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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ASIGNATURA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Tema 10: Títulos Valores
ALUMNA: Zaida Garmendia
SAIA B
Profesor: Emily Ramírez
Mayo 20118
INTRODUCCION
Las relaciones comerciales y financieras vienes dadas por una manifestación de
voluntad entre las partes de hacer o no hacer alguna actividad encomendada
como es la prestación o la ejecución de alguna oficio que necesariamente esta
contraprestación genera obligaciones en cuanto a su pago en cuantía en dinero
y que de ese acuerdo entre las partes el pago puede ser liquida es decir en
efectivo, u en otra modalidad como es el cheque o la suscripción de una letra de
cambio o por una solicitud de pagare para honrar el compromiso de pago. Estos
tres últimos mencionados se categorizan como instrumentos negociables que
conforma una más de la mayor compuesta por títulos valores.
La teoría general de los títulos de crédito cumple una función supletoria e
integradora de cada especie en particular. El título de crédito responde a un
concepto preliminar e instrumental cual es ser un documento que incorpora
representativamente un derecho de contenido económico. Cumplen en sus
diversas expresiones con el móvil económico internacional respondiendo al
elemento de necesidad instrumental o documental, al de literalidad y al de
autonomía sustancialmente. Es así como el régimen conflictual de la especie
ahora abordada, viene determinado por la combinación de diferentes leyes
Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del derecho
se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la
aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las
partes. Cuando resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicables sus
disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legítimos lo
exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente
imperativas de terceros Estados que presentan vínculos estrechos y
manifiestamente preponderantes con el caso.
TITULOS VALORES
Un titulo valor es un instrumento que se utiliza como medio de pago y en
ocasiones, como instrumento de créditos. Los títulos valores más utilizados es el
cheque, la letra de cambio y el pagare, quien suscribe un titulo valor se obliga a
una prestación frente al poseedor del título, es decir la posesión y exhibición del
título valor es un requisito indispensable para poder ejercitar el derecho, es decir
quien tenga el titulo valor estará legitimado para ejercer el derecho, es un
documento escrito, simple firmado unilateralmente por el deudor. Es un derecho
en beneficio de una persona, tiene un valor en la actividad económica (negocios
mercantiles y financieros).
Los títulos de valor en blanco no es negociable, sino cuando los espacios en
blanco se ha llenado de conformidad con las instrucciones del suscriptor
quedando para este la carga cuando el titulo fuese llenado contraviniendo tales
instrucciones.
Los títulos son singulares o en serie. Los primeros se caracterizan por su
individualidad. Y los llamados en serie o en masa, se distinguen por su
fungibilidad. Teniendo todos las mismas características, son intercambiables y
corresponden todos al mismo negocio.
En efecto, y respecto de la exigencia de forma escrita y firma, para que exista una
letra de cambio deberá existir una orden de pago escrita y firmada por el librador;
tal exigencia de forma escrita se deduce expresa o implícitamente de distintas
previsiones legales. Fundamentalmente, y para el caso de la letra de cambio, se
exige la constancia de toda una serie de menciones en el título o documento,
constancia que ha de entenderse será en forma escrita; y paralelamente, la
inclusión de determinadas menciones no admisibles legalmente se considerarán, y
así lo señala la ley en distintas ocasiones, como no escritas
Por tanto, la letra de cambio también se rige, en principio, y a efectos cambiarios
(cuestión distinta es la de su ejecutividad), por el principio de libertad de forma, en
el sentido de que no es necesario seguir un modelo oficial, igual que el pagaré.
Pero sigue siendo necesario el soporte papel, porque aunque es cierto en
principio, como señala el actor, que son un documento privado, no es menos cierto
que no son un documento privado cualquiera; en este sentido, doctrinalmente se
llega a apuntar por algún autor que los títulos cambiarios serían una categoría
intermedia de documentos, a caballo entre los documentos privados comunes y
los documentos públicos. Lo que es indudable es que son un documento privado
peculiar, por cuanto son un título valor caracterizado por su régimen jurídico
particular. Igualmente, junto a la exigencia de forma escrita, en distintas ocasiones
se exige la firma de los sujetos intervinientes, de entrada para la creación o
libramiento de la letra, pero también para su aceptación, endoso y aval.
En principio, la exigencia de forma escrita podría suponer un impedimento a los
medios electrónicos de los títulos cambiarios, en los que existiría una
desmaterialización en el sentido de desaparición de la forma documental
tradicional en soporte papel. No obstante, esta exigencia de forma escrita podría
interpretarse a la luz del principio de equivalencia funcional, que equipara la forma
electrónica a la manuscrita,
b) Por otra parte, la letra de cambio no sólo debe estar plasmada por escrito sino
que también debe ir firmada: deberán existir las firmas de los distintos obligados
cambiarios, esto es, librador y, en su caso, librado, aceptante, endosante y
avalista. Tales firmas no son sólo necesarias para la existencia de la letra y las
distintas declaraciones cambiarias, sino que también son determinantes de la
responsabilidad de las distintas personas que intervienen..
Los denominados títulos de crédito –letra de cambio, cheque, pagaré- en donde
prima la abstracción e independencia entre las diferentes transacciones, toma
participación la ley rectora de los derechos jurídico-reales sobre el título como
documento físico en donde cobra relieve el sistema de la lexcartaesitae., aprontan
los requisitos formales del instrumento negociable en donde cobra peso la ley del
lugar de emisión del título.
A mi entender, la unificación civil y comercial trae cierta complejidad a la disciplina
internacional privatista pues cabe preguntarnos si en el caso de un título valor,
éste conserva su naturaleza mercantil o se traslada a la categoría de bienes.
La actual regulación es conjunta pero diferenciando títulos valores en sentido
genérico del cheque en particular. La jurisdicción se implementa con la alternativa
concedida al actor de demandar ante los jueces del lugar de cumplimiento o los
del domicilio del demandado, si se trata de un título valor.
En caso de tratarse de un cheque, el domicilio del banco girado o el domicilio del
demandado son las jurisdicciones habilitadas.
En lo atinente a la forma de los diversos actos propios del tránsito internacional y
de la naturaleza cartular -así giro, endoso, aval, protesto- se rigen por la ley del
Estado donde los mismos se realizaron. Sobreviene el derecho aplicable a un
título valor y es así como nuevamente cobra relieve la “lexloci” vale decir, la ley del
Estado donde cada obligación fuera contraída. Tal independencia trae aparejado
un principio de “favor validatiis” pues un acto nulo no invalida a los eficaces. A su
vez, y frente a la dificultad en delimitar espacios se incorpora la ley del lugar de
cumplimiento y en su defecto, el del lugar de emisión.
“Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los del
domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes para conocer de las
controversias que se susciten en materia de títulos valores. En materia de
cheques son competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del
domicilio del demandado
“Forma.
La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los
actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos sobre
títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho
acto”.
“Derecho aplicable.
Las obligaciones resultantes de un título valor se rigen por la ley del lugar en que
fueron contraídas. Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son
nulas según la ley aplicable, dicha nulidad no afecta otras obligaciones
válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido suscriptas.
Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue suscripta,
ésta se rige por la ley del lugar en que la prestación debe ser cumplida; y si éste
tampoco consta, por la del lugar de emisión del título”.
Ahora bien, los supuestos de sustracción, pérdida o destrucción quedan
comprendidos en la ley del Estado donde el pago debe efectuarse y si se tratare
de títulos seriados y ofertados en los mercados, el portador perjudicado deberá
cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.
se regula al cheque y a través de una norma de carácter enunciativo se expresa
que todo lo atinente a situaciones jurídicas derivadas de la emisión de un cheque y
que propendan a su efectivo pago, quedan comprendidas en la ley del domicilio
del banco girado que en suma constituye la prestación más característica del
instrumento en su traslación internacional.
“El Art. 491 del Código de Comercio indica el lugar de pago. Si no indica el lugar
de pago debe tomarse en cuenta el domicilio del Banco librado. La costumbre ha
señalado que debe hacerse en cualquiera de las agencias o sucursales del Banco.
También lo señala el Art 40 Ley de Derecho Internacional Privado los Tribunales
Venezolanos tendrán Jurisdicción para conocer los juicios originados por el
ejercicio de las acciones de carácter patrimonial :
Literal 2 cuando se ventilen obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de
la Republica. O que se deriven de contratos celebrados o hechos verificados en el
mencionado territorio.
Literal 3 cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de
la Republica.
Literal 4 cuando las partes se sometan expresa y tácitamente a su jurisdicción
.
CONCLUSIONES
Es importante señalar que la Ley de Derecho Internacional Venezolano nos señala
que los actos jurídicos serán validos en cuanto a su forma si cumple con los
requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes supuestos el lugar de la
celebración del acto, el que rige el contenido el acto o el domicilio de su otorgante
o del domicilio común de los otorgantes.
Además contempla esta ley que será de competencia y jurisdicción todas las
acciones relativas a obligaciones que se ejecutan en el territorio nacional así como
también los que se deriven de contratos celebrados o hechos verificados en el
territorio nacional.
BILBIOGRAFIA
ESPUGLES MOTA, Carlos, IGLESIAS BUHIGUES, José Luis, Derecho
Internacional Privado, 7ª ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 2013.
Ley de Derecho Internacional Privado. Gaceta Oficial N° 36511 del 06 de Agosto
1998.
FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos- DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto,
Derecho Internacional Privado, 4ª ed., Madrid, Civitas, 2015.
GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco, Derecho Internacional Privado, 2ª ed.,
Thomson Reuters, 2012. GERBAUDO, Francisco, “El régimen internacional de los
títulos valores en el Código Civil y Comercial”, RCCyC, 2016.
MAYER, Pierre, HEUZÉ, Vicent, Droit International privé, 10ª ed.,Lextenso, París,
2010. PIOTTI, Celestino, Unidad estructural del Derecho Internacional Privado,
Buenos Aires, Arayu, 1954.
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Titulos valores

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ASIGNATURA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Tema 10: Títulos Valores ALUMNA: Zaida Garmendia SAIA B Profesor: Emily Ramírez Mayo 20118
  • 2. INTRODUCCION Las relaciones comerciales y financieras vienes dadas por una manifestación de voluntad entre las partes de hacer o no hacer alguna actividad encomendada como es la prestación o la ejecución de alguna oficio que necesariamente esta contraprestación genera obligaciones en cuanto a su pago en cuantía en dinero y que de ese acuerdo entre las partes el pago puede ser liquida es decir en efectivo, u en otra modalidad como es el cheque o la suscripción de una letra de cambio o por una solicitud de pagare para honrar el compromiso de pago. Estos tres últimos mencionados se categorizan como instrumentos negociables que conforma una más de la mayor compuesta por títulos valores. La teoría general de los títulos de crédito cumple una función supletoria e integradora de cada especie en particular. El título de crédito responde a un concepto preliminar e instrumental cual es ser un documento que incorpora representativamente un derecho de contenido económico. Cumplen en sus diversas expresiones con el móvil económico internacional respondiendo al elemento de necesidad instrumental o documental, al de literalidad y al de autonomía sustancialmente. Es así como el régimen conflictual de la especie ahora abordada, viene determinado por la combinación de diferentes leyes Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del derecho se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes. Cuando resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de terceros Estados que presentan vínculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso.
  • 3. TITULOS VALORES Un titulo valor es un instrumento que se utiliza como medio de pago y en ocasiones, como instrumento de créditos. Los títulos valores más utilizados es el cheque, la letra de cambio y el pagare, quien suscribe un titulo valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, es decir la posesión y exhibición del título valor es un requisito indispensable para poder ejercitar el derecho, es decir quien tenga el titulo valor estará legitimado para ejercer el derecho, es un documento escrito, simple firmado unilateralmente por el deudor. Es un derecho en beneficio de una persona, tiene un valor en la actividad económica (negocios mercantiles y financieros). Los títulos de valor en blanco no es negociable, sino cuando los espacios en blanco se ha llenado de conformidad con las instrucciones del suscriptor quedando para este la carga cuando el titulo fuese llenado contraviniendo tales instrucciones. Los títulos son singulares o en serie. Los primeros se caracterizan por su individualidad. Y los llamados en serie o en masa, se distinguen por su fungibilidad. Teniendo todos las mismas características, son intercambiables y corresponden todos al mismo negocio. En efecto, y respecto de la exigencia de forma escrita y firma, para que exista una letra de cambio deberá existir una orden de pago escrita y firmada por el librador; tal exigencia de forma escrita se deduce expresa o implícitamente de distintas previsiones legales. Fundamentalmente, y para el caso de la letra de cambio, se exige la constancia de toda una serie de menciones en el título o documento, constancia que ha de entenderse será en forma escrita; y paralelamente, la inclusión de determinadas menciones no admisibles legalmente se considerarán, y así lo señala la ley en distintas ocasiones, como no escritas Por tanto, la letra de cambio también se rige, en principio, y a efectos cambiarios (cuestión distinta es la de su ejecutividad), por el principio de libertad de forma, en el sentido de que no es necesario seguir un modelo oficial, igual que el pagaré. Pero sigue siendo necesario el soporte papel, porque aunque es cierto en principio, como señala el actor, que son un documento privado, no es menos cierto que no son un documento privado cualquiera; en este sentido, doctrinalmente se llega a apuntar por algún autor que los títulos cambiarios serían una categoría intermedia de documentos, a caballo entre los documentos privados comunes y los documentos públicos. Lo que es indudable es que son un documento privado peculiar, por cuanto son un título valor caracterizado por su régimen jurídico particular. Igualmente, junto a la exigencia de forma escrita, en distintas ocasiones
  • 4. se exige la firma de los sujetos intervinientes, de entrada para la creación o libramiento de la letra, pero también para su aceptación, endoso y aval. En principio, la exigencia de forma escrita podría suponer un impedimento a los medios electrónicos de los títulos cambiarios, en los que existiría una desmaterialización en el sentido de desaparición de la forma documental tradicional en soporte papel. No obstante, esta exigencia de forma escrita podría interpretarse a la luz del principio de equivalencia funcional, que equipara la forma electrónica a la manuscrita, b) Por otra parte, la letra de cambio no sólo debe estar plasmada por escrito sino que también debe ir firmada: deberán existir las firmas de los distintos obligados cambiarios, esto es, librador y, en su caso, librado, aceptante, endosante y avalista. Tales firmas no son sólo necesarias para la existencia de la letra y las distintas declaraciones cambiarias, sino que también son determinantes de la responsabilidad de las distintas personas que intervienen.. Los denominados títulos de crédito –letra de cambio, cheque, pagaré- en donde prima la abstracción e independencia entre las diferentes transacciones, toma participación la ley rectora de los derechos jurídico-reales sobre el título como documento físico en donde cobra relieve el sistema de la lexcartaesitae., aprontan los requisitos formales del instrumento negociable en donde cobra peso la ley del lugar de emisión del título. A mi entender, la unificación civil y comercial trae cierta complejidad a la disciplina internacional privatista pues cabe preguntarnos si en el caso de un título valor, éste conserva su naturaleza mercantil o se traslada a la categoría de bienes. La actual regulación es conjunta pero diferenciando títulos valores en sentido genérico del cheque en particular. La jurisdicción se implementa con la alternativa concedida al actor de demandar ante los jueces del lugar de cumplimiento o los del domicilio del demandado, si se trata de un título valor. En caso de tratarse de un cheque, el domicilio del banco girado o el domicilio del demandado son las jurisdicciones habilitadas. En lo atinente a la forma de los diversos actos propios del tránsito internacional y de la naturaleza cartular -así giro, endoso, aval, protesto- se rigen por la ley del Estado donde los mismos se realizaron. Sobreviene el derecho aplicable a un título valor y es así como nuevamente cobra relieve la “lexloci” vale decir, la ley del Estado donde cada obligación fuera contraída. Tal independencia trae aparejado un principio de “favor validatiis” pues un acto nulo no invalida a los eficaces. A su vez, y frente a la dificultad en delimitar espacios se incorpora la ley del lugar de cumplimiento y en su defecto, el del lugar de emisión.
  • 5. “Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores. En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del demandado “Forma. La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos sobre títulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto”. “Derecho aplicable. Las obligaciones resultantes de un título valor se rigen por la ley del lugar en que fueron contraídas. Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son nulas según la ley aplicable, dicha nulidad no afecta otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido suscriptas. Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en que la prestación debe ser cumplida; y si éste tampoco consta, por la del lugar de emisión del título”. Ahora bien, los supuestos de sustracción, pérdida o destrucción quedan comprendidos en la ley del Estado donde el pago debe efectuarse y si se tratare de títulos seriados y ofertados en los mercados, el portador perjudicado deberá cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor. se regula al cheque y a través de una norma de carácter enunciativo se expresa que todo lo atinente a situaciones jurídicas derivadas de la emisión de un cheque y que propendan a su efectivo pago, quedan comprendidas en la ley del domicilio del banco girado que en suma constituye la prestación más característica del instrumento en su traslación internacional. “El Art. 491 del Código de Comercio indica el lugar de pago. Si no indica el lugar de pago debe tomarse en cuenta el domicilio del Banco librado. La costumbre ha señalado que debe hacerse en cualquiera de las agencias o sucursales del Banco. También lo señala el Art 40 Ley de Derecho Internacional Privado los Tribunales Venezolanos tendrán Jurisdicción para conocer los juicios originados por el ejercicio de las acciones de carácter patrimonial : Literal 2 cuando se ventilen obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la Republica. O que se deriven de contratos celebrados o hechos verificados en el mencionado territorio.
  • 6. Literal 3 cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la Republica. Literal 4 cuando las partes se sometan expresa y tácitamente a su jurisdicción .
  • 7. CONCLUSIONES Es importante señalar que la Ley de Derecho Internacional Venezolano nos señala que los actos jurídicos serán validos en cuanto a su forma si cumple con los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes supuestos el lugar de la celebración del acto, el que rige el contenido el acto o el domicilio de su otorgante o del domicilio común de los otorgantes. Además contempla esta ley que será de competencia y jurisdicción todas las acciones relativas a obligaciones que se ejecutan en el territorio nacional así como también los que se deriven de contratos celebrados o hechos verificados en el territorio nacional.
  • 8. BILBIOGRAFIA ESPUGLES MOTA, Carlos, IGLESIAS BUHIGUES, José Luis, Derecho Internacional Privado, 7ª ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 2013. Ley de Derecho Internacional Privado. Gaceta Oficial N° 36511 del 06 de Agosto 1998. FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos- DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto, Derecho Internacional Privado, 4ª ed., Madrid, Civitas, 2015. GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco, Derecho Internacional Privado, 2ª ed., Thomson Reuters, 2012. GERBAUDO, Francisco, “El régimen internacional de los títulos valores en el Código Civil y Comercial”, RCCyC, 2016. MAYER, Pierre, HEUZÉ, Vicent, Droit International privé, 10ª ed.,Lextenso, París, 2010. PIOTTI, Celestino, Unidad estructural del Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, Arayu, 1954.