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RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
Juan David Duarte
• El consejo de estado ha establecido diferentes fallos en los cuales
indica que el valor del daño es el que tiene en el momento de la
sentencia y no el momento en que ocurre el hecho dañoso y
especialmente divide la indemnización del lucro cesante en
consolidada, en la cual incluye el valor del daño pasado y presente, y
en indemnización futura, en la cual incluye los daños futuros al fallo.
• indica que el responsable de causar el daño está obligado a repararlo
aunque no exista intención en la realización del prejuicio, pues el
hecho jurídico trajo consecuencias negativas causando afectaciones
a quien recibió dicho daño, generando un lucro cesante y/o un daño
emergente que obliga al responsable a reconocer el derecho de los
perjuicios mediante el pago de una indemnización.
Las sentencias condenatorias en
concreto
• En los fallos condenatorios deben tomarse las siguientes
determinaciones:
• 1.Declarar civilmente responsable a la persona que tiene la
obligación de indemnizar.
• 2.Indicar cuales son los perjuicios que se deben indemnizar,
precisando si corresponden a daño emergente o lucro cesante, si se
rata de los perjuicios materiales y de los morales concretando si son
objetivados o los subjetivos o pretium Doris o de perjuicios de la vida
de relación.
• 3. fijar la cuantía de cada uno de esos rubros, o sea señalando el
quantum o monto concreto que se fija como indemnización para cada
aspecto indicado.
• La legislación anterior exigía, para declarar civilmente responsable
una persona, que la parte demandante hubiera acreditado prueba
suficiente sobre la exsencia del daño.
• No era necesaria la prueba del monto de los perjuicios que se
reclamaban pero se preveía la posibilidad que aprobada la
existencia del daño el juez pudiera imponer la obligación
indemnizatoria sin fijar el monto.
• en ocasiones se confundía la prueba de la existencia del daño con la
prueba del mono del mismo, por tal motivo en el articulo 137 del
decreto 2282 de 1989 que entro en vigencia el 1ºde junio de 1990
impuso al juez la obligación procesal de condenar en concreto, en
valores determinados, en los procesos indemnizatorios.
• Si por algún motivo el juez de primera instancia o el de segunda dicta
sentencia de abstracto o in genere total ( no condena a pagar ningún
perjuicio) o parcialmente ( solo condena al pago de alguno de los
diferente prejuicios ocasionados) la parte favorecida con la condena
puede solicitar dentro del termino de ejecutoria sentencia
complementaria caso en el cual el juez puede hacer uso de la
facultad de practicar pruebas de oficio encaminadas a establecer el
monto de los perjuicios.
• Se creo el decreto 2282 de 1989 dos figuras que no aparecían en la
legislación anterior: las pruebas de oficio para fijar el mono
indemnizatorio y la sentencia complementaria solicitada por el
perjudicado para evitar las sentencias en abstracto o la falla de
condena en concreto.
Decreto 2282 de 1989
• Este decreto que modifico el código de procedimiento civil, va mas
allá pues establece un correctivo a la injusticia que se presentaba
cuando la actualización del monto se daba solo en la sentencia de
primera instancia y el juez de segunda la revocaba o confirmaba.
Ahora se faculta al juez de segunda instancia no solo para corregir
los errores en que hubiere incurrido el juez de primera, en la fijación
en concreto de los perjuicios sino además le cundiere facultades para
extender la condena a los perjuicios que se presenten.
EVALUACIÓN DEL DAÑO
• El daño o lesión debe evaluarse teniendo en cuenta el impacto en el
patrimonio y las secuelas en el tiempo. El daño puede se pasado,
presente o futuro, pero esa referencia temporal puede tener
momentos iniciales distintos y por eso es necesario precisarlos para
efectos de la evaluación. El momento del daño el ,momento de la
demanda, el momento de la sentencia o fallo y el momento del pago
pueden servir para evaluarlo.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 308. Adición de la condena en concreto
• Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte
favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se
pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el juez aplicará
la segunda parte del inciso primero del artículo 307.
Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los
bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la
sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe
proponerse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega.
Vencido dicho término, caducará el derecho y el juez rechazará de
plano la liquidación que se le presente.
La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con
reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la
sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo
que se adelante para su cobro.
SI EL VALOR QUE SE TIENE EN CUENTA ES EL
DAÑO EN EL MOMENTO DE LASENTENCIA SE
DEBE INCLUIR:
• Su evaluación.
• La perdida del valor adquisitivo de la moneda para daños
pasados y presentes.
• Se plantea daños o cuando debe pagarlos.
• Es indiferente cuando el perjudicado haya atendido a las
consecuencias del daño o que las tenga que pagar, en
ambos casos al liquidar el valor del daño debe terse en
cuenta la perdida de valor adquisitivo de la moneda.
• En la actualización hace relación tanto al daño emergente como al
lucro cesante de los perjuicios materiales y también a los morales y
psicológicos.
• En el daño emergente, las sumas pagadas o por pagar deben
actualizarse por el tiempo transcurrido entre el momento del daño y el
momento del fallo.
• En el articulo 1649 del código civil en su inciso 2º es muy claro al
consagrar que el pago total de la deuda comprende el de los
intereses e indemnizaciones que se deban autorizando recibir el
pago de la indemnización correspondiente y la de los intereses
legales, por ello a las sumas debidas como daño emergente o como
lucro cesante consolidado se aplican unas formulas que se incluyen
no solo la variación del índice de precios al consumidor que actualiza
el capital, sino los intereses naturales.
Que sucede con la evaluación y pago de
los daños futuros?
• Existen dos formulas :
• 1º la indemnización futura cuyos elementos evaluativos debe fijar el
juez con precisión en su fallo.
• 2º una suma capitalizada que le permita al perjudicado disponer de
ella para que le produzca el ingreso o suma periódica que dejo de
recibir como consecuencia del daño.
• El consejo de estado la corte suprema de justicia han aceptado la
separación entre indemnización consolidada o vencida e
indemnización futura del lucro cesante ya que la corte suprema de
justicia fue mas cautelosa y acepto la necesidad de actualizar el valor
del daño y tener en cuenta la perdida del valor adquisitivo de la
moneda para su evaluación.

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  • 2. • El consejo de estado ha establecido diferentes fallos en los cuales indica que el valor del daño es el que tiene en el momento de la sentencia y no el momento en que ocurre el hecho dañoso y especialmente divide la indemnización del lucro cesante en consolidada, en la cual incluye el valor del daño pasado y presente, y en indemnización futura, en la cual incluye los daños futuros al fallo. • indica que el responsable de causar el daño está obligado a repararlo aunque no exista intención en la realización del prejuicio, pues el hecho jurídico trajo consecuencias negativas causando afectaciones a quien recibió dicho daño, generando un lucro cesante y/o un daño emergente que obliga al responsable a reconocer el derecho de los perjuicios mediante el pago de una indemnización.
  • 3. Las sentencias condenatorias en concreto • En los fallos condenatorios deben tomarse las siguientes determinaciones: • 1.Declarar civilmente responsable a la persona que tiene la obligación de indemnizar. • 2.Indicar cuales son los perjuicios que se deben indemnizar, precisando si corresponden a daño emergente o lucro cesante, si se rata de los perjuicios materiales y de los morales concretando si son objetivados o los subjetivos o pretium Doris o de perjuicios de la vida de relación. • 3. fijar la cuantía de cada uno de esos rubros, o sea señalando el quantum o monto concreto que se fija como indemnización para cada aspecto indicado.
  • 4. • La legislación anterior exigía, para declarar civilmente responsable una persona, que la parte demandante hubiera acreditado prueba suficiente sobre la exsencia del daño. • No era necesaria la prueba del monto de los perjuicios que se reclamaban pero se preveía la posibilidad que aprobada la existencia del daño el juez pudiera imponer la obligación indemnizatoria sin fijar el monto. • en ocasiones se confundía la prueba de la existencia del daño con la prueba del mono del mismo, por tal motivo en el articulo 137 del decreto 2282 de 1989 que entro en vigencia el 1ºde junio de 1990 impuso al juez la obligación procesal de condenar en concreto, en valores determinados, en los procesos indemnizatorios.
  • 5. • Si por algún motivo el juez de primera instancia o el de segunda dicta sentencia de abstracto o in genere total ( no condena a pagar ningún perjuicio) o parcialmente ( solo condena al pago de alguno de los diferente prejuicios ocasionados) la parte favorecida con la condena puede solicitar dentro del termino de ejecutoria sentencia complementaria caso en el cual el juez puede hacer uso de la facultad de practicar pruebas de oficio encaminadas a establecer el monto de los perjuicios. • Se creo el decreto 2282 de 1989 dos figuras que no aparecían en la legislación anterior: las pruebas de oficio para fijar el mono indemnizatorio y la sentencia complementaria solicitada por el perjudicado para evitar las sentencias en abstracto o la falla de condena en concreto.
  • 6. Decreto 2282 de 1989 • Este decreto que modifico el código de procedimiento civil, va mas allá pues establece un correctivo a la injusticia que se presentaba cuando la actualización del monto se daba solo en la sentencia de primera instancia y el juez de segunda la revocaba o confirmaba. Ahora se faculta al juez de segunda instancia no solo para corregir los errores en que hubiere incurrido el juez de primera, en la fijación en concreto de los perjuicios sino además le cundiere facultades para extender la condena a los perjuicios que se presenten.
  • 7. EVALUACIÓN DEL DAÑO • El daño o lesión debe evaluarse teniendo en cuenta el impacto en el patrimonio y las secuelas en el tiempo. El daño puede se pasado, presente o futuro, pero esa referencia temporal puede tener momentos iniciales distintos y por eso es necesario precisarlos para efectos de la evaluación. El momento del daño el ,momento de la demanda, el momento de la sentencia o fallo y el momento del pago pueden servir para evaluarlo.
  • 8. Código de Procedimiento Civil Artículo 308. Adición de la condena en concreto • Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el juez aplicará la segunda parte del inciso primero del artículo 307. Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega. Vencido dicho término, caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente. La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro.
  • 9. SI EL VALOR QUE SE TIENE EN CUENTA ES EL DAÑO EN EL MOMENTO DE LASENTENCIA SE DEBE INCLUIR: • Su evaluación. • La perdida del valor adquisitivo de la moneda para daños pasados y presentes. • Se plantea daños o cuando debe pagarlos. • Es indiferente cuando el perjudicado haya atendido a las consecuencias del daño o que las tenga que pagar, en ambos casos al liquidar el valor del daño debe terse en cuenta la perdida de valor adquisitivo de la moneda.
  • 10. • En la actualización hace relación tanto al daño emergente como al lucro cesante de los perjuicios materiales y también a los morales y psicológicos. • En el daño emergente, las sumas pagadas o por pagar deben actualizarse por el tiempo transcurrido entre el momento del daño y el momento del fallo. • En el articulo 1649 del código civil en su inciso 2º es muy claro al consagrar que el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban autorizando recibir el pago de la indemnización correspondiente y la de los intereses legales, por ello a las sumas debidas como daño emergente o como lucro cesante consolidado se aplican unas formulas que se incluyen no solo la variación del índice de precios al consumidor que actualiza el capital, sino los intereses naturales.
  • 11. Que sucede con la evaluación y pago de los daños futuros? • Existen dos formulas : • 1º la indemnización futura cuyos elementos evaluativos debe fijar el juez con precisión en su fallo. • 2º una suma capitalizada que le permita al perjudicado disponer de ella para que le produzca el ingreso o suma periódica que dejo de recibir como consecuencia del daño. • El consejo de estado la corte suprema de justicia han aceptado la separación entre indemnización consolidada o vencida e indemnización futura del lucro cesante ya que la corte suprema de justicia fue mas cautelosa y acepto la necesidad de actualizar el valor del daño y tener en cuenta la perdida del valor adquisitivo de la moneda para su evaluación.