1. 1
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Expediente Judicial Electrónico - EJE: 00377-2023-0-1817-SP-CO-01
DEMANDANTE : PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS
DESCENTRALIZADO
DEMANDADO : CONSORCIO LUAL
MATERIA : ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES
Resolución N°05
Miraflores, ocho de marzo
de dos mil veinticuatro. -
190357VISTOS:
Interviniendo como ponente el Juez Superior Díaz Vallejos. Viene para
resolver el recurso de anulación parcial interpuesto contra el Laudo
Arbitral contenido en la resolución N° 17 de fecha 10 de marzo de 2023,
obrante de fojas 149 a 216, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por
los señores Dennis Ítalo Roldán Rodríguez [Presidente del Tribunal], Juan
Alejandro Espinoza Espinoza y Marco Antonio Martínez Zamora; y, -
RESULTA DE AUTOS:
1. Del recurso de anulación: Mediante escrito presentado con fecha
5 de julio de 2023 que corre de fojas 3 a 38, el Proyecto Especial de
Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS
DESCENTRALIZADO interpone recurso de anulación parcial contra
el primer y segundo extremo resolutivo el citado laudo arbitral, por la
causal contenida en el literal b) inciso 1 del artículo 63 del Decreto
Legislativo N°1071; alegando en esencia lo siguien te:
El presente recurso de anulación deviene en infundado,
pues si bien se cuestiona la motivación contenida en el
laudo, empero, los fundamentos que sustentan el recurso
conllevan la intención de una evaluación jurídicamente
vedada en estos procesos, como es el análisis sobre la
cuestión de fondo y el razonamiento efectuado por el
Tribunal Arbitral.
SEDE LA MAR,
Vocal:DIAZ VALLEJOS Jose Wilfredo
FAU 20546303951 soft
Fecha: 08/03/2024 12:22:01,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / COMERCIALES,FIRMA
DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE LA MAR,
Vocal:MARTEL CHANG ROLANDO
ALFONZO /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 08/03/2024 13:15:34,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / COMERCIALES,FIRMA
DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE LA MAR,
Vocal:RIVERA GAMBOA Miguel
Angel Benito FAU 20546303951 soft
Fecha: 08/03/2024 14:57:23,Razón:
RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / COMERCIALES,FIRMA
DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE LA MAR,
Secretario De Sala:CONDOR CANALES Dora Cecilia FAU 20546303951
soft
Fecha: 12/03/2024 15:46:30,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / COMERCIALES,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
2. 2
1.1. La Entidad sustentó debidamente que el Contratista falsificó
algunos certificados de control de calidad de obras de arte,
conforme advirtió el Organismo de Control Institucional. No
obstante, el Tribunal sostuvo que no se puede concluir que se
haya adulterado tales certificados o que la información allí
establecida sea incongruente con la realidad, cuando las
circunstancias evidencian realidades o contextos diferentes
(numerales 8.68 a 8.72 y 8.79 del laudo). Frente a ello, es
innegable la inexistencia de motivación, toda vez que los árbitros
no han señalado cuáles son las circunstancias que evidencian
realidades o contextos diferentes, o qué variaciones los llevaron a
considerar que no existió adulteración en los documentos; así
como tampoco se ha considerado los argumentos sobre la partida
de afirmado, en relación a que el Contratista tenía que utilizar
agregados que cumplan ciertas características técnicas, entre
ellas, que las piedras no excedan el tamaño máximo de 2” y
tengan buena resistencia a la abrasión o desgaste. Evidentemente,
si la conclusión que llega el tribunal es que la información
establecida en los certificados no es necesariamente falsa porque
podría representar realidades o contextos diferentes, ello tiene que
ser justificado con premisas base que conduzcan a dicha
conclusión, tanto más si difieren del análisis de campo realizado
por la Dirección de Estudios Especiales, configurándose una
vulneración al principio de presunción de veracidad reconocido por
la Ley 27444.
1.2.A mayor abundamiento, luego de denegar lo advertido en el
Informe N°016-2018-2-5568-AC de auditoría de la OC I, respecto a
la falsedad de los documentos presentados por el Consorcio, el
tribunal agrega en el considerando 8.75 del laudo que la obra
presenta alteraciones y debe verificarse si proviene de una falla
constructiva del Consorcio o del devenir del tiempo; en otras
palabras, definir los vicios ocultos, ofreciendo una serie de
3. 3
argumentos que no representan una coherencia lógica (numerales
8.76 a 8.81 del laudo). Así las cosas, es pertinente identificar las
inconsistencias en las que incurre el Tribunal, partiendo con las
funciones del supervisor, pues no es factible salvar al contratista
inculpando o imputando responsabilidad al supervisor. Si bien el
supervisor no habría cumplido sus funciones relativas al control
técnico y de calidad de la obra, acorde a los TDR y normas
técnicas, ello no exime de responsabilidad al Contratista respecto
de los vicios ocultos por introducir material inapropiado en la capa
de afirmado, lo cual no pudo ser advertido por el comité de
recepción, ya que se confiaron en los resultados consagrados en
los certificados presentados por el contratista. Sin perjuicio de ello,
se pone en conocimiento que la Entidad también ha incoado una
demanda arbitral contra el supervisor, solicitando la devolución del
importe pagado. No se ha suscrito un contrato tripartito entre el
contratista, supervisor y entidad, donde se haya establecido
responsabilidades compartidas, razón por la cual la ejecución de la
obra con la calidad exigida es enteramente responsabilidad del
contratista, siendo la supervisión un complemento
1.3.En torno a los controles de calidad requeridos por el Supervisor, el
Tribunal Arbitral señaló que, durante la ejecución de la obra la
supervisión debía requerir diversos ensayos para determinar el
correcto avance de la obra, conforme a sus obligaciones. Sobre
ello, se aclara que, con las observaciones realizadas por el comité
de recepción a la partida de afirmado, todo el material tenía que
ser removido para ser reemplazado con uno nuevo que cumpla
con las características técnicas, debidamente zarandeado para
evitar que exceda los agregados del tamaño máximo permitido de
02”. Así, con las observaciones del comité, todos los documentos
de control de calidad quedaron írritos y sin valor alguno. Lo que se
tomó en cuenta posteriormente son los nuevos certificados
presentados por el contratista con ocasión de levantar las
4. 4
observaciones y proceder con la recepción de la obra; sin
embargo, puede que el supervisor haya tenido un descuido en sus
funciones, pero no por ello el contratista va a entregar una obra
con vicios ocultos.
1.4.También se advierte inconsistencias en los subsecuentes
fundamentos del laudo (numerales 8.82 a 8.110 del laudo), pues
con respecto al comité de recepción, su labor es efímera,
cumpliendo una función especial y específica de verificar el fiel
cumplimiento de las especificaciones técnicas de la ejecución de la
obra, verificando el funcionamiento de las instalaciones; por ende,
se ha limitado a realizar algunos muestreos aleatorios cada 500
metros; siendo que por la naturaleza de la función del comité, la
recepción de obra se ha basado en los certificados de ensayos de
control de laboratorio, para verificar el fiel cumplimiento de las
especificaciones técnicas de la obra. Entonces, no ha realizado
ningún ensayo de laboratorio porque esa función le corresponde al
contratista y supervisor, además para ello se tendría que contratar
a una empresa laboratorista que cuente con los equipos de ensayo
estandarizados y especializados, no obstante, el comité no puede
introducir en el acto de recepción de obra a un tercero, lo también
se menciona en un caso similar (laudo de fecha 15/11/20 – Caso
Arbitral N°024-2019-CCL). En consecuencia, el Trib unal no puede
arribar a una conclusión errada al señalar que el comité, en un
primer momento, verificó el tamaño de los agregados, luego en un
segundo momento, verificó que ya no existían y que por tanto no
habría los vicios ocultos mencionados. El propio Tribunal ha
recogido lo señalado por los miembros del comité de recepción de
obra, entre ellos el Ing. Nicolás Luza Flores, quien mencionó que
los muestreos se han realizado cada 500 m. de forma aleatoria, lo
que es así por la función efímera que tiene. Dichos muestreos se
realizan solo como ayuda, pero fundamentalmente la verificación
del cumplimiento de las especificaciones técnicas se basa en los
5. 5
documentos técnicos de calidad (ensayos de laboratorio); en virtud
de lo cual, en base a los documentos presentados por los
contratistas y supervisión, y al ver que cumplían con los requisitos
exigidos en las especificaciones técnicas, recibió la obra. Por lo
expuesto, formalmente el comité de recepción no ha verificado el
tamaño máximo de las pierdas; por tanto, perviven los vicios
ocultos; además, el comité realizó muestreos a cada 500 m. de
longitud de carretera, no obstante, el Consorcio ha tenido que
realizar muestreos cada 62.5 m., esto es, 8 ensayos cada 500 m. y
total de 243 calicatas en toda la carretera.
1.5.Otro aspecto a cuestionar es sobre el mantenimiento rutinario, el
Tribunal menciona que no se ha demostrado que se realizó el
mantenimiento en la carretera y por eso se habría deteriorado la
vía. Se cuestiona esta afirmación. No está en discusión el deterioro
de la vía, ya que en la pretensión o sustentación no se mencionó
este aspecto. El mantenimiento rutinario nada tiene que ver con los
vicios ocultos cometidos por el contratista de obra, bajo la
permisividad del supervisor. Es trascendental agregar que, al estar
en cuestión los vicios ocultos, correspondía al Tribunal Arbitral
disponer un peritaje de oficio para dilucidar la duda, como se ha
hecho en casos similares; sin embargo, no se hizo, apartándose
diametralmente a temas no controvertidos como el deterioro de la
vía a falta de mantenimiento.
1.6.El Tribunal menciona que los resultados de ensayos realizados en
distintos momentos no pueden ser iguales porque con el paso del
tiempo, debido al deterioro, estos habrían variado. Esta
aseveración no tiene sustento, pues si bien podría corresponder a
otro caso, en el que nos atañe es la composición de la materia de
la capa de afirmado, principalmente de la existencia de agregados
(piedras) que no cumplen la granulometría establecida y exceden
el tamaño máximo permitido (2”), así como tienen alto desgaste de
abrasión. Por tanto, cualquier empresa laboratorista que
6. 6
intervenga en el estudio de la capa de afirmado va a encontrar los
mismos resultados (o por lo menos similares), nunca
contradictorios, pese al tiempo transcurrido.
1.7.Respecto del impacto de ausencia de profesionales responsables
en obra, residente de obra y supervisor, en la calidad de la
ejecución de la obra; la lógica del colegiado arbitral es
contradictoria a la razón, cuando señala que las firmas falsas del
residente y supervisor en el Cuaderno de Obra no acreditarían que
tales profesionales se hubieran encontrado en obra. Más bien,
dichas firmas falsas acreditarían que habrían estado ausentes, por
ende, la obra no se ejecutó por los profesionales idóneos para los
cargos, conforme a la oferta técnica de los contratistas. Al estar
acreditadas que las firmas son falsas, tanto del residente como del
supervisor; entonces, claramente se infiere que estas personas
han sido suplantadas por otras personas no autorizadas por la
Entidad. En consecuencia, la obra ha resultado con vicios ocultos,
porque en la ejecución de la misma no observaron las
especificaciones técnicas de la obra. Si el residente y supervisor
no han negado la autenticidad de sus firmas es porque estos
estarán en falta debido a que han permitido su suplantación. Así
también, no era necesario solicitar al colegiado arbitral, como
pretensión, determinar la existencia o no de un documento falso,
cuando ya ha sido confirmado que las anotaciones de cuaderno de
obra son falsas. Sin embargo, sí se presentó como medio
probatorio, el mismo que ha estado inserto en uno de los
apéndices del informe de auditoría; sin embargo, el tribunal lo ha
desestimado. La ausencia de los profesionales idóneos en
determinado período si determina que no se haya ejecutado la
partida de afirmado correctamente porque personal de dudosa
reputación ha realizado un trabajo mal hecho; además, según el
RLCE, la obra tiene que ser ejecutado por el residente de obra
autorizado, bajo la supervisión del supervisor de obra.
7. 7
1.8.Respecto a la cantidad de vehículos recorridos por la vía, el
Tribunal mencionó que no se ha demostrado que, si en los años
transcurridos entre la recepción de la obra hasta la fecha de la
auditoría, han transcurrido la cantidad de vehículos o si ha sido
superior. Que, siendo superior, la alta transitabilidad puede dañar y
desgastar los elementos del afirmado, más aún, considerando que
no se ha pactado obligaciones para el recubrimiento de la vía ni
tampoco el mantenimiento necesario. Aquí los árbitros se
contradicen, por cuanto el tráfico o el mantenimiento no tienen
incidencia alguna en la presencia de las piedras soterradas en la
capa de afirmado; pero sí en el deterioro de la vía; pero, eso no
está en cuestión en la presente litis.
2. Admisorio y traslado: Mediante resolución N° 01 de fecha 25 de julio
de 2023 obrante de fojas 282 a 284, se admitió a trámite el presente
recurso de anulación de laudo arbitral, por la causal del literal b) del
numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071;
disponiéndose en el mismo acto correr traslado al emplazado
CONSORCIO LUAL. --------------------------------------------------------------------
3. Absolución del traslado: Mediante resolución N° 03 de fecha 8 de
noviembre de 2023 obrante de fojas 294 a 296, entre otros, se dispuso
tener por no absuelto el traslado del presente recurso de anulación de
laudo arbitral. -----------------------------------------------------------------------------
4. Trámite: Seguido el trámite de ley y llevada a cabo la vista de la causa
como consta del acta obrante en el EJE, los autos se encuentran
expeditos para ser resueltos; y, ------------------------------------------------------
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El mecanismo de impugnación jurisdiccional del laudo arbitral
(recurso de anulación de laudo arbitral) es fundamental para garantizar la
8. 8
seguridad del laudo, confiriendo a este Órgano revisor la facultad de
controlar a posteriori cuestiones como la actuación de los árbitros,
respecto de la regularidad procesal de la causa, o, dicho de otra forma, un
control in procedendo de la actuación arbitral. --------------------------------------
SEGUNDO: Al respecto, el artículo 62 del Decreto Legislativo 1071
establece en su numeral 1) que contra el laudo solo podrá interponerse
recurso de anulación, y que este recurso constituye la única vía de
impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las
causales taxativamente establecidas en el artículo 63; asimismo, el
numeral 2) del artículo acotado establece que el recurso se resuelve
declarando la validez o la nulidad del laudo, y que está prohibido bajo
responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el
contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o
interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral. -------------------------------
TERCERO: El presente recurso de anulación se sustenta en la causal
contenida en el literal b) del numeral 1 del artículo 63 de la Ley de
Arbitraje, que dispone que el laudo puede ser anulado cuando la parte
que solicita la anulación alegue y pruebe: “Que una de las partes no ha
sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer
sus derechos”. -------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Los problemas de motivación no pueden superarse ni corregirse
con los recursos post laudo que prevé la Ley de Arbitraje, es decir,
mediante los pedidos de rectificación, interpretación, integración o
exclusión. En este sentido, en el supuesto que un agraviado opte por
acudir directamente al Poder Judicial -vía recurso de anulación- sin
presentar en sede arbitral ningún recurso post laudo, no correspondería
exigir el cumplimiento de las reglas del reclamo previo que contempla el
artículo 63.2 de la Ley de Arbitraje, por no existir un recurso idóneo para
9. 9
superar los problemas del laudo violatorio de derechos constitucionales.
Empero, de autos se aprecia que el Proyecto Especial de Infraestructura
de Transporte Descentralizado - PROVIAS DESCENTRALIZADO solicitó
la interpretación y exclusión de determinados extremos del laudo, con
argumentos que se condicen con lo aquí expuesto; pedidos que, si bien
fueron desestimados, habilitan a este Colegiado para emitir el
pronunciamiento respectivo. -------------------------------------------------------------
QUINTO: Dando respuesta al presente recurso de anulación, debemos
señalar lo siguiente:
5.1Lo alegado por la Entidad se encuentra enmarcado dentro de la
protección de un derecho constitucionalmente protegido; no
obstante, ello no implica en modo alguno la revisión del fondo de la
controversia ni el razonamiento seguido por el Tribunal Arbitral; por
cuanto el recurso de anulación no constituye una instancia, sino un
proceso autónomo en el que de modo puntual se verifica el
cumplimiento de determinados supuestos de validez del laudo
arbitral, atendiendo además a que las partes se sometieron de modo
voluntario y expreso a la jurisdicción arbitral.
5.2Conforme al numeral 6 del laudo cuestionado, a través de la orden
procesal N° 9 del 28 de junio de 2022, se estableci eron los
siguientes puntos controvertidos del proceso arbitral:
11. 11
5.3Del petitorio de este recurso de anulación, fluye que la Entidad
pretende la nulidad del primer y segundo punto resolutivo, por
presuntos defectos de motivación. Siendo esto así, es necesario
traer a colación el análisis y argumentos vertidos por el Tribunal para
arribar a tales decisiones, remitiéndonos del fundamento 8.1 al 8.110
del laudo [fojas 168 a 205 del EJE], donde se expone lo siguiente:
29. 29
5.4Al respecto, en principio, es menester precisar que los argumentos
del pedido de anulación del laudo no están dirigidos contra todo el
análisis transcrito en el numeral que antecede, sino que solamente
se objeta determinados extremos de este análisis. Así, no se
cuestiona lo vertido del numeral 8.1 a 8.41 del laudo, donde el
Tribunal Arbitral señala que en mérito a la relación existente entre las
cuestiones controvertidas fijadas en el proceso, éstas se analizarían
en forma conjunta, partiendo - para tal efecto – por precisar que el
vínculo contractual de las partes emerge del Contrato N° 16-2015-
MTC/21, que tuvo por objeto la “Rehabilitación del Camino Vecinal
Desvío Chuquiaguillo – Cuyoraya – Chicasco – Isancuyo – Sinticuyo
– Vilquechico, ubicado en el departamento de Puno”, mencionando
las obligaciones contractuales asumidas y, además, que las
especificaciones técnicas se encontraban plenamente establecidas
por los contratantes. De este modo, la autoridad arbitral consideró
30. 30
que la presente contratación constituye una obligación de hacer, con
prestaciones recíprocas, haciendo hincapié en lo relativo a la
obligatoriedad de los contratos (artículo 1361 del Código Civil) y, lo
establecido en dicho documento y el artículo 50 de la Ley de
Contrataciones del Estado, sobre la responsabilidad por vicios
ocultos, considerando que la litis versaba sobre dicho aspecto. En
virtud a lo anterior es que el Tribunal consideró pertinente dilucidar el
concepto de vicios ocultos y determinar su implicancia en la
ejecución del contrato, fijando que de acuerdo a la doctrina citada y
las Opiniones Nos. 017-2015/DTN y 014-2018/DTN del OSCE, los
requisitos para la configuración de vicios ocultos son: (i) que sea
‘oculto’ [imposibilidad de conocerlo inmediatamente]; (ii) que sea
‘importante’ [debe impedir que sea destinado a la finalidad para el
cual fue adquirido]; y, (iii) debe ser ‘preexistente’ a la transferencia
ejercida; aspectos cuya concurrencia debía verificarse en la
ejecución del contrato y en momentos posteriores su culminación. En
esa línea de análisis, en primer lugar, del numeral 8.42 a 8.48 del
laudo, se expusieron las razones que llevaron a señalar - como
hecho no controvertido – que el Consorcio cumplió con ejecutar y
entregar la obra, al haber subsanado todas las observaciones
formuladas por el Comité de recepción, concluyendo que la obra fue
debidamente culminada; afirmación que la Entidad tampoco
cuestiona en este recurso.
Seguidamente, y luego de precisar que los vicios ocultos advertidos
por la Comisión de auditoría del Órgano de Control Interno (OCI), en
el Informe N° 016-2018-2-5568-AC, se encontraban en : (i) Vicios
ocultos en la ejecución de la partida 03.02 “Afirmado” y, (ii) Vicios
ocultos en la ejecución de la partida de obras de arte y drenaje; se
realizó el análisis sobre el primero de estos, encontrándose
precisamente en dicha fundamentación los extremos aquí
cuestionados por motivación.
31. 31
5.5En efecto, del numeral 8.54 a 8.110 del laudo, se analizaron los
VICIOS OCULTOS EN LA EJECUCIÓN DE LA PARTIDA 03.02 “Afirmado”,
a los que se contrae el Informe N° 016-2018-2-5568-AC, los mismos
que -según Provias- serían responsabilidad del CONSORCIO LUAL,
por no haber cumplido con las especificaciones técnicas del
proyecto, a tenor del informe remitido por la Dirección General de
Caminos y Ferrocarriles del MTC; conllevando a que la Entidad
señale, tanto en el Informe N° 047-2018-MTC/21.GO.A RT como en
la demanda arbitral, que el Contratista presentó documentos
[entiéndase CERTIFICADOS DE CONTROL DE CALIDAD] adulterados,
haciendo incurrir en error al Comité durante la recepción de la obra,
lo que vulneró el principio de presunción de veracidad. Esta situación
fue analizada en el laudo, no obstante, no fue amparada, no solo
porque no se configuraba propiamente una vulneración al principio
de presunción de veracidad [de acuerdo a la doctrina y
jurisprudencia vertida por el Tribunal], sino también porque la
Entidad sustentaba tal alegación [presentación de documentos
adulterados] en la discrepancia que existía entre los valores
contemplados en los certificados entregados por el Consorcio,
respecto de aquellos establecidos por la Dirección de Estudios
Especiales; situación que a criterio del Colegiado arbitral no
implicaba necesariamente que la información presentada sea
inexacta y/o adulterada y/o falsa, sino solo discrepancias en las
conclusiones de las partes, agregando, que en el caso concreto
existían realidades o contextos diferentes, pues los certificados del
Consorcio fueron elaborados en el año 2015, conllevando a los actos
de recepción y conformidad de la obra, por otro lado, los estudios en
los que se apoya la Entidad fueron realizados en el año 2018, con
motivo de la fiscalización posterior de las obras, precisándose que la
obra ha sufrido alteraciones en el transcurso de dichos años,
conforme a las fotografías allí mostradas, donde se evidenciaba
distintas condiciones climatológicas y hasta empozamientos de agua
32. 32
que fueron reconocidos por las partes [ver numerales 8.54 a 8.74 del
laudo]. Sin perjuicio de ello, y atendiendo a que la obra sí presenta
alteraciones [señalado como hecho no controvertido], se analizó la
existencia o no de vicios ocultos, en mérito a la concurrencia de los
requisitos antes señalados, es decir, que sea: (i) oculto, (ii)
importante y (iii) preexistente. Sobre el primer requisito, el Tribunal
verificó que, en base a los recaudos de la demanda y el artículo 193
del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el
Supervisor era el encargado de realizar diversos ensayos [entre ellos
el de granulometría; estudio en el que la Entidad basa su posición]
en la ejecución del contrato, a fin de asegurar el cumplimiento cabal
de las obligaciones del Consorcio; sin embargo, no se advertía que
la supervisión haya cuestionado el extremo denunciado en el
proceso arbitral, concluyendo que el contratista cumplió con sus
obligaciones; precisándose además -a consideración de la autoridad
arbitral – que todo aquello susceptible de ser verificado en dicha
etapa no puede tener la condición de ‘oculto’, ya que ello debe
escapar a la posibilidad de poder verificarlo en el momento de dar la
conformidad de lo ejecutado. Aunado a ello, se tuvo en
consideración el argumento referido a que las firmas del supervisor y
residente plasmadas en el cuaderno de obra, serían falsas; no
obstante, ello tampoco fue amparado, dado que – a pesar que
existía una pericia grafotécnica que concluía que dichas firmas no
provenían de su puño grafico – lo sostenido no era conducente para
dilucidar la controversia, esto es, verificar la existencia o no de vicios
ocultos, además, el supervisor ni el residente habían negado sus
firmas o rúbricas. Finalmente, se determinó que no se cumplía con el
primer requisito para la configuración de un vicio oculto, pues de los
medios probatorios se advirtió que los ‘vicios’ denunciados en el
proceso fueron advertidos por el comité de recepción en un primer
momento, siendo posteriormente levantados/subsanados por el
Consorcio, lo que conllevó a la recepción respectiva; precisándose
33. 33
que, siendo ello así, no merecía analizarse los demás requisitos. A
pesar de ello, el Tribunal Arbitral consideró conveniente también
analizar la ‘preexistencia’ de los vicios invocados por la Entidad,
como elemento fundamental para pronunciarse sobre el caso puesto
en su conocimiento, concluyendo que tampoco concurría dicho
requisito, ya que la supervisión ni el comité de recepción objetaron
este aspecto para categorizarlo como ‘preexistente’, y si bien la obra
evidenciaba imperfecciones, del estudio de los autos no se
acreditaba que se hayan producido antes de la recepción, tanto más,
si de las instrumentales aportadas no se acreditaba la realización de
mantenimientos [hasta la fecha en que se identificaron los vicios], el
acaecimiento de eventos climatológico que generaban el desgaste
de los elementos del afirmado y/o, que la transitabilidad vehicular
durante los años transcurridos desde la recepción de la obra, se
encuentre dentro de lo proyectado; situaciones que abonaron a lo
señalado por cada integrante del comité de recepción, para concluir
que las deficiencias no cumplían con la condición de ‘preexistentes’;
desestimándose así, la primera y segunda cuestión controvertida.
5.6De lo anterior, se concluye, que el Tribunal Arbitral ha expuesto las
razones fácticas y jurídicas que sustentan las decisiones
cuestionadas, no advirtiéndose de sus consideraciones los vicios
invocados por la Entidad nulidiscente y, por el contrario, reflejan
coherencia con el fallo arribado.
5.7De este modo, el argumento del numeral 1.1) de esta resolución,
debe desestimarse, pues contrario a lo argüido por PROVIAS
DESCENTRALIZADO, el órgano arbitral si explicó las razones del
por qué sostuvo: ‘que no se puede concluir que se haya adulterado
los certificados o que la información allí establecida sea incongruente
con la realidad, cuando las circunstancias evidencian realidades o
contextos diferentes’, pues ello se debía básicamente a que los
certificados del Consorcio fueron elaborados en el año 2015, lo que
condujo a los actos de recepción y conformidad de la obra; no
34. 34
obstante, los estudios en los que se apoya la Entidad fueron
realizados en el año 2018, con motivo de la fiscalización posterior de
las obras, precisándose que la obra ha sufrido alteraciones en el
transcurso de dichos años, conforme a las fotografías mostradas,
donde se evidenciaba distintas condiciones climatológicas e incluso
empozamientos de agua que fueron reconocidos por las partes;
sobre lo cual aquí no se dice nada. Esta fundamentación -en lo
esencial- fue reiterada en la resolución post laudo, con motivo de dar
respuesta al pedido de interpretación de la Entidad [ver fojas 277 y
278 del EJE]; a saber:
5.8Los argumentos de los numerales 1.2), 1.3) 1.4) 1.5), 1.6) y 1.7)
también deben rechazarse, pues más que denunciarse vicios de
motivación, evidencian una disconformidad con el análisis vertido por
el órgano arbitral, respecto de las funciones y/o responsabilidades
que recaerían en la supervisión, el Contratista y el comité de
recepción de obra; situaciones que no pueden ser analizadas en
esta sede, en virtud al principio de irrevisabilidad del fondo de la
controversia y del criterio arbitral. Sin perjuicio de ello, sobre el
particular, en la resolución post laudo se ha señalado lo siguiente
[ver fojas 278 a 279 del EJE]:
36. 36
5.9 A más abundamiento, la alegación de la Entidad recurrente sobre la
no realización de un peritaje de oficio por parte del Órgano arbitral,
que se menciona en el numeral 1.5) de esta resolución, resulta
impertinente, pues conforme al numeral 1 del artículo 43 del Decreto
Legislativo N° 1071 es facultad exclusiva del Tribu nal Arbitral
determinar la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas.
5.10 El argumento del numeral 1.8) también decae, en primer
lugar, porque no se advierte la contradicción que se alega; y si bien
la determinación del deterioro o no de la vía, no era materia
controvertida en el proceso, la autoridad arbitral no decidió sobre
dicho aspecto, sino sobre lo puesto en su conocimiento; basándose
la decisión en que en que las deficiencias advertidas por la Entidad
no reunían los requisitos comunes de ser ocultos, importantes y
preexistentes, para ser considerados como vicios ocultos.
5.11En este orden de ideas, es indudable que el Tribunal Arbitral ha
realizado un análisis conjunto de los argumentos y medios de prueba
aportados por las partes, en función a los puntos controvertidos
fijados en el proceso, mostrando coherencia en el análisis y la
decisión arridada, resultando errado lo sostenido por la nulidiscente,
por cuanto no se advierte vulneración alguna a sus derechos
constitucionales; debiendo desestimarse el recurso de anulación,
cuyo contenido refleja la intención nítida de una evaluación
jurídicamente vedada en estos procesos, como es el
pronunciamiento del fondo de la materia sometida a arbitraje, que se
encuentra prohibida por el artículo 62°numeral 2) de la Ley Arbitral.
5.12Por lo demás, debemos enfatizar en que este Colegiado puede o no
estar de acuerdo con el razonamiento, criterio, interpretación,
posición jurídica o conceptos empleados por el árbitro para resolver
los puntos controvertidos sometidos al proceso, sin embargo, no
podemos entrar a revisarlos más que en lo estrictamente formal.
37. 37
SEXTO: Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en
el numeral 2 del artículo 62 del Decreto Legislativo N°1071: ---------------
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por el
Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado -
PROVIAS DESCENTRALIZADO; en consecuencia, VÁLIDO el Laudo
Arbitral contenido en la resolución N° 17 de fecha 10 de marzo de 2023,
obrante de fojas 149 a 216, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por
los señores Dennis Ítalo Roldán Rodríguez [Presidente del Tribunal], Juan
Alejandro Espinoza Espinoza y Marco Antonio Martínez Zamora; sin costas
y sin costos. Hágase saber.
DÍAZ VALLEJOS MARTEL CHANG
RIVERA GAMBOA
JDV/esm