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Métodos Alternos de Resolución 
de Conflictos 
María Luisa Araúz Estrada 
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Métodos Alternos de Resolución de Conflictos 
Se han desarrollado e implementado “Métodos Alternos de 
Resolución de Conflictos”, los mismos con la finalidad de 
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permita, y garantizar mayor rapidez en la resolución de 
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misma; lo cual al mismo tiempo nos resulta en menores 
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Métodos Alternos de Resolución de Conflictos 
“Artículo 201. Oportunidad y clases de delitos. Antes del juicio oral se podrá desistir de la 
pretensión punitiva, en los siguientes delitos: 
1. Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas. 
2. Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos 
con cheque. 
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6. Calumnia e injuria. 
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Conciliación 
El autor Alvaro Cubilla Aguirre lo define: "Consiste en el procedimiento 
técnico llevado a cabo por un técnico denominado conciliador que es un tercero 
neutral e imparcial, quien acerca a las partes en conflicto, a fin de fijar o concretar 
la naturaleza del problema y así, proponer alternativas de solución al mismo. Las 
partes siempre conservan la potestad de elegir sobre la mejor forma de solución, 
según sus necesidades e intereses. 
Una fortaleza de la conciliación es que el imputado acepte los hechos 
delictivos atribuidos y se asuma con responsabilidad la reparación de todos 
los intereses legítimos de la víctima. “Un Derecho Penal orientado a la 
reparación es fundamentalmente un Derecho Penal de la resocialización. 
Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino 
también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso a la 
interiorización.”
Mediación 
Podemos definir la mediación como aquella manifestación del principio de 
oportunidad en el ejercicio de la acción penal que consiste en un procedimiento 
por el cual el imputado y la víctima procuran una solución al conflicto generado 
por el delito, que evite el inicio del proceso penal o su continuación, y satisfaga 
el interés restitutivo o reparatorio de la víctima. 
Tal como refiere la doctora María Elena Caram, nos encontraríamos frente a un 
“método voluntario, confidencial, donde el mediador neutral asiste a las partes 
en un proceso interactivo, apuntando a la satisfacción de sus necesidades, con 
relación a un episodio que han vivido en común, que en la percepción de alguna 
de ellas, podría ser desplegado en el escenario del proceso penal, no sólo con las 
consecuencias propias de este procedimiento, sino con la posibilidad de que el 
mismo concluya con una sentencia condenatoria que implique la pérdida de la 
libertad para quien resulte culpable.”
Criterios de Oportunidad 
Podríamos definir éste principio como “la atribución que tienen los órganos 
encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones 
diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción pública, o de 
suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión 
objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, 
aun cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar.” 
El criterio de Oportunidad es la facultad legal que le permite a la Fiscalía, no 
obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, 
suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, 
según las causales taxativamente definidas en la ley y sometido a control 
posterior de legalidad ante el Juez de Garantías.
Criterios de Oportunidad 
 “Artículo 212. Criterios de oportunidad. Los agentes del Ministerio Público 
podrán suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción 
penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en 
cualquiera de los casos siguientes: 
 1. Cuando el autor o partícipe del delito haya sufrido a consecuencia del hecho 
un daño físico o moral grave que haga innecesaria y desproporcionada una 
pena. 
 2. Cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la 
colectividad o cuando la intervención del imputado se estime de menor 
relevancia. 
 3. Cuando la acción penal esté prescrita o extinguida. 
 No procede la aplicación del criterio de oportunidad en los delitos que afecten el 
patrimonio del Estado o cuando el imputado hubiera sido un funcionario 
público en el ejercicio de su cargo o por razón de éste, cuando hubiera cometido 
dicho delito.”
Desistimiento 
Alcalá-Zamora señala que desistimiento se debe entender 
como a la renuncia de la pretensión litigiosa deducida por la 
parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, 
la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su 
demanda o por el demandado en su reconvención. El 
desistimiento es un acto unilateral del actor, y no requiere la 
aquicencia del demandado, si bien éste tiene derecho a 
impugnar, los vicios que afecten a su validez.
El Acuerdo (Plea of Bargaining) 
El acusado toma la decisión de declararse culpable (guilty plea), 
manifestando aceptar los cargos que se le imputan, renuncia a su juicio oral, 
y pierde voluntariamente que los causas procesales les ofrezcan ser absuelto. 
El acuerdo es un convenio sobre los términos de la imputación, la aceptación 
total o parcial de los cargos, o diferente tipificación de la conducta, celebrado 
entre el fiscal y el imputado o acusado asistido por su defensor, que tiene 
como objetivo específico la rebaja de la pena. Mediante el acuerdo el acusado 
y su defensor buscan que el fiscal prescinda de la persecución penal en 
alguna o algunas de las imputaciones, disminuya el grado de participación 
que atribuye al acusado o la gravedad de la sanción penal que llegaría a 
pedir en juicio o que excluya a un tercero, de la persecución, a cambio de la 
admisión de la culpabilidad por el acusado, lo que permitiría ponerle fin al 
proceso anticipadamente, facilitar la función persecutoria, agilizar el proceso 
y contribuir a evitar el congestionamiento de los tribunales.
La Suspensión del Proceso sujeto a condiciones 
La suspensión condicional de la persecución penal consiste en la 
interrupción del proceso por un plazo previamente establecido por 
el juez, que el Código Procesal Penal fija, a fin de someter al 
acusado a un régimen de prueba personalizado, consistente en la 
realización o abstención de algunas actividades o comportamientos 
o en el sometimiento a algún tratamiento médico o psicológico o la 
vigilancia que se determine, con el propósito de mejorar su 
condición educacional, técnica o social y evitar el juicio y una 
condena innecesarios para el restablecimiento del orden 
quebrantado por la comisión del delito.
Conclusiones 
 Se afirma que el sistema penal tal, como se encuentra concebido en nuestro país, no 
da las respuestas que la sociedad necesita. Por lo que sería producente que se 
comenzara a dar mayor aplicación a los Métodos Alternos de resolución de 
Conflictos, siendo ellos posibles “sanadores” de conflictos a nivel penal con grandes 
beneficios para la administración de justicia, la reparación del daño causado y una 
mayor efectividad en el sistema de justicia penal. 
 La aplicación de los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos en los distintos 
sistemas procesales de nuestro país permiten mejorar la aplicación del principio de 
legalidad, sin que esto implique vulnerarlo, dando lugar al principio de oportunidad. 
 Por consiguiente, dentro del marco de este principio se presentan éstos mecanismos 
alternos como forma alternativa de resolución de disputas que permite a las partes 
recuperar el protagonismo en un conflicto que de hecho les pertenece y arribar a 
soluciones pacíficas con posibilidades concretas de cumplimiento y donde la víctima 
puede encontrar satisfechos sus intereses.

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Métodos alternos de resolución de conflictos

  • 1. Métodos Alternos de Resolución de Conflictos María Luisa Araúz Estrada Elizabeth Ehrman Harris
  • 2. Métodos Alternos de Resolución de Conflictos Se han desarrollado e implementado “Métodos Alternos de Resolución de Conflictos”, los mismos con la finalidad de ofrecer opciones y mejores resultados que el enfrentamiento a una acción penal en las ocasiones que la Ley así lo permita, y garantizar mayor rapidez en la resolución de asuntos penales, y satisfacción con los resultados de la misma; lo cual al mismo tiempo nos resulta en menores casos que llevar a no tan feliz término por la vía ordinaria, una reparación real del daño ocasionado y una mayor posibilidad de resocialización.
  • 3. Métodos Alternos de Resolución de Conflictos “Artículo 201. Oportunidad y clases de delitos. Antes del juicio oral se podrá desistir de la pretensión punitiva, en los siguientes delitos: 1. Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas. 2. Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque. 3. Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de edad. 4. Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado. 5. Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública. 6. Calumnia e injuria. 7. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto. 8. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.”
  • 4. Conciliación El autor Alvaro Cubilla Aguirre lo define: "Consiste en el procedimiento técnico llevado a cabo por un técnico denominado conciliador que es un tercero neutral e imparcial, quien acerca a las partes en conflicto, a fin de fijar o concretar la naturaleza del problema y así, proponer alternativas de solución al mismo. Las partes siempre conservan la potestad de elegir sobre la mejor forma de solución, según sus necesidades e intereses. Una fortaleza de la conciliación es que el imputado acepte los hechos delictivos atribuidos y se asuma con responsabilidad la reparación de todos los intereses legítimos de la víctima. “Un Derecho Penal orientado a la reparación es fundamentalmente un Derecho Penal de la resocialización. Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso a la interiorización.”
  • 5. Mediación Podemos definir la mediación como aquella manifestación del principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal que consiste en un procedimiento por el cual el imputado y la víctima procuran una solución al conflicto generado por el delito, que evite el inicio del proceso penal o su continuación, y satisfaga el interés restitutivo o reparatorio de la víctima. Tal como refiere la doctora María Elena Caram, nos encontraríamos frente a un “método voluntario, confidencial, donde el mediador neutral asiste a las partes en un proceso interactivo, apuntando a la satisfacción de sus necesidades, con relación a un episodio que han vivido en común, que en la percepción de alguna de ellas, podría ser desplegado en el escenario del proceso penal, no sólo con las consecuencias propias de este procedimiento, sino con la posibilidad de que el mismo concluya con una sentencia condenatoria que implique la pérdida de la libertad para quien resulte culpable.”
  • 6. Criterios de Oportunidad Podríamos definir éste principio como “la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción pública, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar.” El criterio de Oportunidad es la facultad legal que le permite a la Fiscalía, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley y sometido a control posterior de legalidad ante el Juez de Garantías.
  • 7. Criterios de Oportunidad  “Artículo 212. Criterios de oportunidad. Los agentes del Ministerio Público podrán suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los casos siguientes:  1. Cuando el autor o partícipe del delito haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que haga innecesaria y desproporcionada una pena.  2. Cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la colectividad o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia.  3. Cuando la acción penal esté prescrita o extinguida.  No procede la aplicación del criterio de oportunidad en los delitos que afecten el patrimonio del Estado o cuando el imputado hubiera sido un funcionario público en el ejercicio de su cargo o por razón de éste, cuando hubiera cometido dicho delito.”
  • 8. Desistimiento Alcalá-Zamora señala que desistimiento se debe entender como a la renuncia de la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención. El desistimiento es un acto unilateral del actor, y no requiere la aquicencia del demandado, si bien éste tiene derecho a impugnar, los vicios que afecten a su validez.
  • 9. El Acuerdo (Plea of Bargaining) El acusado toma la decisión de declararse culpable (guilty plea), manifestando aceptar los cargos que se le imputan, renuncia a su juicio oral, y pierde voluntariamente que los causas procesales les ofrezcan ser absuelto. El acuerdo es un convenio sobre los términos de la imputación, la aceptación total o parcial de los cargos, o diferente tipificación de la conducta, celebrado entre el fiscal y el imputado o acusado asistido por su defensor, que tiene como objetivo específico la rebaja de la pena. Mediante el acuerdo el acusado y su defensor buscan que el fiscal prescinda de la persecución penal en alguna o algunas de las imputaciones, disminuya el grado de participación que atribuye al acusado o la gravedad de la sanción penal que llegaría a pedir en juicio o que excluya a un tercero, de la persecución, a cambio de la admisión de la culpabilidad por el acusado, lo que permitiría ponerle fin al proceso anticipadamente, facilitar la función persecutoria, agilizar el proceso y contribuir a evitar el congestionamiento de los tribunales.
  • 10. La Suspensión del Proceso sujeto a condiciones La suspensión condicional de la persecución penal consiste en la interrupción del proceso por un plazo previamente establecido por el juez, que el Código Procesal Penal fija, a fin de someter al acusado a un régimen de prueba personalizado, consistente en la realización o abstención de algunas actividades o comportamientos o en el sometimiento a algún tratamiento médico o psicológico o la vigilancia que se determine, con el propósito de mejorar su condición educacional, técnica o social y evitar el juicio y una condena innecesarios para el restablecimiento del orden quebrantado por la comisión del delito.
  • 11. Conclusiones  Se afirma que el sistema penal tal, como se encuentra concebido en nuestro país, no da las respuestas que la sociedad necesita. Por lo que sería producente que se comenzara a dar mayor aplicación a los Métodos Alternos de resolución de Conflictos, siendo ellos posibles “sanadores” de conflictos a nivel penal con grandes beneficios para la administración de justicia, la reparación del daño causado y una mayor efectividad en el sistema de justicia penal.  La aplicación de los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos en los distintos sistemas procesales de nuestro país permiten mejorar la aplicación del principio de legalidad, sin que esto implique vulnerarlo, dando lugar al principio de oportunidad.  Por consiguiente, dentro del marco de este principio se presentan éstos mecanismos alternos como forma alternativa de resolución de disputas que permite a las partes recuperar el protagonismo en un conflicto que de hecho les pertenece y arribar a soluciones pacíficas con posibilidades concretas de cumplimiento y donde la víctima puede encontrar satisfechos sus intereses.