1. BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
Se encuentran reguladas en el capítulo I de la constitución del 80 y
podemos sostener que consisten en un conjunto de principios o valores sobre
los cuales descansa el sistema institucional. En este sentido, la carta del 80
establece una serie de conceptos o principios que justifican la noción de
esenciales. Por ejemplo se refiere a la Familia, al principio de subsidiariedad, a los
grupos intermedios, bien común, Derechos humanos, a la soberanía, terrorismo,
principio de supremacía constitucional, principio de legalidad, entre otros.
Este Principio de Legalidad merece ser destacado en forma especial porque es
una de las bases esenciales de todo estado de derecho, porque implica la sujeción
de los órganos del estado a derecho. Más que hablarse del principio de legalidad,
esta cátedra prefiere hablar del principio de juridicidad.
Este Principio de Juridicidad, implica en forma más específica lo siguiente:
1-Los órganos del estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella.
2-Los preceptos de la Constitución obligan, tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona institución o grupo.
3-Los órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley.
4-Ninguna magistratura, persona, ni grupo de personas pueden atribuirse,
ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la
constitución y las leyes
5- La infracción a estas normas genera las responsabilidades y sanciones
que determina la ley y todo acto en contravención es Nulo.
El principio de juridicidad entonces sería más amplio que el principio de legalidad
porque implica que los órganos del Estado deben sujetarse integralmente a
derecho, y no sólo a la ley, sino que a las fuentes de derecho.
Por lo tanto esta cátedra, siguiendo la tesis del Profesor Eduardo Soto Kloss,
prefiere hablar del principio de juridicidad, más que el principio de legalidad
A juicio de esta cátedra, siguiendo la tesis del profesor Enrique Silva Cimma, en su
obra “Derecho administrativo, chileno y comparado” Sostiene que no hay
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2. excepciones a este principio, sino que solamente habría situaciones de excepción
aparentes, y no reales. Estas situaciones de excepciones aparentes serían las
siguientes:
1.- Los Actos Políticos o de Gobierno
Estos actos son aquellos en que el Estado despliega sus potestades
estatales, vale decir, manda, ordena y se contraponen a los actos de gestión en
que el estado actúa como un simple particular, es decir, en un plano de igualdad.
Los primeros (Actos Políticos) se regulan por el derecho público, y los segundos
se regulan por el derecho privado (Actos de gestión).
En definitiva el acto político o de gobierno, no es una excepción real al principio de
juridicidad, dado que en nuestro sistema jurídico este acto político o de gobierno
reviste la forma jurídica de un acto administrativo. Y el acto administrativo está
sujeto al trámite de Toma de Razón, según la constitución política la ley Nº 10336
y la resolución Nº 1.600 de la contraloría general de la República.
Por lo tanto, está sometido a un control preventivo de legalidad.
2- Actos discrecionales
Estos actos son aquellos en que el órgano de la administración del estado
puede apreciar o calificar el mérito, la oportunidad o la conveniencia.
Estos actos discrecionales no significan que el órgano estatal pueda actuar
fuera de la juridicidad, por cuanto para que el órgano estatal goce de una potestad
discrecional, es necesario una fuente legal, es decir, se requiere de una ley que
le entregue esa potestad. Además tampoco implica que en el ejercicio de esa
potestad el órgano estatal actúe fuera de la juridicidad por cuanto en el ejercicio de
una potestad discrecional ese órgano no puede actuar arbitrariamente, es decir,
caprichosamente, es decir en forma subjetiva.
Además existe un argumento de texto el cual es el propio Art. 6 de la CPR que
señala en su inciso segundo que ninguna persona ni grupos de personas pueden
atribuirse ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la CPR y
las leyes.
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3. Entendemos por Derecho Constitucional aquella rama del derecho nacional
público que tiene por objeto regular fundamentalmente las bases de la
institucionalidad, las garantías constitucionales y el principio de la separación de
las funciones.
Precisamente estos aspectos son los que establecen la Constitución Política de
1980 que es entonces la primerísima fuente del derecho constitucional chileno.
Entendemos como Bases de la Institucionalidad aquellos principios o valores
fundamentales o esenciales que forman parte del estado de Chile,
Entendemos por Garantías Constitucionales, los derechos y los deberes del
ciudadano en relación al estado.
En cuanto al Principio de Separación de las funciones, este también se
encuentra establecido en la carta del 80 al distinguirse nítidamente una función
ejecutiva, una función legislativa y una función judicial.
Esta función Ejecutiva, básicamente implica el gobierno y la administración del
Estado, aspectos que están radicados en el Presidente de la República, en el
Intendente, el Gobernador, y también a nivel local, es decir, a nivel de los
municipios.
La función Legislativa se encuentra radicada en el poder legislativo, pero también
la realiza el Presidente de la República como órgano colegislador.
Finalmente la función Judicial implica el ejercicio de la jurisdicción, y está a cargo
de los tribunales de justicia.
Al regularse el poder judicial en la carta del 80 se parte con un concepto de
jurisdicción, el cual está establecido en términos semejantes al del artículo primero
del COT, por lo tanto se define la jurisdicción como una Facultad.
Lo que en realidad, es una potestad, un poder de ver
-Principio de la independencia.
-Principio de la responsabilidad.
En relación a este principio este en general está establecido en la CP de 1980 en
diferentes partes o materias, así destaca por ejemplo en los artículos 6 y 7.
Ya sabemos que este principio está consagrado en el artículo 38 Inc. 2do, dentro
de las bases generales de la administración del estado.
Se consagra entonces el sistema de responsabilidad del Estado
fundamentalmente en el acto administrativo que es responsabilidad civil
extracontractual del Estado administrador.
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4. Lo mas interesante de esta norma del Art 31 Inc. 2do) es que utiliza la expresión
sin perjuicio a la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que causó el
daño, lo cual lleva a acoger en nuestro sistema el principio de la independencia de
las responsabilidad, es decir, un mismo hecho puede generar distintos campos de
responsabilidad, es decir, Responsabilidad civil, Penal, Política y administrativa.
-La Responsabilidad Civil busca el resarcimiento de los perjuicios generado.
-La Responsabilidad Penal busca hacer efectiva una infracción penal mediante
una sanción.
-La Responsabilidad Política busca hacer efectiva la responsabilidad por la
actuación que le compete en el cargo, en cuanto al control que debe mantener, y
para ello corresponde juicio político con acusación constitucional y la
responsabilidad administrativa tiene por objeto hacer efectiva una infracción
administrativa con la consecuente aplicación de una medida disciplinaria.
Dentro de las normas de la CP también destaca todo lo relativo a la construcción
del sistema nacional de control que implica que la Constitución Política crea un
conjunto de mecanismos destinados a fiscalizar el sistema institucional. Para ello
entonces este control es susceptible de ser clasificado:
-Control Parlamentario.
-Control Jurisdiccional
-Control Administrativo
El Parlamentario se ejerce principalmente a través de las facultades
fiscalizadoras que entrega la CP a los diputados y también mediante la petición
de informes que puede solicitar las comisiones de estudio en la cámara de
diputados
El Jurisdiccional, es el que realizan distintos tribunales dentro del sistema jurídico
institucional, por lo tanto este control judicial está a cargo de los jueces letrados,
Cortes de apelaciones, Corte suprema, Tribunal Constitucional, tribunales
electorales regionales, tribunal de cuentas…entre otros.
Tratándose del tribunal de cuentas este órgano jurisdiccional funciona al interior
de un órgano administrativo. La función básica de este tribunal colegiado, en 1ª y
segunda instancia, es hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria, es decir civil,
del servidor público que ha generado algún daño, deterioro, pérdida o merma en
algún bien fiscal que tiene a su cargo. (Cuentadante)
En cuanto al control Administrativo aquí básicamente interesa en determinar a
través de que mecanismos se realiza una fiscalización a la administración del
Estado, y para ello hay que distinguir y podemos clasificar el control.
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5. 1. Control Preventivo y a Posteriori.
El preventivo se aplica antes de que se aplique determinada medida, el objeto
principal es evitar que se genere la irregularidad
En cuanto al control a posteriori implica fiscalizar una vez que ya se adoptó la
medida, por lo tanto entonces es un control represivo.
2. Control Continuo y Control Selectivo.
El control continuo, es aquel que se realiza con cierta periodicidad y constancia,
en cambio el control selectivo es aquel que se verifica en forma más bien aleatoria
y atendiendo a circunstancias especiales que lo pueden motivar
3. Control interno, Control Externo
El control interno significa dentro del organismo de la administración activa y el
control externo por organismos fiscalizadores a la administración activa. Por
ejemplo las superintendencias, Consejo nacional de la transparencia.
Otro organismo fiscalizador por excelencia es la Contraloría Gral. De la República.
A diferencia del consejo nacional de la transparencia, es un organismo
constitucional, el otro es legal. Además la Contraloría general presenta otras
características.
1. Se rige por la CP. Se rige por la ley Nº 10.336 y se rige también en cuanto a
los actos que van a la toma de razón por la resolución Nº.600 del 2008
2. Vela por el principio de probidad administrativa.
3. Tiene por objeto velar por el control financiero en los distintos
servicios públicos. Este control financiero se realiza fundamentalmente a
través de informes de auditorias e informes técnicos financieros. Estos
informes de ponen en conocimiento del órgano pertinente para que
respondan a sus observaciones, y si estas son satisfactorias, se entienden
por subsanadas. Pero si no son satisfactorias cabe la formulación de
reparos e iniciar un juicio de cuentas.
4. Ejerce el control de legalidad de los actos de la administración. Es un
examen de juridicidad tanto en la forma como en el fondo del acto
administrativo es la exteriorización unilateral de competencias realizada por
un órgano de la administración del Estado en virtud de un procedimiento
general de dictación y atendiendo al bien común. Por lo tanto para que ese
acto adquiera las características de un acto administrativo.
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6. -1º debe emanar de un órgano de la administración del Estado.
-2º Se requiere una exteriorización, es decir una manifestación.
-3º Esta manifestación debe ser unilateral, porque si es bilateral estamos ante
la contratación administrativa.
-4º El control jurídico se denomina fundamentalmente toma de razón que es un
control preventivo de legalidad en virtud del cual se analiza si el acto
administrativo se encuentra ajustado a derecho tanto en la forma como en el
fondo.
En general los actos administrativos que van a la toma de razón son los
decretos, resoluciones y los decretos con fuerza de ley.
Tratándose de los actos administrativos que no van a la toma de razón ellos
van a los que se denomina un registro, y un registro es una mera certificación
material de ese acto, pero ello no impide que posteriormente la Contraloría
general despliegue sus facultades fiscalizadoras, como por ejemplo en la
contratación a honorarios.
Es por ello entonces que uno de los organismos más fiscalizados son los
municipios y respecto de ellos se aplica.
Esta fiscalización se justifica por 2 motivos:
1º El municipio es un servicio público, atendiendo a la CP porque consagra el
principio de servicialidad del Estado.
2º Es un mecanismo de participación democrática porque permite la actuación
de la ciudadanía a través del sistema de las elecciones y a través del sistema
del plebiscito comunal.
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7. Principio de Probidad
La Constitución política en su artículo 8vo se refiere al principio de la
probidad como integrante de todos los órganos del estado, por lo tanto se aplica al
ejecutivo, legislativo y al judicial, sin embargo ya sabemos que el gran desarrollo
de la probidad es en el campo del derecho administrativo. Por lo tanto la probidad
administrativa según la ley número 18.575 de bases generales de administración
del estado, según el estatuto administrativo general, es decir, según la ley nº
18.834 implica que se debe anteponer siempre el interés general por sobre el
interés particular, se debe mantener una conducta moral intachable en el
ejercicio de las funciones y una entrega honesta y leal en el cargo.
En relación a este principio de la probidad, se han dictado una serie de normas
que tienen por objeto modernizar el Estado, es decir que el estado y sus órganos
actúen con transparencia. Al efecto entonces se dictó la ley Nº 20.285 sobre
acceso a la información pública
Esta ley empieza a regir en su totalidad el 20 de abril de este año, sin embargo
desde que se publica en el diario oficial empieza a regir un aspecto de ella el cual
es el “Consejo de la transparencia”.
El artículo 1 de esta ley señala que regula la transparencia de la función pública y
el derecho de acceso a la información de los órganos de la administración del
estado. Para tales efectos la ley da conceptos generales.
1- Autoridad o jefatura superior del órgano o servicio de la administración del
estado. Y sería la autoridad con competencia comunal, provincial o
regional o en su caso el jefe superior del servicio a nivel nacional.
2- Otro concepto general es el de días hábiles o plazos de días hábiles. Ahí se
remite la ley a la ley Nº 19.880 que regula el procedimiento administrativo y
entiende por inhábiles, los sábados, domingos y festivos.
3- Sitios electrónicos. Sostiene la ley los que son los denominados sitios Web,
y son dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información a través
de computadores, líneas telefónicas o publicaciones digitales.
Agrega la ley que estas normas se aplican a los ministerios, intendencias,
gobernaciones, gobiernos regionales, municipalidades, fuerzas armadas de orden
y seguridad pública y órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento
de la función administrativa.
También deben ajustarse a esta ley la contraloría general de la república y el
banco central.
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8. En materia de transparencia, esta ley distingue la transparencia activa y la
transparencia pasiva.
La activa se relaciona con información de los sitios Web y la pasiva son solicitudes
de información
TRANSPARENCIA ACTIVA.
Implica que los órganos de la administración deben mantener la disposición
permanente a disposición del público en sus sitios electrónicos ciertos
antecedentes, actualizados una vez al mes.
Estos sitios deben contener:
1- La estructura orgánica.
2- Facultades y atribuciones.
3- Marco normativo.
4- Planta del personal, personal a contratas y a honorarios con sus
respectivas remuneraciones.
5- Contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación
de servicios, ejecución de obras, contrataciones de asesorías…etc.
6- Transferencias de fondos públicos.
7- Actos que tengan efectos sobre terceros.
8- Trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para acceder a los
servicios.
9- Diseño, montos y criterios de acceso a los subsidios. Sin embargo
tratándose de estos subsidios no se deben incluir datos sensibles, es decir
datos personales, por ejemplo sobre aspectos religiosos, políticos, de
origen social…etc.
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9. 10- Mecanismos de participación ciudadana de presupuesto
11- Resultados de auditorias.
12- Todas las entidades en que tengan participación cualquiera sea su
naturaleza o representación.
Todos estos aspectos deben incorporarse en forma completa y actualizada de tal
modo de permitir un acceso expedito. Para ello debe crearse un sistema
computacional que permita estos datos.
De tal modo que si estos datos no están actualizados, se puede presentar un
reclamo ante el consejo para la transparencia y decide el consejo. De tal modo
que para velar por estas normas se atiende primero a los mecanismos de control
interno y también a lo que resuelva la Contraloría General de la República.
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10. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
1.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier
órgano de la administración del estado en la forma que lo establezca la ley.
Este acceso comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en
actos, resoluciones, actas, contratos, acuerdos así como toda información
elaborada con presupuesto público, cualquiera que sea su formato, salvo
excepciones legales.
En este contexto esta ley establece ciertos principios.
1- Principio de la relevancia, en virtud del cual se presume relevante toda
información que posean los órganos de la administración
2- Principio de la libertad, en virtud del cual toda persona goza del derecho de
acceder a la información que obra en el órgano del estado con las solas
excepciones que establezcan leyes de quórum calificado.
3- Principio de apertura o transparencia, en virtud del cual, toda información en
poder de los órganos de la administración se presume publica a menos de las
excepciones señaladas.
4- Principio de máxima dedicación, que consiste en que los órganos de la
administración del estado deben proporcionar información en términos amplios
solo excepcionándose aquellos sujetos a limitaciones constitucionales y legales.
5- Principio de la divisibilidad, en virtud del cual, si un acto administrativo
contiene información que debe ser conocida e información que debe delegarse en
virtud de causa legal, se debe dar acceso a la primera
6- Principio de la facilitación, en que los procedimientos y mecanismos para
acceder a la información deben facilitar el ejercicio de este derecho
7- Principio de la no discriminación, en virtud del cual, los órganos de la
administración deben entregar información a todas las personas que lo soliciten en
igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias o exigir causa o
motivo.
8- Principio de la oportunidad, en virtud del cual los órganos del estado deben
promocionar respuestas a las solicitudes de información dentro de los plazos
legales con la mayor celeridad evitando trámites dilatorios.
9- Principio del control, en virtud del cual, las normas que regulan el derecho a la
información deben fiscalizarse permanentemente y las resoluciones han de ser
reclamadas.
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11. 10- Principio de la responsabilidad. En virtud del cual el incumplimiento de las
obligaciones que impone la ley originan responsabilidades y sanciones.
11- Principio de la legalidad. De acuerdo al cual el acceso a la información es
gratuito, sin perjuicio a lo establecido por la ley. (Principio de juridicidad).
La ley se refiere también a la solicitud de acceso a la información y señala que se
debe formular por escrito o por sitios electrónicos y debe contener.
1- Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado en su caso
2- Identificación clara de la información
3- Firma del solicitante
4- Órgano administrativo al que se dirige
Si la solicitud no contiene estos requisitos se debe requerir al solicitante para que
dentro de 5 días contados desde la respectiva notificación subsane la falta
indicándose que si no lo hace se tendrá por desistida su petición.
La ley también regula el principio de la inexcusabilidad y consiste en que si el
órgano requerido no es el competente para ocuparse de la solicitud debe remitir
los antecedentes de inmediato al órgano competente.
La ley señala que la autoridad o jefatura debe pronunciarse sobre la solicitud sea
entregando la información o negándola en un plazo de 20 días hábiles contados
desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos.
La ley señala que este plazo se puede prorrogar excepcionalmente otros 10 días
hábiles, si hay circunstancias que hacen difícil reunir información solicitada caso
en el cual el órgano requerido debe solicitar al solicitante antes de vencido el plazo
su prórroga y fundamentos.
La ley señala que la información si está permanentemente a disposición del
público o en medios impresos o en formatos electrónicos, basta con comunicar la
fuente y acceso de la misma.
A su vez, la ley señala que la autoridad o jefatura o jefe superior requerido está
obligado a proporcionar la información salvo una causal de secreto o reserva.
En estos casos, la negativa a la entrega debe ser por escrito, incluyendo el medio
electrónico, pero fundada, es decir la causal legal y razones. Esta conclusión de
negatoria se notifica al requirente.
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12. Agrega la norma que la información solicitada se debe entregar en la forma y por
el medio que el requirente señale, siempre que ello no importe un costo excesivo o
un gasto no previsto.
Agrega que se pueden exigir costos directos demás valores que una ley autorice a
cobrar.
Luego la ley se refiere a las causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede
denegar parcial o totalmente el acceso a la información.
Causales de reserva o secreto
Según la ley, las únicas causales de secreto o reserva en virtud de las cuales se
puede denegar en forma total o parcial el acceso a la información son las
siguientes:
1- Si la publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido
cumplimiento de las funciones del órgano, y particularmente en las
siguientes circunstancias.
a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un
crimen o simple delito o si se trata de antecedentes necesarios para
defensas jurídicas y judiciales.
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas para adoptar una
resolución, una medida o una política, sin perjuicio que los fundamentos
de aquellas sean públicos una vez que se adopten.
c) Tratándose de requerimientos de carácter genéricos referidos a un elevado
número de actos administrativos o sus antecedentes que por cuya
atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del
cumplimiento regular de sus labores habituales.
2- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos
de las personas particularmente tratándose de su seguridad de su salud,
de su esfera privada o derechos de carácter comercial o económico
3- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad
nacional, en particular si se refiere a la defensa nacional o a mantener el
orden público o la seguridad pública.
4- Cuando su publicidad, conocimiento o comunicación afecte el interés
nacional en especial si se refiere a la salud pública, a las relaciones
internacionales o a los intereses económicos o comerciales del país.
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13. 5- Si se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum
calificado haya declarado reservados o secretos de acuerdo a lo
establecido por la constitución política
Esta ley 20.285 señala además que los actos que una ley de quórum calificado
declare como secretos o reservados mantendrán este carácter hasta que otra ley
de la misma jerarquía deje sin efecto tal calificación.
Agrega la norma que transcurridos 5 años desde la notificación del acto que
declara la calificación el servicio que la formuló de oficio o a petición de parte
puede prorrogarla por 5 años más.
Agrega la norma que el carácter de reservado será indefinido tratándose de actos
o documentos que en el ámbito de la defensa nacional establezcan la planificación
militar o estratégica y de aquellos cuyo conocimiento o difusión pueda afectar la
integridad territorial, la interpretación o cumplimiento de un tratado, suscrito por
Chile en materia limítrofe, la defensa internacional de los derechos de Chile y la
política exterior del país de manera grave.
Agrega la norma que esta documentación en que conste actos reservados o
secretos que en virtud de una ley de quórum calificado debe guardarse en
condiciones que garanticen su preservación.
Esta ley también expresa que los órganos y servicios deben de mantener un
índice actualizado de los actos y los momentos secretos o reservados. Y
además este índice debe mantenerse en las oficinas de información al público.
Esto tiene por objeto dar garantía en cuanto a la transparencia y tener un cabal
conocimiento de los actos del respectivo servicio que van a poder exhibirse de la
entrega de la información.
Vencido el plazo para la entrega o denegada la petición, el requirente tiene
derecho a recurrir ante el consejo establecido en la ley, y el objeto de solicitar
amparo a su derecho de acceso a la información. Esta reclamación debe indicar la
infracción, los hechos y acompañar los medios de prueba.
Esta reclamación se presenta dentro de los 15 días en que se notifica la
denegación de acceso o desde que expira el plazo para la entrega.
En estos casos el consejo debe notificar la reclamación al órgano pertinente y al
tercero mediante carta certificada. El objeto de esto es que la autoridad pertinente
y el tercero puedan presentar descargos dentro de 10 días hábiles adjuntando
medios de prueba y antecedentes.
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14. Ante este contexto, este consejo además de oficio o a petición de parte, y si lo
estima necesario puede fijar audiencias. El objeto de estas audiencias es tener
una mayor claridad sobre el asunto dado que en esa audiencia se pueden recibir
antecedentes y también recibir prueba.
La ley se refiere también al caso en que la resolución del consejo que falle el
reclamo sostenga que la información que es secreta o reservada, por lo tanto en
este caso, también tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones
que sirvan de base para ello.
Agrega la ley que en caso contrario la información y dichos antecedentes serán
públicos, por lo tanto el reclamante puede acceder a la información una vez que
quede ejecutoriada la resolución que lo declara.
La resolución del reclamo debe dictarse dentro del 5to día hábil vencido el plazo
pertinente, sean que se presentaren descargos o no. A su vez esta resolución que
otorgue acceso a la información debe fijar un plazo prudencial para su entrega en
el órgano correspondiente. Esta resolución debe notificarse por carta certificada al
reclamante, al órgano reclamado y al tercero.
Por último en esta resolución el consejo podrá indicar la necesidad de iniciar un
procedimiento disciplinario para determinar si algún funcionario o autoridad
incurrió en alguna infracción. Y este procedimiento debe instruirse en conformidad
a la ley.
Al respecto ese procedimiento disciplinario deberá revestir las formas de una
investigación sumaria o de un sumario administrativo en los cuales deben
cumplirse todas las normas propias del debido proceso atendiendo lo dispuesto en
el Art 19 N 3 de la Carta Política que se refiere, no solo a los procesos
jurisdiccionales sino que a todo procedimiento y el disciplinario lo es.
Aplicando esta tesis entonces, en ese procedimiento disciplinario deben cumplirse
las etapas fundamentales que garanticen el derecho a la defensa, de tal modo que
si no se dan esas etapas, es decir, si se omiten o hay irregularidades en la
construcción se genera lo que se denomina la nulidad procedimental que significa
retrotraer el procedimiento al momento que se genera la omisión debiendo
reiniciarse desde ese instante hacia adelante.
Estas etapas fundamentales serían las siguientes:
1- Acto administrativo que ordena instruir el procedimiento
2- Nombramiento de fiscal
3- Nombramiento de actuario, si procede
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15. 4- Declaración indagatoria
5- Formulación de cargos
6- Notificación de los cargos
7- Escrito de descargos
8- Término Probatorio
9- Vista Fiscal
10- Acto administrativo que aplica una medida disciplinaria o bien, sobresee o
absuelve
11- Notificación de dicho acto
12- Interposición de recursos
13- Acto administrativo que se pronuncia sobre los recursos
14- Notificación de dicho acto.
La ley agrega que, en contra de la resolución del consejo que deniegue el acceso
a la información procede el reclamo de ilegalidad ante la corte de Apelaciones
respectiva, es decir, la del domicilio del reclamante.
Por lo tanto, Abre la posibilidad de un procedimiento contencioso ante los
tribunales.
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16. CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Otro aspecto de esta ley es que crea un organismo autónomo, cuyo origen es
legal, de tal modo que crea entonces un órgano que tiene facultades
fiscalizadoras.
En ese contexto entonces dentro de la clasificación del control y del sistema
nacional de control cabe hablar entonces de un órgano que ejerce un control
administrativo interno. Pero este control administrativo interno, es un tipo de
control más específica que el que realiza la Contraloría General de la
República , por lo tanto si nosotros analizamos los informes de la contraloría
general, que fueron enviados a requerimiento del parlamento, cuando se estudió
esta ley fue la propia contraloría general la que sostuvo sus reparos a la creación
de este consejo, y en ese contexto si analizamos la ley Nº 10.336 que establece
las atribuciones de la contraloría general, perfectamente el control que entrega
esta ley a este órgano podría haber sido asumido por la Contraloría General.
Esta ley sostiene que este Consejo para la Transparencia, es una corporación
autónoma de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio y su
domicilio será la ciudad de Santiago sin perjuicio de otros que se pueden
establecer en puntos distintos. Agrega la ley que los decretos supremos que se
refieran al consejo que no aparezca una vinculación con un ministerio determinado
serán expedidos a través del ministerio secretaría general de la presidencia.
Esta ley además señala los objetos del consejo. Y el objeto principal es promover
la transparencia de la función pública y fiscalizar el cumplimiento de las
normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos
del Estado y garantizar el derecho de acceso a la información.
Por lo tanto destaca por sus facultades fiscalizadoras, pero también por cuanto
puede emitir dictámenes o jurisprudencia y también dado que goza de una
potestad normativa, es decir puede dictar instrucciones.
SANCIONES
La ley señala que la autoridad o jefatura o jefe superior del servicio que
denegó infundadamente el acceso a la información contraviniendo la ley será
sancionado con una multa que va entre el 20% al 50% de su remuneración.
Por su parte, la no entrega oportuna de la información en la forma decretada
una vez ordenada por resolución firme, será sancionada con multa del 20% al
50% de la remuneración.
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17. Por su parte si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano persiste en la
actitud, se le aplicará el duplo de la sanción, y la suspensión en el cargo por 5
días, ello tratándose de la transparencia pasiva.
Tratándose de la transparencia activa, el incumplimiento injustificado de las
normas se sancionará con multa del 20% al 50% de las remuneraciones del
infractor.
Estas sanciones se deben publicar en los sitios electrónicos del consejo y del
respectivo órgano o servicio, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde
que la resolución quede afirme.
Finalmente las sanciones previstas serán aplicadas por el consejo previa
instrucción de una investigación sumaria o de un sumario administrativo y
ajustándose a las normas del estatuto administrativo, por lo tanto aquí la ley hace
una referencia al estatuto administrativo general, vale decir, la ley nº 18.834
cumpliéndose entonces lo señalados trámites esenciales.
Por último el consejo, si lo solicita a la contraloría general de la república, será
este último órgano el que de conformidad a su ley orgánica pueda iniciar el
procedimiento sumarial correspondiente e iniciar las acciones para imponer las
sanciones.
Ya sabemos que la CP en su Art 8, hace referencia al principio de la probidad en
un sentido amplio, como integrante de todos los órganos del estado, pero ya
sabemos también que el gran desarrollo de este concepto es en el campo
administrativo y al respecto la ley de bases generales de la administración del
estado tiende a precisar este principio, estableciendo conductas que lo
contravienen especialmente.
1- Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada, a
la que se tenga acceso en razón de la función pública.
2- Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una
persona y obtener un beneficio directo o indirecto, para así o para un tercero, o
sea tráfico de influencias.
3- Emplear bajo cualquier forma dinero o bienes de la institución en provecho
propio o de terceros.
4- Ejecutar actividades, o bien, ocupar tiempo de la jornada en beneficio propio.
5- Solicitar o aceptar para si o para terceros donativos, ventajas o privilegios,
salvo aquellos que sean de poca monta o que según la costumbre se suelen
utilizar.
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18. 6- Intervenir en razón de las funciones en asuntos en que tenga un interés
personal o su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y el segundo de afinidad.
7- Omitir o eludir la propuesta publica en aquellos casos que la ley lo disponga. Al
respecto, en la propia ley de bases la que establece cómo modalidad de
contratación como regla general la propuesta pública que es un procedimiento
que tiene por objeto la participación de todos aquellos oferentes ya sea en la
entrega de un bien o de la prestación de un servicio, teniendo aplicación el
principio de la igualdad de los oferentes y el de la estricta sujeción a las bases.
8- Contravenir los deberes de eficiencia y eficacia y de legalidad que rigen el
desempeño en los cargos públicos con grave entorpecimiento para el servicio y
los derechos del ciudadano.
OTROS ASPECTOS EN RELACIÓN A LAS BASES DE LA
INSTITUCIONALIDAD
1.- La CP se refiere al principio de la igualdad.
En este contexto se establece que las personas nacen libres e iguales en dignidad
y derechos.
2.- La CP se refiere también a la familia y señala que la Familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Por lo tanto aquí hay un concepto vinculado más bien
con el aspecto social y organizacional.
Entendemos por núcleo, centro, por lo tanto la familia es la célula básica de la
sociedad.
3.- La CP se refiere también a los grupos intermedios, por cuanto el estado
reconoce y ampara a estos grupos a través de los cuales se organiza y se
estructura la sociedad, de tal manera que la CP les debe garantizar la adecuada
autonomía para cumplir sus fines específicos.
4.- Principio de Servicialidad del estado. Implica que el estado está al servicio
de la persona humana debe promover el bien común y debe contribuir a crear
todas aquellas condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los
integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material
posible con pleno respeto a los derechos y garantías que la CP establece.
Este principio de servicialidad se manifiesta fundamentalmente a través del
actuar de los órganos de la administración del estado, al respecto el Profesor
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19. Eduardo Soto Kloss sostiene que el Estado debe servir a la persona humana
porque la persona humana es anterior al Estado, este se debe a la persona
humana.
Este principio de la servicialidad los vemos concretizado en diversos textos
jurídicos, por ejemplo la ley 18.575, ley de bases generales de la administración
del estado. También está la ley 19.880 relativa al procedimiento de los actos de
los órganos de la administración del estado. Otro ejemplo 20.285 sobre acceso a
la información pública.
La CP señala entonces que además un concepto de bien común, que implica que
cada uno de los integrantes de la comunidad debe lograr su mayor realización
espiritual y material.
5.- La CP establece deberes y señala que es deber del Estado resguardar la
seguridad nacional, dar protección a la población y familia, propender a su
fortalecimiento y promover la integración armónica de todos los sectores de la
nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de
oportunidades en la vida nacional.
6.- La CP se refiere a los emblemas nacionales, estos son la bandera nacional,
el escudo de armas y el himno nacional.
7.- El principio del Estado de chile es unitario, es decir, que tiene en su núcleo
tiene un gran centro de dirección, sin embargo la propia CP establece que la
administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada o
desconcentrada, en su caso de conformidad a la ley.
El desarrollo de estos aspectos los encontramos precisamente en la ley 18.575
que hace una clasificación de la administración pública chilena en centralizada y
descentralizada.
En la centralizada hay un vínculo jerárquico directo con el Presidente de la
república por lo tanto estos organismos no tienen personalidad jurídica propia, ni
patrimonio propio y actúan bajo la personalidad jurídica fisco.
La administración descentralizada implica que hay órganos de la Administración
que se vinculan no directamente con el presidente de la república sino que a
través de lo que se denomina el vínculo de supervigilancia o tutela. Por lo tanto
estos servicios tienen personalidad jurídica propia y tienen patrimonio propio.
Luego la constitución, no obstante ya declara que en el Estado de Chile hay un
gran centro de poder, sostiene además que debe promover la regionalización y
fortalecer la regionalización y por lo tanto se debe preocupar del desarrollo
equitativo y solidario en las regiones, provincias y comunas.
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20. 8.- La constitución señala que Chile es una republica democrática
9.- Principio de la soberanía nacional que implica según la CP que la soberanía
reside esencialmente en la nación y su ejercicio se realiza por el pueblo a través
del plebiscito y de las elecciones periódicas, y también por las autoridades que
establece la CP. De tal modo que, ningún sector del pueblo ni individuo se puede
atribuir su ejercicio, sin embargo, a continuación la constitución del 80 establece
ciertos límites para el ejercicio de la soberanía y estos límites están dados por el
respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. De tal
modo que estos derechos son los Derechos Humanos, y al respecto la propia CP
establece un deber del estado que implica el respeto y promoción de estos
derechos que son los garantizados por la constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
10- Principio de legalidad, que esta cátedra prefiere hablar de juridicidad a la luz
de la tesis del profesor Eduardo Soto Kloss.
En el evento que se infrinja este principio la misma constitución se refiere a lo
siguiente:
“Todo acto en contravención a este artículo es nulo, generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley.”
Esta nulidad que es la nulidad de Derecho público está relacionada con las
causales de extinción del acto administrativo y entendemos por causas de
extinción de del acto administrativo las consecuencias jurídicas que quedan sin
efecto al perder vigencia el acto administrativo.
Estas causales de clasifican:
1.-Causales Naturales
2.-Causales Provocadas.
Las naturales son aquellas que están inmersas en el propio acto administrativo.
Por ejemplo el cumplimiento del objeto del acto administrativo. El cumplimiento del
caso. Otro ejemplo, el decaimiento del acto administrativo que implica que si los
fundamentos que motivan la dictación del acto administrativo, pierde su razón de
ser ese acto administrativo pierde vigencia, aspecto que debe ser acreditado ante
los tribunales de justicia.
Otro ejemplo de causa natural, es el caso en que el acto administrativo esté en
discordancia con una disposición constitucional o legal.
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21. Las causales de extinción provocada por el acto administrativo son aquellas que
implican la dictación de un acto administrativo contrario imperio, es decir que deja
sin efecto el anterior, y estas causales son:
1-La Revocación o potestad revocatoria
2-La Invalidación o potestad invalidatoria
3-La Nulidad o potestad anulatoria.
1- La revocación o potestad revocatoria implica dejar sin efecto las
consecuencias jurídicas del acto administrativo por problemas de mérito,
oportunidad o conveniencia, opera retroactivamente teniendo como limitantes las
situaciones jurídicas consolidadas y los terceros de buena fe. Esta revocación
corresponde que la haga efectiva la propia administración del Estado de oficio o a
petición de parte.
2- La invalidación implica que quedan sin efecto las consecuencias jurídicas de
un acto administrativo que adolece de vicios de legalidad. También opera con
efecto retroactivo de oficio o a petición de parte y también procede que la
determine la propia administración del Estado.
También hay limitantes, las cuales son las situaciones jurídicas consolidadas y los
terceros de buena fe, todo ello en atención al principio de la confianza sustentado
fundamentalmente por la doctrina española y que se refiere a que el administrado
entiende que su proceder ha sido correcto por cuanto la administración del Estado
ha validado ese proceder.
3- Nulidad o potestad anulatoria, esta nulidad de derecho público procede por
las mismas causales que fundamentan la invalidación, es decir vicios de legalidad,
tanto en la forma como en el fondo, teniendo como limitantes las situaciones
jurídicas consolidadas y los terceros de buena fe, sin embargo la nulidad debe
hacerse valer en el ámbito jurisdiccional, es decir al interior de los tribunales de
justicia y no por la administración del Estado.
Esta nulidad de derecho público se sostiene por algunos autores (Soto
Kloss) que atendiendo a lo que protegen, ella opera de pleno derecho, es decir
Ipso Iure, es decir, automáticamente. De tal modo que este autor sostiene que
esta nulidad no es susceptible de ser clasificada según los patrones clásicos del
Derecho civil, en nulidad absoluta y nulidad relativa, por lo tanto, no se podría
sanear y seria imprescriptible.
En consecuencia los tribunales prácticamente la constatarían y no la
declararían.
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22. 11- La CP señala que el ejercicio de la función pública a los titulares a dar estricto
cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Ya sabemos
que aquí la CP asume una concepción amplia porque no solo se refiere a la
probidad administrativa.
12- La CP se refiere en las bases al principio de la publicidad, y señala que son
públicos los actos y resoluciones de los órganos del estado. Esto nos lleva a
concluir que el tratamiento de la publicidad no solamente está circunscrito a la
juridicidad del acto administrativo sino que a los actos de los otros órganos del
estado. También señala que son públicos los fundamentos y procedimientos que
se utilicen. En este aspecto la CP señala que solamente una ley de quórum
calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos en los
siguientes casos.
1-Si la publicidad afecta al debido cumplimiento de las funciones de dichos
órganos.
2- Los derechos de las personas
3- La seguridad de la nación
4- El interés nacional
Estas causales que establece la CP, ya sabemos que se han detallado por la ley
20.285 y por su reglamento.
13- La carta del 80 se refiere al Terrorismo y señala que en cualquiera de sus
formas es por esencia contrario a los derechos humanos, de tal modo que una ley
de quórum calificado debe determinar las conductas terroristas y su penalidad.
Agrega que los responsables de estos delitos deben quedar inhabilitados por el
plazo de 15 años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección
popular o de rector o director de establecimientos e educación o para ejercer en
ellos la enseñanza o bien para explotar un medio de comunicación social o realizar
funciones de emisión o difusión de información, o bien ser dirigentes de
organizaciones políticas o relacionadas con la educación o vecinales,
profesionales, empresariales, sindicales, estudiantiles o gremiales en general, ello
sin perjuicio de otras inhabilidades que establezca la ley.
Además la CP se refiere a que estos delitos se deben considerar comunes y no
políticos y no para todos los efectos legales y procediendo un indulto en particular,
salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.
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23. 14- Principio de la responsabilidad. La CP señala al tratar el principio de
legalidad en su Art 6, que la infracción a esa norma generará las
responsabilidades y sanciones que determine la ley. Aquí entonces influye el
principio de la responsabilidad que es inherente a todo Estado de Derecho, que
implica que quien ejerce el poder es responsable de ejecutar sus actos conforme
al ordenamiento jurídico. Este principio de la responsabilidad implica sostener
también el principio de la independencia de las responsabilidades, el cual se
acoge directamente en la ley número 18.834 es decir, el mismo hecho puede
originar responsabilidad civil, penal, administrativa e incluso política a través
de la acusación constitucional.
La responsabilidad civil implica la indemnización de perjuicios, es decir el
resarcimiento de los perjuicios. Y tratándose del resarcimiento de los perjuicios
que busca el estado respecto de un servidor público, este se busca hacer efectivo
a través o del juicio de cuentas o del juicio ordinario civil de mayor cuantía.
Tratándose de la responsabilidad penal, esta busca hacer efectiva la infracción a
un ilícito penal. Tratándose de la responsabilidad administrativa esta busca hacer
efectiva una sanción administrativa. En cuanto a la responsabilidad política ésta
busca hacer efectiva la responsabilidad por el ejercicio de ciertos cargos de
relevancia institucional vía el juicio político. Esta vía de responsabilidad
encuentra aplicación también en el Art 19 N º 7 letra I tratándose de la
responsabilidad del Estado juez, es decir de la administración por el error judicial,
es decir el falso o equivocado concepto en que incurre el juez en el proceso
Sin embargo la concepción que asume la CP en dicho artículo es una concepción
restringida dado que solo se aplica en materia penal debe establecerla la
suprema.
Además existe otra norma en la CP la cual es el Art 38 inciso segundo que está
circunscrito a la responsabilidad del estado administrador, y además en esa
misma norma se establece el principio de la independencia de las
responsabilidades.
En lo que concierne al derecho constitucional, cobra importancia lo relativo a la
responsabilidad civil extracontractual del estado legislador, es decir, caso en
que el estado al dictar una ley genera un daño.
Esta situación es propia de consagración en un estado de Derecho, dado que en
el campo de la responsabilidad es uno de los integrantes del estado de derecho.
En lo que concierne al ámbito internacional, existen discrepancias sobre la
temática sobre la responsabilidad del estado por asumir el daño que genera dictar
una ley, cuando la ley al ser una declaración de la voluntad soberana es una
emanación de la soberanía y como tal no se trata de cualquier fuente del derecho,
sino que de una fuente del derecho formal y que está sujeta a todo un trámite de
formación. Es decir; Iniciativa, discusión, aceptación, aprobación, promulgación y
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24. publicación. En conclusión, para algunos el daño que generaría no sería
indemnizable. Para otros en cambio si sería indemnizable ese daño en el evento
que se violentaran derecho consagrados en la constitución, es decir, en las bases
de la institucionalidad o bien por ejemplo, en el Capítulo 3º, deberes y derechos
Constitucionales.
La primera tesis de no indemnización la genera el profesor Patricio Aylwin
Azocar con excepción de la ley expropiatoria.
La otra tesis la asume el profesor Caldera Delgado.
Desde el punto de vista del derecho comparado uno de los primeros casos donde
se asume la responsabilidad del estado por un daño que causa una ley, ocurrió en
Francia, donde decidió el Consejo de Defensa Frances que es el Arret Lafleuret
con Fisco donde se prohíbe a la sociedad Lafleurrett trabajar solamente con
químicos, debiendo utilizar en ellos, productos lácteos. Esto genera un perjuicio a
la sociedad Lafleurett ya que la ley lo impone y obtiene indemnización de
perjuicios.
En lo relativo a la responsabilidad del Estado administrador en nuestro país se
puede citar el caso de la Sociedad Fusch y Plath con Fisco.
La sociedad Fusch y Plath tenía bajo custodia en el malecón de Valparaíso una
partida de cervezas, y sucedió que se produjo una huelga de trabajadores
portuarios ante lo cual, dichos trabajadores de la huelga consumen una gran
partida de cerveza de otra empresa, por lo tanto la autoridad administrativa
regional, para evitar que esta turba se convierta en inmanejable y consuma las
partidas de cervezas de la sociedad Fusch y Plath decide arrojar al mar esas
cervezas. Por lo tanto se genera un daño a la sociedad en virtud de un acto
administrativo. La corte finalmente resuelve que se debe indemnizar a la Sociedad
Fusch y Plath por el daño causado.
Sin embargo la construcción del sistema de responsabilidad del Estado en nuestro
país no ha sido un proceso sencillo, más bien complejo. Y tal como sostiene la
doctrina en concreto el Profesor Gustavo Fiamma Olivares, es posible distinguir
ciertos períodos en los fallos judiciales chilenos, al abordar el tema
1er Período híbrido. Implica que los tribunales nacionales al resolver la
problemática, de la indemnización por el Estado, han acudido a normas tanto
del derecho público como del derecho común, es decir, código civil. Por lo
tanto es un período publicista y privatista.
2do Período. Distinción de que si el acto es lícito o ilícito. Solo si en virtud del
acto ilícito se genera un daño
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25. 3er Período. Distinción de que si el acto es político o de gestión.
Entendiendo que el estado solo responde si el acto es de gestión.
4to Período publicista, en virtud del cual, los tribunales para fundamentar la
indemnización por el estado del daño generado, acude a normas de derecho
público. Es decir CP, Ley de bases generales de la Administración del Estado y
Ley orgánica Constitucional de municipalidades.
En este aspecto la ley N º 18.575 también establece el principio de la
responsabilidad de los órganos del Estado y a su vez la ley de municipalidades
asumiendo esos principios hace aplicable tal situación a las entidades edilicias por
el daño que generan, por ejemplo, por la falta de servicios, como ocurre en el caso
Tirado con Municipalidad de La Reina, en que la señora tirado al bajarse de un
Taxi cae a un hoyo y sufre fracturas. La corte entonces entiende falta de servicio
del municipio al no mantener las señalizaciones pertinentes y el municipio es
obligado a la indemnización de perjuicios. En el caso de los municipios se da un
problema en el ámbito de la responsabilidad por cuanto no es factible hacer
efectiva la responsabilidad administrativa del jefe superior de la municipalidad que
es el Alcalde, vale decir no cabe la instrucción de un sumario administrativo o de
una investigación sumaria por infracción a sus deberes y obligaciones.
El sistema de responsabilidad entonces no solamente a nivel de la
institucionalidad, sino que también respecto del derecho comparado ha sido difícil
de conseguir, porque el principio se liga al estado de derecho y no al estado
policía y gendarme que es esencialmente irresponsable por sus actos, porque
además carece del denominado principio de legalidad. En este contexto, tiene
vinculaciones con el Derecho administrativo, por cuanto se sostiene que el
derecho constitucional es la espina dorsal del derecho administrativo, es decir,
establecidas las bases de la institucionalidad, es decir, establecidas las separación
de las funciones y garantías constitucionales corresponde que el derecho
administrativo regule el actuar de los servicios público como uno de los principios
básicos de las bases de la institucionalidad es la responsabilidad Art 6 y 7
corresponde que los servicios públicos en su actuar sean una concreción de esa
responsabilidad, tanto de aquellos de la administración centralizada como de
aquellos de la descentralizada
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26. OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS BASES DE LA
INSTITUCIONALIDAD
1.- En dicho capitulo se establece ciertos valores y principios del ordenamiento
jurídico constitucional. Aquí distinguimos primeramente valores y principios técnico
jurídicos. Estos son valores ideales, éticos, o bien, opciones ético sociales básicas
que el estado propugna y desea concretar, por lo tanto constituyen un consenso
sobre los objetivos fundamentales y prioritarios de una sociedad.
En segundo lugar distinguimos valores fundamentales del ordenamiento
constitucional, y estos valores son, la dignidad de la persona la libertad
humana, y la igualdad.
La dignidad parte de una concepción antropológica y filosófica que reconoce en
la persona a un ser dotado de dignidad producto de su conciencia, voluntad y
afectividad. Por lo tanto la dignidad es el respeto que merece toda persona por su
calidad de tal no pudiendo ser coaccionada, física, mental o bien discriminada.
La libertad, es otro valor esencial que distinguimos la libertad como libre albedrío,
es decir, libertad inicial que implica escoger entre diversas alternativas, también
encontramos la libertad, participación que implica participar en el estado, y se
concreta con derechos políticos.
También distinguimos la libertad exultación, que es la libertad para lograr un
desarrollo integral.
La igualdad es un tercer valor esencial, que implica que todo ser humano, no es
superior ni inferior a otro, y esta igualdad tiene 2 dimensiones. Por un lado,
eliminar la discriminación y la diferencia arbitraria o bien, generar las
intervenciones necesarias para corregir desigualdades.
Otro aspecto de estos principios es lo relativo con la familia y la protección de la
familia, como grupo social, unido por vínculos de sangre, legales, y
eventualmente religiosos, formada por el padre, la madre, los hijos y como
elemento integral para el desarrollo.
En cuarto lugar, la CP se refiere a los cuerpos intermedios, en cuanto a su
respeto, y en cuanto al principio de subsidiariedad, este principio constituye un
derecho de las sociedades intermedias para realizar, a través de su esfuerzo e
iniciativa, es decir, su autonomía el logro de los fines, pero estos fines tienen que
estar supeditados al bien común. Este principio de subsidiaridad tiene una
dimensión negativa para el estado, que implica que el estado no debe intervenir en
las actividades de las sociedades intermedias cuando actúan dentro del bien
común.
26
27. Pero por otro lado existe una dimensión positiva que implica una protección de
estos grupos intermedios, cuando precisamente estos, no son capaces de realizar
una actividad eficaz o atentan contra el bien común.
En quinto lugar apreciamos una concepción instrumental del estado y del bien
común al señalar la CP el principio de servicialidad del Estado, por cuanto el
estado no es un fin en si mismo, sino que un medio, un instrumento para favorecer
el desarrollo integral del sujeto.
El concepto de bien común que utiliza la CP es personalista, por cuanto se
relaciona con la naturaleza humana, tiene como base la dignidad y los derechos
de la persona buscando su realización integral.
En sexto lugar, la CP se refiere a los deberes del estado, fundamentalmente en
los Arts. 6, 7 y parte final del Art. 1. Se señala la seguridad nacional, dar
protección a la población y a la familia, etc.
Al respecto la seguridad nacional implica la seguridad de la nación o del estado
en su conjunto, considerando la seguridad de los habitantes y sus derechos.
2- En las bases podemos distinguir también principios jurídicos políticos que
básicamente se contienen en los artículos 3º a 7º.
En primer lugar hay una referencia a la forma jurídica del estado, por cuanto
Chile es un Estado Unitario, es decir un centro de impulsión política, dado por
órganos de la administración central.
Ya sabemos que este estado, se divide en regiones, y que procede el mecanismo
de la descentralización administrativa.
Interesa destacar aquí también la desconcentración administrativa, que es un
fenómeno que se verifica en la administración central del estado y consiste en
delegar funciones, generalmente por ley del órgano que está en la cúspide de la
administración a organismos inferiores, los cuales actúan con la personalidad
jurídica del Estado con sus competencias y patrimonio. Esta desconcentración o
descentralización puede ser territorial o funcional.
Es funcional, si el órgano administrativo abarca una función en abstracto o un
servicio determinado.
Es territorial si se aplica en el ámbito del territorio del estado.
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28. En segundo lugar la CP se refiere a la forma política del Estado. En cuanto al
sistema político del estado, la CP adopta el sistema de un Estado Democrático.
Por cuanto hay 2 principios básicos. Autogobierno del pueblo y respeto de los
derechos humanos.
En este contexto se consagra una democracia representativa, donde las
autoridades políticas son elegidos directamente por el pueblo, pero también
encontramos elementos germinales de democracia semi directa, por ejemplo a
través de los plebiscitos comunales, a su vez nos encontramos con un
mecanismo de democracia semi representativa, tratándose de plebiscito
constitucional, dado que en este caso, el que desencadena la decisión
ciudadana es un órgano gubernamental, el presidente de la república.
El estado democrático implica además ciertas reglas de procedimiento que se
concretan en el gobierno de la mayoría con respeto a las minorías, el pluralismo,
la competencia, alternancia en el poder, elecciones libres y limpias y
reconocimiento a los cuerpos intermedios.
En segundo lugar, la CP se refiere a la forma de gobierno, y esta es la
República, y la CP la establece en contraposición a la monarquía, ahora bien, si
viene cierto nuestra forma de gobierno es la república, debe entenderse dentro del
contexto de una estado democrático, el cual es esencialmente presidencialista.
Si viene cierto hemos hablado de la figura del estado democrático, si viene cierto,
la CP ha ido perfeccionándose, por cuanto se han ido derogando ciertas normas
criticadas por cuanto se sostenía que atentaban contra el sistema democrático,
hay que analizar la CP con el conjunto del sistema jurídico, y podemos apreciar
que en ese contexto, por ejemplo en el ámbito de la administración
descentralizada, en concreto los municipios hay mecanismos que debían
mejorarse, por ejemplo la imposibilidad de hacer efectiva responsabilidad
administrativa del alcalde, vía sumario administrativo, o vía investigación sumaria.
En 3er lugar la CP se refiere a la soberanía, sus límites y ejercicio. Y esta
soberanía se radica en la nación.
Entendemos por soberanía el poder supremo en virtud del cual el estado se da
una organización política y jurídica y se plantea frente a otros estados en un
plano de independencia e igualdad.
En este contexto el estado de chile adhiere desde la constitución de 1928 a la
concepción de soberanía nacional, de acuerdo a esta concepción, el poder reside
en la nación fundamentalmente, de tal modo que el ejercicio de la soberanía por el
pueblo no puede desatender su vinculación más profunda con la patria. Y este
ejercicio reconoce como limitantes los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana que son los derechos humanos.
28
29. En otro sentido, la CP establece el concepto del estado de derecho y sus
premisas, al respecto, establece el principio de la supremacía constitucional y el
principio de la interpretación conforme a la CP. Al establecer la CP que los
órganos del estado deben someter su acción a la CP y a las normas dictadas
conforme a ella. Por lo tanto la CP es la norma superior del ordenamiento jurídico
y el principio de interpretación de las leyes, de conformidad a la CP implica que
ante 2 interpretaciones de un precepto legal debe considerarse y aplicarse la que
se ajuste más a la CP. Ello busca dar seguridad jurídica, y busca dar una
aplicación jerárquica a las normas.
Otro principio relacionado con lo anterior, es el principio de la interdicción de la
arbitrariedad que implica que los actos de los órganos del estado, pueden ser
controlados jurisdiccionalmente en el respeto a la CP y las leyes. Esto debe
relacionarse con el Art 19 n º 2, por lo cuanto ni la ley ni otra autoridad podrán
hacer o realizar diferencias arbitrarias.
Además hay que relacionarlo con la Ley de bases de la administración del estado,
18.575, y la ley de bases del procedimiento administrativo ley 19.880, por cuanto
se establece que el acto administrativo es esencialmente impugnable a través
de los recursos de reposición y jerárquico, por lo tanto el acto administrativo,
debe estar sujeto a la impugnabilidad, no obstante la impugnación del acto es un
efecto potencial del acto administrativo, es decir, es una consecuencia jurídica que
no necesariamente se va generar, dado que quien determina si se impugna o no
es el propio afectado, de tal modo que incluso tratándose de un acto administrativo
de efectos desfavorables puede ser que no se impugne.
Y los mecanismos de impugnación son fundamentalmente el recurso de
reposición, y el recurso jerárquico interponiéndose incluso el jerárquico en
forma principal a la reposición.
Por lo tanto, para impugnar un acto administrativo, existe la vía administrativa
interna, vía administrativa externa y la vía jurisdiccional.
Otro principio dentro de estos valores, ya sabemos que es el principio de la
responsabilidad.
Otro principio, dentro de estos valores es el principio de distribución del poder
estatal en órganos diferenciados. Esto se relaciona con el principio de juridicidad,
porque para que los órganos del estado, actúen válidamente, requieren:
1. Investidura regular,
2. Que actúen dentro de su competencia
3- En la forma que prescribe la ley
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30. La investidura regular, requiere nombramiento o elección correspondiente,
efectuada válidamente e implica asumir la función respectiva.
En cuanto al nombramiento se refiere a la incorporación del funcionario a través
de un acto administrativo, y esa incorporación según el estatuto administrativo
general puede serlo en virtud de un cargo de planta o a contrata habiendo
diferencias respecto a la permanencia.
La actuación dentro del ámbito de las competencias, implica, una actuación según
funciones, facultades y atribuciones que determine el ordenamiento jurídico, dicho
de otro modo debe actuarse dentro de la esfera de atribuciones, y si no se hace
dentro de esa esfera de atribuciones, se vulnera el principio de juridicidad porque
se invaden otras atribuciones y además existe la atribución de funciones que no le
son propias.
En tercer lugar, es decir, la forma prescrita por la ley, implica el conjunto de
procedimientos y solemnidades que establece el ordenamiento jurídico para que el
acto sea válido. Aquí hay que tener presente la situación de que el acto nazca a la
vida del derecho y que nazca válido, por lo tanto implica efectuar un análisis de
forma y de fondo de ese acto y el cumplimiento de todos los trámites necesarios
para su surgimiento, así lo ha dicho la jurisprudencia administrativa de la
Contraloría General de la República, de tal modo que si ese acto requiere del
tramite de la toma de razón para que nazca a la vida del derecho debe cumplir ese
trámite, entendiéndose totalmente tramitado desde que se notifica y publica de
acuerdo a las reglas que corresponde esa toma de razón, atendiendo a que si el
acto es de efectos individuales o efectos generales.
En otro orden de ideas, ya sabemos que la CP establece la nulidad de los actos,
en contraposición al principio de distribución del poder estatal, o bien del principio
de juridicidad, ello porque existe una violación de la CP, en definitiva una violación
al derecho objetivo.
En otro orden de ideas, la CP establece una orden inédita en materia de
terrorismo, la cual es por esencia contraria a los Derechos Humanos, de tal modo
que el terrorismo es la negación de los principios establecidos en las “bases de la
institucionalidad”.
Finalmente desde otro punto de vista, la CP, se refiere a los símbolos o
emblemas nacionales. Y en la primera CP chilena, que dedica una norma a esta
materia. Es importante que los emblemas nacionales expresen el imperio de los
valores esenciales de la chilenidad y preservan la identidad histórica y cultural de
la patria. Así quedó establecido en el informe de la comisión de estudios de la
nueva constitución. Además la CP los establece taxativamente, y el surgimiento o
modificación de alguno de ellos requiere reforma constitucional
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31. En cuanto a la bandera nacional, a diferencia de los otros emblemas, no es sólo
un símbolo estatal, sino que además un signo de identificación frente a otros
estados, teniendo una importancia jurídico-internacional.
LEY 19.880, EN RELACIÓN A LAS BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD.
Esta ley regula la dictación y el procedimiento de los actos de los órganos
del estado, y en la medida en que estamos frente a un acto de la administración
del estado, ese acto debe enmarcarse dentro de los artículos 6 y 7, por lo tanto la
importancia que tiene esta ley, es que establece una serie de principios sobre los
cuales debe descansar la dictación de ese acto.
Primeramente, esta ley es importante, porque su ámbito de aplicación es amplio,
al señalar que las disposiciones de la séte ley se aplican a ministerios,
gobernaciones, servicios públicos creados para el cumplimiento de la función
administrativa.
También se aplica a la contraloría general de la república, fuerzas armadas, y
fuerzas de orden y seguridad publica, gobiernos regionales y municipalidades.
Esta ley define al acto administrativo y señala que son las decisiones escritas que
adopta la administración. Además señala que el acto administrativo está
conformado por las decisiones formales que emanen de los órganos de la
administración del estado en las cuales se contengan declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de la potestad pública. Y estos actos administrativos,
adoptan la forma de un decreto supremo y una resolución. Los decretos
supremos son ordenes escritas que dicta el presidente de la república o bien un
ministro por orden del presidente de la república por asuntos propios de su
competencia. Y las resoluciones son actos de análoga naturaleza que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Por ultimo son también actos administrativos los dictámenes o declaraciones de
juicio, constancia o conocimiento que realicen órganos de la administración en el
ejercicio de sus competencias.
Desde el punto de vista doctrinal entendemos por actos de la administración la
exteriorización de competencias realizados por el órgano de la administración del
Estado entendiendo que es un procedimiento general de dictación y atendiendo al
bien común.
Esta ley de bases una serie principios y procedimientos administrativos. Estos
principios de procedimientos administrativos, sirven de valor esencial que debe
tenerse presente al dictar un acto en la administración del estado;
31
32. 1- Principio de la escrituración.
Implica que el procedimiento mismo y los actos a los cuales da origen deben
expresarse con escrito o por medios electrónicos.
2- Principio de la gratuidad
Implica que en el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban
practicar los órganos de la administración del estado deben ser gratuitas para los
interesados salvo expresa disposición legal en contrario.
3- Principio de la celeridad
Implica que el procedimiento se debe impulsar de oficio en todos sus trámites, por
lo tanto aquí se atiende a la propia iniciativa, nos referimos a la agilidad en la
tramitación del propio acto
4- Principio conclusivo
Implica que el procedimiento administrativo está destinado a que la administración
dicte un acto decisorio y que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual
exprese su voluntad
5- Principio de la economía procedimental.
Implica que la administración debe responder a la máxima economía de medios y
con eficacia evitando trámites dilatorios.
6- Principio de la contractoriedad. *
Implica que los interesados pueden en cualquier momento del procedimiento
aducir alegaciones y aportar documentos o bien otros elementos de juicio.
7- Principio de la imparcialidad
Implica que la administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad, consagrado en la legislación y relativo tanto a la sustanciación como a
las decisiones que adopte.
8- Principio de la abstención
Implica que las autoridades y funcionarios de la administración. En quienes se den
ciertas circunstancias deben abstenerse de intervenir en el asunto. Estos motivos
de a abstención son:
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33. 1. Tener un interés personal en el asunto.
2. Parentesco de consanguinidad dentro del 4to grado o de afinidad dentro del
segundo grado, con cualquiera de los interesados en el asunto.
3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados
en el asunto.
4. Haber intervenido como perito o testigo en el procedimiento.
5. Tener alguna relación de servicio con alguna persona natural o jurídica en
el servicio
9- Principio de la no formalización.
Implica que el procedimiento debe desarrollarse en forma simple y sencilla
evitando excesivas formalidades
10- Principio de la inexcusabilidad.
Implica que la administración está obligada a dictar resolución expresa en
todos los procedimientos y a notificarla, y además implica que requerido un
órgano para intervenir un órgano, si este no es competente debe de inmediato
colocar los antecedentes a disposición del órgano competente
11- Principio de la impugnabilidad
Implica que todo acto administrativo es impugnable por el interesado, mediante
recursos, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás
recursos que establezcan leyes especiales.
12- Principio de la transparencia y juridicidad.
Implica que el procedimiento administrativo ose debe realizar con
transparencia de modo que promueva el contenido y fundamentos de sus
decisiones.
En base a estos principios la jurisprudencia administrativa emanada de la
contraloría general de la republica ha ido generando importantes criterios que
tienen por objeto dar una regulación a este procedimiento, de tal forma que
este procedimiento se enmarque dentro del principio de legalidad y en
definitiva el principio de supremacía constitucional, así ha dicho por ejemplo
que esta ley sus principios son de aplicación supletoria de tal modo que deben
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34. entenderse incorporados a los procedimientos especiales que establezca la
ley, no pudiendo esos procedimientos especiales vulnerar estas normas
básicas. En razón de lo anterior, es decir, el principio de juridicidad esta ley se
refiere también a ciertos derechos de las personas, en sus relaciones con la
administración.
1er Derecho: conocer en cualquier momento la tramitación del
procedimiento.
2do Derecho: identificar a las autoridades y al personal a cargo del
procedimiento y del trámite.
3er derecho: eximirse de presentar documentos que no correspondan o
que ya estén en poder de la administración.
4to Derecho. Acceder a la administración del servicio y sus documentos.
5to Derecho. ser tratados con respeto y deferencia por los funcionarios
6to Derecho. formular alegaciones.
7mo Derecho exigir responsabilidades
8vo Derecho obtener información sobre requisitos jurídicos o técnicos.
9no Derecho: cualquier otro requisito que establezca la ley.
La ley su vez da un concepto de procedimiento administrativo, y señala que
es una sucesión de actos trámites vinculados entre si, emanados de la
administración y que pretende producir un acto administrativo terminal.
Este procedimiento consta de, Iniciación, instrucción y finalización.
Además agrega que este procedimiento debe constar en un expediente escrito
o electrónico. Además la ley se refiere a los interesados en un procedimiento.
Estos son.
1- Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o
colectivos
2- Los que sin haberlo iniciado tienen derechos que pueden haber sido
afectados por la decisión
3- Aquellos cuyos intereses individuales o colectivos pueden haber sido
afectados por la decisión administrativa.
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35. Esta ley de procedimiento administrativo, lo que ha pretendido es dar una
regulación general a la dictación del acto administrativo a nuestro sistema a
objeto que exista un procedimiento común que garantice el principio de
juridicidad en los artículos 6 y 7.
EL SERVICIO ELECTORAL
Esta materia dice relación con el estudio de distintos órganos que conforman el
sistema electoral público. Estos órganos son el servicio electoral, juntas
electorales, juntas inscriptoras, las mesas receptoras de sufragio, los colegios
escrutadores y también el estudio mismo del procedimiento, es decir, presentación
de candidaturas, distritos y circunscripciones, y justicia electoral, vale decir,
tribunal calificador de elecciones, procedimiento para apreciar hechos y fallar
causas, naturaleza jurídica del tribunal calificador, tribunales electorales
regionales, competencia, integración, modalidad de los fallos y recursos sobre sus
resoluciones.
JUSTICIA ELECTORAL
La CP se refiere a esta materia en el capítulo 9 y trata el tribunal calificador de
elecciones, los tribunales electorales regionales, como miembros integrantes de la
justicia electoral. En primer lugar la CP señala que un tribunal especial que se
denominará tribunal calificador de elecciones ha de conocer del escrutinio
general y de la calificación de las elecciones de presidente de la República,
diputados y Senadores y que resolverán las reclamaciones a que diere lugar y
ha de proclamar a los que resulten elegidos. Dicho tribunal además, ha de conocer
los plebiscitos y tendrá las demás atribuciones que determine la ley. Este tribunal
está constituido por 5 miembros designados de la siguiente forma
4 ministros de la corte suprema, designados por esta, mediante sorteo
1 ciudadano que hubiere ejercido el cargo de presidente o vicepresidente
de la cámara de diputados o del Senado, por un período no inferior a los
365 días designados por la corte suprema de entre todos aquellos que
reúnan las calidades indicadas
Las designaciones a que se refiere esta norma no pueden recaer en personas que
sean parlamentarios o bien candidatos a cargos de elección popular, ministros de
estado ni dirigentes de partidos políticos.
Duraran 4 años en sus funciones y les serán aplicables las normas relativas a la
CP en lo que dice relación con incompatibilidades.
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36. El tribunal calificador debe proceder como jurado en la apreciación de los hechos y
debe fallar con arreglo a derecho. Además señala la CP que hay tribunales
electorales regionales encargados del escrutinio general y calificación de
elecciones que la ley les encomiende, debiendo resolver reclamaciones que den
lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones, serán apelables
ante el tribunal calificador de elecciones y además les corresponde conocer de la
calificación de las elecciones de carácter gremial, y de las que tengan lugar en
ciertos grupos intermedios.
Estos tribunales están constituidos por un ministro de la corte de apelaciones
respectiva elegido por esta y por 2 miembros designados por el tribunal calificador
de elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o
desempeñado la función de ministro o abogado integrante de la corte de
apelaciones con un plazo no inferior a 3 años.
Los miembros de estos tribunales durarán 4 años en sus funciones y tendrán las
inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.
Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos, y
sentenciarán con arreglo a derecho.
Finalmente la CP señala que se destinarán en la ley de presupuestos, los fondos
necesarios para la organización y funcionamiento de estos tribunales cuyas
plantas, remuneraciones y estatutos del personal, serán establecidos por la ley.
Tratándose del sistema electoral publico hay que remitirse a lo que establece la
CP en su Art 18 y al respecto señala la CP que habrá un sistema electoral público,
agrega que una ley orgánica constitucional determinará su organización y
funcionamiento y va a regular la forma en que se deben verificar los procesos
electorales y plebiscitarios en todo lo no previsto por la CP. Además debe
garantizar la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los
partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en la
participación en los procesos. Agrega la norma que el resguardo del orden público
durante los actos electorales y plebiscitarios corresponde a las fuerzas armadas y
a carabineros del modo que indique la ley.
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37. Concepto y elementos del sistema electoral público
Hay que precisar que ni la CP ni la ley establecen un concepto y tampoco señalan
explícitamente sus elementos. Por lo tanto acudimos a la doctrina y la doctrina en
general postula que los sistemas electorales son las técnicas que permiten que el
elector determine con su voto las personas revestidas de autoridad representativa
que deben asumir sus funciones de gobierno o administración dentro de cada
sistema político, sobre la base de votos válidamente emitido respecto de
candidatos presentados por partidos políticos o agrupaciones de ciudadanos. Por
lo tanto en este sentido el sistema electoral es sinónimo de derecho electoral.
Los componentes del sistema electoral público son los siguientes:
1. Organismos electorales.
2. Distritos o circunscripciones posibles.
3. Formas de candidaturas.
4. Métodos de escrutinio.
5. La barra o el umbral mínimo inicial para ser elegidos.
Fuentes del derecho electoral público
Estas fuentes las podemos distinguir:
Fuentes Constitucionales. Estas son aquellas normas de la CP que regulan
estas materias, y hay fuentes legales. Las fuentes legales, están dadas
fundamentalmente por leyes orgánicas constitucionales que regulan estas
materias. Podemos citar:
La ley n º 18.556 de Inscripciones y sistema electoral público
La ley nº 18.700 de Votaciones populares y escrutinios.
La ley nº 18.695 la Orgánica de municipalidades
La ley nº 18.603 sobre Partidos Políticos
Hay que precisar que el tribunal constitucional ha determinado que la expresión
referida a una ley orgánica constitucional del sistema electoral público no expresa
la idea de cantidad sino que la de calidad
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38. Organismos electorales
Estos organismos se encuentran establecidos en un sistema electoral público
integrado fundamentalmente por 2 leyes orgánicas constitucionales, por un lado la
LOC sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, y por otro lado
por la LOC sobre votaciones populares y escrutinios, de tal modo que los
organismos más importantes están constituidos por el servicio electoral, las juntas
electorales, las juntas inscriptoras, las mesas receptoras de sufragios y los
colegios escrutadores.
1.- Servicio electoral
Es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio público, cuya
misión fundamental es supervigilar las juntas electorales y las juntas inscriptoras.
También deben fiscalizar y velar por el cumplimiento de las normas electorales y
hacer las denuncias pertinentes y mantener un padrón electoral computacional, un
registro alfabético, formar nóminas etc.
Por lo tanto este es un organismo que forma parte de la Adm. Del estado y de la
administración descentralizada a la luz de lo que establece la ley nº 18.575 la ley
de bases generales de la Adm. del estado. Como organismo de la Adm. del estado
se le aplican todos los principios que establece esta ley, es decir el principio de
juridicidad, principio de control, principio de la responsabilidad, principio de la
jerarquía, principio de la probidad, principio de la eficiencia y eficacia y también el
principio de la coordinación.
Incluso atendiendo a la ley nº 20.285 sobre acceso a la inf. Pública, es objeto de
fiscalización por parte del consejo de la transparencia en estos aspectos.
Como se trata de un organismo de la administración descentralizada no está
sujeto a un vínculo jerárquico directo con el presidente de la república sino que a
un vínculo de supervigilancia o tutela. El jefe superior del servicio es el director del
servicio electoral y le corresponde la dirección, la administración, el velar por los
objetivos, el responder de su gestión y de representar al servicio tanto en lo
judicial como en lo extrajudicial. Este funcionario es nombrado por el presidente de
la rep. Por acuerdo del senado.
Ni el director ni el personal del servicio pueden estar afiliados a partidos políticos
o participar en actos político-partidistas o de apoyo a candidatos o con ocasión de
actos plebiscitarios. Esto lo que busca es garantizar la imparcialidad y la
objetividad.
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39. 2.- Las juntas electorales
Son organismos integrados por funcionarios judiciales o auxiliares del poder
judicial que actúan en las capitales de provincia y su misión fundamental es,
proponer al director del servicio electoral nóminas de postulantes para incluirse
cómo miembros de juntas inscriptoras, además designar los locales en que se van
a constituir y funcionar las juntas inscriptoras y además designar los locales en
que van a funcionar los colegios escrutadores.
3.- Juntas inscriptoras
Son aquellas integradas por 3 personas designadas por el director del servicio
electoral. Sus funciones fundamentales son inscribir a los ciudadanos y a los
extranjeros Copn derecho a sufragio en los registros electorales y certificar el
hecho de que se efectuó la inscripción. Estas juntas funcionan dentro del territorio
de diversas comunas y funcionan durante los primeros días hábiles de cada mes a
partir de las 9:00 hrs. y por 3 horas. Sin embargo, durante los 90 días anteriores
al cierre de las inscripciones funcionan todos los días hábiles.
La inscripción electoral es personal y gratuita y se debe practicar dentro del
territorio jurisdiccional correspondiente al domicilio del ciudadano con derecho a
sufragio concurriendo con la cédula de identidad. A su vez los registros electorales
son públicos y se diferencian entre varones y mujeres. Estos registros contienen la
lista de los que integran el cuerpo electoral, y es un instrumento básico para el
sistema de las elecciones, de tal modo que este registro electoral satisface ciertas
necesidades:
-Verificar si una persona tiene derecho a sufragio
-verificar que cada persona esté inscrita en un solo registro, es decir, una persona,
un voto.
-Distribuir a los electores en cada mesa receptora del distrito o circunscripción.
4.- Mesas receptoras de sufragio.
Son aquellas integradas por 5 vocales, sorteados de entre 15 nombres del
respectivo registro electoral escogidos por los miembros de la respectiva junta
electoral, quienes deben preferir a los más aptos. Estas mesas tienen por finalidad
recibir los votos que emitan los electores en procesos electorales o plebiscitarios.
Además hacer el escrutinio de la mesa. Esta mesa debe funcionar 9 horas
consecutivas desde que se hace la votación hasta el cierre de esta. Este escrutinio
es público y los apoderados de los candidatos o partidos pueden hacer valer sus
observaciones.
Estas mesas no pueden funcionar con menos de 3 vocales.
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40. 5.- Colegios escrutadores
Son aquellos que están compuestos por 6 miembros titulares y 3 suplentes
además del secretario y todos ellos deben haber desempeñado el cargo de
presidente de mesa receptora de aquellos que corresponda escrutar al
correspondiente colegio, siendo elegidos por sorteo.
La misión fundamental es escrutar las mesas correspondientes en forma pública y
con la presencia de apoderados, cuyas consecuencias o resultados deben ser
enviados al sector electoral.
La idea de este sistema electoral publico a través de los organismos o
componentes de él es establecer un sistema orgánico, imparcial, objetivo, técnico
y que de garantías de un correcto acto eleccionario o bien plebiscitario. En este
contexto el sistema electoral público regido por la constitución política y por las
leyes orgánicas constitucionales referidas precisamente, garantiza un
procedimiento técnico y objetivo. Además, este procedimiento técnico y objetivo se
conjuga perfectamente con un estado de derecho porque en un estado de derecho
en materia electoral, hay ciertos principios básicos.
La alternancia en el poder y además las elecciones libres y competitivas.
Al respecto el artículo 5to de la CP expresa que la soberanía reside esencialmente
en la nación y su ejercicio se realiza por el pueblo a través de las elecciones
periódicas y del plebiscito.
Lo que hace el Art 18 de la CP al señalar este sistema electoral público no es otra
cosa que regular ese ejercicio de la soberanía, que implica el establecimiento de
un valor esencial en nuestro sistema.
Presentación de candidaturas
La ley nº 18.700 orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios,
expresa que las presentaciones de candidaturas deben.
Formularse por escrito para cada acto electoral
Ante el director del servicio electoral o ante el respectivo director regional del
mismo servicio
Dicho director o director regional debe poner cargo a las declaraciones y otorgar
recibo.
Dichas declaraciones se deben efectuar por el presidente o secretario a la oficina
central de cada partido, o bien por los presidentes o secretarios de las directivas
centrales de los partidos que acordaron un pacto. Estas declaraciones las debe
suscribir un candidato o por mandato y ningún candidato puede figurar en más de
una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente. Por su parte la
ley nº 18.700 establece además de las normas vistas que se aplican a
40
41. candidaturas parlamentarias y presidenciales lo relativo a candidatos
independientes a diputados y senadores, y estas candidaturas requieren del
patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5% de aquellos que
sufragaron en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial.
La determinación de este número la efectúa necesariamente el director del
servicio electoral por resolución que se publica en el diario oficial con 7 meses
antes desde la fecha en que se realiza la elección
Por lo tanto la ley 18.700 garantiza en alguna medida también no solamente la
inscripción y presentación de candidaturas vía partidos políticos sino que da la
estructura necesaria para que esta participación se refiera también a aquellos que
en forma autónoma decidan presentar las candidaturas.
Esto también se relaciona con el establecimiento de un estado de derecho, dado
que no solo el estado de derecho se debe garantizar el acceso a cargos de
elección popular como el de presidente de la república, de diputados y senadores,
en virtud de fuerzas políticas o denominadas poder político o pactos electorales,
sino que se debe garantizar el debido respeto de participación de aquellos que no
responden necesariamente a la representación de esos partidos o pactos
A su vez tratándose de los distritos y de las circunscripciones electorales
parlamentarias la CP tratándose de la composición de la cámara de diputados y
del senado y de su generación señala que la cámara de diputados está integrada
por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que
establezca una ley orgánica constitucional respectiva.
Por su parte, tratándose del senado, este se compone de miembros elegidos por
votación directa en circunscripciones electorales senatoriales en relación a las
regiones del país y que la LOC va a determinar el número de senadores en
circunscripciones senatoriales y la forma de su elección. Estas normas también
permiten garantizar normas fundamentales tratándose de un estado de derecho
porque en definitiva buscan garantizar una adecuada participación. Esa
participación debe quedar claramente establecida a través de los votos de los
distintos distritos o circunscripciones.
La CP y en general el sistema electoral público se refieren al método de escrutinio
de la elección presidencial y al respecto nuestra CP recoge el sistema vigente en
Francia, Austria, Portugal, Brasil, Colombia y otros países en los que funciona un
sistema mayoritario a 2 vueltas.
Al respecto la CP señala que el presidente de la república será elegido en votación
directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos.
Este sistema respecto del presidente es mayoritario unilateral a 2 vueltas.
Esta elección uninominal de 2 vueltas, esta elección se debe efectuar
conjuntamente con la de parlamentarios en la forma que determine la ley orgánica
respectiva y 90 días antes de aquel en que deba cesar en el cargo en que ejerce
sus funciones, de tal modo que ningún candidato obtiene mayoría absoluta hay
una segunda elección. Este sistema de segunda vuelta también llamado balotaje
41
42. tiene por objeto obtener un presidente apoyado mayoritariamente por la
ciudadanía y con fuerte legitimidad. Por lo tanto se quiere evitar que en una
realidad unipartidista el candidato que obtenga la primera mayoría relativa, pueda
ser elegido, ya que esa mayoría relativa difícilmente alcanza al 40% de los votos lo
que en definitiva genera presidente con escaso respaldo. Este sistema del
Balotaje influye en el sistema de partidos y favorece la formación.
Situación de los municipios
El tema de los municipios en cuanto a su concepto, en cuanto a su naturaleza
jurídica se encuentran regulados en la CP bajo el gobierno y administración
interior del estado. Y en concreto dentro de lo que se denomina la administración
comunal. Al respecto la CP señala que la administración comunal o local está
circunscrita a la comuna o agrupación de comunas y que el jefe máximo del
municipio es el alcalde, siendo otra autoridad importante el consejo.
La propia CP se refiere al texto normativo fundamental que es la ley orgánica
constitucional de municipalidades, es decir, la ley N º 18.695. Esta ley, como la
constitución política da un concepto.
Los municipios son corporaciones autónomas de derecho público con
personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las
necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de cada comuna.
En base a este concepto es factible establecer ciertos caracteres, con principios
básicos de los municipios.
1- Es un organismo de la administración descentralizada, por lo tanto, tienen
personalidad jurídica propia y patrimonio propio vinculándose con el
presidente de la república a través de un vínculo de supervigilancia o tutela.
2- Son servicios públicos, porque tienden a concretizar el principio de
servicialidad del estado.
3- Hay distintos cuerpos estatutarios que regulan la función municipal,
distinguiéndose el estatuto administrativo general de los municipios, el
estatuto docente y el de salud municipal.
4- Tratándose de la responsabilidad disciplinaria, todos los servidores públicos
municipales están afectos a ella a excepción del alcalde, salvo un caso
concreto que es el uso indebido del vehículo municipal.
5- Son entes de participación democrática, esto implica una aplicación del
capítulo 5to, es decir de la soberanía nacional y su ejercicio, dado que el
sistema electoral público permite la incorporación de los municipios a través
42
43. de la elección del alcalde y concejales, de tal modo que actualmente la
elección del alcalde es directa, vale decir, va en listas separadas que la de
los concejales. En consecuencia, ya no se puede sostener que el alcalde es
el concejal que ha obtenido más votos.
Estas elecciones son fiscalizadas dentro del sistema electoral público,
fundamentalmente por los tribunales electorales. Desde luego este tribunal
electoral permite solucionar el vacío legal existente respecto de la responsabilidad
disciplinaria del alcalde, por cuanto los concejales en su rol fiscalizador pueden
efectuar una presentación ante este consejo fundada en el notable abandono de
los deberes el cual conlleva, si se acredita, a la remoción. Esta remoción produce
los mismos efectos que la destitución.
Por tanto este sistema electoral público en este caso, a través de los tribunales
electorales regionales cumple un rol fiscalizador dentro del sistema nacional de
control en el entendido de acreditar la causal señalada.
Estos tribunales electorales regionales participan de características y principios
fundamentales dentro del sistema organizacional público.
Estas características fundamentales son las siguientes:
1- Principio de legalidad, es decir, deben someter su acción a la CP y a las
normas dictadas conforme a ella.
2- Principio de la jerarquía que implica el establecimiento de grados,
jefaturas y subalternos.
3- Principio de la probidad, implica que sus integrantes deben anteponer
siempre el interés general por sobre el interés particular y mantener una
conducta moral intachable en el ejercicio de sus funciones.
4- Principio de la independencia, que implica resolver en forma imparcial en
forma objetiva los asuntos de su competencia.
5- Principio de inexcusabilidad, que implica resolver necesariamente los
asuntos sometidos a su conocimiento.
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