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UNIDAD VI
LOS CONFLICTOS DE LEYES.
Los conflictos de leyes:
● El llamado conflicto de leyes surge cuando existen puntos de conexión que
ligan una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más
estados.
● Los conflictos de leyes pueden ser muy variados, pero, los conflictos de leyes
que interesan al Derecho Internacional Privado son los conflictos de vigencia
espacial, es decir, aquellos en los que existe una situación jurídica determinada
y es necesario determinar cuál es la norma jurídica que le es aplicable entre
dos o más normas jurídicas de diferentes estados que se estima pueden
regularla.
Conflictos de leyes, sus elementos:
1. Una situación concreta que debe regularse jurídicamente.
2. Circunstancias de hecho o de derecho de las que puede derivarse la
realización de los supuestos previstos en dos o más normas de diversos
Estados.
3. Dos o más normas jurídicas de diversos Estados que podrían regular
jurídicamente la situación concreta.
Los conflictos de leyes se clasifican en:
1. Conflictos de leyes internacionales.
2. Conflicto de leyes interprovinciales.
3. Conflicto de leyes coloniales.
4. Conflictos de leyes de anexión.
Conflictos internacionales:
● Se presentan los conflictos de leyes internacionales cuando dos o más normas
jurídicas de diversos Estados, sujetos de la comunidad internacional, se
vinculan con una situación concreta, debiendo determinarse entre esas normas
jurídicas cuál es la aplicable.
Se juzga difícil la solución de los conflictos internacionales por dos motivos:
1. Porque no existe un tribunal supranacional al que se sometan los interesados
en la solución del conflicto, pudiendo darse el caso de que los interesados
sometan el conflicto simultáneamente a los órganos jurisdiccionales internos
de los estados cuyas normas entraron en conflicto.
2. Porque no existe una norma jurídica superior a las normas jurídicas en conflicto
que tenga una validez superior para los estados cuyas normas entraron en
colisión.
Conflictos interprovinciales:
● Los llamados interprovinciales también llamados interestatales nacen dentro
de los estados cuando la legislación interna no es uniforme.
1. Los conflictos interprovinciales tienen como causa la falta de uniformidad de la
legislación interna.
2. Los conflictos interprovinciales, aún los surgidos en sistemas federales,
carecen de la extrema dificultad que caracteriza a los conflictos internacionales
porque existen autoridades superiores a los poderes públicos internos creados
de las normas jurídicas en conflicto que pueden resolverlos y porque existen
una norma jurídica de superior jerarquía que establece reglas de solución.
3. Se estima que estos conflictos no deben ser resueltos por reglas del derecho
internacional privado puesto que los conflictos interprovinciales no son materia
del Derecho Internacional Privado.
Conflictos intercoloniales:
1. La norma jurídica que intervienen en los conflictos intercoloniales rigen dentro
de un mismo ámbito territorial pero sus destinatarios son personas que
pertenecen a grupos sociales diversos.
2. El problema surge cuando en una relación jurídica intervienen sujetos
pertenecientes a diversos grupos sociales regidos cada grupo social por sus
respectivas normas.
3. El problema no tiene el carácter de internacional ya que el territorio está
sometido a la jurisdicción del poder soberano metropolitano. Hay un sólo poder
soberano con órganos jurisdiccionales y con leyes que pueden resolver estos
conflictos.
● De ahí que tampoco estos conflictos presentan la dificultad extrema que
corresponde a los conflictos internacionales.
conflicto de anexión:
● Una situación concreta se pretende que se rija por la norma jurídica del estado
anexante y por la norma jurídica del estado al que pertenecía la porción
territorial anexada.
● El Estado anexante tiene facultades soberanas exclusivas para determinar con
sus propios órganos jurisdiccionales la norma jurídica aplicable y se puede
establecer normas jurídicas para realizar la selección de la norma jurídica
aplicable.
● El Estado anexante puede determinar la aplicabilidad de la norma jurídica que
regía con anterioridad a la anexión y al hacerlo así incorpora el Derecho
extranjero a su propio Derecho, dotándolo de vigencia.
Conflictos positivos y negativos:
● Son positivos, cuando dos o más leyes diferentes pretendan aplicarse a la
misma relación jurídica y
● Son negativos, cuando ninguna sea aplicable.
El reenvío:
● El supuesto esencial para que el reenvío consiste en la existencia de un
conflicto negativo.
● Las leyes de dos o más estados juzgan como norma jurídica competente a la
jurídica extranjera.
● La norma jurídica extranjera puede ser aplicada como una norma conflictual
(norma de derecho internacional privado) o formal, puede aplicarse como de
fondo (norma de derecho interno) o material.
El reenvío se produce cuando se dan los siguientes supuestos:
● La norma jurídica de un Estado considerando competente a la norma jurídica
de otro Estado.
● En lugar de aplicar la norma jurídica material de este segundo Estado, se
invoca la norma jurídica formal y conflictual.
● La norma de D.I. Privado de este segundo Estado remite a la norma jurídica
de otro Estado.
● La norma jurídica que se aplica de un tercer Estado ya es la norma jurídica
material.
Diversa clases de reenvío:
● El reenvío puede ser de primer grado o reenvío simple y de segundo grado o
reenvío ulterior.
● Es de primer grado o reenvío simple aquel supuesto en el que la norma jurídica
del juez considera competente la norma jurídica de un segundo país, se aplica
la regla de D.I. Privado de este país, la que a su vez estima competente la
norma jurídica del país del juez.
● En el reenvío de segundo grado o reenvío ulterior, la norma de D.I. Privado del
segundo país remite a la norma jurídica de fondo de un tercer país.
● El artículo 14, fracción II del Código Civil para el D.F: En la aplicación del
derecho extranjero se observará lo siguiente:
frac ll.- “Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las
especiales circunstancias del caso, deben tomarse en cuenta, con carácter
excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables
las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado”.
La calificación:
● Los conflictos de calificación surgen cuando se produce los siguientes
presupuestos:
1. Las normas conflictuales de dos o más Estados son coincidentes al estipular
cuál es la norma jurídica competente para resolver el conflicto de leyes
planteado.
2. No obstante la uniformidad en cuanto a las normas conflictuales, el alcance y
significado de la forma y la capacidad son diferentes conforme a la legislación
interna de los estados relacionados con el conflicto de leyes.
● Por lo tanto, en los conflictos de calificación es menester determinar el alcance
y significado de la figura jurídica alrededor de la cual se plantea el conflicto de
leyes.
Concepto de calificación:
● La calificación es la determinación de la institución jurídica en la que encaja la
situación concreta que ha dado origen al conflicto de leyes.
Importancia de la calificación:
1. En todo conflicto de leyes es necesario calificar.
2. Todo conflicto de leyes supone una calificación previa, pero no todo conflicto
de leyes tiene ad latere un conflicto de calificación.
3. Se presenta al lado del conflicto de leyes el conflicto de calificación, tiene que
resolverse este antes de resolver el conflicto de leyes.
4. Por tanto, calificar es de importancia muy relevante porque siempre es
necesario calificar en los conflictos de leyes, maxime que las normas
conflictuales se refieren a figuras jurídicas para proponer reglas de solución de
conflicto de leyes.
5. La calificación pasa a un segundo término desde el punto de vista de los
conflictos de calificación porque no en todo conflicto de leyes hay conflicto de
calificaciones. Sin embargo, basta que haya conflictos de calificación para que
sea necesario en D.I. Privado el planteamiento y la búsqueda de solución a los
conflictos de calificación.
El orden público:
● El orden público en Extranjería de D.I. Privado funciona, al igual que la remisión
y la calificación, como un obstáculo que impide la solución uniforme de los
conflictos de leyes.
● Se caracteriza por que habiendo resultado competente la norma jurídica, al
decidirse el conflicto de leyes, no se aplica la norma jurídica extranjera. Se
invocan altos intereses sociales, muchas veces imprecisos y de gran
subjetividad, con el nombre de orden público para dejar de aplicar la norma
jurídica extranjera que, de acuerdo con el D.I. Privado se ha determinado como
competente.
● El orden público es un remedio que impide la aplicación de la norma jurídica
extranjera competente, pues de aplicarse, provocaría un malestar social,
impediría la satisfacción de una necesidad colectiva o evitaría la obtención de
un beneficio para el conglomerado.
En el orden público concurren los siguientes factores:
Existe un conflicto de leyes cuando:
● La norma conflictual determina la competencia de la norma jurídica extranjera.
● Se decide no aplicar la norma jurídica extranjera por oponerse está al orden
público.
● Por tanto, el orden público es un elemento que impide la aplicación de la norma
jurídica extranjera cuando sería contrario a los intereses de una sociedad la
aplicación de la norma jurídica extranjera.
● Se palma en la noción del orden público una inseguridad, una incertidumbre,
una impresión, una subjetividad, puesto que se requiere la determinación de
esos intereses sociales que exigen la no aplicación de la norma jurídica
extranjera competente.
Artículo 12 del Código Civil para el D.F:
● “Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la
republica, asi como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción
y aquellos que se someten a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la
aplicación de un derecho extranjero y salvo, además lo previsto en los tratados
y convenciones de que México sea parte”.
● (Conserva las ventajas prácticas que derivan de un sistema territorialista no
absoluto).
No se aplicará el derecho extranjero:
Artículo 15, fracción ll:
● “Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su
aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden
público mexicano”.
Fraude a la ley:
Concepto:
En el Derecho Internacional Privado el fraude a la ley es un remedio que impide la
aplicación de la norma jurídica extranjera competente, a la que el o los interesados se
han sometido voluntariamente por ser más conveniente a sus intereses, evadiendo
artificiosamente la imperatividad de la norma jurídica nacional.
Elementos del fraude a la ley:
1. Una norma conflictual que le da competencia a la norma jurídica material
extranjera.
2. Colocación de la situación concreta dentro de los puntos de conexión de la
norma jurídica extranjera.
3. Mayor benignidad, conveniencia o ventaja, desde el ángulo de los interesados,
en la norma jurídica material extranjera.
4. Mayor severidad, más rigor, menos conveniencia o ventaja desde el punto de
vista de los interesados en la norma jurídica material nacional.
5. Intención de evadir la norma jurídica nacional material originalmente aplicable,
antes de producirse el segundo elemento.
6. Artículo, falta de sinceridad, anormalidad, antinaturalidad en la ubicación
dentro de los puntos de conexión de la norma jurídica extranjera.
7. Evasión a la imperatividad de la norma jurídica nacional que deja de ser
aplicable en virtud de que los interesados cambiaron la situación de hecho que
les ligaba con esta norma jurídica nacional.
Diferencias del fraude a la ley con el orden público:
● Tenemos dos elementos distintivos muy claros:
● Uno: La no aplicación de la norma jurídica extranjera competente, en el fraude
a la ley derivada, no de la ley misma, sino de la ubicación forzada, fraudulenta,
engañosa antinatural, anormal de las partes dentro de los supuestos de la
norma jurídica extranjera.
● El choque en el orden público es del contenido de la norma extranjera con el
sistema jurídico nacional.
● En el fraude a la ley repugna la conducta de las partes interesadas con el
sistema nacional.
● Dos: El segundo elemento es el fraude, es decir, la falta de normalidad, la
antinaturalidad, el engaño, la normalidad en colocarse dentro de la hipótesis
de una norma jurídica extranjera única y exclusivamente para burlar la
aplicación de la norma jurídica nacional.
Materias en las que se aplica el fraude a la ley:
1. Cambios fraudulentos de nacionalidad.
2. Cambios fraudulentos de domicilio.
3. Cambio de ubicación de las cosas.
4. Cambio fraudulento de religión.
5. Otros casos.
Efectos del fraude a la ley:
● El efecto trascendente del fraude a la ley, mismo que justifica su existencia, es
impedir la aplicación de la norma jurídica extranjera que ha sido sustituta
artificiosamente de la norma jurídica nacional, cuya imperatividad pretende
evadirse.
Artículo 15 C.C.D.F.
No se aplicará el derecho extranjero:
● Fracción I: “cuando artificiosamente se hayan evadido principios
fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención
fraudulenta de tal evasión”.
● Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional
Privado:
● Art. 6: No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado parte,
cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la
ley de otro estado parte.
UNIDAD VII
CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL.
Normalmente es a los jueces a los que compete la aplicación del derecho
internacional privado, por regla general es a los jueces a los que se les asigna la
solución de los conflictos de leyes en el espacio a nivel internacional. Al lado de los
conflictos de leyes existen los conflictos de competencia judicial.
Es importante determinar no sólo la norma jurídicamente competente sino precisar
quién, o qué juez la ha de determinar.
La actuación del juez tiene caracteres específicos en el derecho internacional privado,
de ahí la enorme importancia que tienen los conflictos de jurisdicción en la
determinación del tribunal competente.
Competencia:
Es el derecho de un juez o tribunal para conocer de determinado asunto; luego en el
aspecto internacional, consistiría en el ejercicio de esa misma facultad por jueces o
tribunales de cierto estado. (Orué)
Es una aptitud derivada de la ley para ejercitar derechos y cumplir obligaciones. La
competencia es un atributo de un órgano del estado (Carlos Arellano)
COMPETENCIA: competencia judicial: La aptitud legal para ejercitar derechos y
cumplir obligaciones que posee el poder judicial.
La competencia es la medida de la jurisdicción.
JURISDICCIÓN: La actividad de estado encaminada a la actuación del derecho
objetivo mediante la aplicación de la norma general al caso concreto.
Competencia judicial puede ser directa o indirecta:
● Es directa: Cuando el juzgador de un Estado determinado resuelve la
controversia que le es sometida.
● Es indirecta: Cuando el juzgador de un Estado, auxilia al juzgador de un
Estado diverso en la realización de actos relacionados con un proceso
sometido al primero.
● Los conflictos internacionales de competencia judicial consisten, en determinar
qué órganos jurisdiccionales entre 2 o más órganos jurisdiccionales de estados
diversos, tiene aptitud normativa para conceder de un conflicto de leyes
internacional que se ha suscitado.
● Los conflictos pueden surgir acerca de la competencia legislativa o de la
competencia judicial.
● El problema de la competencia legislativa, se plantea cuando es preciso
determinar la ley aplicable al derecho en sí.
● Competencia judicial, consiste en determinar la autoridad competente para
conocer de los litigios que surjan con ocasión de los conflictos de leyes.
● En los Conflictos de Competencia Legislativa, el órgano jurisdiccional ha de
determinar entre dos o más normas jurídicas procedentes de Estados diversos,
cuál es la aplicable al caso concreto.
● A su vez, en los Conflictos de Competencia Judicial, deberá determinarse qué
órgano jurisdiccional, entre dos o más órganos jurisdiccionales de Estados
diversos es el que ha de conocer de un conflicto de leyes para resolverlo.
Diversas clases de conflictos de competencia judicial:
● Los conflictos de competencia a nivel internacional pueden ser positivos o
negativos.
● POSITIVOS: Cuando puede establecerse a favor de varios jueces, siendo los
más frecuentes.
● NEGATIVOS: Cuando no es competente juez alguno.
Los conflictos negativos y positivos de competencia judicial pueden presentarse a
nivel internacional, entre dos o más órganos jurisdiccionales de Estados diversos,
entonces tendrán el típico carácter de internacionales pero, si se plantean entre
órganos jurisdiccionales de diversas entidades de un solo Estado tendrá el carácter
de interprovinciales. En los países organizados políticamente como federaciones, se
plantea estos conflictos interprovinciales.
Normas internas e internacionales:
● Es recomendable que los Tratados Internacionales, como normas
internacionales del derecho internacional privado establezcan criterios de
solución a los conflictos negativos y positivos de competencia jurisdiccional a
nivel internacional.
● De la misma manera, los tratados internacionales deben regular
detalladamente la cooperación internacional para la realización de actos
procesales en el entranjero.
● Por lo menos, cuando no es posible la celebración de los tratados
Internacionales que abarquen a todos los países, es recomendable que la
legislación interna de cada estado prevenga reglas de solución a los conflictos
negativos y positivos de competencia judicial a nivel internacional y que
también regule la cooperación en esta materia.
Cooperación internacional:
Una manifestación de la soberanía de los Estados es la inmunidad de jurisdicción que
consiste en que las autoridades extranjeras carecen en el territorio del Estado de que
se trate de poder de coacción. Este principio de inmunidad de jurisdicción lo expresa
Manuel J. Sierra diciendo: “El derecho de jurisdicción es la facultad del Estado de
someter a la acción de sus tribunales y leyes a las personas y cosas que se
encuentran dentro de su territorio”.
De esa falta de jurisdicción de los tribunales extranjeros se derivan la necesidad de la
cooperación internacional para la realización de actos procesales.
Como la jurisdicción del juez se circunscribe a determinada porción del territorio y no
puede ejercerla más allá; sucede algunas veces que sea necesario practicar un acto
procesal en lugar diverso de dicho territorio en cuyo caso es forzoso acudir a la
autoridad judicial competente solicitando su cooperación.
De esta necesidad han nacido los exhortos, los despachados y las cartas rogatorias.
La cooperación internacional se produce, en resumen, cuando el órgano jurisdiccional
de un estado, está impedido de actuar en el territorio de otro estado pero, requiere de
la práctica de actos procesales en el territorio de este último estado, solicita la
cooperación del estado con jurisdicción para llevar a cabo notificaciones, citaciones,
emplazamientos o pruebas.

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  • 1. UNIDAD VI LOS CONFLICTOS DE LEYES. Los conflictos de leyes: ● El llamado conflicto de leyes surge cuando existen puntos de conexión que ligan una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más estados. ● Los conflictos de leyes pueden ser muy variados, pero, los conflictos de leyes que interesan al Derecho Internacional Privado son los conflictos de vigencia espacial, es decir, aquellos en los que existe una situación jurídica determinada y es necesario determinar cuál es la norma jurídica que le es aplicable entre dos o más normas jurídicas de diferentes estados que se estima pueden regularla. Conflictos de leyes, sus elementos: 1. Una situación concreta que debe regularse jurídicamente. 2. Circunstancias de hecho o de derecho de las que puede derivarse la realización de los supuestos previstos en dos o más normas de diversos Estados. 3. Dos o más normas jurídicas de diversos Estados que podrían regular jurídicamente la situación concreta. Los conflictos de leyes se clasifican en: 1. Conflictos de leyes internacionales. 2. Conflicto de leyes interprovinciales. 3. Conflicto de leyes coloniales. 4. Conflictos de leyes de anexión. Conflictos internacionales: ● Se presentan los conflictos de leyes internacionales cuando dos o más normas jurídicas de diversos Estados, sujetos de la comunidad internacional, se vinculan con una situación concreta, debiendo determinarse entre esas normas jurídicas cuál es la aplicable.
  • 2. Se juzga difícil la solución de los conflictos internacionales por dos motivos: 1. Porque no existe un tribunal supranacional al que se sometan los interesados en la solución del conflicto, pudiendo darse el caso de que los interesados sometan el conflicto simultáneamente a los órganos jurisdiccionales internos de los estados cuyas normas entraron en conflicto. 2. Porque no existe una norma jurídica superior a las normas jurídicas en conflicto que tenga una validez superior para los estados cuyas normas entraron en colisión. Conflictos interprovinciales: ● Los llamados interprovinciales también llamados interestatales nacen dentro de los estados cuando la legislación interna no es uniforme. 1. Los conflictos interprovinciales tienen como causa la falta de uniformidad de la legislación interna. 2. Los conflictos interprovinciales, aún los surgidos en sistemas federales, carecen de la extrema dificultad que caracteriza a los conflictos internacionales porque existen autoridades superiores a los poderes públicos internos creados de las normas jurídicas en conflicto que pueden resolverlos y porque existen una norma jurídica de superior jerarquía que establece reglas de solución. 3. Se estima que estos conflictos no deben ser resueltos por reglas del derecho internacional privado puesto que los conflictos interprovinciales no son materia del Derecho Internacional Privado. Conflictos intercoloniales: 1. La norma jurídica que intervienen en los conflictos intercoloniales rigen dentro de un mismo ámbito territorial pero sus destinatarios son personas que pertenecen a grupos sociales diversos. 2. El problema surge cuando en una relación jurídica intervienen sujetos pertenecientes a diversos grupos sociales regidos cada grupo social por sus respectivas normas. 3. El problema no tiene el carácter de internacional ya que el territorio está sometido a la jurisdicción del poder soberano metropolitano. Hay un sólo poder
  • 3. soberano con órganos jurisdiccionales y con leyes que pueden resolver estos conflictos. ● De ahí que tampoco estos conflictos presentan la dificultad extrema que corresponde a los conflictos internacionales. conflicto de anexión: ● Una situación concreta se pretende que se rija por la norma jurídica del estado anexante y por la norma jurídica del estado al que pertenecía la porción territorial anexada. ● El Estado anexante tiene facultades soberanas exclusivas para determinar con sus propios órganos jurisdiccionales la norma jurídica aplicable y se puede establecer normas jurídicas para realizar la selección de la norma jurídica aplicable. ● El Estado anexante puede determinar la aplicabilidad de la norma jurídica que regía con anterioridad a la anexión y al hacerlo así incorpora el Derecho extranjero a su propio Derecho, dotándolo de vigencia. Conflictos positivos y negativos: ● Son positivos, cuando dos o más leyes diferentes pretendan aplicarse a la misma relación jurídica y ● Son negativos, cuando ninguna sea aplicable. El reenvío: ● El supuesto esencial para que el reenvío consiste en la existencia de un conflicto negativo. ● Las leyes de dos o más estados juzgan como norma jurídica competente a la jurídica extranjera. ● La norma jurídica extranjera puede ser aplicada como una norma conflictual (norma de derecho internacional privado) o formal, puede aplicarse como de fondo (norma de derecho interno) o material.
  • 4. El reenvío se produce cuando se dan los siguientes supuestos: ● La norma jurídica de un Estado considerando competente a la norma jurídica de otro Estado. ● En lugar de aplicar la norma jurídica material de este segundo Estado, se invoca la norma jurídica formal y conflictual. ● La norma de D.I. Privado de este segundo Estado remite a la norma jurídica de otro Estado. ● La norma jurídica que se aplica de un tercer Estado ya es la norma jurídica material. Diversa clases de reenvío: ● El reenvío puede ser de primer grado o reenvío simple y de segundo grado o reenvío ulterior. ● Es de primer grado o reenvío simple aquel supuesto en el que la norma jurídica del juez considera competente la norma jurídica de un segundo país, se aplica la regla de D.I. Privado de este país, la que a su vez estima competente la norma jurídica del país del juez. ● En el reenvío de segundo grado o reenvío ulterior, la norma de D.I. Privado del segundo país remite a la norma jurídica de fondo de un tercer país. ● El artículo 14, fracción II del Código Civil para el D.F: En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente: frac ll.- “Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deben tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado”. La calificación: ● Los conflictos de calificación surgen cuando se produce los siguientes presupuestos: 1. Las normas conflictuales de dos o más Estados son coincidentes al estipular cuál es la norma jurídica competente para resolver el conflicto de leyes planteado.
  • 5. 2. No obstante la uniformidad en cuanto a las normas conflictuales, el alcance y significado de la forma y la capacidad son diferentes conforme a la legislación interna de los estados relacionados con el conflicto de leyes. ● Por lo tanto, en los conflictos de calificación es menester determinar el alcance y significado de la figura jurídica alrededor de la cual se plantea el conflicto de leyes. Concepto de calificación: ● La calificación es la determinación de la institución jurídica en la que encaja la situación concreta que ha dado origen al conflicto de leyes. Importancia de la calificación: 1. En todo conflicto de leyes es necesario calificar. 2. Todo conflicto de leyes supone una calificación previa, pero no todo conflicto de leyes tiene ad latere un conflicto de calificación. 3. Se presenta al lado del conflicto de leyes el conflicto de calificación, tiene que resolverse este antes de resolver el conflicto de leyes. 4. Por tanto, calificar es de importancia muy relevante porque siempre es necesario calificar en los conflictos de leyes, maxime que las normas conflictuales se refieren a figuras jurídicas para proponer reglas de solución de conflicto de leyes. 5. La calificación pasa a un segundo término desde el punto de vista de los conflictos de calificación porque no en todo conflicto de leyes hay conflicto de calificaciones. Sin embargo, basta que haya conflictos de calificación para que sea necesario en D.I. Privado el planteamiento y la búsqueda de solución a los conflictos de calificación. El orden público: ● El orden público en Extranjería de D.I. Privado funciona, al igual que la remisión y la calificación, como un obstáculo que impide la solución uniforme de los conflictos de leyes. ● Se caracteriza por que habiendo resultado competente la norma jurídica, al decidirse el conflicto de leyes, no se aplica la norma jurídica extranjera. Se
  • 6. invocan altos intereses sociales, muchas veces imprecisos y de gran subjetividad, con el nombre de orden público para dejar de aplicar la norma jurídica extranjera que, de acuerdo con el D.I. Privado se ha determinado como competente. ● El orden público es un remedio que impide la aplicación de la norma jurídica extranjera competente, pues de aplicarse, provocaría un malestar social, impediría la satisfacción de una necesidad colectiva o evitaría la obtención de un beneficio para el conglomerado. En el orden público concurren los siguientes factores: Existe un conflicto de leyes cuando: ● La norma conflictual determina la competencia de la norma jurídica extranjera. ● Se decide no aplicar la norma jurídica extranjera por oponerse está al orden público. ● Por tanto, el orden público es un elemento que impide la aplicación de la norma jurídica extranjera cuando sería contrario a los intereses de una sociedad la aplicación de la norma jurídica extranjera. ● Se palma en la noción del orden público una inseguridad, una incertidumbre, una impresión, una subjetividad, puesto que se requiere la determinación de esos intereses sociales que exigen la no aplicación de la norma jurídica extranjera competente. Artículo 12 del Código Civil para el D.F: ● “Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la republica, asi como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquellos que se someten a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte”. ● (Conserva las ventajas prácticas que derivan de un sistema territorialista no absoluto). No se aplicará el derecho extranjero: Artículo 15, fracción ll:
  • 7. ● “Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano”. Fraude a la ley: Concepto: En el Derecho Internacional Privado el fraude a la ley es un remedio que impide la aplicación de la norma jurídica extranjera competente, a la que el o los interesados se han sometido voluntariamente por ser más conveniente a sus intereses, evadiendo artificiosamente la imperatividad de la norma jurídica nacional. Elementos del fraude a la ley: 1. Una norma conflictual que le da competencia a la norma jurídica material extranjera. 2. Colocación de la situación concreta dentro de los puntos de conexión de la norma jurídica extranjera. 3. Mayor benignidad, conveniencia o ventaja, desde el ángulo de los interesados, en la norma jurídica material extranjera. 4. Mayor severidad, más rigor, menos conveniencia o ventaja desde el punto de vista de los interesados en la norma jurídica material nacional. 5. Intención de evadir la norma jurídica nacional material originalmente aplicable, antes de producirse el segundo elemento. 6. Artículo, falta de sinceridad, anormalidad, antinaturalidad en la ubicación dentro de los puntos de conexión de la norma jurídica extranjera. 7. Evasión a la imperatividad de la norma jurídica nacional que deja de ser aplicable en virtud de que los interesados cambiaron la situación de hecho que les ligaba con esta norma jurídica nacional. Diferencias del fraude a la ley con el orden público: ● Tenemos dos elementos distintivos muy claros: ● Uno: La no aplicación de la norma jurídica extranjera competente, en el fraude a la ley derivada, no de la ley misma, sino de la ubicación forzada, fraudulenta, engañosa antinatural, anormal de las partes dentro de los supuestos de la norma jurídica extranjera.
  • 8. ● El choque en el orden público es del contenido de la norma extranjera con el sistema jurídico nacional. ● En el fraude a la ley repugna la conducta de las partes interesadas con el sistema nacional. ● Dos: El segundo elemento es el fraude, es decir, la falta de normalidad, la antinaturalidad, el engaño, la normalidad en colocarse dentro de la hipótesis de una norma jurídica extranjera única y exclusivamente para burlar la aplicación de la norma jurídica nacional. Materias en las que se aplica el fraude a la ley: 1. Cambios fraudulentos de nacionalidad. 2. Cambios fraudulentos de domicilio. 3. Cambio de ubicación de las cosas. 4. Cambio fraudulento de religión. 5. Otros casos. Efectos del fraude a la ley: ● El efecto trascendente del fraude a la ley, mismo que justifica su existencia, es impedir la aplicación de la norma jurídica extranjera que ha sido sustituta artificiosamente de la norma jurídica nacional, cuya imperatividad pretende evadirse. Artículo 15 C.C.D.F. No se aplicará el derecho extranjero: ● Fracción I: “cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión”. ● Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado: ● Art. 6: No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro estado parte.
  • 9. UNIDAD VII CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL. Normalmente es a los jueces a los que compete la aplicación del derecho internacional privado, por regla general es a los jueces a los que se les asigna la solución de los conflictos de leyes en el espacio a nivel internacional. Al lado de los conflictos de leyes existen los conflictos de competencia judicial. Es importante determinar no sólo la norma jurídicamente competente sino precisar quién, o qué juez la ha de determinar. La actuación del juez tiene caracteres específicos en el derecho internacional privado, de ahí la enorme importancia que tienen los conflictos de jurisdicción en la determinación del tribunal competente. Competencia: Es el derecho de un juez o tribunal para conocer de determinado asunto; luego en el aspecto internacional, consistiría en el ejercicio de esa misma facultad por jueces o tribunales de cierto estado. (Orué) Es una aptitud derivada de la ley para ejercitar derechos y cumplir obligaciones. La competencia es un atributo de un órgano del estado (Carlos Arellano) COMPETENCIA: competencia judicial: La aptitud legal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones que posee el poder judicial. La competencia es la medida de la jurisdicción. JURISDICCIÓN: La actividad de estado encaminada a la actuación del derecho objetivo mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. Competencia judicial puede ser directa o indirecta: ● Es directa: Cuando el juzgador de un Estado determinado resuelve la controversia que le es sometida.
  • 10. ● Es indirecta: Cuando el juzgador de un Estado, auxilia al juzgador de un Estado diverso en la realización de actos relacionados con un proceso sometido al primero. ● Los conflictos internacionales de competencia judicial consisten, en determinar qué órganos jurisdiccionales entre 2 o más órganos jurisdiccionales de estados diversos, tiene aptitud normativa para conceder de un conflicto de leyes internacional que se ha suscitado. ● Los conflictos pueden surgir acerca de la competencia legislativa o de la competencia judicial. ● El problema de la competencia legislativa, se plantea cuando es preciso determinar la ley aplicable al derecho en sí. ● Competencia judicial, consiste en determinar la autoridad competente para conocer de los litigios que surjan con ocasión de los conflictos de leyes. ● En los Conflictos de Competencia Legislativa, el órgano jurisdiccional ha de determinar entre dos o más normas jurídicas procedentes de Estados diversos, cuál es la aplicable al caso concreto. ● A su vez, en los Conflictos de Competencia Judicial, deberá determinarse qué órgano jurisdiccional, entre dos o más órganos jurisdiccionales de Estados diversos es el que ha de conocer de un conflicto de leyes para resolverlo. Diversas clases de conflictos de competencia judicial: ● Los conflictos de competencia a nivel internacional pueden ser positivos o negativos. ● POSITIVOS: Cuando puede establecerse a favor de varios jueces, siendo los más frecuentes. ● NEGATIVOS: Cuando no es competente juez alguno. Los conflictos negativos y positivos de competencia judicial pueden presentarse a nivel internacional, entre dos o más órganos jurisdiccionales de Estados diversos, entonces tendrán el típico carácter de internacionales pero, si se plantean entre órganos jurisdiccionales de diversas entidades de un solo Estado tendrá el carácter de interprovinciales. En los países organizados políticamente como federaciones, se plantea estos conflictos interprovinciales.
  • 11. Normas internas e internacionales: ● Es recomendable que los Tratados Internacionales, como normas internacionales del derecho internacional privado establezcan criterios de solución a los conflictos negativos y positivos de competencia jurisdiccional a nivel internacional. ● De la misma manera, los tratados internacionales deben regular detalladamente la cooperación internacional para la realización de actos procesales en el entranjero. ● Por lo menos, cuando no es posible la celebración de los tratados Internacionales que abarquen a todos los países, es recomendable que la legislación interna de cada estado prevenga reglas de solución a los conflictos negativos y positivos de competencia judicial a nivel internacional y que también regule la cooperación en esta materia. Cooperación internacional: Una manifestación de la soberanía de los Estados es la inmunidad de jurisdicción que consiste en que las autoridades extranjeras carecen en el territorio del Estado de que se trate de poder de coacción. Este principio de inmunidad de jurisdicción lo expresa Manuel J. Sierra diciendo: “El derecho de jurisdicción es la facultad del Estado de someter a la acción de sus tribunales y leyes a las personas y cosas que se encuentran dentro de su territorio”. De esa falta de jurisdicción de los tribunales extranjeros se derivan la necesidad de la cooperación internacional para la realización de actos procesales. Como la jurisdicción del juez se circunscribe a determinada porción del territorio y no puede ejercerla más allá; sucede algunas veces que sea necesario practicar un acto procesal en lugar diverso de dicho territorio en cuyo caso es forzoso acudir a la autoridad judicial competente solicitando su cooperación. De esta necesidad han nacido los exhortos, los despachados y las cartas rogatorias. La cooperación internacional se produce, en resumen, cuando el órgano jurisdiccional de un estado, está impedido de actuar en el territorio de otro estado pero, requiere de
  • 12. la práctica de actos procesales en el territorio de este último estado, solicita la cooperación del estado con jurisdicción para llevar a cabo notificaciones, citaciones, emplazamientos o pruebas.