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Yosue Valdez
Octubre, 2013
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y
CONSTITUCIONAL EN MATERIA
AMBIENTAL
Diplomado en Derecho Ambiental y Resolución de
Conflictos
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
1.
EXPEDIENTE N° 0048-2004-PI/TC
RESOLUCIÓN N° 0048-2004-PI/TC
FECHA DE PUB. 31/03/2005
CASO Ley de Regalía Minera
PARTES
José Miguel Morales Dasso, en
representación de cinco mil ciudadanos
(demandante) contra el Congreso de la
República (demandado)
TIPO DE PROCESO
Proceso de
Inconstitucionalidad
MATERIAS
RELEVANTES
 El derecho a gozar de un
medio ambiente
equilibrado y adecuado
para el desarrollo de la
vida.
 Responsabilidad social
 El medio ambiente y los
recursos naturales
 Política Nacional del
Ambiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo 2°. Toda persona tiene derecho: (…)
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así
como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su
vida.
• ELEMENTOS:
– Derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado
– Derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado
EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE EQUILIBRADO Y ADECUADO AL
DESARROLLO DE LA VIDA
 Principio de desarrollo sostenible
 Principio de Conservación
 Principio de Prevención
 Principio de Restauración
 Principio de Mejora
 Principio Precautorio
 Principio de Compensación
Principios que rigen la relación entre el
desarrollo de la actividad económica y el
Derecho a un ambiente equilibrado y
adecuado para el desarrollo de la vida
Fundamento 27
• El medio ambiente es el mundo exterior
que rodea a todos los seres vivientes y que
determina y condiciona su existencia. Es el
ámbito en que se desarrolla la vida y en
cuya creación no ha intervenido la acción
humana. En puridad, medio ambiente alude
al compendio de elementos naturales —
vivientes e inanimados— sociales y
culturales existentes en un lugar y tiempo
determinados, que influyen o condicionan
la vida humana y la de los demás seres
vivientes (plantas, animales
y microorganismos).
• El medio ambiente se define como “(...) el
conjunto de elementos sociales, culturales,
bióticos y abióticos que interactúa en un
espacio y tiempo determinado; lo cual
podría graficarse como la sumatoria de la
naturaleza y las manifestaciones humanas
en un lugar y tiempo concretos”
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Fundamento 29
El artículo 66º de la Constitución señala que los
recursos naturales, in totum, son patrimonio de
la Nación. Ello implica que su explotación no
puede ser separada del interés nacional, por ser
una universalidad patrimonial reconocida para
los peruanos de todas las generaciones. Los
beneficios derivados de su utilización deben
alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende,
se proscribe su exclusivo y particular goce.
En ese sentido, los recursos naturales —como
expresión de la heredad nacional— reposan
jurídicamente en el dominio del Estado. (…)
El dominio estatal sobre dichos recursos es
eminente, es decir, el cuerpo político tiene la
capacidad jurisdiccional para legislar,
administrar y resolver las controversias que se
susciten en torno a su mejor aprovechamiento.
Fundamento 31
El artículo 67º de la Constitución establece la obligación perentoria del Estado de instituir
la política nacional del ambiente. Ello implica un conjunto de acciones que el Estado se
compromete a desarrollar o promover, con el fin de preservar y conservar el ambiente frente a
las actividades humanas que pudieran afectarlo.
Esta política nacional -entendida como el conjunto de directivas para la acción orgánica del
Estado a favor de la defensa y conservación del ambiente- debe permitir el desarrollo integral de
todas las generaciones de peruanos que tienen el derecho de gozar de un ambiente adecuado
para el bienestar de su existencia. Esta responsabilidad estatal guarda relación con lo dispuesto
en el artículo 2º, inciso 22) de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental de toda
persona “a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”. (…)
POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE
Política Nacional del
Ambiente
D.S. N°012-2009-MINAM
(23/05/09)
PRINCIPIOS
• Transectorialidad,
• Análisis costo –beneficio
• Competitividad
• Gestión por resultados
• Seguridad jurídica
• Mejora continua
• Cooperación público
privada
EJES
1. Conservación y
aprovechamiento sostenible
de los RRNN y de la diversidad
biológica
2. Gestión integral de la calidad
ambiental
3. Gobernanza Ambiental
4. Compromisos y oportunidades
internacionales
EXPEDIENTE N° 03343-2007-PA/TC
Imagen extraída del portal institucional de la Dirección Regional de Energía y
Minas de San Martín
http://www.dremsm.gob.pe/paginas/lotes.htm
RESOLUCIÓN N° 03343-2007-AA
FECHA DE PUB. 19/02/2009
CASO Cordillera Escalera
PARTES
Jaime Hans Bustamante Johnson Vs.
Occidental Petrolera del Perú; LLC,
Sucursal del Perú, Repsol Exploración
Perú, Sucursal del Perú y Petrobras Energía
Perú S.A.
TIPO DE PROCESO Proceso de amparo
MATERIAS
RELEVANTES
 Medio Ambiente y
Constitución Ecológica
 Principio de Prevención y
su diferencia con el
Principio Precautorio
 Responsabilidad Social de
las Empresas
 Comunidades Nativas y
Medio Ambiente
 Demanda de amparo contra las empresas Occidental,
Repsol y Petrobras, por considerar que se amenazan
los derechos a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de la vida; a exigir del Estado la
promoción de la conservación de la diversidad
biológica y las áreas naturales protegidas; entre otros.
Se solicita que se repongan las cosas al momento en
que se inició la amenaza de violación de dichos
derechos y se suspenda la exploración y la eventual
explotación de hidrocarburos en el ACR “Cordillera
Escalera”.
 El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín
declara infundada la demanda al considerar que el
impacto de la actividad exploratoria fue mínimo y que
no se utilizaron aguas superficiales ni subterráneas con
fines de producción.
 La primera Sala Mixta Descentralizada de la CSJ de San
Martín confirma la resolución de primer grado y
además considera que no existe amenaza de
vulneración del ambiente toda vez que el proyecto de
exploración en el Lote 103 contaba con Certificación
Ambiental.
El Contrato de Licencia para
Exploración y Explotación de
Hidrocarburos en el Lote 103 se
aprobó mediante D.S. N° 026-2004-EM
(p. 20/07/04), ubicado en las regiones
de Loreto y San Martín, con una
extensión de 870,896.17 Ha
Elaborado por PERUPETRO
ACR Cordillera Escalera se creó
mediante Decreto Supremo N° 045-
2005-AG (p. 25/12/05), ubicado en la
región San Martín con un área de 149
870,00 ha.
ESCENARIO
ASPECTOSRELEVANTES
MEDIO AMBIENTE Y
CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA
PRINCIPIODE PREVENCIÓN VS.
PRINCIPIO PRECAUTORIO
RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS
EMPRESAS
COMUNIDADES NATIVAS Y
MEDIO AMBIENTE
8. Tomando en cuenta doctrina y jurisprudencia constitucional comparada se ha
denominada al conjunto de disposiciones de la Carta fundamental, referidas a las
relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente, Constitución
Ecológica (STC 3610-2008-PA/TC, fundamento 33). (…)”
20. (…) “la prevención se basa en dos ideas-fuerza: el riesgo de daño ambiental
podemos conocerlo anticipadamente y podemos adoptar medidas para
neutralizarlo. Por el contrario, la precaución, en su formulación más radical, se basa
en las siguientes ideas: el riesgo de daño ambiental no puede ser conocido
anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y
largo plazo de una acción. La posibilidad de anticipación es limitada e imperfecta al
estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos científicos, los cuales son
limitados e imperfectos”
23. En la actualidad, existe consenso en indicar que la actividad empresarial, siendo
esencialmente lucrativa, no se opone a que asuma su responsabilidad social. Los
efectos que las empresas generan han suscitado que se tomen ciertas medidas a fin
de lograr una inserción más pacífica de la empresa en la sociedad. Es así como se ha
desarrollado el concepto de responsabilidad social de la empresa, que tiene diversos
ámbitos de aplicación como el interno: el relativo al respeto de los derechos
laborales de los trabajadores y al clima laboral interno, así como al buen gobierno
corporativo; y el externo, que enfatiza más las relaciones entre la empresa y la
comunidad y su entorno.
29. Sobre el derecho a la identidad étnica (…) consiste en la facultad que tiene la
persona que pertenece a un grupo étnico determinado de ser respetada en las
costumbres y tradiciones propias de la etnia a la cual pertenece, evitándose con ello que
desaparezca la singularidad de tal grupo. Esto es, el derecho de la etnia a existir, de
conformidad con la herencia de los valores de sus ancestros y bajo símbolos e
instituciones que diferencian a tal comunidad de las demás. (…)
33. Esta libre determinación, juntamente con la concepción que los pueblos indígenas
tienen sobre la tierra, sirve de base para la configuración y sustento del derecho a la
consulta previa (…) El artículo 6, literal a) (del Convenio 169), indica que cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a
los pueblos indígenas, el Gobierno tendrá que consultar previamente
a) Superposición del Lote 103 con el ACR Cordillera Escalera
b) Posibilidad de realizar actividades de explotación de recursos no renovables
ubicados dentro de un ANP
ANÁLISIS DEL CASO
ÁREAS NATURALES
PROTEGIDAS
Administración
Nacional
Áreas de Uso
Indirecto
Áreas de Uso Directo
Administración
Regional
Administración
Privada
• Parques nacionales
• Santuarios nacionales
• Santuarios Históricos
• Reservas nacionales
• Reservas Paisajísticas
• Refugios de vida silvestre
• Reservas comunales
• Bosques de Protección
• Cotos de Caza
• Áreas de Conservación Regional
LEY N° 26834 D.S. N° 045-2005-AG
Artículo 27.- El aprovechamiento de recursos naturales en
Áreas Naturales Protegidas sólo podrá ser autorizado si resulta
compatible con la categoría, la zonificación asignada y el Plan
Maestro del área. El aprovechamiento de recursos no debe
perjudicar el cumplimiento de los fines para los cuales se ha
establecido el área
Artículo 5.- El aprovechamiento de recursos naturales no
renovables al interior del área de conservación regional se
permite sólo cuando lo contemple su plan de maestro
aprobado, estando sujeto también a las normas de protección
ambiental y a las limitaciones y restricciones previstas en los
objetivos de creación del área y su zonificación.
c) Si la realización de actividades de exploración y/o explotación cumplen con los
requisitos para su ejecución en un ANP
Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, queda prohibida la realización de la última fase de la etapa de
exploración y la etapa de explotación dentro del Área de Conservación Regional denominada Cordillera
Escalera hasta que no se cuente con el Plan Maestro, pudiendo reiniciar tal actividad una vez que éste haya sido
elaborado y se establezca la compatibilidad entre la actividad de exploración y explotación y los objetivos del Área
de Conservación Regional Cordillera Escalera. En caso de que ya se encuentre en ejecución la última fase de la
etapa de exploración o la etapa de explotación, dichas actividades deben quedar inmediatamente suspendidas.
•Base legal: Art. 7° del RPAAH (D.S. N° 015-2006-EM)
•Resolución Directoral Nº 360-2006-MEM/AAE, de fecha 4 de julio
de 2006, que aprobó Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de
Exploración Sísmica de la Estructura Pihuicho en el Lote 103
CERTIFICACIÓN AMBIENTAL
•Base legal: Art. 72° de l a LANP y art. 5° del D.S. 045-2005-AG
•No se contaba con Plan Maestro
ANP DEBE CONTAR CON PLAN
MAESTRO QUE PREVEA EL
APROVECHAMIENTO DE
RRNNN
PRONUNCIAMIENTO
EXPEDIENTES ACUMULADOS N° 300-2002-AA/TC y otros
Imagen extraída de la presentación NEWMONT, Investor day. Thrusday May 27,
2010. Pág. 73. Disponible en:
http://www.sec.gov/Archives/edgar/data/1164727/000095012310053452/c01710e
xv99w1.htm
RESOLUCIÓN N° 300-2002-AA
FECHA DE PUB. 06/06/2003
CASO Cerro Quilish
PARTES
Minas Conga S.R.L.; SMRL Chaupiloma Dos
de Cajamarca, y Minera Yanacocha S.R.L.
Vs. Municipalidad Provincial de
Cajarmarca
TIPO DE PROCESO Proceso de amparo
MATERIAS
RELEVANTES
 Competencia para
creación de ANP
 Concesión minera Vs.
derecho de propiedad
 ANP y derechos
adquiridos
 Demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Cajamarca, a efectos de que se declare la
inaplicación de la Ordenanza Municipal N° 012-2000-
CMPC, que declara el Cerro Quillish y las microcuencas
de los ríos Quillish, Porcón y Grande como Zona
Reservada Protegida y se disponga el cese de los actos
destinados a lograr la ejecución de dicha norma
 Se alega la vulneración del derecho a la propiedad,
libertad de trabajo, así como la falta de competencia
de la MPC para declarar ZRP.
 El 1er Juzgado Civil de Cajamarca declara
improcedentes las demandas, toda vez que la MPC
habría actuado conforme a sus atribuciones y
autonomía, con el propósito de garantizar el derecho
fundamental a gozar de un ambiente adecuado.
 La Sala Especializada en lo Civil de la C.S. de Cajamarca,
confirma los pronunciamientos, añadiendo, que no
corresponde interponer acción de amparo contra
normas con rango de ley. Proyecto YANACOCHA en relación a Porcón y Grandes
Fuente: ROJAS, Patricia. La Gestión del Agua en Cuencas con Minería en Perú
– Limitaciones desde la sostenibilidad ambiental y la equidad social. Gráfico
elaborado por la autora.
ESCENARIO
ASPECTOS RELEVANTES Y ANÁLISIS
MUNICIPALIDADES NO
PUEDEN CREAR ZONAS
RESERVADAS PROTEGIDAS
CONCESIÓN MINERA NO
OTORGA DERECHO DE
PROPIEDAD SOBRE EL SUELO
CREACIÓN DE ANP NO TIENE
EFECTOS RETROACTIVOS NI
AFECTA DERECHOS ADQUIRIDOS
5. Dentro de este contexto, el
Tribunal Constitucional considera que
si bien es cierto que las
municipalidades carecen de
facultades para crear una Zona
Reservada Protegida Provincial,
también lo es que sí pueden
establecer la creación de Áreas de
Conservación Municipal contemplada
en el artículo 78° y siguientes del
Decreto Supremo N.° 038-2001-AG,
siempre que tal decisión sea
complementada con las acciones
administrativas ante el Instituto de
Recursos Naturales (INRENA)
10. En consecuencia, no se advierte (…)
suspensión o limitación de su derecho como
concesionaria de los yacimientos mineros en
los que viene realizando sus actividades
exploratorias, hecho que, además, no podría
ocurrir en virtud no sólo de lo dispuesto en el
artículo 103° de la Constitución, que consagra
que ninguna ley tiene fuerza ni efectos
retroactivos, salvo en materia penal cuando
favorece al reo, sino también de acuerdo con
lo estipulado en el artículo 54°, segundo
párrafo, del Decreto Legislativo N.° 757, Ley
Marco para el Crecimiento de la Inversión
Privada, y en el artículo 47° del Decreto
Legislativo N.° 708, Ley de Promoción de
Inversiones en el Sector Minero, que señalan
que el establecimiento de áreas naturales
protegidas no tiene efectos retroactivos ni
afecta los derechos adquiridos con
anterioridad a la creación de las mismas.
8. El artículo 9° de Ley General de
Minería, cuyo Texto Único Ordenado
fue aprobado mediante Decreto
Supremo N.° 014-92 EM, señala que
la concesión minera otorga a su
titular el derecho a la exploración y
explotación de los recursos minerales
concedidos, y que dicha titularidad no
le confiere la calidad de propietario
del suelo en el cual se encuentran
ubicados los yacimientos. La
propiedad, según definición del
artículo 923° del Código Civil, es el
poder jurídico que permite usar,
disfrutar, disponer y reivindicar un
bien, y debe usarse en armonía con el
interés social.
FALLO:
INFUNDADAS LAS
DEMANDAS
EXPEDIENTE N° 1752-2004-AA/TC
RESOLUCIÓN N° 1752-2004-AA
CASO Depósitos Químicos Mineros
PARTES
Elizabeth Ponce Pescorán y otros Vs. Municipalidad Provincial del Callao
y Depósitos Químicos Mineros S.A.
TIPO DE PROCESO Proceso de amparo
MATERIAS RELEVANTES
 Medio Ambiente y Constitución Ecológica
 Principio de Prevención y su diferencia con el Principio
Precautorio
 Responsabilidad Social de las Empresas
 Comunidades Nativas y Medio Ambiente
 Demanda de amparo solicitando que la MPC no emita la licencia de funcionamiento
para la planta de almacenamiento de productos químicos líquidos de DQM; y esta
última no ejecute ninguna operación de almacenamiento de productos químicos
líquidos e hidrocarburos en su local ubicado en Urb. Chacaritas, Callao; debido a que
existiría amenaza grave al derecho a la vida, la salud y a un ambiente adecuado pues el
terminal se ubica al lado de los barrios fiscales 1 y 3 de la citada Urb., y porque el EIA
para dicho proyecto ha sido materia de cuestionamiento vía informes técnicos.
 El Sexto Juzgado Civil del Callao declara improcedente la demanda en el extremo
referido a la no emisión de la licencia municipal de funcionamiento y fundada en el
extremo referido a que DQM se abstenga de ejecutar labores de almacenamiento
debido al peligro permanente e inminente que representan dichas actividades.
 La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la CSJ del Callao revoca la resolución de
primera instancia y declara improcedente la demanda por no haberse acreditado la
existencia de inminente amenaza de los derechos constitucionales invocados y la
existencia de informes técnicos contradictorios.
ESCENARIO
Respecto al pedido relativo a que no se
expida la Licencia de Funcionamiento
 MPC emitió la LF luego de interpuesta la
demanda de amparo
 Argumento principal: Cuestionamiento del
EIA a través de los siguientes informes:
 Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental
del Proyecto Terminal de Almacenamiento de
Productos Líquidos a Granel –DQM S.A.,
informe final, elaborado por la Facultad de
Ingeniería Ambiental de la UNI
 Informe sobre el Proyecto de Terminal de
Almacenamiento de Productos Líquidos a
Granel, elaborado por el Decano de la Facultad
de Ingeniería de Petróleo de la UNI
ANTECEDENTE
En el Expediente N° 921-2003-AA-
TC, se tramitó la AP contra la MPC y
DQM, entre otros demandados,
para que se dejara sin efecto la
licencia de construcción otorgada
en 1999 para edificar el terminal
del almacenamiento de productos
líquidos químicos a granel, así como
se deje sin efecto la aprobación del
EIA. La demanda fue declarada
infundada toda vez que DQM
cumplió con los requisitos para la
obtención de la licencia y no se
observó infracción legal alguna.
ANÁLISIS
 Los referidos documentos fueron cuestionados a través de otros informes presentados por DQM,
los cuales fueron elaborados por SGS Perú S.A.C. Servicios ambientales y el Instituto de Estudios
Ambientales de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
EIA aprobado por la Dirección
de Asuntos Ambientales del
Ministerio de Industria, con
opinión favorable del MEM,
MINSA y DICAPI
6. Al respecto, debe considerarse que el Estudio de Impacto
Ambiental, de fojas 168 a 333, presentado por Depósitos
Químicos Mineros S.A. a las autoridades públicas
involucradas para obtener las autorizaciones
correspondientes para la construcción del terminal, fue
aprobado por la Dirección de Asuntos Ambientales del
Ministerio de Industrias y contó con la opinión técnica
favorable de la Dirección General de Asuntos Ambientales
del Ministerio de Energía y Minas. En efecto, en la sentencia
recaída en el Exp. 921-2003-AA/TC, fundamento 5, este
Tribunal estimó, con relación al Estudio de Impacto
Ambiental, que el “hecho de que se hayan observado los
criterios mínimos al momento de emitirse opiniones
especializadas y que estas hayan sido adecuadamente
sustentadas, supone que su cuestionamiento no puede ser
asumido como válido, tanto más cuanto que estas han sido
expedidas conforme a las competencias establecidas por la
normatividad aplicable”.
Fundamento 5 del Exp. N° 921-2003-AA/TC
(…) este Colegiado opina que cuando una dependencia del Estado
emite una opinión técnica acerca de un asunto propio de su
competencia, no vulnera ni amenaza per se derechos
constitucionales, a menos que con la emisión de dicho dictamen,
se hubiese obrado de una forma absolutamente incompatible
con los objetivos propios de la función que se ejerce, u omitido el
cumplimiento de normas preestablecidas que regulan su
ejercicio.
 Los informes aportados por las partes no desvirtúan el contenido ni la aprobación del EIA ni son
determinantes para poner objeciones a la Licencia de Funcionamiento. A partir de la certificación
ambiental y las visitas inspectivas respectivas, la MPC emitió el Certificado de Evaluación Ambiental
y posteriormente la LF, actuando dentro del ámbito de sus competencias.
En cuanto a la no realización de operaciones de almacenamiento de productos
químicos líquidos e hidrocarburos
 Sustento probatorio: Informe Técnico sobre el Terminal de Almacenamiento Depósitos
Químicos Mineros DQM S.A., elaborado por INDECI, el cual concluye, entre otros:
• No se conoce la ocurrencia de desastres
naturales en la zona donde se ubica el Terminal
de DQM S.A., en los últimos 50 años; que, sin
embargo, existe la posibilidad de la ocurrencia
de sismos y tsunamis
• No se conoce la ocurrencia de desastres
tecnológicos en la última década, pero que
existe un riesgo potencial de ocurrencia de
algún accidente portuario (incendios, derrames),
y debido a la proximidad del Terminal DQM al
puerto del Callao, señala que ello deber ser
considerado en la Planificación y Respuesta de
Emergencias o en los Planes de Ayuda Mutua.
• No existe peligro de que el subsuelo modifique
sus propiedades mecánicas como consecuencia
de las vibraciones originadas por un sismo; por
lo que la estabilidad de los tanques está
asegurada y cumple las disposiciones del
Reglamento Nacional de Construcción
• La ubicación del terminal no es la adecuada
para una industria de su magnitud por el peligro
potencial que representa para las poblaciones
aledañas a la misma
TC: Conclusión carece de
Sustento Técnico
 DQM: El Informe presentando era de tipo Preliminar, se debía realizar una nueva
inspección técnica multidisciplinaria de seguridad.
17. Por tanto, este Colegiado considera que no se ha acreditado que la amenaza de los derechos
constitucionales de los demandantes sea cierta, porque no se tiene un conocimiento seguro y claro de
que pueda producirse un peligro potencial, más aún cuando se trata de un informe preliminar que ha
sido observado y que el INDECI ha dispuesto que se emita un nuevo informe técnico. Del mismo
modo, la amenaza no es inminente, ya que no se ha demostrado que esté por suceder o en proceso
de ejecución. En suma, se trata de una probabilidad que deberá reducirse con las debidas medidas de
prevención y de seguridad para reducir al mínimo el riesgo que existe en este tipo de actividades.
 No se verificó amenaza de contaminación al
ambiente, debido a que DQM desvirtuó la
supuesta producción de una explosión o
derrame de ácido sulfúrico en la zona del
terminal.
DEPARTAMENTO DE SALUD Y SERVICIOS PARA PERSONAS
MAYORES DE NEW JERSEY. Hoja informativa sobre substancias
peligrosas.
 Sin embargo, dada la envergadura del terminal, de la naturaleza de las operaciones que
realiza, el impacto social que implica, y la inversión efectuada, que, según la codemandada,
asciende a 25 millones de dólares, así como las consecuencias negativas que genera para
la población aledaña vivir en las proximidades de un terminal de depósitos químicos a
granel, este Colegiado opina que la población debe participar en el contexto de un
programa de responsabilidad social de la empresa.
RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LA EMPRESA
Se exhorta a los demandados a realizar lo siguiente:
• MPC, en coordinación con el MINSA, debe realizar inspecciones periódicas en el terminal de DQM a fin de prevenir
cualquier tipo de contaminación ambiental.
• DQM debe efectuar un estudio integral de seguridad que abarque necesariamente las zonas pobladas aledañas a las
instalaciones de dicha empresa y que lo presente a la MPC y Defensa Civil en el plazo de cuatro meses.
• Defensa Civil y la MPC deben llevar a cabo inspecciones periódicas a fin de comprobar si DQM cumple con las
medidas de seguridad recomendadas en el estudio integral
• MPC mantenga permanentemente abiertas los canales de participación con el objeto de conocer las
preocupaciones de los vecinos en los aspectos de seguridad y medio ambiente relativos al funcionamiento del
Terminal y que esta empresa elabore y ponga en marcha un programa de responsabilidad social con la finalidad de
disminuir las consecuencias negativas que significa vivir en las cercanías de dicho terminal.
INFUNDADA LA DEMANDA
JURISPRUDENCIA
ADMINISTRATIVA
2.
EXPEDIENTE N° 085-2011-DFSAI/PAS
RESOLUCIÓN N° 045-2013-OEFA/TFA
FECHA 26/02/13
SECTOR Minería
MATERIA
Límites Máximos Permisibles
(LMP)
TIPO DE
PROCEDIMIENTO
Procedimiento
Administrativo Sancionador
CRITERIOS
RELEVANTES
Idoneidad de los medios
probatorios para acreditar la
configuración de daño
ambiental en caso de
incumplimiento de LMP
El Límite Máximo Permisible - LMP, es la medida de la
concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros
físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o
una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la
salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación
corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es
exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los
organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión
Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión y
sanción serán establecidos por dicho Ministerio.
Art. 32° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente*
*Se citan los LMP aplicables al presente caso
Efluentes Líquidos Minero-Metalúrgicos.- Son los flujos
descargados al ambiente, que provienen:
a) De cualquier labor, excavación o trabajo efectuado en el
terreno, o de cualquier planta de tratamiento de aguas residuales
asociadas con labores, excavaciones o trabajos efectuados dentro
de los linderos de la Unidad Minera.
b) De depósitos de relaves u otras instalaciones de tratamiento
que produzcan aguas residuales (…)
Art. 13° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM*
*(Norma aplicable al presente caso)
CONCEPTOS PREVIOS
LMP
EFLUENTE LÍQUIDO
MINERO METALÚRGICO
Ubicación aprobada por la autoridad competente, establecida de
acuerdo a los criterios del Protocolo de Monitoreo de Aguas;
descrita de acuerdo a la ficha del Anexo 3.
Art. 13° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM*
*(Norma aplicable al presente caso)
5.10.2 Informes de ensayo y certificados de calibración
El informe de ensayo/calibración será emitido luego de haber
realizado todas las pruebas acordadas. Los informes de
ensayo/calibración deben contener como mínimo la información
señalada en el anexo A.
Sólo es válido para la muestra del prototipo o del lote sometida a
análisis
El informe de ensayo/calibración es un documento oficial de
interés público, su adulteración o uso indebido constituye delito
contra la fe pública y se regula por las disposiciones penales y
civiles en la materia.
Arts. 5° al 8° del Reglamento de Laboratorios de Ensayo y
Calibración, aprobado por Resolución N° 002-98-INDECOPI/CRT
CONCEPTOS PREVIOS
PUNTO DE CONTROL
INFORME DE ENSAYO
HECHOS IMPUTADOS
NORMA
INCUMPLIDA
TIPIFICACIÓN SANCIÓN
En el punto de control EM-604,
correspondiente al efluente del canal de salida
de la Planta de Tratamiento de Agua Mina,
que descarga al rio Andaychagua, se reportó
un valor de 135 mg/L para el parámetro STS,
que excede el Límite Máximo Permisible
establecido en el rubro “Valor en cualquier
momento” del Anexo 1 de la Resolución
Ministerial N° 011-96-EM/VMM
Artículo 4° de la
Resolución
Ministerial N° 011-
96-EM/VMM
Numeral 3.2 del punto
3 del Anexo de la
Resolución Ministerial
N° 353-2000-
EM/VMM
50 UIT
MULTA TOTAL 50 UIT
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 011-96-EM/VMM.
Artículo 4°.- Los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado a partir de la muestra recogida del efluente minero- metalúrgico, no excederán en ninguna
oportunidad los niveles establecidos en la columna “Valor en cualquier Momento” del Anexo 1 ó 2 según corresponda.
DECRETO SUPREMO N° 016-93-EM.
Artículo 5°.- El titular de la actividad minero-metalúrgica, es responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como
resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto es su obligación evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones
y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles establecidos.
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 353-2000-EM/VMM.
ANEXO
3. MEDIO AMBIENTE
3.1. Infracciones de las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas en el TUO, Código del Medio Ambiente o Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por D.S. N°
016- 93-EM y su modificatoria aprobado por D.S. N° 059-93-EM; D.S. N° 038-98-EM, Reglamento Ambiental para Exploraciones; D. Ley N° 25763 Ley de Fiscalización por
Terceros y su Reglamento aprobado por D.S. N° 012-93-EM, Resoluciones Ministeriales N°s. 011-96-EM/VMM, 315-96-EM/VMM y otras normas modificatorias y
complementarias, que sean detectadas como consecuencia de la fiscalización o de los exámenes especiales el monto de la multa será de 10 UIT por cada infracción, hasta un
máximo de 600 UIT. (…)
3.2. Si las infracciones referidas en el numeral 3.1 de la presente escala, son determinadas en la investigación correspondiente, como causa de un daño al medio ambiente, se
considerarán como infracciones graves y el monto de la multa será de 50 UIT por cada infracción hasta un monto máximo de 600 UIT, independientemente de las obras de
restauración que está obligada a ejecutar la empresa. (…)
Resolución de Sanción: Resolución Directoral N° 055-2011-OEFA/DFSAI
(01 de setiembre de 2011)
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Resolución N° 045-2013-OEFA/TFA
(26/02/13)
Laboratorio XXX
CONSIDERANDO 11.-
(…)
Sobre el particular, de acuerdo a los artículos 3°, 7°
numerales 7.1 y 7.10, 8° y 9° del Reglamento General de
Acreditación, aprobado por Resolución N° 0112-2003-CRT-
INDECOPI, aplicable por encontrarse vigente a la fecha en
que se realizó el muestro y análisis, a través de la
acreditación el INDECOPI reconoce la competencia técnica
de los organismos de evaluación de conformidad, lo que
incluye a los denominados laboratorios de ensayo,
respecto de los cuales la acreditación se otorga, entre
otros, con relación a los métodos de ensayo.
A su vez, de acuerdo al artículo 15° del Reglamento
aprobado por Resolución N° 0112-2003-CRT-INDECOPI,
una vez acreditados, estos laboratorios se encuentran
autorizados a expedir Informes, los mismos que (…) deben
llevar impreso el logotipo de acreditación, como garantía
de que los resultados contenidos en el mismo se
encuentran amparados por el Sistema Nacional de
Acreditación. De no cumplirse esta disposición, el Informe
no garantizará el cumplimiento de los requisitos de
acreditación y, por tanto, no será reconocido por INDECOPI
como actividad acreditada (…)
Decreto Supremo N° 018-2003-EM -
Modifican Reglamentos de Seguridad e
Higiene Minera, de Fiscalización de las
Actividades Mineras y de diversos títulos del
TUO de la Ley General de Minería
Artículo 10°.- Los análisis de muestras y
ensayos, que se requieran para las acciones
de fiscalización deberán realizarse en los
laboratorios acreditados en el INDECOPI.
En atención a lo expuesto, se concluye que aquellos resultados contenidos en Informes de
Ensayo que no cuentan con el logo de acreditación del INDECOPI, regulado por Reglamento
aprobado por Resolución N° 0122-2003-CRT-INDECOPI, no son idóneos para sustentar el
incumplimiento de LMP toda vez que no aseguran la debida aplicación del método de
ensayo correspondiente al parámetro medido, no se encuentran amparados por el Sistema
Nacional de Acreditación y contravienen los dispuesto en el citado artículo 10° del Decreto
Supremo Nº 018-2003-EM.
Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la resolución de sanción por haber incurrido en la causal prevista en el
numeral 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444, toda vez que el Informe de Ensayo que sustentó el incumplimiento
imputado fue emitido por un laboratorio que no contaba con acreditación para el método APHA 2540D aplicado
para medir la concentración del parámetro STS, por lo que no contaba con el sello de acreditación**.
**Cabe precisar que los laboratorios sí están autorizados a emitir informes de ensayo con ausencia del logo de acreditación en caso apliquen métodos de análisis
no acreditados. En este caso los Informes no tienen valor oficial. (Art. 4° del Reglamento de Laboratorios de Ensayo y Calibración, aprobado por Resolución N° 002-
98-INDECOPI/CRT)
PRONUNCIAMIENTO
EXPEDIENTE N° 157-09-MA/E
RESOLUCIÓN N° 082-2013-OEFA/TFA
FECHA 27/03/13
SECTOR Minería
MATERIA Límites Máximos Permisibles
TIPO DE
PROCEDIMIENTO
Procedimiento
Administrativo Sancionador
CRITERIOS
RELEVANTES
 Tomas de muestra en
puntos de control no
oficial
 Configuración de daño
ambiental por
incumplimiento de LMP
Resolución de Sanción:
Resolución N° 305-2012-OEFA/DFSAI
(27/09/12) Resultados
CONSIDERANDOS 38 Y 39.-
“38. En este contexto, a efectos de imputar al titular minero el incumplimiento de los LMP aplicables
a los parámetros recogidos en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, corresponderá
considerar los siguientes aspectos:
a. Los resultados obtenidos del análisis de la muestra tomada serán válidos aun cuando el
monitoreo se haya practicado en un punto de control no previsto en un instrumento de gestión
ambiental.
b. Determinar que la muestra materia de análisis haya sido tomada de un flujo de agua que revista
la condición de efluente, esto es, que la descarga líquida proveniente de las operaciones
mineras, se disponga o llegue finalmente al ambiente o sus componentes.
39. Con relación a lo señalado en el literal a) del considerando precedente, corresponde indicar que
el numeral 1.4.2 de la Guía de Fiscalización Ambiental, aprobada por Resolución Directoral Nº 009-
2001-EMDGGA, publicada el 25 de enero de 2001, prevé que las empresas supervisoras se
encuentran autorizadas a verificar las condiciones de los efluentes líquidos (calidad de agua) en
puntos de control aprobados en los instrumentos de gestión ambiental de la empresa supervisada,
así como en otros sectores críticos adicionales, cuyos resultados deben ser reportados dentro de los
Informes de Supervisión.”
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Resolución N° 082-2013-OEFA/TFA
(27/03/13)Validez de las muestras tomadas en
puntos de control no oficial
DAÑO AMBIENTAL
(Art. 142° de la Ley N° 28611)
Debe importar un menoscabo
material al ambiente y/o a
alguno de sus componentes
Generación de efectos
negativos
Actuales
Potenciales
El incumplimiento de los LMP
configura daño ambiental
El menoscabo material
involucra toda afectación al
ambiente que se produce,
por ejemplo, al emitir
sustancias contaminantes
que deterioran la calidad
física o química de alguno o
varios de los elementos del
ambiente, alterando su
estado natural en mayor o
menor medida
En tal sentido, el
menoscabo material se
configura frente a toda
acción u omisión, que
altere, trastorne o
disminuya algún elemento
constitutivo del ambiente;
mientras que lo potencial
son los efectos negativos
de ese menoscabo, es
decir, la probabilidad
futura en grado de
verosimilitud de que
ocurran dichos efectos
negativos.
CONSIDERANDOS 54 A 58
El incumplimiento de los LMP
configura daño ambiental
60. Por ello, si una empresa excede los LMP, causa o puede causar un
daño que, de acuerdo con la definición del numeral 142.2 del artículo
142º de la Ley Nº 28611 (…) constituye daño ambiental. En este caso, el
menoscabo material se verifica mediante la debida comprobación del
exceso de los LMP, es decir, la superación de los niveles tolerables de
descargas al ambiente respecto de un determinado parámetro; mientras
que, los efectos negativos de tal menoscabo material pueden ser actuales
o potenciales.
61. De lo expuesto, se tiene que el exceso de los LMP implica la existencia
de daño ambiental; y, por tanto, configura la infracción grave prevista en
el numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 353-
2000-EM/VMM49, referida a la generación de daño al ambiente
Confirma la sanción impuesta
Resolución publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15/04/13
PRONUNCIAMIENTO
EXPEDIENTE N° 038-08-SHM/E
RESOLUCIÓN N° 178-2012-OEFA/TFA
FECHA 27/09/12
SECTOR Minería
MATERIAS
• Compromisos asumidos en EIA
• Límites Máximos Permisibles
• Residuos Sólidos
TIPO DE
PROCEDIMIENTO
Procedimiento Administrativo
Sancionador
CRITERIOS
RELEVANTES
 Obligaciones Ambientales
Fiscalizables
 Exigibilidad de las
disposiciones del Reglamento
de la Ley General de Residuos
Sólidos
HECHOS IMPUTADOS NORMA INCUMPLIDA TIPIFICACIÓN
Incumplir el EIA de la Concesión Minera "Arequipa M", aprobado por Resolución
Directoral N° 030-98-EM/DGAA, por:
a) Al no haberse ejecutado ni mantenido el programa de control (programa de
monitoreo) de los afluentes, calidad de agua superficial y aire.
b) No construir los tanques para almacenamiento de combustibles respetando
las normas existentes para su diseño, ni incorporar la base para captación de
derrames y facilidades para su recuperación.
c) Utilizar depósitos de aceites de lubricantes no seguros, verificándose
derrames de lubricantes, que no fueron captados ni tratados.
d) Debido a que no se implementaron los planes de contingencia señalados en
dicho estudio ambiental.
Artículo 6° del Reglamento
aprobado por Decreto
Supremo N° 016-93-EM
Numeral 3.1 del punto 3 del
Anexo de la Resolución
Ministerial N° 353-2000-
EM/VMM
En el punto de control EF-3, correspondiente al efluente aguas de mina
provenientes de las pozas de sedimentación, que descargan a la quebrada Kankauo
(o Cancahua), se reportaron valores para los parámetros zinc (Zn) y Solidos Totales
en suspensión (STS), exceden los Límites Máximos Permisibles establecidos en el
rubro “Valor en cualquier momento” del Anexo 1 de la Resolución Ministerial N°
011-96-EM/VMM.
Artículo 4° de la Resolución
Ministerial N° 011-96-
EM/VMM
Numeral 3.2 del punto 3 del
Anexo de la Resolución
Ministerial N° 353-2000-EM-
VMM
Realizar disposición final de residuos sólidos domésticos en un depósito que no
cuenta con las instalaciones mínimas de un relleno sanitario, así como disponer
finalmente residuos sólidos industriales y domésticos al pie de los campamentos,
observándose cúmulos de residuos sin ningún control.
Artículos 18° y 85° del
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 057-
2004-PCM
Literal c) del numeral 2 del
artículo 145°, en concordancia
con el literal b) del numeral 2
del artículo 147° del
Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 057-2004-
PCM
MULTA TOTAL 140 UIT
Resolución de Sanción:
Resolución N° 137-2012-OEFA/DFSAI
(30/05/12)
CONSIDERANDO 14.-
“(…) a efectos de identificar las obligaciones ambientales fiscalizables a que se encuentran sujetos,
entre otros, los titulares de actividades mineras, es preciso recurrir a sus fuentes, las que de acuerdo al
literal d) del artículo 11° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental, se encuentran conformadas por la legislación ambiental, los instrumentos de gestión
ambiental y los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA.
En tal sentido, se tiene que durante el desarrollo del proyecto minero los titulares de la actividad se
encuentran obligados a cumplir aquellos compromisos contenidos en sus estudios ambientales, las
exigencias derivadas de las normas ambientales específicas, reguladoras de la actividad minera de que
se trate, y generales que resulten aplicables, así como los requerimientos formulados por el organismo
fiscalizador en ejercicio de sus funciones
Al respecto, corresponde precisar que de conformidad con los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° y el
artículo 7° de la Ley N° 28611, en concordancia en el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución
Política de 1993, las referidas obligaciones ambientales fiscalizables no son excluyentes sino que se
complementan entre sí, guardando coherencia con el propósito de brindar tutela efectiva el bien
jurídico ambiente. (…)”
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Resolución N° 178-2012-OEFA/TFA
(27/09/12)
Obligaciones Ambientales
Fiscalizables
**Cabe precisar que el literal d) del artículo 11° de la Ley N° 29325 fue modificado por la Ley N° 30011, y actualmente su contenido está previsto en el literal c) del numeral
11.1 del artículo 11° con el siguiente texto:
c) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el
incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de
concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el artículo 17. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar
medidas cautelares y correctivas.
• Legislación ambiental
• Instrumentos de Gestión Ambiental
• Mandatos y disposiciones del OEFA
• Títulos habilitantes
FUENTES
• Prestaciones de hacer
• Prestaciones de no hacerCONTENIDO
• Ambientales
• Socio-ambientalesASPECTOS
Obligaciones Ambientales
Fiscalizables
Fuente Normativa (i)
Resolución N° 018-
2013-OEFA/CD
ELECTRICIDADHIDROCARBUROS
Contratos de Licencia, y Servicios
para exploración y explotación,
Concesiones y Autorizaciones.
Títulos habilitantes
D.S. N° 015-2006-EM
Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de
Hidrocarburos
D.S. N° 02-2006-EM
Establecen Disposiciones para la Presentación del Plan Ambiental
Complementario – PAC por parte de Empresas que realicen Actividades de
Hidrocarburos
D.S. N° 04-2011-EM
Reglamento de la Ley que regula los Pasivos Ambientales en el Subsector
Hidrocarburos
D.S. N° 041-2001-EM
Establecen Disposiciones para la presentación del Programa Especial de
Manejo Ambiental – PEMA en Actividades de Minería, Hidrocarburos y
Electricidad
D.S. N° 014-2010-MINAM
Establecen Límites Máximos Permisibles para emisiones gaseosas y de
partículas en las actividades del Subsector Hidrocarburos
D.S. N° 037-2008-PCM
Establecen Límites Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos para las
Actividades del Subsector Hidrocarburos
Ley N° 29314
Ley que regula de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos
D.S. N° 029-94-EM
Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades
Eléctricas
R.D.N° 008-1997-EM/DGAA
Aprueban Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos
producto de las Actividades de Generación, Transmisión y
Distribución de Energía Eléctrica
Ley N° 27314
Ley General de Residuos Sólidos
D.S. N° 057-2004-PCM
Aprueban Reglamento de la Ley N° 27314
Fuente Normativa y títulos habilitantes (ii)
Otras fuentes (iii)
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Resolución N° 178-2012-OEFA/TFA
(27/09/12)
Exigibilidad de las disposiciones del
Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 057-2004-PCM
Arts. 82° y 83° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM
En el EIA aprobado por
Resolución Directoral N°
030-98-EM/DGAA se
aprobó la instalación de
un Relleno sanitario
De allí que el relleno sanitario verificado durante la acciones de
supervisión, debía cumplir con las instalaciones mínimas descritas en el
artículo 85° Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-
PCM, los rellenos sanitarios deben contar con las siguientes instalaciones
mínimas:
a) Impermeabilización de la base y los taludes del relleno para evitar la
contaminación ambiental por lixiviados (k<=1x10-6 y una
profundidad mínima de 0.40 m) salvo que se cuente con una barrera
geológica natural para dichos fines, lo cual estará sustentado
técnicamente;
b) Drenes de lixiviados con planta de tratamiento o sistema de
recirculación interna de los mismos;
c) Drenes y chimeneas de evacuación y control de gases;
d) Canales perimétricos de intersección y evacuación de aguas de
escorrentía superficial;
e) Barrera sanitaria;
f) Pozos para el monitoreo del agua subterránea a menos que la
autoridad competente no lo indique, teniendo a vista el sustento
técnico;
g) Sistemas de monitoreo y control de gases y lixiviados;
h) Señalización y letreros de información;
i) Sistema de pesaje y registro;
j) Construcciones complementarias como: caseta de control, oficina
administrativa, almacén, servicios higiénicos y vestuario; y,
k) Otras instalaciones mencionadas en el Reglamento y normas
vigentes.
Se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmado la multa impuesta.
PRONUNCIAMIENTO
CONSIDERANDO 14.-
A su vez, resulta oportuno precisar
que en cuanto a la aplicación del
Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 057-2004-PCM,
considerando que de acuerdo a su
segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y
Final el contenido normativo de
dicho Reglamento es de aplicación
inmediata, correspondía a los
titulares mineros adecuar sus
actividades e infraestructuras de
residuos sólidos a las
especificaciones derivadas de las
nuevas obligaciones fiscalizables
así establecidas.
EXPEDIENTE N° 171280
RESOLUCIÓN N° 006-2013-OEFA/TFA
FECHA
SECTOR HIDROCARBUROS
MATERIAS
Plan Ambiental Complementario
(PAC)
TIPO DE
PROCEDIMIENTO
Procedimiento Administrativo
Sancionador
CRITERIOS
RELEVANTES
 Objetivo y contenido del PAC
 Fiscalización de estudios
ambientales
 Doctrina de los Actos Propios
(Principio de Buena Fe)
 Responsabilidad Objetiva
Tipificación de la infracción Referencia Legal Sanción Otras Sanciones
3.4.4. No cumple con compromisos
establecidos en los estudios
ambientales y/o instrumentos de
gestión ambiental.
Arts. 108°, 150° y 270° del
Reglamento aprobado por D.S.
Nº 032-2004-EM; Arts. 9° y 15°
del Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 015-2006-
EM; y Art. 7° del Decreto
Supremo N° 002-2006-EM.
Hasta 10,000 UIT STA, SDA, CI
3.4. Incumplimiento de las normas, compromisos y/u obligaciones relativas a los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental
Rubro 3
Accidentes y/o protección del medio ambienta
STA: Suspensión Temporal de Actividades; SDA: Suspensión Definitiva de Actividades; CI: Clausura Definitiva
HECHOS IMPUTADO NORMA INCUMPLIDA TIPIFICACIÓN SANCIÓN
Incumplir el Plan Ambiental
Complementario del Lote 8, aprobado
por Resolución Directoral N° 760-2006-
MEM/AAE, al no haber culminado con las
actividades de remediación de los sitios
contaminados con hidrocarburos en la
Batería 3 – Sitio 1 y 3, Batería 3 – Sitio 4 y
Batería 3 – Sitio 5, ubicadas en el
yacimiento de YANAYACU, dentro de los
plazos aprobados
Artículo 7° del Decreto
Supremo N° 002-2006-EM
Numeral 3.4.4 de la
Tipificación y Escala de
Multas y Sanciones de
Hidrocarburos, incluida en
la Tipificación de
Infracciones y Escala de
Multas y Sanciones de
OSINERGMIN, aprobada por
Resolución N° 028-2003-
OS/CD, modificada por
Resolución N° 358-2008-
OS/CD
8047.41
MULTA TOTAL 8047.41
Resolución de Sanción:
Resolución N° 189-2012-OEFA/DFSAI
(18/07/12)
Cronograma de Actividades del PAC Lote 8:
Batería 3 – Yanayacu
Fecha de Vencimiento
Trabajos Preliminares
Movilización 29/07/2006
Movilización de Personal y Otros 05/04/2008
Planificación, Ingeniería y Estudio de Factibilidad 30/04/2008
Batería 3 – Sitios 1 y 3
Barreras de Contención Plataformas 60 10/07/2007
Batería para almacenamiento de hidrocarburos
recuperados
27/07/2006
Centro de incineración - instalación y retiro 24/07/2007
Facilidades para la remediación, pasarelas,
plataformas y barreras
31/08/2006
Limpieza Preliminar 26/01/2008
Recolección de hidrocarburos flotantes 18/11/2008
Incineración de hidrocarburos flotantes 26/12/2008
Perforación de nuevo pozo de agua y pozo de
monitoreo – afloramiento natural
18/12/2008
Atenuación natural – monitoreo de agua y
sedimentos
07/05/2009
Batería 3 – Sitio 4
Facilidades para la remediación, pasarelas,
plataformas y barreras
02/11/2006
Limpieza preliminar 08/03/2008
Recolección de hidrocarburos flotantes 13/12/2008
Incineración de hidrocarburos flotantes 20/01/2009
Batería 3 – Sitio 5
Facilidades para la remediación, pasarelas,
plataformas y barreras
02/12/2006
Limpieza preliminar 10/04/2008
Recolección de hidrocarburos flotantes 23/12/2008
Incineración de hidrocarburos flotantes 17/05/2009
El PAC del Lote 8 aprobado por
Resolución Directoral N° 760-2006-
MEM/AAM, previó los siguientes
compromisos:
A. Reinyección de aguas
producidas para todo el Lote 8
B. Descontaminación de suelos y
pozas, lagunas, etc., por
hidrocarburos para todo el Lote
8 (Remediación)
C. Compromisos indicados en la
actualización a la respuesta del
Oficio N° 060-2004-MEM-AAE.
Así, en cuanto al compromiso
descrito en el literal B, el PAC
comprende un total de veintisiete
(27) sitios para remediación en
plataformas, oleoductos, pozas API,
etc., las cuales se encuentran
ubicadas en los yacimientos
CAPIRONA, CORRIENTES,
PAVAYACU, VALENCIA,
CORRIENTES y YANAYACU.
En YANAYACU, los sitios era
BAT3-1-3, BAT3-4 y BAT3-5.
Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA
(08/01/13)
COMPROMISO
Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA
(08/01/13)
Objeto y contenido del
PAC
El Plan Ambiental Complementario como instrumento de
gestión ambiental aplicable al sub-sector hidrocarburos fue
creado a través del Decreto Supremo N° 028-2003-EM, con la
finalidad del procurar el cumplimiento de los compromisos
relacionados con la protección del ambiente, mediante la
evaluación de los impactos ambientales en las áreas de
operación que no fueron considerados inicialmente en los
Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (en adelante,
PAMA) y/o que, de haberlo sido, fueron sub-dimensionados
en dicho estudios.
Posteriormente, a través del Decreto Supremo N° 002-2006-
EM se estableció que el PAC se aplicaría a todas aquellas
empresas que hubieran incumplido con las actividades
comprometidas en sus respectivos PAMA, reemplazándolo,
de modo tal que las nuevas medidas para la remediación de
las áreas afectadas serían aquellas descritas en el nuevo
Plan Ambiental Complementario que fuera aprobado.
En esta línea, el artículo 7° del citado Decreto Supremo N°
002-2006-EM, estableció que la supervisión y fiscalización por
parte del OSINERGMIN sobre el cumplimiento del PAC, se
llevaría a cabo respecto de cada proyecto propuesto en el
mismo, según el cronograma de ejecución aprobado por la
DGAAE
En efecto, de acuerdo a los artículos 16°, 17° y 18° de la
Ley Nº 28611, en concordancia con el Principio de
Indivisibilidad, previsto en el literal a) del artículo 3° del
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-
2009-MINAM, los instrumentos de gestión ambiental
incorporan compromisos específicos, mecanismos,
programas, además de plazos y cronogramas, de
obligatorio cumplimiento para asegurar el adecuado
manejo ambiental del proyecto a ejecutar.
Artículo 3.- Principios del SEIA
El SEIA se rige por los principios establecidos en la Ley Nº 28611, Ley
General del Ambiente, y por los principios siguientes:
a) Indivisibilidad: La evaluación del impacto ambiental se realiza de
manera integral e integrada sobre políticas, planes, programas y
proyectos de inversión, comprendiendo de manera indivisa todos los
componentes de los mismos. Asimismo, implica la determinación de
medidas y acciones concretas, viables y de obligatorio cumplimiento
para asegurar de manera permanente el adecuado manejo ambiental
de dichos componentes, así como un buen desempeño ambiental en
todas sus fases.
Por tal motivo, a efectos de fiscalizar el cumplimiento de los instrumentos de gestión
ambiental, corresponde identificar las medidas, obligaciones o compromisos específicos, así
como la forma, modo y/o plazo de ejecución y demás especificaciones contenidas en el
estudio ambiental aprobado por la autoridad sectorial competente, a efectos de determinar si
los hechos verificados durante las acciones de supervisión constituyen incumplimiento o no de
las obligaciones asumidas por la titular del proyecto supervisado.
En tal sentido, queda claro que la labor del OEFA no está orientada a evaluar la viabilidad
ambiental o no de las medidas, obligaciones o compromisos específicos contenidos en el
estudio ambiental aprobado, ya que ello es una competencia reservada exclusivamente a las
entidades sectoriales respectivas de acuerdo a lo indicado en el artículo 18° de la Ley N°
27446, siendo que en el presente caso dicha competencia corresponde al Ministerio de
Energía y Minas a través de la DGAAE.
Por estos motivos, si bien la recurrente insiste en que deben considerarse las nuevas medidas
de remediación planteadas ante el Ministerio de Energía y Minas en su solicitud presentada
con escrito de registro N° 1886938 de fecha 21 de mayo de 2009, así como las opiniones
técnicas del SERNANP, lo cierto es que de acuerdo a las funciones atribuidas a este Organismo,
se debe atender únicamente a compromisos contenidos en estudios ambientales debidamente
aprobados.
Fiscalización de estudios
ambientales
Además de lo expuesto, este Órgano Colegiado considera oportuno invocar el Principio de la Buena Fe,
recogido en el ámbito administrativo dentro del Principio de Conducta Procedimental tipificado en el numeral
1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, en virtud del cual los administrados deben seguir
una misma línea de actuación que tenga concordancia con sus comportamientos y declaraciones de voluntad
iniciales.
(…)
Por lo tanto, siendo que CCCCC fue quien solicitó la aprobación del PAC del Lote 8 y, por tanto, dispuesto la
realización de los estudios de ingeniería, establecido la metodología y tipos de remediación a utilizarse, así
como el cronograma de ejecución detallado, según lo dispuesto en los literales a), b) y d) del artículo 5° del
Decreto Supremo N° 002-2006-EM, poniendo de manifiesto su voluntad de cumplir con los compromisos
asumidos en dicho instrumento de gestión, mal podría contrariar esta conducta inicial pretendiendo
desconocer su obligatoriedad ante esta instancia administrativa, así como atribuir el incumplimiento del PAC a
la negativa del Ministerio de Energía y Minas de aprobar las nuevas medidas de remediación propuestas, luego
de vencido el plazo de ejecución aprobado.
Doctrina de los Actos Propios
(Principio de Buena Fe)
Responsabilidad Objetiva
Finalmente, corresponde señalar que de acuerdo al artículo 18° de la Ley N° 29325, el régimen de
responsabilidad administrativa aplicable al interior de los procedimientos administrativos sancionadores
tramitados ante este Organismo Técnico Especializado es objetivo, razón por la cual la única forma de eximir
de responsabilidad a la apelante consiste en acreditar la ruptura del nexo causal debido a una caso fortuito,
fuerza mayor o hecho determinante de tercero; lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues la evaluación
y determinación de las medidas de remedición estuvieron a cargo de CCCCCC, por lo que siendo hechos
imputables a éste corresponde mantener la infracción imputada.
YOSUE FELIPE VALDEZ CARPIO
¡Gracias!
yvaldez@adaalegreconsultores.com.pe
yosuevaldez@hotmail.com
Yosue.valdez@pucp.pe
Seminario de Actualización en Legislación Ambiental 2012 - 2013

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  • 1. Yosue Valdez Octubre, 2013 JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONAL EN MATERIA AMBIENTAL Diplomado en Derecho Ambiental y Resolución de Conflictos
  • 3. EXPEDIENTE N° 0048-2004-PI/TC RESOLUCIÓN N° 0048-2004-PI/TC FECHA DE PUB. 31/03/2005 CASO Ley de Regalía Minera PARTES José Miguel Morales Dasso, en representación de cinco mil ciudadanos (demandante) contra el Congreso de la República (demandado) TIPO DE PROCESO Proceso de Inconstitucionalidad MATERIAS RELEVANTES  El derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.  Responsabilidad social  El medio ambiente y los recursos naturales  Política Nacional del Ambiente
  • 4. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Artículo 2°. Toda persona tiene derecho: (…) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. • ELEMENTOS: – Derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado – Derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE EQUILIBRADO Y ADECUADO AL DESARROLLO DE LA VIDA  Principio de desarrollo sostenible  Principio de Conservación  Principio de Prevención  Principio de Restauración  Principio de Mejora  Principio Precautorio  Principio de Compensación Principios que rigen la relación entre el desarrollo de la actividad económica y el Derecho a un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida
  • 5. Fundamento 27 • El medio ambiente es el mundo exterior que rodea a todos los seres vivientes y que determina y condiciona su existencia. Es el ámbito en que se desarrolla la vida y en cuya creación no ha intervenido la acción humana. En puridad, medio ambiente alude al compendio de elementos naturales — vivientes e inanimados— sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos). • El medio ambiente se define como “(...) el conjunto de elementos sociales, culturales, bióticos y abióticos que interactúa en un espacio y tiempo determinado; lo cual podría graficarse como la sumatoria de la naturaleza y las manifestaciones humanas en un lugar y tiempo concretos” MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Fundamento 29 El artículo 66º de la Constitución señala que los recursos naturales, in totum, son patrimonio de la Nación. Ello implica que su explotación no puede ser separada del interés nacional, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce. En ese sentido, los recursos naturales —como expresión de la heredad nacional— reposan jurídicamente en el dominio del Estado. (…) El dominio estatal sobre dichos recursos es eminente, es decir, el cuerpo político tiene la capacidad jurisdiccional para legislar, administrar y resolver las controversias que se susciten en torno a su mejor aprovechamiento.
  • 6. Fundamento 31 El artículo 67º de la Constitución establece la obligación perentoria del Estado de instituir la política nacional del ambiente. Ello implica un conjunto de acciones que el Estado se compromete a desarrollar o promover, con el fin de preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo. Esta política nacional -entendida como el conjunto de directivas para la acción orgánica del Estado a favor de la defensa y conservación del ambiente- debe permitir el desarrollo integral de todas las generaciones de peruanos que tienen el derecho de gozar de un ambiente adecuado para el bienestar de su existencia. Esta responsabilidad estatal guarda relación con lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 22) de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental de toda persona “a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”. (…) POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE Política Nacional del Ambiente D.S. N°012-2009-MINAM (23/05/09) PRINCIPIOS • Transectorialidad, • Análisis costo –beneficio • Competitividad • Gestión por resultados • Seguridad jurídica • Mejora continua • Cooperación público privada EJES 1. Conservación y aprovechamiento sostenible de los RRNN y de la diversidad biológica 2. Gestión integral de la calidad ambiental 3. Gobernanza Ambiental 4. Compromisos y oportunidades internacionales
  • 7. EXPEDIENTE N° 03343-2007-PA/TC Imagen extraída del portal institucional de la Dirección Regional de Energía y Minas de San Martín http://www.dremsm.gob.pe/paginas/lotes.htm RESOLUCIÓN N° 03343-2007-AA FECHA DE PUB. 19/02/2009 CASO Cordillera Escalera PARTES Jaime Hans Bustamante Johnson Vs. Occidental Petrolera del Perú; LLC, Sucursal del Perú, Repsol Exploración Perú, Sucursal del Perú y Petrobras Energía Perú S.A. TIPO DE PROCESO Proceso de amparo MATERIAS RELEVANTES  Medio Ambiente y Constitución Ecológica  Principio de Prevención y su diferencia con el Principio Precautorio  Responsabilidad Social de las Empresas  Comunidades Nativas y Medio Ambiente
  • 8.  Demanda de amparo contra las empresas Occidental, Repsol y Petrobras, por considerar que se amenazan los derechos a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; a exigir del Estado la promoción de la conservación de la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas; entre otros. Se solicita que se repongan las cosas al momento en que se inició la amenaza de violación de dichos derechos y se suspenda la exploración y la eventual explotación de hidrocarburos en el ACR “Cordillera Escalera”.  El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín declara infundada la demanda al considerar que el impacto de la actividad exploratoria fue mínimo y que no se utilizaron aguas superficiales ni subterráneas con fines de producción.  La primera Sala Mixta Descentralizada de la CSJ de San Martín confirma la resolución de primer grado y además considera que no existe amenaza de vulneración del ambiente toda vez que el proyecto de exploración en el Lote 103 contaba con Certificación Ambiental. El Contrato de Licencia para Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 103 se aprobó mediante D.S. N° 026-2004-EM (p. 20/07/04), ubicado en las regiones de Loreto y San Martín, con una extensión de 870,896.17 Ha Elaborado por PERUPETRO ACR Cordillera Escalera se creó mediante Decreto Supremo N° 045- 2005-AG (p. 25/12/05), ubicado en la región San Martín con un área de 149 870,00 ha. ESCENARIO
  • 9. ASPECTOSRELEVANTES MEDIO AMBIENTE Y CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA PRINCIPIODE PREVENCIÓN VS. PRINCIPIO PRECAUTORIO RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS EMPRESAS COMUNIDADES NATIVAS Y MEDIO AMBIENTE 8. Tomando en cuenta doctrina y jurisprudencia constitucional comparada se ha denominada al conjunto de disposiciones de la Carta fundamental, referidas a las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente, Constitución Ecológica (STC 3610-2008-PA/TC, fundamento 33). (…)” 20. (…) “la prevención se basa en dos ideas-fuerza: el riesgo de daño ambiental podemos conocerlo anticipadamente y podemos adoptar medidas para neutralizarlo. Por el contrario, la precaución, en su formulación más radical, se basa en las siguientes ideas: el riesgo de daño ambiental no puede ser conocido anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y largo plazo de una acción. La posibilidad de anticipación es limitada e imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos científicos, los cuales son limitados e imperfectos” 23. En la actualidad, existe consenso en indicar que la actividad empresarial, siendo esencialmente lucrativa, no se opone a que asuma su responsabilidad social. Los efectos que las empresas generan han suscitado que se tomen ciertas medidas a fin de lograr una inserción más pacífica de la empresa en la sociedad. Es así como se ha desarrollado el concepto de responsabilidad social de la empresa, que tiene diversos ámbitos de aplicación como el interno: el relativo al respeto de los derechos laborales de los trabajadores y al clima laboral interno, así como al buen gobierno corporativo; y el externo, que enfatiza más las relaciones entre la empresa y la comunidad y su entorno. 29. Sobre el derecho a la identidad étnica (…) consiste en la facultad que tiene la persona que pertenece a un grupo étnico determinado de ser respetada en las costumbres y tradiciones propias de la etnia a la cual pertenece, evitándose con ello que desaparezca la singularidad de tal grupo. Esto es, el derecho de la etnia a existir, de conformidad con la herencia de los valores de sus ancestros y bajo símbolos e instituciones que diferencian a tal comunidad de las demás. (…) 33. Esta libre determinación, juntamente con la concepción que los pueblos indígenas tienen sobre la tierra, sirve de base para la configuración y sustento del derecho a la consulta previa (…) El artículo 6, literal a) (del Convenio 169), indica que cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, el Gobierno tendrá que consultar previamente
  • 10. a) Superposición del Lote 103 con el ACR Cordillera Escalera b) Posibilidad de realizar actividades de explotación de recursos no renovables ubicados dentro de un ANP ANÁLISIS DEL CASO ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Administración Nacional Áreas de Uso Indirecto Áreas de Uso Directo Administración Regional Administración Privada • Parques nacionales • Santuarios nacionales • Santuarios Históricos • Reservas nacionales • Reservas Paisajísticas • Refugios de vida silvestre • Reservas comunales • Bosques de Protección • Cotos de Caza • Áreas de Conservación Regional LEY N° 26834 D.S. N° 045-2005-AG Artículo 27.- El aprovechamiento de recursos naturales en Áreas Naturales Protegidas sólo podrá ser autorizado si resulta compatible con la categoría, la zonificación asignada y el Plan Maestro del área. El aprovechamiento de recursos no debe perjudicar el cumplimiento de los fines para los cuales se ha establecido el área Artículo 5.- El aprovechamiento de recursos naturales no renovables al interior del área de conservación regional se permite sólo cuando lo contemple su plan de maestro aprobado, estando sujeto también a las normas de protección ambiental y a las limitaciones y restricciones previstas en los objetivos de creación del área y su zonificación.
  • 11. c) Si la realización de actividades de exploración y/o explotación cumplen con los requisitos para su ejecución en un ANP Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, queda prohibida la realización de la última fase de la etapa de exploración y la etapa de explotación dentro del Área de Conservación Regional denominada Cordillera Escalera hasta que no se cuente con el Plan Maestro, pudiendo reiniciar tal actividad una vez que éste haya sido elaborado y se establezca la compatibilidad entre la actividad de exploración y explotación y los objetivos del Área de Conservación Regional Cordillera Escalera. En caso de que ya se encuentre en ejecución la última fase de la etapa de exploración o la etapa de explotación, dichas actividades deben quedar inmediatamente suspendidas. •Base legal: Art. 7° del RPAAH (D.S. N° 015-2006-EM) •Resolución Directoral Nº 360-2006-MEM/AAE, de fecha 4 de julio de 2006, que aprobó Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Exploración Sísmica de la Estructura Pihuicho en el Lote 103 CERTIFICACIÓN AMBIENTAL •Base legal: Art. 72° de l a LANP y art. 5° del D.S. 045-2005-AG •No se contaba con Plan Maestro ANP DEBE CONTAR CON PLAN MAESTRO QUE PREVEA EL APROVECHAMIENTO DE RRNNN PRONUNCIAMIENTO
  • 12. EXPEDIENTES ACUMULADOS N° 300-2002-AA/TC y otros Imagen extraída de la presentación NEWMONT, Investor day. Thrusday May 27, 2010. Pág. 73. Disponible en: http://www.sec.gov/Archives/edgar/data/1164727/000095012310053452/c01710e xv99w1.htm RESOLUCIÓN N° 300-2002-AA FECHA DE PUB. 06/06/2003 CASO Cerro Quilish PARTES Minas Conga S.R.L.; SMRL Chaupiloma Dos de Cajamarca, y Minera Yanacocha S.R.L. Vs. Municipalidad Provincial de Cajarmarca TIPO DE PROCESO Proceso de amparo MATERIAS RELEVANTES  Competencia para creación de ANP  Concesión minera Vs. derecho de propiedad  ANP y derechos adquiridos
  • 13.  Demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a efectos de que se declare la inaplicación de la Ordenanza Municipal N° 012-2000- CMPC, que declara el Cerro Quillish y las microcuencas de los ríos Quillish, Porcón y Grande como Zona Reservada Protegida y se disponga el cese de los actos destinados a lograr la ejecución de dicha norma  Se alega la vulneración del derecho a la propiedad, libertad de trabajo, así como la falta de competencia de la MPC para declarar ZRP.  El 1er Juzgado Civil de Cajamarca declara improcedentes las demandas, toda vez que la MPC habría actuado conforme a sus atribuciones y autonomía, con el propósito de garantizar el derecho fundamental a gozar de un ambiente adecuado.  La Sala Especializada en lo Civil de la C.S. de Cajamarca, confirma los pronunciamientos, añadiendo, que no corresponde interponer acción de amparo contra normas con rango de ley. Proyecto YANACOCHA en relación a Porcón y Grandes Fuente: ROJAS, Patricia. La Gestión del Agua en Cuencas con Minería en Perú – Limitaciones desde la sostenibilidad ambiental y la equidad social. Gráfico elaborado por la autora. ESCENARIO
  • 14. ASPECTOS RELEVANTES Y ANÁLISIS MUNICIPALIDADES NO PUEDEN CREAR ZONAS RESERVADAS PROTEGIDAS CONCESIÓN MINERA NO OTORGA DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL SUELO CREACIÓN DE ANP NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS NI AFECTA DERECHOS ADQUIRIDOS 5. Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional considera que si bien es cierto que las municipalidades carecen de facultades para crear una Zona Reservada Protegida Provincial, también lo es que sí pueden establecer la creación de Áreas de Conservación Municipal contemplada en el artículo 78° y siguientes del Decreto Supremo N.° 038-2001-AG, siempre que tal decisión sea complementada con las acciones administrativas ante el Instituto de Recursos Naturales (INRENA) 10. En consecuencia, no se advierte (…) suspensión o limitación de su derecho como concesionaria de los yacimientos mineros en los que viene realizando sus actividades exploratorias, hecho que, además, no podría ocurrir en virtud no sólo de lo dispuesto en el artículo 103° de la Constitución, que consagra que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo, sino también de acuerdo con lo estipulado en el artículo 54°, segundo párrafo, del Decreto Legislativo N.° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y en el artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 708, Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero, que señalan que el establecimiento de áreas naturales protegidas no tiene efectos retroactivos ni afecta los derechos adquiridos con anterioridad a la creación de las mismas. 8. El artículo 9° de Ley General de Minería, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N.° 014-92 EM, señala que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, y que dicha titularidad no le confiere la calidad de propietario del suelo en el cual se encuentran ubicados los yacimientos. La propiedad, según definición del artículo 923° del Código Civil, es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, y debe usarse en armonía con el interés social. FALLO: INFUNDADAS LAS DEMANDAS
  • 15. EXPEDIENTE N° 1752-2004-AA/TC RESOLUCIÓN N° 1752-2004-AA CASO Depósitos Químicos Mineros PARTES Elizabeth Ponce Pescorán y otros Vs. Municipalidad Provincial del Callao y Depósitos Químicos Mineros S.A. TIPO DE PROCESO Proceso de amparo MATERIAS RELEVANTES  Medio Ambiente y Constitución Ecológica  Principio de Prevención y su diferencia con el Principio Precautorio  Responsabilidad Social de las Empresas  Comunidades Nativas y Medio Ambiente
  • 16.  Demanda de amparo solicitando que la MPC no emita la licencia de funcionamiento para la planta de almacenamiento de productos químicos líquidos de DQM; y esta última no ejecute ninguna operación de almacenamiento de productos químicos líquidos e hidrocarburos en su local ubicado en Urb. Chacaritas, Callao; debido a que existiría amenaza grave al derecho a la vida, la salud y a un ambiente adecuado pues el terminal se ubica al lado de los barrios fiscales 1 y 3 de la citada Urb., y porque el EIA para dicho proyecto ha sido materia de cuestionamiento vía informes técnicos.  El Sexto Juzgado Civil del Callao declara improcedente la demanda en el extremo referido a la no emisión de la licencia municipal de funcionamiento y fundada en el extremo referido a que DQM se abstenga de ejecutar labores de almacenamiento debido al peligro permanente e inminente que representan dichas actividades.  La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la CSJ del Callao revoca la resolución de primera instancia y declara improcedente la demanda por no haberse acreditado la existencia de inminente amenaza de los derechos constitucionales invocados y la existencia de informes técnicos contradictorios. ESCENARIO
  • 17. Respecto al pedido relativo a que no se expida la Licencia de Funcionamiento  MPC emitió la LF luego de interpuesta la demanda de amparo  Argumento principal: Cuestionamiento del EIA a través de los siguientes informes:  Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Terminal de Almacenamiento de Productos Líquidos a Granel –DQM S.A., informe final, elaborado por la Facultad de Ingeniería Ambiental de la UNI  Informe sobre el Proyecto de Terminal de Almacenamiento de Productos Líquidos a Granel, elaborado por el Decano de la Facultad de Ingeniería de Petróleo de la UNI ANTECEDENTE En el Expediente N° 921-2003-AA- TC, se tramitó la AP contra la MPC y DQM, entre otros demandados, para que se dejara sin efecto la licencia de construcción otorgada en 1999 para edificar el terminal del almacenamiento de productos líquidos químicos a granel, así como se deje sin efecto la aprobación del EIA. La demanda fue declarada infundada toda vez que DQM cumplió con los requisitos para la obtención de la licencia y no se observó infracción legal alguna. ANÁLISIS
  • 18.  Los referidos documentos fueron cuestionados a través de otros informes presentados por DQM, los cuales fueron elaborados por SGS Perú S.A.C. Servicios ambientales y el Instituto de Estudios Ambientales de la Pontificia Universidad Católica del Perú. EIA aprobado por la Dirección de Asuntos Ambientales del Ministerio de Industria, con opinión favorable del MEM, MINSA y DICAPI 6. Al respecto, debe considerarse que el Estudio de Impacto Ambiental, de fojas 168 a 333, presentado por Depósitos Químicos Mineros S.A. a las autoridades públicas involucradas para obtener las autorizaciones correspondientes para la construcción del terminal, fue aprobado por la Dirección de Asuntos Ambientales del Ministerio de Industrias y contó con la opinión técnica favorable de la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas. En efecto, en la sentencia recaída en el Exp. 921-2003-AA/TC, fundamento 5, este Tribunal estimó, con relación al Estudio de Impacto Ambiental, que el “hecho de que se hayan observado los criterios mínimos al momento de emitirse opiniones especializadas y que estas hayan sido adecuadamente sustentadas, supone que su cuestionamiento no puede ser asumido como válido, tanto más cuanto que estas han sido expedidas conforme a las competencias establecidas por la normatividad aplicable”. Fundamento 5 del Exp. N° 921-2003-AA/TC (…) este Colegiado opina que cuando una dependencia del Estado emite una opinión técnica acerca de un asunto propio de su competencia, no vulnera ni amenaza per se derechos constitucionales, a menos que con la emisión de dicho dictamen, se hubiese obrado de una forma absolutamente incompatible con los objetivos propios de la función que se ejerce, u omitido el cumplimiento de normas preestablecidas que regulan su ejercicio.  Los informes aportados por las partes no desvirtúan el contenido ni la aprobación del EIA ni son determinantes para poner objeciones a la Licencia de Funcionamiento. A partir de la certificación ambiental y las visitas inspectivas respectivas, la MPC emitió el Certificado de Evaluación Ambiental y posteriormente la LF, actuando dentro del ámbito de sus competencias.
  • 19. En cuanto a la no realización de operaciones de almacenamiento de productos químicos líquidos e hidrocarburos  Sustento probatorio: Informe Técnico sobre el Terminal de Almacenamiento Depósitos Químicos Mineros DQM S.A., elaborado por INDECI, el cual concluye, entre otros: • No se conoce la ocurrencia de desastres naturales en la zona donde se ubica el Terminal de DQM S.A., en los últimos 50 años; que, sin embargo, existe la posibilidad de la ocurrencia de sismos y tsunamis • No se conoce la ocurrencia de desastres tecnológicos en la última década, pero que existe un riesgo potencial de ocurrencia de algún accidente portuario (incendios, derrames), y debido a la proximidad del Terminal DQM al puerto del Callao, señala que ello deber ser considerado en la Planificación y Respuesta de Emergencias o en los Planes de Ayuda Mutua. • No existe peligro de que el subsuelo modifique sus propiedades mecánicas como consecuencia de las vibraciones originadas por un sismo; por lo que la estabilidad de los tanques está asegurada y cumple las disposiciones del Reglamento Nacional de Construcción • La ubicación del terminal no es la adecuada para una industria de su magnitud por el peligro potencial que representa para las poblaciones aledañas a la misma TC: Conclusión carece de Sustento Técnico
  • 20.  DQM: El Informe presentando era de tipo Preliminar, se debía realizar una nueva inspección técnica multidisciplinaria de seguridad. 17. Por tanto, este Colegiado considera que no se ha acreditado que la amenaza de los derechos constitucionales de los demandantes sea cierta, porque no se tiene un conocimiento seguro y claro de que pueda producirse un peligro potencial, más aún cuando se trata de un informe preliminar que ha sido observado y que el INDECI ha dispuesto que se emita un nuevo informe técnico. Del mismo modo, la amenaza no es inminente, ya que no se ha demostrado que esté por suceder o en proceso de ejecución. En suma, se trata de una probabilidad que deberá reducirse con las debidas medidas de prevención y de seguridad para reducir al mínimo el riesgo que existe en este tipo de actividades.  No se verificó amenaza de contaminación al ambiente, debido a que DQM desvirtuó la supuesta producción de una explosión o derrame de ácido sulfúrico en la zona del terminal. DEPARTAMENTO DE SALUD Y SERVICIOS PARA PERSONAS MAYORES DE NEW JERSEY. Hoja informativa sobre substancias peligrosas.
  • 21.  Sin embargo, dada la envergadura del terminal, de la naturaleza de las operaciones que realiza, el impacto social que implica, y la inversión efectuada, que, según la codemandada, asciende a 25 millones de dólares, así como las consecuencias negativas que genera para la población aledaña vivir en las proximidades de un terminal de depósitos químicos a granel, este Colegiado opina que la población debe participar en el contexto de un programa de responsabilidad social de la empresa. RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LA EMPRESA Se exhorta a los demandados a realizar lo siguiente: • MPC, en coordinación con el MINSA, debe realizar inspecciones periódicas en el terminal de DQM a fin de prevenir cualquier tipo de contaminación ambiental. • DQM debe efectuar un estudio integral de seguridad que abarque necesariamente las zonas pobladas aledañas a las instalaciones de dicha empresa y que lo presente a la MPC y Defensa Civil en el plazo de cuatro meses. • Defensa Civil y la MPC deben llevar a cabo inspecciones periódicas a fin de comprobar si DQM cumple con las medidas de seguridad recomendadas en el estudio integral • MPC mantenga permanentemente abiertas los canales de participación con el objeto de conocer las preocupaciones de los vecinos en los aspectos de seguridad y medio ambiente relativos al funcionamiento del Terminal y que esta empresa elabore y ponga en marcha un programa de responsabilidad social con la finalidad de disminuir las consecuencias negativas que significa vivir en las cercanías de dicho terminal. INFUNDADA LA DEMANDA
  • 23. EXPEDIENTE N° 085-2011-DFSAI/PAS RESOLUCIÓN N° 045-2013-OEFA/TFA FECHA 26/02/13 SECTOR Minería MATERIA Límites Máximos Permisibles (LMP) TIPO DE PROCEDIMIENTO Procedimiento Administrativo Sancionador CRITERIOS RELEVANTES Idoneidad de los medios probatorios para acreditar la configuración de daño ambiental en caso de incumplimiento de LMP
  • 24. El Límite Máximo Permisible - LMP, es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión y sanción serán establecidos por dicho Ministerio. Art. 32° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente* *Se citan los LMP aplicables al presente caso Efluentes Líquidos Minero-Metalúrgicos.- Son los flujos descargados al ambiente, que provienen: a) De cualquier labor, excavación o trabajo efectuado en el terreno, o de cualquier planta de tratamiento de aguas residuales asociadas con labores, excavaciones o trabajos efectuados dentro de los linderos de la Unidad Minera. b) De depósitos de relaves u otras instalaciones de tratamiento que produzcan aguas residuales (…) Art. 13° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM* *(Norma aplicable al presente caso) CONCEPTOS PREVIOS LMP EFLUENTE LÍQUIDO MINERO METALÚRGICO
  • 25. Ubicación aprobada por la autoridad competente, establecida de acuerdo a los criterios del Protocolo de Monitoreo de Aguas; descrita de acuerdo a la ficha del Anexo 3. Art. 13° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM* *(Norma aplicable al presente caso) 5.10.2 Informes de ensayo y certificados de calibración El informe de ensayo/calibración será emitido luego de haber realizado todas las pruebas acordadas. Los informes de ensayo/calibración deben contener como mínimo la información señalada en el anexo A. Sólo es válido para la muestra del prototipo o del lote sometida a análisis El informe de ensayo/calibración es un documento oficial de interés público, su adulteración o uso indebido constituye delito contra la fe pública y se regula por las disposiciones penales y civiles en la materia. Arts. 5° al 8° del Reglamento de Laboratorios de Ensayo y Calibración, aprobado por Resolución N° 002-98-INDECOPI/CRT CONCEPTOS PREVIOS PUNTO DE CONTROL INFORME DE ENSAYO
  • 26. HECHOS IMPUTADOS NORMA INCUMPLIDA TIPIFICACIÓN SANCIÓN En el punto de control EM-604, correspondiente al efluente del canal de salida de la Planta de Tratamiento de Agua Mina, que descarga al rio Andaychagua, se reportó un valor de 135 mg/L para el parámetro STS, que excede el Límite Máximo Permisible establecido en el rubro “Valor en cualquier momento” del Anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011- 96-EM/VMM Numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial N° 353-2000- EM/VMM 50 UIT MULTA TOTAL 50 UIT RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 011-96-EM/VMM. Artículo 4°.- Los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado a partir de la muestra recogida del efluente minero- metalúrgico, no excederán en ninguna oportunidad los niveles establecidos en la columna “Valor en cualquier Momento” del Anexo 1 ó 2 según corresponda. DECRETO SUPREMO N° 016-93-EM. Artículo 5°.- El titular de la actividad minero-metalúrgica, es responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto es su obligación evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles establecidos. RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 353-2000-EM/VMM. ANEXO 3. MEDIO AMBIENTE 3.1. Infracciones de las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas en el TUO, Código del Medio Ambiente o Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por D.S. N° 016- 93-EM y su modificatoria aprobado por D.S. N° 059-93-EM; D.S. N° 038-98-EM, Reglamento Ambiental para Exploraciones; D. Ley N° 25763 Ley de Fiscalización por Terceros y su Reglamento aprobado por D.S. N° 012-93-EM, Resoluciones Ministeriales N°s. 011-96-EM/VMM, 315-96-EM/VMM y otras normas modificatorias y complementarias, que sean detectadas como consecuencia de la fiscalización o de los exámenes especiales el monto de la multa será de 10 UIT por cada infracción, hasta un máximo de 600 UIT. (…) 3.2. Si las infracciones referidas en el numeral 3.1 de la presente escala, son determinadas en la investigación correspondiente, como causa de un daño al medio ambiente, se considerarán como infracciones graves y el monto de la multa será de 50 UIT por cada infracción hasta un monto máximo de 600 UIT, independientemente de las obras de restauración que está obligada a ejecutar la empresa. (…) Resolución de Sanción: Resolución Directoral N° 055-2011-OEFA/DFSAI (01 de setiembre de 2011)
  • 27. Tribunal de Fiscalización Ambiental Resolución N° 045-2013-OEFA/TFA (26/02/13) Laboratorio XXX CONSIDERANDO 11.- (…) Sobre el particular, de acuerdo a los artículos 3°, 7° numerales 7.1 y 7.10, 8° y 9° del Reglamento General de Acreditación, aprobado por Resolución N° 0112-2003-CRT- INDECOPI, aplicable por encontrarse vigente a la fecha en que se realizó el muestro y análisis, a través de la acreditación el INDECOPI reconoce la competencia técnica de los organismos de evaluación de conformidad, lo que incluye a los denominados laboratorios de ensayo, respecto de los cuales la acreditación se otorga, entre otros, con relación a los métodos de ensayo. A su vez, de acuerdo al artículo 15° del Reglamento aprobado por Resolución N° 0112-2003-CRT-INDECOPI, una vez acreditados, estos laboratorios se encuentran autorizados a expedir Informes, los mismos que (…) deben llevar impreso el logotipo de acreditación, como garantía de que los resultados contenidos en el mismo se encuentran amparados por el Sistema Nacional de Acreditación. De no cumplirse esta disposición, el Informe no garantizará el cumplimiento de los requisitos de acreditación y, por tanto, no será reconocido por INDECOPI como actividad acreditada (…) Decreto Supremo N° 018-2003-EM - Modifican Reglamentos de Seguridad e Higiene Minera, de Fiscalización de las Actividades Mineras y de diversos títulos del TUO de la Ley General de Minería Artículo 10°.- Los análisis de muestras y ensayos, que se requieran para las acciones de fiscalización deberán realizarse en los laboratorios acreditados en el INDECOPI.
  • 28. En atención a lo expuesto, se concluye que aquellos resultados contenidos en Informes de Ensayo que no cuentan con el logo de acreditación del INDECOPI, regulado por Reglamento aprobado por Resolución N° 0122-2003-CRT-INDECOPI, no son idóneos para sustentar el incumplimiento de LMP toda vez que no aseguran la debida aplicación del método de ensayo correspondiente al parámetro medido, no se encuentran amparados por el Sistema Nacional de Acreditación y contravienen los dispuesto en el citado artículo 10° del Decreto Supremo Nº 018-2003-EM. Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la resolución de sanción por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 10° de la Ley N° 27444, toda vez que el Informe de Ensayo que sustentó el incumplimiento imputado fue emitido por un laboratorio que no contaba con acreditación para el método APHA 2540D aplicado para medir la concentración del parámetro STS, por lo que no contaba con el sello de acreditación**. **Cabe precisar que los laboratorios sí están autorizados a emitir informes de ensayo con ausencia del logo de acreditación en caso apliquen métodos de análisis no acreditados. En este caso los Informes no tienen valor oficial. (Art. 4° del Reglamento de Laboratorios de Ensayo y Calibración, aprobado por Resolución N° 002- 98-INDECOPI/CRT) PRONUNCIAMIENTO
  • 29. EXPEDIENTE N° 157-09-MA/E RESOLUCIÓN N° 082-2013-OEFA/TFA FECHA 27/03/13 SECTOR Minería MATERIA Límites Máximos Permisibles TIPO DE PROCEDIMIENTO Procedimiento Administrativo Sancionador CRITERIOS RELEVANTES  Tomas de muestra en puntos de control no oficial  Configuración de daño ambiental por incumplimiento de LMP
  • 30. Resolución de Sanción: Resolución N° 305-2012-OEFA/DFSAI (27/09/12) Resultados
  • 31. CONSIDERANDOS 38 Y 39.- “38. En este contexto, a efectos de imputar al titular minero el incumplimiento de los LMP aplicables a los parámetros recogidos en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, corresponderá considerar los siguientes aspectos: a. Los resultados obtenidos del análisis de la muestra tomada serán válidos aun cuando el monitoreo se haya practicado en un punto de control no previsto en un instrumento de gestión ambiental. b. Determinar que la muestra materia de análisis haya sido tomada de un flujo de agua que revista la condición de efluente, esto es, que la descarga líquida proveniente de las operaciones mineras, se disponga o llegue finalmente al ambiente o sus componentes. 39. Con relación a lo señalado en el literal a) del considerando precedente, corresponde indicar que el numeral 1.4.2 de la Guía de Fiscalización Ambiental, aprobada por Resolución Directoral Nº 009- 2001-EMDGGA, publicada el 25 de enero de 2001, prevé que las empresas supervisoras se encuentran autorizadas a verificar las condiciones de los efluentes líquidos (calidad de agua) en puntos de control aprobados en los instrumentos de gestión ambiental de la empresa supervisada, así como en otros sectores críticos adicionales, cuyos resultados deben ser reportados dentro de los Informes de Supervisión.” Tribunal de Fiscalización Ambiental Resolución N° 082-2013-OEFA/TFA (27/03/13)Validez de las muestras tomadas en puntos de control no oficial
  • 32. DAÑO AMBIENTAL (Art. 142° de la Ley N° 28611) Debe importar un menoscabo material al ambiente y/o a alguno de sus componentes Generación de efectos negativos Actuales Potenciales El incumplimiento de los LMP configura daño ambiental El menoscabo material involucra toda afectación al ambiente que se produce, por ejemplo, al emitir sustancias contaminantes que deterioran la calidad física o química de alguno o varios de los elementos del ambiente, alterando su estado natural en mayor o menor medida En tal sentido, el menoscabo material se configura frente a toda acción u omisión, que altere, trastorne o disminuya algún elemento constitutivo del ambiente; mientras que lo potencial son los efectos negativos de ese menoscabo, es decir, la probabilidad futura en grado de verosimilitud de que ocurran dichos efectos negativos. CONSIDERANDOS 54 A 58
  • 33. El incumplimiento de los LMP configura daño ambiental 60. Por ello, si una empresa excede los LMP, causa o puede causar un daño que, de acuerdo con la definición del numeral 142.2 del artículo 142º de la Ley Nº 28611 (…) constituye daño ambiental. En este caso, el menoscabo material se verifica mediante la debida comprobación del exceso de los LMP, es decir, la superación de los niveles tolerables de descargas al ambiente respecto de un determinado parámetro; mientras que, los efectos negativos de tal menoscabo material pueden ser actuales o potenciales. 61. De lo expuesto, se tiene que el exceso de los LMP implica la existencia de daño ambiental; y, por tanto, configura la infracción grave prevista en el numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 353- 2000-EM/VMM49, referida a la generación de daño al ambiente Confirma la sanción impuesta Resolución publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15/04/13 PRONUNCIAMIENTO
  • 34. EXPEDIENTE N° 038-08-SHM/E RESOLUCIÓN N° 178-2012-OEFA/TFA FECHA 27/09/12 SECTOR Minería MATERIAS • Compromisos asumidos en EIA • Límites Máximos Permisibles • Residuos Sólidos TIPO DE PROCEDIMIENTO Procedimiento Administrativo Sancionador CRITERIOS RELEVANTES  Obligaciones Ambientales Fiscalizables  Exigibilidad de las disposiciones del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos
  • 35. HECHOS IMPUTADOS NORMA INCUMPLIDA TIPIFICACIÓN Incumplir el EIA de la Concesión Minera "Arequipa M", aprobado por Resolución Directoral N° 030-98-EM/DGAA, por: a) Al no haberse ejecutado ni mantenido el programa de control (programa de monitoreo) de los afluentes, calidad de agua superficial y aire. b) No construir los tanques para almacenamiento de combustibles respetando las normas existentes para su diseño, ni incorporar la base para captación de derrames y facilidades para su recuperación. c) Utilizar depósitos de aceites de lubricantes no seguros, verificándose derrames de lubricantes, que no fueron captados ni tratados. d) Debido a que no se implementaron los planes de contingencia señalados en dicho estudio ambiental. Artículo 6° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM Numeral 3.1 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial N° 353-2000- EM/VMM En el punto de control EF-3, correspondiente al efluente aguas de mina provenientes de las pozas de sedimentación, que descargan a la quebrada Kankauo (o Cancahua), se reportaron valores para los parámetros zinc (Zn) y Solidos Totales en suspensión (STS), exceden los Límites Máximos Permisibles establecidos en el rubro “Valor en cualquier momento” del Anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. Artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96- EM/VMM Numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM- VMM Realizar disposición final de residuos sólidos domésticos en un depósito que no cuenta con las instalaciones mínimas de un relleno sanitario, así como disponer finalmente residuos sólidos industriales y domésticos al pie de los campamentos, observándose cúmulos de residuos sin ningún control. Artículos 18° y 85° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057- 2004-PCM Literal c) del numeral 2 del artículo 145°, en concordancia con el literal b) del numeral 2 del artículo 147° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004- PCM MULTA TOTAL 140 UIT Resolución de Sanción: Resolución N° 137-2012-OEFA/DFSAI (30/05/12)
  • 36. CONSIDERANDO 14.- “(…) a efectos de identificar las obligaciones ambientales fiscalizables a que se encuentran sujetos, entre otros, los titulares de actividades mineras, es preciso recurrir a sus fuentes, las que de acuerdo al literal d) del artículo 11° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se encuentran conformadas por la legislación ambiental, los instrumentos de gestión ambiental y los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA. En tal sentido, se tiene que durante el desarrollo del proyecto minero los titulares de la actividad se encuentran obligados a cumplir aquellos compromisos contenidos en sus estudios ambientales, las exigencias derivadas de las normas ambientales específicas, reguladoras de la actividad minera de que se trate, y generales que resulten aplicables, así como los requerimientos formulados por el organismo fiscalizador en ejercicio de sus funciones Al respecto, corresponde precisar que de conformidad con los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° y el artículo 7° de la Ley N° 28611, en concordancia en el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política de 1993, las referidas obligaciones ambientales fiscalizables no son excluyentes sino que se complementan entre sí, guardando coherencia con el propósito de brindar tutela efectiva el bien jurídico ambiente. (…)” Tribunal de Fiscalización Ambiental Resolución N° 178-2012-OEFA/TFA (27/09/12) Obligaciones Ambientales Fiscalizables **Cabe precisar que el literal d) del artículo 11° de la Ley N° 29325 fue modificado por la Ley N° 30011, y actualmente su contenido está previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11° con el siguiente texto: c) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el artículo 17. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas.
  • 37. • Legislación ambiental • Instrumentos de Gestión Ambiental • Mandatos y disposiciones del OEFA • Títulos habilitantes FUENTES • Prestaciones de hacer • Prestaciones de no hacerCONTENIDO • Ambientales • Socio-ambientalesASPECTOS Obligaciones Ambientales Fiscalizables
  • 38. Fuente Normativa (i) Resolución N° 018- 2013-OEFA/CD
  • 39. ELECTRICIDADHIDROCARBUROS Contratos de Licencia, y Servicios para exploración y explotación, Concesiones y Autorizaciones. Títulos habilitantes D.S. N° 015-2006-EM Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos D.S. N° 02-2006-EM Establecen Disposiciones para la Presentación del Plan Ambiental Complementario – PAC por parte de Empresas que realicen Actividades de Hidrocarburos D.S. N° 04-2011-EM Reglamento de la Ley que regula los Pasivos Ambientales en el Subsector Hidrocarburos D.S. N° 041-2001-EM Establecen Disposiciones para la presentación del Programa Especial de Manejo Ambiental – PEMA en Actividades de Minería, Hidrocarburos y Electricidad D.S. N° 014-2010-MINAM Establecen Límites Máximos Permisibles para emisiones gaseosas y de partículas en las actividades del Subsector Hidrocarburos D.S. N° 037-2008-PCM Establecen Límites Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos para las Actividades del Subsector Hidrocarburos Ley N° 29314 Ley que regula de los Pasivos Ambientales del Subsector Hidrocarburos D.S. N° 029-94-EM Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas R.D.N° 008-1997-EM/DGAA Aprueban Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos producto de las Actividades de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica Ley N° 27314 Ley General de Residuos Sólidos D.S. N° 057-2004-PCM Aprueban Reglamento de la Ley N° 27314 Fuente Normativa y títulos habilitantes (ii)
  • 41. Tribunal de Fiscalización Ambiental Resolución N° 178-2012-OEFA/TFA (27/09/12) Exigibilidad de las disposiciones del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM Arts. 82° y 83° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM
  • 42. En el EIA aprobado por Resolución Directoral N° 030-98-EM/DGAA se aprobó la instalación de un Relleno sanitario
  • 43. De allí que el relleno sanitario verificado durante la acciones de supervisión, debía cumplir con las instalaciones mínimas descritas en el artículo 85° Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004- PCM, los rellenos sanitarios deben contar con las siguientes instalaciones mínimas: a) Impermeabilización de la base y los taludes del relleno para evitar la contaminación ambiental por lixiviados (k<=1x10-6 y una profundidad mínima de 0.40 m) salvo que se cuente con una barrera geológica natural para dichos fines, lo cual estará sustentado técnicamente; b) Drenes de lixiviados con planta de tratamiento o sistema de recirculación interna de los mismos; c) Drenes y chimeneas de evacuación y control de gases; d) Canales perimétricos de intersección y evacuación de aguas de escorrentía superficial; e) Barrera sanitaria; f) Pozos para el monitoreo del agua subterránea a menos que la autoridad competente no lo indique, teniendo a vista el sustento técnico; g) Sistemas de monitoreo y control de gases y lixiviados; h) Señalización y letreros de información; i) Sistema de pesaje y registro; j) Construcciones complementarias como: caseta de control, oficina administrativa, almacén, servicios higiénicos y vestuario; y, k) Otras instalaciones mencionadas en el Reglamento y normas vigentes. Se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmado la multa impuesta. PRONUNCIAMIENTO CONSIDERANDO 14.- A su vez, resulta oportuno precisar que en cuanto a la aplicación del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, considerando que de acuerdo a su segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final el contenido normativo de dicho Reglamento es de aplicación inmediata, correspondía a los titulares mineros adecuar sus actividades e infraestructuras de residuos sólidos a las especificaciones derivadas de las nuevas obligaciones fiscalizables así establecidas.
  • 44. EXPEDIENTE N° 171280 RESOLUCIÓN N° 006-2013-OEFA/TFA FECHA SECTOR HIDROCARBUROS MATERIAS Plan Ambiental Complementario (PAC) TIPO DE PROCEDIMIENTO Procedimiento Administrativo Sancionador CRITERIOS RELEVANTES  Objetivo y contenido del PAC  Fiscalización de estudios ambientales  Doctrina de los Actos Propios (Principio de Buena Fe)  Responsabilidad Objetiva
  • 45. Tipificación de la infracción Referencia Legal Sanción Otras Sanciones 3.4.4. No cumple con compromisos establecidos en los estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental. Arts. 108°, 150° y 270° del Reglamento aprobado por D.S. Nº 032-2004-EM; Arts. 9° y 15° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006- EM; y Art. 7° del Decreto Supremo N° 002-2006-EM. Hasta 10,000 UIT STA, SDA, CI 3.4. Incumplimiento de las normas, compromisos y/u obligaciones relativas a los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Rubro 3 Accidentes y/o protección del medio ambienta STA: Suspensión Temporal de Actividades; SDA: Suspensión Definitiva de Actividades; CI: Clausura Definitiva HECHOS IMPUTADO NORMA INCUMPLIDA TIPIFICACIÓN SANCIÓN Incumplir el Plan Ambiental Complementario del Lote 8, aprobado por Resolución Directoral N° 760-2006- MEM/AAE, al no haber culminado con las actividades de remediación de los sitios contaminados con hidrocarburos en la Batería 3 – Sitio 1 y 3, Batería 3 – Sitio 4 y Batería 3 – Sitio 5, ubicadas en el yacimiento de YANAYACU, dentro de los plazos aprobados Artículo 7° del Decreto Supremo N° 002-2006-EM Numeral 3.4.4 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, incluida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resolución N° 028-2003- OS/CD, modificada por Resolución N° 358-2008- OS/CD 8047.41 MULTA TOTAL 8047.41 Resolución de Sanción: Resolución N° 189-2012-OEFA/DFSAI (18/07/12)
  • 46. Cronograma de Actividades del PAC Lote 8: Batería 3 – Yanayacu Fecha de Vencimiento Trabajos Preliminares Movilización 29/07/2006 Movilización de Personal y Otros 05/04/2008 Planificación, Ingeniería y Estudio de Factibilidad 30/04/2008 Batería 3 – Sitios 1 y 3 Barreras de Contención Plataformas 60 10/07/2007 Batería para almacenamiento de hidrocarburos recuperados 27/07/2006 Centro de incineración - instalación y retiro 24/07/2007 Facilidades para la remediación, pasarelas, plataformas y barreras 31/08/2006 Limpieza Preliminar 26/01/2008 Recolección de hidrocarburos flotantes 18/11/2008 Incineración de hidrocarburos flotantes 26/12/2008 Perforación de nuevo pozo de agua y pozo de monitoreo – afloramiento natural 18/12/2008 Atenuación natural – monitoreo de agua y sedimentos 07/05/2009 Batería 3 – Sitio 4 Facilidades para la remediación, pasarelas, plataformas y barreras 02/11/2006 Limpieza preliminar 08/03/2008 Recolección de hidrocarburos flotantes 13/12/2008 Incineración de hidrocarburos flotantes 20/01/2009 Batería 3 – Sitio 5 Facilidades para la remediación, pasarelas, plataformas y barreras 02/12/2006 Limpieza preliminar 10/04/2008 Recolección de hidrocarburos flotantes 23/12/2008 Incineración de hidrocarburos flotantes 17/05/2009 El PAC del Lote 8 aprobado por Resolución Directoral N° 760-2006- MEM/AAM, previó los siguientes compromisos: A. Reinyección de aguas producidas para todo el Lote 8 B. Descontaminación de suelos y pozas, lagunas, etc., por hidrocarburos para todo el Lote 8 (Remediación) C. Compromisos indicados en la actualización a la respuesta del Oficio N° 060-2004-MEM-AAE. Así, en cuanto al compromiso descrito en el literal B, el PAC comprende un total de veintisiete (27) sitios para remediación en plataformas, oleoductos, pozas API, etc., las cuales se encuentran ubicadas en los yacimientos CAPIRONA, CORRIENTES, PAVAYACU, VALENCIA, CORRIENTES y YANAYACU. En YANAYACU, los sitios era BAT3-1-3, BAT3-4 y BAT3-5. Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA (08/01/13) COMPROMISO
  • 47. Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA (08/01/13) Objeto y contenido del PAC El Plan Ambiental Complementario como instrumento de gestión ambiental aplicable al sub-sector hidrocarburos fue creado a través del Decreto Supremo N° 028-2003-EM, con la finalidad del procurar el cumplimiento de los compromisos relacionados con la protección del ambiente, mediante la evaluación de los impactos ambientales en las áreas de operación que no fueron considerados inicialmente en los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (en adelante, PAMA) y/o que, de haberlo sido, fueron sub-dimensionados en dicho estudios. Posteriormente, a través del Decreto Supremo N° 002-2006- EM se estableció que el PAC se aplicaría a todas aquellas empresas que hubieran incumplido con las actividades comprometidas en sus respectivos PAMA, reemplazándolo, de modo tal que las nuevas medidas para la remediación de las áreas afectadas serían aquellas descritas en el nuevo Plan Ambiental Complementario que fuera aprobado. En esta línea, el artículo 7° del citado Decreto Supremo N° 002-2006-EM, estableció que la supervisión y fiscalización por parte del OSINERGMIN sobre el cumplimiento del PAC, se llevaría a cabo respecto de cada proyecto propuesto en el mismo, según el cronograma de ejecución aprobado por la DGAAE En efecto, de acuerdo a los artículos 16°, 17° y 18° de la Ley Nº 28611, en concordancia con el Principio de Indivisibilidad, previsto en el literal a) del artículo 3° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2009-MINAM, los instrumentos de gestión ambiental incorporan compromisos específicos, mecanismos, programas, además de plazos y cronogramas, de obligatorio cumplimiento para asegurar el adecuado manejo ambiental del proyecto a ejecutar. Artículo 3.- Principios del SEIA El SEIA se rige por los principios establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, y por los principios siguientes: a) Indivisibilidad: La evaluación del impacto ambiental se realiza de manera integral e integrada sobre políticas, planes, programas y proyectos de inversión, comprendiendo de manera indivisa todos los componentes de los mismos. Asimismo, implica la determinación de medidas y acciones concretas, viables y de obligatorio cumplimiento para asegurar de manera permanente el adecuado manejo ambiental de dichos componentes, así como un buen desempeño ambiental en todas sus fases.
  • 48. Por tal motivo, a efectos de fiscalizar el cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental, corresponde identificar las medidas, obligaciones o compromisos específicos, así como la forma, modo y/o plazo de ejecución y demás especificaciones contenidas en el estudio ambiental aprobado por la autoridad sectorial competente, a efectos de determinar si los hechos verificados durante las acciones de supervisión constituyen incumplimiento o no de las obligaciones asumidas por la titular del proyecto supervisado. En tal sentido, queda claro que la labor del OEFA no está orientada a evaluar la viabilidad ambiental o no de las medidas, obligaciones o compromisos específicos contenidos en el estudio ambiental aprobado, ya que ello es una competencia reservada exclusivamente a las entidades sectoriales respectivas de acuerdo a lo indicado en el artículo 18° de la Ley N° 27446, siendo que en el presente caso dicha competencia corresponde al Ministerio de Energía y Minas a través de la DGAAE. Por estos motivos, si bien la recurrente insiste en que deben considerarse las nuevas medidas de remediación planteadas ante el Ministerio de Energía y Minas en su solicitud presentada con escrito de registro N° 1886938 de fecha 21 de mayo de 2009, así como las opiniones técnicas del SERNANP, lo cierto es que de acuerdo a las funciones atribuidas a este Organismo, se debe atender únicamente a compromisos contenidos en estudios ambientales debidamente aprobados. Fiscalización de estudios ambientales
  • 49. Además de lo expuesto, este Órgano Colegiado considera oportuno invocar el Principio de la Buena Fe, recogido en el ámbito administrativo dentro del Principio de Conducta Procedimental tipificado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, en virtud del cual los administrados deben seguir una misma línea de actuación que tenga concordancia con sus comportamientos y declaraciones de voluntad iniciales. (…) Por lo tanto, siendo que CCCCC fue quien solicitó la aprobación del PAC del Lote 8 y, por tanto, dispuesto la realización de los estudios de ingeniería, establecido la metodología y tipos de remediación a utilizarse, así como el cronograma de ejecución detallado, según lo dispuesto en los literales a), b) y d) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 002-2006-EM, poniendo de manifiesto su voluntad de cumplir con los compromisos asumidos en dicho instrumento de gestión, mal podría contrariar esta conducta inicial pretendiendo desconocer su obligatoriedad ante esta instancia administrativa, así como atribuir el incumplimiento del PAC a la negativa del Ministerio de Energía y Minas de aprobar las nuevas medidas de remediación propuestas, luego de vencido el plazo de ejecución aprobado. Doctrina de los Actos Propios (Principio de Buena Fe) Responsabilidad Objetiva Finalmente, corresponde señalar que de acuerdo al artículo 18° de la Ley N° 29325, el régimen de responsabilidad administrativa aplicable al interior de los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante este Organismo Técnico Especializado es objetivo, razón por la cual la única forma de eximir de responsabilidad a la apelante consiste en acreditar la ruptura del nexo causal debido a una caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero; lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues la evaluación y determinación de las medidas de remedición estuvieron a cargo de CCCCCC, por lo que siendo hechos imputables a éste corresponde mantener la infracción imputada.
  • 50. YOSUE FELIPE VALDEZ CARPIO ¡Gracias! yvaldez@adaalegreconsultores.com.pe yosuevaldez@hotmail.com Yosue.valdez@pucp.pe Seminario de Actualización en Legislación Ambiental 2012 - 2013

Notas del editor

  1. Expediente N° 03343-2007-PA/TC
  2. Expediente N° 03343-2007-PA/TC
  3. Expediente N° 03343-2007-PA/TC