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INSTITUCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL.




     “PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA Y PRIMACÍA CONSTITUCIONAL”




                                                     LIC. OMAR VERÓN CALLEROS.




La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos vigente1, se rige por cuatro
principios    fundamentales:      el   de    Supremacía,       Primacía,     Legalidad     e
Inviolabilidad. El Objeto de estudio de éste breve conjunto de consideraciones,
serán los principios de Supremacía y Primacía, así como algunos conceptos
que les rodean.

El principio de Supremacía se encuentra consagrado en el Artículo 133
Constitucional, mismo que a la letra dice:

       ARTÍCULO 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión
       que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la
       misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República,
       con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los
       jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
       tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en
       las Constituciones o leyes de los Estados.




Como ha quedado claro, el principio de supremacía implica que la Constitución
Federal es el ordenamiento básico de TODA la estructura jurídica estatal, esto
es, el cimiento sobre el que encuentra su base el sistema normativo en su
totalidad, y, dicho sea de paso, del cual parte sin contradecirle, obedeciéndole
y “casi” imitándole. Este atributo implica, además, que el ordenamiento
1
 La Constitución actualmente en vigor fue promulgada el 5 de Febrero de 1917 y entro en vigor
el Primero de Mayo del mismo año
constitucional señala las decisiones fundamentales, siendo la fuente creativa
de los órganos primarios del Estado, la demarcación de su competencia y la
formación básica de su integración humana.


La fundamentalidad de la Constitución significa también que ésta es la fuente
de validez formal de todas las normas secundarias que componen el derecho
positivo, así como la supralegalidad2 de sus disposiciones preceptivas.


Este carácter fundamental que concede a la Constitución la nota de Ley
Suprema del Estado Mexicano, supone que todo ordenamiento se encuentra
condicionado por las normas constitucionales, y que ninguna autoridad estatal
tiene más poderes que los que le reconoce la Constitución, pues de ella
depende la legitimidad de todo el sistema de normas e instituciones que
componen aquel ordenamiento.3


La supremacía de la Constitución implica que ésta sea el ordenamiento
cúspide de todo derecho positivo del Estado, situación que le convierte en el
índice de validez formal de todas las leyes secundarias u ordinarias que forman
el sistema jurídico estatal, en cuanto que ninguna de ellas debe oponerse,
violar o simplemente apartarse de las disposiciones constitucionales, y,
ocurriendo esto, la ley que provoque los fenómenos descritos con anterioridad,
carece de “validez formal”, siendo susceptible de declararse nula, inválida,
inoperante por la vía jurisdiccional o política –o por ambas con seguridad- que
el orden constitucional establezca concreta y específicamente para el caso
particular.


De lo anterior deberá inferirse entonces, que el obrar contrario de cualquier
autoridad, a lo mandatado por el texto constitucional será desde luego NULO.




2
    BURGOA ORIHUELA, IGNACIO. “Derecho Constitucional Mexicano”. Pp 357, 358.
3
    CIFRA HERAS, JORGE. “Curso de Derecho Constitucional”. Tomo I
SUPREMACÍA Y SUPRALEGALIDAD CONSTITUCIONALES


De acuerdo con Carla Huerta la supremacía del texto fundamental puede ser
entendida desde dos puntos de vista: material y formal.


La supremacía constitucional desde el punto de vista material hace referencia
al hecho de que la Constitución es la base sobre la cual descansa el sistema
jurídico de un Estado, legitimando la actividad de los órganos estatales y
dotándolos de competencia. Por ello, necesariamente es superior a los órganos
creados y a las autoridades investidas por ella.


Por otra parte, la supremacía formal, se refiere a su forma de elaboración,
entendida sobre todo como el establecimiento de procesos de revisión de la
norma constitucional. Esto conlleva a la distinción entre norma fundamental y
ley ordinaria, y por lo mismo, podríamos decir que la forma de la norma, es
decir, su proceso de creación o modificación, determina su naturaleza
constitucional.


Podríamos agregar que la supremacía formal se convierte en un refuerzo de la
supremacía material. Por lo tanto, en el caso de una norma escrita la forma
constitucional lleva aparejada la supremacía, es decir, todo lo que está en la
Constitución es supremo. Todas las normas de la Constitución tienen el mismo
rango, a menos que la propia Constitución haga una diferenciación expresa
respecto de sus contenidos, estableciendo distintos medios de protección para
su ejercicio.


Respecto de la normatividad de la Constitución, o en otros términos su
positividad como norma jurídica, no puede tener su fundamento en ella misma.
En efecto, podemos referirnos a dos criterios básicos para identificar la
normatividad: el primero su pertenencia al sistema jurídico y el segundo su
jerarquía normativa. En el caso de la Constitución solamente es aplicable el
segundo por las razones mencionadas en cuanto a su modo no jurídico de
creación
Una de las características de la normatividad de la Constitución es que
constituye el parámetro de validez de las demás normas del sistema jurídico,
por lo que la supremacía constitucional implica la subordinación del orden
jurídico a la Constitución. La supremacía tiene dos aspectos: uno es la
superioridad política y el otro, la supremacía legal o supralegalidad.


La supralegalidad es la cualidad que le otorga a la norma constitucional su
procedencia de una fuente de producción y modificación jerárquicamente
superior a la ley, la cual se configura así, en la garantía jurídica de la
supremacía.


Se podría decir que la legitimidad o pretensión de legitimidad de la supremacía
de la norma fundamental se manifiesta a través de la supralegalidad.


La supremacía de la norma fundamental radica en el hecho de ser la base
sobre la cual descansa el sistema jurídico de un Estado, legitimando así la
actividad de los órganos estatales y dotándolos de competencia. Es la cualidad
política de toda Constitución, como conjunto de reglas fundamentales
esenciales para la perpetuación de la forma política.             La Constitución,
entendida como norma jurídica, deriva su superioridad política de esta
supremacía y de la supralegalidad4.


En conclusión podemos establecer que la superioridad constitucional deriva de
varios datos ineludibles:


     I. La Constitución crea a los poderes públicos del estado;


    II. Delimita sus funciones – positiva y negativamente-;


    III. Establece los procedimientos de creación normativa;



4
  HUERTA OCHOA, CARLA, “TRANSICIONES Y DISEÑOS INSTITUCIONALES”, ED. 1ª, ED.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, UNAM, MÉXICO, 1999, P.59 - 61.
IV. Reconoce los derechos fundamentales de los habitantes del Estado;


    V. Incorpora los valores esenciales o superiores de la comunidad a la que
        rige5.


En el caso mexicano la supremacía - o supralegalidad, que en este caso es lo
mismo – se encuentra explícitamente recogida en el texto del artículo 133 de la
Constitución que tiene como antecedente mediato, como se sabe, el artículo
VI, sección 2, de la Constitución de Estados Unidos. Actualmente el citado
precepto de la Constitución Mexicana dispone que: “Esta Constitución, las
leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que
estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente
de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la
Unión (...)”.


Junto al reconocimiento que hace el artículo 133 de la supremacía de la
Constitución debe mencionarse el artículo 103, que faculta a los tribunales
federales para nulificar los actos de los poderes públicos de todos los niveles
de gobierno que violen garantías individuales o que invadan el sistema
constitucional de competencias a que se encuentran subordinados. Sin esta
garantía, la proclamación del artículo 133 sería mera retórica constitucional.
Los principales procesos constitucionales a que dan lugar las violaciones a la
Constitución mencionadas en dicho artículo se encuentran regulados en los
artículos 105 (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad)
y 107 ( juicio de amparo) 6.


Derivado de lo antes expuesto, podemos establecer que en los diferentes
sistemas jurídicos que existen en el mundo, en ninguno de ellos la soberanía
se ejerce directamente a través del pueblo, sino que es a través de los
denominados poderes constituidos.



5
  CARBONELL, MIGUEL, “CONSTITUCIÓN, REFORMA CONSTITUCIONAL Y FUENTES”, ED. 2ª, ED.
PORRÚA, MÉXICO, 1999, P. 161.
6
  CARBONELL, MIGUEL, OP. CIT., P.165.
PRIMACÍA




En ese mismo tenor, con una relación íntima con el principio de Supremacía,
surje el Principio de Primacía Constitucional, y de esta estrecha relación, debe
entenderse que fundamentalidad es equivalente, implica o conlleva –si se
quiere incluso- el concepto de primariedad, de modo tal que si la Constitución
es la “Ley Fundamental” es, de forma simultánea, la “Ley Primaria”
refiriéndonos, no sólo a que es el ordenamiento básico en las leyes, sino el
“superior jerárquico” de todas las leyes integrantes del sistema jurídico, ya
secundarias, ya ordinarias.


Así, las leyes subordinadas al Marco Constitucional, no sólo no le serán
contrarias, no se le opondrán o no violarán sus disposiciones, sino que NO
SERÁN, simple y sencillamente porque si de la Constitución emanan, o de ella
parten, no podrían ser creadas en su contravención, no por lo menos
teóricamente.


Como lo expone Juan Carlos Bayón en su estudio “Derechos, Democracia y
Constitución”7, el momento mismo en que el que una sociedad adopta una
serie de derechos básicos, implica adoptar límites que fijarán parámetros pero
que al mismo tiempo darán garantías mínimas a los integrantes de esa
sociedad. Así también, ésos límites acotan el procedimiento de la toma de
decisiones por “la mayoría”



Ésta figura, a la que Bayón nombra “coto vedado”, faculta en mi opinión a los
poderes que integren el gobierno de que se trate, toda vez que al tiempo que
limita a ésas mayorías en la toma de decisiones, da atribuciones a los poderes
para que pueda finalmente llevarse a cabo el gobierno de esa sociedad.




7
 BAYÓN, JUAN CARLOS. ”DERECHOS, DEMOCRACIA Y CONSTITUCIÓN”. UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE MADRID. MIGUEL CARBONELL. COMPILADOR.
Desde su mismo punto de vista, el hecho de que se acepte ésta tesis suya del
“coto vedado”, da por sentado el hecho de que se está también comprometido
con la estructura institucional que es el constitucionalismo. Así, Bayón explica
como éste constitucionalismo encuentra como piezas fundamentales, por una
parte un catálogo de derechos básicos, y por la otra, un mecanismo de control
jurisdiccional de constitucionalidad.




En otras palabras: quedar fuera de la toma directa de decisiones, a costa de
sacrificar una cierta cuota en el ejercicio de su soberanía, tiene como primera
consecuencia si, limitarse, restringirse o excluírse, pero conlleva también a ser
acreedor de derechos básicos garantizados. Ahora, por lo demás constituiría
también una garantía, aunque quizás no tan clara pero garantía finalmente, el
hecho    de   que    exista   un   mecanismo    de       control   jurisdiccional   de
constitucionalidad, sin el que no habría manera de hacer valer ésas garantías
individuales conferidas. Resultando de todo esto, por así decirlo, una fórmula
fundamental: coto vedado implica primacía constitucional, que se integra por
una parte garantista y otra orgánica o de control jurisdiccional de
constitucionalidad, en donde no hay lugar a la primacía sin la existencia del
medio de control jurisdiccional de constitucionalidad.




Ahora bien, surge el debate acerca de que la primacía constitucional implica
restricciones a la soberanía o a la democracia, por cuanto hace a la ya
comentada toma de decisiones de la mayoría, pero va más allá, cuestionando
la democracia en lo tocante a si los jueces que ejercen el control jurisdiccional
de constitucionalidad son o no, legítimamente representativos o políticamente
responsables para “invalidar decisiones de un legislador democrático” (!!!).




Respecto de esto último. Podrá criticarse la “legitimidad de los jueces para …”,
y ser un punto de vista válido. No obstante, desde mi óptica, no es un punto
que encaje siquiera en éste debate, y no lo es porque digamos que no estamos
discutiéndolo, y lo digo partiendo del hecho de que se está tomando el papel de
los jueces “simple y sencillamente” como empleados federales encargados de
vigilar si el marco normativo secundario u ordinario, así como los actos de las
distintas autoridades satisfacen o cumplen con los requisitos de una ley, la
fundamental si, pero el debate no cabría en el ámbito político en el que se le
quiere insertar, no por lo menos en éste estudio.

Fue Emmanuel Sieyès quien propuso en 1795 a la Asamblea Nacional de
Francia, se creara un Tribunal Constitucional que garantizara los derechos y
las libertades de las personas; y en 1803 correspondió al célebre Juez
Marshall pergeñar la sentencia que estableció la primacía de la Constitución
sobre las leyes.

Así, el punto que sí cabría en este estudio, pero que no abordaremos, es
acerca de que esa primacía constitucional requiere, como señaló Duverger,
que la Constitución sea rígida, vale decir que su aprobación y reforma se
realicen de manera distinta a la de las leyes, punto enteramente coincidente
con lo señalado por Bayón en su estudio:


”…las constituciones no flexibles pueden ser más o menos rígidas: pueden contener o
no cláusulas de inmodificabilidad; y, en cuanto a lo que consideren modificable, el
procedimiento de reforma puede ir desde lo sólo ligeramente más exigente que el
procedimiento legislativo ordinario, hasta una acumulación de requisitos tan gravosos
que pueda llegar a decirse, sin exageración, que la reforma de la 67 constitución
queda en la práctica fuera del margen de maniobra real de la comunidad política…”




Para Calzada Patrón,      en su texto “El poder constituyente en el Derecho
Constitucional”, las circunstancias que confieren a la Constitución los
caracteres de “Ley Suprema” y “Ley Primaria”,          presuponen que el Poder
Constituyente es distinto de los poderes constituídos, y que la Constitución
tiene que ser necesariamente rígida y estricta. Por ello mismo y de forma breve
pasaremos a revisar estos dos poderes.
PODER CONSTITUYENTE


       Para comprender el inicio de cualquier sistema jurídico, no puede
buscarse ad infinitum una norma última que dé fundamento al resto de normas
del ordenamiento, sino que, más allá de la Constitución como norma suprema
de todo el sistema jurídico, debe buscarse su origen normativo, que no recibe
su poder de una norma, sino que se basa en la aceptación, en la aquiescencia
o, más idealmente en la participación de los sujetos del ordenamiento que va a
crearse.


Tal autoridad normativa, no puede explicarse por la vía jurídica y se instaura
como un acto de poder; en palabras de Carl Schmitt, el poder constituyente “es
la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta
decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política,
determinando así la existencia de la unidad política como un todo” 8.


De igual forma para Schmitt, “en el Poder Constituyente descansan todas las
facultades y competencias constituidas y acomodadas a la Constitución. Pero
él mismo no puede constituirse nunca con arreglo a la Constitución” 9.


Para este autor la Constitución no tiene su fundamento de validez en una
norma, sino en una decisión política que toma un ser político sobre el modo y la
forma del propio ser 10.


Lo anterior no quiere decir que, antes de la elaboración de la Constitución, no
pueda expedirse algún tipo de regulación que rija la forma en que el poder
constituyente va a operar (por ejemplo, previendo lo relativo a las elecciones de
los miembros del Constituyente, al eventual referéndum de aprobación o la
manera de llevar a cabo los trabajos de elaboración de la Constitución), sino
que el poder político soberano de crear una Constitución no puede ser



8
  SCHMITT, CARL, “TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN”, ED. NACIONAL, MÉXICO, 1981, P. 94.
9
  IBÍDEM, P. 97.
10
   CARPIZO, JORGE, “ESTUDIOS CONSTITUCIONALES”, ED. 5ª, ED. PORRÚA, MÉXICO, 1996, P. 567
- 568.
disciplinado por el derecho 11; como dice Carl Schmitt el poder constituyente “es
la base que abarca todos los otros poderes y divisiones de poderes”.


Una característica importante del Poder Constituyente es la división entre
Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente Derivado (también
llamado Secundario o de Segundo Grado). El Poder Constituyente originario
vendría a ser aquel poder que tiene carácter inicial, porque produce
originariamente un nuevo orden jurídico. Este tipo de poder, como lo hemos
establecido, no está limitado por ninguna norma jurídica, y en tal virtud es
autónomo e incondicionado. Por su parte, el Poder Constituyente derivado
sería aquél que surge de la propia Constitución en vigor y que, por lo mismo,
esta vinculado, subordinado y condicionado por el derecho vigente 12.



Carpizo no acepta esta división, estableciendo que “la Constitución la reforma
     el propio Poder Constituyente o un órgano que creó el Poder
     Constituyente, y que no se puede identificar con él, aunque actúa de
     acuerdo con las normas y procedimientos que el Poder Constituyente
                13
     decidió”        .


La doctrina clasifica estos Poderes en Poder Constituyente y Poder
Constituido. Para entender con claridad estos conceptos, es necesario citar a
Siéyes, quien establece:


        “Una Constitución supone ante todo un poder
        constituyente. Los poderes comprendidos en el
        establecimiento público están todos sometidos a leyes,
        reglas, formas, que ellos no son dueños de cambiar. Así
        como no han podido constituirse por sí mismos. Tampoco
        pueden cambiar su Constitución; del mismo modo, los
        unos nada pueden sobre la Constitución de los otros. El
        Poder Constituyente lo puede todo en esta materia. De
11
   OTTO, IGNACIO DE, “DERECHO CONSTITUCIONAL. SISTEMA DE FUENTES”, ED. 2ª, MADRID,
1989 (REIMPR.) NOTA 15, P. 54.
12
   BASTOS, CELSO RIBEIRO, “CURSO DE DIREITO CONSTITUCIONAL”, ED. SARAVIA, BRASIL,
1998, P.28, Y CRETELLA JUNIOR, J., ”ELEMENTOS DE DIREITO CONSTITUCIONAL”, ED. REVISTA
DOS TRIBUNAIS, BRASIL, 1995, P. 92, CITADO POR SERNA DE LA GARZA, JOSÉ MARÍA, “LA
REFORMA DEL ESTADO EN AMÉRICA LATINA: LOS CASOS DE BRASIL, ARGENTINA Y MÉXICO”,
ED. 1ª, ED. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, UNAM, MÉXICO, 1988, P. 103.
13
   CARPIZO JORGE, OP. CIT., P. 636.
ninguna manera está sometido de antemano a una
            Constitución dada. La nación, que ejerce entonces el más
            grande, el más importante de sus poderes, debe hallarse
            en esta función, libre de toda sujeción, y de toda otra
            forma que aquella que le plazca adoptar” 14.

Sin embargo, en la realidad no es necesario que los ciudadanos o los
miembros de una sociedad ejerzan individualmente el poder constituyente; ya
que pueden depositar su confianza en representantes que sólo se reúnen en
asambleas para este objeto, sin poder ejercer por sí mismos ninguno de los
poderes constituidos.


La separación y supremacía del poder constituyente respecto a los poderes
constituidos, responde a una necesidad lógica, actuando con diferencias de
tiempo y de funciones.


Las principales características del Poder Constituido son las siguientes:


       I. Es un poder creado por el Poder Constituyente.


      II. Es un poder creado para gobernar.


      III. Es un poder con carácter permanente.




DIFERENCIAS ENTRE PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO


La diferencia fundamental entre poder constituyente y constituido es la fuente
de sus potestades; otra diferencia es que este último es un órgano no limitado
en su actuación a las atribuciones que le fueron concedidas por la Constitución,
que se configuran como formas de organización jurídica y mecanismos de
gobierno de la sociedad




14
     CARPIZO JORGE, OP. CIT., P. 636, P. 572 - 573.
Por tal motivo, la doctrina considera al poder constituyente un fenómeno
político que no gobierna, y al poder constituido un fenómeno jurídico cuya
función primordial es gobernar 15.


A continuación y con la finalidad de poder entender con claridad cuáles son las
diferencias entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido, presento el
siguiente cuadro comparativo.


COMPARATIVO



          PODER CONSTITUYENTE                    PODER CONSTITUIDO


 Poder de origen                         Poder derivado de la Constitución
 Poder creador de todo el orden jurídico Poder creado por el propio poder
                                         constituyente en la Constitución
 Poder jurídicamente ilimitado           Poder completamente limitado
 Poder de una sola función               Poder “plurifuncional”
 Poder que no gobierna                   Poder creado para gobernar




No se elabora un apartado de conclusiones, ya que no podría concluirse de
manera tan breve un estudio de semejante importancia, pero si podría
considerarse el presente como una descripción de los dos de los principios más
importantes de la Constitución, así como los conceptos fundamentales que les
rodean, con la escueta guía de los estudiosos en que se encontró un gran
apoyo.




15
     HUERTA OCHOA, CARLA, OP. CIT. P.58 - 59.
BIBLIOGRAFÍA

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos




     BURGOA ORIHUELA, IGNACIO. “Derecho Constitucional Mexicano”.
      EDIT. PORRÚA. MÉXICO 1999.




   CIFRA HERAS, JORGE. “Curso de Derecho Constitucional”. Tomo I



   HUERTA OCHOA, CARLA, “TRANSICIONES Y DISEÑOS
      INSTITUCIONALES”, ED. 1ª, ED. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
      JURÍDICAS, UNAM, MÉXICO, 1999


   CARBONELL, MIGUEL, “CONSTITUCIÓN, REFORMA
      CONSTITUCIONAL Y FUENTES”, ED. 2ª, ED. PORRÚA, MÉXICO,
      1999


   BAYÓN, JUAN CARLOS. ”DERECHOS, DEMOCRACIA Y
      CONSTITUCIÓN”. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.
      NEOCONSTITUCIONALISMO(S) MIGUEL CARBONELL.
      COMPILADOR. Ç


   SCHMITT, CARL, “TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN”, ED. NACIONAL,
      MÉXICO, 1981,



   CARPIZO, JORGE, “ESTUDIOS CONSTITUCIONALES”, ED. 5ª, ED.
      PORRÚA, MÉXICO, 1996


   OTTO, IGNACIO DE, “DERECHO CONSTITUCIONAL. SISTEMA DE
      FUENTES”, ED. 2ª, MADRID, 1989 (REIMPR.)
 BASTOS,     CELSO     RIBEIRO,      “CURSO    DE      DIREITO
  CONSTITUCIONAL”, ED. SARAVIA, BRASIL, 1998, P.28, Y CRETELLA
  JUNIOR, J., ”ELEMENTOS DE DIREITO CONSTITUCIONAL”, ED.
  REVISTA DOS TRIBUNAIS, BRASIL, 1995, P. 92, CITADO POR
  SERNA DE LA GARZA, JOSÉ MARÍA, “LA REFORMA DEL ESTADO
  EN AMÉRICA LATINA: LOS CASOS DE BRASIL, ARGENTINA Y
  MÉXICO”, ED. 1ª, ED. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
  JURÍDICAS, UNAM, MÉXICO, 1988, P. 103.



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  • 1. INSTITUCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL. “PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA Y PRIMACÍA CONSTITUCIONAL” LIC. OMAR VERÓN CALLEROS. La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos vigente1, se rige por cuatro principios fundamentales: el de Supremacía, Primacía, Legalidad e Inviolabilidad. El Objeto de estudio de éste breve conjunto de consideraciones, serán los principios de Supremacía y Primacía, así como algunos conceptos que les rodean. El principio de Supremacía se encuentra consagrado en el Artículo 133 Constitucional, mismo que a la letra dice: ARTÍCULO 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Como ha quedado claro, el principio de supremacía implica que la Constitución Federal es el ordenamiento básico de TODA la estructura jurídica estatal, esto es, el cimiento sobre el que encuentra su base el sistema normativo en su totalidad, y, dicho sea de paso, del cual parte sin contradecirle, obedeciéndole y “casi” imitándole. Este atributo implica, además, que el ordenamiento 1 La Constitución actualmente en vigor fue promulgada el 5 de Febrero de 1917 y entro en vigor el Primero de Mayo del mismo año
  • 2. constitucional señala las decisiones fundamentales, siendo la fuente creativa de los órganos primarios del Estado, la demarcación de su competencia y la formación básica de su integración humana. La fundamentalidad de la Constitución significa también que ésta es la fuente de validez formal de todas las normas secundarias que componen el derecho positivo, así como la supralegalidad2 de sus disposiciones preceptivas. Este carácter fundamental que concede a la Constitución la nota de Ley Suprema del Estado Mexicano, supone que todo ordenamiento se encuentra condicionado por las normas constitucionales, y que ninguna autoridad estatal tiene más poderes que los que le reconoce la Constitución, pues de ella depende la legitimidad de todo el sistema de normas e instituciones que componen aquel ordenamiento.3 La supremacía de la Constitución implica que ésta sea el ordenamiento cúspide de todo derecho positivo del Estado, situación que le convierte en el índice de validez formal de todas las leyes secundarias u ordinarias que forman el sistema jurídico estatal, en cuanto que ninguna de ellas debe oponerse, violar o simplemente apartarse de las disposiciones constitucionales, y, ocurriendo esto, la ley que provoque los fenómenos descritos con anterioridad, carece de “validez formal”, siendo susceptible de declararse nula, inválida, inoperante por la vía jurisdiccional o política –o por ambas con seguridad- que el orden constitucional establezca concreta y específicamente para el caso particular. De lo anterior deberá inferirse entonces, que el obrar contrario de cualquier autoridad, a lo mandatado por el texto constitucional será desde luego NULO. 2 BURGOA ORIHUELA, IGNACIO. “Derecho Constitucional Mexicano”. Pp 357, 358. 3 CIFRA HERAS, JORGE. “Curso de Derecho Constitucional”. Tomo I
  • 3. SUPREMACÍA Y SUPRALEGALIDAD CONSTITUCIONALES De acuerdo con Carla Huerta la supremacía del texto fundamental puede ser entendida desde dos puntos de vista: material y formal. La supremacía constitucional desde el punto de vista material hace referencia al hecho de que la Constitución es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico de un Estado, legitimando la actividad de los órganos estatales y dotándolos de competencia. Por ello, necesariamente es superior a los órganos creados y a las autoridades investidas por ella. Por otra parte, la supremacía formal, se refiere a su forma de elaboración, entendida sobre todo como el establecimiento de procesos de revisión de la norma constitucional. Esto conlleva a la distinción entre norma fundamental y ley ordinaria, y por lo mismo, podríamos decir que la forma de la norma, es decir, su proceso de creación o modificación, determina su naturaleza constitucional. Podríamos agregar que la supremacía formal se convierte en un refuerzo de la supremacía material. Por lo tanto, en el caso de una norma escrita la forma constitucional lleva aparejada la supremacía, es decir, todo lo que está en la Constitución es supremo. Todas las normas de la Constitución tienen el mismo rango, a menos que la propia Constitución haga una diferenciación expresa respecto de sus contenidos, estableciendo distintos medios de protección para su ejercicio. Respecto de la normatividad de la Constitución, o en otros términos su positividad como norma jurídica, no puede tener su fundamento en ella misma. En efecto, podemos referirnos a dos criterios básicos para identificar la normatividad: el primero su pertenencia al sistema jurídico y el segundo su jerarquía normativa. En el caso de la Constitución solamente es aplicable el segundo por las razones mencionadas en cuanto a su modo no jurídico de creación
  • 4. Una de las características de la normatividad de la Constitución es que constituye el parámetro de validez de las demás normas del sistema jurídico, por lo que la supremacía constitucional implica la subordinación del orden jurídico a la Constitución. La supremacía tiene dos aspectos: uno es la superioridad política y el otro, la supremacía legal o supralegalidad. La supralegalidad es la cualidad que le otorga a la norma constitucional su procedencia de una fuente de producción y modificación jerárquicamente superior a la ley, la cual se configura así, en la garantía jurídica de la supremacía. Se podría decir que la legitimidad o pretensión de legitimidad de la supremacía de la norma fundamental se manifiesta a través de la supralegalidad. La supremacía de la norma fundamental radica en el hecho de ser la base sobre la cual descansa el sistema jurídico de un Estado, legitimando así la actividad de los órganos estatales y dotándolos de competencia. Es la cualidad política de toda Constitución, como conjunto de reglas fundamentales esenciales para la perpetuación de la forma política. La Constitución, entendida como norma jurídica, deriva su superioridad política de esta supremacía y de la supralegalidad4. En conclusión podemos establecer que la superioridad constitucional deriva de varios datos ineludibles: I. La Constitución crea a los poderes públicos del estado; II. Delimita sus funciones – positiva y negativamente-; III. Establece los procedimientos de creación normativa; 4 HUERTA OCHOA, CARLA, “TRANSICIONES Y DISEÑOS INSTITUCIONALES”, ED. 1ª, ED. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, UNAM, MÉXICO, 1999, P.59 - 61.
  • 5. IV. Reconoce los derechos fundamentales de los habitantes del Estado; V. Incorpora los valores esenciales o superiores de la comunidad a la que rige5. En el caso mexicano la supremacía - o supralegalidad, que en este caso es lo mismo – se encuentra explícitamente recogida en el texto del artículo 133 de la Constitución que tiene como antecedente mediato, como se sabe, el artículo VI, sección 2, de la Constitución de Estados Unidos. Actualmente el citado precepto de la Constitución Mexicana dispone que: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión (...)”. Junto al reconocimiento que hace el artículo 133 de la supremacía de la Constitución debe mencionarse el artículo 103, que faculta a los tribunales federales para nulificar los actos de los poderes públicos de todos los niveles de gobierno que violen garantías individuales o que invadan el sistema constitucional de competencias a que se encuentran subordinados. Sin esta garantía, la proclamación del artículo 133 sería mera retórica constitucional. Los principales procesos constitucionales a que dan lugar las violaciones a la Constitución mencionadas en dicho artículo se encuentran regulados en los artículos 105 (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad) y 107 ( juicio de amparo) 6. Derivado de lo antes expuesto, podemos establecer que en los diferentes sistemas jurídicos que existen en el mundo, en ninguno de ellos la soberanía se ejerce directamente a través del pueblo, sino que es a través de los denominados poderes constituidos. 5 CARBONELL, MIGUEL, “CONSTITUCIÓN, REFORMA CONSTITUCIONAL Y FUENTES”, ED. 2ª, ED. PORRÚA, MÉXICO, 1999, P. 161. 6 CARBONELL, MIGUEL, OP. CIT., P.165.
  • 6. PRIMACÍA En ese mismo tenor, con una relación íntima con el principio de Supremacía, surje el Principio de Primacía Constitucional, y de esta estrecha relación, debe entenderse que fundamentalidad es equivalente, implica o conlleva –si se quiere incluso- el concepto de primariedad, de modo tal que si la Constitución es la “Ley Fundamental” es, de forma simultánea, la “Ley Primaria” refiriéndonos, no sólo a que es el ordenamiento básico en las leyes, sino el “superior jerárquico” de todas las leyes integrantes del sistema jurídico, ya secundarias, ya ordinarias. Así, las leyes subordinadas al Marco Constitucional, no sólo no le serán contrarias, no se le opondrán o no violarán sus disposiciones, sino que NO SERÁN, simple y sencillamente porque si de la Constitución emanan, o de ella parten, no podrían ser creadas en su contravención, no por lo menos teóricamente. Como lo expone Juan Carlos Bayón en su estudio “Derechos, Democracia y Constitución”7, el momento mismo en que el que una sociedad adopta una serie de derechos básicos, implica adoptar límites que fijarán parámetros pero que al mismo tiempo darán garantías mínimas a los integrantes de esa sociedad. Así también, ésos límites acotan el procedimiento de la toma de decisiones por “la mayoría” Ésta figura, a la que Bayón nombra “coto vedado”, faculta en mi opinión a los poderes que integren el gobierno de que se trate, toda vez que al tiempo que limita a ésas mayorías en la toma de decisiones, da atribuciones a los poderes para que pueda finalmente llevarse a cabo el gobierno de esa sociedad. 7 BAYÓN, JUAN CARLOS. ”DERECHOS, DEMOCRACIA Y CONSTITUCIÓN”. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID. MIGUEL CARBONELL. COMPILADOR.
  • 7. Desde su mismo punto de vista, el hecho de que se acepte ésta tesis suya del “coto vedado”, da por sentado el hecho de que se está también comprometido con la estructura institucional que es el constitucionalismo. Así, Bayón explica como éste constitucionalismo encuentra como piezas fundamentales, por una parte un catálogo de derechos básicos, y por la otra, un mecanismo de control jurisdiccional de constitucionalidad. En otras palabras: quedar fuera de la toma directa de decisiones, a costa de sacrificar una cierta cuota en el ejercicio de su soberanía, tiene como primera consecuencia si, limitarse, restringirse o excluírse, pero conlleva también a ser acreedor de derechos básicos garantizados. Ahora, por lo demás constituiría también una garantía, aunque quizás no tan clara pero garantía finalmente, el hecho de que exista un mecanismo de control jurisdiccional de constitucionalidad, sin el que no habría manera de hacer valer ésas garantías individuales conferidas. Resultando de todo esto, por así decirlo, una fórmula fundamental: coto vedado implica primacía constitucional, que se integra por una parte garantista y otra orgánica o de control jurisdiccional de constitucionalidad, en donde no hay lugar a la primacía sin la existencia del medio de control jurisdiccional de constitucionalidad. Ahora bien, surge el debate acerca de que la primacía constitucional implica restricciones a la soberanía o a la democracia, por cuanto hace a la ya comentada toma de decisiones de la mayoría, pero va más allá, cuestionando la democracia en lo tocante a si los jueces que ejercen el control jurisdiccional de constitucionalidad son o no, legítimamente representativos o políticamente responsables para “invalidar decisiones de un legislador democrático” (!!!). Respecto de esto último. Podrá criticarse la “legitimidad de los jueces para …”, y ser un punto de vista válido. No obstante, desde mi óptica, no es un punto que encaje siquiera en éste debate, y no lo es porque digamos que no estamos
  • 8. discutiéndolo, y lo digo partiendo del hecho de que se está tomando el papel de los jueces “simple y sencillamente” como empleados federales encargados de vigilar si el marco normativo secundario u ordinario, así como los actos de las distintas autoridades satisfacen o cumplen con los requisitos de una ley, la fundamental si, pero el debate no cabría en el ámbito político en el que se le quiere insertar, no por lo menos en éste estudio. Fue Emmanuel Sieyès quien propuso en 1795 a la Asamblea Nacional de Francia, se creara un Tribunal Constitucional que garantizara los derechos y las libertades de las personas; y en 1803 correspondió al célebre Juez Marshall pergeñar la sentencia que estableció la primacía de la Constitución sobre las leyes. Así, el punto que sí cabría en este estudio, pero que no abordaremos, es acerca de que esa primacía constitucional requiere, como señaló Duverger, que la Constitución sea rígida, vale decir que su aprobación y reforma se realicen de manera distinta a la de las leyes, punto enteramente coincidente con lo señalado por Bayón en su estudio: ”…las constituciones no flexibles pueden ser más o menos rígidas: pueden contener o no cláusulas de inmodificabilidad; y, en cuanto a lo que consideren modificable, el procedimiento de reforma puede ir desde lo sólo ligeramente más exigente que el procedimiento legislativo ordinario, hasta una acumulación de requisitos tan gravosos que pueda llegar a decirse, sin exageración, que la reforma de la 67 constitución queda en la práctica fuera del margen de maniobra real de la comunidad política…” Para Calzada Patrón, en su texto “El poder constituyente en el Derecho Constitucional”, las circunstancias que confieren a la Constitución los caracteres de “Ley Suprema” y “Ley Primaria”, presuponen que el Poder Constituyente es distinto de los poderes constituídos, y que la Constitución tiene que ser necesariamente rígida y estricta. Por ello mismo y de forma breve pasaremos a revisar estos dos poderes.
  • 9. PODER CONSTITUYENTE Para comprender el inicio de cualquier sistema jurídico, no puede buscarse ad infinitum una norma última que dé fundamento al resto de normas del ordenamiento, sino que, más allá de la Constitución como norma suprema de todo el sistema jurídico, debe buscarse su origen normativo, que no recibe su poder de una norma, sino que se basa en la aceptación, en la aquiescencia o, más idealmente en la participación de los sujetos del ordenamiento que va a crearse. Tal autoridad normativa, no puede explicarse por la vía jurídica y se instaura como un acto de poder; en palabras de Carl Schmitt, el poder constituyente “es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo” 8. De igual forma para Schmitt, “en el Poder Constituyente descansan todas las facultades y competencias constituidas y acomodadas a la Constitución. Pero él mismo no puede constituirse nunca con arreglo a la Constitución” 9. Para este autor la Constitución no tiene su fundamento de validez en una norma, sino en una decisión política que toma un ser político sobre el modo y la forma del propio ser 10. Lo anterior no quiere decir que, antes de la elaboración de la Constitución, no pueda expedirse algún tipo de regulación que rija la forma en que el poder constituyente va a operar (por ejemplo, previendo lo relativo a las elecciones de los miembros del Constituyente, al eventual referéndum de aprobación o la manera de llevar a cabo los trabajos de elaboración de la Constitución), sino que el poder político soberano de crear una Constitución no puede ser 8 SCHMITT, CARL, “TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN”, ED. NACIONAL, MÉXICO, 1981, P. 94. 9 IBÍDEM, P. 97. 10 CARPIZO, JORGE, “ESTUDIOS CONSTITUCIONALES”, ED. 5ª, ED. PORRÚA, MÉXICO, 1996, P. 567 - 568.
  • 10. disciplinado por el derecho 11; como dice Carl Schmitt el poder constituyente “es la base que abarca todos los otros poderes y divisiones de poderes”. Una característica importante del Poder Constituyente es la división entre Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente Derivado (también llamado Secundario o de Segundo Grado). El Poder Constituyente originario vendría a ser aquel poder que tiene carácter inicial, porque produce originariamente un nuevo orden jurídico. Este tipo de poder, como lo hemos establecido, no está limitado por ninguna norma jurídica, y en tal virtud es autónomo e incondicionado. Por su parte, el Poder Constituyente derivado sería aquél que surge de la propia Constitución en vigor y que, por lo mismo, esta vinculado, subordinado y condicionado por el derecho vigente 12. Carpizo no acepta esta división, estableciendo que “la Constitución la reforma el propio Poder Constituyente o un órgano que creó el Poder Constituyente, y que no se puede identificar con él, aunque actúa de acuerdo con las normas y procedimientos que el Poder Constituyente 13 decidió” . La doctrina clasifica estos Poderes en Poder Constituyente y Poder Constituido. Para entender con claridad estos conceptos, es necesario citar a Siéyes, quien establece: “Una Constitución supone ante todo un poder constituyente. Los poderes comprendidos en el establecimiento público están todos sometidos a leyes, reglas, formas, que ellos no son dueños de cambiar. Así como no han podido constituirse por sí mismos. Tampoco pueden cambiar su Constitución; del mismo modo, los unos nada pueden sobre la Constitución de los otros. El Poder Constituyente lo puede todo en esta materia. De 11 OTTO, IGNACIO DE, “DERECHO CONSTITUCIONAL. SISTEMA DE FUENTES”, ED. 2ª, MADRID, 1989 (REIMPR.) NOTA 15, P. 54. 12 BASTOS, CELSO RIBEIRO, “CURSO DE DIREITO CONSTITUCIONAL”, ED. SARAVIA, BRASIL, 1998, P.28, Y CRETELLA JUNIOR, J., ”ELEMENTOS DE DIREITO CONSTITUCIONAL”, ED. REVISTA DOS TRIBUNAIS, BRASIL, 1995, P. 92, CITADO POR SERNA DE LA GARZA, JOSÉ MARÍA, “LA REFORMA DEL ESTADO EN AMÉRICA LATINA: LOS CASOS DE BRASIL, ARGENTINA Y MÉXICO”, ED. 1ª, ED. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, UNAM, MÉXICO, 1988, P. 103. 13 CARPIZO JORGE, OP. CIT., P. 636.
  • 11. ninguna manera está sometido de antemano a una Constitución dada. La nación, que ejerce entonces el más grande, el más importante de sus poderes, debe hallarse en esta función, libre de toda sujeción, y de toda otra forma que aquella que le plazca adoptar” 14. Sin embargo, en la realidad no es necesario que los ciudadanos o los miembros de una sociedad ejerzan individualmente el poder constituyente; ya que pueden depositar su confianza en representantes que sólo se reúnen en asambleas para este objeto, sin poder ejercer por sí mismos ninguno de los poderes constituidos. La separación y supremacía del poder constituyente respecto a los poderes constituidos, responde a una necesidad lógica, actuando con diferencias de tiempo y de funciones. Las principales características del Poder Constituido son las siguientes: I. Es un poder creado por el Poder Constituyente. II. Es un poder creado para gobernar. III. Es un poder con carácter permanente. DIFERENCIAS ENTRE PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO La diferencia fundamental entre poder constituyente y constituido es la fuente de sus potestades; otra diferencia es que este último es un órgano no limitado en su actuación a las atribuciones que le fueron concedidas por la Constitución, que se configuran como formas de organización jurídica y mecanismos de gobierno de la sociedad 14 CARPIZO JORGE, OP. CIT., P. 636, P. 572 - 573.
  • 12. Por tal motivo, la doctrina considera al poder constituyente un fenómeno político que no gobierna, y al poder constituido un fenómeno jurídico cuya función primordial es gobernar 15. A continuación y con la finalidad de poder entender con claridad cuáles son las diferencias entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido, presento el siguiente cuadro comparativo. COMPARATIVO PODER CONSTITUYENTE PODER CONSTITUIDO Poder de origen Poder derivado de la Constitución Poder creador de todo el orden jurídico Poder creado por el propio poder constituyente en la Constitución Poder jurídicamente ilimitado Poder completamente limitado Poder de una sola función Poder “plurifuncional” Poder que no gobierna Poder creado para gobernar No se elabora un apartado de conclusiones, ya que no podría concluirse de manera tan breve un estudio de semejante importancia, pero si podría considerarse el presente como una descripción de los dos de los principios más importantes de la Constitución, así como los conceptos fundamentales que les rodean, con la escueta guía de los estudiosos en que se encontró un gran apoyo. 15 HUERTA OCHOA, CARLA, OP. CIT. P.58 - 59.
  • 13. BIBLIOGRAFÍA  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  BURGOA ORIHUELA, IGNACIO. “Derecho Constitucional Mexicano”. EDIT. PORRÚA. MÉXICO 1999.  CIFRA HERAS, JORGE. “Curso de Derecho Constitucional”. Tomo I  HUERTA OCHOA, CARLA, “TRANSICIONES Y DISEÑOS INSTITUCIONALES”, ED. 1ª, ED. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, UNAM, MÉXICO, 1999  CARBONELL, MIGUEL, “CONSTITUCIÓN, REFORMA CONSTITUCIONAL Y FUENTES”, ED. 2ª, ED. PORRÚA, MÉXICO, 1999  BAYÓN, JUAN CARLOS. ”DERECHOS, DEMOCRACIA Y CONSTITUCIÓN”. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID. NEOCONSTITUCIONALISMO(S) MIGUEL CARBONELL. COMPILADOR. Ç  SCHMITT, CARL, “TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN”, ED. NACIONAL, MÉXICO, 1981,  CARPIZO, JORGE, “ESTUDIOS CONSTITUCIONALES”, ED. 5ª, ED. PORRÚA, MÉXICO, 1996  OTTO, IGNACIO DE, “DERECHO CONSTITUCIONAL. SISTEMA DE FUENTES”, ED. 2ª, MADRID, 1989 (REIMPR.)
  • 14.  BASTOS, CELSO RIBEIRO, “CURSO DE DIREITO CONSTITUCIONAL”, ED. SARAVIA, BRASIL, 1998, P.28, Y CRETELLA JUNIOR, J., ”ELEMENTOS DE DIREITO CONSTITUCIONAL”, ED. REVISTA DOS TRIBUNAIS, BRASIL, 1995, P. 92, CITADO POR SERNA DE LA GARZA, JOSÉ MARÍA, “LA REFORMA DEL ESTADO EN AMÉRICA LATINA: LOS CASOS DE BRASIL, ARGENTINA Y MÉXICO”, ED. 1ª, ED. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, UNAM, MÉXICO, 1988, P. 103.  www.juridicas.unam.mx  www.monografias.com