3. ART.308 CC
“Los bienes propios de uno de los conyugues , no
responde de las deudas personales del otro a
menos que se pruebe que se contrajeron en
provecho de la familia”
CAS. :
Las deudas personales de un cónyuge únicamente no responde
los bienes personales del otro, pero sí la parte del deudor en los
sociales y, obviamente, sus bienes propios.
4. FIN DE SOCIEDAD DE
GANANCIALES
ART.318 : Fenece el régimen de la
sociedad de gananciales:
1. Por invalidación de
matrimonio
2. Por separación de cuerpos
3. Por divorcio
4. Por declaración de ausencia
5. Por muerte de uno de los
conyugues
6. Por cambio de régimen
patrimonial
6. Mas' Ad Abu Shaybeh Shanaah Banco Interamericano de
Finanzas S.A.E.M.A
Tiene una deuda personal con
Solicita
Embargo
Primero la declaran
Infundada y después
Improcedente
7. Mas' Ad Abu Shaybeh Shanaah
Esto es por la aplicación indebida del artículo 317 del Código Civil y la
inaplicación de los artículos 195 y 309 de ese mismo Código sustantivo:
Art. 317.- Responsabilidad por deudas de la sociedad
“Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos
cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad”
Rata Thride Seanaah de Abu Shaybeh
Katterina Georgette Abu
Shaybeh Thride
ANTICIPO DE LEGÍTIMA
8. Art. 195.- Requisitos de la Acción Pauliana
“El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo,
puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos
gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que
disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito”
Art. 309.- Responsabilidad extracontractual de un cónyuge
“La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en
sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le correspondería
en caso de liquidación ”
El recurrente afirma que las instancia anterior ha declarado su demanda
improcedente, ya que dice que es IMPOSIBLE EMBARGAR UN INMUEBLE DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL Y TAMPOCO INICIAR UNA ACCIÓN PAULIANA.
9. EXPLICACIÓN ARTÍCULO 317 C.C.P
• Que, de acuerdo al artículo trescientos diecisiete del Código Civil el íntegro de un
bien de una Sociedad de Gananciales, esto es el cien por ciento del mismo no
puede ser afectado por deudas que no sean de la sociedad, pero en el caso de
autos se solicita dejar sin efecto solamente el anticipo de legítima en la parte que
corresponde al demandado, y no se ha pedido afectar el derecho ni gravar el
cincuenta por ciento que corresponde a la esposa, por lo que se ha aplicado
indebidamente el artículo trescientos diecisiete acotado, que es aplicable solo
cuando se pretendiera embargar o dejar sin efecto la transferencia de propiedad de
la cónyuge que no contrajo la deuda.
10. OTRO MOTIVO PARA
DECLARAR IMPROCEDENTE
• Implícitamente señala que no procede demandar la ineficacia
de derechos expectaticios, lo que es incorrecto porque lo que
se permite demandar con el artículo ciento noventicinco del
Código Civil son dichos derechos, pues conforme al texto de la
norma, se puede demandar Ineficacia aun cuando no hayan
vencido los créditos, es decir cuando los créditos estén sujetos
a plazo y la acreencia no sea exigible.
11. Pretende la ineficacia
del anticipo de legítima
Que se configura el supuesto
del Art. 195 del CCP
La obligación no perjudica a su cónyuge ya que
no pretende la ineficacia del anticipo de legítima
respecto al total de derechos y acciones de
la Sociedad Conyugal.
que son derechos
expectaticios, sí son
susceptibles de embargo,
al no prohibirlo el artículo 648
CPC.
declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto, declararon FUNDADA la demanda,
en consecuencia declararon la ineficacia del anticipo de legítima, en lo que respecta al cincuenta por
ciento de los derechos y acciones que tiene Mas' Ad Abu Shaybeh Shanaah sobre el inmueble en litigio