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EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL
ACUSATORIO-ADVERSARIAL
Israel González Zurita*
Sumario.- 1.- Introducción. 2.- El Principio de Contradicción. 3.- El Principio de
Contradicción en los Tratados Internacionales ratificados por México. 4.- El
Principio de Contradicción en el Nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca. 5.-
Objetivos de la Contradicción. 6.- El Contraexamen. 7.- Excepciones al
Principio de Contradicción. 8.- Conclusiones.
1.- INTRODUCCIÓN
Como en todo contexto social existe una evolución, la temática de la justicia
pena no puede ser ajena a ésta; el sistema acusatorio-inquisitivo, que recogió
el Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca del veintidós de octubre de mil
novecientos setenta y nueve (abrogado), ha dejado de ser funcional, toda vez
que desborda en ineficiencia, en una falta de acceso y expeditez de justicia,
entre otros factores, lo que condujo a la adecuación del nuevo sistema
acusatorio-adversarial, garante de los derechos humanos, enmarcados en los
tratados internacionales ratificados por México, y con apego a la Constitución
Política del país, lo cual se ve plasmado en el Nuevo Código Procesal Penal
del Estado de Oaxaca, que entrará en vigor, el 9 de septiembre de este año, en
la región del Istmo, que viene a dar un giro radical al sistema procesal penal
oaxaqueño, cumplimentado así las expectativas de un estado democrático.
En ese tenor, el éxito de la reforma al sistema procesal pena, se dará en menor
o mayor grado, en tanto que los operadores del sistema, llámese defensores
público y privados, agentes del Ministerio Público, y jueces, estén preparados
para el cambio de cultura jurídica, lo que se traducirá, en consecuencia, en el
acceso efectivo a la justicia, que es el fin que se persigue.
El nuevo sistema procesal, introduce un juicio oral acusatorio-adversarial, que
contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad,
inmediación, concentración, contradicción, continuidad, y en torno a su propia
estructura, se dará el debate entre las partes contendientes, entendida esta
como una competencia de relatos o historias (teoría del caso), que los litigantes
presentaran ante un tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos,
bajo las reglas claras de litigación y desde luego en el cual se verán en juego la
capacidad, técnica, estrategia y destreza, tanto de la defensa como del
Ministerio Público, que a la postre, bajo un “justo” o “debido proceso” dará
como resultado una condena absolución dictada por los jueces que conozcan
del caso, emergiendo la verdad procesal, que es más certera en un proceso de
corte acusatorio adversarial.
*
Juez de Garantías de la región del Istmo de Tehuantepec.
Ahora bien, como ya se dijo, uno de los principios básicos del nuevo modelos
procesal lo es la concentración, que constituye un presupuesto del proceso,
que conlleva a un control de las partes, respecto de la producción de la prueba,
esto es, que podrán oponerse a éstas, además a las peticiones y alegaciones
de la contraria, y es en el contraexamen en donde se concretiza tal principio,
que constituye el filtro, que puede dar confiabilidad a la prueba. Siendo dicho
principio materia de nuestro análisis, señalando su fundamento en los tratados
internacionales, así como en el nuevo Código Procesal Penal.
2.- EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION
El principio de contradicción, es un test de veracidad de la prueba rendida en el
juicio oral.
La partes tiene el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar
su teoría del caso, y la contraria el derecho de controvertirlas, por lo que el
principio de contradicción “tiene como base la plena igualdad de las partes en
orden a sus atribuciones procesales. Exige no solo la existencia de una
imputación del hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la oportunidad
de refutarla, sino que requiere, además reconocer al acusador, al imputado y a
su defensor, la atribución de aportar pruebas de cargo y de descargo
respectivamente; la de controlar activa y personalmente, y en presencia de los
otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases de elementos
probatorios, y la de argumentar públicamente ante los jueces que las recibieron
sobre su eficacia conviccional (positiva o negativa) en orden a los hechos
contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias
jurídico-penales de todos ellos, para tener modo la igual oportunidad de intentar
lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno
defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del contrario”.1
En el nuevo sistema se requiere que toda la información pase por el filtro del
contradictorio, ya que con ello puede modificarse, pero en el caso de pasar el
test de credibilidad, la información podrá ser de calidad. Una prueba otorgada
de manera unilateral, carece de confiabilidad.
Este principio rige plenamente durante el juicio oral y “… garantiza que la
producción de las pruebas se hará bajo el control de todos los sujetos
procesales, con la finalidad de que ellos tengan la facultad de intervenir en
dicha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones,
aclaraciones y evaluaciones, tanto sobre la prueba propia como respecto de la
de los otros. El control permitido por el principio contradictorio se extiende,
asimismo, a las argumentaciones de las partes, debiendo garantizarse que
ellas puedan, en todo momento escuchar de viva voz los argumentos de la
contraria para apoyarlos o rebatirlos”.2
1
CAFFERATA NORES, José; Derecho Procesal Penal. Consensos y Nuevas Ideas. Imprenta del
Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1998, p. 57
2
CHAÚAN SARRÁS, Sabas. Manual del Nuevo Procedimiento Penal. Ed. Lexis, Nexis. p. 301
3.- EL PRINCIPIO DE CONRADICCION EN LOS TRATADOS
INTERNACIONALES RATIFICADOS POR MEXICO
El principio de contradicción se ve plasmado en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”
(dcto.873, 1991, Ministerio de Relaciones Exteriores), en el artículo 8.2.letra f,
que indica “f) Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”.
De igual manera en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas
por resolución n° 2.200, el 16 de diciembre de 1966 , (docto. 778, 1989,
Ministerio de Relaciones Exteriores), en su artículo 14.3 letra e, contempla tal
principio al mencionar, “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de
cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos
sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.
Así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta la
firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de
noviembre de 1989, en el artículo 40. 2. b, IV), que indica, “IV Que no será
obligado a prestar testimonio o a declararse culpable que podrá interrogar o
hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener la participación y el
interrogatorio de testigos de cargo en condiciones de igualdad;…”.
4.- EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION EN EL CODIGO PROCESAL
PENAL DE OAXACA
Este principio se encuentra inherente en la sistemática del Código Procesal
Penal del Estado de Oaxaca, en cuyo artículo 3, párrafo primero establece “En
el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad,
publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las
formas que este Código, determine”.
De manera especifica, se encuentra regulado en los interrogatorios a testigos y
peritos, en los siguientes preceptos normativos del CPP:
Artículo 375.- Una vez que se han cumplidos las formalidades del artículo 343,
se concede la palabra a la parte que presentó el testigo para que proceda a
interrogarlos, y con posterioridad a las demás partes que deseen hacerlo. Se
prohiben preguntas sugestivas por parte de quién presentó al testigo.
Artículo 376.- Moderación del examen de testigos. Reitera la prohibición de
preguntas sugestivas a testigos propios.
Se manifiesta también en los alegatos de apertura y de clausura, en los
siguientes artículos:
Artículo 362.- Una vez iniciada la audiencia de juicio oral, se concede el uso de
la palabra al Ministerio Público, para que expongan en forma oral, breve, clara
y sumaria, las posiciones planteadas en la formalización de la acusación (teoría
del caso); enseguida, al defensor para que realice lo respectivo, indicando
sintéticamente su posición respecto de los cargos formulados.
Artículo 382.- Un vez concluida la recepción de pruebas, formularán sus
alegatos de clausura, el Ministerio Público, en su caso la parte coadyuvante,
actor civil y tercero civilmente demandados si los hubiere, y el defensor del
imputado, en este orden.
De tal modo “no obstante que este principio informa todo el nuevo
procedimiento penal, con eventuales restricciones, principalmente durante la
etapa de investigación (v.gr.: diligencias sin conocimiento del
afectado)…durante el juicio oral rige a plenitud”)3
5.- OBJETIVOS DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCION
a).- Garantizar que la producción de la prueba, en el juicio oral, sea bajo el
control de los sujetos procesales.
Ante el derecho de una de las partes de rendir pruebas, también se encuentra
el derecho de la contraria de rebatir éstas, haciéndose cargo de la prueba
desahogada, por ende, se trata de hacer efectiva la contraposición de dos
posiciones.
b).- Que los sujetos procesales escuchen los argumentos de la contraria y
puedan rebatirlos.
En este sentido “a cada parte o interviniente debe dársele la oportunidad de
oponerse o contradecir las alegaciones o peticiones de la parte contraria…”4
c).- Que la información al pasar el test del contradictorio, se asegure su
verdadero valor “verdad”, otorgando confianza la tribunal al momento de
resolver.
6.- EL CONTRAEXAMEN
El nuevo modelo procesal no se puede justificar sin la contradicción, y “para
algunos el contraexamen es la piedra angular de un sistema contradictorio ya
que es la herramienta que ha creado la litigación oral para confrontar y verificar
la veracidad de lo declarado por los testigos de la parte contraria”.5
Dicho principio otorga al Ministerio Público, como a la defensa del imputado, el
derecho a formular preguntas al testigo “…sobre cualquier otra circunstancia
útil para apreciar la veracidad de su testimonio” (art. 343 CPP).
Las partes podrán interrogar libremente, sin embargo, el examen será con las
limitantes contenidas en los artículo 375 y 376 del CPP, esto es, que no se
podrán formular preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas.
Desde luego, los litigantes pondrán en juego las técnicas y destrezas
concretas, para hacer fructífera la prueba.
3
Idem.
4
CAROCA P. Alex. Nuevo Proceso Penal. Edit. Jurídica Conosur Itda. Santiago de Chile. 2000. Pág 65
5
VIAL CAMPOS, Pelayo. Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno. Edit.
LIBROTECNIA. Santiago de Chile. Pag. 13
De igual manera, el Ministerio Público y la defensa del imputado, podrán
formular preguntas al perito, orientadas a determinar su imparcialidad e
idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. (art. 351
CPP).
Siendo así, que las partes tienen derecho de interrogar al testigo y perito,
también lo tienen de contrainterrogarlos, en cuyo desahogo no se podrán
formular preguntas capciosas, impertinentes, compuestas, pero que a
diferencia del interrogatorio directo si podrán formularse preguntas sugestivas,
encontrándose el sustento legal en el artículo 375 párrafo segundo, del CPP,
que indica “…que las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no
podrán formular sus preguntas de tal manera que sugieran la respuesta…”,
desprendiéndose de la misma que la contraria si podrá formular tales preguntas
al testigo, justificándose “…que en el contrainterrogatorio se permito el uso de
preguntas sugestivas basándose en que es dable suponer que el testigo será
hostil hacia el abogado que lo contrainterrogará y estará dispuesto a negar
cualquier afirmación que este le haga incluso aquellas que entreguen la
verdadera versión de los hechos. Lo que suele suceder en la práctica es que el
testigo, dada su hostilidad, niegue los hechos tal cual sucedieron aun ante
preguntas sugestivas, por lo cual el peligro de contaminar la información que
aportará el declarante a través del uso de preguntas sugestivas desaparece en
el contraexamen”.6
Por ello, de debe enfatizar que el nuevo sistema procesal penal, se privilegia la
posibilidad de contraexaminar la prueba presentada por la otra, “…y aunque el
derecho a defensa presiona todavía un poco más la lógica de la
contradictoriedad a favor de la defensa, lo cierto es que al sistema le interesa
crucialmente que ambas partes (tanto la fiscalía como la defensa) tengan
amplias posibilidades de controvertir la prueba en condiciones de juego justo.
Tanto si el testigo del fiscal está mintiendo, falseando, tergiversando,
exagerando u omitiendo, como si lo está haciendo el testigo de coartada de la
defensa. De ambas cosas es valioso que el sistema se entere…”7
El contraexamen, exige también técnicas y destrezas, para que se de la
efectividad requerida, de no tener la capacidad adecuada la información de
calidad no fluirá. Incurriendo en la inutilidad de la prueba.
7.- EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION
El principio de contradicción, en el juicio oral, admite las siguientes
excepciones:
a) La lectura o reproducción del registro de prueba anticipada de testigos
o perito;
6
VIAL CAMPOS, Pelayo. Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno. Edit.
LIBROTECNIA, Santiago de Chile. Pags. 19, 20
7
BAYTELMAN, Andrés, DULCE, Mauricio. Litigación Penal en Juicios Orales. Universidad Diego
Portales, Santiago 2001. P. 73
b) Declaraciones de testigos, peritos o imputados prestadas con anterioridad al
juicio oral, cuando las partes acuerden en incorporar mediante lectura, y
siempre que el tribunal lo apruebe, previniendo las partes sobre las
consecuencias de su aceptación, y verificando que su consentimiento sea
auténtico;
c) Lectura parcial de registros que contengan declaraciones del acusado o
testigos prestadas en etapa preliminar, cuando fuere necesario para auxiliar su
memoria o demostrar o superar contradicciones, y sólo a fin de solicitar las
declaraciones pertinentes (art. 327 CPP);
d) Lectura parcial del informe pericial cuando fuere necesario para ayudar la
memoria del respectivo perito, para demostrar o superar contradicciones o para
solicitar las aclaraciones pertinentes (art. 327 párrafo segundo CPP), y
e) El derecho que tiene el acusado de no contestar a un contrainterrogatorio
(fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del país, y 370 párrafo
segundo del CPP), que en su caso le formule el Ministerio Público, a pesar de
haber declarado de viva voz o a través de preguntas formuladas por la defensa,
constituye una excepción al principio de contradicción; sin embargo, la
declaración vertida al no pasar por el tamiz del contradictorio, producirá la falta
de confiabilidad de su versión de los hechos.
8.- CONCLUSIONES
El sistema consagrado en el Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca, que
entrará en vigor el próximo 9 de septiembre de este año, recoge como uno de
los principios fundamentales la contradicción, que constituye un presupuesto
de existencia del proceso.
La contradicción es un test de veracidad de la prueba rendida en el juicio oral y
el contraexamen es la esencia sobre la cual gira dicho principio, pues
constituye la herramienta que ha creado la litigación para confrontar y verificar
la veracidad de lo declarado por los testigos o peritos de la contraria.
Toda prueba al pasar por el tamiz del contradictorio, asegura que la prueba
ingresada a juicio cumpla con un mínimo de estándar de confiabilidad.
Por ello, para poder llegar a la “verdad procesal”, como fin de un juicio, es
herramienta fundamental el contraexamen.
Los litigantes deberán exponer técnicas y destrezas en el contraexamen, a fin
de justificar su teoría del caso y con ello aportar al tribunal elementos de
absolución o condena.

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  • 1. EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO-ADVERSARIAL Israel González Zurita* Sumario.- 1.- Introducción. 2.- El Principio de Contradicción. 3.- El Principio de Contradicción en los Tratados Internacionales ratificados por México. 4.- El Principio de Contradicción en el Nuevo Código Procesal Penal de Oaxaca. 5.- Objetivos de la Contradicción. 6.- El Contraexamen. 7.- Excepciones al Principio de Contradicción. 8.- Conclusiones. 1.- INTRODUCCIÓN Como en todo contexto social existe una evolución, la temática de la justicia pena no puede ser ajena a ésta; el sistema acusatorio-inquisitivo, que recogió el Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca del veintidós de octubre de mil novecientos setenta y nueve (abrogado), ha dejado de ser funcional, toda vez que desborda en ineficiencia, en una falta de acceso y expeditez de justicia, entre otros factores, lo que condujo a la adecuación del nuevo sistema acusatorio-adversarial, garante de los derechos humanos, enmarcados en los tratados internacionales ratificados por México, y con apego a la Constitución Política del país, lo cual se ve plasmado en el Nuevo Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca, que entrará en vigor, el 9 de septiembre de este año, en la región del Istmo, que viene a dar un giro radical al sistema procesal penal oaxaqueño, cumplimentado así las expectativas de un estado democrático. En ese tenor, el éxito de la reforma al sistema procesal pena, se dará en menor o mayor grado, en tanto que los operadores del sistema, llámese defensores público y privados, agentes del Ministerio Público, y jueces, estén preparados para el cambio de cultura jurídica, lo que se traducirá, en consecuencia, en el acceso efectivo a la justicia, que es el fin que se persigue. El nuevo sistema procesal, introduce un juicio oral acusatorio-adversarial, que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, continuidad, y en torno a su propia estructura, se dará el debate entre las partes contendientes, entendida esta como una competencia de relatos o historias (teoría del caso), que los litigantes presentaran ante un tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, bajo las reglas claras de litigación y desde luego en el cual se verán en juego la capacidad, técnica, estrategia y destreza, tanto de la defensa como del Ministerio Público, que a la postre, bajo un “justo” o “debido proceso” dará como resultado una condena absolución dictada por los jueces que conozcan del caso, emergiendo la verdad procesal, que es más certera en un proceso de corte acusatorio adversarial. * Juez de Garantías de la región del Istmo de Tehuantepec.
  • 2. Ahora bien, como ya se dijo, uno de los principios básicos del nuevo modelos procesal lo es la concentración, que constituye un presupuesto del proceso, que conlleva a un control de las partes, respecto de la producción de la prueba, esto es, que podrán oponerse a éstas, además a las peticiones y alegaciones de la contraria, y es en el contraexamen en donde se concretiza tal principio, que constituye el filtro, que puede dar confiabilidad a la prueba. Siendo dicho principio materia de nuestro análisis, señalando su fundamento en los tratados internacionales, así como en el nuevo Código Procesal Penal. 2.- EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION El principio de contradicción, es un test de veracidad de la prueba rendida en el juicio oral. La partes tiene el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su teoría del caso, y la contraria el derecho de controvertirlas, por lo que el principio de contradicción “tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales. Exige no solo la existencia de una imputación del hecho delictivo cuya noticia origina el proceso y la oportunidad de refutarla, sino que requiere, además reconocer al acusador, al imputado y a su defensor, la atribución de aportar pruebas de cargo y de descargo respectivamente; la de controlar activa y personalmente, y en presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases de elementos probatorios, y la de argumentar públicamente ante los jueces que las recibieron sobre su eficacia conviccional (positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias jurídico-penales de todos ellos, para tener modo la igual oportunidad de intentar lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno defiende, haciéndolo prevalecer sobre el del contrario”.1 En el nuevo sistema se requiere que toda la información pase por el filtro del contradictorio, ya que con ello puede modificarse, pero en el caso de pasar el test de credibilidad, la información podrá ser de calidad. Una prueba otorgada de manera unilateral, carece de confiabilidad. Este principio rige plenamente durante el juicio oral y “… garantiza que la producción de las pruebas se hará bajo el control de todos los sujetos procesales, con la finalidad de que ellos tengan la facultad de intervenir en dicha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y evaluaciones, tanto sobre la prueba propia como respecto de la de los otros. El control permitido por el principio contradictorio se extiende, asimismo, a las argumentaciones de las partes, debiendo garantizarse que ellas puedan, en todo momento escuchar de viva voz los argumentos de la contraria para apoyarlos o rebatirlos”.2 1 CAFFERATA NORES, José; Derecho Procesal Penal. Consensos y Nuevas Ideas. Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1998, p. 57 2 CHAÚAN SARRÁS, Sabas. Manual del Nuevo Procedimiento Penal. Ed. Lexis, Nexis. p. 301
  • 3. 3.- EL PRINCIPIO DE CONRADICCION EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR MEXICO El principio de contradicción se ve plasmado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica” (dcto.873, 1991, Ministerio de Relaciones Exteriores), en el artículo 8.2.letra f, que indica “f) Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. De igual manera en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por resolución n° 2.200, el 16 de diciembre de 1966 , (docto. 778, 1989, Ministerio de Relaciones Exteriores), en su artículo 14.3 letra e, contempla tal principio al mencionar, “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”. Así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, en el artículo 40. 2. b, IV), que indica, “IV Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener la participación y el interrogatorio de testigos de cargo en condiciones de igualdad;…”. 4.- EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION EN EL CODIGO PROCESAL PENAL DE OAXACA Este principio se encuentra inherente en la sistemática del Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca, en cuyo artículo 3, párrafo primero establece “En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código, determine”. De manera especifica, se encuentra regulado en los interrogatorios a testigos y peritos, en los siguientes preceptos normativos del CPP: Artículo 375.- Una vez que se han cumplidos las formalidades del artículo 343, se concede la palabra a la parte que presentó el testigo para que proceda a interrogarlos, y con posterioridad a las demás partes que deseen hacerlo. Se prohiben preguntas sugestivas por parte de quién presentó al testigo. Artículo 376.- Moderación del examen de testigos. Reitera la prohibición de preguntas sugestivas a testigos propios. Se manifiesta también en los alegatos de apertura y de clausura, en los siguientes artículos: Artículo 362.- Una vez iniciada la audiencia de juicio oral, se concede el uso de la palabra al Ministerio Público, para que expongan en forma oral, breve, clara y sumaria, las posiciones planteadas en la formalización de la acusación (teoría del caso); enseguida, al defensor para que realice lo respectivo, indicando sintéticamente su posición respecto de los cargos formulados.
  • 4. Artículo 382.- Un vez concluida la recepción de pruebas, formularán sus alegatos de clausura, el Ministerio Público, en su caso la parte coadyuvante, actor civil y tercero civilmente demandados si los hubiere, y el defensor del imputado, en este orden. De tal modo “no obstante que este principio informa todo el nuevo procedimiento penal, con eventuales restricciones, principalmente durante la etapa de investigación (v.gr.: diligencias sin conocimiento del afectado)…durante el juicio oral rige a plenitud”)3 5.- OBJETIVOS DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCION a).- Garantizar que la producción de la prueba, en el juicio oral, sea bajo el control de los sujetos procesales. Ante el derecho de una de las partes de rendir pruebas, también se encuentra el derecho de la contraria de rebatir éstas, haciéndose cargo de la prueba desahogada, por ende, se trata de hacer efectiva la contraposición de dos posiciones. b).- Que los sujetos procesales escuchen los argumentos de la contraria y puedan rebatirlos. En este sentido “a cada parte o interviniente debe dársele la oportunidad de oponerse o contradecir las alegaciones o peticiones de la parte contraria…”4 c).- Que la información al pasar el test del contradictorio, se asegure su verdadero valor “verdad”, otorgando confianza la tribunal al momento de resolver. 6.- EL CONTRAEXAMEN El nuevo modelo procesal no se puede justificar sin la contradicción, y “para algunos el contraexamen es la piedra angular de un sistema contradictorio ya que es la herramienta que ha creado la litigación oral para confrontar y verificar la veracidad de lo declarado por los testigos de la parte contraria”.5 Dicho principio otorga al Ministerio Público, como a la defensa del imputado, el derecho a formular preguntas al testigo “…sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar la veracidad de su testimonio” (art. 343 CPP). Las partes podrán interrogar libremente, sin embargo, el examen será con las limitantes contenidas en los artículo 375 y 376 del CPP, esto es, que no se podrán formular preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas. Desde luego, los litigantes pondrán en juego las técnicas y destrezas concretas, para hacer fructífera la prueba. 3 Idem. 4 CAROCA P. Alex. Nuevo Proceso Penal. Edit. Jurídica Conosur Itda. Santiago de Chile. 2000. Pág 65 5 VIAL CAMPOS, Pelayo. Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno. Edit. LIBROTECNIA. Santiago de Chile. Pag. 13
  • 5. De igual manera, el Ministerio Público y la defensa del imputado, podrán formular preguntas al perito, orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. (art. 351 CPP). Siendo así, que las partes tienen derecho de interrogar al testigo y perito, también lo tienen de contrainterrogarlos, en cuyo desahogo no se podrán formular preguntas capciosas, impertinentes, compuestas, pero que a diferencia del interrogatorio directo si podrán formularse preguntas sugestivas, encontrándose el sustento legal en el artículo 375 párrafo segundo, del CPP, que indica “…que las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que sugieran la respuesta…”, desprendiéndose de la misma que la contraria si podrá formular tales preguntas al testigo, justificándose “…que en el contrainterrogatorio se permito el uso de preguntas sugestivas basándose en que es dable suponer que el testigo será hostil hacia el abogado que lo contrainterrogará y estará dispuesto a negar cualquier afirmación que este le haga incluso aquellas que entreguen la verdadera versión de los hechos. Lo que suele suceder en la práctica es que el testigo, dada su hostilidad, niegue los hechos tal cual sucedieron aun ante preguntas sugestivas, por lo cual el peligro de contaminar la información que aportará el declarante a través del uso de preguntas sugestivas desaparece en el contraexamen”.6 Por ello, de debe enfatizar que el nuevo sistema procesal penal, se privilegia la posibilidad de contraexaminar la prueba presentada por la otra, “…y aunque el derecho a defensa presiona todavía un poco más la lógica de la contradictoriedad a favor de la defensa, lo cierto es que al sistema le interesa crucialmente que ambas partes (tanto la fiscalía como la defensa) tengan amplias posibilidades de controvertir la prueba en condiciones de juego justo. Tanto si el testigo del fiscal está mintiendo, falseando, tergiversando, exagerando u omitiendo, como si lo está haciendo el testigo de coartada de la defensa. De ambas cosas es valioso que el sistema se entere…”7 El contraexamen, exige también técnicas y destrezas, para que se de la efectividad requerida, de no tener la capacidad adecuada la información de calidad no fluirá. Incurriendo en la inutilidad de la prueba. 7.- EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION El principio de contradicción, en el juicio oral, admite las siguientes excepciones: a) La lectura o reproducción del registro de prueba anticipada de testigos o perito; 6 VIAL CAMPOS, Pelayo. Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno. Edit. LIBROTECNIA, Santiago de Chile. Pags. 19, 20 7 BAYTELMAN, Andrés, DULCE, Mauricio. Litigación Penal en Juicios Orales. Universidad Diego Portales, Santiago 2001. P. 73
  • 6. b) Declaraciones de testigos, peritos o imputados prestadas con anterioridad al juicio oral, cuando las partes acuerden en incorporar mediante lectura, y siempre que el tribunal lo apruebe, previniendo las partes sobre las consecuencias de su aceptación, y verificando que su consentimiento sea auténtico; c) Lectura parcial de registros que contengan declaraciones del acusado o testigos prestadas en etapa preliminar, cuando fuere necesario para auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones, y sólo a fin de solicitar las declaraciones pertinentes (art. 327 CPP); d) Lectura parcial del informe pericial cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo perito, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes (art. 327 párrafo segundo CPP), y e) El derecho que tiene el acusado de no contestar a un contrainterrogatorio (fracción III del artículo 20 de la Constitución Política del país, y 370 párrafo segundo del CPP), que en su caso le formule el Ministerio Público, a pesar de haber declarado de viva voz o a través de preguntas formuladas por la defensa, constituye una excepción al principio de contradicción; sin embargo, la declaración vertida al no pasar por el tamiz del contradictorio, producirá la falta de confiabilidad de su versión de los hechos. 8.- CONCLUSIONES El sistema consagrado en el Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca, que entrará en vigor el próximo 9 de septiembre de este año, recoge como uno de los principios fundamentales la contradicción, que constituye un presupuesto de existencia del proceso. La contradicción es un test de veracidad de la prueba rendida en el juicio oral y el contraexamen es la esencia sobre la cual gira dicho principio, pues constituye la herramienta que ha creado la litigación para confrontar y verificar la veracidad de lo declarado por los testigos o peritos de la contraria. Toda prueba al pasar por el tamiz del contradictorio, asegura que la prueba ingresada a juicio cumpla con un mínimo de estándar de confiabilidad. Por ello, para poder llegar a la “verdad procesal”, como fin de un juicio, es herramienta fundamental el contraexamen. Los litigantes deberán exponer técnicas y destrezas en el contraexamen, a fin de justificar su teoría del caso y con ello aportar al tribunal elementos de absolución o condena.