El resumen es el siguiente:
1. Se presenta una demanda laboral por parte de Selman Reyes Barrera contra J&V Resguardo S.A.C. solicitando el pago de beneficios sociales e indemnización.
2. El demandante trabajó como agente de seguridad para la demandada desde 2011 hasta 2017, laborando turnos diurnos y nocturnos rotativos de 12 horas. Solicita el pago de horas extras, bonificación nocturna y domingos laborados.
3. Luego del análisis de documentos presentados
En este modelo de demanda se muestra como se puede hacer un cobro de utilidades por parte de un trabajador, el cálculo y demás (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Sentencia de Remplazo Caso Municipal TalcaNelson Leiva®
Jurisprudencia judicial relevante respecto de las contrataciones a honorarios aprobadas infringiendo lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.883."Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales"
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral N° 4241-2016 Lima que el empleador no puede postergar el descanso médico otorgado a sus trabajadores, porque en caso contrario afecta su derecho a la salud.
En este modelo de demanda se muestra como se puede hacer un cobro de utilidades por parte de un trabajador, el cálculo y demás (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Sentencia de Remplazo Caso Municipal TalcaNelson Leiva®
Jurisprudencia judicial relevante respecto de las contrataciones a honorarios aprobadas infringiendo lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 18.883."Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales"
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral N° 4241-2016 Lima que el empleador no puede postergar el descanso médico otorgado a sus trabajadores, porque en caso contrario afecta su derecho a la salud.
Este es un modelo de demanda de cobro de beneficios sociales e pago de indemnización por despido arbitrario realizado teniendo en cuenta lo establecido en la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Perú). AUTOR: José María Pacori Cari
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PERVERSO: En reciente Casación, la Corte Suprema establece los casos en los cuales no sería exigible el agotamiento de la vía administrativa, pese a que la ley exigiría su agotamiento (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
" Estimados amigos, comparto con ustedes el material expuesto en " El XXIV Congreso Nacional de Contadores Públicos del Perú " llevado a cabo en la ciudad de Huánuco.."
La Corte Suprema señala en la Casación Laboral N° 489-2015 Lima que: "La reducción de la remuneración puede ser consensuada y no consensuada, requiriéndose para el primer supuesto la aceptación del trabajador mientras que para el segundo supuesto, la existencia de causa objetiva que de modo excepcional y razonable justifique la medida.
Durante el período citado se sucedieron tres presidencias radicales a cargo de Hipólito Yrigoyen (1916-1922),
Marcelo T. de Alvear (1922-1928) y la segunda presidencia de Yrigoyen, a partir de 1928 la cual fue
interrumpida por el golpe de estado de 1930. Entre 1916 y 1922, el primer gobierno radical enfrentó el
desafío que significaba gobernar respetando las reglas del juego democrático e impulsando, al mismo
tiempo, las medidas que aseguraran la concreción de los intereses de los diferentes grupos sociales que
habían apoyado al radicalismo.
Presentación de la conferencia sobre la basílica de San Pedro en el Vaticano realizada en el Ateneo Cultural y Mercantil de Onda el jueves 2 de mayo de 2024.
El Liberalismo económico en la sociedad y en el mundo
Sentencia de juzgamiento selman
1. 1
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
“Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo”
EXPEDIENTE Nº : 02126-2017-0-1601-JR-LA-09
DEMANDANTE : SELMAN REYES BARRERA
DEMANDADA : J&V RESGUARDO S.A.C.
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O
INDEMNIZACIÓN
JUEZ : TIANA MARINA OTINIANO LÓPEZ
SECRETARIA : INGRID CHICO CEPEDA
SENTENCIA Nº 46-2019-9JEP-NLPT
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Trujillo, veintitrés de abril
De dos mil diecinueve.-
VISTO; El presente expediente:
I. PETITORIO.
Resulta de autos que mediante escrito de páginas 4-11, subsanado a hojas 17,
SELMAN REYES BARRERA interpone demanda contra la empresa J&V
RESGUARDO S.A.C. a fin de que cumpla con efectuarle el pago de los
siguientes conceptos laborales: reintegro de horas extras, reintegro de jornada
nocturna, reintegro de domingos y feriados laborados, reintegro de la
compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones, pago y
reintegro de vacaciones y pago de utilidades; más el pago de intereses legales,
honorarios profesionales y costas del proceso.
II. ANTECEDENTES.
Argumentos del Petitorio.
El demandante señala que ingresó a laborar para la empresa J&V RESGUARDO
S.A.C., desde el 12 de julio de 2011 hasta el 02 de enero de 2017 como agente
de seguridad privada, siendo destacado en diversas unidades operativas donde
la demandada prestaba servicio de vigilancia y custodia (empresas usuarias),
laborando en una jornada de lunes a domingo y feriados, con un horario de
trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. desde noviembre de 2013 hasta agosto de
2. 2
2014 y posteriormente en su horario fue rotativo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y
de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., esto es, 12 horas diarias. Por lo cual peticiona el
reintegro de horas extras, reintegro por trabajo nocturno, reintegro por labores
en domingos y feriados, así como el reintegro de la compensación por tiempo de
servicios y gratificaciones por incidencia de estos conceptos, asimismo refiere
que durante todo el récord laboral la demandada no ha cumplido con el pago de
sus remuneraciones vacacionales e indemnización vacacional con la incidencia de
las horas extras, bonificación nocturna, domingos y feriados laborados, así como
el pago de utilidades; más el pago de intereses legales, honorarios profesionales
y costas del proceso; con los demás fundamentos de hecho, de derecho y
medios probatorios que sustentan su demanda.
Trámite procesal.
Mediante resolución número dos, de páginas 18-20, se
admite a trámite la demanda en la vía del Proceso Ordinario Laboral, se confiere
traslado a la demandada y se señala día y hora para la realización de la
Audiencia de Conciliación, la misma que se realiza conforme a la grabación del
audio y video de su propósito, y acta de página 41, en la cual se promovió la
conciliación entre las partes y ante la falta de acuerdo se señalaron las
pretensiones materia de juicio, recepcionándose el escrito de contestación de
demanda de páginas 27-31 en la cual la emplazada contesta la demanda
solicitando sea declara infundada, con los demás fundamentos de hecho, de
derecho y medios probatorios que sustentan su defensa. La audiencia de
juzgamiento se realizó conforme a los términos registrados en audio y video, y
actas de páginas 57-58 en la cual la señora Juez difirió el fallo de la sentencia, la
misma que se expide en los términos siguientes:
III. FUNDAMENTOS DEL JUEZ.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- PRETENSIONES: Constituyen pretensiones del actor que la
demandada cumpla con efectuarle el pago de los siguientes conceptos laborales:
reintegro de horas extras, reintegro por trabajo en jornada nocturna, pago de
domingos y feriados laborados, reintegro de la compensación por tiempo de
servicios y reintegro de gratificaciones, pago y reintegro de vacaciones y pago de
utilidades; más el pago de intereses legales, costos y costas del proceso.
3. 3
SEGUNDO.- HECHOS NO NECESITADOS DE ACTUACION PROBATORIA: En
la Audiencia de Juzgamiento (minuto 00:06:39 del audio y video) se establecieron
como hechos no necesitados de actuación probatoria:
a) Fecha de ingreso: 12.04.2011;
b) Fecha de cese: 02.01.2017;
c) Cargo: Agente de seguridad;
d) Horario rotativo.
TERCERO.- PRETENSIÓN DE REINTEGRO DE BONIFICACIÓN POR
TRABAJO NOCTURNO: El artículo 8° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR,
establece que: “En los centros de trabajo en que las labores se organicen por
turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo
posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá
percibir una remuneración semanal, quincenal o me mensual inferior a la
remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del
treinta y cinco por ciento (35%) de esta. Se entiende por jornada nocturna el
tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 06:00 a.m.” Al respecto, resulta
importante entender que la regla general contenida en el artículo 23.1 de la Ley
N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, es que la carga de la prueba
corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los
contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de
distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan
otras adicionales, y tratándose de trabajo en jornada nocturna, dada su
naturaleza especial, la parte demandante es el titular de la prueba.
En el presente caso, resulta importante mencionar que en el escrito
de contestación de demanda obrante de folios 27-31, la demandada no ha
negado que el actor haya laborado en una jornada nocturna, sino que alega ha
cumplido con pagarlo, siendo que en la Audiencia de Juzgamiento -entre otros-
se fijó como hecho que no necesita de actuación probatoria el siguiente: "Horario
rotativo”, siendo que dicha información no fue materia de observación o
cuestionamiento alguno por las partes procesales, por lo que se colige la
conformidad. Asimismo, para sustentar sus afirmaciones la demandada presenta
documentos denominados hojas de Tareo obrantes de folios 38-71, que se
encuentran en la carpeta N° 01, siendo que dicha documentación contiene
información ponderadamente adecuada, en la medida que de su revisión se
pueden apreciar las jornadas de trabajo en horario diurno y nocturno laboradas
por el actor, documentales que no han sido objeto de cuestionamiento probatorio
por parte del demandante, por lo que a partir de los mismos se procederá a
4. 4
determinar los días en jornada nocturna trabajados por el demandante. En esa
panorama, se debe realizar el análisis teniendo en cuenta dicha información
reconocida por las propias partes procesales.
Asimismo, de las Boletas de Pago obrantes de folios 213-267 de la
carpeta N° 01, así como del procesamiento de información salarial que se
encuentra en un archivo en excell en el CD ROM obrante en el folio 881, se
pueden apreciar los salarios percibidos por el demandante. Cabe precisar que, no
se puede negar validez a dicha documentación dado que nos permite llegar a la
verdad; esto es, a salvaguardar el Principio de Veracidad previsto en el artículo I
del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, más aún que no han
sido materia de Cuestión Probatoria – Tacha; por lo que, resulta de aplicación el
Principio de Validez Documentaria, mediante el cual se tiene por válido todo
documento, salvo acreditación contraria que recaerá en cabeza de la parte que
alega su falsedad o nulidad.
Así las cosas, para determinar si corresponde el reconocimiento de la
remuneración por horario nocturno, se debe realizar el cálculo de lo que debería
percibir la parte accionante durante el periodo materia de análisis, haciéndose el
comparativo respectivo, e indicando los pagos efectuados que se aprecian con
las documentales citadas en el párrafo anterior conforme ya se analizó
anteriormente. El procedimiento liquidatorio, luego de descontar los pagos que
obran en las boletas de pago, arroja un adeudo a favor del actor ascendente a la
suma de S/3,631.52 soles, conforme se aprecia de la siguiente liquidación:
Perio-
do
N°
días
Diur
no
N°
Días
Noc-
turno
ROM
RMV+
sobreta-
sa
Sueldo
diurno
Sueldo
noctu-
rno
Sueldo
que
debió
percibir
Jorna-
da
noctur
na
Pagos
Reinte
gro
Noc-
turno
12.07.2
011 15 15 400.01 540.01 200.01 270.01 470.01 70.00 - 70.00
ago-11 15 15 640.00 864.00 320.00 432.00 752.00 112.00 70.00 42.00
sep-11 15 15 675.00 911.25 337.50 455.63 793.13 118.13 73.83 44.30
oct-11 15 15 675.00 911.25 337.50 455.63 793.13 118.13 73.83 44.30
nov-11 15 15 675.00 911.25 337.50 455.63 793.13 118.13 73.83 44.30
dic-11 15 15 675.00 911.25 337.50 455.63 793.13 118.13 73.83 44.30
ene-12 15 15 675.00 911.25 337.50 455.63 793.13 118.13 73.83 44.30
feb-12 15 15 675.00 911.25 337.50 455.63 793.13 118.13 73.83 44.30
mar-12 15 15 675.00 911.25 337.50 455.63 793.13 118.13 73.83 44.30
abr-12 15 15 675.00 911.25 337.50 455.63 793.13 118.13 73.83 44.30
may-12 15 15 675.00 911.25 337.50 455.63 793.13 118.13 73.83 44.30
jun-12 15 15 750.00 1,012.50 375.00 506.25 881.25 131.25 82.03 49.22
jul-12 15 15 750.00 1,012.50 375.00 506.25 881.25 131.25 2.73 128.52
ago-12 15 15 750.00 1,012.50 375.00 506.25 881.25 131.25 82.03 49.22
6. 6
jun-16 15 15 850.00 1,147.50 425.00 573.75 998.75 148.75 100.1 48.65
jul-16 15 15 850.00 1,147.50 425.00 573.75 998.75 148.75 103.44 45.31
ago-16 15 15 850.00 1,147.50 425.00 573.75 998.75 148.75 18.59 130.16
sep-16 15 15 850.00 1,147.50 425.00 573.75 998.75 148.75 96.44 52.31
oct-16 15 15 850.00 1,147.50 425.00 573.75 998.75 148.75 104.12 44.63
nov-16 15 15 850.00 1,147.50 425.00 573.75 998.75 148.75 104.12 44.63
dic-16 15 15 850.00 1,147.50 425.00 573.75 998.75 148.75 99.6 49.15
02.01.2
017 1 1 4.72 6.38 0.16 0.21 0.37 -4.35 0.00
Total
Jorna-
da
Noctur
na 3,631.52
CUARTO.- PRETENSIONES DE PAGO DE DOMINGOS Y FERIADOS
LABORADOS: El artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 713, establece: “Los
trabajadores que laboran en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la
misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la
labor efectuada más una sobretasa del 100%”. Por su parte el artículo 5° del
mismo cuerpo normativo, establece que: “Los trabajadores tienen derecho a
descanso remunerado en los días feriados señalados en esta Ley, así como en los
que se determine por dispositivo legal específico”; asimismo tenemos que el
artículo 9° del decreto antes referido señala que “El trabajo efectuado en los días
feriados sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución
correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%”. En el caso
de autos el actor pretende el pago de domingos y feriados laborados por todo su
récord laboral, señalando que su jornada laboral fue de lunes a domingos,
incluyendo feriados, sin haber gozado del descanso correspondiente. Al respecto,
de las hojas de Tareo que ha presentado la demandada, que se encuentran a
hojas 38-71 de la carpeta N° 02, siendo que dicha documentación contiene
información ponderadamente adecuada, en la medida que de su revisión se
pueden apreciar los días trabajados, así como si laboró en descanso semanal
obligatorio, máxime que no se puede negar validez a dicha documentación dado
que nos permite llegar a la verdad; esto es, a salvaguardar el Principio de
Veracidad previsto en el artículo I del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal
del Trabajo, más aún que no han sido materia de Cuestión Probatoria – Tacha;
por lo que, resulta de aplicación el Principio de Validez Documentaria, mediante
el cual se tiene por válido todo documento, salvo acreditación contraria que
recaerá en cabeza de la parte que alega su falsedad o nulidad; más aún si dichas
documentales no han sido objeto de cuestionamiento probatorio por parte del
7. 7
demandante, por lo que partir de los mismo se procederá al cálculo del número
de domingos y feriados laborados por el demandante.
En este sentido, tal y como se ha esbozado se realizará los cálculos
correspondientes, precisando que los datos remunerativos y los montos pagados
por la demandada respecto a estos conceptos, se determinarán a partir de las
boletas de pago que se encuentran a hojas 213-267 de la carpeta N° 01
acompañada al expediente principal. El procedimiento liquidatorio, arroja un
adeudo a favor del actor ascendente a S/13,380.47 soles, conforme se aprecia
del cuadro siguiente:
DESCANSOS SEMANALES LABORADOS
Mes
N.
domingos ROM
Valor
día
Importe
domingos
12.07.2011 2 460.01 15.33 61.33
ago-11 4 704.00 23.47 187.73
sep-11 4 742.50 24.75 198.00
oct-11 5 742.50 24.75 247.50
nov-11 4 742.50 24.75 198.00
dic-11 4 742.50 24.75 198.00
ene-12 5 742.50 24.75 247.50
feb-12 4 742.50 24.75 198.00
mar-12 4 742.50 24.75 198.00
abr-12 4 742.50 24.75 198.00
may-12 4 742.50 24.75 198.00
jun-12 3 825.00 27.50 165.00
jul-12 5 825.00 27.50 275.00
ago-12 4 825.00 27.50 220.00
sep-12 4 825.00 27.50 220.00
oct-12 3 825.00 27.50 165.00
nov-12 4 825.00 27.50 220.00
dic-12 4 825.00 27.50 220.00
ene-13 4
12. 12
sep-16 0 935.00 31.17 - 0 -
oct-16 1 935.00 31.17 62.33 97.42 -
nov-16 1 935.00 31.17 62.33 97.42 -
dic-16 2 935.00 31.17 124.67 193.99 -
02.01.2017 0 89.72 2.99 - -
Total
Feriados 189.42
QUINTO.- PRETENSION DE REINTEGRO DE HORAS EXTRAS: El artículo 10°
del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, establece que el tiempo trabajado que
excede a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con
un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al
veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida
por el trabajador en función del valor hora correspondiente; y treinta y cinco por
ciento (35%) para las horas restantes. Al respecto, la Corte Suprema en la
Casación Nº 2149-2003-Ancash, ha señalado lo siguiente: “Cabe destacar que la
determinación de la prestación efectiva de la jornada ordinaria, pasa por la
valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, actividad procesal que
efectúa el juzgador de instancia, donde la carga de la prueba por el carácter
extraordinario de la pretensión corresponde al trabajador”1. En ese sentido,
siendo este beneficio uno de carácter no ordinario, resulta exigible la carga de la
prueba al trabajador.
SEXTO.- En el caso de autos, conforme se ha señalado en los hechos no sujetos
a probanza, el accionante se ha desempeñado como agente de seguridad (minuto
06:39 al del audio y video); sin embargo, de una primera lectura del artículo 5° del
Decreto Supremo N° 00-2002-TR, que señala que no se encuentran
comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se
encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios
intermitentes de espera, vigilancia o custodia, se determinaría que al
accionante se encontraría excluido de la jornada máxima.
SÉTIMO.- La Corte Suprema de Justicia ha considerado en la Casación N° 101-
2010–CAÑETE efectivamente, que los trabajadores de vigilancia se encuentran
excluidos de la jornada laboral máxima, pero es necesario establecer que
aquello, se refiere a quienes desempeñan labores intermitentes, y no se trata de
1
Casación Nº 2149-2003-Ancash, en El Peruano, 01.08.2005.
13. 13
una jurisprudencia vinculante, y en todo caso, que el Ministerio de Trabajo, al
expedir la Resolución Directoral Nº 34–2013-MTPE/1/20.4, de fecha Lima, 09 de
enero del 2013, al redactar su quinto considerando respecto a este extremo ha
señalado: “Que, en ese sentido, la comisión de expertos en aplicación de
convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo,
cuando en el estudio general realizado de los convenios Nºs 01 y 30 estableció
que efectivamente una de las excepciones permanentes al cumplimiento de la
jornada ordinaria diaria de 8 horas o semanal 48 horas (límites fijados
principalmente por los convenios de la Organización Internacional del trabajo)
era el trabajo intermitente a causa de la naturaleza del mismo. En efecto, el
párrafo 126 del citado informe señala que: La expresión “trabajo intermitente a
causa de la naturaleza del mismo”, tal como se utiliza en los convenios, se
refiere a la actividad laboral no relacionada con la producción propiamente dicha
y que, por sus características, abarca largos periodos de inactividad en que los
trabajadores no tienen que realizar actividades físicas no dedicar una atención
continuada, permaneciendo en sus puestos de trabajo solo para atender a las
posibles llamadas”. Sin perjuicio de ello, la propia comisión establece a su vez,
en el párrafo 45 y siguientes del mencionado estudio general que: “los convenios
no se pronuncian acerca de que si un periodo de tiempo, debe computarse o no
como horas de trabajo en aquellos casos en que los trabajadores estén tan solo
presente en el lugar de trabajo, sin realizar tarea alguna. Por lo tanto, lo que se
establece en ambos convenios, es manifiestamente que los trabajadores están
obligados, bien a realizar, la tarea que les ha atribuido el empleador, o a hallarse
a disposición de este último hasta la atribución de dicha tarea (…), En efecto, por
un lado, no se espera en regla general, que los trabajadores realizan labor
alguna durante ese tiempo, mientras que por otro, no pueden abandonar el local
de trabajo, luego, carecen de libertad para planificar su propio tiempo y sus
desplazamientos. También pueden existir diferencias en cuanto a la naturaleza
del periodo del descanso y al lugar en que se toma ese periodo. En algunos
casos, el trabajador puede hacer una pausa, pero debido al breve periodo de
descanso, es posible, que no pueda dejar el local del trabajo, aunque pueda
descansar en un sector distinto del lugar de trabajo. En otros casos, el
empleador puede permitir al trabajador que tome un descanso, pero exigirle que
permanezca en el sitio de trabajo o en un lugar no alejado, para estar disponible
cuando se le solicite. Es necesario establecer una distinción entre “horas de
trabajo” y “horas de descanso”, que a su vez debería basarse en la
determinación de si durante los lapsos de tiempo considerados, los trabajadores,
están obligados a realizar las tareas que le ha atribuido el empleador o, de
14. 14
hallarse a disposición de estos hasta que se les asigne o requiera la realización
de una tarea. Si la respuesta en ambos supuestos es afirmativas, esos periodos
deberían de considerarse como “horas de trabajo”, con arreglo a los principios
enunciados en los convenios. Por el contrario, si los trabajadores no están “a
disposición del empleador” durante esos periodos de descanso, no hay razón
para que los descansos sean contabilizados como horas de trabajo2.
OCTAVO.- De lo anotado se puede colegir que para la comisión de expertos en
aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional de
Trabajo, el criterio que deben anotar las legislaciones para la determinación del
tiempo laborado durante la jornada de trabajo (y así se superan los límites
legales establecidos) es el de dependencia en sentido restringido siendo lo
importante, para dicho ente, que el trabajador se encuentre a disposición del
empleador sin que tenga la posibilidad de disponer libremente de su tiempo,
pues el solo hecho de estar atento a las eventuales llamadas o requerimiento de
éste, justifican el que estos lapsos de “inactividad” sean considerados dentro de
la jornada de trabajo.
NOVENO.- De todo aquello, resulta pertinente anotar que cuando el artículo 5°
del Decreto Supremo N° 007–2002–TR, excluye a los trabajadores que presten
servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia de la jornada máxima de
trabajo, ello será limitado para los casos en que el trabajador no se encuentre a
disposición del empleador y sometido a sus instrucciones y en general a su
facultad directriz, pues de lo contrario implicaría restringir el derecho al goce del
tiempo libre de estos trabajadores generando un elemento de discriminación
respecto de los demás trabajadores, y así se estaría permitiendo una situación
que constitucionalmente se encuentra prohibida contraviniendo el artículo 51° de
la Constitución del Estado, por lo que la interpretación que debe darse a la
norma acorde con la constitución y el principio de la interpretación más
favorable al trabajador, es que debe dirigirse a que cuando se hace
referencia a la exclusión de la jornada máxima de los trabajadores que
presten servicios intermitentes de espera, esta exclusión debe
circunscribirse a aquellos casos en los que el trabajador no se encuentre
sujeto a instrucciones por parte de su empleador.
2
Exclusiones de la Jornada de Trabajo, Reflexiones sobre su Constitucionalidad. Gaceta Jurídica
Constitucional N° 50 (febrero – 2012). P. 159 - 1678
15. 15
DÉCIMO.- A mayor abundamiento debe señalarse que nadie puede ser obligado
a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte
indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en
peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la
continuidad de la actividad productiva. No obstante, en caso de acreditarse una
prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera
disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada
tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por
el sobretiempo trabajado, tal como refiere el artículo 9° del Decreto Supremo N°
007-2002-TR.
DÉCIMO PRIMERO.- Sobre el particular, debe advertirse que de las boletas de
pago de folios 213-267 de la carpeta N° 02 acompañada, se aprecia que la
emplazada le pagaba horas extras al actor, por lo cual es la propia emplazada la
que le reconoce este derecho al actor, siendo por esto que el accionante se
encuentra ahora peticionando el reintegro de este concepto. Como se ha
señalado, en el considerando referido a los domingos y feriados, de las hojas de
Tareo de los días de labores del actor presentado por la emplazada a folios 38-
71, que se encuentran en la carpeta N° 01 acompañada, se verifica que durante
el record laboral del actor ha realizado labores en sobretiempo tanto en la
jornada diurna como la jornada nocturna. En ese sentido, se tiene que la parte
actora postula que laboró 12 horas diarias, esto es, cuatro horas en sobretiempo,
para lo cual ofrece como medio probatorio la exhibicional del registro de control
de asistencia y de salida del demandante, los mismos que han sido presentados
por la demandada; para lo cual debe tenerse en cuenta lo regulado en el artículo
23.1 de la Ley N° 29497, según el cual; “La carga de la prueba corresponde a
aquien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice
(…)”. Así, debe realizarse una reliquidación de las horas extras laboradas,
descontándose lo pagado en boletas 213-267 de la carpeta N° 01 acompañada al
expediente principal, por el periodo desde 12.07.2011 al 02.01.2017. El
procedimiento liquidatorio, luego de descontar los pagos que obran en las boletas
de pago, arroja un adeudo a favor del actor ascendente a la suma de
S/2,556.74 soles, conforme se aprecia de la siguiente liquidación
HORAS EXTRAS DIURNAS
Mes
N.hrs
al
25%
N.hrs
al
35% ROM
Valor
Hora
Importe
Hrs al
25%
Importe
Hrs al
35%
Importe
Horas
Extras
23. 23
feb-16 181.54 220.90 402.44 414.83 -
mar-16 195.51 220.90 416.41 400.44 15.97
abr-16 195.51 220.90 416.41 400.44 15.97
may-16 221.58 271.21 492.79 486.44 6.35
jun-16 189.92 292.08 482.00 480.52 1.48
jul-16 189.92 292.08 482.00 480.52 1.48
ago-16 253.23 229.49 482.72 113.46 369.26
sep-16 205.75 292.08 497.83 513.13 -
oct-16 189.92 292.08 482.00 459.02 22.98
nov-16 174.10 292.08 466.17 464.2 1.97
dic-16 205.75 292.08 497.83 470.12 27.71
02.01.2017 3.04 0.48 3.51 16.31 -
Total
Horas
Extras
2,556.74
DÉCIMO SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE REINTEGRO DE
GRATIFICACIONES: artículo 1° de la Ley Nº 27735 establece que constituye
derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada,
percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y otra
con ocasión de la Navidad. Asimismo, el artículo 2° de la Ley antes glosada
prescribe que el monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la
remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde
otorgar el beneficio. Para este efecto, se considera remuneración, a la
remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el
trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera
sea su origen o la denominación que se le dé, siempre que sea de su libre
disposición. En el caso de autos, la parte demandante peticiona el reintegro de
esta pretensión, indicando que se le canceló de manera diminuta al no haberse
incluido en su base de cálculo el promedio de bonificación por trabajo nocturno,
horas extras, y los pagos por domingos y feriados laborados; por lo que
corresponde reliquidar esta pretensión teniendo en cuenta los reintegros
otorgados en sentencia. El procedimiento liquidatorio arroja un adeudo
ascendente a S/ 3,238.57 soles; conforme se aprecia del cuadro adjunto:
24. 24
Período
Importe
Gratificación
Navidad 11 248.84
FFPP 12 313.99
Navidad 12 384.44
FFPP 13 295.99
Navidad 13 299.96
FFPP 14 272.02
Navidad 14 317.54
FFPP 15 257.50
Navidad 15 206.57
FFPP 16 281.55
Navidad 16 360.15
TOTAL A
PAGAR 3,238.57
DÉCIMO TERCERO PRETENSIÓN DE REINTEGRO DE COMPENSACIÓN POR
TIEMPO DE SERVICIOS: Los artículos 1° y 2° del TUO de la Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo Nº 001-97-TR,
establecen que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de
beneficio social de previsión de contingencias que origina el cese en el trabajo y
de promoción del trabajador y de su familia, el mismo que empieza a
devengarse desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral, encontrándose
obligado el empleador a depositar en forma semestral y mensual, según los
períodos laborados, en una institución elegida por el trabajador, más los
intereses legales devengados. Asimismo, conforme al artículo 9° del Decreto
Supremo antes mencionado, son remuneraciones computables la remuneración
básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero
o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación
que se les dé, siempre que sean de su libre disposición.
En el caso de autos, la parte demandante peticiona el reintegro de
esta pretensión, indicando que se le canceló de manera diminuta al no haberse
incluido en la remuneración base de cálculo el promedio de bonificación por
trabajo nocturno, horas extras, domingos y feriados laborados; por lo que
corresponde reliquidar esta pretensión teniendo en cuenta los reintegros
otorgados en la presente sentencia. El procedimiento liquidatorio arroja un
adeudo ascendente a S/ 1,876.49 soles; conforme se aprecia del cuadro
adjunto:
25. 25
Período Remuneración
Sexto y/o
gratificación
Remuneración
Computable
Importe
CTS
12.07.11-oct 11 304.65 - 304.65 92.24
nov 11-abr 12 328.01 41.47 369.48 184.74
may 12-oct 12 370.06 52.33 422.39 211.19
nov 12-abr 13 312.88 64.07 376.96 188.48
may 13-oct 13 254.36 49.33 303.69 151.85
nov 13-abr 14 296.28 49.99 346.27 173.14
may 14-oct 14 332.22 45.34 377.56 188.78
nov 14-abr 15 272.30 52.92 325.22 162.61
may 15-oct 15 206.06 42.92 248.97 124.49
nov.15-abr.16 252.02 34.43 286.45 143.23
may.16-oct.16 368.75 46.93 415.67 207.84
nov.16-02.01.17 218.17 60.03 278.19 47.91
TOTAL A
PAGAR 1,876.49
DÉCIMO CUARTO.- PRETENSIÓN DE VACACIONES: El descanso vacacional
es el derecho que tiene el trabajador, luego de cumplir ciertos requisitos, a
suspender la prestación de sus servicios durante un cierto número de días al
año, sin pérdida de la remuneración habitual, a fin de restaurar sus fuerzas y
entregarse a ocupaciones personales o a la distracción; por ello, el artículo 25º
de la Constitución Política del Estado establece el derecho de los trabajadores a
vacaciones anuales pagadas para que puedan disfrutar su descanso vacacional
con la remuneración respectiva. De acuerdo a lo prescrito por el artículo 15º del
Decreto Legislativo Nº 713 y artículo 16° del Decreto Supremo Nº 012-92-TR,
prescriben que la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador
hubiera percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando, para
este efecto se considera remuneración, la computable para la Compensación por
Tiempo de Servicios, con excepción por su propia naturaleza, de las
remuneraciones periódicas a que se refiere el artículo 18° del Decreto Supremo
Nº 001-97-TR., además tenemos que el artículo 23° del Decreto Legislativo Nº
713, señala que “Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso
vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquiere el derecho,
percibirán: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración
26. 26
por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización
equivalente a una remuneración por no haber gozado del descanso. Finalmente,
conforme al último párrafo del artículo 22° del Decreto Legislativo antes glosado,
el récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la
remuneración como meses y días computables hubiere laborado,
respectivamente.
En el caso de autos, el actor indica que durante todo su récord laboral
no se le otorgó el descanso vacacional además peticiona el pago de este
concepto con la incidencia del promedio de bonificación por trabajo nocturno,
horas extras, domingos y feriados laborados.
Así de las boletas a folios 213-267 de la carpeta N° 02 acompañada,
se observa que para el periodo 2011-2012, al actor se le habría cancelado y
habría gozado de 30 días de vacaciones, conforme la boleta de julio de 2012,
para el periodo 2012-2013 el actor realizó la venta de 15 días de sus vacaciones
conforme la boleta del mes de noviembre de 2013, para el periodo 2013-2014 el
actor volvió a realizar la venta de 15 días de sus vacaciones conforme la boleta
del mes de julio de 2014, para el periodo 2014-2015 se aprecia nuevamente la
venta de sus vacaciones conforme la boleta del mes de junio de 2015, y para el
periodo 2015-2016 se vuelve a observar la venta de vacaciones del actor
conforme la boleta de agosto de 2016; por lo que de lo esbozado anteriormente
se tiene que en los años peticionados para el reintegro de 15 días vacacionales
por no goce e indemnización, conforme así se corrobora también de los convenio
de venta de vacaciones que se encuentran a hojas 72-77, el actor habría
realizado en realidad una venta de sus vacaciones; por consiguiente esta
pretensión deviene en INFUNDADA.
Respecto a los reintegros que solicita porque no se habría tomado en
cuenta la remuneración computable del actor, al haberse amparado los
reintegros horas extras, domingos y feriados laborados y bonificación por trabajo
en horario nocturno, corresponde realizar una reliquidación teniendo en cuenta
como base de cálculo el promedio de bonificación por trabajo nocturno, horas
extras, domingos y feriados laborados, por todo el periodo peticionado por el
actor. El procedimiento liquidatorio arroja un adeudo ascendente a S/1,468.33
soles; conforme se aprecia del cuadro adjunto:
Periodo Importe Indemizac. total
2011-2012 256.71 256.71
2012-2013 312.09 312.09
27. 27
2013-2014 205.77 205.77
2014-2015 208.42 208.42
2015-2016 176.64 176.64
06 meses y 21
dias 308.70 308.70
total vacaciones 1,468.33
DÉCIMO QUINTO.- PRETENSIÓN DE REINTEGRO DE UTILIDADES: El
artículo 29° de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho de los
trabajadores a participar en las utilidades de la empresa; asimismo, el artículo
5° del Decreto Legislativo 892 prescribe que tienen derecho a participar en las
utilidades de la empresa todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada
máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a
cualquiera de las modalidades contempladas por el Título II del Decreto Supremo
N° 003-97-TR. Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida,
participarán en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada.
En el caso de autos, la parte demandante señala que la demandada
no ha cumplido con el pago de las utilidades generadas por la demandada
durante cada año, conforme así se advierte de su escrito de demanda. Sin
embargo, a hojas 23 a 37 se advierte las liquidaciones de participación de
utilidades de los ejercicios económicos de los años 2011 a 2016 y las respectivas
constancias de abono a favor del demandante. Por tanto, verificando de la
documentación alcanzada que la demandada sí ha cumplido con el pago de este
concepto a favor del actor, debe declararse INFUNDADA esta pretensión.
DÉCIMO SEXTO.- MONTO ADEUDADO E INTERESES LEGALES: En
consecuencia, el monto que la emplazada debe pagar al actor asciende a la
suma de S/ 26,152.11 Soles, por los conceptos siguientes: bonificación por
trabajo nocturno: S/3,631.52; horas extras: S/2,556.74; descansos semanales
laborados: S/ 13,191.05, feriados laborados: S/ 189.42; gratificaciones: S/
3,238.57; CTS: S/ 1,876.49; vacaciones: S/ 1,468.33; más el pago de los
intereses legales con arreglo al artículo 3° de la Ley Nº 25920, que establece
que los montos adeudados por el empleador devengan intereses a partir del día
siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago
efectivo.
28. 28
DÉCIMO SÉTIMO.- HONORARIOS PROFESIONALES: En cuanto a la
pretensión de pago de honorarios profesionales, debe señalarse que en el caso
de autos, la defensa desplegada por la demandante fue sólo meridianamente
aceptable; pues se aprecia mediana coherencia y claridad en el petitorio y
fundamentos fácticos y jurídicos esbozados en la demanda; asimismo, se aprecia
una casi nula participación en la audiencia de juzgamiento, pese a ello se logró
un resultado favorable para el demandante. En ese sentido, en forma razonable,
se establece un monto como honorarios profesionales del abogado del actor, lo
cual asciende a S/2,000.00 Soles; más el 5% de dicha suma destinado para el
Colegio de Abogados de la Libertad, haciéndose presente que el pago de los
honorarios se realizará en ejecución de sentencia, en donde el abogado
acreditará el pago del tributo respectivo con el recibo de honorarios
correspondiente, bajo apercibimiento de informarse a la Superintendencia
Nacional de Aduanas y Administración Tributaria en caso de incumplimiento.
DÉCIMO OCTAVO.- COSTAS DEL PROCESO: Finalmente, de conformidad con
el artículo 14° inciso de la Ley N° 29497 concordante con los artículos 410° y
412° del Código Procesal Civil, debe condenarse a la demandada al pago de
costas del proceso, la misma que deberá liquidarse en ejecución de sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 138° y 143° de la
Constitución Política del Estado, impartiendo justicia a nombre de la Nación:
IV. DECISIÓN:
1) DECLARO FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por SELMAN
REYES BARRERA, contra J&V RESGUARDO SAC, sobre pago de beneficios
sociales; en consecuencia, ORDENO que la demandada antes mencionada
cumpla con cancelar al demandante, la suma de S/ 26,152.11 (veintiséis
mil ciento cincuenta y dos y 11/100 soles) por los conceptos
disgregados en el considerando décimo sexto de la presente sentencia; más
intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia; y, además, le
pague la suma de S/ 2,000.00 (Dos mil y 00/100 soles) por concepto de
honorarios profesionales, más el 5% de dicha suma destinada para el
Colegio de Abogados de La Libertad.
2) INFUNDADA la pretensión de pago de utilidades.
3) Con costas del proceso.
4) Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHÍVESE el
expediente en el modo y forma de ley. NOTIFÍQUESE.-