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SALARIO
ARTICULOS 123
al 140 DE LA
LOTTT
Universidad Fermín Toro
Escuela de Derecho
Curso: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.
Tutor (a): Gabrielis Rodriguez
Sección: 2015/B SAIA F
Autor: Leon Suarez Pedro Rafael
V- 25.989.052
TITULO III
DE LA JUSTA DISTRIBUCION DE LA RIQUEZA Y LAS
CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Del Salario
Sección Tercera: Del Pago del Salario
 La LOTTT incorpora la noción de que la riqueza es un producto social generado
principalmente por los trabajadores y las trabajadoras y por tanto se establece que
su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a sus familias. En la misma
línea, atribuye al Estado la responsabilidad de proteger el salario, así como proteger
y fortalecer el ingreso familiar, en corresponsabilidad con la sociedad y las
organizaciones del Poder Popular, para lo cual el Ejecutivo podrá, entre otras
medidas, decretar aumentos salariales, realizando amplias consultas y conociendo
las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia
socioeconómica. Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias a cuentas de
nómina y el establecimiento de condiciones para la apertura y mantenimiento de
este tipo de cuentas.
Artículo 123. El salario deberá pagarse en moneda de curso
legal.
Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la
trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por
órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución
bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento
de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier
otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve
un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la
dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios
de naturaleza semejante.
 Artículo 124. El salario será pagado directamente al
trabajador o la trabajadora o a la persona que él o ella
autorice expresamente en forma escrita. Esta autorización
será revocable.
Artículo 125. El o la cónyuge o la persona en unión
estable de hecho con el trabajador o trabajadora y que
pueda acreditar esa condición con cualquier medio de
prueba, por razones de interés familiar o social y cuando
haya hijos menores, podrá solicitar ante los tribunales de
protección integral de los niños, niñas y adolescentes
autorización para recibir del patrono o patrona, lo que
legalmente le corresponda del salario devengado por el
trabajador o trabajadora. Esta disposición será aplicable al
pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a
favor del trabajador o trabajadora, conforme a la ley.
Oportunidad de pago
Artículo 126. El trabajador o la trabajadora y el patrono o
la patrona, acordarán el lapso fijado para el pago del
salario, que no podrá ser, mayor de una quincena,
pero podrá ser hasta de un mes cuando el trabajador
reciba del patrono o la patrona alimentación y
vivienda.
Día de pago
Artículo 127. El pago del salario deberá efectuarse en día laborable,
durante la jornada y en el lugar donde los trabajadores y las
trabajadoras presten sus servicios, salvo que por razones justificadas
se hubiera pactado en sitio distinto, circunstancias que deberán
conocer previamente los trabajadores interesados y las trabajadoras
interesadas. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable,
el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior.
El pago no podrá hacerse en lugares de recreo o comercio, tales como
bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas a no ser que se trate de
trabajadores de esos establecimientos.
Intereses moratorios
Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones
sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la
tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Salario Mínimo
Artículo 129. El Estado garantiza a los
trabajadores y las trabajadoras del sector
público y del sector privado un salario
mínimo que será ajustado cada año,
conforme a lo establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
El salario mínimo será igual para todos los
trabajadores y las trabajadoras en el
territorio nacional y deberá pagarse en
moneda de curso legal. En consecuencia,
no podrá establecerse discriminación alguna
en su monto o disfrute, incluyendo aquellas
fundadas en razones geográficas, ramas de
actividad económica o categoría de
trabajadores y trabajadoras. No podrá
pactarse un salario inferior al establecido
como salario mínimo por el Ejecutivo
Nacional.
Previo estudio y mediante Decreto, el
Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario
mínimo. A tal efecto, mediante amplia
consulta conocerá las opiniones de las
distintas organizaciones sociales e
instituciones en materia socioeconómica..
Violación al salario mínimo
Artículo 130. El pago de un salario
inferior al mínimo será sancionado de
acuerdo con las previsiones
establecidas en esta Ley. El patrono
infractor o la patrona infractora quedará
obligado u obligada, además, a pagar a
los trabajadores y las trabajadoras la
diferencia entre el salario mínimo y lo
realmente pagado, así como sus
incidencias sobre los beneficios,
prestaciones e indemnizaciones, por
todo el tiempo en que hubiere recibido
salarios más bajos que los fijados,
además de pagarle el monto equivalente
a los intereses que devengaría esa
cantidad a la tasa activa determinada
por el Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis
principales bancos del país
Capítulo II
De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras
en los Beneficios de las Entidades de Trabajo
Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus
trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios
líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se
entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos
gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite
mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el
equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no
hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional
correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la
terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la
liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al
vencimiento del ejercicio.
Bonificación de fin de año
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores
y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año
o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente
a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios
o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año
económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste,
el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad
con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a
repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a
cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará
extinguida la obligación.
Determinación de monto distribuible
Artículo 133. Para la determinación del monto distribuible por concepto de
participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las
trabajadoras se tomará como base la declaración que hubiere presentado la
entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando
el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la entidad de trabajo
estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a
la fecha en que se determine.
Unidad económica
Artículo 134. La determinación definitiva de los beneficios de una
entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de unidad
económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca
dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas
distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o
sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
No imputación de pérdidas de ejercicios anteriores
Artículo 135. Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores y
las trabajadoras, la entidad de trabajo no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas
que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.
.
Forma de cálculo
Artículo 136. Para determinar la participación que
corresponda a cada uno de los trabajadores y las
trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios
repartibles entre el total de los salarios devengados
por todos los trabajadores y todas las trabajadoras
durante el respectivo ejercicio. La participación
correspondiente a cada trabajador o trabajadora
será la resultante de multiplicar el cociente obtenido
por el monto de los salarios devengados por él o
ella, durante el respectivo ejercicio anual
Verificación de
utilidades
Artículo 138. La mayoría absoluta de los
trabajadores y las trabajadoras de una
entidad de trabajo, o su sindicato o la
Inspectoría del Trabajo podrá solicitar por
ante la Administración Tributaria el examen
y verificación de los respectivos inventarios
y balances para comprobar la renta
obtenida en uno o más ejercicios anuales.
La Administración Tributaria rendirá su
informe en un lapso no mayor a seis
meses. Este informe deberá ser remitido a
los y las solicitantes, al patrono o patrona y
a la Inspectoría del Trabajo.
Utilidades convenidas
Artículo 139. En caso de que el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora hayan
convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación
legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las
partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de
que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por
las partes.
Bonificación de fin de año en patronos o
patronas sin fines de lucro
Artículo 140. Los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan
fines de lucro, estarán exentos del pago de la participación en los
beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una
bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta días de
salario.
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Salario articulos 123 al 140 de la lottt

  • 1. SALARIO ARTICULOS 123 al 140 DE LA LOTTT Universidad Fermín Toro Escuela de Derecho Curso: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Tutor (a): Gabrielis Rodriguez Sección: 2015/B SAIA F Autor: Leon Suarez Pedro Rafael V- 25.989.052
  • 2. TITULO III DE LA JUSTA DISTRIBUCION DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO Capítulo I Del Salario Sección Tercera: Del Pago del Salario  La LOTTT incorpora la noción de que la riqueza es un producto social generado principalmente por los trabajadores y las trabajadoras y por tanto se establece que su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a sus familias. En la misma línea, atribuye al Estado la responsabilidad de proteger el salario, así como proteger y fortalecer el ingreso familiar, en corresponsabilidad con la sociedad y las organizaciones del Poder Popular, para lo cual el Ejecutivo podrá, entre otras medidas, decretar aumentos salariales, realizando amplias consultas y conociendo las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica. Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias a cuentas de nómina y el establecimiento de condiciones para la apertura y mantenimiento de este tipo de cuentas.
  • 3. Artículo 123. El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley. No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
  • 4.  Artículo 124. El salario será pagado directamente al trabajador o la trabajadora o a la persona que él o ella autorice expresamente en forma escrita. Esta autorización será revocable. Artículo 125. El o la cónyuge o la persona en unión estable de hecho con el trabajador o trabajadora y que pueda acreditar esa condición con cualquier medio de prueba, por razones de interés familiar o social y cuando haya hijos menores, podrá solicitar ante los tribunales de protección integral de los niños, niñas y adolescentes autorización para recibir del patrono o patrona, lo que legalmente le corresponda del salario devengado por el trabajador o trabajadora. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador o trabajadora, conforme a la ley.
  • 5. Oportunidad de pago Artículo 126. El trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona, acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser, mayor de una quincena, pero podrá ser hasta de un mes cuando el trabajador reciba del patrono o la patrona alimentación y vivienda. Día de pago Artículo 127. El pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada y en el lugar donde los trabajadores y las trabajadoras presten sus servicios, salvo que por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto, circunstancias que deberán conocer previamente los trabajadores interesados y las trabajadoras interesadas. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior. El pago no podrá hacerse en lugares de recreo o comercio, tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas a no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos. Intereses moratorios Artículo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
  • 6. Salario Mínimo Artículo 129. El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal. En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras. No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional. Previo estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario mínimo. A tal efecto, mediante amplia consulta conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.. Violación al salario mínimo Artículo 130. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Ley. El patrono infractor o la patrona infractora quedará obligado u obligada, además, a pagar a los trabajadores y las trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país
  • 7. Capítulo II De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en los Beneficios de las Entidades de Trabajo Beneficios anuales o utilidades Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. Bonificación de fin de año Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
  • 8. Determinación de monto distribuible Artículo 133. Para la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras se tomará como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la entidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine. Unidad económica Artículo 134. La determinación definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
  • 9. No imputación de pérdidas de ejercicios anteriores Artículo 135. Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores y las trabajadoras, la entidad de trabajo no podrá imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio. . Forma de cálculo Artículo 136. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador o trabajadora será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él o ella, durante el respectivo ejercicio anual
  • 10. Verificación de utilidades Artículo 138. La mayoría absoluta de los trabajadores y las trabajadoras de una entidad de trabajo, o su sindicato o la Inspectoría del Trabajo podrá solicitar por ante la Administración Tributaria el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales. La Administración Tributaria rendirá su informe en un lapso no mayor a seis meses. Este informe deberá ser remitido a los y las solicitantes, al patrono o patrona y a la Inspectoría del Trabajo.
  • 11. Utilidades convenidas Artículo 139. En caso de que el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes. Bonificación de fin de año en patronos o patronas sin fines de lucro Artículo 140. Los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro, estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta días de salario.