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Vice Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Integrante: María V. Lugo T.
C.I. 19.887.634
Barquisimeto, 2016
POTESTAD TRIBUTARIA
Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o
suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago
por las personas sometidas a su competencia. Implica, por
tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el
Estado puede compeler a las personas para que le entreguen
una porción de sus rentas o patrimonios para atender las
necesidades públicas.
CLASIFICACIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
o La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es
originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en
forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la
propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los
principios institucionales donde no exista la misma.
o La Potestad Tributaria Derivada: Es la facultad de imposición que tiene el
ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de
una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la
República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en
propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base
que desarrollan principios Constitucionales.
CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
o Abstracta: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el
mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un
acto de la administración.
o Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no
se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista,
ineludiblemente habrá poder de gravar.
o Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad
tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los
tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.
o Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado
no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad
tributaria o facultad de imposición tributaria.
LIMITACIONES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
o Principio de Generalidad: Este principio
se evidencia en el artículo 133 de la CRB: “Toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la ley”.
o Principios de Progresividad y Eficiencia: Se evidencian en el artículo 316
de la CRBV: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas
públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al
principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y
la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un
sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
o Principios de Legalidad o Reserva legal, y no Confiscatoriedad: Principios
que se encuentran establecidos en el artículo 317 de la CRBV: “No podrá
cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la
ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales,
sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en
servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones
establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la
pena”.
o Principio de Igualdad: Este principio se evidencia en el artículo 21 de la
CRBV: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición
social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad,
de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real
y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente
a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de
ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas”.
o Principio de Irretroactividad: Consagrado en el artículo 24 de la CRBV:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el
momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en
curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en
cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que
se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo
o a la rea. Tal principio se encuentra reconfirmado en el COT artículo 8:
“…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”.
LA COMPETENCIA TRIBUTARIA
Poder Público Nacional
o La Constitución le atribuye la creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta; sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos; el capital; la producción; el valor
agregado; los hidrocarburos y minas; los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el
consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y
demás manufacturas del tabaco. Establece además para el Poder Nacional una
competencia residual, otorgándole competencia sobre los demás impuestos,
tasas y rentas, no atribuidos a los Estados y Municipios por la misma
Constitución y la Ley.
o Le confiere competencia para todo lo relacionado con la legislación que
garantice la coordinación y armonización de las distintas Potestades
Tributarias; definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para
la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos Estadales
y Municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la
solidaridad interterritorial.
o Le asigna competencia para la creación y organización de impuestos
territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución.
o Otorga competencia residual de carácter general al Poder Nacional, sobre toda
otra materia que la misma Constitución le asigne o que le corresponda según
su índole o naturaleza. Artículo 156, Numerales 13, 14, 33. (CRBV)
Poder Público Estadal
o La Constitución le otorga facultad para administrar e invertir los recursos
provenientes de su participación en los tributos nacionales.
o Le confiere potestad para la organización, recaudación, control y
administración de los ramos tributarios propios, según las leyes.
o Le atribuye potestad para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar
los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
o Le confiere potestad para crear y organizar servicios públicos estadales.
o Le otorga autoridad para la ejecución, conservación, administración y
aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
o Le atribuye competencia residual para lo que no corresponda a la
competencia nacional o municipal. Artículo 164, Numerales 8,9,11. (CRBV)
Poder Público Municipal
o Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por
licencias y autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de
industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos,
vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y
publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalía de
propiedades, causadas por cambio de uso o de densidad de aprovechamiento
que las favorezcan por los planes de ordenación urbanística.
o El impuesto territorial rural o sobre predios rurales; la participación en la
contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales,
conforme a las leyes de creación de tales tributos.
o El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las
demás que le sean atribuidas.
o Competencia residual: las demás que determine la ley.
IMPUESTOS MUNICIPALES
o Impuesto sobre inmuebles urbanos: El impuesto sobre inmuebles urbanos
recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos
reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal
de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los
mismos bienes.
o Impuesto sobre transacciones inmobiliarias: Corresponde al Municipio la
recaudación y control de los impuestos que, sobre transacciones inmobiliarias,
creare el Poder Nacional. El Municipio lo regulará por ordenanza.
o Impuesto sobre vehículos: El impuesto sobre vehículos grava la propiedad de
vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría y sean
propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada
en el Municipio respectivo.
o Impuesto sobre espectáculos públicos: El impuesto sobre espectáculos
públicos gravará la adquisición de cualquier boleto, billete o instrumento
similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o
en salas abiertas al público.
o Impuesto sobre juegos y apuestas lícitas: El impuesto sobre juegos y
apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del
respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición
efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún
intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva
jurisdicción, de cupones, vales, billetes, boletos, participación en rifas, loterías
o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados
por entes públicos o privados. Igualmente, se gravarán con este impuesto las
apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás
aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados en la jurisdicción
del Municipio respectivo.
BIBLIOGRAFÍA
o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
o Código Orgánico Tributario.
o Ley Orgánico del Poder Público Municipal.

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Potestad Tributaria

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela De Derecho Integrante: María V. Lugo T. C.I. 19.887.634 Barquisimeto, 2016
  • 2. POTESTAD TRIBUTARIA Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. CLASIFICACIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA o La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. o La Potestad Tributaria Derivada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.
  • 3. CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD TRIBUTARIA o Abstracta: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. o Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar. o Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. o Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
  • 4. LIMITACIONES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA o Principio de Generalidad: Este principio se evidencia en el artículo 133 de la CRB: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”. o Principios de Progresividad y Eficiencia: Se evidencian en el artículo 316 de la CRBV: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. o Principios de Legalidad o Reserva legal, y no Confiscatoriedad: Principios que se encuentran establecidos en el artículo 317 de la CRBV: “No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena”.
  • 5. o Principio de Igualdad: Este principio se evidencia en el artículo 21 de la CRBV: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas”. o Principio de Irretroactividad: Consagrado en el artículo 24 de la CRBV: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. Tal principio se encuentra reconfirmado en el COT artículo 8: “…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”.
  • 6. LA COMPETENCIA TRIBUTARIA Poder Público Nacional o La Constitución le atribuye la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta; sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; el capital; la producción; el valor agregado; los hidrocarburos y minas; los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco. Establece además para el Poder Nacional una competencia residual, otorgándole competencia sobre los demás impuestos, tasas y rentas, no atribuidos a los Estados y Municipios por la misma Constitución y la Ley. o Le confiere competencia para todo lo relacionado con la legislación que garantice la coordinación y armonización de las distintas Potestades Tributarias; definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos Estadales y Municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. o Le asigna competencia para la creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
  • 7. recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. o Otorga competencia residual de carácter general al Poder Nacional, sobre toda otra materia que la misma Constitución le asigne o que le corresponda según su índole o naturaleza. Artículo 156, Numerales 13, 14, 33. (CRBV) Poder Público Estadal o La Constitución le otorga facultad para administrar e invertir los recursos provenientes de su participación en los tributos nacionales. o Le confiere potestad para la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las leyes. o Le atribuye potestad para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. o Le confiere potestad para crear y organizar servicios públicos estadales. o Le otorga autoridad para la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales. o Le atribuye competencia residual para lo que no corresponda a la competencia nacional o municipal. Artículo 164, Numerales 8,9,11. (CRBV) Poder Público Municipal o Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias y autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones
  • 8. establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalía de propiedades, causadas por cambio de uso o de densidad de aprovechamiento que las favorezcan por los planes de ordenación urbanística. o El impuesto territorial rural o sobre predios rurales; la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de tales tributos. o El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas. o Competencia residual: las demás que determine la ley. IMPUESTOS MUNICIPALES o Impuesto sobre inmuebles urbanos: El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes. o Impuesto sobre transacciones inmobiliarias: Corresponde al Municipio la recaudación y control de los impuestos que, sobre transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional. El Municipio lo regulará por ordenanza. o Impuesto sobre vehículos: El impuesto sobre vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría y sean
  • 9. propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el Municipio respectivo. o Impuesto sobre espectáculos públicos: El impuesto sobre espectáculos públicos gravará la adquisición de cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público. o Impuesto sobre juegos y apuestas lícitas: El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción, de cupones, vales, billetes, boletos, participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente, se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio respectivo.
  • 10. BIBLIOGRAFÍA o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. o Código Orgánico Tributario. o Ley Orgánico del Poder Público Municipal.