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Universidad “Fermín Toro”
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Araure – Portuguesa
Responsabilidad de la
Administración
Integrante:
yelis lugo
ced: 25 120 696
Se entiende por Funcionario público Aquel individuo que se desempeña
laboralmente en un puesto del estado, es decir, que ejerce una ocupación en la
función pública. Ya que Responsabilidad personal del funcionario, administrativa,
civil y penal. La responsabilidad personal del funcionario público puede ser civil,
administrativa y penal. Las dos últimas son las más comunes por representar
hechos noticiosos, aquí se ubican los delitos de Salvaguarda del Patrimonio
Público (Peculado, enriquecimiento ilícito etcétera) y los pronunciamientos
administrativos de la Contraloría General de la República. A si mismo La
responsabilidad penal opera cuando el funcionario incurre en acciones u
omisiones tipificadas en las leyes como delitos o faltas. En estos casos se pueden
producir las condenas judiciales a que haya lugar, incluyendo las penas privativas
de libertad. Cuando se trata de funcionarios públicos del más alto nivel, la
investidura del cargo requiere una protección previa para evitar acciones
temerarias en el campo penal, por ello los juicios en que se exige la
responsabilidad penal por ejemplo del Presidente de la República, los ministros,
gobernadores, etcétera, requieren de un proceso preliminar conocido como
'antejuicio' en el cual se debe determinar si existen méritos suficientes para
proseguir el enjuiciamiento definitivo del alto funcionario. Seguidamente La
responsabilidad administrativa procede cuando el funcionario incurre en acciones
u omisiones que impiden el normal funcionamiento del servicio público o que
representan irregularidades en el ejercicio del cargo. Generalmente, esta
responsabilidad acarrea multas, suspensiones, destituciones y amonestaciones.
En cuanto a la responsabilidad civil del funcionario público, es la menos conocida
y en consecuencia la menos exigida. Aquí se ubica la posibilidad real y efectiva
que tiene usted como particular de acudir a los tribunales de la República para
exigir que el funcionario público, que resulte ser personalmente responsable,
indemnice o repare los daños y perjuicios causados por sus acciones u omisiones.
En estos casos pueden incluso solicitarse medidas preventivas (embargo,
secuestro, prohibición de enajenar y gravar, etcétera) sobre bienes propiedad del
funcionario público, como si se tratara de cualquier otro demandado. Dentro de la
misma equivalencia, si la acción intentada por el particular es declarada
improcedente, el funcionario demandado podrá intentar las acciones que estime
pertinentes dentro de las cuales está exigir el pago de las costas del juicio
La funcionaria o Funcionario público es, ante todo, un servidor público y como tal
su actividad debe estar dirigida a servir eficientemente a las personas
procurando la plena satisfacción del interés colectivo.” Por lo tanto
comprendemos que el funcionario que tiene como deber principal servir
eficientemente, procurando la plena satisfacción del interés colectivo, y si sus
acciones mientras estén en las funciones de servidor público van en contra de los
intereses y objetivos del organismo que representan los mismos serán
responsables civil o penalmente, ambas inclusive dependiendo de las acciones
legales que puedan tomarse en contra de esa persona. Constitucionalmente la
responsabilidad de los funcionarios está establecida en el Artículo 139. El
ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley. Artículo 140.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares
en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable
al funcionamiento de la administración pública. En consecuencia tanto la
administración como los funcionarios tienen sanciones debido a sus acciones, por
su parte los funcionarios luego de las sanciones administrativas sin menoscabo de
las acciones penales y civiles que pudieran tomarse en su contra por parte de la
misma administración o de los interesados, mas explícitamente en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos en su Artículo 3. Los funcionarios y demás
personas que presten servicios en la administración pública, están en la
obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son
responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar,
ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o
incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren
los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en
forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días
siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni
obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el
superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o
infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin
perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 6 Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello
acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la
tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta ley, será
responsable civilmente por el daño ocasionado a la administración. Por otra
parte
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que existen varias
sanciones que pueden ser aplicadas administrativamente a los funcionarios, las
mismas son: Artículo 100. El funcionario o empleado público responsable de
retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición,
procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será
sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por
ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que
cometió la infracción, según la gravedad de la falta. Artículo 101. La sanción
prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles,
penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las
demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa. Artículo 102.
Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley se seguirá el
procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, en cuanto sea aplicable. Artículo 103. La multa prevista en el artículo
100 será aplicada por el Ministro respectivo. Los superiores inmediatos del
sancionado deberán iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa, so
pena de incurrir en falta grave que se castigará de conformidad con la Ley
de Carrera Administrativa. Artículo 104. Las sanciones establecidas en esta
Ley se aplicarán mediante resolución motivada. Seguidamente en el Artículo
105. Las resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en
reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación o
notificación. El recurso será decidido dentro de los treinta (30) días
siguientes. Contra la decisión del Ministro se podrá recurrir ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación. Artículo 106. De la aplicación de la presente Ley quedan excluidos
los procedimientos concernientes a la seguridad y defensa del Estado. Sguiendo
en este mismo orden de ideas las
NOCIONES DOCTRINALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.
DOCTRINAS:
Escuela de Viena: Los máximos exponentes de esta corriente fueron Hans Kelsen
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Para esta escuela toda función del Estado es función creadora del derecho; es lo
que se ha llamado la "teoría de la formación del derecho por grados", y que
encuentra su imagen en la pirámide de Kelsen. A si mismo Kelsen observa que en
la función administrativa, como en la jurisdiccional, hay también creación de
normas jurídicas. Por lo que, para los grandes juristas de esta escuela, toda la
actividad del Estado es creadora del orden jurídico, y en dicho proceso de
creación jurídica, la norma de orden más elevado determina más o menos el
contenido de la norma de grado inferior, De manera pues, que mediante la
legislación se está aplicando derecho, lo mismo que la administración y la justicia
son actos de creación del derecho en relación a la ejecución de actos jurídicos en
función de ellas mismas. De acuerdo En la Teoría de Merkl se contempla una
oposición entre la legislación y la administración y con respecto a la Constitución
una nota diferencial, ya que la Constitución representa para la legislación un
fundamento inmediato mientras que para la administración es mediato. La
legislación viene, pues, a ser entendida como ejecución de la Constitución, en
tanto, que la justicia y la administración son ejecución de la legislación lo que
significa está por debajo o dependen de ella (sub-legales).
En conclusión para Merkl, la administración "Es actividad ejecutiva condicionada
por las instrucciones mediante las cuales se interpreta la ley". La administración es
pues entendida como las funciones de aquel complejo orgánico regido por
relaciones de dependencia que se revelan en el derecho a dar instrucciones del
órgano superior y en deber de obedecerlas del órgano inferior es por eso que la
Escuela Francesa: Sus creadores León Douguit y Mourice Hauriou, quienes
consideran que la administración es la actividad estadal destinada a lograr el
funcionamiento de los servicios públicos. Duguit considera que la diferenciación
entre las funciones estadales surge del contenido de los actos, sin tomar en
cuenta el órgano de donde emanan, postulado la existencia de tres tipos de actos:
Actos Regla, Actos Condición y Actos Subjetivos.
Actos Regla: Integran la función legislativa.
Actos Condición y Subjetivos: Función administrativa e incluye en las operaciones
materiales que garantizan el funcionamiento de los servicios públicos.
FUNDAMENTO LEGAL
Los procedimientos ordinarios contencioso administrativos a los que se limita este
estudio tienen su fundamento legal en:
Primeramente en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como
Carta Fundamental de la cual derivan las leyes, en su artículo 259 y 266 ordinal 5.
Seguidamente las clases de funcionarios son:
• 1. Funcionarios de carrera.
• 2. Funcionarios interinos
• 3. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
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Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal, están
vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por
el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales
retribuidos de carácter permanente sin embargo
Son funcionarios interinos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 y 25.2, los
que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son
nombrados como tales para la ejecución de programas de carácter temporal y los
que son nombrados cuando existan exceso o acumulación de tareas por plazo
máximo de 6 meses dentro de un período de 12 meses (art. 10.1) a sí que
Es Personal laboral, el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito,
en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la
legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas.
En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o
temporal. Por lo tanto
Es Personal eventual, el que, en virtud de nombramiento y con carácter no
permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios
consignados para este fin. Finalmente Funcionarios de Carrera Administrativa:
Los encontramos en la República, los Estados, los Municipios y en los Institutos
Autónomos. Son los funcionarios que obtienen los cargos por concurso, dictan AA,
reciben un sueldo, están sometidos a una jerarquía, tienen derechos (el más
importante de esos derechos es el de a la estatuida), tienen seguro y para ser
destituidos es necesario abrirles un procedimiento administrativo. En fin, estos
trabajadores tienen un fuero especial, su régimen es de Dº Administrativo, son
destituidos por los ministros y tienen estabilidad.
En conclusión La función de la Administración Pública viene entonces a
desarrollar mecanismo que permitan ejercer diagnósticos que posibiliten
intervenciones correctas y eficientes. A su vez, el control administrativo del sector
público está íntimamente relacionado con el funcionamiento, que abarca las
diversas dimensiones de evaluación institucional.

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Responsabilidad de la Administración

  • 1. Universidad “Fermín Toro” Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Araure – Portuguesa Responsabilidad de la Administración Integrante: yelis lugo ced: 25 120 696
  • 2. Se entiende por Funcionario público Aquel individuo que se desempeña laboralmente en un puesto del estado, es decir, que ejerce una ocupación en la función pública. Ya que Responsabilidad personal del funcionario, administrativa, civil y penal. La responsabilidad personal del funcionario público puede ser civil, administrativa y penal. Las dos últimas son las más comunes por representar hechos noticiosos, aquí se ubican los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público (Peculado, enriquecimiento ilícito etcétera) y los pronunciamientos administrativos de la Contraloría General de la República. A si mismo La responsabilidad penal opera cuando el funcionario incurre en acciones u omisiones tipificadas en las leyes como delitos o faltas. En estos casos se pueden producir las condenas judiciales a que haya lugar, incluyendo las penas privativas de libertad. Cuando se trata de funcionarios públicos del más alto nivel, la investidura del cargo requiere una protección previa para evitar acciones temerarias en el campo penal, por ello los juicios en que se exige la responsabilidad penal por ejemplo del Presidente de la República, los ministros, gobernadores, etcétera, requieren de un proceso preliminar conocido como 'antejuicio' en el cual se debe determinar si existen méritos suficientes para proseguir el enjuiciamiento definitivo del alto funcionario. Seguidamente La responsabilidad administrativa procede cuando el funcionario incurre en acciones u omisiones que impiden el normal funcionamiento del servicio público o que representan irregularidades en el ejercicio del cargo. Generalmente, esta responsabilidad acarrea multas, suspensiones, destituciones y amonestaciones. En cuanto a la responsabilidad civil del funcionario público, es la menos conocida y en consecuencia la menos exigida. Aquí se ubica la posibilidad real y efectiva que tiene usted como particular de acudir a los tribunales de la República para exigir que el funcionario público, que resulte ser personalmente responsable, indemnice o repare los daños y perjuicios causados por sus acciones u omisiones. En estos casos pueden incluso solicitarse medidas preventivas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar, etcétera) sobre bienes propiedad del funcionario público, como si se tratara de cualquier otro demandado. Dentro de la misma equivalencia, si la acción intentada por el particular es declarada improcedente, el funcionario demandado podrá intentar las acciones que estime pertinentes dentro de las cuales está exigir el pago de las costas del juicio
  • 3. La funcionaria o Funcionario público es, ante todo, un servidor público y como tal su actividad debe estar dirigida a servir eficientemente a las personas procurando la plena satisfacción del interés colectivo.” Por lo tanto comprendemos que el funcionario que tiene como deber principal servir eficientemente, procurando la plena satisfacción del interés colectivo, y si sus acciones mientras estén en las funciones de servidor público van en contra de los intereses y objetivos del organismo que representan los mismos serán responsables civil o penalmente, ambas inclusive dependiendo de las acciones legales que puedan tomarse en contra de esa persona. Constitucionalmente la responsabilidad de los funcionarios está establecida en el Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley. Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública. En consecuencia tanto la administración como los funcionarios tienen sanciones debido a sus acciones, por su parte los funcionarios luego de las sanciones administrativas sin menoscabo de las acciones penales y civiles que pudieran tomarse en su contra por parte de la misma administración o de los interesados, mas explícitamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Artículo 6 Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la administración. Por otra parte La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que existen varias sanciones que pueden ser aplicadas administrativamente a los funcionarios, las
  • 4. mismas son: Artículo 100. El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la falta. Artículo 101. La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa. Artículo 102. Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley se seguirá el procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable. Artículo 103. La multa prevista en el artículo 100 será aplicada por el Ministro respectivo. Los superiores inmediatos del sancionado deberán iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa, so pena de incurrir en falta grave que se castigará de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa. Artículo 104. Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicarán mediante resolución motivada. Seguidamente en el Artículo 105. Las resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación o notificación. El recurso será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes. Contra la decisión del Ministro se podrá recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Artículo 106. De la aplicación de la presente Ley quedan excluidos los procedimientos concernientes a la seguridad y defensa del Estado. Sguiendo en este mismo orden de ideas las NOCIONES DOCTRINALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES. DOCTRINAS: Escuela de Viena: Los máximos exponentes de esta corriente fueron Hans Kelsen y Adolfo Merkl, formularon la teoría gradualista o de la doctrina pura del derecho. Para esta escuela toda función del Estado es función creadora del derecho; es lo que se ha llamado la "teoría de la formación del derecho por grados", y que encuentra su imagen en la pirámide de Kelsen. A si mismo Kelsen observa que en la función administrativa, como en la jurisdiccional, hay también creación de normas jurídicas. Por lo que, para los grandes juristas de esta escuela, toda la actividad del Estado es creadora del orden jurídico, y en dicho proceso de creación jurídica, la norma de orden más elevado determina más o menos el contenido de la norma de grado inferior, De manera pues, que mediante la legislación se está aplicando derecho, lo mismo que la administración y la justicia son actos de creación del derecho en relación a la ejecución de actos jurídicos en
  • 5. función de ellas mismas. De acuerdo En la Teoría de Merkl se contempla una oposición entre la legislación y la administración y con respecto a la Constitución una nota diferencial, ya que la Constitución representa para la legislación un fundamento inmediato mientras que para la administración es mediato. La legislación viene, pues, a ser entendida como ejecución de la Constitución, en tanto, que la justicia y la administración son ejecución de la legislación lo que significa está por debajo o dependen de ella (sub-legales). En conclusión para Merkl, la administración "Es actividad ejecutiva condicionada por las instrucciones mediante las cuales se interpreta la ley". La administración es pues entendida como las funciones de aquel complejo orgánico regido por relaciones de dependencia que se revelan en el derecho a dar instrucciones del órgano superior y en deber de obedecerlas del órgano inferior es por eso que la Escuela Francesa: Sus creadores León Douguit y Mourice Hauriou, quienes consideran que la administración es la actividad estadal destinada a lograr el funcionamiento de los servicios públicos. Duguit considera que la diferenciación entre las funciones estadales surge del contenido de los actos, sin tomar en cuenta el órgano de donde emanan, postulado la existencia de tres tipos de actos: Actos Regla, Actos Condición y Actos Subjetivos. Actos Regla: Integran la función legislativa. Actos Condición y Subjetivos: Función administrativa e incluye en las operaciones materiales que garantizan el funcionamiento de los servicios públicos. FUNDAMENTO LEGAL Los procedimientos ordinarios contencioso administrativos a los que se limita este estudio tienen su fundamento legal en: Primeramente en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como Carta Fundamental de la cual derivan las leyes, en su artículo 259 y 266 ordinal 5. Seguidamente las clases de funcionarios son: • 1. Funcionarios de carrera. • 2. Funcionarios interinos • 3. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. • 4. Personal eventual. Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por
  • 6. el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente sin embargo Son funcionarios interinos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 y 25.2, los que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para la ejecución de programas de carácter temporal y los que son nombrados cuando existan exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses dentro de un período de 12 meses (art. 10.1) a sí que Es Personal laboral, el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Por lo tanto Es Personal eventual, el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Finalmente Funcionarios de Carrera Administrativa: Los encontramos en la República, los Estados, los Municipios y en los Institutos Autónomos. Son los funcionarios que obtienen los cargos por concurso, dictan AA, reciben un sueldo, están sometidos a una jerarquía, tienen derechos (el más importante de esos derechos es el de a la estatuida), tienen seguro y para ser destituidos es necesario abrirles un procedimiento administrativo. En fin, estos trabajadores tienen un fuero especial, su régimen es de Dº Administrativo, son destituidos por los ministros y tienen estabilidad. En conclusión La función de la Administración Pública viene entonces a desarrollar mecanismo que permitan ejercer diagnósticos que posibiliten intervenciones correctas y eficientes. A su vez, el control administrativo del sector público está íntimamente relacionado con el funcionamiento, que abarca las diversas dimensiones de evaluación institucional.