2. Es un contrato o acto de
transferencia por el cual una de las
partes, titular de un derecho o de
una cosa, lo transfiere a otra persona
para que esta lo ejerza a nombre
propio.
Por lo tanto habrá cesión siempre
que una persona transmite a otro un
derecho de cualquier índole, real,
personal o de otro tipo.
3. El titular de derecho se le denomina:
cedente
El adquiriente del derecho se le
denominara: cesionario.
La cesión del derecho puede ser a titulo
oneroso o gratuito.
Titulo oneroso: se efectúa por el solo
consentimiento de las partes.
Titulo gratuito: solo se perfecciona con
formalidad un documento autentico, puesto
que hay liberalidad.
4. Se necesita únicamente el mero acuerdo entre
el cedente y el cesionario.
Clases de cesiones: 3 según el c.c
1- de crédito de personas
2- de derechos de herencia
3- de derechos litigiosos
Nota: La cesión de un crédito comprende sus
fianzas, privilegios e hipotecas; pero no
traspasa las excepciones personales del
cedente
5. Se requiere la de comprar y vender si
es onerosa y la de donación si es
gratuita.
Carácter de la cesión de derecho:
A- consensual
B- formal: debe realizarse por escrito
bajo pena de nulidad.
C- Unilateral: si es gratuita o bilateral
si es onerosa
6. 1- padres de los bienes de los hijos
2- tutores y curadores de los bienes de las personas
que están a su cargo
3- albaceas de las testamentarias que estén a su
cargo
4- mandatarios de los bienes que estén encargados
de vender salvo pacto contrario
5- empleados públicos de bienes del estado
6- jueces, abogados, fiscales, defensores de
menores, procuradores, escribanos, tasadores de
los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado
o tribunal ante el tramitan o hubiesen ejercido su
respectivo ministerio
7- ministros de gobierno de los bienes nacionales o
de cualquier establecimiento publico, corporación
civil o religiosa
7. 1- Cualquier crédito o cesión puede ser
cedido aun cuando sea eventual,
aleatorio, condicional, a plazo, con
cargo, litigioso. Etc.
2- todo objeto incorporal, todo derecho
y toda acción sobre una cosa que se
encuentre en el comercio, puede ser
cedido, salvo las limitaciones impuestas
legal o convencionalmente.
8. 1- derechos inherentes a la persona
2- derechos de uso y habitación
3- esperanzas de sucesión
4- jubilaciones y pensiones civiles y
militares
5- derechos a alimentos futuros
6- derechos adquiridos por pacto de
preferencia en a compraventa.
9.
10. Concepto: Es un derecho personal que
se tiene y se puede reclamar de cierta
persona que, por un hecho suyo o por
la sola disposición de la ley, han
contraído obligaciones correlativas.
Son principales los que nacen o tienen
sus fuentes en las situaciones
previstas en el articulo 1494 del c.c
11. Concepto: Son los que se pueden ceder al
tenor de lo dispuesto en el articulo 33 de la
ley 57 de 1887: que nos dice “ la cesión de
un crédito a cualquier titulo que se haga, no
tendrá efecto entre el cedente y el cesionario
sino en virtud de la entrega de titulo.
Nota: El titular de un crédito, contenido o no
en un documento que sirva de titulo, puede
disponer por cualquier causa, onerosa o
gratuitamente , por constituir un activo
patrimonial.
12. 1- Debe recaer sobre activos de
.
derechos primordiales del cedente,
quien se despoja de una acreencia a
favor de cesionario. En ningún
momento se puede hablar de sesión de
deudas, porque lo que reglamenta el
código civil es la es la figura de la
disposición de un activo.
13. 2- Debe tratarse de créditos nominativos, esto
es, que contengan los nombres del acreedor
y el deudor; así debe estar consignado en el
titulo o documento existente, en el que se
haga, en el evento de faltar este.
3- Puede tratarse de créditos civiles o
comerciales que expresamente no estén por
la ley mercantil. Por eso establece el articulo
1966 del c.c. “Limites a la aplicación de las
normas sobre sobre cesión de créditos”
14. 4- Debe versar sobre derechos personales
individualizados. Se excluye, en
principio, la trasmisión de derechos que
impliquen una complejidad correlativa de
obligaciones, como las que nacen o
surgen de los contratos bilaterales, por
ejemplo, el arrendamiento.
5- Debe referirse a créditos cuya cesión
no este prohibida por la ley.
15. La cesión produce efecto alguno mientras no se
haga la entrega del titulo o del documento que se
otorgue, que llevara la nota traspaso con la
designación del cesionario y con la firma del
cedente. A partir de ese momento se tendrá el
cesionario como titular del crédito.
El endoso de la cesión: Basta que consigne la
voluntad en tal sentido. Se puede decir que se
cede, traspasa, admite, endosa, transfiere, etc. O
sea que cualquier expresión que indique la
disposición de un derecho personal.
16. la aceptación de la cesión puede ser EXPRESA
o TAXITA:
EXPRESA: Cuando se manifiesta por actos
positivos o inequívocos del deudor de
convenir en la cesión.
TAXITA: Cuando consiste como lo dice el
articulo 1962 del c.c, “ es un hecho que la
suponga como a litis contestación con el
cesionario, un principio de pago al
cesionario.”
17. De acuerdo al articulo 888 de la
sustitución podrá hacerse por escrito o
verbalmente, según que el contrato
conste o no oír escrito. Pero si el
contratante consta en escritura publica,
la cesión podrá hacerse por escrito
privado, previa autenticación de la firma
del cedente, si no producirá efectos
respecto de terceros mientras no sea
inscrita en el correspondiente registro.
18. Esto nos quiere decir que:
No es suficiente el traspaso y la
aceptación o notificación al
contratante cedido, sino que se
requiere, para su plena eficacia,
de la inscripción en la oficina de
registro de instrumentos públicos
y privados respectivos.
20. Es el acto en virtud del cual una parte
transfiere a otro los derechos que le
corresponden dentro de una sucesión
presente, como heredero o legatario , titulo
oneroso o gratuito.
La cesión de un derecho de herencia puede
hacerse a cualquier titulo de venta, donación,
permuta, aporte en sociedad, etc.
Quien traspasa los derechos herencia no
transmite su calidad de heredero, sino,
simplemente, el interés que le asiste en la
sucesión del causante o de jujus de índole
patrimonial.
21. Que comprende: La realización de un acto de
disposición de una universalidad patrimonial
o de una asignación singular en una
sucesión, supone la existencia de una cesión
por cuanto el derecho a suceder por causa de
muerte de una persona viva no puede ser
materia de caso jurídico, ya que, al tenor de
lo dispuesto en el articulo 1520 del c.c, tiene
objeto ilícito y por consiguiente, adolece de
nulidad absoluta.
22. De que debe tratar la cesión:
Únicamente, sobre los derechos
hereditarios o sobre la asignación
singular.
Nacimiento de la cesión de los derechos
de herencia: Nace sobre bienes
determinados, en una verdadera venta
de cosa ajena, hasta tanto no se
verifique la participación de los bienes
que componen el activo patrimonial.
23. Se requiere de escritura publica este requisito de
la solemnidad es aplicable exclusivamente a la
cesión de derechos, de herencia cuando se hace
titulo de venta. Debe hacerse el traspaso y debe
ser inequívoca y públicamente.
La corte suprema ha venido sosteniendo, que la
cesión tiene el carácter de conmutativa, cuando
se han fijado los elementos, integrantes del
patrimonio herencial, y los valores de los bienes
relictos, cuando al momento de efectuarse la
cesión se conoce de manera cierta por los
contratantes la cuantía de activos y del pasivo de
la sucesión y el numero y la calidad de los
activos.
24. Dijo la corte, si el patrimonio de la sucesión
esta presentado solo en bienes raíces, el
derecho de herencia cedido será inicial, esta
integrado únicamente por los bienes muebles
y no procederá la rescisión. Para el caso de
que los bienes sean muebles, e inmuebles, la
rescisión será mueble y no procederá la
rescisión será posible en el caso de que la
lesión enorme aparezca teniendo en cuenta el
solo valor de los bienes raíces.
25. El cedente se localiza exclusivamente en la
calidad que le ha servido para hacer la cesión o
sea de heredero o legatario no puede responder
por nada mas.
Si el cedente declara de manera expresa,, cuales
son los bienes que componen el activo de la
sucesión, esta creando un grado de
responsabilidad convencional especial, que los
bienes que señalados se integran al patrimonio
del causante, y sobre esa base debe responderle
al cesionario quien podría pedir la revolución con
indemnización de perjuicios, por incumplimiento
de lo pactado.
26. El cesionario tiene que hacerse reconocer
dentro de la sucesión y sustituir, de esa
manera, al cedente dentro del proceso, a fin
de cobijarse en los derechos del heredero o
legatario.
Puede ocurrir que el cesionario no se haga
reconocer en el proceso, de suerte que la
partición liquidación y adjudicación, se hace
teniendo en presencia del cadente, que será
considerado como dueño de estos derechos,
por el silencio del cesionario.
27. Salvo estipulación en contrario,
cediéndose, una cuota hereditaria
cederse al mismo tiempo las
cuotas hereditarias que el derecho
de acrecer sobrevenga a ella.
Es decir, a favor del cesionario
opera el crecimiento tal como si
fuera el cedente el interesado.
29. Definición: Es el acto jurídico en virtud
del cual una persona transfiere a otra,
a titulo oneroso, o gratuito, los
derechos personales, que se
controvierte en juicio esta concesión
cesión.
Este titulo consiste en un documento
privado, aun en el caso que la
contraversia trate sobre inmuebles.
30. Se requiere de la notificación judicial
de la demanda.
Significa, en consecuencia, que antes
de notificarse la demanda, no se
puede admitir que un derecho sea
litigioso, por que sean partes
admitidas o no prima para que toda
controversia adquiera la naturaleza
litigiosa.
31. Por la naturaleza de cesión: “ un evento
incierto de la litis” de carácter aleatorio
de la cesión de derechos litigiosos por
cuanto el cedente no puede responder el
pleito.
El cedente, eso si, debe responder por la
existencia del proceso o de la litis, frente
al cesionario, y su responsabilidad se
limita a este aspecto.
32. Una vez se ha trasmitido el derecho litigioso, el
cesionario deberá hacerse reconocer dentro del
proceso respectivo, con el fin de lograr la
decisión que le interese.
Como se puede hacer el reconocimiento:
1-cuando el cedente se dirige al juez, por medio
de un memorial, poniendo en conocimiento la
cesión de los derechos y acompañados el titulo
contentivo de la cesión y pidiendo se declare al
cesionario subrogado en los derechos
controvertidos.
2- Es el propio cesionario del derecho litigioso,
quien pide su reconocimiento como tal
presentando el titulo que acredita la cesion.
33. Definición: Es la facultad sustancial que tiene
una de las partes en un proceso para
obligación del cesionario de un derecho,
controvertido judicialmente, a restituir el
derecho cedido mediante el pago del valor
dado por el cedente.
Además del valor dado, se obliga a la parte
que ejerce el derecho de retrato, a pagar los
intereses legales desde la fecha en que se
halla notificada la cesión del deudor.
34. Desde el derecho romano se conoce esta
institución y fue confirmada por Justiniano,
con el fin de evitar especulaciones con los
créditos, y evitar el comercio inmoral de
negocios que se controvierten judicialmente,
pretende poner barreras a ventas que
permitan grandes utilidades.
Nuestra corte acogió el carácter de
expropiación del retrato litigioso, cuando
emplea la expresión “Facultad de expropiar”
35. 1- En las cesiones eternamente gratuitas no hay
entonces temor de especulación por parte del
cesionario quien recibe el derecho por mera
liberalidad del cedente.
2- Los que se hagan por ministerio de justicia,
pues la intervención, de la autoridad
jurisdiccional garantiza la seriedad y legitimidad
de la cesión, excluyendo toda idea de
especulación.
3- Las que van comprendidas en la enajenación
de una cosa de que el derecho litigioso es una
parte o accesión
36. 4- Las cesiones hechas a un heredero o
copropietario de un derecho que es común a
los dos.
5- Las cesiones hechas a un acreedor en
pago de lo que le debe el cedente.
6- Las cesiones hechas al que goza de un
inmueble como poseedor de buena fe,
usufructuario, cuando el derecho cedido es
necesario para el goce tranquilo y seguro del
inmueble.
37. Puede ejercitar el derecho de retrato desde el
momento en que se notifica la cesión o tiene
conocimiento de ella y hasta los nueve días
siguientes a la notificación del decreto en que
se manda a ejecutar al a sentencia.
Es decir: Que la ley otorga un amplio plazo de
la persona contra quien se ha cedido un
derecho litigioso, ya que permite la iniciación
del proceso que manda a cumplir la sentencia
y nueve días mas a partir de la notificación,
para poder retraer el derecho contravertido.