ÉTICA, NATURALEZA Y SOCIEDADES_3RO_3ER TRIMESTRE.pdf
Derecho comparado
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ACTIVIDAD 05
Adrián Y. Espinoza R
C.I: V.- 14.979922
2. Derecho Comparado respecto al Matrimonio como institución del Derecho de
Familia
Partiendo del principio, que el matrimonio es una forma de relación humana
decretada social y culturalmente, por lo general relacionada a la definición y formación de
una familia.
Se trata de una institución social y todas sus características así lo demuestran, este
es solemne porque su perfeccionamiento requiere el cumplimiento de ciertas
formalidades, en cuanto a su celebración, crea estados civiles, modifica capacidades y
todo de lo que el nace son instituciones tales como: filiación, patria potestad, entre otros.
Por lo que su contenido y sus efectos, es una institución Social creada a través de un
contrato establecido jurídicamente dentro del Derecho de Familia.
En Venezuela, el matrimonio constituye la unión legal entre un hombre y una mujer
para instituir la familia; su fin es proporcionar mutuo amor y mutua ayuda, tener hijos, y
escucharlos moral y cristianamente, tiene sus cimientos en el artículo 44 del Código Civil.
En la actual sociedad venezolana se conocen dos clases de matrimonio: el civil,
que se contrae sin la intervención del sacerdote, y en presencia del Oficial del Estado Civil
y la otra clase de matrimonio civil como el canónico debe celebrarse con la presencia de
testigos de probada seriedad.
Para poder contraer matrimonio en Venezuela deben cumplirse con todos los
requisitos establecidos en el Código Civil venezolano, a pesar de que los requisitos para
contraer matrimonio en el país de procedencia de los contrayentes sean diferentes a los
establecidos en Venezuela, ningún matrimonio podrá celebrarse en territorio venezolano a
menos que cumpla con las leyes venezolanas.
Ahora bien, el Código Civil establece que el matrimonio civil sólo podrá ser
contraído entre una mujer y un hombre, y se deberá realizar en el municipio donde resida
uno de los contrayentes.
De conformidad a lo expuesto en el Código Civil de Venezuela (1982), en sus
artículos 46 al 64 establece, los siguientes requisitos los cuales deberán cumplirse antes
de contraer matrimonio: Para poder estar legalmente casados, las mujeres deberán tener
por lo menos 14 años de edad y los hombres deberán tener por lo menos 16 años de
edad. Asimismo, las parejas menores de 18 años de edad no podrán contraer matrimonio
3. sin el consentimiento, por escrito de sus padres o representantes legales.
En otras legislaciones, esta institución esta concebida de una manera distinta, tanto
en los propósitos y causas que la originan como los fines, tal es el caso de la comunidad
árabe, en la cual el matrimonio se considera un mandato coránico, sin embargo sus rasgo
fundamental es el de ser un contrato civil que regula la unión entre un hombre y una mujer
que abarca a las relaciones personales filiales y económicos. Como contrato que es,
puede ser rescindido a la voluntad de las partes, igualmente dentro de ellas se considera
que el vínculo del matrimonio, es un contrato de derecho privado, que regula la unión de
un hombre y una o varias mujeres simultáneamente y que tiene un carácter indefinido, lo
que supone que sea perpetuo.
Allí existen tres tipos de matrimonio
A. RELIGIOSO
B. CIVIL
C. MIXTO
Es importante tener en cuenta que para la validez del matrimonio debe realizarse
primero la ceremonia religiosa ya que ésta le otorga mayor eficacia a este.
Celebración del matrimonio. Efectos
Desde el punto de vista del derecho venezolano, el matrimonio esboza una serie de
problemas en cuanto a la determinación de la ley competente, de sus efectos civiles e
incluso en lo que se refiere a su validez. Esto se debe fundamentalmente a la diversidad
de ordenamientos jurídicos con sus diversas concepciones, las cuales dan lugar a
apreciaciones Jurídicas y, por lo tanto, a verdaderos conflictos de leyes. Una de las fuen-
tes de estos conflictos gravita en el establecimiento en ciertos ordenamientos jurídicos de
la concepción canónica del matrimonio. De manera que un matrimonio, legal según un
ordenamiento es inválido según otro por no haberse cumplido en este matrimonio las exi-
gencias canónicas exigidas por esta última legislación. Estos son los llamados “matrimo-
nios claudicantes”, válidos en una parte e inválidos en otra.
Al enfocarlo desde una mirada jurídica el matrimonio es una institución social que
por su contexto jurídico tiene las exigencias de forma y fondo del contrato y, por lo tanto,
genera obligaciones y derechos como todo contrato. Desde este punto de vista, el matri-
monio modifica y crea un nuevo estado, modifica y crea nueva capacidad emancipando al
menor, por mencionar algún hecho, e interviene profundamente en materia de bienes,
4. pues a partir del matrimonio, se vivirá en comunidad, se hayan aportados bienes o no al
mismo.
Dentro de esta institución se pueden distinguir dos elementos: uno intrínseco; el
otro extrínseco. Los primeros son los elementos constitutivos que versan sobre el fondo
de la misma institución como son el consentimiento y la capacidad. En cambio, los se-
gundos versan sobre la forma, es decir, los requisitos de forma y demás solemnidades
necesarias para la celebración del matrimonio.
Al mencionar ambos elementos observamos que desde la perspectiva del Derecho
Internacional Privado, en primer término uno de los elementos intrínsecos como es el de
la capacidad. Es evidente que para contraer matrimonio es necesario tener habilidad para
ello, es decir, ser capaz. Esta capacidad viene determinada por la ley que es quien en-
frenta los asuntos de nacionalidad de los contrayentes o el domicilio, de igual manera la
legislación especial determina la validez del matrimonio atendiendo su forma y por los
efectos civiles que de este devienen, sean estos, de filiación, propiedad, económico y has-
ta sucesorales ya que estos vendrán determinados por el factor de conexión vinculado al
matrimonio como son el domicilio, la nacionalidad y el lugar de la celebración.
La filiación
Es el vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre
cuando éstos están casados para la época de la concepción del hijo o para la fecha de su
nacimiento. De este tipo de filiación surge un vínculo entre el hijo, su padre y su madre,
porque los padres están, a su vez, unidos por el matrimonio o, por lo menos, lo estuvieron
en el momento de la concepción o el nacimiento del hijo.
Elementos: En presencia de todos los elementos que se nombrarán a continuación,
surge la filiación matrimonial.
1.- Existencia del matrimonio entre los padres.
2.- Paternidad.
3.- Maternidad y
4.- La concepción o el nacimiento del hijo dentro del matrimonio.
Dado lo anterior lo más idóneo sería tomar en cuenta el momento de la concepción
del hijo, a los fines de determinar la filiación, pero insiste en su dificultad probatoria. Por
otra parte, es importante destacar que si un hijo es concebido antes del matrimonio se
considerará proveniente de una pareja casada, por lo cual, la filiación será matrimonial.
5. La problemática de la adopción internacional
La adopción internacional es un tipo de adopción por la cual un individuo o una
pareja se convierten en los portadores legales y permanentes de un niño o niña nacidos
en otro país. Los padres adoptivos candidatos deben cumplir una serie de requisitos
legales para la adopción tanto en su país de residencia y como en el país de origen del
niño.
Las leyes de diversos países varían en su voluntad de permitir adopciones
internacionales. Algunos países, tales como China y Corea, tienen reglas y
procedimientos relativamente establecidos para las adopciones internacionales, mientras
que otros países la prohíben. Algunos países, notablemente muchas naciones africanas,
han ampliado los requisitos de la residencia para los padres adoptivos que en efecto
eliminan la mayoría de las adopciones internacionales. Malui, por ejemplo, requiere la
residencia excepto en casos especiales.
Debido a las dificultades que representa la adopción internacional, existen
movimientos activistas que busca influenciar a los gobiernos para que empleen
regulaciones que velen primero que nada por los intereses de los niños, pero que
respondan también a los intereses de los miembros de familia biológica y adoptiva. Esta
posición se opone a la viabilidad económica del comercio de niños y a la relativa falta de
interés mostrado por los gobiernos para resolver los graves problemas con la adopción
internacional. Si bien las organizaciones internacionales han sancionado medidas
superficiales, estos acuerdos son a menudo meras repeticiones de lo que tantas veces se
expresa en las leyes juveniles elementales, que incluye el uso frecuente de la expresión el
interés superior del niño.
Vista la problemática que representa la adopción, UNICEF apoya las adopciones
internacionales cuando éstas se realizan de conformidad con las normas y principios del
Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de
Adopción Internacional de 1993, que ha sido ratificado por más de 80 países. Ese
Convenio representa un avance importante para los niños, sus familias biológicas y sus
potenciales familias adoptivas extranjeras. En el mismo se estipulan las obligaciones de
las autoridades de los países de origen de los niños, así como las de los países que les
reciben para su adopción. El Convenio tiene como objetivo garantizar que los procesos de
adopción sean adecuados y honestos. En el Convenio se otorga prioridad máxima al
interés superior del niño y se ofrece un marco de referencia para la aplicación práctica de
6. los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño referidos a las adopciones
internacionales. Entre ellos figuran la obligación de garantizar que las adopciones de esa
índole cuenten con la autorización de las autoridades competentes, de obtener el
consentimiento previo con conocimiento de causa de todas las partes interesadas, de
asegurar que las adopciones internacionales se lleven a cabo bajo las mismas normas y
protecciones que se aplican en las adopciones nacionales y de que no involucren réditos
financieros inadecuados para quienes participen en las mismas.
Protección de incapaces
Esta se encuentra plenamente establecida en la Ley de Derecho Internacional en el
capítulo IV correspondiente a la familia, específicamente en los artículos 13 y 26, los
cuales señalan:
Artículo 26. La tutela y demás instituciones de protección de
incapaces se rigen por el Derecho del domicilio del incapaz.
Artículo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria
potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del
Estado donde tienen su residencia habitual.
Régimen de protección internacional de niños, niñas y adolescentes
El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es una estructura integrada y
coherente de estrategias, órganos, servicios, mecanismos, sanciones y recursos
destinados a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Este sistema fue concebido para asegurar el cumplimiento de los derechos y
garantías de la niñez y la adolescencia consagradas en la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), una de las grandes conquistas
alcanzadas a favor de la infancia venezolana, desde el punto de vista socio jurídico. Fue
elaborada para lograr la adecuación legislativa interna de los principios y postulados
expuestos en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) de 1989.
Con la ratificación de la CDN y la entrada en vigor de la LOPNNA, se abandona el
concepto de niño o niña como sujeto tutelado para adoptar el concepto de niño o niña
como sujeto de derechos. Hoy se ve al niño o niña como persona en desarrollo, con
derechos y responsabilidades inherentes a todos los seres humanos.
En apoyo a este Sistema de Protección de la Niñez y Adolescencia, UNICEF
Venezuela coopera en la coordinación interinstitucional, la promoción de la agenda
política a favor de la infancia, la promoción de la participación infantil y la abogacía ante el
7. Gobierno y la sociedad civil para priorizar a los niños y niñas en la implementación de las
políticas, programas y mecanismos para la protección integral de la niñez.
La obligación alimentaria en el Derecho Internacional Privado.
La importancia de la obligación de alimentos en los casos internacionales es hoy
indiscutible y obedece al aumento de los divorcios internacionales, al incremento de las
familias dispersas en varios Estados y al aumento de los sujetos legitimados para solicitar
alimentos. Es por ello que países del mundo en aras de velar siempre por la protección
del menor y el adolescentes, varios de estos han suscrito una serie de tratados que a
continuación se mencionan:
En este punto, resulta importante destacar el Tratado de Derecho Civil
Internacional de 1889 el cual está ratificado por la República Argentina, Perú, Paraguay y
Uruguay; mientras que el Tratado de 1940 se encuentra ratificado por Argentina,
Paraguay y Uruguay.
En cuanto al tratamiento acordado por estos Tratados a las obligaciones
alimentarias, haremos referencia en primer lugar a las derivadas del vínculo matrimonial.
En este sentido, tanto el Tratado de 1889 en su art. 12, como el de 1940 en su art. 14,
determinan que la ley aplicable es la del domicilio matrimonial o conyugal, esto es, el lugar
donde los cónyuges viven.
Ahora bien, con relación a los derechos y deberes personales emergentes del
ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela, los mismos se regulan por la ley del lugar
de ejecución, según surge de los arts. 14 y18 de los respectivos Tratados.
Tanto el Tratado de 1889 como el de 1940, establecen que las relaciones personales
entre cónyuges se rigen por las leyes del domicilio conyugal.
Con relación a las pretensiones referidas al ejercicio de la Patria Potestad, tutela y
curatela sobre niños, niñas y adolescentes e incapaces y de estos contra sus
representantes legales, el Tratado de 1889 sobre Derecho Internacional Civil nos remite al
juez del domicilio de dichos representantes legales.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS,
MONTEVIDEO 1989. (CIDIP IV).
El objeto que persigue la Convención es determinar cuál es el derecho aplicable en
las controversias relativas a los alimentos y las autoridades competentes para conocer de
8. las mismas. Como requisito indispensable para la aplicación de la Convención se señala
la circunstancia de que el acreedor alimentario tenga su domicilio o residencia habitual en
un Estado parte y el deudor alimentario tenga su domicilio, residencia habitual, bienes o
ingresos en otro Estado parte. También para la aplicación de la Convención, cuando se
trate de menores, que es el tema que nos ocupa, se señala que sólo se considerará
menor a quien no haya cumplido la mayoría de edad (18 años).
Es menester señalar que esta Convención es el único Convenio que unifica las
reglas de derecho sustancial destinadas a regular las obligaciones alimentarias en el
contexto latinoamericano. Es por ello que merece este apartado especial.
La Convención, en congruencia con el derecho de igualdad establecido en los
documentos internacionales de derechos humanos, establece que los acreedores
alimentarios deben ser Tratados sin distinción alguna en cuanto a los procedimientos para
la obtención de los alimentos, su nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen,
situación migratoria o cualquier otra forma de discriminación.
La obligación alimentaria internacional está definida en dicha Convención en su art.
1°. Esta disposición dice que hay obligación alimentaria internacional cuando el acreedor
tenga su domicilio-residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga
su domicilio-residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
En cuanto al ámbito material de aplicación, la Convención establece que se aplicará a las
obligaciones alimentarias respecto de menores, cónyuges y ex cónyuges. También señala
que los Estados pueden, al adherirse a la Convención, restringir su ámbito de aplicación a
las obligaciones alimentarias respecto de menores o ampliarla a favor de otros
acreedores.
También el art. 1° indica el objetivo del Convenio diciendo que " tiene como objeto
la determinación de derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la
competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos
tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos
tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte."
Posteriormente el art. 2° califica al menor como aquel que tiene menos de 18 años, con la
salvedad de que pueda extenderse ese beneficio más allá de dicha edad, en los casos en
que el ordenamiento jurídico resulte aplicable.
Por cuanto a los posibles conflictos de leyes, la Convención presenta dos reglas
fundamentales que tienden a establecer un criterio para determinar en cada caso concreto
9. en qué consistirá la obligación alimentaria, y quienes podrán tener la calidad de
acreedores y deudores alimentarios. En primer lugar, el criterio que se adoptará para la
elección del derecho aplicable será el de quien resulte más favorable al acreedor
alimentario, que en este caso será el menor, que podrá ser el del Estado del domicilio o
residencia del acreedor o el del deudor.
En segundo lugar, se fijan limitativamente cuáles serán las materias que podrán ser
regidas por la legislación más favorable al acreedor y que se refieren a la determinación
del monto de la pensión alimenticia, así como los plazos y montos en los que deberá ser
cubierta, y a la determinación de quienes pueden demandar los alimentos en
representación del menor, así como cualquier otra condición que determine la ley para
acreditar el derecho a exigir alimentos.
Se considera que para cada caso concreto serán autoridades competentes el juez
o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor, del deudor o
el juez o autoridad del Estado en el cual el deudor alimentario cuente con bienes
personales tales como, posesión de bienes, percepción de ingresos o cualquier otra
fuente de ingresos económicos.