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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELADE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
Derecho Financiero
y
Tributario
Sección: SAIA: D
Materia: Derecho Tributario
Participantes: Fidel Giomar
Castañeda
C.I. 17.195.250
Barquisimeto, noviembre 2015
DERECHO FINANCIERO
Según Palao Taboada, es el conjunto de normas que regulan la
actividad financiera del Estado y los demás entes públicos así como las
relaciones jurídicas a que la misma da lugar.
Fuentes del derecho
Entendido como los modos o formas de manifestarse el Derecho
positivo.
Las fuentes del derecho mercantil son las tradicionales y única del
derecho moderno, la ley y la costumbre. La ley, como regla emanada del
Estado de acuerdo al régimen constitucional; y la costumbre, como norma
que procede directamente de la colectividad y se manifiesta tácitamente
con su observancia efectiva. No existe en el derecho mercantil, del
sentido de la palabra costumbre y de la jerarquía a ésta en el proceso de
aplicación del derecho.
Las normas mercantiles son susceptibles de aplicación analógica.
No se está en presencia de normas excepcionales, sino de leyes que
corresponde al ámbito de un ordenamiento jurídico especial con respecto
al derecho civil, cosa muy distinta. Además, muchas veces las leyes
mercantiles contienen reglamentaciones de instituciones o figuras que
tienen equivalente en materia civil.
El Código de Comercio apenas es un punto de partida en muchas
áreas del derecho mercantil, porque la fuente principal de regulación
proviene de leyes especiales. Tal es el caso de la actividad bancaria, de
la actividad aseguradora, de la actividad bursátil, de las marcas y
patentes, de la libre competencia, de la protección al consumidor, de la
hipoteca del fondo de comercio, de la publicidad y de otras materias mas.
En materia de fuentes del Derecho Mercantil venezolano tenemos
que estudiar los artículos 8 y 9 del Código de Comercio. En ellos se
resuelven dos problemas distintos. El primero es el de la jerarquía de las
fuentes, el segundo gira alrededor de la noción de la costumbre mercantil.
El artículo 8, dispone que en los casos que no están especialmente
resueltos por el Código se aplique las disposiciones del Código Civil. Hay
que observar que no todo el Derecho Mercantil se encuentra en el Código
de Comercio.
La costumbre en general es obligatoria per se, una vez que cumple
el proceso de formación que la lleva a su observancia efectiva, no por
mandato de una norma legal. Sin embargo, nuestra doctrina,
tradicionalmente, ha venido considerado que la costumbre es también
fuente del Derecho Mercantil, por expreso mandato del artículo 9 del
Código de Comercio, el cual expresa:
Las costumbre mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando
los hechos que las constituyen son uniformes, públicos,
generalmente ejecutados en la República o en una
determinada localidad y reiterados por un largo espacio de
tiempo que apreciarán prudencialmente los jueces de
Comercio.
Dentro de la clasificación de la costumbre esta se distingue en
costumbre secundun, contra, y praeter legem. La primera se la define
como práctica o usos que están de acuerdo con la ley y sirven unas veces
para interpretar sus preceptos y otras para complementarlos cuando ella
los invoca expresamente. La costumbre contra legem no es admisible en
nuestra legislación. Este tipo de costumbre es la que contraría la norma
positiva, lo cual expresamente prohíbe el art. 7 del Código Civil, en sus
disposiciones generales; La costumbre praeter legem constituye la
verdadera fuente formal del Derecho Mercantil, toda vez que ella crea
precepto nuevos con carácter vinculatorio.
De esta manera, la Constitución, se encuentra en el vértice del
sistema de fuentes, en cuanto a ley superior de todo el ordenamiento, y
en ella se recoge el conjunto de norma, institutos y principios en virtud de
los cuales se distribuyen los recursos y las competencias en materia
financiera entre los diversos entes en que se organiza territorialmente el
Estado, convirtiéndose de esta manera en la mejor garantía del
sometimiento del poder financiamiento al imperio de la ley, característica
fundamental del Estado de Derecho e instrumento de control por los
ciudadanos de la Hacienda Públicas.
El Código Civil es un ordenamiento de aplicación supletoria en los
casos no especialmente resueltos por el Código de Comercio (art.8). Este
vínculo tiene especial importancia para resolver las cuestiones
relacionadas con la teoría general de las obligaciones y con ciertos
contratos regulados simultáneamente en los dos textos legales, como es
el caso de la venta y el de la sociedad.
Relación del derecho financiero con otras ramas del derecho:
El Derecho Financiero no es una disciplina jurídica aislada sino que,
obviamente, se relaciona con el esto de las disciplinas jurídicas. Esto es
así porque el derecho constituye en la realidad un todo y su división en
ramas es en buena medida artificial, tiene una finalidad fundamentalmente
didáctica, dirigida, en suma, a facilitar su enseñanza y sistematización. En
tal sentido, la autonomía de cualquiera de las ramas del Derecho ha de
ser entendida desde esta perspectiva, ya que dicha autonomía, no puede
romper ni resquebrajar el concepto unitario del Derecho mismo.
Respecto del Derecho Financiero hay que decir que presenta, en
primer lugar, indudables conexiones con las otras ramas jurídicas
pertenecientes al Derecho Público, conexiones que muy brevemente se
exponen a continuación.
Existe, en primer lugar, una evidente relación entre el Derecho
Financiero y el Derecho Constitucional. Basta reparar, por ejemplo, en
que la Constitución es la norma en la que se plasman los principios
rectores del Derecho Financiero, de manera que puede decirse que al
menos una parte del Derecho Financiero tiene el rango de Derecho
Constitucional o, también, que una parte del Derecho Constitucional tiene
por objeto el propio del Derecho Financiero.
Asimismo, la relación entre el Derecho Financiero y el Derecho
Administrativo es particularmente relevante, hasta el punto de que es
posible entender que el Derecho Financiero es una parte del Derecho
Administrativo delimita por su específico objeto de estudio para la
aplicación de los ingresos y gastos públicos, que constituyen dicho objeto,
hay que acudir a procedimientos de naturaleza administrativa, cuyo
régimen jurídico lógicamente procede del Derecho Administrativo.
También presenta vinculación con el Derecho Penal que se pone de
relieve, por ejemplo, en la necesidad, reiteradamente sostenida por la
jurisprudencia, de aplicar los principios informadores del ordenamiento
penal a las infracciones y sanciones del ámbito de los ingresos y de los
gastos públicos, además, son también evidentes las relaciones entre
ambas disciplina en la regulación de lo que se conoce como delito contra
la Hacienda Pública, contemplado en el Código Penal.
Con el Derecho Procesal las relaciones se manifiestan en la
necesidad de aplicar las categorías dogmática de esta rama del Derecho,
por ejemplo, a los procedimientos de revisión de los actos administrativos
dictados en materia tributaria.
La relación entre el Derecho Financiero y el Derecho Internacional
Público, por los numerosos Convenios para evitar la doble imposición de
los ciudadanos e instituciones pertenecientes a los Estados firmantes de
dichos Convenios.
Por otro lado las relaciones entre el Derecho Financiero y el Derecho
Privado, especialmente con aquellas ramas que regulan el
comportamiento económico de los particulares. Así, la conexión con el
Derecho Civil se manifiesta principalmente en el gran número de
conceptos y de categorías jurídicas acuñadas por la legislación y doctrina
civilista que han sido acogidas por el Derecho Financiero y, en particular
por el Derecho Tributario. El propio concepto de obligación o de Derecho
de crédito y los derivados de ellos, como acreedor; deudor y responsable
tributario, por citar sólo algunos de los más representativos.
Con respecto al Derecho Mercantil, es posible mantener que,
especialmente en este caso, la influencia se produce en ambas
direcciones, es decir, no sólo el Derecho Mercantil presta algunos de sus
institutos jurídicos al Derecho Financiero, sino que éste a su vez, y en
particular el Derecho Tributario, ha fomentado la utilización de cierto
negocios jurídicos y contratos mercantiles e, inversamente, ha hecho que
otros cayeran en desuso.
Las conexiones entre el Derecho Financiero y el Derecho
Internacional privado, debido a que relaciones económicas entre
particulares y empresas actualmente muy relevantes para su
desenvolvimiento económico, y muy relevantes por lo tanto para el
Derecho Financiero, sobrepasan cada vez con más frecuencia las
fronteras de un solo Estado. Este fenómeno de la internacionalización de
la economía plantea problemas complejos, tanto de localización de las
actividades económicas y de sus titulares como también, en sentido
contrario, de duplicidad impositiva, en cuya resolución están implicadas
las normas del Derecho Internacional privado.
Autonomía del Derecho Financiero
Puede afirmarse que el Derecho Financiero es en la actualidad una
disciplina autónoma. Respecto de las demás disciplinas no jurídicas que
estudian la actividad financiera, su autonomía, esto es, su característica o
peculiaridad distintiva, proviene de su método de estudio o, lo que es
igual, de la perspectiva científica desde la que se analiza dicha actividad
financiera, que es, naturalmente, la perspectiva o método jurídico. Y
respecto de las otras disciplinas o ramas del derecho, su autonomía se
fundamenta en su objeto de estudio, que es, como se ha dicho
reiteradamente, la actividad financiera, cuya ordenación jurídica se
fundamenta en unos principios propios que deben inspirar su regulación.
Derecho tributario.
Gianini da la definición de Derecho Tributario en los siguientes
términos: “es aquella parte del Derecho administrativo que expone los
principios y las normas relativas a la imposición y a la recaudación de los
tributos y analiza las consiguientes relaciones entre los entes públicos y
los ciudadanos”.
Autonomía del derecho tributario.
El derecho tributario es una disciplina autónoma por que tiene sus
propias normas, entre las cuales destaca el Código Tributario, la Ley del
Impuesto a la Renta y la Ley de Tributación municipal.
Principios generales del derecho tributario:
a) legalidad,
(Nullum Tributum Sine Lege), consagrado en el artículo 317
Constitucional en los siguientes términos:“No podrá cobrarse impuesto,
tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni
concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales,
sino en los casos previstos por las leyes…” Considera la doctrina
mayoritaria que este principio milenario es el de mayor relevancia en un
sistema tributario, toda vez que es una garantía constitucional del derecho
de propiedad, de libertad y de los intereses sociales y comunitarios, al
punto que sus intereses se extienden a la seguridad jurídica, y
económica, e igualmente es una garantía de certeza para los
contribuyentes o responsables porque descarta cualquier tipo de
discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria
Sólo corresponde a la ley formal determinar los elementos relativos a
la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria, vale decir, el
hecho imponible, los sujetos que la componen, la base de cálculo,
alícuota, exenciones, así como lo relativo a la responsabilidad tributaria,
tipificación de infracciones, imposición de sanciones y establecimiento de
limitaciones de derechos y garantías individuales, lo que en suma se pude
llamar constitucionalización de la construcción técnico –jurídica del tributo.
b) generalidad,
Previsto en el artículo 133 del texto fundamental, es del tenor
siguiente: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley.”
El principio de la generalidad, impone una obligación jurídica general
a todos los habitantes del país, a concurrir con el levantamiento de las
cargas públicas, no se puede eximir a nadie de contribuir por razones que
no sean la carencia de capacidad contributiva, ya que la ordenación de
los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas
llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa
distribución de la carga tributaria. Este principio lo que prohíbe es la
existencia de privilegios fiscales.
c) Igualdad
El Principio de Igualdad Tributaria no quiere decir igualdad ante la
ley. Significa que la ley misma tiene que dar un tratamiento igual, que
tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias o sea
que los legisladores deben cuidar que se de un tratamiento igualitario a
los contribuyentes, no es que los, jueces o administraciones deban tratar
a todos con igualdad ante la ley sino que deba ser pareja; por
consiguiente, el principio de igualdad es un limite para el poder legislativo.
Nuestra Carta Magna consagra el Principio de Igualdad en el
Artículo 21, de esta manera:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en
consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objetivo
o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para
que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas
a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados
o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por
alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
El principio de la igualdad se identifica con el de la capacidad
contributiva, ya que observa todos los valores sobresalientes para la
actividad del Estado, que corresponden a los fines y deseos de la política
fiscal.
d) progresividad
Tiene como fundamento la efectiva igualdad, al buscar que la carga
tributaria se distribuya de manera proporcional y según la capacidad
contributiva del sujeto pasivo, es decir, que exista una mejor distribución
de su renta y patrimonio. La progresividad está referida de modo directo al
sistema tributario, al conjunto de tributos legalmente establecidos, y no de
modo particular a cada uno de los tributos que lo conforman. Un impuesto
es financieramente progresivo cuando la alícuota se eleva a medida que
aumenta la cantidad gravada y proporcional cuando su alícuota es
constante, cualquiera que sea la cantidad gravada.
e) no confiscatoriedad,
Consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, textualmente reza:
“Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. La no
confiscatoriedad protege al derecho de propiedad, garantía fundamental
en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de
los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se
desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se
convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad,
excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país
no están dispuestos a tolerar su carga. La no confiscatoriedad no se
traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya
que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo
que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer
cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de
imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser.
Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los
bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el
monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum,
desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por
esa vía indirecta la propiedad privada.
f) no retroactividad
Ninguna norma podrá aplicarse con carácter retroactivo, salvo que
favorezca al infractor. Este principio se encuentra consagrado en la Carta
Fundamental en su artículo 24 y en el 8 del Código Orgánico Tributario en
los siguientes términos:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los
procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las
pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo,
conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en
vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60)
siguientes a su promulgación.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la
entrada en vigencia de la ley, aunque los procesos que se hubieren
iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivos,
excepto cuando suprima o establezca sanciones privativas de libertad que
favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determine o liquiden por
periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la
obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del
contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de
la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido
como "Pacto de San José de Costa Rica", del cual nuestro país es parte,
instituye en el Artículo 9, el Principio de Legalidad y de Retroactividad de
la manera siguiente:
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones a omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.
Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posteridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
g) justicia tributaria
Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Constituci6ón,
anteriormente citado, significa que un tributo es justo en la medida que
grave a todos con igual intensidad. Carl Smith en 1976 expreso que: "los
súbditos debían contribuir al sostenimiento del Estado de acuerdo a su
capacidad". El sistema tributario debe procurar la justa distribución de las
cargas según la capacidad económica del responsable o contribuyente
pero respetando el principio de la progresividad.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
aprobada en la Conferencia Internacional Americana, aprobada en
Bogotá, Colombia en el año de 1948, dispone en el Artículo XXXVI: "Toda
persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley
para el sostenimiento de los servicios públicos".
h) prohibición de impuesto pagadero en servicio personal.
Nuestra Carta Magna en su Articulo 317 establece "que no podrá
establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal". Este
principio consagra los derechos individuales de la persona física y como
es lógico no necesita de mayor explicación.
Ramas del derecho tributario:
a) derecho tributario material,
El Derecho Tributario Material, contiene las reglas sustanciales
relativas a las normas tributarias, estudia como nace la obligación
tributaria, extinción de esa obligación tributaria, elementos y sujetos,
extensión, sus fuentes, causas y privilegios.
Por ejemplo, al realizarse la actividad económica nace la obligación
tributaria.
b) derecho tributario formal,
El Derecho Tributario Formal estudia la aplicación de la norma
material a un determinado caso concreto en todos sus aspectos. Analiza
la determinación del tributo. Determina la suma de dinero completa a que
esta obligado el sujeto pasivo y determina la manera de ingresarlo al
tesoro nacional, esa cantidad de dinero. Por ejemplo el Impuesto a la
Renta.
c) derecho tributario procesal,
El Derecho Tributario Procesal, contiene las normas que regulan las
controversias de cualquier tipo que se plantean entre el fisco y los
particulares, se refieran estos a la existencia de la obligación tributaria, la
determinación de la misma en cuanto al monto.
d) derecho tributario penal,
El Derecho Penal Tributario, regula jurídicamente lo concerniente a
las infracciones fiscales, ilícitos fiscales y sus sanciones a las normas
aplicables en los casos de violación a las disposiciones tributarias las
cuales le son aplicables a los transgresores.
e) derecho tributario internacional,
El Derecho Internacional Tributario, estudia las normas
correspondientes cuando diversas soberanías entran en contacto para
evitar la doble tributación, defraudación y formas de colaboración entre los
Estados.
f) Derecho tributario constitucional.
El Derecho Constitucional Tributario, estudia las normas
fundamentales que vigilan y disciplinan el ejercicio de la potestad.
Referencia
Arteaga, J. (1997) Nociones fundamentales de derecho tributario.
Ediciones Rosaristas. Colombia. Documento en línea. Disponible en:
https://books.google.co.ve/books?isbn=9589203574

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELADE DERECHO BARQUISIMETO – ESTADO LARA Derecho Financiero y Tributario Sección: SAIA: D Materia: Derecho Tributario Participantes: Fidel Giomar Castañeda C.I. 17.195.250
  • 2. Barquisimeto, noviembre 2015 DERECHO FINANCIERO Según Palao Taboada, es el conjunto de normas que regulan la actividad financiera del Estado y los demás entes públicos así como las relaciones jurídicas a que la misma da lugar. Fuentes del derecho Entendido como los modos o formas de manifestarse el Derecho positivo. Las fuentes del derecho mercantil son las tradicionales y única del derecho moderno, la ley y la costumbre. La ley, como regla emanada del Estado de acuerdo al régimen constitucional; y la costumbre, como norma que procede directamente de la colectividad y se manifiesta tácitamente con su observancia efectiva. No existe en el derecho mercantil, del sentido de la palabra costumbre y de la jerarquía a ésta en el proceso de aplicación del derecho. Las normas mercantiles son susceptibles de aplicación analógica. No se está en presencia de normas excepcionales, sino de leyes que corresponde al ámbito de un ordenamiento jurídico especial con respecto al derecho civil, cosa muy distinta. Además, muchas veces las leyes mercantiles contienen reglamentaciones de instituciones o figuras que tienen equivalente en materia civil. El Código de Comercio apenas es un punto de partida en muchas áreas del derecho mercantil, porque la fuente principal de regulación proviene de leyes especiales. Tal es el caso de la actividad bancaria, de la actividad aseguradora, de la actividad bursátil, de las marcas y patentes, de la libre competencia, de la protección al consumidor, de la hipoteca del fondo de comercio, de la publicidad y de otras materias mas.
  • 3. En materia de fuentes del Derecho Mercantil venezolano tenemos que estudiar los artículos 8 y 9 del Código de Comercio. En ellos se resuelven dos problemas distintos. El primero es el de la jerarquía de las fuentes, el segundo gira alrededor de la noción de la costumbre mercantil. El artículo 8, dispone que en los casos que no están especialmente resueltos por el Código se aplique las disposiciones del Código Civil. Hay que observar que no todo el Derecho Mercantil se encuentra en el Código de Comercio. La costumbre en general es obligatoria per se, una vez que cumple el proceso de formación que la lleva a su observancia efectiva, no por mandato de una norma legal. Sin embargo, nuestra doctrina, tradicionalmente, ha venido considerado que la costumbre es también fuente del Derecho Mercantil, por expreso mandato del artículo 9 del Código de Comercio, el cual expresa: Las costumbre mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los jueces de Comercio. Dentro de la clasificación de la costumbre esta se distingue en costumbre secundun, contra, y praeter legem. La primera se la define como práctica o usos que están de acuerdo con la ley y sirven unas veces para interpretar sus preceptos y otras para complementarlos cuando ella los invoca expresamente. La costumbre contra legem no es admisible en nuestra legislación. Este tipo de costumbre es la que contraría la norma positiva, lo cual expresamente prohíbe el art. 7 del Código Civil, en sus disposiciones generales; La costumbre praeter legem constituye la verdadera fuente formal del Derecho Mercantil, toda vez que ella crea precepto nuevos con carácter vinculatorio.
  • 4. De esta manera, la Constitución, se encuentra en el vértice del sistema de fuentes, en cuanto a ley superior de todo el ordenamiento, y en ella se recoge el conjunto de norma, institutos y principios en virtud de los cuales se distribuyen los recursos y las competencias en materia financiera entre los diversos entes en que se organiza territorialmente el Estado, convirtiéndose de esta manera en la mejor garantía del sometimiento del poder financiamiento al imperio de la ley, característica fundamental del Estado de Derecho e instrumento de control por los ciudadanos de la Hacienda Públicas. El Código Civil es un ordenamiento de aplicación supletoria en los casos no especialmente resueltos por el Código de Comercio (art.8). Este vínculo tiene especial importancia para resolver las cuestiones relacionadas con la teoría general de las obligaciones y con ciertos contratos regulados simultáneamente en los dos textos legales, como es el caso de la venta y el de la sociedad. Relación del derecho financiero con otras ramas del derecho: El Derecho Financiero no es una disciplina jurídica aislada sino que, obviamente, se relaciona con el esto de las disciplinas jurídicas. Esto es así porque el derecho constituye en la realidad un todo y su división en ramas es en buena medida artificial, tiene una finalidad fundamentalmente didáctica, dirigida, en suma, a facilitar su enseñanza y sistematización. En tal sentido, la autonomía de cualquiera de las ramas del Derecho ha de ser entendida desde esta perspectiva, ya que dicha autonomía, no puede romper ni resquebrajar el concepto unitario del Derecho mismo. Respecto del Derecho Financiero hay que decir que presenta, en primer lugar, indudables conexiones con las otras ramas jurídicas pertenecientes al Derecho Público, conexiones que muy brevemente se exponen a continuación.
  • 5. Existe, en primer lugar, una evidente relación entre el Derecho Financiero y el Derecho Constitucional. Basta reparar, por ejemplo, en que la Constitución es la norma en la que se plasman los principios rectores del Derecho Financiero, de manera que puede decirse que al menos una parte del Derecho Financiero tiene el rango de Derecho Constitucional o, también, que una parte del Derecho Constitucional tiene por objeto el propio del Derecho Financiero. Asimismo, la relación entre el Derecho Financiero y el Derecho Administrativo es particularmente relevante, hasta el punto de que es posible entender que el Derecho Financiero es una parte del Derecho Administrativo delimita por su específico objeto de estudio para la aplicación de los ingresos y gastos públicos, que constituyen dicho objeto, hay que acudir a procedimientos de naturaleza administrativa, cuyo régimen jurídico lógicamente procede del Derecho Administrativo. También presenta vinculación con el Derecho Penal que se pone de relieve, por ejemplo, en la necesidad, reiteradamente sostenida por la jurisprudencia, de aplicar los principios informadores del ordenamiento penal a las infracciones y sanciones del ámbito de los ingresos y de los gastos públicos, además, son también evidentes las relaciones entre ambas disciplina en la regulación de lo que se conoce como delito contra la Hacienda Pública, contemplado en el Código Penal. Con el Derecho Procesal las relaciones se manifiestan en la necesidad de aplicar las categorías dogmática de esta rama del Derecho, por ejemplo, a los procedimientos de revisión de los actos administrativos dictados en materia tributaria. La relación entre el Derecho Financiero y el Derecho Internacional Público, por los numerosos Convenios para evitar la doble imposición de
  • 6. los ciudadanos e instituciones pertenecientes a los Estados firmantes de dichos Convenios. Por otro lado las relaciones entre el Derecho Financiero y el Derecho Privado, especialmente con aquellas ramas que regulan el comportamiento económico de los particulares. Así, la conexión con el Derecho Civil se manifiesta principalmente en el gran número de conceptos y de categorías jurídicas acuñadas por la legislación y doctrina civilista que han sido acogidas por el Derecho Financiero y, en particular por el Derecho Tributario. El propio concepto de obligación o de Derecho de crédito y los derivados de ellos, como acreedor; deudor y responsable tributario, por citar sólo algunos de los más representativos. Con respecto al Derecho Mercantil, es posible mantener que, especialmente en este caso, la influencia se produce en ambas direcciones, es decir, no sólo el Derecho Mercantil presta algunos de sus institutos jurídicos al Derecho Financiero, sino que éste a su vez, y en particular el Derecho Tributario, ha fomentado la utilización de cierto negocios jurídicos y contratos mercantiles e, inversamente, ha hecho que otros cayeran en desuso. Las conexiones entre el Derecho Financiero y el Derecho Internacional privado, debido a que relaciones económicas entre particulares y empresas actualmente muy relevantes para su desenvolvimiento económico, y muy relevantes por lo tanto para el Derecho Financiero, sobrepasan cada vez con más frecuencia las fronteras de un solo Estado. Este fenómeno de la internacionalización de la economía plantea problemas complejos, tanto de localización de las actividades económicas y de sus titulares como también, en sentido contrario, de duplicidad impositiva, en cuya resolución están implicadas las normas del Derecho Internacional privado.
  • 7. Autonomía del Derecho Financiero Puede afirmarse que el Derecho Financiero es en la actualidad una disciplina autónoma. Respecto de las demás disciplinas no jurídicas que estudian la actividad financiera, su autonomía, esto es, su característica o peculiaridad distintiva, proviene de su método de estudio o, lo que es igual, de la perspectiva científica desde la que se analiza dicha actividad financiera, que es, naturalmente, la perspectiva o método jurídico. Y respecto de las otras disciplinas o ramas del derecho, su autonomía se fundamenta en su objeto de estudio, que es, como se ha dicho reiteradamente, la actividad financiera, cuya ordenación jurídica se fundamenta en unos principios propios que deben inspirar su regulación. Derecho tributario. Gianini da la definición de Derecho Tributario en los siguientes términos: “es aquella parte del Derecho administrativo que expone los principios y las normas relativas a la imposición y a la recaudación de los tributos y analiza las consiguientes relaciones entre los entes públicos y los ciudadanos”. Autonomía del derecho tributario. El derecho tributario es una disciplina autónoma por que tiene sus propias normas, entre las cuales destaca el Código Tributario, la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley de Tributación municipal.
  • 8. Principios generales del derecho tributario: a) legalidad, (Nullum Tributum Sine Lege), consagrado en el artículo 317 Constitucional en los siguientes términos:“No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes…” Considera la doctrina mayoritaria que este principio milenario es el de mayor relevancia en un sistema tributario, toda vez que es una garantía constitucional del derecho de propiedad, de libertad y de los intereses sociales y comunitarios, al punto que sus intereses se extienden a la seguridad jurídica, y económica, e igualmente es una garantía de certeza para los contribuyentes o responsables porque descarta cualquier tipo de discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria Sólo corresponde a la ley formal determinar los elementos relativos a la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria, vale decir, el hecho imponible, los sujetos que la componen, la base de cálculo, alícuota, exenciones, así como lo relativo a la responsabilidad tributaria, tipificación de infracciones, imposición de sanciones y establecimiento de limitaciones de derechos y garantías individuales, lo que en suma se pude llamar constitucionalización de la construcción técnico –jurídica del tributo. b) generalidad, Previsto en el artículo 133 del texto fundamental, es del tenor siguiente: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
  • 9. públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.” El principio de la generalidad, impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, a concurrir con el levantamiento de las cargas públicas, no se puede eximir a nadie de contribuir por razones que no sean la carencia de capacidad contributiva, ya que la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria. Este principio lo que prohíbe es la existencia de privilegios fiscales. c) Igualdad El Principio de Igualdad Tributaria no quiere decir igualdad ante la ley. Significa que la ley misma tiene que dar un tratamiento igual, que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias o sea que los legisladores deben cuidar que se de un tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los, jueces o administraciones deban tratar a todos con igualdad ante la ley sino que deba ser pareja; por consiguiente, el principio de igualdad es un limite para el poder legislativo. Nuestra Carta Magna consagra el Principio de Igualdad en el Artículo 21, de esta manera: Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objetivo o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
  • 10. 2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. El principio de la igualdad se identifica con el de la capacidad contributiva, ya que observa todos los valores sobresalientes para la actividad del Estado, que corresponden a los fines y deseos de la política fiscal. d) progresividad Tiene como fundamento la efectiva igualdad, al buscar que la carga tributaria se distribuya de manera proporcional y según la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es decir, que exista una mejor distribución de su renta y patrimonio. La progresividad está referida de modo directo al sistema tributario, al conjunto de tributos legalmente establecidos, y no de modo particular a cada uno de los tributos que lo conforman. Un impuesto es financieramente progresivo cuando la alícuota se eleva a medida que aumenta la cantidad gravada y proporcional cuando su alícuota es constante, cualquiera que sea la cantidad gravada.
  • 11. e) no confiscatoriedad, Consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente reza: “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. La no confiscatoriedad protege al derecho de propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga. La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser. Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. f) no retroactividad Ninguna norma podrá aplicarse con carácter retroactivo, salvo que favorezca al infractor. Este principio se encuentra consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 24 y en el 8 del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
  • 12. aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) siguientes a su promulgación. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aunque los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivos, excepto cuando suprima o establezca sanciones privativas de libertad que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determine o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como "Pacto de San José de Costa Rica", del cual nuestro país es parte, instituye en el Artículo 9, el Principio de Legalidad y de Retroactividad de la manera siguiente: Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones a omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.
  • 13. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posteridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. g) justicia tributaria Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Constituci6ón, anteriormente citado, significa que un tributo es justo en la medida que grave a todos con igual intensidad. Carl Smith en 1976 expreso que: "los súbditos debían contribuir al sostenimiento del Estado de acuerdo a su capacidad". El sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del responsable o contribuyente pero respetando el principio de la progresividad. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Conferencia Internacional Americana, aprobada en Bogotá, Colombia en el año de 1948, dispone en el Artículo XXXVI: "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos". h) prohibición de impuesto pagadero en servicio personal. Nuestra Carta Magna en su Articulo 317 establece "que no podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal". Este principio consagra los derechos individuales de la persona física y como es lógico no necesita de mayor explicación. Ramas del derecho tributario: a) derecho tributario material, El Derecho Tributario Material, contiene las reglas sustanciales relativas a las normas tributarias, estudia como nace la obligación
  • 14. tributaria, extinción de esa obligación tributaria, elementos y sujetos, extensión, sus fuentes, causas y privilegios. Por ejemplo, al realizarse la actividad económica nace la obligación tributaria. b) derecho tributario formal, El Derecho Tributario Formal estudia la aplicación de la norma material a un determinado caso concreto en todos sus aspectos. Analiza la determinación del tributo. Determina la suma de dinero completa a que esta obligado el sujeto pasivo y determina la manera de ingresarlo al tesoro nacional, esa cantidad de dinero. Por ejemplo el Impuesto a la Renta. c) derecho tributario procesal, El Derecho Tributario Procesal, contiene las normas que regulan las controversias de cualquier tipo que se plantean entre el fisco y los particulares, se refieran estos a la existencia de la obligación tributaria, la determinación de la misma en cuanto al monto. d) derecho tributario penal, El Derecho Penal Tributario, regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones fiscales, ilícitos fiscales y sus sanciones a las normas aplicables en los casos de violación a las disposiciones tributarias las cuales le son aplicables a los transgresores. e) derecho tributario internacional, El Derecho Internacional Tributario, estudia las normas correspondientes cuando diversas soberanías entran en contacto para
  • 15. evitar la doble tributación, defraudación y formas de colaboración entre los Estados. f) Derecho tributario constitucional. El Derecho Constitucional Tributario, estudia las normas fundamentales que vigilan y disciplinan el ejercicio de la potestad. Referencia Arteaga, J. (1997) Nociones fundamentales de derecho tributario. Ediciones Rosaristas. Colombia. Documento en línea. Disponible en: https://books.google.co.ve/books?isbn=9589203574