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Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas
Escuela de Derecho
Barquisimeto Estado Lara
TRIBUTARIO
Estudiante: Mónica Ferreira
C.I: 24.925.121
Doctora: Emily Ramírez
Sección: SAIA A
Barquisimeto, 22 de Septiembre del 2017
Potestad Tributaria
Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que
solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que,
el mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según
nuestra constitución; la nación, los estados y los municipios son los que están dotados
de potestad tributaria.
La misma se denomina; como la facultad para crear el tributo, con el fin de
recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público, es decir, las
necesidades del colectivo.
Para Villegas (2002) clasifica la Potestad Tributaria como la facultad que tiene
el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al
pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de
generar normas median-te las cuales el Estado puede compeler a las personas para que
le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades
públicas.
La potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia
misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República.
Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los
principios institucionales donde no exista la misma.
Para que exista un verdadero poder tri-butario, es necesario que el mandato del
Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la
administración. Alessi (citado en Moya) considera que puede hablarse de poder
tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del
abstracto.
La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue.
Sólo se extinguirá cuan-do perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente
habrá poder de gravar.
El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado
puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renun-ciar a
su poder de imposición.
El Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su
potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
Se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios
principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son:
a) Principio de Legalidad o Reserva Legal;
b) Principio de Capacidad Contributiva;
c) Principio de Generalidad;
d) Principio de Igualdad;
e) Principio de No Confiscatoriedad.
Torres (2005), la define la Competencia como la facultad de derecho que tiene
el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y
realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro, se refiere, que posee la
facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Según el Artículo 156 : La creación, organización, recaudación, administración
y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los
gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que
recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas
no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas
potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para
la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estatales y
municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y
sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los
Municipios, de conformidad con esta Constitución.
El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las
tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos,
aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en
beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se
mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Según el Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se
regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional
presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el
proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese
presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo
establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el
presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
El Artículo 313 citado, se refiere al Presupuesto nacional. Si no es aprobado por
la Asamblea, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio en curso, es decir, que será
reconducido.
El mecanismo a utilizar en la determinación de la obligación tributaria. En
principio, el mismo versará sobre dos (2) métodos, los cuales son: Base Cierta o Base
Presuntiva.
1.- Base Cierta: Es aquella practicada por la Administración Tributaria cuando
dispone de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza, tanto
la existencia de la obligación tributaria sustancial como la dimensión pecuniaria de la
misma, y tiene su base legal en el artículo 141 Numeral 1 del Código Orgánico
Tributario.
Aquí el deber ser, es que el contribuyente entregue en su totalidad la
información que se le está requiriendo, tal y como lo establece el Acta de
Requerimiento.
2.- Base Presuntiva: Es aquella realizada en mérito de los elementos, hechos y
circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permiten
determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y tiene su base legal en
los artículos 141 Numeral 2, 142 y 143 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando
los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en
forma directa los hecho imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que
por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la
existencia y cuantía de la obligación tributaria”.
Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base
presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde
deber iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que
imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación
comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones
registradas.
Artículo 133. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración
podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las
declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sea o no del mismo ejercicio, así
como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta.
Igualmente podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la
comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con
los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no
justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de
transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio
o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado, así como otro
método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
De la normativa trascrita se colige que la Administración Tributaria dispone de dos
(2) sistemas para la determinación de la obligación tributaria de oficio como son:
“sobre base cierta” y “sobre base presuntiva”, en el primero de los casos, es decir, la
estimación de oficio sobre base cierta es realizada por el Órgano Fiscal cuando éste
dispone de todos los elementos que le permitan conocer la situación del sujeto pasivo
de la obligación tributaria, tales como: las declaraciones del contribuyente; los libros
contables, las intervenciones de terceros, entre otros.
Ahora bien, para el caso en que el sujeto pasivo no presente o no facilite a la
Administración Tributaria los registros contables, ésta podrá proceder a la
determinación de oficio sobre base presuntiva, utilizando para ello los estudios
económicos efectuados a contribuyentes que realicen actividades similares o conexas
con el sujeto pasivo examinado, así como podrá utilizar cualquier otro método que
permita establecer la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Como puede observarse, la legislación tributaria no prevé de manera taxativa los
medios para determinar las obligaciones tributarias cuando el contribuyente no
presenta los registros contables requeridos por el sujeto activo, sino que faculta a la
Administración Tributaria para emplear medios técnicos que permitan obtener la
estimación de oficio sobre base presuntiva, razón por la cual a juicio de esta Sala la
metodología utilizada por el Órgano Recaudador para la determinación de la
obligación tributaria sobre base presuntiva basada en el Índice de Precios al
Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé 47 numeral 2, y 50
de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de
Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, se encuentra ajustada a derecho.
Por otra parte, es pertinente destacar que en el caso concreto la contribuyente se limitó
hacer afirmaciones sin mayores fundamentos.
Así se decide.
Referencia.
 Garay, J. (2006). La Constitución Bolivariana. Caracas – Venezuela:
Corporación AGR, S. C.
 Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. Caracas: Mobilibros.
 Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales. Buenos Aires: Heliasta.

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  • 1. Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas Escuela de Derecho Barquisimeto Estado Lara TRIBUTARIO Estudiante: Mónica Ferreira C.I: 24.925.121 Doctora: Emily Ramírez Sección: SAIA A Barquisimeto, 22 de Septiembre del 2017
  • 2. Potestad Tributaria Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según nuestra constitución; la nación, los estados y los municipios son los que están dotados de potestad tributaria. La misma se denomina; como la facultad para crear el tributo, con el fin de recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público, es decir, las necesidades del colectivo. Para Villegas (2002) clasifica la Potestad Tributaria como la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas median-te las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. La potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. Para que exista un verdadero poder tri-butario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Alessi (citado en Moya) considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto. La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuan-do perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar. El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renun-ciar a su poder de imposición. El Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
  • 3. Se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; c) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad. Torres (2005), la define la Competencia como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro, se refiere, que posee la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Según el Artículo 156 : La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estatales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
  • 4. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza. Según el Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso. El Artículo 313 citado, se refiere al Presupuesto nacional. Si no es aprobado por la Asamblea, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio en curso, es decir, que será reconducido. El mecanismo a utilizar en la determinación de la obligación tributaria. En principio, el mismo versará sobre dos (2) métodos, los cuales son: Base Cierta o Base Presuntiva. 1.- Base Cierta: Es aquella practicada por la Administración Tributaria cuando dispone de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial como la dimensión pecuniaria de la misma, y tiene su base legal en el artículo 141 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Aquí el deber ser, es que el contribuyente entregue en su totalidad la información que se le está requiriendo, tal y como lo establece el Acta de Requerimiento. 2.- Base Presuntiva: Es aquella realizada en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permiten determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y tiene su base legal en los artículos 141 Numeral 2, 142 y 143 del Código Orgánico Tributario.
  • 5. Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas: 1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hecho imponibles. 2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria”. Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables: 1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deber iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones. 2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. 3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas. Artículo 133. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sea o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación. De la normativa trascrita se colige que la Administración Tributaria dispone de dos (2) sistemas para la determinación de la obligación tributaria de oficio como son: “sobre base cierta” y “sobre base presuntiva”, en el primero de los casos, es decir, la estimación de oficio sobre base cierta es realizada por el Órgano Fiscal cuando éste dispone de todos los elementos que le permitan conocer la situación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, tales como: las declaraciones del contribuyente; los libros contables, las intervenciones de terceros, entre otros.
  • 6. Ahora bien, para el caso en que el sujeto pasivo no presente o no facilite a la Administración Tributaria los registros contables, ésta podrá proceder a la determinación de oficio sobre base presuntiva, utilizando para ello los estudios económicos efectuados a contribuyentes que realicen actividades similares o conexas con el sujeto pasivo examinado, así como podrá utilizar cualquier otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Como puede observarse, la legislación tributaria no prevé de manera taxativa los medios para determinar las obligaciones tributarias cuando el contribuyente no presenta los registros contables requeridos por el sujeto activo, sino que faculta a la Administración Tributaria para emplear medios técnicos que permitan obtener la estimación de oficio sobre base presuntiva, razón por la cual a juicio de esta Sala la metodología utilizada por el Órgano Recaudador para la determinación de la obligación tributaria sobre base presuntiva basada en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé 47 numeral 2, y 50 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, se encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, es pertinente destacar que en el caso concreto la contribuyente se limitó hacer afirmaciones sin mayores fundamentos. Así se decide.
  • 7. Referencia.  Garay, J. (2006). La Constitución Bolivariana. Caracas – Venezuela: Corporación AGR, S. C.  Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros.  Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta.