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Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas
Barquisimeto – Estado – Lara
DERECHO DEL TRABAJO Y LA
SEGURIDAD SOCIAL
Integrante:
Jesús A. Medina M. CI: V- 19.925.661
Facilitador: Abg. Adriany Rivero
Sección: Saia F
Barquisimeto, Abril del 2015
TEMA 7.
El Patrono:
Es el primer sujeto en la relación jurídico-laboral, con respecto a esta definición
hay un problema terminológico, en algunas legislaciones se utiliza la palabra
patrono, empleador, empresario, etc. En Venezuela, a los efectos de la ley se
puede utilizar el término patrono, sin embargo, esta denominación tiene una
connotación paternalista. En otras legislaciones se utiliza el término empresario,
pero a dicho término se le critica que tiene una connotación económica, además
es absurda su utilización ¿cómo puede entrar en la denominación de empresario
una señora que contrata a una empleada doméstica? Por último, se considera que
la denominación correcta desde el punto de vista terminológico sería la de
Empleador, aun cuando nuestra legislación utilice la de Patrono.
Cuando se define al patrono se busca un objetivo determinado: “responsable de
las cargas laborales” y ese debe ser el norte de la definición, porque pueden
presentarse determinados sujetos y no se sabe quién de ellos es el responsable
por las cargas laborales.
Elementos De La Definición Del Patrono:
Debe ser una persona natural o jurídica, a diferencia del trabajador que sólo puede
ser una persona natural, cabe dentro de esta definición cualquier persona capaz
de tener derechos y obligaciones.
Tener a cargo personas por cuenta propia o ajena: Hay que tener una unidad de
explotación que nos permita alcanzar un resultado económico, la manera de
lograrlo es a través de la explotación, reunión o dirección de recursos para
convertirme en patrono. Cuando se trata de determinar lo que quiso decir el
legislador al decir “por cuenta ajena”, es prácticamente imposible hacerlo, Alfonso
Guzmán dice que quizá el objetivo era que no se escondieran relaciones laborales
y se obligara al patrono a cumplir con todo lo que debe cumplir. Ej: Yo tengo un
panadería y la arriendo para irme a Madeira, pero con mi primo (arrendatario), yo
lo soy voy a recibir es un Canon, el patrono viene a ser el arrendatario, el que está
en Madeira simplemente recibe su canon.
Empresa, establecimiento, explotación o faena: Es el lugar donde se desarrolla la
actividad, para que la explotación material tenga algún sentido se define en el
Art.16 LOTTT.
Contratistas:
Intermediario: Es un sujeto que con sus propios trabajadores se aprovecha de la
prestación de servicios (por parte del empleador). Sus relaciones son de tipo civil o
mercantil, esto se hace para lograr ahorros laborales, es decir, que con el sistema
del intermediario el servicio laboral le resulta más económico al empleador que si
él (empleador) tuviera en su propia nómina a los trabajadores. En estos casos, el
empleador será solidariamente responsable de las cargas que tenga el
Intermediario producto de su relación con los trabajadores.
Argumentos para sostener que la figura del intermediario debe ser regulada por el
derecho laboral:
Lógica Jurídica: Se pregunta qué sentido tendría contemplar la figura del
intermediario con la representación del patrono, si ya la responsabilidad se
delimita en éste última.
Interés Social: Si se dijera que el patrono es el único responsable del
intermediario, entonces cuando el trabajador le fuera a reclamar algo al
intermediario (a quien siempre ha considerado como su patrono, por ser quien
tiene trato directo con el trabajador), éste le diría que el reclamo se lo debe hacer
al patrono.
El intermediario simplemente suministra la mano de obra, él no tiene maquinaria,
ni desarrolla actividades a partir de sus propios elementos y es por esto que
tampoco se le puede concebir como un contratista. El contratista invierte su capital
y, por lo tanto, si el intermediario fuera un contratista no hubiese responsabilidad
solidaria entre éste y el patrono. Se puede decir entonces que el intermediario es
aquel que está en el medio entre sus propios trabajadores y los empleados, de
cualquier manera, a continuación se presenta la definición legal de esta figura.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos
trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficio responderá
además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado
expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores
contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones
de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el
patrono beneficiario”. Diremos entonces que el intermediario es un sujeto capaz de
tener derechos y obligaciones, que actúa en nombre propio y en beneficio de otra
persona, utilizando para esto los servicios de uno o varios trabajadores. Los
intermediarios realizan estas actividades sin utilizar sus propios elementos o su
propio capital, se entiende esto por argumento en contrario del Art. 55 LOTTT, el
cual transcribiremos al hablar de los Contratistas.
Contratistas Y Representantes Del Patrono:
Contratistas: Al contrario de los intermediarios, el contratista realiza sus
actividades con sus propios elementos y su propio capital, por ende, NO es
responsable solidario de las cargas laborales y sus trabajadores no tienen que
recibir los beneficios que reciben los trabajadores del patrono beneficiario salvo
que las actividades sean conexas a las desarrolladas por el beneficiario. A
continuación se presenta un gráfico para comprender mejor la situación:
Representantes Del Patrono:
Art. 51 LOTTT: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones
industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y
depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan
mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de
la relación de trabajo”.
Art. 53 LOTTT: “Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas,
bien personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de
conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el patrono podrá autorizar a una
de las persona a que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva
por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento
real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones”.
El Trabajador: Es considerado como el sujeto más difícil en la relación jurídica
laboral, se refiere a un vocablo de naturaleza adjetiva que luego fue
sistematizándose. Hoy en día, se considera trabajador a aquella persona que
presta servicios en una relación de dependencia a cuenta ajena, este es el
trabajador propiamente dicho. Ahora bien, cuando se va a hablar del trabajador
independiente se hace de manera expresa.
Art. 39 LOTTT: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una
labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.” Hoy en día la doctrina
agrega a esta definición legal de trabajador el elemento de la voluntad, es decir la
relación laboral debe ser voluntaria (con consentimiento) de excluyen los servicios
involuntarios y no se le consideran trabajo como tal.
Art. 40 LOTTT: “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vide
habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de
uno o varios patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo
con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos
similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del
capítulo III del mismo Título, en cuanto le sean aplicables; serán incorporados
progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de
protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.
Antes se prefería utilizar el término obrero, pero luego se optó por el de trabajador,
para eliminar el clasismo en la definición. Actualmente, el término obrero se utiliza
para definir a las personas que en su trabajo utilizan más el desgaste físico que el
intelectual. Empleado es todo lo contrario, es decir, aquellas personas que utilizan
mayormente el intelecto que el físico en su trabajo.
Elementos De La Definición Legal De Trabajador
Persona Natural: Sólo pueden ser consideradas como trabajadores las personas
naturales, en este sentido, quedan excluidos de esta definición las personas
jurídicas o morales. En principio, no cabe hacer diferenciaciones entre los
trabajadores, no se protege al trabajador en función del tipo de actividades que
realiza, sino por el hecho de ser trabajador.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de
interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos
distintos a los de la relación laboral”. Si yo doy clases gratuitas en Fe y Alegría, no
pudo demandar luego a dicha organización por conflictos laborales. Es importante
destacar que para saber si hay o no una relación laboral es necesario estudiar
cada caso en concreto.
Voluntariedad: Se refiere al trabajo prestado libremente, voluntariamente.
Art. 32 LOTTT: “Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar
contra su voluntad.
Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se
ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la
autoridad competente dictada conforme a la Ley.” Libertad de trabajo.
Clasificación Del Trabajador:
Clásica: Se clasifica en trabajadores y obreros. En términos generales no cabe
discriminar entre empleados y obreros, salvo en los casos que determine
expresamente la ley. No cabe discriminar entre empleados y obreros.
Art. 48 LOTTT: “La clasificación de un trabajador como empleado u obrero no
establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala
la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el
trabajador”.
Esta división con el tiempo ha perdido mayor importancia y subsiste sólo en
algunos casos determinados. Esto se debe a que en nuestra sociedad no existen
mayores labores en las cuales el factor de trabajo manual sea preponderante. Hoy
en día, la distinción se refiere a la preponderancia del esfuerzo manual sobre el
intelectual en el caso de los obreros y en el caso contrario de los empleados. Es
importante tener claro que ningún trabajo es100% físico, ni tampoco 100%
intelectual.
TEMA 8.
La LOTTT establece tres tipos de contratos laborales en Venezuela: por tiempo
determinado, por tiempo indeterminado y por obra determinada.
En el contrato de trabajo se establecen las condiciones bajo las cuales los
trabajadores prestaran sus servicios a un patrono, estableciendo así una relación
de dependencia que será remunerada con un sueldo o salario justo, más todos los
beneficios estipulados en la ley. Generalmente los contratos de trabajo se realizan
por escrito, aunque en algunos casos se realizan de forma verbal que implica los
mismos derechos y obligaciones.
Según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los
Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) existen tres tipos de contratos: por tiempo
indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Tipos de contrato de trabajo
Contrato por tiempo determinado
Establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras. Este tipo de contrato se caracteriza por
establecer dentro de su contenido la fecha de inicio y fin de la relación laboral. La
misma no podrá exceder de un (1) año. Puede ser prorrogado en una ocasión y de
existir una segunda prórroga ésta debe estar debidamente justificada.
Contrato por tiempo indeterminado
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado está establecido en el artículo 61
de la LOTTT. Es la figura preferida del legislador. En éste se establece la fecha de
inicio de la relación laboral entre trabajador y patrono más no su fecha de
culminación, es decir el empleado quedará fijo o permanente.
Contrato de trabajo para una obra determinada
El contrato de trabajo para una obra determinada está establecido en el artículo 63
de la LOTTT. Es empleado con mayor frecuencia en la industria de la
construcción. En éste el trabajador es contratado para realizar una actividad
específica y la relación laboral culminará cuando el mismo finalice la labor para la
cual fue contratado.
Contenido del contrato de trabajo
Según lo estipulado en el artículo 59 de la LOTTT el contrato de trabajo escrito se
extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al
trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona.
Este contendrá las especificaciones siguientes:
 El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y dirección de las partes.
 Personas jurídicas: deben incluir los datos correspondientes a su
denominación, domicilio y la identificación de la persona natural que la
represente.
 La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los
servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
 La fecha de inicio de la relación de trabajo.
 La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo
determinado o por una obra determinada.
 La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a
tiempo determinado.
 La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para
una obra determinada.
 La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
 El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago,
así como los demás beneficios a percibir.
 El lugar donde deban prestarse los servicios.
 La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos
aplicables, según el caso.
 El lugar de celebración del contrato de trabajo.
 Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
 Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber
entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante
acuse de recibo suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de
conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del
contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el
inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.
La LOTTT establece tres tipos de contratos de trabajos que se diferencian:
Tipo de contrato Duración Marco legal
Contrato por tiempo
determinado
El patrono y el trabajador
acuerdan el inicio y fin de
la relación laboral.
Artículos: 62 y 64 de la
LOTTT
Contrato por tiempo
indeterminado
El trabajador es
contratado de forma
permanente o fija.
Artículo 61 de la LOTTT
Contrato para una obra
determinada
El trabajador es
contratado para una obra
específica.
Artículo 63 de la LOTTT
TEMA 9.
Sustitución del Patrón:
Art. 66: LOTTT: Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier
causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de
ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por
cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún
cuando se produzcan modificaciones.
Efectos de la Sustitución del Patrón:
Jurídicos: la no afectación de las relaciones de trabajo existentes, responsabilidad
solidaria entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, sobre la Convención
Colectiva, sobre el Sistema de Seguridad social, el Régimen Prestacional de
Pensiones y otras asignaciones económicas.
Excepción a la sustitución de patrono o patrona
Art 67 LOTTT: No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando
después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición
forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como
medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente
que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.
Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán
canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a
pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los
trabajadores y trabajadoras.
Efectos y solidaridad
Art 68 LOTTT: La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones
individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o
sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva
patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales,
de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la
sustitución, hasta por el término de cinco años.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono
o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el
cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono
sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La
responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este
caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la
sentencia quede definitivamente firme.
Derecho de los trabajadores y trabajadoras
Art 69 LOTTT: La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente
notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o
inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en
perjuicio del trabajador o trabajadora.
Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la
sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la
terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e
indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.
Pago Anticipado
Art 70 LOTTT: En el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e
indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono o patrona y continúe
prestando sus servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará
como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de
trabajo
TEMA 10.
La suspensión de la relación laboral se define como la cesación temporal de la
actividad laboral del trabajador por una causa legalmente admitida, vinculada al
trabajador o al empleador, o ajena a ambos, sin que por ello el contrato pueda ser
disuelto por la parte no vinculada a dicha causa. Constituyéndose esta institución
en una de las mas importante para el Derecho del Trabajo, ya que obedece al
deseo de reforzar la estabilidad laboral en el empleo del trabajador superando la
óptica contractual y materialista', según la cual la aparición de una circunstancia
obstativa en el desenvolvimiento de la relación jurídica determinaría sin más su
extinción. En ese sentido, la suspensión siempre implica la cesación temporal de
las prestaciones básicas de ambas partes de la relación jurídica, es decir, entraña
siempre la idea de temporalidad, toda vez que cesada la causa determinante de la
suspensión, la relación vuelve a adquirir los efectos y lograr la situación anterior
con las consecuencias que van ligadas a su existencia. Por este motivo la
suspensión se opone a la extinción del contrato, que implica el cese definitivo de la
relación laboral.
Suspensión de la relación de trabajo:
Art 71 LOTTT: La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación
jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Supuestos de la suspensión
Art 72 LOTTT: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes
casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador
o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de
doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador
o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los
doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en
sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y
descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y
por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona
para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá
solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual
no podrá exceder de sesenta días.
Efectos de la suspensión de la relación de trabajo
Art 73 LOTTT: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o
trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la
patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona
pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el
ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o
trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por
responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del
salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o
trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas
a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto
fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones
colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y
resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora
Protección durante la suspensión
Art 74 LOTTT: Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir,
trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora
afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el
procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades
del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el
trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la
suspensión.
Reincorporación al trabajo
Art 75 LOTTT: Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a
continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha
en que ocurrió aquella, salvo que:
a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o
accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para
desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo.
b) Otros casos especiales.
En estos casos el trabajador o la trabajadora será reubicado o reubicada por el
patrono o patrona en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.
TEMA 11.
La LOTTT contempla varios cambios de fondo sobre los derechos de los
trabajadores titulares, inventores y/o autores de bienes de propiedad intelectual
bajo relación de trabajo. Uno de esos cambios, es que la nueva Ley presenta al
proceso social de trabajo como la fuente fundamental para la obtención de
invenciones, innovaciones y mejoras a fin de satisfacer “las necesidades del
pueblo”. Esto significa que la LOTTT incluye los conceptos socialistas en la
producción de bienes inmateriales de Propiedad Intelectual bajo relación laboral y
no reconoce las invenciones, innovaciones y mejoras dentro del plano individual
de la relación laboral, sino que las circunscribe al ámbito colectivo social.
En este primer artículo analizo este cambio de concepción de lo individual a lo
colectivo y de la inclusión de otros bienes protegidos o susceptibles de ser
protegidos bajo el régimen de propiedad intelectual que no se encontraban en la
LOT. En la segunda entrega, contrastaré la normativa de la LOTTT sobre
propiedad intelectual con los derechos que en esta área tiene el sector privado
empresarial y, finalmente, en el tercer artículo haré lo propio de cara al sector
público.
Las “Invenciones, innovaciones y Mejoras” como origen del proceso social de
trabajo destinado a satisfacer al colectivo
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagran:
De la lectura de esta norma puede interpretarse que, tal y como comenté
inicialmente, la LOTTT entiende que las invenciones, innovaciones y mejoras no
pertenecen al plano individual de la relación laboral, sino que su naturaleza es
colectiva. Esto quiere decir, que los intereses social y del pueblo prevalecen sobre
los intereses patrimoniales de las empresas, trabajadores, inventores, autores y
titulares de derechos de propiedad intelectual según la norma que rige la materia.
Esta interpretación se colige con el hecho de que el legislador trasladó la
regulación del anterior Capítulo III “De las Invenciones y Mejoras”, del Título “De la
Relación de Trabajo” de la derogada LOT, a otro Capítulo, denominado “De las
Invenciones, Innovaciones y Mejoras” dentro del Título de la LOTTT denominado
“De la Formación colectiva, integral, continua y permanente de los trabajadores y
las trabajadoras en el proceso social trabajo”.
Las Innovaciones¨ como cualquier producción intelectual
Con la inserción de la palabra “Innovaciones”, la LOTTT no solo hace alusión a la
regulación de la relación laboral ante la presencia de Invenciones y Mejoras como
estaba regulado en la derogada LOT, sino que amplía su alcance regulatorio al
otorgarle protección a todo aquello que sea calificado como innovación, incluyendo
cualquier bien intangible.
TEMA 12.
Simulación del Contrato de Trabajo:
La simulación del contrato de trabajo, es una forma de evadir las obligaciones de
los empleadores, que derivan de una relación jurídica de trabajo, con el objeto de
disminuir costos y aumentar ganancias, al evadir el pago de las prestaciones
sociales mínimas de indemnización, vacaciones, bonificaciones, aguinaldo,
organización sindical y seguridad social. Este fenómeno se observa, cada vez con
mayor frecuencia en las contrataciones, tanto en el sector privado como en el
sector público. Prácticas que han resultado ser, contemporáneamente el blanco de
las tendencias neoliberales, que buscan flexibilizar el derecho del trabajo, para
obtener ventajas competitivas en los mercados globalizados.
La simulación del contrato de trabajo, no tiene ningún fundamento social ni ético,
en vista que la economía moderna en el mundo globalizado no pregona, el
incumplimiento de las leyes, muy por el contrario, la economía moderna exige que
aquellos que invierten respeten las leyes que el propio Estado crea para garantizar
la verdadera libertad económica.
Causas y Efectos:
Los Servicios del Trabajo pueden sancionar a un empleador por simular la
contratación de un trabajador a través de un tercero, es una infracción que es
considerada gravísima por la Dirección del Trabajo. Para que sea procedente la
sanción un fiscalizador debe verificar, mediante el procedimiento de fiscalización
de rigor, que existen los antecedentes laborales suficientes para determinar que el
vínculo de subordinación y dependencia, que da origen al contrato laboral, se
materializa con el empleador a sancionar y no con la persona que escrituró el
contrato, con quien no se da el referido vínculo, habiéndose simulado tal
contratación. Correspondería que se formalice la relación laboral que existe con el
empleador sancionado, debiendo, entre otras cosas, escriturarse el contrato de
trabajo (que a la fecha es tácito), el cual contendrá como estipulaciones las
contenidas en el contrato simulado si ellas corresponden a la realidad verificada.

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  • 1. Republica Bolivariana De Venezuela Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad De Ciencias Jurídicas Barquisimeto – Estado – Lara DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Integrante: Jesús A. Medina M. CI: V- 19.925.661 Facilitador: Abg. Adriany Rivero Sección: Saia F Barquisimeto, Abril del 2015
  • 2. TEMA 7. El Patrono: Es el primer sujeto en la relación jurídico-laboral, con respecto a esta definición hay un problema terminológico, en algunas legislaciones se utiliza la palabra patrono, empleador, empresario, etc. En Venezuela, a los efectos de la ley se puede utilizar el término patrono, sin embargo, esta denominación tiene una connotación paternalista. En otras legislaciones se utiliza el término empresario, pero a dicho término se le critica que tiene una connotación económica, además es absurda su utilización ¿cómo puede entrar en la denominación de empresario una señora que contrata a una empleada doméstica? Por último, se considera que la denominación correcta desde el punto de vista terminológico sería la de Empleador, aun cuando nuestra legislación utilice la de Patrono. Cuando se define al patrono se busca un objetivo determinado: “responsable de las cargas laborales” y ese debe ser el norte de la definición, porque pueden presentarse determinados sujetos y no se sabe quién de ellos es el responsable por las cargas laborales. Elementos De La Definición Del Patrono: Debe ser una persona natural o jurídica, a diferencia del trabajador que sólo puede ser una persona natural, cabe dentro de esta definición cualquier persona capaz de tener derechos y obligaciones. Tener a cargo personas por cuenta propia o ajena: Hay que tener una unidad de explotación que nos permita alcanzar un resultado económico, la manera de lograrlo es a través de la explotación, reunión o dirección de recursos para convertirme en patrono. Cuando se trata de determinar lo que quiso decir el legislador al decir “por cuenta ajena”, es prácticamente imposible hacerlo, Alfonso Guzmán dice que quizá el objetivo era que no se escondieran relaciones laborales y se obligara al patrono a cumplir con todo lo que debe cumplir. Ej: Yo tengo un panadería y la arriendo para irme a Madeira, pero con mi primo (arrendatario), yo lo soy voy a recibir es un Canon, el patrono viene a ser el arrendatario, el que está en Madeira simplemente recibe su canon. Empresa, establecimiento, explotación o faena: Es el lugar donde se desarrolla la actividad, para que la explotación material tenga algún sentido se define en el Art.16 LOTTT.
  • 3. Contratistas: Intermediario: Es un sujeto que con sus propios trabajadores se aprovecha de la prestación de servicios (por parte del empleador). Sus relaciones son de tipo civil o mercantil, esto se hace para lograr ahorros laborales, es decir, que con el sistema del intermediario el servicio laboral le resulta más económico al empleador que si él (empleador) tuviera en su propia nómina a los trabajadores. En estos casos, el empleador será solidariamente responsable de las cargas que tenga el Intermediario producto de su relación con los trabajadores. Argumentos para sostener que la figura del intermediario debe ser regulada por el derecho laboral: Lógica Jurídica: Se pregunta qué sentido tendría contemplar la figura del intermediario con la representación del patrono, si ya la responsabilidad se delimita en éste última. Interés Social: Si se dijera que el patrono es el único responsable del intermediario, entonces cuando el trabajador le fuera a reclamar algo al intermediario (a quien siempre ha considerado como su patrono, por ser quien tiene trato directo con el trabajador), éste le diría que el reclamo se lo debe hacer al patrono. El intermediario simplemente suministra la mano de obra, él no tiene maquinaria, ni desarrolla actividades a partir de sus propios elementos y es por esto que tampoco se le puede concebir como un contratista. El contratista invierte su capital y, por lo tanto, si el intermediario fuera un contratista no hubiese responsabilidad solidaria entre éste y el patrono. Se puede decir entonces que el intermediario es aquel que está en el medio entre sus propios trabajadores y los empleados, de cualquier manera, a continuación se presenta la definición legal de esta figura. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficio responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”. Diremos entonces que el intermediario es un sujeto capaz de tener derechos y obligaciones, que actúa en nombre propio y en beneficio de otra persona, utilizando para esto los servicios de uno o varios trabajadores. Los intermediarios realizan estas actividades sin utilizar sus propios elementos o su
  • 4. propio capital, se entiende esto por argumento en contrario del Art. 55 LOTTT, el cual transcribiremos al hablar de los Contratistas. Contratistas Y Representantes Del Patrono: Contratistas: Al contrario de los intermediarios, el contratista realiza sus actividades con sus propios elementos y su propio capital, por ende, NO es responsable solidario de las cargas laborales y sus trabajadores no tienen que recibir los beneficios que reciben los trabajadores del patrono beneficiario salvo que las actividades sean conexas a las desarrolladas por el beneficiario. A continuación se presenta un gráfico para comprender mejor la situación: Representantes Del Patrono: Art. 51 LOTTT: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. Art. 53 LOTTT: “Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el patrono podrá autorizar a una de las persona a que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones”. El Trabajador: Es considerado como el sujeto más difícil en la relación jurídica laboral, se refiere a un vocablo de naturaleza adjetiva que luego fue sistematizándose. Hoy en día, se considera trabajador a aquella persona que presta servicios en una relación de dependencia a cuenta ajena, este es el trabajador propiamente dicho. Ahora bien, cuando se va a hablar del trabajador independiente se hace de manera expresa. Art. 39 LOTTT: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.” Hoy en día la doctrina agrega a esta definición legal de trabajador el elemento de la voluntad, es decir la
  • 5. relación laboral debe ser voluntaria (con consentimiento) de excluyen los servicios involuntarios y no se le consideran trabajo como tal. Art. 40 LOTTT: “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vide habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del capítulo III del mismo Título, en cuanto le sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible. Antes se prefería utilizar el término obrero, pero luego se optó por el de trabajador, para eliminar el clasismo en la definición. Actualmente, el término obrero se utiliza para definir a las personas que en su trabajo utilizan más el desgaste físico que el intelectual. Empleado es todo lo contrario, es decir, aquellas personas que utilizan mayormente el intelecto que el físico en su trabajo. Elementos De La Definición Legal De Trabajador Persona Natural: Sólo pueden ser consideradas como trabajadores las personas naturales, en este sentido, quedan excluidos de esta definición las personas jurídicas o morales. En principio, no cabe hacer diferenciaciones entre los trabajadores, no se protege al trabajador en función del tipo de actividades que realiza, sino por el hecho de ser trabajador. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”. Si yo doy clases gratuitas en Fe y Alegría, no pudo demandar luego a dicha organización por conflictos laborales. Es importante destacar que para saber si hay o no una relación laboral es necesario estudiar cada caso en concreto. Voluntariedad: Se refiere al trabajo prestado libremente, voluntariamente. Art. 32 LOTTT: “Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.
  • 6. Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.” Libertad de trabajo. Clasificación Del Trabajador: Clásica: Se clasifica en trabajadores y obreros. En términos generales no cabe discriminar entre empleados y obreros, salvo en los casos que determine expresamente la ley. No cabe discriminar entre empleados y obreros. Art. 48 LOTTT: “La clasificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador”. Esta división con el tiempo ha perdido mayor importancia y subsiste sólo en algunos casos determinados. Esto se debe a que en nuestra sociedad no existen mayores labores en las cuales el factor de trabajo manual sea preponderante. Hoy en día, la distinción se refiere a la preponderancia del esfuerzo manual sobre el intelectual en el caso de los obreros y en el caso contrario de los empleados. Es importante tener claro que ningún trabajo es100% físico, ni tampoco 100% intelectual.
  • 7. TEMA 8. La LOTTT establece tres tipos de contratos laborales en Venezuela: por tiempo determinado, por tiempo indeterminado y por obra determinada. En el contrato de trabajo se establecen las condiciones bajo las cuales los trabajadores prestaran sus servicios a un patrono, estableciendo así una relación de dependencia que será remunerada con un sueldo o salario justo, más todos los beneficios estipulados en la ley. Generalmente los contratos de trabajo se realizan por escrito, aunque en algunos casos se realizan de forma verbal que implica los mismos derechos y obligaciones. Según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) existen tres tipos de contratos: por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Tipos de contrato de trabajo Contrato por tiempo determinado Establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Este tipo de contrato se caracteriza por establecer dentro de su contenido la fecha de inicio y fin de la relación laboral. La misma no podrá exceder de un (1) año. Puede ser prorrogado en una ocasión y de existir una segunda prórroga ésta debe estar debidamente justificada. Contrato por tiempo indeterminado El contrato de trabajo por tiempo indeterminado está establecido en el artículo 61 de la LOTTT. Es la figura preferida del legislador. En éste se establece la fecha de inicio de la relación laboral entre trabajador y patrono más no su fecha de culminación, es decir el empleado quedará fijo o permanente. Contrato de trabajo para una obra determinada El contrato de trabajo para una obra determinada está establecido en el artículo 63 de la LOTTT. Es empleado con mayor frecuencia en la industria de la construcción. En éste el trabajador es contratado para realizar una actividad específica y la relación laboral culminará cuando el mismo finalice la labor para la cual fue contratado.
  • 8. Contenido del contrato de trabajo Según lo estipulado en el artículo 59 de la LOTTT el contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:  El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.  Personas jurídicas: deben incluir los datos correspondientes a su denominación, domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.  La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.  La fecha de inicio de la relación de trabajo.  La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.  La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.  La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.  La duración de la jornada ordinaria de trabajo.  El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.  El lugar donde deban prestarse los servicios.  La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.  El lugar de celebración del contrato de trabajo.  Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.  Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
  • 9. El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella. La LOTTT establece tres tipos de contratos de trabajos que se diferencian: Tipo de contrato Duración Marco legal Contrato por tiempo determinado El patrono y el trabajador acuerdan el inicio y fin de la relación laboral. Artículos: 62 y 64 de la LOTTT Contrato por tiempo indeterminado El trabajador es contratado de forma permanente o fija. Artículo 61 de la LOTTT Contrato para una obra determinada El trabajador es contratado para una obra específica. Artículo 63 de la LOTTT
  • 10. TEMA 9. Sustitución del Patrón: Art. 66: LOTTT: Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones. Efectos de la Sustitución del Patrón: Jurídicos: la no afectación de las relaciones de trabajo existentes, responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, sobre la Convención Colectiva, sobre el Sistema de Seguridad social, el Régimen Prestacional de Pensiones y otras asignaciones económicas. Excepción a la sustitución de patrono o patrona Art 67 LOTTT: No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones. Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras. Efectos y solidaridad Art 68 LOTTT: La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.
  • 11. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Derecho de los trabajadores y trabajadoras Art 69 LOTTT: La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora. Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley. Pago Anticipado Art 70 LOTTT: En el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo
  • 12. TEMA 10. La suspensión de la relación laboral se define como la cesación temporal de la actividad laboral del trabajador por una causa legalmente admitida, vinculada al trabajador o al empleador, o ajena a ambos, sin que por ello el contrato pueda ser disuelto por la parte no vinculada a dicha causa. Constituyéndose esta institución en una de las mas importante para el Derecho del Trabajo, ya que obedece al deseo de reforzar la estabilidad laboral en el empleo del trabajador superando la óptica contractual y materialista', según la cual la aparición de una circunstancia obstativa en el desenvolvimiento de la relación jurídica determinaría sin más su extinción. En ese sentido, la suspensión siempre implica la cesación temporal de las prestaciones básicas de ambas partes de la relación jurídica, es decir, entraña siempre la idea de temporalidad, toda vez que cesada la causa determinante de la suspensión, la relación vuelve a adquirir los efectos y lograr la situación anterior con las consecuencias que van ligadas a su existencia. Por este motivo la suspensión se opone a la extinción del contrato, que implica el cese definitivo de la relación laboral. Suspensión de la relación de trabajo: Art 71 LOTTT: La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora. Supuestos de la suspensión Art 72 LOTTT: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses. b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses. c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad. d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
  • 13. e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley. f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria. g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes. h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés. i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días. Efectos de la suspensión de la relación de trabajo Art 73 LOTTT: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario. En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario. El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora. El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a: a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente. b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
  • 14. c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas. d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley. e) Prohibición de despido, traslado o desmejora Protección durante la suspensión Art 74 LOTTT: Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión. Reincorporación al trabajo Art 75 LOTTT: Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que: a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo. b) Otros casos especiales. En estos casos el trabajador o la trabajadora será reubicado o reubicada por el patrono o patrona en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.
  • 15. TEMA 11. La LOTTT contempla varios cambios de fondo sobre los derechos de los trabajadores titulares, inventores y/o autores de bienes de propiedad intelectual bajo relación de trabajo. Uno de esos cambios, es que la nueva Ley presenta al proceso social de trabajo como la fuente fundamental para la obtención de invenciones, innovaciones y mejoras a fin de satisfacer “las necesidades del pueblo”. Esto significa que la LOTTT incluye los conceptos socialistas en la producción de bienes inmateriales de Propiedad Intelectual bajo relación laboral y no reconoce las invenciones, innovaciones y mejoras dentro del plano individual de la relación laboral, sino que las circunscribe al ámbito colectivo social. En este primer artículo analizo este cambio de concepción de lo individual a lo colectivo y de la inclusión de otros bienes protegidos o susceptibles de ser protegidos bajo el régimen de propiedad intelectual que no se encontraban en la LOT. En la segunda entrega, contrastaré la normativa de la LOTTT sobre propiedad intelectual con los derechos que en esta área tiene el sector privado empresarial y, finalmente, en el tercer artículo haré lo propio de cara al sector público. Las “Invenciones, innovaciones y Mejoras” como origen del proceso social de trabajo destinado a satisfacer al colectivo La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagran: De la lectura de esta norma puede interpretarse que, tal y como comenté inicialmente, la LOTTT entiende que las invenciones, innovaciones y mejoras no pertenecen al plano individual de la relación laboral, sino que su naturaleza es colectiva. Esto quiere decir, que los intereses social y del pueblo prevalecen sobre los intereses patrimoniales de las empresas, trabajadores, inventores, autores y titulares de derechos de propiedad intelectual según la norma que rige la materia. Esta interpretación se colige con el hecho de que el legislador trasladó la regulación del anterior Capítulo III “De las Invenciones y Mejoras”, del Título “De la Relación de Trabajo” de la derogada LOT, a otro Capítulo, denominado “De las Invenciones, Innovaciones y Mejoras” dentro del Título de la LOTTT denominado “De la Formación colectiva, integral, continua y permanente de los trabajadores y las trabajadoras en el proceso social trabajo”.
  • 16. Las Innovaciones¨ como cualquier producción intelectual Con la inserción de la palabra “Innovaciones”, la LOTTT no solo hace alusión a la regulación de la relación laboral ante la presencia de Invenciones y Mejoras como estaba regulado en la derogada LOT, sino que amplía su alcance regulatorio al otorgarle protección a todo aquello que sea calificado como innovación, incluyendo cualquier bien intangible.
  • 17. TEMA 12. Simulación del Contrato de Trabajo: La simulación del contrato de trabajo, es una forma de evadir las obligaciones de los empleadores, que derivan de una relación jurídica de trabajo, con el objeto de disminuir costos y aumentar ganancias, al evadir el pago de las prestaciones sociales mínimas de indemnización, vacaciones, bonificaciones, aguinaldo, organización sindical y seguridad social. Este fenómeno se observa, cada vez con mayor frecuencia en las contrataciones, tanto en el sector privado como en el sector público. Prácticas que han resultado ser, contemporáneamente el blanco de las tendencias neoliberales, que buscan flexibilizar el derecho del trabajo, para obtener ventajas competitivas en los mercados globalizados. La simulación del contrato de trabajo, no tiene ningún fundamento social ni ético, en vista que la economía moderna en el mundo globalizado no pregona, el incumplimiento de las leyes, muy por el contrario, la economía moderna exige que aquellos que invierten respeten las leyes que el propio Estado crea para garantizar la verdadera libertad económica. Causas y Efectos: Los Servicios del Trabajo pueden sancionar a un empleador por simular la contratación de un trabajador a través de un tercero, es una infracción que es considerada gravísima por la Dirección del Trabajo. Para que sea procedente la sanción un fiscalizador debe verificar, mediante el procedimiento de fiscalización de rigor, que existen los antecedentes laborales suficientes para determinar que el vínculo de subordinación y dependencia, que da origen al contrato laboral, se materializa con el empleador a sancionar y no con la persona que escrituró el contrato, con quien no se da el referido vínculo, habiéndose simulado tal contratación. Correspondería que se formalice la relación laboral que existe con el empleador sancionado, debiendo, entre otras cosas, escriturarse el contrato de trabajo (que a la fecha es tácito), el cual contendrá como estipulaciones las contenidas en el contrato simulado si ellas corresponden a la realidad verificada.