Criterios ESG: fundamentos, aplicaciones y beneficios
Dpen1 5.7 complementaria
1. V
5.7 POR FALTA DE NEXO CAUSAL Y RESULTADO.
El conocido refrán ¡las apariencias engañan! Nos indica que nuestros sentidos se
pueden equivocar al apreciar algo, y ello sucede muchas veces con los testigos de
un hecho, sobre todo en delitos de alto impacto, pues resulta muy difícil encontrar
la objetividad que se requiere en un proceso penal acusatorio. Por ello hemos
insistido en que no basta con que el testigo señale al acusado como aquel que
causó el resultado, sino que es necesario respaldar su dicho con pruebas
científicas o periciales. En más de una ocasión se ha comprobado que el acusado
no fue quien disparó el arma cuya bala provocó la muerte de la víctima, sino que
fue otro, o que con las pruebas de ADN se demuestre que quien impuso la cópula
fue una persona distinta al imputado. Por ello, la falta de nexo causal entre la
acción y el resultado dará lugar a la exclusión de la conducta típica, salvo en
aquellos supuestos de omisión en los que podemos imputar normativamente el
resultado a la conducta del autor. También la falta de resultado excluye la
conducta típica consumada. Ello queda muy claro en casos de homicidio en los
que se demuestra que el sujeto pasivo sigue vivo, lo cual, por absurdo que
parezca, ha ocurrido en procesos penales en los que a partir de presunciones se
condenó al acusado y después se localiza viva a la presunta víctima. En el mismo
sentido, no puede haber violación consumada si no hubo cópula ni lesiones
realizadas, sin alteración a la salud. En todos estos supuestos sigue siendo
aplicable la fracción II del artículo 15 del CPF.
II. EXCLUSION DEL ELEMENTO NORMATIVO
La atipicidad por falta de elementos normativos se puede derivar de la ausencia
del elemento normativo cultural requerido por el tipo. Al efecto recordemos que no
se puede configurar la conducta típica de corrupción de personas menores de
dieciocho años cuando la imagen difundida no es considerada pornográfica, o que
no se integra la conducta típica del hostigamiento sexual cuando las
manifestaciones del sujeto activo no se pueden considerar como un asedio.
2. V
Asimismo, la falta del elemento normativo jurídico expreso, como la ausencia de la
ajeneidad de la cosa, excluirá la conducta típica de robo, que ocurre, por ejemplo,
cuando me llevo el auto que acabo de comprar. Tampoco el incremento
patrimonial inexplicable de un particular se ´podrá encuadrar en el tipo de
enriquecimiento ilícito, dado la falta de calidad de servidor público. Un poco más
complicado será la determinación de la exclusión de la conducta del tipo por
ausencia de los elementos jurídicos implícitos en los que la conducta esta fuera
del sentido de la prohibición de la norma, como ocurrió en el caso del arquitecto
que cruzó la frontera con un cheque por cuarenta mil dólares sin declararlo y que
fue procesado por el delito de contrabando asimilado. De igual forma, debemos
recordar todos los criterios para determinar si se puede o no imputar un resultado
a la conducta de acción y sobre todo de omisión. En este punto conviene repasar
todo lo expuesto en dicho apartado. Por lo tanto, será atípica la conducta del
particular que se enriquece sin poder acreditar la licitud de su incremento
patrimonial porque el tipo requiere la calidad de servidor público para su
integración, de ahí que falte un elemento normativo jurídico expreso del bien
mueble. La exclusión de la conducta típica por la falta de los elementos normativos
hasta aquí expuestos también se encuadra a lo previsto en la fracción II del
artículo 15 del CPF como causa excluyente del delito.
- ¿EXCLUSION DE LA IMPRUDENCIA?
Si concluimos que la imprudencia no se sustenta en un componente subjetivo,
como la representación o la falta de previsión, sino en la violación del deber de
cuidado, entonces la consecuencia metodológica será considerar que el título de
comisión de la conducta imprudente se excluye por cuestiones de índole
puramente normativa.
3. V
La primera causa por la cual se excluye la conducta típica de su comisión
imprudente se da cuando el comportamiento no acepta dicho título de comisión, lo
cual ocurre cuando el delito no está en el listado del párrafo segundo del artículo
60 del CPF. La segunda causa de exclusión se generará cuando no podemos
fundamentar legalmente el deber que violó el sujeto al cual le queremos atribuir el
resultado sea por acción u omisión. En efecto, se contraviene el mandato de
legalidad cuando el deber no está previsto en la ley y se inventa uno para
sustentar la responsabilidad penal por imprudencia; lo mismo ocurrirá, sobre todo
el que emita el Ministerio Público en la resolución del juez, y que no es suficiente
una referencia genérica del ordenamiento violado, sino la cita especifica de los
artículos que contemplan el deber que debía observar el sujeto y que fundamentan
su obrar imprudente. De tal suerte que en un accidente de tránsito será
insuficiente señalar que el acusado violó el Reglamento de Tránsito será
indispensable mencionar cuales fueron los artículos que contienen los deberes
contravenidos por el conductor. Lo antes expuesto nos lleva a considerar que en
estos supuestos también se aplica la fracción II del artículo 15 del CPF.
III. EXCLUSION DEL ELEMENTO SUBJETIVO
Según hemos visto, los elementos subjetivos del tipo se dividen en dos grandes
apartados: específicos y genéricos.