de derecho con capacidad de comparecer ante la administración de
justicia.
b) Los derechos a tutelar.
c) El modelo procesal adoptado para hacer efectivo el proceso oral y por audiencia.
d) Está sustentado en las técnicas de la inmediación y concentración.
e) Tiene como objeto restablecer los llamados derechos subjetivos que han sido
vulnerado a las personas; en este caso, los derechos consagrados en la Carta
Política, el Código Civil, Comercial, el derecho Agrario, de Familia e Infancia.
Por lo tanto, cuando se hace referencia a los contenidos, ellos hacen referencia a la
columna vertebral del cuerpo jurídico25
procesal. Para dar inicio a esta unidad es
importante presentar el siguiente caso para que a partir de él se pueda explicar, desde lo
práctico, los contenidos teóricos que se quieren exponer en la presente unidad, y se da
inicio con el siguiente problema que es un fragmento de la novela Caín26
del premio
nobel de literatura, el portugués JOSÉ SARAMAGO.
NOAH VS. LILITH
25 HERNÁNDEZ MARÍN, RAFAEL (2002). Introducción a la teoría de la norma jurídica. 2ª ed. Madrid: Marcial
Pons.
26 SARAMAGO, JOSÉ (2009). Caín. Trad. de Pilar del Rio. Bogotá: Edit. Alfaguara.
21
NOAH está casado con LILITH, viven en la ciudad de NOD, ciudad donde llegó el errante CAÍN
después de haber causado la muerte a su hermano ABEL con sus propias manos, a golpes, con
una quijada de burro que había escondido antes en un matorral, o sea, con alevosa premeditación,
y haber huido del jardín del Edén a trabajar en el Palacio donde habitaba LILITH. Allí se
conocieron y enamoraron; inician unas relaciones sexuales extramatrimoniales, dicha situación la
conocía NOAH por uno de los empleado de su confianza que le había contado. De tales relaciones
sexuales extramatrimoniales LILITH queda embarazada de CAÍN, quien la abandona por más de
diez (10) años. Sin embargo NOAH que es un “…marido consentidor como los que más lo
han sido, NOAH, en todo el tiempo de vida en común, como suele decirse, fue incapaz de
hacerle un hijo a la mujer, y era justamente la conciencia de ese continuo desaire, y tal
vez también la esperanza de que LILITH acabase quedándose embarazada de un amante
ocasional y le diese finalmente un hijo al que poder llamar heredero, lo que le hizo
adoptar, casi sin darse cuenta, esa actitud de condescendencia conyugal que, con el
tiempo, acabaría convirtiéndose en una cómoda manera de vivir (…)”27
. NOAH, diez (10)
años después de haber nacido ENOC a quien reconociera voluntariamente, quiere desconocer su
paternidad con fundamento que padece una impotencia (generan di, que consiste en la falta de
capacidad para poder engendrar); y parte de la base que LILITH le ha dicho la verdad a CAÍN
quien ha regresado a la ciudad después de diez años de estar perdido. El caso lo conocen ustedes
por demanda de impugnación interpuesta por NOAH.
¿Cómo se resolvería esta situación familiar a la luz del nuevo ordenamiento procesal
colombiano?
Para explicar los contenidos temáticos del cuerpo jurídico del Código General del
Proceso, se parte de los sujetos procesales, para luego desarrollar los derechos, para
continuar por el camino de la ritualidad que adoptó para resolver las controversias
llevadas a la administración de justicia y darle paso a la inmediación y concentración; y
concluir con las metas propuestas por el estatuto procesal. Serán estas las cinco
columnas que dimensionan los contenidos del actual CGP.
En la medida que se describen los contenidos del nuevo CGP, se van esbozando los
interrogantes en relación al caso relatado, lo que permite metodológicamente llevar el
hilo conductor de la situación fáctica señalada; por lo tanto, esto permitirá una primera
prueba y es que tanto percepción tiene el juez o jueza en el dominio de los principios de
inmediación y concentración. En consecuencia el caso permitirá desarrollar la presente
unidad.
1.1. PARTES PROCESALES
27 SARAMAGO (2009). Ob. cit., pp. 68 y ss.
22
Por lo general se tiende a confundir sujetos de derechos, sujetos procesales y partes de
un proceso; cuando de derecho procesal se trata son diferentes. De ahí que se haga
necesario diferenciar cada uno de estos sujetos.
Son sujetos de derechos las personas naturales y jurídicas a las que el legislador ha
concedido la capacidad de goce para adquirir derechos y disponer de estos; a contrario
sensu, son sujetos procesales las personas entre las cuales se teje la relación jurídica
procesal como, por ejemplo: las partes, el juez, el Ministerio Público, defensor se familia,
entre otros, mientras que son partes procesales, las personas que debaten entre ellas el
derecho o los derechos tutelados; de donde se concluye que, en este último binomio el
sujeto procesal es el género y las partes son la especie.
El estatuto procesal hace referencia desde un concepto restringido a las partes y desde
un concepto amplio a los sujetos procesales, en este caso cuando señala que tienen
capacidad para comparecer ante un proceso. De donde se concluye que, desde el punto
de vista del derecho procesal partes y sujeto procesales son dos instituciones diferentes.
Según el CGP son partes:
a) Toda persona natural o jurídica.
b) Los patrimonios autónomos y los concebidos a quienes se le anticipa su
personalidad en defensa de sus derechos.
De lo anterior se concluye que para el CGP son partes procesales, todas aquellas
personas que pueden adquirir y disponer de derechos subjetivos, y por supuesto se les
has vulnerado tales derechos; ellas entonces si esto ha pasado podrán acudir ante la
administración de justicia personalmente o por intermedio de sus representantes
tendiente a que se les restablezcan sus derechos; de ahí que, para el CGP son partes
procesales todo sujeto de derecho civil o comercial que el Estado ha otorgado capacidad
para adquirir o disponer de derechos fundamentales o prestacionales y estos han sido
vulnerados.
¿Qué es lo que el CGP denomina parte en un proceso? A la persona natural o jurídica
que accede a la administración de justicia para que se le tutele un derecho fundamental
o prestacional, consagrado en la Constitución Política o Códigos, llámese Civil,
Comercial, de Infancia y Adolescencia, Laboral etc., en los cuales se encuentran
glorificados tales derechos. Por tales razones, solo podrán ser parte en un proceso
judicial, la persona que se presenta ante la administración de justicia a que se le tutele
un derecho que le ha sido vulnerado.
23
Por lo tanto es parte procesal, la persona que la ley procesal habilita por tener aptitud
para llevar actos procesales, sea por sí misma o por representación, aptitud procesal en
la que se funde la capacidad de goce y ejercicio, condicionada esta última a la capacidad
material y formal; la primera hace referencia a la mental, y la segunda se centra en las
personas naturales y consiste en que han llegado a la mayoría de edad. En lo que tiene
que ver con las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, están sujetas a que sean
siempre representadas.
Las partes acudirán ante la administración de justicia a:
a) Exigir ante los jueces y juezas el amparo o restablecimiento de sus derechos
fundamentales y prestacionales, motivo por el cual los derechos fundamentales
de las partes procesales se erigen como un límite necesario para el correcto
desempeño de la actividad judicial28
.
b) A recibir de los jueces y juezas la atención oportuna y humana de sus
pretensiones en condiciones de igualdad y dentro de un diálogo democrático.
c) A gozar, en condiciones de igualdad, del tratamiento procesal adecuado con
sujeción a la ritualidad preestablecida y con plena observancia de las garantías
sustanciales y procesales previstas en la Constitución y en las leyes.
d) A obtener, en un tiempo razonable, un pronunciamiento judicial que resuelva su
reclamación.
e) La de alcanzar, en cuanto sea posible, el cumplimiento efectivo de la decisión
judicial29.
De lo anterior nace el siguiente interrogante teniendo en cuenta el caso narrado: Según
los hechos facticos relatados en el caso y continuando con los contenidos del actual CGP
¿Es Lilith, sí o no, parte en el presente proceso que adelanta Noah?
Si las partes concurren a la administración de justicia, lo ideal es contar con un
procedimiento que oriente sus pretensiones, este procedimiento debe ser oportuno,
ágil y eficaz; situación que prescribe el actual CGP dentro del modelo de la oralidad y
por audiencias, propuesta que según el código debe garantizar una solución pronta de
las controversias presentadas ante el poder judicial. De ahí entonces que, el CGP
28 Colombia, Corte Constitucional (2012), Sentencia T-656, Bogotá.
29 Colombia, Gaceta del Congreso N° 261 (2012). Bogotá: Imprenta Nacional.
24
proponga que el proceso oral y por audiencias30
agilice los procedimientos en tiempo
real para las partes31
.
Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado social de derecho es que debe contar
con una administración de justicia eficaz y oportuna, que el ciudadano o ciudadana
sientan que se protegen y se hacen efectivos sus derechos, libertades y garantías. Lo cual
implica, que el ciudadano tenga plena confianza en el servicio que presta la
administración de justicia.
Por otra parte se debe definir igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a
la administración y a cada una de las partes32
. De ahí que, en un Estado social de
derecho los ciudadanos deben contar con una administración de justicia dónde dirimir
sus conflictos con prontitud.
Si las partes cuenta con tal confianza procesal, concurren al poder judicial a exponer y
controvertir con plenas garantías las tesis que suscitaron el litigio judicial, con aras a
lograr la razón, de donde se puede señalar que el propósito esencial de las partes en
todo proceso judicial; es que este proceso le pueda garantizar sus derechos y pueda
lograr la razón; en consecuencia, las actuaciones judiciales deben estar en capacidad de
garantizar al ciudadano las posibilidades de que a estas, puedan direccionar el
reconocimiento de sus derechos fundamentales o prestacionales debatidos en el litigio.
Por lo anterior surge un segundo interrogante: ¿Puede, sí o no, Caín ser parte en el
proceso iniciado por Noah según lo contemplado en el estatuto procesal?
El siguiente esquema distingue partes y sujetos procesales:
PARTES SUJETOS DEL PROCESO
Personas naturales Órgano judicial
Personas jurídicas Ministerio público
Patrimonios autónomos Defensor de Familia
Litisconsortes facultativos Auxiliares de la justicia
Litisconsortes necesarios
Litisconsortes cuasi-necesarios
Representantes de personas Natural o Jurídica
30 Colombia, Código General del Proceso, art. 3°.
31 Colombia, Gaceta del Congreso N° 119 (2011). Bogotá: Imprenta Nacional.
32 Colombia, Corte Constitucional (1996), Sentencia C-037, Bogotá.
25
Concebido o el que está por nacer
Terceros en coadyuvancia y de oficio
Fuente: El CGP.
A continuación se indagará que derechos de las partes, pueden ser objeto de un litigio, y
que el CGP regula, partiendo de la base que a un ciudadano o ciudadana le asistan el
derecho fundamental o prestacional. Por lo tanto entre estos dos derechos se identificara
cuál de los dos está consagrado en el actual Código General.
1.1.1. DERECHOS
Se explicarán los derechos subjetivos desde el marco de la Constitución Política,
partiendo de la base que hoy existen dos corrientes contradictorias en cuanto hace
referencia a este tipo de derechos: la primera, que es la corriente tradicional que pregona
por la existencia de los llamados derechos subjetivos y defendida por la dogmática
civilista colombiana33
; la segunda, que niega la existencia de tales derechos y es
defendida por una corriente sociológica34. El CGP reseña la primera35, pero esto no será
la discusión en el presente texto.
La Constitución Política de Colombia establece que es un fin esencial del Estado (art. 2°)
servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
establecidos en ella, así como también la convivencia pacífica y un orden social justo,
siendo deber de las autoridades el cumplimiento de dichos fines; por estas razones,
nace para el Estado una obligación de hacer, que consiste en garantizar un sistema de
administración de justicia eficiente.
A partir de lo afirmado, se debe entender que existe un catálogo de deberes que debe
cumplir el Estado entre ellos el acceso que debe tener el ciudadano a la administración
de justicia y dentro de un esquema procesal, dándole entonces este acceso a la
administración la categoría de derecho fundamental de toda persona a un debido
proceso, el cual le sirve de guía al Estado, para garantizar los derechos fundamentales36
,
derechos desarrollados en los cuerpos jurídicos sustanciales.
Lo anterior da lugar al siguiente interrogante ¿Qué derechos fundamentales se le están
violando a Noah? ¿Cuáles derechos fundamentales y prestacionales se le violan a Enoc?
33 VALENCIA ZEA, ARTURO y ORTIZ MONSALVE, ÁLVARO (2006). Derecho Civil. T. I. Parte General y Personas.
16ª ed. Bogotá: Edit. Temis, pp. 266 y ss.
34 ROSS, ALF (1997). Sobre el derecho y la justicia. 2ª ed. Buenos Aires: Edit. Universidad de Buenos Aires, pp.
216 y ss.
35 Colombia, Gaceta del Congreso N° 119 (2011). Bogotá: Imprenta Nacional.
36 Colombia, Código General del Proceso, art. 11.
26
1.1.1.1. Derechos fundamentales
El Código General del Proceso se centra en reglar la pretensión de los derechos
fundamentales de las partes procesales, cuando estos han sido vulnerados; establece los
dispositivos para que el ciudadano acuda al Estado para que le tutele el derecho
subjetivo. De donde se concluye que, el CGP establece los lineamientos por los cuales el
ciudadano o ciudadana estén en aptitud para realizar actos procesales en el reclamo de
tales derechos.
Si bien es cierto el CGP no hace una relación exhaustiva de los llamados derechos
subjetivos y no está en capacidad de hacerlo; partiendo de la base, que éstos están
garantizados en las normas sustanciales, lo que si presenta el CGP es el diseño de los
lineamientos para que el ciudadano acceda a la administración de justicia y se le tutele
sus derechos subjetivos, señalando las autoridades competentes, la forma de presentar
las peticiones, los anexos que deben contener y cuáles son las etapas procesales a seguir,
con lo cual el Estado organiza la estructura jurisdiccional37
para administrar justicia. Por
lo tanto, se establece una herramienta procedimental que oriente la forma en que el
ciudadano de acudir a la administración de justicia hacer efectiva sus pretensiones.
La pretensión de tutela del derecho del ciudadano debe encausarse en los parámetros
del debido proceso (art. 29 de la norma superior), entendiendo que debe seguirse el
procedimiento establecido en la ley procesal, garantizando su estabilidad y permanencia
hasta tanto el proceso que se inició en virtud de dicha ley termine. En consecuencia, el
CGP consagra para el ciudadano el derecho fundamental de acceder a la administración
de justicia garantizado por el Estado.
A esta altura del desarrollo del presente texto nace el siguiente interrogante desde el
ámbito procesal: ¿Cuál será el derecho subjetivo que tendrá Enoc en el litigio
adelantado por Noah?
Por otra parte, el CGP establece el derecho al ciudadano de conocer su juez natural que
debe tramitar su proceso cuando aquel accede a la administración de justicia, servidor
público que hará el recaudo probatorio, teniendo en cuenta el tramite autorizado y el
cual garantizara su derecho de contradicción y tomara la decisión en sentencia judicial.
De ahí que, la exigencia del juez natural hace del proceso por oralidad y por audiencias
intuito personae; partiendo de la base que será el juez o jueza que conoce de la audiencia
de instrucción y juzgamiento el que tendrá que decidir el litigio.
37 Colombia, Estatuto de la administración de justicia Ley 1285 de 2009.
27
Lo anterior da lugar al siguiente interrogante: ¿En una situación hipotética se violara sí
o no el derecho al debido proceso de Noah o Enoc si en la etapa de la audiencia de
juzgamiento, una vez practicado el recaudo probatorio, se presentó la calamidad de que
a uno de los apoderados le da un infarto, situación que obliga al juez a suspender la
audiencia y por circunstancias ajenas al poder judicial se reanuda la audiencia con otro
juez o jueza diferente al que conoció el proceso?
En el desarrollo del debido proceso debe observarse que los derechos objeto de tutela
jurisdiccional estén dentro de los parámetros de la protección, siguiendo los siguientes
postulados:
a) Principio de buena fe (CP., art. 83).
b) Prohibición a las autoridades de exigir requisitos no establecidos en la Ley (ibídem, art.
84).
c) Aplicación inmediata de los derechos fundamentales (ibídem, art. 85).
d) Garantía de recursos, acciones y procedimientos para la protección de los derechos de las
personas (ibídem, art. 89).
e) Bloque de constitucionalidad (ibídem, art. 93).
f) Administración de justicia como función pública (ibídem, art. 228).
g) Acceso a la justicia (ibídem, art. 229).
h) Obligatoriedad de la ley y establecimiento de criterios auxiliares de interpretación
(ibídem, art. 230).
i) Jurisdicción ordinaria (ibídem, arts. 234 y 235).
Concluido el estudio de los derechos subjetivos, se dará paso en el próximo subcapítulo
a la disertación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominados
también derechos prestacionales. Lo que sigue será explorar que caminos tendrán la
exigencia de tales derechos partiendo de la base que el CGP no se consagro un proceso
espacial para estos.
1.1.1.2. Derechos prestacionales
Se sabe de antemano que entre los derechos civiles y políticos; y los derechos
económicos, sociales y culturales existen algunas diferencias de grado, que muchas
veces se ven reflejadas en algunas obligaciones del Estado, en especial cuando se tratan
de las obligaciones de hacer y se describen rasgos característicos de un derecho; sobre
todo cuando se presenta reclamo por parte de un sujeto de derecho, lo cual prueba que
la diferencia es de matiz; lo cual nos permite inferir que, sus diferencias están entonces
28
cuando nace la obligación para una persona y en el sujeto a quien hay que reclamar el
derecho, que en la mayoría de los asuntos se trata del Estado.
Tenemos entonces que cuanto se trata de los derechos civiles, las partes tienen el
procedimiento reglado para tal pretensión; mientras que cuando se refieren a los
derechos prestacionales, no hay un proceso reglado en el nuevo CGP. De donde se
concluye que, el CGP no establece un procedimiento para los derechos prestacionales.
Lo que muestra que en lo referente a los derechos prestacionales su tutela, está ausente
de la estructura del Código General del Proceso, en tal sentido no hay un desarrollo
procesal para su trámite, como sí existe para los derechos subjetivos. Lo cual significa
que, el CGP tiene establecido la ritualidad procesal para los derechos subjetivos, no así
para los derechos prestacionales.
En ese orden de ideas nace el presente interrogante: ¿Podrá sí o no el Juez o Jueza, si
observa que existe un derecho prestacional no tutelado a Enoc, proceder de oficio a
tutelar dicho derecho?
Sin embargo los profesores ABRAMOVICH y COURTIS han señalado:
“(…) el poder judicial, por sus características institucionales y por el lugar que ocupa en
la distribución de funciones dentro del Estado, no está llamado a ser el principal
protagonista a la hora de hacer efectivos de los derechos económicos, sociales y
culturales, tarea que corresponde primeramente a los denominados poderes políticos. Sin
embargo, si resulta provocado adecuadamente, puede ser un poderoso
instrumento de formación y al mismo tiempo de desarticulación de algunas
políticas en el área social, con impacto directo en la vigencia de aquellos
derechos”38
(subrayado fuera del texto).
La falta de estructurar y garantizar procesalmente dichos derechos prestacionales en el
nuevo Código General del Proceso, no impide que los jueces puedan hacer justiciables
tales derechos. Como lo señalan los autores citados39
, se necesita entonces de jueces
creadores e imaginativos, aptos para llevar a cabo la tutela judicial de dichos derechos.
38 ABRAMOVICH, VÍCTOR y COURTIS, CHRISTIAN (2004). Los derechos sociales como derechos exigibles. 2ª ed.
Madrid: Editorial Trotta, p. 118.
39 ABRAMOVICH y COURTIS (2004). Ob. cit., p. 46.
29
A raíz de lo señalado nace el presente interrogante ¿Podrá sí o no un juez o jueza, si se
presenta la siguiente hipótesis en la cual se palpa la violación de un derecho
prestacional de Lilith, Noah, Enoc o Caín, tutelar tal derecho, verbigracia, el derecho a
la educación de Enoc?
Sin embargo el derecho procesal contemporáneo tiende a garantizar el reclamo de tales
derechos; de hecho en Colombia existe la acción de tutela, la acción de
inconstitucionalidad y las acciones de cumplimiento, entre otras, lo que demuestra que
lejos de la omisión que hace el nuevo Código General del Proceso, los ciudadanos y
jueces seguirán contando con estas acciones como mecanismos procesales, para hacer
que el Estado cumpla con los derechos prestacionales por vía judicial y por supuesto
también se requiere de un esfuerzo imaginativo40
que involucre nuevas formas de
utilizar los mecanismos procesales tradicionales; por lo tanto, se necesitara de un cierto
activismo judicial que incluya creatividad y que permitan encauzar los reclamos de los
ciudadanos frente a los poderes públicos de los citados derechos.
Ejemplo de esto encontramos como los jueces han logrado que el Estado suministre
medicamentos a los enfermos41
, derecho a la vivienda digna42
, proveer agua potable a la
comunidad43
, extender la cobertura de un beneficio educativo44
o asistencial a un grupo
excluido45
, obligar al Estado a conceder la pensión a una persona como mínimo vital46
, a
modificar la estructura del transporte para que puedan beneficiarse los discapacitados,
entre otros derechos relevantes.
En conclusión, las acciones judiciales tipificadas en el Código General del Proceso
fueron pensadas más para la protección de los derechos subjetivos e individuales y
civiles, dejando a un lado los derechos sociales, económicos y culturales; de donde se
infiere que le corresponde al juez o jueza, ante los reclamos de los derechos
prestacionales por los ciudadanos, ser un juez activo47
e imaginativo, para conceder o
negar tales derechos.
40 Ibídem.
41 Colombia, Corte Constitucional (1998), Sentencia T-304, Bogotá.
42 Colombia, Corte Constitucional (1995), Sentencia T-251, Bogotá.
43 Colombia, Corte Constitucional (2012), Sentencia T-312, Bogotá.
44 Colombia, Corte Constitucional (1994), Sentencia T-236, Bogotá.
45 Colombia, Corte Constitucional (1992), Sentencia T-533, Bogotá.
46 Colombia, Corte Constitucional (1999), Sentencia T-606, Bogotá.
47 VARGAS HERNÁNDEZ, CLARA INÉS (2003). La garantía de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y
la labor del juez constitucional colombiano en sede de acción de tutela: El llamado «Estado de cosas
inconstitucional»”. En: Revista del Centro de Estudios Constitucionales. Año 1. Nº 1. Santiago de Chile:
Universidad de Talca, pp. 203 a 228.
30
De todas maneras se puede afirmar que todo derecho vulnerado, sea un derecho
subjetivo o prestacional, cuando el ciudadano acuda ante el juez o jueza, exhorta una
obligación positiva o negativa para el Estado, de lo cual nacen cuatro niveles de
obligaciones48 que son:
a) La obligación de respetar, la cual se define por el deber del Estado de no ingerir,
obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto
goce del derecho.
b) La obligación de proteger, que va encaminada a impedir que terceros interfieran,
obstaculicen o impidan el acceso a los bienes objeto del derecho.
c) La obligación asegurar, que consiste en que el titular del derecho acceda al bien
cuando no puede hacerlo por sí mismo.
d) La obligación de promover, que consiste en el deber de generar condiciones para
que los titulares del derecho accedan al bien49
.
1.1.2. MODELO PROCESAL MIXTO
El Estado colombiano, con fundamento en una visión sociológica de su administración
de justicia, donde muestra que cuando un ciudadano presenta una petición ante el
poder judicial para que sea resuelta la vulneración de un derecho subjetivo, éste tarda
para resolver la controversia (1.346) días, lo cual equivale al doble del tiempo promedio
que tardan esta misma situación en los demás países de América Latina y del Caribe y
África Subsahariana que se encuentran en (708) días.
La administración de justicia colombiana en la resolución de los conflictos solo es
superada por la administración de justicia India la cual tarda (1.420) días, Bangladesh
(1.442), Guatemala (1.459), Afganistán (1.642), Guinea-Bissau (1.715) y Suriname
(1.715)50
; de donde se concluye que, la administración de justicia colombiana es una de
las más demoradas del mundo en la solución de las controversias que los ciudadanos
presentan.
Este panorama está acompañado por un informe del Banco Mundial:
48 ABRAMOVICH, VÍCTOR y COURTIS, CHRISTIAN (2009). “La exigibilidad de los derechos”. En: La protección
judicial de los derechos sociales. Serie Justicia y Derechos Humanos, Neo constitucionalismo y Sociedad,
COURTIS CHRISTIAN y SANTAMARÍA RAMIRO (eds.). Quito, Ecuador: Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, pp. 6 y ss.
49 Ibídem.
50 Colombia, Gaceta del Congreso N° 261 (2012). Bogotá: Imprenta Nacional.
31
“lo más preocupante son los resultados en relación con el (…) de ¿celeridad? que
tiene que ver con el tiempo que se demora una persona en el país para resolver
judicialmente la disputa tipo o modelo del Doing Business, calculado desde la
presentación de la demanda en el juzgado hasta el momento del pago efectivo al
acreedor. En efecto, según el mismo estudio Doing Business 2011, Colombia ocupa
en el contexto mundial el puesto 178 entre 183 países, siendo entonces la justicia
colombiana, la sexta más lenta del mundo y la tercera más lenta en América y el
Caribe. Dicha posición fue confirmada en el estudio Doing Business 2012, según el
cual Colombia se encuentra en el puesto 177 entre 183 países (séptima justicia más
lenta del mundo y la tercera más lenta en América y el Caribe)”51
.
Según el Consejo Superior de la Judicatura en sus informes señala que la congestión
judicial presenta indicadores muy preocupantes y así se reflejó en la exposición de
motivos que sustentan la necesidad de un nuevo procedimiento judicial para el
ciudadano al describir que:
...de acuerdo con los datos publicados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, son los siguientes:
TABLA N° 1
Inventario de procesos por jurisdicción en Colombia
Año 2009
Jurisdicción
Inventario inicial
a 1° de enero de 2009
Inventario final
a 31 de diciembre de 2009
N° de Procesos N° de Procesos
Administrativa 243.444 243.699
Constitucional 266 386
Disciplinaria 28.160 30.953
Ordinaria 2.788.175 2.641.710
Total 3.060.045 2.916.748
Fuente: Consejo Superior de la Judicatura.
TABLA N° 2
51 Ibídem.
32
Inventario de procesos por jurisdicción en Colombia
Año 2010
Jurisdicción
Inventario Inicial
a 1° de enero de 2010
Inventario Final
a 31 de diciembre de 2010
N° de Procesos N° de Procesos
Administrativa 228.218 229.333
Constitucional 289 341
Disciplinaria 32.135 36.346
Ordinaria 2.625.237 2.626.242
Total 2.885.879 2.892.262
Fuente: Consejo Superior de la Judicatura.
TABLA N° 3
Inventario de procesos por jurisdicción en Colombia
Año 2011
Jurisdicción
Inventario Inicial
a 1° de enero de 2011
Inventario Final
a 30 de septiembre de 2011
N° de Procesos N° de Procesos
Administrativa 228.256 184.481
Constitucional 408 433
Disciplinaria 35.739 36.461
Ordinaria 2.412.388 2.118.236
Total 2.676.791 2.339.611
Fuente: Consejo Superior de la Judicatura.
Según la lectura que se hacen de los anteriores datos son: primero, que las jurisdicciones
administrativa, constitucional, disciplinaria y ordinaria cuenta con un inventario a
septiembre 30 de 2011 de (2.339.611.00) procesos pendientes de decisión; segundo, que la
jurisdicción ordinaria es la que más procesos pendientes tiene para la toma de
decisiones, con un inventario de (2.118.236) procesos; lo que muestra que en Colombia
no existe una cultura de solución de conflicto extrajudicial, originando una demanda
33
mayor en el poder judicial, lo cual genera congestión y demora en la tramitación de los
litigios.
Situación que tienen en cuenta los ponentes del proyecto del Código General del
Proceso, para justificar entonces su trámite:
“(…) claro que la provisión de una justicia ágil, cuyo acceso sea garantizado para todos,
y que sea efectiva en la solución de la controversia mediante un proceso judicial de
duración razonable es un clamor ciudadano legítimo. No se trata solamente de
garantizar el acceso a la justicia sino el derecho a que, como resultado de este, se obtenga
una decisión judicial en un término prudencial y a través de un proceso de duración
razonable, como bien lo establece el artículo 2° de este proyecto de ley de Código General
del Proceso.
”Tanto para el ciudadano como para la plena realización del Estado Social de Derecho, es
de gran importancia la existencia de un conjunto de reglas que no solo regulen la forma
como deben conducirse los procedimientos judiciales, sino que también establezcan
procedimientos que hagan efectiva la solución de controversias bajo una óptica
garantista de derechos y en un tiempo de duración razonable”52
.
Para alcanzar un procedimiento judicial más efectivo en la solución de las controversias,
por la cual acuden los ciudadanos a la justicia ordinaria y que las controversias se
solucionen en un menor tiempo posible, era necesario reformar el actual sistema
procesal civil y enfocarse en siete estrategias fundaméntales53
:
a) Adoptar un nuevo código procesal que condense el mejoramiento de la
administración de justicia teniendo en cuenta la experiencia de la justicia procesal
en otros países.
b) Que con él se logre erradicar los factores normativos y administrativos que
dificultan la eficacia y pronta función jurisdiccional, teniendo en cuenta la
experiencia de los juzgados pilotos en oralidad que se encuentran bajo el marco
del régimen procesal vigente.
c) Que la estrategia apunte a “corregir las prácticas indebidas, enquistadas en las
estructuras procesales actuales, que entorpecen el avance adecuado de la actividad
procesal”54
.
52 Ibídem.
53 Ibídem.
54 Ibídem.
34
d) Que se tendiera a unificar los procedimientos en los asuntos declarativos y
ejecutivos para lograr hacer más sencillos los trámites judiciales.
e) Modernizar el procedimiento teniendo en cuenta los adelantos tecnológicos para
la ejecución de la actividad judicial.
f) Aprovechar los desarrollos jurisprudenciales en procesal que han adoptado la
Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, e
incorporarlos a la nueva normatividad procesal.
g) Integrar la legislación que en materia de procedimiento se encuentra dispersa,
que ha sucedido a la expedición del Código de Procedimiento Civil desde 1970.
Lo que muestra que la actual reforma está fundamentada en siete retos que la justifican,
por lo tanto, será estos retos lo que espera los ciudadanos de la prestación del servicio
de la administración de justicia.
Lo anterior bajo el ropaje del principio de paz con justicia social, en el cual se quiere
alcanzar un juicio civil más humano y acorde con los postulados que gobiernan las
legislaciones procesales modernas, inspirado en un procedimiento mixto55
, el cual inicia
con una etapa escrita; pero en su desarrollo las actuaciones debe predominar la oralidad
como sistema más conveniente para el adelantamiento de los procesos judiciales, con
miras a prohijar una justicia más pronta y eficaz, en la cual prevalece la inmediación y la
concentración en el proceso por audiencias; lo que permite inferir que, con la oralidad
los ciudadanos o ciudadanas van a ver reflejada la pronta solución de sus peticiones
ante la jurisdicción ordinaria y de familia.
Por otra parte, está inspirado en el mandato axiológico plasmado en la Ley 1285 de 2009,
que reformó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996, en la cual el
principio la oralidad se proyecta como una norma cuyo alcance puntual debe ser
definido por el Legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada
procedimiento en particular56
.
De ahí que tal principio haya inspirado al legislador a expedir el actual Código General
del Proceso, en donde predomina la oralidad, lo que obedece a que todo ciudadano o
ciudadana tiene como derecho fundamental tener un proceso ágil y sin retrasos
indebidos57
, lo cual se plasma en
55 Colombia, Gaceta del Congreso N° 119 (2011), Bogotá: Imprenta Nacional, p. 93.
56 Colombia, Corte Constitucional (2008), Sentencia C-713, Bogotá.
57 Ibídem.
35
“(…) los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de
todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en
cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al
punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto
cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”58.
Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que los servidores públicos que
tienen a su cargo el ejercicio de administrar justicia asuman el compromiso de resolver
los asuntos de naturaleza conflictiva en forma pronta, cumplida y eficaz, razón por la
que el juez o jueza necesita de unas herramientas procesales que le permitan cumplir
con dicha labor, qué mejor que estableciendo un procedimiento donde impere la
oralidad.
Para concluir, así lo avaló la Corte Constitucional al hacer el estudio de la actual reforma
a la Ley Estatura de la Administración de Justicia59
:
“Oralidad en las actuaciones judiciales (…) con ella se pretende propiciar condiciones
indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los
diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial que constituye uno de los
más graves problemas de la administración de justicia, y garantizar con ello la
protección y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la
convivencia social, al orden justo y más específicamente al acceso a la administración de
justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 229 Superior.
”La implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente
encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia,
favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que
propicien la simplificación de los procedimientos, (…) Además, pone en evidencia la
necesidad de adoptar nuevos estatutos legales para ajustar los actuales, que consagran
procedimientos prevalentemente escritos, para señalar la forma como habrán de llevarse
a cabo, en cada especialidad, las audiencias y demás diligencias dentro de un nuevo
esquema (…)”.
En conclusión el CGP establece un modelo procesal mixto donde se inicia con una etapa
escrita, pero en las actuaciones posteriores predomina la oralidad y por audiencias. Lo
que significa que no es un procedimiento ciento por ciento oral, se encuentra
58 Ibídem.
59 Ibídem.
36
estructurado entre una parte escrita y otra oral, esta última como predominante en la
estructura procesal.
1.1.2. TECNICAS DE LA INMEDIACIÓN Y CONCETRACIÓN
Parte el Código General del Proceso que “el juez deberá practicar personalmente todas las
pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan60
”, es decir que es el juez o
jueza los responsables directos de la dirección del proceso una vez se inicien las etapas
procesales, lo cual significa que el modelo implementado es el de la racionalidad del
trabajo del juez o jueza para satisfacer la necesidad de estructurar el trabajo
jurisdiccional, de tal modo que cada proceso asumido por el juez o jueza, en lo referente
a las etapas procesales, sean asumidas por ellos cambiando así la imagen de un juez
lejano y distante de las partes, aparentemente situado al final de los dilatados trámites
procesales, tras los cuales en muchas ocasiones resulta difícil que se perciba el real
interés y esfuerzo de los jueces, lo que el Código General del Proceso denomina reglas
de la inmediación y concentración, materializadas por un proceso oral y por audiencias,
que consiste en:
“(…) un diseño formal oral y concentrado del proceso civil, sostenido efectivamente en
esta implicación inicial y permanente del juez con la causa, sin intermediarios, ha de
constituir un importante reto para los jueces al imponerles un profundo cambio de
hábitos, viéndose éstos forzados a abandonar su habitual distancia generada y
fomentada, no caben dudas, por un modelo escrito reconocido multiplicador de la
intermediación y de la dispersión procesal (…)”61.
La inmediación y la concentración acompañan un nuevo modelo de juez o jueza,
asumiendo la posición mucho más cercana al proceso, a las partes y a la práctica de las
pruebas, desterrando el pretérito rol de juez o jueza lector, presentándose entonces una
metamorfosis en la actividad judicial al convertir al juez o jueza en un servidor de
justicia visible y partícipe en el proceso, mutación que viene impuesta por las
concepciones más racionales del Derecho Procesal contemporáneo, recogido en las tres
últimas décadas en los ordenamientos procesales civiles de América Latina como de
Europa.
Así quedo ratificado en la exposición de motivos, al señalarse que con la expedición del
Código General se apostaba a una mayor visibilidad del juez o jueza frente a la
60 Colombia, Código General de Proceso, art. 6°.
61 PALOMO VÉLEZ, DIEGO (2005). “Proceso civil oral: ¿qué modelo de juez requiere?”. En: Revista de Derecho.
Vol. XVIII. Nº 1. Valdivia. pp. 171-197.
37
comunidad jurídica, tendiendo a la inmediación especialmente en la conducción de las
diligencias y práctica de pruebas62
. Por lo tanto, se tiene como fin robustecer el rol del
juez o jueza como directores del proceso.
Esto no significa que las partes se transformen en sujetos pasivos en las etapas
procesales; es conocido que en los procesos civiles se persigue la tutela de derechos e
intereses legítimos de determinados sujetos de derechos, por lo que le asiste a ellos la
iniciativa procesal, la configuración y determinación del objeto del juicio procesal o
impulso de la teoría del caso63
, en donde las cargas atribuidas a ellos, y su lógica
diligencia para obtener la tutela solicitada debe configurar, razonablemente, el trabajo
de los jueces o juezas. Como lo señala PALOMO VÉLEZ: “no aparece razonable ni conveniente
que al órgano jurisdiccional le corresponda o incumba sustituir la labor de las partes a través de
la investigación y comprobación oficiosa de la veracidad de los hechos”64
.
En este orden de ideas el CGP ¿Consagró un juez o jueza activista judicial? Se parte de
la base de que la reforma que le da tales poderes al juez o jueza hay que mirarlo
moderadamente, en el sentido de distinguir ese poder en dos aspectos: uno formal, que
va orientado con respecto al control del proceso en la práctica y conducción del recaudo
probatorio, con respecto a este recaudo hay que aclarar que el Código no ha aumentado
de manera considerable los poderes del Juez o Jueza para acordar pruebas de oficio que
puedan servir para determinar el contenido del fallo sino para equilibrar la igualdad de
las partes según la filosofía del CGP . La otra sustancial, que consiste en que se
cumplan las reglas elementales del debido proceso. En consecuencia, se parte de la base
entonces que el Código no introduce un aumento considerable de los poderes y deberes
del juez en materia de iniciativa probatoria65
y procesal.
En relación con el caso en estudio, surge el siguiente interrogante: ¿Qué pruebas de
oficio podrá practicar el juez o jueza en situación de Noah y Lilith?
Tiene razón PALOMO VÉLEZ al señalar que este entusiasmo en que ha caído la doctrina
con la adopción el modelo de oralidad, regido por las reglas de la inmediación y
concentración hay que bajarle a la adrenalina procesalista, en el sentido:
62 Colombia, Gaceta del Congreso N° 114 (2012). Bogotá: Imprenta Nacional, marzo 28.
63 GONZÀLEZ OBREGÒN Diana Cristina (2011), Manual práctico del Juicio Oral, audiencias preliminares
juicio oral técnicas de litigación caso práctico, Editorial ubijus, segunda edición, México, p. 228.
64 PALOMO VÉLEZ. Ob. cit., pp. 171-197.
65 Ibídem.
38
“Los principios dispositivo y de aportación de parte deben continuar rigiendo en el
proceso civil, sin contradicciones. Y, sobre todo, con un prudente y práctico criterio,
apoyados en la sabia experiencia, se debe saber estructurar el proceso civil de modo tal
que las facultades procesales de dirección que se contemplen para el juez sean
efectivamente utilizadas por éste. La experiencia acumulada en la implementación de
regímenes procesales civiles orales ha demostrado que su principal fuente de problemas –
y por tanto de objeciones– viene dado por su efectivo nivel de practicabilidad, disminuido
de manera importante en aquellos casos en donde concepciones doctrinarias
bienintencionadas, pero alejadas de la realidad, se han logrado imponer”66.
Lo anterior muestra que la inmediación especialmente, tiene que manejarse con
moderación y razonabilidad por parte del juez o jueza sin caer en excesos y
protagonismos. Así, con este principio se debe mostrar a un juez o jueza fomentando la
paz y la justicia social, porque el ciudadano ve en la conducción de los procesos un
sujeto accesible, actuando eficazmente y tomando decisiones oportunas.
En conclusión, con la implementación de las reglas de la inmediación y concentración el
ciudadano tiene que sentir que el acceso a la administración de justicia no consiste en un
ingreso parasitario y burocrático; sino que el ciudadano va a sentir que goza de una
justicia con calidad y humana, la cual se materializa en una decisión justa y pronta. Es
una sentencia justa, porque el ciudadano siente que se le dio la razón a quien la tiene
desde el punto de vista del derecho sustancial; y pronta, porque la decisión la está
dictando un juez o jueza en un término razonable para que pueda ser efectiva.
1.1.3. OBJETO DEL CÓDIGO
El nuevo Código General del Proceso (Ley 1546 de 2012) se ha convertido en una n
propuesta, destinada agilizar el servicio de justicia y garantizar, entre otros, el derecho
de acceso a la administración de justicia67
por parte de los de los ciudadanos y
ciudadanas colombianas, cumpliendo con los principios de celeridad,68
eficiencia69
y
66 Ibídem.
67 La Constitución Política de Colombia, en el artículo 229, regula el derecho de acceso a la justicia de
todos los colombianos. Así mismo la Ley 270 de 1996, establece en su artículo 2°: “El Estado garantiza el
acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de
defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”.
68 La Ley 270 de 1996 establece en su artículo 4°, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009: “La
administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a
su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios
judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que
haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria (…)”.
39
respeto de los derechos70
; de donde se sigue que, la meta a lograr es tener una
administración de justicia que sea oportuna y eficaz al momento de resolver los litigios
puesto a su conocimiento.
La administración de justicia, siendo una de las principales funciones a cargo del Estado
(Const. Pol., art. 228) busca el cumplimiento de sus fines esenciales, en especial el
respeto por los derechos consagrados en la Constitución Política y en los demás
estatutos normativos, concepto tomado de forma amplia, que se concibe como “un
conjunto de instituciones, procedimientos y actores a los que corresponde, dada una situación de
conflicto, regular los comportamientos legítimos que han de tener tanto los sujetos implicados
como su entorno inmediato”71
.
Por lo tanto, el Código General del Proceso regulará lo concerniente a tutelar los
derechos subjetivos contenidos en los cuerpos jurídicos civil, comercial, de familia y
agrario. En consecuencia, el objeto del CGP son los asuntos civiles, comerciales, de
familia, infancia y agrarios.
Por otra parte, también se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción en
cuanto no estén regulados expresamente en dichos cuerpos jurídicos, los cuales se
regirán por los contenidos en el CGP, como por ejemplo lo concerniente a la práctica de
las pruebas señaladas en el trámite de restitución de derechos consagrados en el Código
de la Infancia y la Adolescencia. Siguiendo la regla de la remisión.
Al respecto surge el presente interrogante en relación con el caso de Noah y Lilith: ¿En
qué situación en concreto, según lo expuesto en el caso en estudio, podrá el Juez o Jueza
tener presente el Código de la Infancia y la Adolescencia según lo señalado por el
Código General del Proceso?
No hay que olvidar que las disposiciones procesales civiles se aplican obligatoriamente a
todos los asuntos que no estén regulados expresamente por otra disposición, conforme a
la Cláusula General o residual de Competencia (art. 15):
69 La Ley 270 de 1996 establece en su artículo 7°: “La administración de justicia debe ser eficiente. Los
funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de
la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.
70 La Ley 270 de 1996 establece en su artículo 9°: ”Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y
velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”.
71 ARDILA AMAYA, ÉDGAR et al, (2006). ¿A dónde va la justicia en equidad en Colombia? Medellín: Corporación
Región, P. 335.
40
“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté
atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
”Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo
asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional
ordinaria.
”Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido
expresamente por la ley a otro juez civil”.
Establece a su vez que si la función no se asignó especialmente a otro Juez Civil el
asunto será conocido por un Juez Civil del Circuito, por lo tanto el Código General del
Proceso será como las cartas de Póker, el comodín en aquellos asuntos que no están
atribuidos a otra jurisdicción. Pero esto no lo hace que sea un estatuto general del
proceso, contradiciendo algunos doctrinantes que lo califican como tal72
.
1.2. ESTRUCTURA FILOSÓFICA
El CGP no hace referencia en forma expresa a los principios, sino que se refiere a ellos en
forma tácita, siendo así se hace necesario construirlos a partir de la parte preliminar del
CGP, que tiene como fin el deber ser de este estatuto procesal. De ahí que, a partir de los
contenidos de este título sea posible construir implícitamente los principios procesales.
Señala ROBERT ALEXY que hay que distinguir entre reglas y principios, entendiendo por
reglas las normas que “cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una consecuencia
jurídica definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por lo tanto, pueden ser
llamadas mandatos definitivos. Su forma de aplicación característica es la subsunción”73
.
Por el contrario, los principios son mandatos de optimización74
. Son normas que ordenan
que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y
jurídicas, lo que significa que pueden ser realizadas en diferentes grados, por lo tanto los
principios se desenvuelven en el mundo del deber ser.
Igual sentido lo ha hecho la Corte Constitucional al diferenciar entre principio y reglas.
Al respecto ha señalado:
72 ÀLVAREZ GÒMEZ, Ob., Cit., p. 3.
73 ALEXY ROBERT (1994). El concepto y la validez del derecho, 1ª ed. Barcelona: Edit. Gedisa, p. 75.
74 Ibídem.
41
“La principal diferencia entre ambos tipos de normas radica en la especificidad de sus
órdenes o preceptos, pues mientras los principios son típicas normas de organización,
mediante los cuales se unifica o estructura cada una de las instituciones jurídicas que
dan fundamento o valor al derecho, a través de la condensación de valores éticos y de
justicia; las reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos
categóricos o hipotéticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas
exigen, sin importar el ámbito fáctico o jurídico en el que se producen. Así las cosas,
mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado, los
principios trascienden a la mera descripción de una conducta prevista en un precepto
jurídico, para darle valor y sentido a muchos de ellos, a través de la unificación de los
distintos pilares que soportan una institución jurídica”
75
.
En el mismo sentido RONAL DWORKIN diferencia entre principios y normas jurídicas, al
señalar que:
“ambos conjunto de estándares apuntan a decisiones particulares referentes a la
obligación jurídica en determinadas circunstancias, pero difieren en el carácter de la
orientación que dan. Las normas son aplicadas a la manera de disyuntivas. Si los hechos
que estipula una norma están dados, entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la
respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la
decisión”76.
Por lo anterior el autor citado prescribe que los principios son una exigencia de la
justicia, la equidad o alguna otra dimensión de moralidad77. Lo que no sucede con las
reglas que se subsumen en una hipótesis que dada es necesario aplicar la norma dada.
El Código General por mandato axiológico señala que los jueces deben tener en cuenta
los principios constitucionales y generales del derecho procesal, aunque no los enumera
si remite a los que han sido construidos por la jurisprudencia78
y la doctrina.
Por lo anterior el tratadista italiano RICCARDO GUASTINI señala dos tipos de principios:
uno que denomina expresos y otro implícitos. Los primeros son aquellos que están
explícitamente formulados en una expresa disposición constitucional o legislativa, que
75 Colombia, Corte Constitucional, Sentencias: C-818 de 2005, T-406 de 1992, C-574 de 1992, C-027 de 1993,
C-276 de 1993, C-1287 de 2001, SU-1122 de 2001 y C-1041 de 2007.
76 DWORKIN, RONALD (1999). Los derechos en serio. 4ª reimp. Trad. de Martha Guastavino. Barcelona:
Editorial Ariel Derecho, p. 74.
77 DWORKIN. Ob. cit., p. 72.
78 Colombia, Corte Constitucional (1996), Sentencia C-037, Bogotá.
42
se puede obtener (como cualquier otra norma) mediante la interpretación79
, verbigracia,
los descritos en el Código de la Infancia como el de la protección integral, interés
superior, prevalencia, inmediación, entre otros, por lo tanto están definidos por una
disposición legal; los segundos, son principios implícitos, que son objeto de
construcción por la jurisprudencia y la doctrina. Éstos, como lo expresa GUASTINI, “(…)
no están explícitamente formulados en ninguna disposición constitucional o legislativa, pero son
elaborados o «construidos» por los intérpretes”80. De ahí que le corresponderá al intérprete
acudir a la elaboración de estos principios, sin que se asuma el papel del legislador.
Se parte de la base entonces que el CGP hace referencia a los principios señalados en la
carta superior y los desarrollados por la jurisprudencia; lo que permite señalar entonces
que estos principios a los que remite el CGP81
, no pueden constituir un ente abstracto, el
juez o jueza no los puede interpretar alejados de la realidad o cotidianidad colombiana,
en relación con los derechos de los ciudadanos o ciudadanas; el contenido de dichos
principios son de naturaleza real, van dirigidos a casos concretos, individuales y únicos
de cada ciudadano o ciudadana en particular, como sujetos de derechos fundamentales
y prestacionales cuando el derecho ha sido vulnerado por otro ciudadano, la sociedad o
Estado, de donde se concluye que, los principios solo se pueden materializar prestando
la debida consideración a las circunstancias particulares y únicas que se presenten en
cada caso en particular en la aplicación del derecho procesal.
1.2.1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Centremos entonces en primer lugar en los principios constitucionales a los que remite
el CGP, y comprender al respecto que ha señalado la Corte Constitucional en relación
con las normas que los contienen en la Constitución Política (CP) de aquí en adelante.
Al respecto ha destacado la Corte Constitucional82
, en relación con disposiciones
contenidas en la CP, que ellas tienen una vocación irrevocable hacia la
individualización, partiendo de la base que de ordinario pasan por una fase previa
consistente en su desarrollo legal, pero no todas las veces alcanzan el desarrollo legal, ya
sea porque no lo requieren, o requiriéndolas el legislador lo omite, verbigracia, la
omisión de desarrollo legal del numeral séptimo del artículo 42 de la Norma Superior,
que prescribe que los hijos por asistencia científica tiene iguales derechos. Pero tal
79 GUASTINI, RICARDO (1999). Distinguiendo estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial
Gedisa, p. 155.
80 GUASTINI. Ob. cit., p. 156.
81 Colombia, Código General del Proceso, art. 11.
82 Colombia, Corte Constitucional (1995), Sentencia C-083, Bogotá.
43
omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser
aplicadas a situaciones específicas subsumibles83
en ellas, que no están explícitamente
contempladas en la ley.
Pero cuando la individualización de las normas legales, dada muchas veces su
generalidad que a menudo deviene en ambigüedad, antinomias e incoherencias, aparece
problemática y generadora de inseguridad jurídica, se puede acudir a la actuación
directa de las normas constitucionales para aplicarlas a los casos particulares por
concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley84.
Esta aplicación de las normas constitucionales la pueden hacer solo los jueces, quienes
están autorizados para ello, como lo establece el estatuto procesal. Advierte la Corte:
“Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como
fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional,
consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido
fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese
modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria
que de ellas haya hecho su intérprete supremo”85
.
En consecuencia, la CP es derecho legislado por excelencia; quien aplica el estatuto
superior aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Esto en concordancia
con la disposición, artículo 4° de la Ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente
optativa a fin de ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces al señalar que: “Tres
decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación sobre un
mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos
análogos (...)”. Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo
dispuesto en el artículo 230 de la CP de 199186
.
Entonces, siguiendo los parámetros establecidos en el actual Código General del
Proceso, por mandato axiológico del legislador, cuando se encuentren contradicciones o
vacíos en el estatuto procesal el juez o jueza puede acudir a la norma superior y aplicar
los principios en ella contenidos para resolver el caso en concreto. Por lo tanto, la CP es
fuente directa en la aplicación del derecho procesal en causado en unos de los enfoque
señalados al inicio de esta unidad.
83 HERNÁNDEZ MARÍN RAFAEL (1999). Interpretación, subsunción y aplicación del derecho. Madrid: Marcial
Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., pp. 122 y ss.
84 Colombia, Corte Constitucional (1995), Sentencia C-083, Bogotá.
85 Ibídem.
86 Ibídem.
44
En este orden de ideas, en lo concerniente a la oralidad como bastión del Código
General del Proceso, la Corte ha partido de la base que él se constituye en un principio
cuando señala que la oralidad en la administración de justicia se concibe como una
norma que tiene la estructura de principio:
“Concebida a la manera de principio, la oralidad se proyecta entonces como una norma
cuyo alcance puntual debe ser definido por el Legislador de acuerdo con las
características y necesidades de cada procedimiento en particular, lo que permite que su
desarrollo e implementación pueda hacerse en forma gradual” 872.
Para concluir se puede señalar que otro principio de estirpe constitucional es el debido
proceso desarrollado en todos los tratados y convenios internacionales88
, que va de la
mano con los principios de acceso a la justicia, la gratuidad, celeridad; lo quiere decir
que ellos inspiran a los jueces a resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a
ello sometidos dentro de los plazos que define el legislador.
Por lo anterior la Corte ha calificado, como parte integrante del derecho al debido
proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las
personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos, generando en el estatuto
procesal un derecho fundamental para los ciudadanos y no un simple código frío; CGP,
que tiene como fin último alcanzar un justicia más humana, donde predomine el diálogo
democrático entre las partes y el juez o jueza.
Para el caso en estudio: ¿Tendrá sí o no Caín el derecho de acceder a la administración
de justicia para impugnar la paternidad de Noah, y al debido proceso, a pesar que él no
ha sido demandado en el presente caso?
1.2.2. PRINCIPIOS PROCESALES
Señala el profesor AZULA CAMACHO, que los principios procesales son criterios u
orientaciones generales que inspiran el ordenamiento procesal89
. De ahí que el astuto
87 Colombia, Corte Constitucional (2008), Sentencia C-713, Bogotá.
88 Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Convención americana sobre derechos humanos
“Pacto de San José de Costa Rica” (1969), Pacto internacional de derechos civiles y políticos (1966), Pacto
internacional de derechos económicos, sociales y culturales (1966), entre otros.
89 AZULA CAMACHO, JAIME (2000). Manual de Derecho Procesal. T. I. Teoría General del Proceso. 7ª ed. Bogotá:
Edit. Temis, p. 23.
45
procesal advierta que las dudas que surjan en la interpretación de la aplicación de una
disposición procesal beban aclararse mediante la aplicación de los principios. En
consecuencia, los principios son herramientas de la actividad procesal cuando se
presentan vacíos, incoherencia o contradicción de una disposición con otra en su
aplicación.
De ahí que se insista en diferenciar los principios de las reglas
“Si bien tanto las reglas como los principios constituyen normas jurídicas, su grado de
vinculación y eficacia varía en uno u otro caso. Así, mientras las reglas son normas que
ordenan una consecuencia jurídica definitiva, los principios son mandatos de
optimización que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las
posibilidades fácticas y jurídicas”90
.
A continuación se explicarán aquellos principios contenidos en el actual Estatuto
General del Proceso.
1.2.2.1. Concentración e inmediación
Si bien es cierto que la concentración e inmediación se trató en el capítulo anterior como
técnica del proceso, estas a su vez también constituyen un deber ser en el nuevo derecho
procesal. En consecuencia, la inmediación y concentración son reglas cuando de
herramienta procesal se trata, por una parte; y principios, cuando se utilizan como
herramienta de interpretación que tiendan a resolver una controversia que de otra
manera no sea posible resolverá sino utilizados como principios partiendo de la base del
fin que se quiere alcanzar, el deber ser que se quiere del servicio que presta la
administración de justicia.
El principio de la concentración, como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia,
va de la mano con el de inmediación, en el sentido de que en ellos es donde el juez o
jueza tiene contacto directo con los medios de pruebas y con los sujetos procesales que
participan en el proceso, sin alteración alguna, sin interferencia y desde su propia
fuente.
90 Colombia, Corte Constitucional (2008), Sentencia C-713, Bogotá.
46
Para que el principio de la inmediación sea efectivo, se hace necesario que el debate sea
concentrado y que no se prolongue para que la memoria no se pierda en el tiempo91
,
para lo cual se desarrollan dos enfoques:
a) El de la inmediación, en que se comporta la percepción directa del juez sobre cada
una de las actuaciones de las partes y sus abogados, entre ellas los dichos,
solicitudes, comportamientos, prácticas de pruebas y presentación de alegatos.
b) El de la concentración, que implica que se pueden valorar todos aquellos
comportamientos y etapas procesales, incluida la probatoria, en un espacio y
lapso temporal razonable, que de ser alterado o suspendido podrían verse
afectados y desdibujados por otros acontecimientos que del día a día conocen los
operadores judiciales.
En el desarrollo del caso de Noah y Lilith nace el presente interrogante: ¿Se verá
afectado el proceso en los principio de inmediación y concentración si a la prueba de
ADN que practique el Instituto de Medicina Legal el perito no asiste y una de las partes
solicita ampliación, lo que hace que la audiencia de juzgamiento sea suspendida por el
juez o jueza?
Como la advierte la Corte Constitucional, el principio de inmediación:
“(…) significa que debe existir una inmediata comunicación entre el juez y las personas
que obran en el proceso, los hechos que en el deban hacerse constar y los medios de
prueba que utilicen. Según este principio, en el proceso debe existir una comunicación
directa entre las partes y el juez; pero básica y fundamentalmente esa comunicación
directa se presenta entre el juez y la producción de la prueba, y es el juez quien en forma
inmediata las practica, pues por medio de esa percepción directa puede formarse un
mejor concepto sobre el valor y eficacia de la prueba, en orden a demostrar un
determinado hecho”92
.
Como lo señala la misma Corte Suprema de Justicia93
, los principios de inmediación y
concentración son inspiradores de un sistema que conforma una estructura y finalidad
claramente determinados, los cuales solo cobran sentido a través de la participación
activa, directa, ineludible y permanente del juez o jueza en la dirección y gerencia del
91 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (2012), Sentencia de diciembre 12, Acta Nº
458, Bogotá.
92 Colombia, Corte Constitucional (2008), Sentencia C- 713, Bogotá.
93 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (2012), Sentencia 12 de diciembre, Acta Nº
458, Bogotá.
47
proceso. Razones suficiente para señalar que, la inmediación y la concentración deben
ser el espacio y tiempo que tiene el juez o jueza para llevar a cabo un diálogo
democrático con las partes y conocer de primera mano sus pretensiones.
Es por esto que el Código General del Proceso prescribe que las audiencias deben
cumplirse sin solución de continuidad94
, no podrán aplazarse ni suspenderse sino solo
por motivos expresos en el estatuto procesal. De ahí que el Juez o Jueza deba estar
personalmente en la audiencia y asumir su dirección95
, y por supuesto llevar a cabo la
audiencia sin interrupción de continuidad.
¿Podrá suspenderse la audiencia?, solo podrá ser por las situaciones señaladas por CGP
como son por ejemplo:
a) Cuando lo hacen las partes, solicitan la suspensión del proceso antes de que se
emita sentencia de primera instancia (art. 161-2).
b) Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se
decida en otro proceso judicial, que verse sobre cuestión que sea imposible de
ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (art. 161-
1).
c) Cuando el perito no comparezca al proceso por fuerza mayor o caso fortuito (art.
228-2).
d) Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere
fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su
citación (art. 218-2).
e) En el interrogatorio de parte (art. 198 inc. 5).
f) Suspensión por impedimento o recusación (art. 165).
g) La inspección judicial se realizará en fecha diferente a cualquiera de las dos
audiencias (art. 237).
h) Se puede aplazar la emisión de la sentencia indicando el sentido del fallo (373-5).
i) Se puede aplazar la apelación (art. 323).
En cuanto a la inmediación implica la observancia del juez o jueza, por lo que tiene que
ser él o ella el que inicia la audiencia, son los jueces los encargados de enunciar el
sentido de la decisión cualquiera que sea; el deber ser que lo inspira es que debe ser el
94 Colombia, Código General del Proceso, art. 5°, Bogotá.
95 Colombia, Código General del Proceso, art. 6°, Bogotá.
48
mismo funcionario, es el que ha intervenido en la totalidad de la práctica probatoria, ha
escuchado los alegatos de conclusión de la partes y tiene retenida en su memoria todo el
mapa cartográfico del proceso, y su decisión se materializa en una sentencia.
Entonces los principios de la mediación y la concentración personalice el proceso, se
aleje de la concepción escrita que lo que decide es el cargo de juez o jueza. Por lo
anterior en el sistema escrito podía conocer un juez y fallar otro; el sistema de oralidad
por audiencias personaliza la decisión en el juez que conoce el proceso y lo ha dirigido
(subrayo).
Por otra parte, los principios de concentración e inmediación posen una clara
connotación netamente procedimental, teniendo en cuenta lo señalado en el Código
General de Proceso, tendiente a mejorar el desarrollo de los procesos en las etapas de
investigación y juzgamiento, por lo tanto su importancia están dados en el ámbito
procesal.
Sin embargo estos principios no son absoluto, destacamos como el principio de
concentración puede suspenderse en casos excepcionales; en lo que tiene que ver con la
inmediación en el plano constitucional se establece una limitación, en el sentido que él
forma parte del procedimiento, pues se contempla por el mismo Código General en el
desarrollo del debido proceso, el derecho en algunos procesos de interponer recursos de
impugnación ante un superior del juez, en caso que el ciudadano no se sienta conforme
con la decisión de primera o segunda instancia. En consecuencia, no cabe duda de que
se establece una ineludible habilitación para que el ciudadano impugne ante un juez
superior la sentencia que él considera negatoria a su derecho solicitado.
Así lo reiteró la Corte al señalar:
“(…) es claro que estos principios no deben tomarse como absolutos, según lo reiterado
en esta providencia, bajo el entendido que la repetición de un juicio oral para
nominalmente preservar los principios de inmediación y concentración, debe ser
excepcional y estar fundada en motivos muy serios y razonables”96
.
Tiene razón la Corte Suprema de Justicia cuando señala:
“El principio de inmediación no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso que en
Colombia se instituye constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política, aunque,
ya instituido el tramite consagrado en el artículo 250 de la misma, su eliminación o
96 Colombia, Corte Constitucional (2011), Sentencia T-205, Bogotá.
49
afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el debido proceso y,
consecuencialmente, los dictados de la constitución (…) El pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y La
Convención Americana de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro país,
no consideran el principio de inmediación como uno basilar u obligado de preservar por
los Estados partes (…) Tanto la posibilidad de impugnar los fallos ante otra instancia,
como los institutos de la prueba anticipada, la prueba de referencia y el recurso
extraordinario de casación, representan limitado principio de inmediación”97.
Para concluir, estos principios no son principios absolutos sino relativos, la ley procesal
establece como causal de nulidad del proceso solo en aquellos casos en que el juez que
profiera la sentencia es distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la
sustentación del recurso de apelación98
, más no opera la nulidad procesal en las
prácticas de las pruebas que inclusive puede ser un juez distinto, de donde se concluye
que los principios de inmediación y concentración nos son principios absolutos sino
relativos.
1.2.2.2. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Carta Política establece que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia”99, garantía señalada en el Código General al postular que “toda
persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de
sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración
razonable”100.
Respecto a los alcances de las normas anteriores, desarrollando el concepto de acceder a
la justicia por los ciudadanos, la Corte Constitucional101
ha señalado:
“El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que
cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de
los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento
no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones
procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la
97 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (2012), Sentencia de diciembre 12, Acta Nº
458, Bogotá.
98 Colombia, Código General del Proceso, art. 133-7. Bogotá.
99 Colombia, Constitución Política, art. 229.
100 Colombia, Código General del Proceso, art. 2°.
101 Colombia, Corte Constitucional (1996), Sentencia C-037, Bogotá.
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  • 1. MÓDULO DE APRENDIZAJE AUTODIRIGIDO PLAN DE FORMACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL P L A N D E F O R M A C I Ó N D E L A R A M A J U D I C I A L C O N S E J O S U P E R I O R D E L A J U D I C A T U R A S A L A A D M I N I S T R A T I V A Presidente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Vicepresidente NÉSTOR RAÚL CORREA HEANO Magistrados RICARDO MONROY CHURCH FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ EDGAR SANABRIA MELO JOSÉ AUGUSTÍN SUAREZ ALBA ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” MARÍA MYRIAM ÁVILA DE ÁRDILA Directora ALEJANDRO PASTRANA ORTIZ JUAN FERNANDO BARRERA PEÑARANDA Coordinadores Académicos del Programa de Formación en el Código General del Proceso
  • 2. 2 ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO NUEVO MODELO DE GESTIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS EN EL SISTEMA DE ORALIDAD EN EL ÁREA DE FAMILIA EN COLOMBIA ISBN NOMBRE DEL AUTOR: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2014 Derechos exclusivos de publicación y distribución de la obra Calle 11 No 9 A -24 piso 4 www.ramajudicial.gov.co Con un tiraje de 2000 ejemplares Asesoría Pedagógica y Metodológica: Carmen Lucía Gordillo Guerrero Diseño editorial: Impresión: Impreso en Colombia Printed in Colombia
  • 3. 3 NUEVO MODELO DE GESTIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS EN EL SISTEMA DE ORALIDAD EN EL ÁREA DE FAMILIA EN COLOMBIA TABLA DE CONTENIDO Presentación 12 Sinopsis laboral y profesional del autor 13 Justificación 14 Resumen del Módulo 14 Problema 15 Hipótesis 16 Marco teórico 16 Contenidos programáticos 21 UNIDAD 1 EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO COMO HERRAMIENTA DE LA ACTIVIDAD PROCESAL 1. Contenidos del Código 24 1.1. Partes procesales 25 1.1.1. Derechos 29 1.1.1.1. Derechos fundamentales 30 1.1.1.2. Derechos prestacionales 31 1.1.2. Técnicas de la inmediación y concentración 40 1.1.3. Objeto del Código 42 1.2. Estructura filosófica 44 1.2.1. Principios constitucionales 46 1.2.2. Principios procesales 48 1.2.2.1. Concentración e inmediación 49 1.2.2.2. Acceso a la administración de justicia 53 1.2.2.3. Gratuidad 55 1.2.2.4. Legalidad 57 1.2.2.5. Igualdad de las partes 58 1.2.2.6. Género 59 1.3. Sistema procesal 61 1.3.1. Dispositivo e inquisitivo 62
  • 4. 4 1.3.2. Instancias 65 1.3.3. Debido proceso 1.3.4. Vacíos de las normas procesales 66 1.4. Aplicación temporal de las normas del Código 1.5. Principios generales 68 1.6. Vigencia de la ley 70 UNIDAD 2 MODELO DE GESTIÓN POR AUDIENCIA PARA LA JURISDICCÍON DE FAMILIA EN COLOMBIA 2.1. Entre dos modelos de gestión judicial 91 2.1.2. Rol del Juez en el nuevo sistema procesal 91 2.2. Esquema del nuevo proceso de gestión por audiencias 98 2.2.1. Principios del proceso de familia 99 2.2.1.1. Defensa en las actuaciones judiciales 99 2.2.1.2. Actuación Positiva 100 2.2.1.3. Actuaciones de oficio 100 2.2.1.4. Protección Integral de la familia 100 2.2.1.5. Libre desarrollo de la personalidad 101 2.2.1.6. Carga dinámica de la prueba 101 2.2.1.7. Des-informalidad 101 2.2.1.8. Economía procesal 101 2.2.1.9. Humanización del proceso 102 2.2.1.10. De ser oído el niño o niña 102 2.3. Carpeta digital 103 2.4. Actuación judicial por audiencias 104 2.4.1. Etapa Escrita 107 2.4.1. Etapa Oral 107 2.5. Modelo de gestión y solución de litigios 110 2.6. Teoría del caso para el Juez o Jueza 113 2.6.1. Hechos y preposiciones fácticas 114 2.6.2. Pruebas 119 2.6.3. Problema jurídico a resolver 120 2.6.4. Hipótesis de trabajo 121 2.6.5. Fijación del litigio 122 2.6.6. Control de legalidad 125 2.6.7. Audiencia de instrucción y juzgamiento 125 2.6.8. Acta de acuerdo o sentencia 126 UNIDAD 3
  • 5. 5 RUTAS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES 3.1. Tipos de procesos 130 3.2. El proceso declarativo 130 3.3. Verbal 131 3.4. Verbal sumario 137 3.5. Liquidatorio 139 3.6. Proceso ejecutivo 142 3.7. Jurisdicción voluntaria 144 UNIDAD 4 MODELOS DE GESTIÓN AL INTERIOR DE LOS DESPACHOS JUDICIALES 4.1. Actitud de cambio 150 4.2. Nuevos criterios en la gestión 150 4.2.1. Tipos de procesos 151 4.2.2. Horas y días 154 4.2.3. Organización de las audiencias 156 4.2.4. Grado de adversidad 157 4.2.5. Complejidad probatoria 157 4.3. Medición de las actuaciones 157 4.4. Desafíos pendientes de la gestión 158 Bibliografía 161
  • 6. 6 LISTADO DE TABLAS Tabla N° 1. Inventario de procesos por jurisdicción en Colombia, año 2009 Tabla N° 2. Inventario de procesos por jurisdicción en Colombia, año 2010 Tabla N° 3. Inventario de procesos por jurisdicción en Colombia, año 2011 Protocolo de Información. LISTADO DE FLUJOGRAMAS 1. Flujograma de la actuación judicial en el nuevo Código General del Proceso (primera etapa escrita) 2. Flujograma de trabajo de análisis de la teoría del caso 3. Flujograma del Proceso verbal 4. Flujograma del Proceso verbal sumario 5. Flujograma del Proceso de Sucesión 6. Flujograma del Proceso Ejecutivo de alimentos 7. Flujograma del Proceso de Jurisdicción voluntaria
  • 7. 7 CONVENCIONES Og Objetivo general Oe Objetivo específico Co Contenidos Ap Actividades pedagógicas Ae Autoevaluación J Jurisprudencia B Bibliografía CPG Código General del Proceso CP Constitución Política CC Código Civil CIA Código de la Infancia y la Adolescencia
  • 8. 8 NUEVO MODELO DE GESTIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS EN EL SISTEMA DE ORALIDAD EN EL ÁREA DE FAMILIA EN COLOMBIA PRESENTACIÓN El presente Módulo pretende suscitar la promoción del rol del Juez o Jueza de Familia y su equipo de trabajo en el nuevo sistema de la oralidad y por audiencias1 en los trámites de las relaciones familiares e infancia que conocen, es decir, cual es el papel en la dirección del proceso, partiendo de la base que la oralidad se convierte en una herramienta que permite a los jueces un diálogo democrático entre las partes y sus abogados, tendiente a un mejoramiento de la prestación del servicio de la administración de justicia en Colombia, teniendo como base los principios de la inmediación, concentración, eficacia, oportunidad, trasparencia y publicidad en el desarrollo del proceso; por lo tanto, a través de esta herramienta se busca el fortalecimiento de la práctica diaria del administrador de justicia y su capacidad gerencial por una parte y por la otra fortalecer el diálogo de los involucrados en el proceso, en la solución de los conflictos familiares que se presentan en una sociedad multicultural y pluriétnica2 como la colombiana. Para llevar a cabo el desarrollo del presente módulo, el coordinador, junto con su equipo de trabajo, levantó la información siguiendo los parámetros señalados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en conjunto con la preparación de una encuesta elaborada previamente por el grupo de trabajo3 que acompaña la coordinación del módulo, que se aplicó en las ciudades de Bogotá, Barranquilla (con las presencia de los jueces de la Costa Caribe), Armenia (con la presencia de los jueces del Eje Cafetero) y Medellín, en un diálogo directo con los magistrados, magistradas, jueces y juezas, escuchando sus inquietudes, sugerencias y aciertos de este nuevo sistema. En consecuencia, este contacto directo es fuente material para el desarrollo del presente módulo. En este levantamiento de la información participaron sesenta y cinco (65) servidores públicos discriminados así: En Armenia 20, en Barraquilla 20, en Bogotá 10 y en 1 Colombia, Código General del Proceso, artículo 3. 2 Colombia, Corte Constitucional (2011), Sentencia C-577, Bogotá. 3 El grupo de trabajo está compuesto por: AROLDO QUIROZ MONSALVO, coordinador del módulo; JULIE MARCELA DAZA, abogada e investigadora asistente, y Gladys Álvarez Gaviria, persona de apoyo en la corrección de estilo.
  • 9. 9 Medellín 15. Esta muestra es significativa en la elaboración del taller de necesidades, prerrequisito para dar inicio al presente módulo de oralidad en la jurisdicción de familia desde el enfoque de las necesidades que tienen los jueces y juezas del país en la implementación de esta herramienta, y su equipo de trabajo en la entrada en vigencia de dicho sistema. Por estas razones, esta muestra sirve de derrotero del presente trabajo. En la toma de esta muestra es interesante destacar las inquietudes sustanciales que surgieron de los jueces en el rol de su trabajo, como en los medios físicos necesarios para llevar a cabo su labor como administrador de justicia; se observa una actitud positiva en la implementación del Código General del Proceso (CGP) en adelante; condicionada a las capacitaciones, ejercicios prácticos y la elaboración de protocolos que guíe la gestión en la toma de decisiones judiciales; de donde se concluye que, el presente módulo debe ser la carta de navegación que apoye la implementación del sistema de oralidad por audiencias4 en la jurisdicción de familia. SINOPSIS PROFESIONAL Y LABORAL DEL AUTOR Abogado y Especializado en Derecho de Instituciones Jurídicas Familiares. Candidato a Magíster en Derecho de Familia de la Universidad Nacional, con 25 años de experiencia en los campos del Litigio, Académico y Gerencia Administrativa. Investigador con énfasis en Derecho Privado, Derechos Humanos de la infancia y la adolescencia, y Género. Fundador de la Estrategia Municipios y Departamentos por la Infancia y la Adolescencia en el año 2005, liderada en la actualidad por la Procuraduría General de la Nación, UNICEF y la Federación Nacional de Departamentos. Ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia- Bogotá, 2001-2003. Fundador y miembro honorífico de la Asociación de Facultades de Derecho “AFOCADE”. Miembro investigador de COLCIENCIAS. Ex conjuez de la Sala Civil, Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Tratadista en Derecho Civil y Derechos Fundamentales de la Infancia y la Adolescencia y Género. Ex Catedrático de pregrado y postgrado de la Facultad de Derecho de las Universidades, Autónoma, Católica, Libre, Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás- Colombia. Correlator e impulsador del nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, e igualmente Correlator de la nueva Ley de los derechos de las personas con discapacidad mental y régimen de representación legal de incapaces emancipados. Conferencista nacional e internacional en temas de Infancia y Familia. Ex Procurador Delegado para la 4 ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio (2013), Ensayos sobre el Código General del Proceso, Volumen I, Colección debates serie reflexiones normativas, Editorial Temis Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, P, 5.
  • 10. 10 Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (2003-2008), exaltado en el 2010 con la máxima distinción que otorga la Procuraduría General de la Nación con la medalla Carlos Mauro Hoyos por los trabajos de infancia, y exaltado en el 2008 por UNICEF- Colombia como fundador de la estrategia “Hechos y derechos”. Ex director del Postgrado de Familia de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional de Colombia (2007-2010). Actualmente director del Departamento de Derecho Privado de la Universidad Santo Tomás y Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y de los Andes. JUSTIFICACIÓN Este Módulo está proporcionado por la necesidad de fortalecer la capacidad gerencial de los magistrados, magistradas, jueces, juezas, servidores y servidoras de la rama judicial, con el propósito de mejorar el servicio de la administración de justicia, mostrando eficiencia ante el ciudadano o ciudadana, teniendo como herramienta el sistema del procedimiento de oralidad y por audiencias señaladas en el nuevo CGP; de ahí que, con él se busca un cambio de cultural y robustecer a los servidores judiciales en sus competencias conceptuales, como en sus habilidades en la práctica judicial en el campo de familia e infancia, dentro del modelo del proceso por oralidad y audiencias. Por lo anterior la implementación debe ir acompañada con un cambio de cultura, habilidades y competencias, para lograr los objetivos propuestos por el legislador al reglamentar un nuevo sistema procesal. Por lo tanto, si no se acompañan tales adjetivos no es posible avanzar en tales fines. RESUMEN DEL MÓDULO El módulo está estructurado en dos partes: un capítulo introductorio que explica cómo se construyó el modulo, su justificación, el problema que plantea, la hipótesis y el marco teórico; la segunda parte está compuesta por cuatro unidades las cuales contienen la parte sustancial del presente módulo. La unidad uno describe la parte filosófica del CGP y el sistema que adopta, como los derechos que protege; por lo tanto en esta unidad se presenta el CGP como una herramienta de la actividad procesal para los jueces; la unidad segunda muestra el modelo de gestión que desarrolla el CGP el cual está encausado por la oralidad y por audiencias, el rol del operador jurídico en esté sistema y el esquema del trabajo destacando la construcción de la teoría del caso.
  • 11. 11 En la unidad tercera se presentan las diferentes rutas de las actuaciones judiciales que desarrolla el CGP, en la cual se describen los procesos que contiene esté; para terminar con la unidad cuarta donde se plantean los modelos de gestión al interior de los despachos judiciales señalando algunos indicadores de gestión; en consecuencia, el módulo esta estructurado en lo sustancial y técnico para llevar acabo la implementación del sistema de oralidad en Colombia. PROBLEMA El Estado colombiano, en materia procedimental con aras de hacer efectivos los derechos fundamentales y prestacionales del ciudadano cuando han sido vulnerados por otro ciudadano o por el Estado; ha puesto en marcha una política pública para llevar los procedimientos judiciales en: Penal5 , administrativo6 , laboral7 , y últimamente en lo civil, agrario, comercial y familia8 al modelo procesal oral, para cual ha puesto en marcha las reformas necesarias tendiente a cambiar la actual estructura procesal de resolver los litigios en Colombia; lo que muestra que, el Estado colombiano ha querido poner a tono su sistema procesal de aplicación de justicia, con los ordenamientos jurídicos contemporáneos en esta materia9 . A raíz entonces de la expedición del nuevo CGP se plantea el problema ¿Sí la jurisdicción de familia en Colombia está en capacidad de asimilar el sistema de oralidad y por audiencias prescripto en el Código General del Proceso, como herramienta de diálogo democrático entre jueces o juezas con las partes y abogados, que acceden a la administración de justicia en la búsqueda de una solución pronta y eficaz en el restablecimiento de sus derechos fundamentales o prestacionales? El nuevo sistema procesal está fundamentado en garantizar al ciudadano el acceso a la administración de justicia, el nuevo CGP se constituye en una herramienta judicial para el ciudadano, código que le permite al Juez o Jueza agilizar la toma de decisiones, en la solución de la vulneración o reclamos de derechos fundamentales y prestacionales por parte del ciudadano en materia de familia e infancia. Por lo tanto, el CGP tiende hacer una herramienta que permite agilizar el desarrollo de los procesos en la administración de justicia de familia. 5 Colombia, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 6 Colombia, Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 7 Colombia, Código de Procedimiento Laboral (Ley 1149 de 2007). 8 Colombia, Código General del Proceso (Ley1564 de 2012). 9 PÉREZ RAGONE, ÁLVARO y PALOMO VÉLEZ, DIEGO (2009). “Oralidad y prueba: comparación y análisis crítico de las experiencias reformadoras del proceso civil en Alemania y España”. En: Revista del Derecho. N° XXXII. Chile: Pontifica Universidad Católica de Valparaíso. Primer semestre, pp. 363-406.
  • 12. 12 HIPÓTESIS Para dar respuesta al problema planteado, se parte de la base que: La jurisdicción de familia en Colombia sí está en capacidad de adoptar e implementar el modelo de Oralidad y por audiencias, como una herramienta de diálogo entre jueces o juezas y las partes; como instrumento en la aplicación de una justicia pronta y eficaz, siempre y cuando el Estado colombiano aporte los recursos presupuestales necesarios para la adecuación de los despachos judiciales; y prepare académica y administrativamente a los operadores jurídicos, para que asimilen culturalmente el cambio que exige el modelo adoptado por Código General del Proceso, el cual contiene como fin una pronta y oportuna justicia en Colombia. MARCO TEÓRICO Siguiendo las dos tendencias en que se mueve el derecho procesal contemporáneo, entre la corriente publicista y la garantista10 , es necesario establecer en cual se matricula el presente CGP, la primera tiende a una intervención más decidida del estado otorgándole al juez los poderes necesarios para la dirección de proceso, la segunda tiende a que el Estado intervenga menos y se le da más protagonismo a las partes, en esta disputa el actual CGP se inscribe en la corriente publicista, partiendo de la base que el juez es el director del proceso. Por lo tanto el CGP se inscribe entonces en la corriente publicista. Bajo la tutela de la corriente publicista el CGP se estructura en un modelo mixto en el desarrollo de las etapas procesales, al predominar la oralidad y por audiencias así se desprende de la exposición de motivos: “por expreso mandato de la Ley 1285 de 2009 que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, los textos procesales en todas las áreas, lo que incluye lo civil, lo comercial, lo agrario y lo de familia, deben estar inmersos dentro de procedimientos mixtos en donde predomine la oralidad, como sistema más conveniente para el adelantamiento de los procesos judiciales, con miras a prohijar una justicia no sólo más célere (sic) y eficaz sino más cerca al ciudadano, bondades 10 MONTERO AROCA Juan coordinador y otros (2012), Proceso civil e ideología un prefacio, una sentencia, dos cartas, quince ensayos, moción de valencia y declaración de azul, Ediciones tirant lo blanch y ediciones nueva jurídica, segunda edición, Bogotá, P, 33.
  • 13. 13 indiscutibles de los sistemas orales en virtud del predominio del principio de la inmediación”11. Entonces este Código va estar edificado en el sobre el modelo por oralidad y por audiencias, en donde se destaca el principio de inmediación; siguiendo para el caso Colombiano las tendencias que han predominado en las reformas procesales de países como Uruguay12, Chile13, Brasil14 y España15, las cuales están presididas por el modelo procesal por oralidad. El ordenamiento procesal colombiano se va enmarca en estas tendencias no solo en lo civil, sino en lo que respecta a todos sus procedimientos internos por mandato axiológico del legislador16; por lo tanto, el modelo procesal colombiano va adoptar el procedimiento oral y por audiencias. Es así, como el Código General del Proceso, se fundamenta en tres enfoques: a) Primero, un enfoque multicultural, en su aplicación se tendrá en cuenta el entorno espacial o territorial, partiendo de la base que la sociedad colombiana es una sociedad es multicultural y pluri-étnica17 . b) Segundo un enfoque constitucional, donde el derecho procesal esta constitucionalizado, convirtiendo el procedimiento en un derecho fundamental para el ciudadano. c) Tercero un enfoque integrador, partiendo de la base que va a ser el referente de la jurisdicción administrativa y laboral por mandato axiológico18, en cuanto a los vacíos que puedan tener estas. Así se desprende de la exposición de motivos al señalar: “de la misma manera, este estatuto procesal debe garantizar la primacía y protección de los derechos constitucionales fundamentales, así como reconocer la prevalencia del 11 Colombia, Gaceta del Congreso N° 119 (2011). Bogotá: Imprenta Nacional, p. 93. 12 PALOMO VÉLEZ, DIEGO IVÁN (2009). “El procedimiento civil ordinario por audiencias. La experiencia uruguaya en la reforma procesal civil. Modelo teórico y re levantamiento empírico. En: SANTIAGO PEREIRA. Ius et Praxis. Vol. 15. N° 1. Tácala, Chile: Universidad de Tácala, pp. 437-442. 13 PALOMO VÉLEZ, DIEGO IVÁN (2009). “Las marcas del proceso oral y escrito diseñado en el proyecto del nuevo CPC Chileno”. En: Revista Chilena de Derecho. Vol. 36. N° 3. Chile. pp. 621-661. 14 CRUZ ARENCHART, SERGIO (2008). “La oralidad en la justicia. El caso brasileño”. En: Revista Ius et Praxis. Vol. 14. N° 2. Tácala, Chile: Universidad de Tácala, pp. 127-145. 15 RAMOS MÉNDEZ, FRANCISCO (2005). El sistema procesal español. Barcelona: Atelier Libros Jurídicos, pp. 223 y ss. 16 Colombia, Ley 1285 de 2009. 17 Colombia, Corte Constitucional (2011), Sentencia C-577, Bogotá. 18 Colombia, Código General del Proceso, art. 1°.
  • 14. 14 derecho sustancial sobre el procesal y la diversidad cultural y étnica. Este Código regula unos procesos que permiten tutelar en forma suficiente los derechos subjetivos de los individuos, pero tiene en gran valía el impacto que las decisiones van a tener sobre la comunidad. Regula la materia civil, comercial, de familia, agraria, ya sea ante jueces o ante autoridades administrativas y es referente para los procesos laborales, administrativos y de cualquier otra naturaleza. En esa medida es un Código General del Proceso19 ”. Por otra parte, en lo referente a su aplicación como herramienta en la solución de los litigios de los ciudadanos ventilados en la jurisdicción civil, comercial, agraria, de familia e infancia; parte de una etapa escrita y se concluye con una etapa oral por audiencias, veamos: (i) Una etapa inicial de demanda y contestación esencialmente escrita; (ii) Una etapa oral intermedia de audiencia de conciliación, saneamiento y control de legalidad, interrogatorio de las partes, fijación de hechos y decreto de pruebas; y (iii) Una etapa oral final de práctica de pruebas, alegaciones y sentencia20 . En consecuencia, esta delineado en un sistema escrito en su etapa inicial y se desarrolla posteriormente por una etapa oral por audiencia, lo cual por supuesto no lo hace en marcase en un sistema oralidad puro. Por otra parte, este nuevo estatuto procesal tiende a erradicar el formalismo contenido en el actual Código de Procedimiento Civil y para cual establece, entonces: “Este estatuto procesal flexibiliza y simplifica los procedimientos y acaba con numerosos obstáculos que impiden el acceso a la justicia y la materialización de los derechos de los ciudadanos. Así por ejemplo, se prevé la presentación de la demanda en formatos, con menos requisitos formales y se consagra una amplia presunción de autenticidad de documentos, pruebas y memoriales, ritualismos que solo trámites innecesarios han generado y muchas veces, injusticias al momento de adoptarse las decisiones finales de los proceso (sentencias)”21 . Esto refuerza el enfoque el constitucional, que consiste en que el derecho procesal esta para garantizar la tutela de los derechos del ciudadano; reitera el principio de reconocer 19 Colombia, Gaceta del Congreso N° 119 (2011). Bogotá: Imprenta Nacional, p. 93. 20 Ibídem. 21 Ibídem.
  • 15. 15 la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, de donde se concluye que, el operador jurídico deberá tener en cuenta esta bitácora. Es importante destacar las innovaciones que ofrece este estatuto: “Trae nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en Colombia. Hay muchos ejemplos: proceso monitorio para facilitar el acceso a la justicia a quienes no tienen un título ejecutivo, notificaciones y emplazamientos más agiles y con menos trámites, carga dinámica de la prueba, pruebas de oficio, medidas cautelares innominadas, amplias y según las necesidades del proceso, expediente electrónico (subrayo nuestro), prueba pericial sustentada en audiencia por el perito, juramento estimatorio para valorar las pretensiones y con las consecuencias procesales que ello acarrea, inspección judicial, pruebas anticipadas, ejecución provisional de sentencias de primera instancia (efecto devolutivo en la apelación de los fallos judiciales), entre otras instituciones que sufren un giro significativo en esta nueva concepción del procedimiento civil en Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel internacional”22 . Por último, siguiendo la corriente publicista es importante resaltar que el CGP tiene como base fomentar el principio de la paz con justicia social: “Este Código fomentará la paz y la justicia social, porque sólo con procesos judiciales accesibles y eficaces y con decisiones oportunas se fomenta la paz social y la justicia. El acceso a la justicia no puede ser considerado simplemente como un ingreso, que sería un criterio parasitario y burocrático, sino entendido como la acción de llegar a gozar de una justicia que tenga calidad y se concrete en una sentencia justa y pronta. Es justa, cuando se le da la razón a quien la tiene desde el punto de vista del derecho y es pronta cuando la decisión se adopta en un término razonable para que pueda ser efectiva. ”Como desarrollo de lo anterior, se consagran causales muy precisas que permiten rechazar e inadmitir la demanda, pero ese pronunciamiento debe ser proferido dentro de un término que debe ser cumplido. Desde el primer momento el Estado debe ejercer, a través del órgano judicial, una tutela racional, que jalonada hacía el acceso a la justicia le permita inmediatamente y sólo por las causales indicadas y nada más que por ellas, adoptar las conductas ya señaladas”23 . 22 Ibídem. 23 Ibídem.
  • 16. 16 En conclusión en el derecho procesal contemporáneo se destacan varias teorías a tener en cuenta la garantista y la publicista; y por otra parte se van a dar dos modelos el adversarial y el inquisitivo24, en los cuales necesariamente hay que encausar el actual CGP. En consecuencia, entendiendo estos sistemas se sabrá cómo aplicar el CGP. MAPA DEL MODULO 24 TAFUR Michele (2005), Evidencia en el litigio civil: tradiciones culturales y tendencias teóricas, Señal editorial, Medellín-Colombia, P, 11 y ss.
  • 17. 17
  • 18. 18 OBJETIVOS Og Objetivo general Fortalecer la capacidad de diálogo y el acercamiento con las partes, en el marco de la oralidad establecida por el Código General del Proceso. Oe Objetivos específicos  Potenciar las habilidades y destrezas comunicativas de la Jurisdicción de Familia.  Conceptualizar los saberes requeridos para cualificar y alcanzar la aplicación del Código General del Proceso expedido para que el ciudadano tenga una herramienta que le permita acceder a la jurisdicción de familia.  Fortalecer una postura comportamental y actitudinal que facilite la práctica de la mediación y concentración, de las actuaciones judiciales que se cumplirán en forma oral y por audiencias.
  • 19. 19 Unidad 1 EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO COMO HERRAMIENTA DE LA ACTIVIDAD PROCESAL Og Objetivo general Identificar el contenido filosófico y orgánico de la estructura del Código General del Proceso y su aplicabilidad, al igual que reconocerlo como herramienta del poder judicial para hacer de la administración de justicia, un servicio más cerca, eficaz y oportuna para el ciudadano. Oe Objetivos específicos  Analizar los principios que rigen el Código General del Proceso, así como su vigencia en el tiempo.
  • 20. 20  Contrastar el sistema procesal que adopta y el rol del juez o jueza en la dirección del proceso.  Conceptualizar los esquemas procesales descritos para que el ciudadano acceda a la administración de justicia en el área de familia.  Adquirir las herramientas indispensables para gestionar las actuaciones judiciales en forma oral y por audiencias 1. CONTENIDOS DEL CÓDIGO Cuando se plantea los contenidos del Código, se hace referencia a las instituciones jurídicas que lo soportan en su construcción esto es, lo que el cuerpo jurídico procesal va a regular: a) Los sujetos de derecho con capacidad de comparecer ante la administración de justicia. b) Los derechos a tutelar. c) El modelo procesal adoptado para hacer efectivo el proceso oral y por audiencia. d) Está sustentado en las técnicas de la inmediación y concentración. e) Tiene como objeto restablecer los llamados derechos subjetivos que han sido vulnerado a las personas; en este caso, los derechos consagrados en la Carta Política, el Código Civil, Comercial, el derecho Agrario, de Familia e Infancia. Por lo tanto, cuando se hace referencia a los contenidos, ellos hacen referencia a la columna vertebral del cuerpo jurídico25 procesal. Para dar inicio a esta unidad es importante presentar el siguiente caso para que a partir de él se pueda explicar, desde lo práctico, los contenidos teóricos que se quieren exponer en la presente unidad, y se da inicio con el siguiente problema que es un fragmento de la novela Caín26 del premio nobel de literatura, el portugués JOSÉ SARAMAGO. NOAH VS. LILITH 25 HERNÁNDEZ MARÍN, RAFAEL (2002). Introducción a la teoría de la norma jurídica. 2ª ed. Madrid: Marcial Pons. 26 SARAMAGO, JOSÉ (2009). Caín. Trad. de Pilar del Rio. Bogotá: Edit. Alfaguara.
  • 21. 21 NOAH está casado con LILITH, viven en la ciudad de NOD, ciudad donde llegó el errante CAÍN después de haber causado la muerte a su hermano ABEL con sus propias manos, a golpes, con una quijada de burro que había escondido antes en un matorral, o sea, con alevosa premeditación, y haber huido del jardín del Edén a trabajar en el Palacio donde habitaba LILITH. Allí se conocieron y enamoraron; inician unas relaciones sexuales extramatrimoniales, dicha situación la conocía NOAH por uno de los empleado de su confianza que le había contado. De tales relaciones sexuales extramatrimoniales LILITH queda embarazada de CAÍN, quien la abandona por más de diez (10) años. Sin embargo NOAH que es un “…marido consentidor como los que más lo han sido, NOAH, en todo el tiempo de vida en común, como suele decirse, fue incapaz de hacerle un hijo a la mujer, y era justamente la conciencia de ese continuo desaire, y tal vez también la esperanza de que LILITH acabase quedándose embarazada de un amante ocasional y le diese finalmente un hijo al que poder llamar heredero, lo que le hizo adoptar, casi sin darse cuenta, esa actitud de condescendencia conyugal que, con el tiempo, acabaría convirtiéndose en una cómoda manera de vivir (…)”27 . NOAH, diez (10) años después de haber nacido ENOC a quien reconociera voluntariamente, quiere desconocer su paternidad con fundamento que padece una impotencia (generan di, que consiste en la falta de capacidad para poder engendrar); y parte de la base que LILITH le ha dicho la verdad a CAÍN quien ha regresado a la ciudad después de diez años de estar perdido. El caso lo conocen ustedes por demanda de impugnación interpuesta por NOAH. ¿Cómo se resolvería esta situación familiar a la luz del nuevo ordenamiento procesal colombiano? Para explicar los contenidos temáticos del cuerpo jurídico del Código General del Proceso, se parte de los sujetos procesales, para luego desarrollar los derechos, para continuar por el camino de la ritualidad que adoptó para resolver las controversias llevadas a la administración de justicia y darle paso a la inmediación y concentración; y concluir con las metas propuestas por el estatuto procesal. Serán estas las cinco columnas que dimensionan los contenidos del actual CGP. En la medida que se describen los contenidos del nuevo CGP, se van esbozando los interrogantes en relación al caso relatado, lo que permite metodológicamente llevar el hilo conductor de la situación fáctica señalada; por lo tanto, esto permitirá una primera prueba y es que tanto percepción tiene el juez o jueza en el dominio de los principios de inmediación y concentración. En consecuencia el caso permitirá desarrollar la presente unidad. 1.1. PARTES PROCESALES 27 SARAMAGO (2009). Ob. cit., pp. 68 y ss.
  • 22. 22 Por lo general se tiende a confundir sujetos de derechos, sujetos procesales y partes de un proceso; cuando de derecho procesal se trata son diferentes. De ahí que se haga necesario diferenciar cada uno de estos sujetos. Son sujetos de derechos las personas naturales y jurídicas a las que el legislador ha concedido la capacidad de goce para adquirir derechos y disponer de estos; a contrario sensu, son sujetos procesales las personas entre las cuales se teje la relación jurídica procesal como, por ejemplo: las partes, el juez, el Ministerio Público, defensor se familia, entre otros, mientras que son partes procesales, las personas que debaten entre ellas el derecho o los derechos tutelados; de donde se concluye que, en este último binomio el sujeto procesal es el género y las partes son la especie. El estatuto procesal hace referencia desde un concepto restringido a las partes y desde un concepto amplio a los sujetos procesales, en este caso cuando señala que tienen capacidad para comparecer ante un proceso. De donde se concluye que, desde el punto de vista del derecho procesal partes y sujeto procesales son dos instituciones diferentes. Según el CGP son partes: a) Toda persona natural o jurídica. b) Los patrimonios autónomos y los concebidos a quienes se le anticipa su personalidad en defensa de sus derechos. De lo anterior se concluye que para el CGP son partes procesales, todas aquellas personas que pueden adquirir y disponer de derechos subjetivos, y por supuesto se les has vulnerado tales derechos; ellas entonces si esto ha pasado podrán acudir ante la administración de justicia personalmente o por intermedio de sus representantes tendiente a que se les restablezcan sus derechos; de ahí que, para el CGP son partes procesales todo sujeto de derecho civil o comercial que el Estado ha otorgado capacidad para adquirir o disponer de derechos fundamentales o prestacionales y estos han sido vulnerados. ¿Qué es lo que el CGP denomina parte en un proceso? A la persona natural o jurídica que accede a la administración de justicia para que se le tutele un derecho fundamental o prestacional, consagrado en la Constitución Política o Códigos, llámese Civil, Comercial, de Infancia y Adolescencia, Laboral etc., en los cuales se encuentran glorificados tales derechos. Por tales razones, solo podrán ser parte en un proceso judicial, la persona que se presenta ante la administración de justicia a que se le tutele un derecho que le ha sido vulnerado.
  • 23. 23 Por lo tanto es parte procesal, la persona que la ley procesal habilita por tener aptitud para llevar actos procesales, sea por sí misma o por representación, aptitud procesal en la que se funde la capacidad de goce y ejercicio, condicionada esta última a la capacidad material y formal; la primera hace referencia a la mental, y la segunda se centra en las personas naturales y consiste en que han llegado a la mayoría de edad. En lo que tiene que ver con las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, están sujetas a que sean siempre representadas. Las partes acudirán ante la administración de justicia a: a) Exigir ante los jueces y juezas el amparo o restablecimiento de sus derechos fundamentales y prestacionales, motivo por el cual los derechos fundamentales de las partes procesales se erigen como un límite necesario para el correcto desempeño de la actividad judicial28 . b) A recibir de los jueces y juezas la atención oportuna y humana de sus pretensiones en condiciones de igualdad y dentro de un diálogo democrático. c) A gozar, en condiciones de igualdad, del tratamiento procesal adecuado con sujeción a la ritualidad preestablecida y con plena observancia de las garantías sustanciales y procesales previstas en la Constitución y en las leyes. d) A obtener, en un tiempo razonable, un pronunciamiento judicial que resuelva su reclamación. e) La de alcanzar, en cuanto sea posible, el cumplimiento efectivo de la decisión judicial29. De lo anterior nace el siguiente interrogante teniendo en cuenta el caso narrado: Según los hechos facticos relatados en el caso y continuando con los contenidos del actual CGP ¿Es Lilith, sí o no, parte en el presente proceso que adelanta Noah? Si las partes concurren a la administración de justicia, lo ideal es contar con un procedimiento que oriente sus pretensiones, este procedimiento debe ser oportuno, ágil y eficaz; situación que prescribe el actual CGP dentro del modelo de la oralidad y por audiencias, propuesta que según el código debe garantizar una solución pronta de las controversias presentadas ante el poder judicial. De ahí entonces que, el CGP 28 Colombia, Corte Constitucional (2012), Sentencia T-656, Bogotá. 29 Colombia, Gaceta del Congreso N° 261 (2012). Bogotá: Imprenta Nacional.
  • 24. 24 proponga que el proceso oral y por audiencias30 agilice los procedimientos en tiempo real para las partes31 . Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado social de derecho es que debe contar con una administración de justicia eficaz y oportuna, que el ciudadano o ciudadana sientan que se protegen y se hacen efectivos sus derechos, libertades y garantías. Lo cual implica, que el ciudadano tenga plena confianza en el servicio que presta la administración de justicia. Por otra parte se debe definir igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a cada una de las partes32 . De ahí que, en un Estado social de derecho los ciudadanos deben contar con una administración de justicia dónde dirimir sus conflictos con prontitud. Si las partes cuenta con tal confianza procesal, concurren al poder judicial a exponer y controvertir con plenas garantías las tesis que suscitaron el litigio judicial, con aras a lograr la razón, de donde se puede señalar que el propósito esencial de las partes en todo proceso judicial; es que este proceso le pueda garantizar sus derechos y pueda lograr la razón; en consecuencia, las actuaciones judiciales deben estar en capacidad de garantizar al ciudadano las posibilidades de que a estas, puedan direccionar el reconocimiento de sus derechos fundamentales o prestacionales debatidos en el litigio. Por lo anterior surge un segundo interrogante: ¿Puede, sí o no, Caín ser parte en el proceso iniciado por Noah según lo contemplado en el estatuto procesal? El siguiente esquema distingue partes y sujetos procesales: PARTES SUJETOS DEL PROCESO Personas naturales Órgano judicial Personas jurídicas Ministerio público Patrimonios autónomos Defensor de Familia Litisconsortes facultativos Auxiliares de la justicia Litisconsortes necesarios Litisconsortes cuasi-necesarios Representantes de personas Natural o Jurídica 30 Colombia, Código General del Proceso, art. 3°. 31 Colombia, Gaceta del Congreso N° 119 (2011). Bogotá: Imprenta Nacional. 32 Colombia, Corte Constitucional (1996), Sentencia C-037, Bogotá.
  • 25. 25 Concebido o el que está por nacer Terceros en coadyuvancia y de oficio Fuente: El CGP. A continuación se indagará que derechos de las partes, pueden ser objeto de un litigio, y que el CGP regula, partiendo de la base que a un ciudadano o ciudadana le asistan el derecho fundamental o prestacional. Por lo tanto entre estos dos derechos se identificara cuál de los dos está consagrado en el actual Código General. 1.1.1. DERECHOS Se explicarán los derechos subjetivos desde el marco de la Constitución Política, partiendo de la base que hoy existen dos corrientes contradictorias en cuanto hace referencia a este tipo de derechos: la primera, que es la corriente tradicional que pregona por la existencia de los llamados derechos subjetivos y defendida por la dogmática civilista colombiana33 ; la segunda, que niega la existencia de tales derechos y es defendida por una corriente sociológica34. El CGP reseña la primera35, pero esto no será la discusión en el presente texto. La Constitución Política de Colombia establece que es un fin esencial del Estado (art. 2°) servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en ella, así como también la convivencia pacífica y un orden social justo, siendo deber de las autoridades el cumplimiento de dichos fines; por estas razones, nace para el Estado una obligación de hacer, que consiste en garantizar un sistema de administración de justicia eficiente. A partir de lo afirmado, se debe entender que existe un catálogo de deberes que debe cumplir el Estado entre ellos el acceso que debe tener el ciudadano a la administración de justicia y dentro de un esquema procesal, dándole entonces este acceso a la administración la categoría de derecho fundamental de toda persona a un debido proceso, el cual le sirve de guía al Estado, para garantizar los derechos fundamentales36 , derechos desarrollados en los cuerpos jurídicos sustanciales. Lo anterior da lugar al siguiente interrogante ¿Qué derechos fundamentales se le están violando a Noah? ¿Cuáles derechos fundamentales y prestacionales se le violan a Enoc? 33 VALENCIA ZEA, ARTURO y ORTIZ MONSALVE, ÁLVARO (2006). Derecho Civil. T. I. Parte General y Personas. 16ª ed. Bogotá: Edit. Temis, pp. 266 y ss. 34 ROSS, ALF (1997). Sobre el derecho y la justicia. 2ª ed. Buenos Aires: Edit. Universidad de Buenos Aires, pp. 216 y ss. 35 Colombia, Gaceta del Congreso N° 119 (2011). Bogotá: Imprenta Nacional. 36 Colombia, Código General del Proceso, art. 11.
  • 26. 26 1.1.1.1. Derechos fundamentales El Código General del Proceso se centra en reglar la pretensión de los derechos fundamentales de las partes procesales, cuando estos han sido vulnerados; establece los dispositivos para que el ciudadano acuda al Estado para que le tutele el derecho subjetivo. De donde se concluye que, el CGP establece los lineamientos por los cuales el ciudadano o ciudadana estén en aptitud para realizar actos procesales en el reclamo de tales derechos. Si bien es cierto el CGP no hace una relación exhaustiva de los llamados derechos subjetivos y no está en capacidad de hacerlo; partiendo de la base, que éstos están garantizados en las normas sustanciales, lo que si presenta el CGP es el diseño de los lineamientos para que el ciudadano acceda a la administración de justicia y se le tutele sus derechos subjetivos, señalando las autoridades competentes, la forma de presentar las peticiones, los anexos que deben contener y cuáles son las etapas procesales a seguir, con lo cual el Estado organiza la estructura jurisdiccional37 para administrar justicia. Por lo tanto, se establece una herramienta procedimental que oriente la forma en que el ciudadano de acudir a la administración de justicia hacer efectiva sus pretensiones. La pretensión de tutela del derecho del ciudadano debe encausarse en los parámetros del debido proceso (art. 29 de la norma superior), entendiendo que debe seguirse el procedimiento establecido en la ley procesal, garantizando su estabilidad y permanencia hasta tanto el proceso que se inició en virtud de dicha ley termine. En consecuencia, el CGP consagra para el ciudadano el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia garantizado por el Estado. A esta altura del desarrollo del presente texto nace el siguiente interrogante desde el ámbito procesal: ¿Cuál será el derecho subjetivo que tendrá Enoc en el litigio adelantado por Noah? Por otra parte, el CGP establece el derecho al ciudadano de conocer su juez natural que debe tramitar su proceso cuando aquel accede a la administración de justicia, servidor público que hará el recaudo probatorio, teniendo en cuenta el tramite autorizado y el cual garantizara su derecho de contradicción y tomara la decisión en sentencia judicial. De ahí que, la exigencia del juez natural hace del proceso por oralidad y por audiencias intuito personae; partiendo de la base que será el juez o jueza que conoce de la audiencia de instrucción y juzgamiento el que tendrá que decidir el litigio. 37 Colombia, Estatuto de la administración de justicia Ley 1285 de 2009.
  • 27. 27 Lo anterior da lugar al siguiente interrogante: ¿En una situación hipotética se violara sí o no el derecho al debido proceso de Noah o Enoc si en la etapa de la audiencia de juzgamiento, una vez practicado el recaudo probatorio, se presentó la calamidad de que a uno de los apoderados le da un infarto, situación que obliga al juez a suspender la audiencia y por circunstancias ajenas al poder judicial se reanuda la audiencia con otro juez o jueza diferente al que conoció el proceso? En el desarrollo del debido proceso debe observarse que los derechos objeto de tutela jurisdiccional estén dentro de los parámetros de la protección, siguiendo los siguientes postulados: a) Principio de buena fe (CP., art. 83). b) Prohibición a las autoridades de exigir requisitos no establecidos en la Ley (ibídem, art. 84). c) Aplicación inmediata de los derechos fundamentales (ibídem, art. 85). d) Garantía de recursos, acciones y procedimientos para la protección de los derechos de las personas (ibídem, art. 89). e) Bloque de constitucionalidad (ibídem, art. 93). f) Administración de justicia como función pública (ibídem, art. 228). g) Acceso a la justicia (ibídem, art. 229). h) Obligatoriedad de la ley y establecimiento de criterios auxiliares de interpretación (ibídem, art. 230). i) Jurisdicción ordinaria (ibídem, arts. 234 y 235). Concluido el estudio de los derechos subjetivos, se dará paso en el próximo subcapítulo a la disertación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominados también derechos prestacionales. Lo que sigue será explorar que caminos tendrán la exigencia de tales derechos partiendo de la base que el CGP no se consagro un proceso espacial para estos. 1.1.1.2. Derechos prestacionales Se sabe de antemano que entre los derechos civiles y políticos; y los derechos económicos, sociales y culturales existen algunas diferencias de grado, que muchas veces se ven reflejadas en algunas obligaciones del Estado, en especial cuando se tratan de las obligaciones de hacer y se describen rasgos característicos de un derecho; sobre todo cuando se presenta reclamo por parte de un sujeto de derecho, lo cual prueba que la diferencia es de matiz; lo cual nos permite inferir que, sus diferencias están entonces
  • 28. 28 cuando nace la obligación para una persona y en el sujeto a quien hay que reclamar el derecho, que en la mayoría de los asuntos se trata del Estado. Tenemos entonces que cuanto se trata de los derechos civiles, las partes tienen el procedimiento reglado para tal pretensión; mientras que cuando se refieren a los derechos prestacionales, no hay un proceso reglado en el nuevo CGP. De donde se concluye que, el CGP no establece un procedimiento para los derechos prestacionales. Lo que muestra que en lo referente a los derechos prestacionales su tutela, está ausente de la estructura del Código General del Proceso, en tal sentido no hay un desarrollo procesal para su trámite, como sí existe para los derechos subjetivos. Lo cual significa que, el CGP tiene establecido la ritualidad procesal para los derechos subjetivos, no así para los derechos prestacionales. En ese orden de ideas nace el presente interrogante: ¿Podrá sí o no el Juez o Jueza, si observa que existe un derecho prestacional no tutelado a Enoc, proceder de oficio a tutelar dicho derecho? Sin embargo los profesores ABRAMOVICH y COURTIS han señalado: “(…) el poder judicial, por sus características institucionales y por el lugar que ocupa en la distribución de funciones dentro del Estado, no está llamado a ser el principal protagonista a la hora de hacer efectivos de los derechos económicos, sociales y culturales, tarea que corresponde primeramente a los denominados poderes políticos. Sin embargo, si resulta provocado adecuadamente, puede ser un poderoso instrumento de formación y al mismo tiempo de desarticulación de algunas políticas en el área social, con impacto directo en la vigencia de aquellos derechos”38 (subrayado fuera del texto). La falta de estructurar y garantizar procesalmente dichos derechos prestacionales en el nuevo Código General del Proceso, no impide que los jueces puedan hacer justiciables tales derechos. Como lo señalan los autores citados39 , se necesita entonces de jueces creadores e imaginativos, aptos para llevar a cabo la tutela judicial de dichos derechos. 38 ABRAMOVICH, VÍCTOR y COURTIS, CHRISTIAN (2004). Los derechos sociales como derechos exigibles. 2ª ed. Madrid: Editorial Trotta, p. 118. 39 ABRAMOVICH y COURTIS (2004). Ob. cit., p. 46.
  • 29. 29 A raíz de lo señalado nace el presente interrogante ¿Podrá sí o no un juez o jueza, si se presenta la siguiente hipótesis en la cual se palpa la violación de un derecho prestacional de Lilith, Noah, Enoc o Caín, tutelar tal derecho, verbigracia, el derecho a la educación de Enoc? Sin embargo el derecho procesal contemporáneo tiende a garantizar el reclamo de tales derechos; de hecho en Colombia existe la acción de tutela, la acción de inconstitucionalidad y las acciones de cumplimiento, entre otras, lo que demuestra que lejos de la omisión que hace el nuevo Código General del Proceso, los ciudadanos y jueces seguirán contando con estas acciones como mecanismos procesales, para hacer que el Estado cumpla con los derechos prestacionales por vía judicial y por supuesto también se requiere de un esfuerzo imaginativo40 que involucre nuevas formas de utilizar los mecanismos procesales tradicionales; por lo tanto, se necesitara de un cierto activismo judicial que incluya creatividad y que permitan encauzar los reclamos de los ciudadanos frente a los poderes públicos de los citados derechos. Ejemplo de esto encontramos como los jueces han logrado que el Estado suministre medicamentos a los enfermos41 , derecho a la vivienda digna42 , proveer agua potable a la comunidad43 , extender la cobertura de un beneficio educativo44 o asistencial a un grupo excluido45 , obligar al Estado a conceder la pensión a una persona como mínimo vital46 , a modificar la estructura del transporte para que puedan beneficiarse los discapacitados, entre otros derechos relevantes. En conclusión, las acciones judiciales tipificadas en el Código General del Proceso fueron pensadas más para la protección de los derechos subjetivos e individuales y civiles, dejando a un lado los derechos sociales, económicos y culturales; de donde se infiere que le corresponde al juez o jueza, ante los reclamos de los derechos prestacionales por los ciudadanos, ser un juez activo47 e imaginativo, para conceder o negar tales derechos. 40 Ibídem. 41 Colombia, Corte Constitucional (1998), Sentencia T-304, Bogotá. 42 Colombia, Corte Constitucional (1995), Sentencia T-251, Bogotá. 43 Colombia, Corte Constitucional (2012), Sentencia T-312, Bogotá. 44 Colombia, Corte Constitucional (1994), Sentencia T-236, Bogotá. 45 Colombia, Corte Constitucional (1992), Sentencia T-533, Bogotá. 46 Colombia, Corte Constitucional (1999), Sentencia T-606, Bogotá. 47 VARGAS HERNÁNDEZ, CLARA INÉS (2003). La garantía de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y la labor del juez constitucional colombiano en sede de acción de tutela: El llamado «Estado de cosas inconstitucional»”. En: Revista del Centro de Estudios Constitucionales. Año 1. Nº 1. Santiago de Chile: Universidad de Talca, pp. 203 a 228.
  • 30. 30 De todas maneras se puede afirmar que todo derecho vulnerado, sea un derecho subjetivo o prestacional, cuando el ciudadano acuda ante el juez o jueza, exhorta una obligación positiva o negativa para el Estado, de lo cual nacen cuatro niveles de obligaciones48 que son: a) La obligación de respetar, la cual se define por el deber del Estado de no ingerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto goce del derecho. b) La obligación de proteger, que va encaminada a impedir que terceros interfieran, obstaculicen o impidan el acceso a los bienes objeto del derecho. c) La obligación asegurar, que consiste en que el titular del derecho acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo. d) La obligación de promover, que consiste en el deber de generar condiciones para que los titulares del derecho accedan al bien49 . 1.1.2. MODELO PROCESAL MIXTO El Estado colombiano, con fundamento en una visión sociológica de su administración de justicia, donde muestra que cuando un ciudadano presenta una petición ante el poder judicial para que sea resuelta la vulneración de un derecho subjetivo, éste tarda para resolver la controversia (1.346) días, lo cual equivale al doble del tiempo promedio que tardan esta misma situación en los demás países de América Latina y del Caribe y África Subsahariana que se encuentran en (708) días. La administración de justicia colombiana en la resolución de los conflictos solo es superada por la administración de justicia India la cual tarda (1.420) días, Bangladesh (1.442), Guatemala (1.459), Afganistán (1.642), Guinea-Bissau (1.715) y Suriname (1.715)50 ; de donde se concluye que, la administración de justicia colombiana es una de las más demoradas del mundo en la solución de las controversias que los ciudadanos presentan. Este panorama está acompañado por un informe del Banco Mundial: 48 ABRAMOVICH, VÍCTOR y COURTIS, CHRISTIAN (2009). “La exigibilidad de los derechos”. En: La protección judicial de los derechos sociales. Serie Justicia y Derechos Humanos, Neo constitucionalismo y Sociedad, COURTIS CHRISTIAN y SANTAMARÍA RAMIRO (eds.). Quito, Ecuador: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pp. 6 y ss. 49 Ibídem. 50 Colombia, Gaceta del Congreso N° 261 (2012). Bogotá: Imprenta Nacional.
  • 31. 31 “lo más preocupante son los resultados en relación con el (…) de ¿celeridad? que tiene que ver con el tiempo que se demora una persona en el país para resolver judicialmente la disputa tipo o modelo del Doing Business, calculado desde la presentación de la demanda en el juzgado hasta el momento del pago efectivo al acreedor. En efecto, según el mismo estudio Doing Business 2011, Colombia ocupa en el contexto mundial el puesto 178 entre 183 países, siendo entonces la justicia colombiana, la sexta más lenta del mundo y la tercera más lenta en América y el Caribe. Dicha posición fue confirmada en el estudio Doing Business 2012, según el cual Colombia se encuentra en el puesto 177 entre 183 países (séptima justicia más lenta del mundo y la tercera más lenta en América y el Caribe)”51 . Según el Consejo Superior de la Judicatura en sus informes señala que la congestión judicial presenta indicadores muy preocupantes y así se reflejó en la exposición de motivos que sustentan la necesidad de un nuevo procedimiento judicial para el ciudadano al describir que: ...de acuerdo con los datos publicados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, son los siguientes: TABLA N° 1 Inventario de procesos por jurisdicción en Colombia Año 2009 Jurisdicción Inventario inicial a 1° de enero de 2009 Inventario final a 31 de diciembre de 2009 N° de Procesos N° de Procesos Administrativa 243.444 243.699 Constitucional 266 386 Disciplinaria 28.160 30.953 Ordinaria 2.788.175 2.641.710 Total 3.060.045 2.916.748 Fuente: Consejo Superior de la Judicatura. TABLA N° 2 51 Ibídem.
  • 32. 32 Inventario de procesos por jurisdicción en Colombia Año 2010 Jurisdicción Inventario Inicial a 1° de enero de 2010 Inventario Final a 31 de diciembre de 2010 N° de Procesos N° de Procesos Administrativa 228.218 229.333 Constitucional 289 341 Disciplinaria 32.135 36.346 Ordinaria 2.625.237 2.626.242 Total 2.885.879 2.892.262 Fuente: Consejo Superior de la Judicatura. TABLA N° 3 Inventario de procesos por jurisdicción en Colombia Año 2011 Jurisdicción Inventario Inicial a 1° de enero de 2011 Inventario Final a 30 de septiembre de 2011 N° de Procesos N° de Procesos Administrativa 228.256 184.481 Constitucional 408 433 Disciplinaria 35.739 36.461 Ordinaria 2.412.388 2.118.236 Total 2.676.791 2.339.611 Fuente: Consejo Superior de la Judicatura. Según la lectura que se hacen de los anteriores datos son: primero, que las jurisdicciones administrativa, constitucional, disciplinaria y ordinaria cuenta con un inventario a septiembre 30 de 2011 de (2.339.611.00) procesos pendientes de decisión; segundo, que la jurisdicción ordinaria es la que más procesos pendientes tiene para la toma de decisiones, con un inventario de (2.118.236) procesos; lo que muestra que en Colombia no existe una cultura de solución de conflicto extrajudicial, originando una demanda
  • 33. 33 mayor en el poder judicial, lo cual genera congestión y demora en la tramitación de los litigios. Situación que tienen en cuenta los ponentes del proyecto del Código General del Proceso, para justificar entonces su trámite: “(…) claro que la provisión de una justicia ágil, cuyo acceso sea garantizado para todos, y que sea efectiva en la solución de la controversia mediante un proceso judicial de duración razonable es un clamor ciudadano legítimo. No se trata solamente de garantizar el acceso a la justicia sino el derecho a que, como resultado de este, se obtenga una decisión judicial en un término prudencial y a través de un proceso de duración razonable, como bien lo establece el artículo 2° de este proyecto de ley de Código General del Proceso. ”Tanto para el ciudadano como para la plena realización del Estado Social de Derecho, es de gran importancia la existencia de un conjunto de reglas que no solo regulen la forma como deben conducirse los procedimientos judiciales, sino que también establezcan procedimientos que hagan efectiva la solución de controversias bajo una óptica garantista de derechos y en un tiempo de duración razonable”52 . Para alcanzar un procedimiento judicial más efectivo en la solución de las controversias, por la cual acuden los ciudadanos a la justicia ordinaria y que las controversias se solucionen en un menor tiempo posible, era necesario reformar el actual sistema procesal civil y enfocarse en siete estrategias fundaméntales53 : a) Adoptar un nuevo código procesal que condense el mejoramiento de la administración de justicia teniendo en cuenta la experiencia de la justicia procesal en otros países. b) Que con él se logre erradicar los factores normativos y administrativos que dificultan la eficacia y pronta función jurisdiccional, teniendo en cuenta la experiencia de los juzgados pilotos en oralidad que se encuentran bajo el marco del régimen procesal vigente. c) Que la estrategia apunte a “corregir las prácticas indebidas, enquistadas en las estructuras procesales actuales, que entorpecen el avance adecuado de la actividad procesal”54 . 52 Ibídem. 53 Ibídem. 54 Ibídem.
  • 34. 34 d) Que se tendiera a unificar los procedimientos en los asuntos declarativos y ejecutivos para lograr hacer más sencillos los trámites judiciales. e) Modernizar el procedimiento teniendo en cuenta los adelantos tecnológicos para la ejecución de la actividad judicial. f) Aprovechar los desarrollos jurisprudenciales en procesal que han adoptado la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, e incorporarlos a la nueva normatividad procesal. g) Integrar la legislación que en materia de procedimiento se encuentra dispersa, que ha sucedido a la expedición del Código de Procedimiento Civil desde 1970. Lo que muestra que la actual reforma está fundamentada en siete retos que la justifican, por lo tanto, será estos retos lo que espera los ciudadanos de la prestación del servicio de la administración de justicia. Lo anterior bajo el ropaje del principio de paz con justicia social, en el cual se quiere alcanzar un juicio civil más humano y acorde con los postulados que gobiernan las legislaciones procesales modernas, inspirado en un procedimiento mixto55 , el cual inicia con una etapa escrita; pero en su desarrollo las actuaciones debe predominar la oralidad como sistema más conveniente para el adelantamiento de los procesos judiciales, con miras a prohijar una justicia más pronta y eficaz, en la cual prevalece la inmediación y la concentración en el proceso por audiencias; lo que permite inferir que, con la oralidad los ciudadanos o ciudadanas van a ver reflejada la pronta solución de sus peticiones ante la jurisdicción ordinaria y de familia. Por otra parte, está inspirado en el mandato axiológico plasmado en la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996, en la cual el principio la oralidad se proyecta como una norma cuyo alcance puntual debe ser definido por el Legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada procedimiento en particular56 . De ahí que tal principio haya inspirado al legislador a expedir el actual Código General del Proceso, en donde predomina la oralidad, lo que obedece a que todo ciudadano o ciudadana tiene como derecho fundamental tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos57 , lo cual se plasma en 55 Colombia, Gaceta del Congreso N° 119 (2011), Bogotá: Imprenta Nacional, p. 93. 56 Colombia, Corte Constitucional (2008), Sentencia C-713, Bogotá. 57 Ibídem.
  • 35. 35 “(…) los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”58. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que los servidores públicos que tienen a su cargo el ejercicio de administrar justicia asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza conflictiva en forma pronta, cumplida y eficaz, razón por la que el juez o jueza necesita de unas herramientas procesales que le permitan cumplir con dicha labor, qué mejor que estableciendo un procedimiento donde impere la oralidad. Para concluir, así lo avaló la Corte Constitucional al hacer el estudio de la actual reforma a la Ley Estatura de la Administración de Justicia59 : “Oralidad en las actuaciones judiciales (…) con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial que constituye uno de los más graves problemas de la administración de justicia, y garantizar con ello la protección y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y más específicamente al acceso a la administración de justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 229 Superior. ”La implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, (…) Además, pone en evidencia la necesidad de adoptar nuevos estatutos legales para ajustar los actuales, que consagran procedimientos prevalentemente escritos, para señalar la forma como habrán de llevarse a cabo, en cada especialidad, las audiencias y demás diligencias dentro de un nuevo esquema (…)”. En conclusión el CGP establece un modelo procesal mixto donde se inicia con una etapa escrita, pero en las actuaciones posteriores predomina la oralidad y por audiencias. Lo que significa que no es un procedimiento ciento por ciento oral, se encuentra 58 Ibídem. 59 Ibídem.
  • 36. 36 estructurado entre una parte escrita y otra oral, esta última como predominante en la estructura procesal. 1.1.2. TECNICAS DE LA INMEDIACIÓN Y CONCETRACIÓN Parte el Código General del Proceso que “el juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan60 ”, es decir que es el juez o jueza los responsables directos de la dirección del proceso una vez se inicien las etapas procesales, lo cual significa que el modelo implementado es el de la racionalidad del trabajo del juez o jueza para satisfacer la necesidad de estructurar el trabajo jurisdiccional, de tal modo que cada proceso asumido por el juez o jueza, en lo referente a las etapas procesales, sean asumidas por ellos cambiando así la imagen de un juez lejano y distante de las partes, aparentemente situado al final de los dilatados trámites procesales, tras los cuales en muchas ocasiones resulta difícil que se perciba el real interés y esfuerzo de los jueces, lo que el Código General del Proceso denomina reglas de la inmediación y concentración, materializadas por un proceso oral y por audiencias, que consiste en: “(…) un diseño formal oral y concentrado del proceso civil, sostenido efectivamente en esta implicación inicial y permanente del juez con la causa, sin intermediarios, ha de constituir un importante reto para los jueces al imponerles un profundo cambio de hábitos, viéndose éstos forzados a abandonar su habitual distancia generada y fomentada, no caben dudas, por un modelo escrito reconocido multiplicador de la intermediación y de la dispersión procesal (…)”61. La inmediación y la concentración acompañan un nuevo modelo de juez o jueza, asumiendo la posición mucho más cercana al proceso, a las partes y a la práctica de las pruebas, desterrando el pretérito rol de juez o jueza lector, presentándose entonces una metamorfosis en la actividad judicial al convertir al juez o jueza en un servidor de justicia visible y partícipe en el proceso, mutación que viene impuesta por las concepciones más racionales del Derecho Procesal contemporáneo, recogido en las tres últimas décadas en los ordenamientos procesales civiles de América Latina como de Europa. Así quedo ratificado en la exposición de motivos, al señalarse que con la expedición del Código General se apostaba a una mayor visibilidad del juez o jueza frente a la 60 Colombia, Código General de Proceso, art. 6°. 61 PALOMO VÉLEZ, DIEGO (2005). “Proceso civil oral: ¿qué modelo de juez requiere?”. En: Revista de Derecho. Vol. XVIII. Nº 1. Valdivia. pp. 171-197.
  • 37. 37 comunidad jurídica, tendiendo a la inmediación especialmente en la conducción de las diligencias y práctica de pruebas62 . Por lo tanto, se tiene como fin robustecer el rol del juez o jueza como directores del proceso. Esto no significa que las partes se transformen en sujetos pasivos en las etapas procesales; es conocido que en los procesos civiles se persigue la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos de derechos, por lo que le asiste a ellos la iniciativa procesal, la configuración y determinación del objeto del juicio procesal o impulso de la teoría del caso63 , en donde las cargas atribuidas a ellos, y su lógica diligencia para obtener la tutela solicitada debe configurar, razonablemente, el trabajo de los jueces o juezas. Como lo señala PALOMO VÉLEZ: “no aparece razonable ni conveniente que al órgano jurisdiccional le corresponda o incumba sustituir la labor de las partes a través de la investigación y comprobación oficiosa de la veracidad de los hechos”64 . En este orden de ideas el CGP ¿Consagró un juez o jueza activista judicial? Se parte de la base de que la reforma que le da tales poderes al juez o jueza hay que mirarlo moderadamente, en el sentido de distinguir ese poder en dos aspectos: uno formal, que va orientado con respecto al control del proceso en la práctica y conducción del recaudo probatorio, con respecto a este recaudo hay que aclarar que el Código no ha aumentado de manera considerable los poderes del Juez o Jueza para acordar pruebas de oficio que puedan servir para determinar el contenido del fallo sino para equilibrar la igualdad de las partes según la filosofía del CGP . La otra sustancial, que consiste en que se cumplan las reglas elementales del debido proceso. En consecuencia, se parte de la base entonces que el Código no introduce un aumento considerable de los poderes y deberes del juez en materia de iniciativa probatoria65 y procesal. En relación con el caso en estudio, surge el siguiente interrogante: ¿Qué pruebas de oficio podrá practicar el juez o jueza en situación de Noah y Lilith? Tiene razón PALOMO VÉLEZ al señalar que este entusiasmo en que ha caído la doctrina con la adopción el modelo de oralidad, regido por las reglas de la inmediación y concentración hay que bajarle a la adrenalina procesalista, en el sentido: 62 Colombia, Gaceta del Congreso N° 114 (2012). Bogotá: Imprenta Nacional, marzo 28. 63 GONZÀLEZ OBREGÒN Diana Cristina (2011), Manual práctico del Juicio Oral, audiencias preliminares juicio oral técnicas de litigación caso práctico, Editorial ubijus, segunda edición, México, p. 228. 64 PALOMO VÉLEZ. Ob. cit., pp. 171-197. 65 Ibídem.
  • 38. 38 “Los principios dispositivo y de aportación de parte deben continuar rigiendo en el proceso civil, sin contradicciones. Y, sobre todo, con un prudente y práctico criterio, apoyados en la sabia experiencia, se debe saber estructurar el proceso civil de modo tal que las facultades procesales de dirección que se contemplen para el juez sean efectivamente utilizadas por éste. La experiencia acumulada en la implementación de regímenes procesales civiles orales ha demostrado que su principal fuente de problemas – y por tanto de objeciones– viene dado por su efectivo nivel de practicabilidad, disminuido de manera importante en aquellos casos en donde concepciones doctrinarias bienintencionadas, pero alejadas de la realidad, se han logrado imponer”66. Lo anterior muestra que la inmediación especialmente, tiene que manejarse con moderación y razonabilidad por parte del juez o jueza sin caer en excesos y protagonismos. Así, con este principio se debe mostrar a un juez o jueza fomentando la paz y la justicia social, porque el ciudadano ve en la conducción de los procesos un sujeto accesible, actuando eficazmente y tomando decisiones oportunas. En conclusión, con la implementación de las reglas de la inmediación y concentración el ciudadano tiene que sentir que el acceso a la administración de justicia no consiste en un ingreso parasitario y burocrático; sino que el ciudadano va a sentir que goza de una justicia con calidad y humana, la cual se materializa en una decisión justa y pronta. Es una sentencia justa, porque el ciudadano siente que se le dio la razón a quien la tiene desde el punto de vista del derecho sustancial; y pronta, porque la decisión la está dictando un juez o jueza en un término razonable para que pueda ser efectiva. 1.1.3. OBJETO DEL CÓDIGO El nuevo Código General del Proceso (Ley 1546 de 2012) se ha convertido en una n propuesta, destinada agilizar el servicio de justicia y garantizar, entre otros, el derecho de acceso a la administración de justicia67 por parte de los de los ciudadanos y ciudadanas colombianas, cumpliendo con los principios de celeridad,68 eficiencia69 y 66 Ibídem. 67 La Constitución Política de Colombia, en el artículo 229, regula el derecho de acceso a la justicia de todos los colombianos. Así mismo la Ley 270 de 1996, establece en su artículo 2°: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”. 68 La Ley 270 de 1996 establece en su artículo 4°, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009: “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria (…)”.
  • 39. 39 respeto de los derechos70 ; de donde se sigue que, la meta a lograr es tener una administración de justicia que sea oportuna y eficaz al momento de resolver los litigios puesto a su conocimiento. La administración de justicia, siendo una de las principales funciones a cargo del Estado (Const. Pol., art. 228) busca el cumplimiento de sus fines esenciales, en especial el respeto por los derechos consagrados en la Constitución Política y en los demás estatutos normativos, concepto tomado de forma amplia, que se concibe como “un conjunto de instituciones, procedimientos y actores a los que corresponde, dada una situación de conflicto, regular los comportamientos legítimos que han de tener tanto los sujetos implicados como su entorno inmediato”71 . Por lo tanto, el Código General del Proceso regulará lo concerniente a tutelar los derechos subjetivos contenidos en los cuerpos jurídicos civil, comercial, de familia y agrario. En consecuencia, el objeto del CGP son los asuntos civiles, comerciales, de familia, infancia y agrarios. Por otra parte, también se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción en cuanto no estén regulados expresamente en dichos cuerpos jurídicos, los cuales se regirán por los contenidos en el CGP, como por ejemplo lo concerniente a la práctica de las pruebas señaladas en el trámite de restitución de derechos consagrados en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Siguiendo la regla de la remisión. Al respecto surge el presente interrogante en relación con el caso de Noah y Lilith: ¿En qué situación en concreto, según lo expuesto en el caso en estudio, podrá el Juez o Jueza tener presente el Código de la Infancia y la Adolescencia según lo señalado por el Código General del Proceso? No hay que olvidar que las disposiciones procesales civiles se aplican obligatoriamente a todos los asuntos que no estén regulados expresamente por otra disposición, conforme a la Cláusula General o residual de Competencia (art. 15): 69 La Ley 270 de 1996 establece en su artículo 7°: “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 70 La Ley 270 de 1996 establece en su artículo 9°: ”Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”. 71 ARDILA AMAYA, ÉDGAR et al, (2006). ¿A dónde va la justicia en equidad en Colombia? Medellín: Corporación Región, P. 335.
  • 40. 40 “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. ”Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. ”Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Establece a su vez que si la función no se asignó especialmente a otro Juez Civil el asunto será conocido por un Juez Civil del Circuito, por lo tanto el Código General del Proceso será como las cartas de Póker, el comodín en aquellos asuntos que no están atribuidos a otra jurisdicción. Pero esto no lo hace que sea un estatuto general del proceso, contradiciendo algunos doctrinantes que lo califican como tal72 . 1.2. ESTRUCTURA FILOSÓFICA El CGP no hace referencia en forma expresa a los principios, sino que se refiere a ellos en forma tácita, siendo así se hace necesario construirlos a partir de la parte preliminar del CGP, que tiene como fin el deber ser de este estatuto procesal. De ahí que, a partir de los contenidos de este título sea posible construir implícitamente los principios procesales. Señala ROBERT ALEXY que hay que distinguir entre reglas y principios, entendiendo por reglas las normas que “cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una consecuencia jurídica definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por lo tanto, pueden ser llamadas mandatos definitivos. Su forma de aplicación característica es la subsunción”73 . Por el contrario, los principios son mandatos de optimización74 . Son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas, lo que significa que pueden ser realizadas en diferentes grados, por lo tanto los principios se desenvuelven en el mundo del deber ser. Igual sentido lo ha hecho la Corte Constitucional al diferenciar entre principio y reglas. Al respecto ha señalado: 72 ÀLVAREZ GÒMEZ, Ob., Cit., p. 3. 73 ALEXY ROBERT (1994). El concepto y la validez del derecho, 1ª ed. Barcelona: Edit. Gedisa, p. 75. 74 Ibídem.
  • 41. 41 “La principal diferencia entre ambos tipos de normas radica en la especificidad de sus órdenes o preceptos, pues mientras los principios son típicas normas de organización, mediante los cuales se unifica o estructura cada una de las instituciones jurídicas que dan fundamento o valor al derecho, a través de la condensación de valores éticos y de justicia; las reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos categóricos o hipotéticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen, sin importar el ámbito fáctico o jurídico en el que se producen. Así las cosas, mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado, los principios trascienden a la mera descripción de una conducta prevista en un precepto jurídico, para darle valor y sentido a muchos de ellos, a través de la unificación de los distintos pilares que soportan una institución jurídica” 75 . En el mismo sentido RONAL DWORKIN diferencia entre principios y normas jurídicas, al señalar que: “ambos conjunto de estándares apuntan a decisiones particulares referentes a la obligación jurídica en determinadas circunstancias, pero difieren en el carácter de la orientación que dan. Las normas son aplicadas a la manera de disyuntivas. Si los hechos que estipula una norma están dados, entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión”76. Por lo anterior el autor citado prescribe que los principios son una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de moralidad77. Lo que no sucede con las reglas que se subsumen en una hipótesis que dada es necesario aplicar la norma dada. El Código General por mandato axiológico señala que los jueces deben tener en cuenta los principios constitucionales y generales del derecho procesal, aunque no los enumera si remite a los que han sido construidos por la jurisprudencia78 y la doctrina. Por lo anterior el tratadista italiano RICCARDO GUASTINI señala dos tipos de principios: uno que denomina expresos y otro implícitos. Los primeros son aquellos que están explícitamente formulados en una expresa disposición constitucional o legislativa, que 75 Colombia, Corte Constitucional, Sentencias: C-818 de 2005, T-406 de 1992, C-574 de 1992, C-027 de 1993, C-276 de 1993, C-1287 de 2001, SU-1122 de 2001 y C-1041 de 2007. 76 DWORKIN, RONALD (1999). Los derechos en serio. 4ª reimp. Trad. de Martha Guastavino. Barcelona: Editorial Ariel Derecho, p. 74. 77 DWORKIN. Ob. cit., p. 72. 78 Colombia, Corte Constitucional (1996), Sentencia C-037, Bogotá.
  • 42. 42 se puede obtener (como cualquier otra norma) mediante la interpretación79 , verbigracia, los descritos en el Código de la Infancia como el de la protección integral, interés superior, prevalencia, inmediación, entre otros, por lo tanto están definidos por una disposición legal; los segundos, son principios implícitos, que son objeto de construcción por la jurisprudencia y la doctrina. Éstos, como lo expresa GUASTINI, “(…) no están explícitamente formulados en ninguna disposición constitucional o legislativa, pero son elaborados o «construidos» por los intérpretes”80. De ahí que le corresponderá al intérprete acudir a la elaboración de estos principios, sin que se asuma el papel del legislador. Se parte de la base entonces que el CGP hace referencia a los principios señalados en la carta superior y los desarrollados por la jurisprudencia; lo que permite señalar entonces que estos principios a los que remite el CGP81 , no pueden constituir un ente abstracto, el juez o jueza no los puede interpretar alejados de la realidad o cotidianidad colombiana, en relación con los derechos de los ciudadanos o ciudadanas; el contenido de dichos principios son de naturaleza real, van dirigidos a casos concretos, individuales y únicos de cada ciudadano o ciudadana en particular, como sujetos de derechos fundamentales y prestacionales cuando el derecho ha sido vulnerado por otro ciudadano, la sociedad o Estado, de donde se concluye que, los principios solo se pueden materializar prestando la debida consideración a las circunstancias particulares y únicas que se presenten en cada caso en particular en la aplicación del derecho procesal. 1.2.1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Centremos entonces en primer lugar en los principios constitucionales a los que remite el CGP, y comprender al respecto que ha señalado la Corte Constitucional en relación con las normas que los contienen en la Constitución Política (CP) de aquí en adelante. Al respecto ha destacado la Corte Constitucional82 , en relación con disposiciones contenidas en la CP, que ellas tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, partiendo de la base que de ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal, pero no todas las veces alcanzan el desarrollo legal, ya sea porque no lo requieren, o requiriéndolas el legislador lo omite, verbigracia, la omisión de desarrollo legal del numeral séptimo del artículo 42 de la Norma Superior, que prescribe que los hijos por asistencia científica tiene iguales derechos. Pero tal 79 GUASTINI, RICARDO (1999). Distinguiendo estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa, p. 155. 80 GUASTINI. Ob. cit., p. 156. 81 Colombia, Código General del Proceso, art. 11. 82 Colombia, Corte Constitucional (1995), Sentencia C-083, Bogotá.
  • 43. 43 omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles83 en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley. Pero cuando la individualización de las normas legales, dada muchas veces su generalidad que a menudo deviene en ambigüedad, antinomias e incoherencias, aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, se puede acudir a la actuación directa de las normas constitucionales para aplicarlas a los casos particulares por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley84. Esta aplicación de las normas constitucionales la pueden hacer solo los jueces, quienes están autorizados para ello, como lo establece el estatuto procesal. Advierte la Corte: “Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo”85 . En consecuencia, la CP es derecho legislado por excelencia; quien aplica el estatuto superior aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Esto en concordancia con la disposición, artículo 4° de la Ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa a fin de ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces al señalar que: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos (...)”. Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 230 de la CP de 199186 . Entonces, siguiendo los parámetros establecidos en el actual Código General del Proceso, por mandato axiológico del legislador, cuando se encuentren contradicciones o vacíos en el estatuto procesal el juez o jueza puede acudir a la norma superior y aplicar los principios en ella contenidos para resolver el caso en concreto. Por lo tanto, la CP es fuente directa en la aplicación del derecho procesal en causado en unos de los enfoque señalados al inicio de esta unidad. 83 HERNÁNDEZ MARÍN RAFAEL (1999). Interpretación, subsunción y aplicación del derecho. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., pp. 122 y ss. 84 Colombia, Corte Constitucional (1995), Sentencia C-083, Bogotá. 85 Ibídem. 86 Ibídem.
  • 44. 44 En este orden de ideas, en lo concerniente a la oralidad como bastión del Código General del Proceso, la Corte ha partido de la base que él se constituye en un principio cuando señala que la oralidad en la administración de justicia se concibe como una norma que tiene la estructura de principio: “Concebida a la manera de principio, la oralidad se proyecta entonces como una norma cuyo alcance puntual debe ser definido por el Legislador de acuerdo con las características y necesidades de cada procedimiento en particular, lo que permite que su desarrollo e implementación pueda hacerse en forma gradual” 872. Para concluir se puede señalar que otro principio de estirpe constitucional es el debido proceso desarrollado en todos los tratados y convenios internacionales88 , que va de la mano con los principios de acceso a la justicia, la gratuidad, celeridad; lo quiere decir que ellos inspiran a los jueces a resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a ello sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por lo anterior la Corte ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos, generando en el estatuto procesal un derecho fundamental para los ciudadanos y no un simple código frío; CGP, que tiene como fin último alcanzar un justicia más humana, donde predomine el diálogo democrático entre las partes y el juez o jueza. Para el caso en estudio: ¿Tendrá sí o no Caín el derecho de acceder a la administración de justicia para impugnar la paternidad de Noah, y al debido proceso, a pesar que él no ha sido demandado en el presente caso? 1.2.2. PRINCIPIOS PROCESALES Señala el profesor AZULA CAMACHO, que los principios procesales son criterios u orientaciones generales que inspiran el ordenamiento procesal89 . De ahí que el astuto 87 Colombia, Corte Constitucional (2008), Sentencia C-713, Bogotá. 88 Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Convención americana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (1969), Pacto internacional de derechos civiles y políticos (1966), Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (1966), entre otros. 89 AZULA CAMACHO, JAIME (2000). Manual de Derecho Procesal. T. I. Teoría General del Proceso. 7ª ed. Bogotá: Edit. Temis, p. 23.
  • 45. 45 procesal advierta que las dudas que surjan en la interpretación de la aplicación de una disposición procesal beban aclararse mediante la aplicación de los principios. En consecuencia, los principios son herramientas de la actividad procesal cuando se presentan vacíos, incoherencia o contradicción de una disposición con otra en su aplicación. De ahí que se insista en diferenciar los principios de las reglas “Si bien tanto las reglas como los principios constituyen normas jurídicas, su grado de vinculación y eficacia varía en uno u otro caso. Así, mientras las reglas son normas que ordenan una consecuencia jurídica definitiva, los principios son mandatos de optimización que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas”90 . A continuación se explicarán aquellos principios contenidos en el actual Estatuto General del Proceso. 1.2.2.1. Concentración e inmediación Si bien es cierto que la concentración e inmediación se trató en el capítulo anterior como técnica del proceso, estas a su vez también constituyen un deber ser en el nuevo derecho procesal. En consecuencia, la inmediación y concentración son reglas cuando de herramienta procesal se trata, por una parte; y principios, cuando se utilizan como herramienta de interpretación que tiendan a resolver una controversia que de otra manera no sea posible resolverá sino utilizados como principios partiendo de la base del fin que se quiere alcanzar, el deber ser que se quiere del servicio que presta la administración de justicia. El principio de la concentración, como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, va de la mano con el de inmediación, en el sentido de que en ellos es donde el juez o jueza tiene contacto directo con los medios de pruebas y con los sujetos procesales que participan en el proceso, sin alteración alguna, sin interferencia y desde su propia fuente. 90 Colombia, Corte Constitucional (2008), Sentencia C-713, Bogotá.
  • 46. 46 Para que el principio de la inmediación sea efectivo, se hace necesario que el debate sea concentrado y que no se prolongue para que la memoria no se pierda en el tiempo91 , para lo cual se desarrollan dos enfoques: a) El de la inmediación, en que se comporta la percepción directa del juez sobre cada una de las actuaciones de las partes y sus abogados, entre ellas los dichos, solicitudes, comportamientos, prácticas de pruebas y presentación de alegatos. b) El de la concentración, que implica que se pueden valorar todos aquellos comportamientos y etapas procesales, incluida la probatoria, en un espacio y lapso temporal razonable, que de ser alterado o suspendido podrían verse afectados y desdibujados por otros acontecimientos que del día a día conocen los operadores judiciales. En el desarrollo del caso de Noah y Lilith nace el presente interrogante: ¿Se verá afectado el proceso en los principio de inmediación y concentración si a la prueba de ADN que practique el Instituto de Medicina Legal el perito no asiste y una de las partes solicita ampliación, lo que hace que la audiencia de juzgamiento sea suspendida por el juez o jueza? Como la advierte la Corte Constitucional, el principio de inmediación: “(…) significa que debe existir una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en el deban hacerse constar y los medios de prueba que utilicen. Según este principio, en el proceso debe existir una comunicación directa entre las partes y el juez; pero básica y fundamentalmente esa comunicación directa se presenta entre el juez y la producción de la prueba, y es el juez quien en forma inmediata las practica, pues por medio de esa percepción directa puede formarse un mejor concepto sobre el valor y eficacia de la prueba, en orden a demostrar un determinado hecho”92 . Como lo señala la misma Corte Suprema de Justicia93 , los principios de inmediación y concentración son inspiradores de un sistema que conforma una estructura y finalidad claramente determinados, los cuales solo cobran sentido a través de la participación activa, directa, ineludible y permanente del juez o jueza en la dirección y gerencia del 91 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (2012), Sentencia de diciembre 12, Acta Nº 458, Bogotá. 92 Colombia, Corte Constitucional (2008), Sentencia C- 713, Bogotá. 93 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (2012), Sentencia 12 de diciembre, Acta Nº 458, Bogotá.
  • 47. 47 proceso. Razones suficiente para señalar que, la inmediación y la concentración deben ser el espacio y tiempo que tiene el juez o jueza para llevar a cabo un diálogo democrático con las partes y conocer de primera mano sus pretensiones. Es por esto que el Código General del Proceso prescribe que las audiencias deben cumplirse sin solución de continuidad94 , no podrán aplazarse ni suspenderse sino solo por motivos expresos en el estatuto procesal. De ahí que el Juez o Jueza deba estar personalmente en la audiencia y asumir su dirección95 , y por supuesto llevar a cabo la audiencia sin interrupción de continuidad. ¿Podrá suspenderse la audiencia?, solo podrá ser por las situaciones señaladas por CGP como son por ejemplo: a) Cuando lo hacen las partes, solicitan la suspensión del proceso antes de que se emita sentencia de primera instancia (art. 161-2). b) Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (art. 161- 1). c) Cuando el perito no comparezca al proceso por fuerza mayor o caso fortuito (art. 228-2). d) Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación (art. 218-2). e) En el interrogatorio de parte (art. 198 inc. 5). f) Suspensión por impedimento o recusación (art. 165). g) La inspección judicial se realizará en fecha diferente a cualquiera de las dos audiencias (art. 237). h) Se puede aplazar la emisión de la sentencia indicando el sentido del fallo (373-5). i) Se puede aplazar la apelación (art. 323). En cuanto a la inmediación implica la observancia del juez o jueza, por lo que tiene que ser él o ella el que inicia la audiencia, son los jueces los encargados de enunciar el sentido de la decisión cualquiera que sea; el deber ser que lo inspira es que debe ser el 94 Colombia, Código General del Proceso, art. 5°, Bogotá. 95 Colombia, Código General del Proceso, art. 6°, Bogotá.
  • 48. 48 mismo funcionario, es el que ha intervenido en la totalidad de la práctica probatoria, ha escuchado los alegatos de conclusión de la partes y tiene retenida en su memoria todo el mapa cartográfico del proceso, y su decisión se materializa en una sentencia. Entonces los principios de la mediación y la concentración personalice el proceso, se aleje de la concepción escrita que lo que decide es el cargo de juez o jueza. Por lo anterior en el sistema escrito podía conocer un juez y fallar otro; el sistema de oralidad por audiencias personaliza la decisión en el juez que conoce el proceso y lo ha dirigido (subrayo). Por otra parte, los principios de concentración e inmediación posen una clara connotación netamente procedimental, teniendo en cuenta lo señalado en el Código General de Proceso, tendiente a mejorar el desarrollo de los procesos en las etapas de investigación y juzgamiento, por lo tanto su importancia están dados en el ámbito procesal. Sin embargo estos principios no son absoluto, destacamos como el principio de concentración puede suspenderse en casos excepcionales; en lo que tiene que ver con la inmediación en el plano constitucional se establece una limitación, en el sentido que él forma parte del procedimiento, pues se contempla por el mismo Código General en el desarrollo del debido proceso, el derecho en algunos procesos de interponer recursos de impugnación ante un superior del juez, en caso que el ciudadano no se sienta conforme con la decisión de primera o segunda instancia. En consecuencia, no cabe duda de que se establece una ineludible habilitación para que el ciudadano impugne ante un juez superior la sentencia que él considera negatoria a su derecho solicitado. Así lo reiteró la Corte al señalar: “(…) es claro que estos principios no deben tomarse como absolutos, según lo reiterado en esta providencia, bajo el entendido que la repetición de un juicio oral para nominalmente preservar los principios de inmediación y concentración, debe ser excepcional y estar fundada en motivos muy serios y razonables”96 . Tiene razón la Corte Suprema de Justicia cuando señala: “El principio de inmediación no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso que en Colombia se instituye constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política, aunque, ya instituido el tramite consagrado en el artículo 250 de la misma, su eliminación o 96 Colombia, Corte Constitucional (2011), Sentencia T-205, Bogotá.
  • 49. 49 afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el debido proceso y, consecuencialmente, los dictados de la constitución (…) El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y La Convención Americana de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro país, no consideran el principio de inmediación como uno basilar u obligado de preservar por los Estados partes (…) Tanto la posibilidad de impugnar los fallos ante otra instancia, como los institutos de la prueba anticipada, la prueba de referencia y el recurso extraordinario de casación, representan limitado principio de inmediación”97. Para concluir, estos principios no son principios absolutos sino relativos, la ley procesal establece como causal de nulidad del proceso solo en aquellos casos en que el juez que profiera la sentencia es distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación98 , más no opera la nulidad procesal en las prácticas de las pruebas que inclusive puede ser un juez distinto, de donde se concluye que los principios de inmediación y concentración nos son principios absolutos sino relativos. 1.2.2.2. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Carta Política establece que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”99, garantía señalada en el Código General al postular que “toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable”100. Respecto a los alcances de las normas anteriores, desarrollando el concepto de acceder a la justicia por los ciudadanos, la Corte Constitucional101 ha señalado: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la 97 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (2012), Sentencia de diciembre 12, Acta Nº 458, Bogotá. 98 Colombia, Código General del Proceso, art. 133-7. Bogotá. 99 Colombia, Constitución Política, art. 229. 100 Colombia, Código General del Proceso, art. 2°. 101 Colombia, Corte Constitucional (1996), Sentencia C-037, Bogotá.