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Locación
de cosas
Eduardo Molina Quiroga
emquiroga@jusbaires.gov.ar
Disposiciones
generales
a)Definición
b)Forma
c)Disposición causa muerte y
enajenación cosa
d)Continuador locación
e)Facultades representante
Definición (1187)
Hay contrato de locación si una parte se obliga a
otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa,
a cambio del pago de un precio en dinero.
El CCiv regulaba en 130 artículos, desde el 1493 al 1622 el
contrato de locación de cosas.
El CCyCN se ocupa del mismo en 40 textos, que van
desde el art. 1187 al 1226, totalmente separado de los
contratos de prestación de servicios y de obra.
El consentimiento (art. 957 CCyCN) debe versar sobre los
siguientes aspectos: a) la cosa, y sus cualidades
esenciales; b) el uso para el cual es locada la cosa; c) el
precio; d) el tiempo o duración de la locación, e) la
naturaleza del contrato.
Forma (1188)
El contrato de locación de cosa inmueble o
mueble registrable, de una universalidad que
incluya a alguna de ellas, o de parte material de
un inmueble, debe ser hecho por escrito.
(NOVEDAD)
Esta regla se aplica también a sus prórrogas y
modificaciones.
Entendemos que es un requisito probatorio y no
esencial (arg. art. 969 CCyCN). Ya que su
ausencia no provoca la nulidad del contrato,
por no establecerlo así, en este caso, la ley.
Trasmisión - Enajenación
(1188)
Excepto pacto en contrario, la locación:
a) se transmite activa y pasivamente por
causa de muerte;
b) subsiste durante el tiempo convenido, aunque
la cosa locada sea enajenada. (reproduce en un
solo texto los arts. 1496 y 1498 Cód. Civil)
La locación de cosas, comúnmente, no se realiza
atendiendo a las condiciones especiales del
locatario y para el locador es suficiente obtener
una renta o fruto razonable y las
correspondientes garantías
Continuación (1190)
Continuador de la locación. Si la cosa locada es
inmueble, o parte material de un inmueble,
destinado a habitación, en caso de abandono o
fallecimiento del locatario, la locación puede ser
continuada en las mismas condiciones pactadas, y
hasta el vencimiento del plazo contractual, por
quien lo habite y acredite haber recibido del
locatario ostensible trato familiar durante el año
previo al abandono o fallecimiento.
El derecho del continuador en la locación
prevalece sobre el del heredero del locatario.
Representante
(1191)
Para celebrar contratos de
locación por más de TRES (3)
años y percibir alquileres
adelantados por igual período
es necesaria una autorización
expresa (1501 a 1513)
Objeto y destino
a)Objeto
b)Contrato
pers.jcas.D.Pco.
c)Destino
d)Pers.Incapaces
e)Locación habitacional
Objeto (1192)
Toda cosa presente o futura, cuya
tenencia esté en el comercio,
puede ser objeto del contrato de
locación, si es determinable,
aunque sea sólo en su especie. Se
comprenden en el contrato, a falta
de previsión en contrario, los
productos y los frutos ordinarios.
(1499 a 1502-1503-1504 CC)
Aplicac. Dcho.Administ.
(1193)
Contrato reglado por normas
administrativas. Si el locador es
una persona jurídica de derecho
público, el contrato se rige en lo
pertinente por las normas
administrativas y, en subsidio,
por las de este Capítulo
El locatario debe dar a la cosa locada el
destino acordado en el contrato.
A falta de convención, puede darle el
destino que tenía al momento de locarse,
el que se da a cosas análogas en el lugar
donde la cosa se encuentra o el que
corresponde a su naturaleza.
Si el destino es mixto se aplican las
normas correspondientes al habitacional.
Incapaces o capac. restringida
Habitación de personas incapaces o con
capacidad restringida. Es nula la cláusula
que impide el ingreso, o excluye del
inmueble alquilado, cualquiera sea su
destino, a una persona incapaz o con
capacidad restringida que se encuentre bajo
la guarda, asistencia o representación del
locatario o sublocatario, aunque éste no
habite el inmueble
Locación habitacional
Si el destino es habitacional, no puede
requerirse del locatario:
a) el pago de alquileres anticipados por
períodos mayores a UN (1) mes;
b) depósitos de garantía o exigencias
asimilables, por cantidad mayor del
importe equivalente a UN (1) mes de
alquiler por cada año de locación
contratado;
c) el pago de valor llave o equivalentes.
(1556: plazo convenido)
Tiempo (plazos)
a)Plazo máximo
b)Plazo mínimo
inmuebles
c)Excepciones plazo
mínimo
Plazo máximo
(1197)
El tiempo de la locación, cualquiera sea
su objeto, no puede exceder de
VEINTE (20) años para el destino
habitacional y CINCUENTA (50) años
para los otros destinos.
El contrato es renovable expresamente
por un lapso que no exceda de los
máximos previstos contados desde su
inicio (1507: 10 años)
Plazos mínimos
(1198)
El contrato de locación de inmueble,
cualquiera sea su destino, si carece
de plazo expreso y determinado mayor,
se considera celebrado por el plazo
mínimo legal de DOS (2) años,
excepto los casos del artículo 1199.
(ley 23.091)
El locatario puede renunciar a este
plazo si está en la tenencia de la cosa.
Excepciones plazo mínimo
(1199)
No se aplica plazo mínimo legal a contratos destinados
a) Organismos o personal diplomático
b) habitación con muebles con fines de turismo,
descanso o similares. Si el plazo del contrato supera
los SEIS (6) meses, se presume que no fue hecho con
esos fines;
c) guarda de cosas;
d) exposición u oferta de cosas o servicios en un
predio ferial.
e) objeto: cumplimiento de una finalidad
determinada expresada en el contrato y que debe
normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.
Efectos
a) Obligaciones locador
b) Obligaciones locatario
c) Régimen de mejoras
d) Cesión y sublocación
Obligaciones locador
a) Entregar la cosa
b) Conservar la cosa con aptitud uso
convenido
c) Pagar mejoras necesarias hechas por
locatario
d) Asumir riesgo frustración uso o perdida
cosa por caso fortuito o fuerza mayor. No
incluye pérdida luminosidad
Obligación entrega
(1200)
El locador debe entregar la cosa
conforme a lo acordado. A
falta de previsión contractual
debe entregarla en estado
apropiado para su destino,
excepto los defectos que el
locatario conoció o pudo
haber conocido. (1514)
Obligación
conservación (1201)
Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido.
Locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al
uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación
que exija el deterioro originado en su calidad o defecto,
en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en
hechos de terceros o caso fortuito.
Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o
turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho
a que se reduzca el canon temporariamente en
proporción a la gravedad de la turbación o, según las
circunstancias, a resolver el contrato. (1515)
Pago mejoras (1202)
El locador debe pagar las
mejoras necesarias hechas
por el locatario a la cosa locada,
aunque no lo haya convenido, si
el contrato se resuelve sin
culpa del locatario, excepto que
sea por destrucción de la cosa.
Frustración uso o goce
(1203)
Si por caso fortuito o fuerza mayor, el
locatario se ve impedido de usar o gozar de la
cosa, o ésta no puede servir para el objeto de
la convención, puede pedir la rescisión del
contrato, o la cesación del pago del
precio por el tiempo que no pueda usar o
gozar de la cosa.
Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma,
sus obligaciones continúan como antes.
(1525/1526)
Pérdida luminosidad
(1204)
La pérdida de luminosidad del inmueble
urbano por construcciones en las fincas
vecinas, no autoriza al locatario a
solicitar la reducción del precio ni a
resolver el contrato, excepto que medie
dolo del locador. (Cod.Civil: Art. 1.605. Son
vicios redhibitorios en las fincas urbanas,
volverse oscura la casa por motivos de
construcciones en las fincas vecinas, o
amenazar ella ruina)
Obligaciones
locatario
a)Prohibición variar destino cosa
b)Conservar cosa en buen estado
c) Hacer reparaciones y mejoras
d)Pagar canon y prestaciones
convenidas
e)Pagar contribuciones derivadas
actividad
f) Restituir la cosa
No cambio destino
(1205)
El locatario puede usar y gozar de
la cosa conforme a derecho y
exclusivamente para el destino
correspondiente.
No puede variarlo aunque ello
no cause perjuicio al locador
(1554/1555)
Conservación cosa
(1206)
El locatario debe mantener la cosa y
conservarla en el estado en que la recibió.
No cumple con esta obligación si la abandona
sin dejar quien haga sus veces.
Responde por cualquier deterioro causado
a la cosa, incluso por visitantes
ocasionales, pero no por acción del locador o
sus dependientes; asimismo responde por la
destrucción de la cosa por incendio no
originado en caso fortuito. (1559 y sigtes)
Conservación cosa-Reparación
(1207)
El locatario tiene a su cargo:
Cosa mueble: gasto de conservación
y mejoras de mero mantenimiento;
Cosa inmueble: mejoras de mero
mantenimiento.
Si es urgente realizar reparaciones
necesarias puede efectuarlas a costa
del locador dándole aviso previo.
Canon y otras prestac.
(1208)
La prestación dineraria a cargo del locatario se
integra con el precio de la locación y toda otra
prestación de pago periódico asumida
convencionalmente por el locatario.
Para su cobro se concede vía ejecutiva.
A falta de convención, el pago debe ser hecho
por anticipado: si la cosa es mueble, de
contado; y si es inmueble, por período
mensual.(1556)
Cargas y contribuciones
(1209)
El locatario tiene a su cargo el pago de
las cargas y contribuciones que se
originen en el destino que dé a la
cosa locada.
No tiene a su cargo el pago de las
que graven la cosa, excepto pacto en
contrario. (1553)
Restitución cosas
(1210)
El locatario, al concluir el contrato, debe
restituir al locador la cosa en el estado en
que la recibió, excepto los deterioros
provenientes del mero transcurso del
tiempo y el uso regular.
También debe entregarle las constancias
de los pagos que efectuó en razón de la
relación locativa y que resulten
atinentes a la cosa o a los servicios que
tenga. (1610, 1616 y sgts)
Mejoras. Regla (1211)
El locatario puede realizar mejoras en la
cosa locada, excepto que esté prohibido
en el contrato, alteren la substancia o
forma de la cosa, o haya sido
interpelado a restituirla.
No tiene derecho a reclamar el pago de
mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias,
pero, si son mejoras necesarias, puede
reclamar su valor al locador.
Mejoras prohibidas
(1212)
La realización de mejoras
prohibidas en el artículo
1211 viola la obligación
de conservar la cosa en
el estado en que se
recibió.
Cesión y sublocación
a) Cesión
b) Sublocación
c) Relaciones locador-
sublocatario
d) Acciones directas
Cesión (1213)
El locatario sólo puede ceder su posición
contractual en los términos previstos
en los artículos 1636 y siguientes. La
cesión que no reúna tales requisitos viola
la prohibición de variar el destino de la
cosa locada.
La prohibición contractual de ceder
importa la de sublocar y viceversa.
Se considera cesión a la sublocación de
toda la cosa. (1584)
Sublocación (1214)
El locatario puede dar en sublocación parte de la cosa
locada, si no hay pacto en contrario.
Para ello debe comunicar al locador, por medio
fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el
nombre y domicilio de la persona con quien se
propone contratar, y el destino que el sublocatario
asignará a la cosa.
El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente,
dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificado. El
silencio del locador importa su conformidad con la
sublocación propuesta.
La sublocación contratada pese la oposición del locador, o
con apartamiento de los términos que se le comunicaron,
viola la prohibición de variar el destino de la cosa
locada. (1583, 1585)
Relaciones (1215)
Entre sublocador y sublocatario rigen
las normas previstas en el contrato
respectivo y las del CCyCN.
Está implícita la cláusula de usar y
gozar de la cosa sin transgredir el
contrato principal.
Acciones directas
(1216)
Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador
tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el
alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la
deuda del sublocatario.
También puede exigir de éste el cumplimiento de las
obligaciones que la sublocación le impone, inclusive el
resarcimiento de los daños causados por uso indebido
Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa para
obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones
asumidas en el contrato de locación.
La conclusión de la locación determina la cesación del
subarriendo, excepto que se haya producido por
confusión.
Extinción
a)Modos especiales
b)Continuación locación concluida
c)Resolución imputable locatario
d)Resolución imputable locador
e)Resolución anticipada
Son modos especiales de extinción
de la locación:
a) el cumplimiento del plazo
convenido, o requerimiento previsto
en el artículo 1218, según el caso;
b) la resolución anticipada.
(comparar 1604 CC)
Extinción (1217)
Continuación (1218)
Locación concluida. Si vence el plazo
convenido o el plazo mínimo legal en ausencia
de convención, y el locatario continúa en la
tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción,
sino la continuación de la locación en los mismos
términos contratados, hasta que cualquiera de
las partes dé por concluido el contrato mediante
comunicación fehaciente.
La recepción de pagos durante la continuación
de la locación no altera lo dispuesto en el primer
párrafo. (Comparar 1622 CC)
Resolución (locatario) 1219
Resolución imputable al locatario.
El locador puede resolver el contrato:
a) por cambio de destino o uso irregular
en los términos del artículo 1205;
b) por falta de conservación de la cosa
locada, o su abandono sin dejar quien haga
sus veces;
b) por falta de pago de la prestación
dineraria convenida, durante DOS (2)
períodos consecutivos.
Resolución (locador)
1220
El locatario puede resolver el
contrato si el locador incumple:
a) la obligación de conservar la cosa
con aptitud para el uso y goce
convenido;
b) la garantía de evicción o la de
vicios redhibitorios.
Resolución anticipada
(1221)
Locación se puede resolver anticipadamente por el
locatario, si es inmueble a los 6 meses de contrato.
Debe notificar en forma fehaciente al locador.
Si lo hace en primer año de vigencia de la relación,
debe abonar al locador, como indemnización, la
suma equivalente a un mes y medio (1 1/2) de
alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de
un (1) mes si la opción se ejercita transcurrido
dicho lapso;
Casos art. 1199 (excepciones plazo mínimo): debe
abonar el equivalente a DOS (2) meses de alquiler
Efectos extinción
a)Locación destino
habitacional: intimación
b)Desalojo
c)Mejoras
d)Caducidad fianza. Renovación
e)Facultad retención
Efectos extinción
(1222)
Destino habitacional: previo a demandar el
desalojo por falta de pago de alquileres, el
locador debe intimar fehacientemente al
locatario el pago de la cantidad debida,
otorgando para ello un plazo que nunca
debe ser inferior a DIEZ (10) días
corridos contados a partir de la recepción de
la intimación, consignando el lugar de pago.
(ley 23091, art. 5)
Desalojo (1223)
Al extinguirse la locación debe restituirse la
tenencia de la cosa locada.
El procedimiento previsto en este
Código para la cláusula resolutoria
implícita no se aplica a la demanda de
desalojo por las causas de los artículos
1217 y 1219, inciso c).
El plazo de ejecución de la sentencia
de desalojo no puede ser menor a
DIEZ (10) días.(679 y sgts CPCCN).
Mejoras utiles o
suntuarias (1224)
El locatario puede retirar la mejora útil o
suntuaria al concluir la locación;
pero no puede hacerlo si acordó que quede
en beneficio de la cosa, si de la separación
se sigue daño para ella, o separarla no le
ocasiona provecho alguno.
El locador puede adquirir la mejora hecha en
violación a una prohibición contractual, pagando
el mayor valor que adquirió la cosa. (1539)
Caducidad fianza
(1225)
Las obligaciones del fiador cesan
automáticamente al vencimiento del plazo de
la locación, excepto la que derive de la no
restitución en tiempo del inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador
para obligarse en la renovación o prórroga
expresa o tácita, una vez vencido el plazo del
contrato de locación.
Es nula toda disposición anticipada que
extienda la fianza, sea simple, solidaria como
codeudor o principal pagador, del contrato de
locación original. (1582 bis)
Facultad retención
(1226)
El ejercicio del derecho de
retención por el locatario lo
faculta a percibir los frutos
naturales que la cosa
produzca. Si lo hace, al
momento de la percepción debe
compensar ese valor con la
suma que le es debida. (1547)
MUCHAS
GRACIAS
Eduardo Molina Quiroga
emquiroga@jusbaires.gov.ar

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Locación de cosas por Eduardo Molina Quiroga

  • 1.
  • 2. Locación de cosas Eduardo Molina Quiroga emquiroga@jusbaires.gov.ar
  • 3. Disposiciones generales a)Definición b)Forma c)Disposición causa muerte y enajenación cosa d)Continuador locación e)Facultades representante
  • 4. Definición (1187) Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. El CCiv regulaba en 130 artículos, desde el 1493 al 1622 el contrato de locación de cosas. El CCyCN se ocupa del mismo en 40 textos, que van desde el art. 1187 al 1226, totalmente separado de los contratos de prestación de servicios y de obra. El consentimiento (art. 957 CCyCN) debe versar sobre los siguientes aspectos: a) la cosa, y sus cualidades esenciales; b) el uso para el cual es locada la cosa; c) el precio; d) el tiempo o duración de la locación, e) la naturaleza del contrato.
  • 5. Forma (1188) El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito. (NOVEDAD) Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones. Entendemos que es un requisito probatorio y no esencial (arg. art. 969 CCyCN). Ya que su ausencia no provoca la nulidad del contrato, por no establecerlo así, en este caso, la ley.
  • 6. Trasmisión - Enajenación (1188) Excepto pacto en contrario, la locación: a) se transmite activa y pasivamente por causa de muerte; b) subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenada. (reproduce en un solo texto los arts. 1496 y 1498 Cód. Civil) La locación de cosas, comúnmente, no se realiza atendiendo a las condiciones especiales del locatario y para el locador es suficiente obtener una renta o fruto razonable y las correspondientes garantías
  • 7. Continuación (1190) Continuador de la locación. Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento. El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario.
  • 8. Representante (1191) Para celebrar contratos de locación por más de TRES (3) años y percibir alquileres adelantados por igual período es necesaria una autorización expresa (1501 a 1513)
  • 10. Objeto (1192) Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios. (1499 a 1502-1503-1504 CC)
  • 11. Aplicac. Dcho.Administ. (1193) Contrato reglado por normas administrativas. Si el locador es una persona jurídica de derecho público, el contrato se rige en lo pertinente por las normas administrativas y, en subsidio, por las de este Capítulo
  • 12. El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato. A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza. Si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional.
  • 13. Incapaces o capac. restringida Habitación de personas incapaces o con capacidad restringida. Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble
  • 14. Locación habitacional Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario: a) el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a UN (1) mes; b) depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a UN (1) mes de alquiler por cada año de locación contratado; c) el pago de valor llave o equivalentes. (1556: plazo convenido)
  • 15. Tiempo (plazos) a)Plazo máximo b)Plazo mínimo inmuebles c)Excepciones plazo mínimo
  • 16. Plazo máximo (1197) El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de VEINTE (20) años para el destino habitacional y CINCUENTA (50) años para los otros destinos. El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de los máximos previstos contados desde su inicio (1507: 10 años)
  • 17. Plazos mínimos (1198) El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de DOS (2) años, excepto los casos del artículo 1199. (ley 23.091) El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa.
  • 18. Excepciones plazo mínimo (1199) No se aplica plazo mínimo legal a contratos destinados a) Organismos o personal diplomático b) habitación con muebles con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los SEIS (6) meses, se presume que no fue hecho con esos fines; c) guarda de cosas; d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial. e) objeto: cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.
  • 19. Efectos a) Obligaciones locador b) Obligaciones locatario c) Régimen de mejoras d) Cesión y sublocación
  • 20. Obligaciones locador a) Entregar la cosa b) Conservar la cosa con aptitud uso convenido c) Pagar mejoras necesarias hechas por locatario d) Asumir riesgo frustración uso o perdida cosa por caso fortuito o fuerza mayor. No incluye pérdida luminosidad
  • 21. Obligación entrega (1200) El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido. (1514)
  • 22. Obligación conservación (1201) Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. Locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito. Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o, según las circunstancias, a resolver el contrato. (1515)
  • 23. Pago mejoras (1202) El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa.
  • 24. Frustración uso o goce (1203) Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes. (1525/1526)
  • 25. Pérdida luminosidad (1204) La pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador. (Cod.Civil: Art. 1.605. Son vicios redhibitorios en las fincas urbanas, volverse oscura la casa por motivos de construcciones en las fincas vecinas, o amenazar ella ruina)
  • 26. Obligaciones locatario a)Prohibición variar destino cosa b)Conservar cosa en buen estado c) Hacer reparaciones y mejoras d)Pagar canon y prestaciones convenidas e)Pagar contribuciones derivadas actividad f) Restituir la cosa
  • 27. No cambio destino (1205) El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador (1554/1555)
  • 28. Conservación cosa (1206) El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces. Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus dependientes; asimismo responde por la destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito. (1559 y sigtes)
  • 29. Conservación cosa-Reparación (1207) El locatario tiene a su cargo: Cosa mueble: gasto de conservación y mejoras de mero mantenimiento; Cosa inmueble: mejoras de mero mantenimiento. Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador dándole aviso previo.
  • 30. Canon y otras prestac. (1208) La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva. A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual.(1556)
  • 31. Cargas y contribuciones (1209) El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario. (1553)
  • 32. Restitución cosas (1210) El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular. También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga. (1610, 1616 y sgts)
  • 33. Mejoras. Regla (1211) El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla. No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador.
  • 34. Mejoras prohibidas (1212) La realización de mejoras prohibidas en el artículo 1211 viola la obligación de conservar la cosa en el estado en que se recibió.
  • 35. Cesión y sublocación a) Cesión b) Sublocación c) Relaciones locador- sublocatario d) Acciones directas
  • 36. Cesión (1213) El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los artículos 1636 y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada. La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa. Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa. (1584)
  • 37. Sublocación (1214) El locatario puede dar en sublocación parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa. El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la sublocación propuesta. La sublocación contratada pese la oposición del locador, o con apartamiento de los términos que se le comunicaron, viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada. (1583, 1585)
  • 38. Relaciones (1215) Entre sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato respectivo y las del CCyCN. Está implícita la cláusula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal.
  • 39. Acciones directas (1216) Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone, inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación. La conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo, excepto que se haya producido por confusión.
  • 40. Extinción a)Modos especiales b)Continuación locación concluida c)Resolución imputable locatario d)Resolución imputable locador e)Resolución anticipada
  • 41. Son modos especiales de extinción de la locación: a) el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el artículo 1218, según el caso; b) la resolución anticipada. (comparar 1604 CC) Extinción (1217)
  • 42. Continuación (1218) Locación concluida. Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente. La recepción de pagos durante la continuación de la locación no altera lo dispuesto en el primer párrafo. (Comparar 1622 CC)
  • 43. Resolución (locatario) 1219 Resolución imputable al locatario. El locador puede resolver el contrato: a) por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo 1205; b) por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces; b) por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante DOS (2) períodos consecutivos.
  • 44. Resolución (locador) 1220 El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple: a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido; b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.
  • 45. Resolución anticipada (1221) Locación se puede resolver anticipadamente por el locatario, si es inmueble a los 6 meses de contrato. Debe notificar en forma fehaciente al locador. Si lo hace en primer año de vigencia de la relación, debe abonar al locador, como indemnización, la suma equivalente a un mes y medio (1 1/2) de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un (1) mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso; Casos art. 1199 (excepciones plazo mínimo): debe abonar el equivalente a DOS (2) meses de alquiler
  • 46. Efectos extinción a)Locación destino habitacional: intimación b)Desalojo c)Mejoras d)Caducidad fianza. Renovación e)Facultad retención
  • 47. Efectos extinción (1222) Destino habitacional: previo a demandar el desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a DIEZ (10) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago. (ley 23091, art. 5)
  • 48. Desalojo (1223) Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada. El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoria implícita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los artículos 1217 y 1219, inciso c). El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor a DIEZ (10) días.(679 y sgts CPCCN).
  • 49. Mejoras utiles o suntuarias (1224) El locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación; pero no puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de la cosa, si de la separación se sigue daño para ella, o separarla no le ocasiona provecho alguno. El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a una prohibición contractual, pagando el mayor valor que adquirió la cosa. (1539)
  • 50. Caducidad fianza (1225) Las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado. Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo del contrato de locación. Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original. (1582 bis)
  • 51. Facultad retención (1226) El ejercicio del derecho de retención por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepción debe compensar ese valor con la suma que le es debida. (1547)

Notas del editor

  1. Por lo general, las personas encargadas de realizar una presentación deben proporcionar material técnico a una audiencia que no suele estar familiarizada con el tema o el vocabulario. Este material suele ser complejo y excesivamente detallado. Para presentar material técnico de forma eficaz, tenga en cuenta las siguientes directrices de Dale Carnegie Training®.   Evalúe la cantidad de tiempo disponible y organice el material. Limite el área del tema que va a tratar en la presentación. Divida la presentación en segmentos definidos. Siga una progresión lógica sin desviarse del tema principal. Concluya la presentación con un resumen, repitiendo los pasos importantes o elaborando una conclusión lógica.   Tenga siempre en mente a la audiencia. Por ejemplo, asegúrese de que los datos son claros y la información es relevante. Intente que el vocabulario y los detalles sean adecuados para la audiencia. Utilice pruebas para respaldar los puntos o procesos clave. Preste atención a las necesidades de los oyentes y conseguirá una audiencia más receptiva.