1. Esto significa determinar de qué forma las
partes intervienen ante los tribunales de
justicia cuando quieren hacer valer un
determinado derecho.
2. Que lo haga por sí el interesado,
personalmente.
Que lo haga representado, a través de
ciertos mandatarios o representantes
legales.
3. ¿Cuál es el sistema imperante en Chile?.
En Chile para determinar cuál es el
sistema que el legislador utiliza hay que
hacer algunas distinciones y
fundamentalmente hay que determinar si
se comparece ante un tribunal inferior o
ante un tribunal superior (si se verifica
ante un juez letrado o ante alguna Corte).
4. Comparecencia ante los tribunales
inferiores:
Comparecencia ante los tribunales
superiores:
5. Obligaciones de la Ley Nº 18.120 de
Comparecencia en Juicio
en primer lugar, establece la obligación de
designar mandatario judicial.
En segundo lugar, establece la obligación
de designar abogado patrocinante.
6. ¿Quiénes pueden actuar como
mandatarios judiciales?.
Pueden ser mandatarios o procuradores
judiciales aquellas personas que señala el
artículo 2º de la Ley 18.120, que son las
siguientes:
7. Abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión: Se entiende por tal a aquel que
no tiene impedimentos para el ejercicio de
la misma. Esto significa que este abogado
no debe estar suspendido del ejercicio de
su profesión.
Procurador del numero: Los procuradores
del número están regulados en los
artículos 394 y siguientes del Código
Orgánico de Tribunales.
8. Estudiante actualmente inscrito en
tercero, cuarto o quinto año en las
Escuelas de Derecho: También tienen “ius
postulandi” los estudiantes actualmente
inscritos en tercero, cuarto o quinto año
de las Escuelas de Derecho de las
Facultades de Ciencias Jurídicas y
Sociales de alguna de las universidades
autorizadas.
9. Egresados de derecho por cierto tiempo:
Los egresados de las mismas escuelas
hasta tres años después de haber rendido
los exámenes correspondientes.
Mandatario que designe la Corporación
de Asistencia Judicial
10. Excepción de la obligación de designar
mandatario judicial:
Cuando la propia parte solicite al juez
autorización para comparecer y defenderse
personalmente (artículo 2º, inciso 3º, Ley
18.120). El juez puede conceder la autorización
(no es obligación) atendida la naturaleza y
cuantía del litigio o las circunstancias que se
hicieren valer. El juez, aún cuando autorice,
posteriormente, en cualquier momento, puede
exigir la intervención de abogado.
11. Tampoco se requiere la actuación de
mandatario en aquellas comunas en que
el número de abogados en ejercicio sea
inferior a cuatro (artículo 2º, inciso 9º, Ley
18.120). Este es un hecho que le
corresponde determinar a la Corte de
Apelaciones respectiva.
12. Cuando la propia ley exija la
comparecencia o intervención personal de
la parte, para ciertos trámites.
Tampoco se requiere mandatario judicial
ante tribunales determinados, en donde
se puede comparecer personalmente
(artículo 2º, inciso 11º, Ley 18.120).
13. Tampoco es necesario tratándose de
determinados asuntos judiciales por la
naturaleza de los mismos (artículo 2º,
inciso 11º, Ley 18.120).
14. Esta es una obligación independiente de la
anterior. Esta obligación está establecida en
el artículo 1º de la ley 18.120.
Esta obligación es para los efectos de la
defensa en el juicio (no para los efectos de
comparecer). El abogado patrocinante es el
que defiende los derechos en juicio de las
partes, por eso es que la ley le encomienda
esta misión exclusivamente a los abogados.
15. ¿Cómo se entiende cumplida esta
obligación del patrocinio?. La obligación
se entiende cumplida por el hecho de
poner el abogado su firma en esa primera
presentación e indicar, además, su
nombre completo, apellidos y domicilio.
16. El Patrocinio debemos definirlo en base al
artículo 528 del Código Orgánico de
Tribunales como un acuerdo o un acto en
virtud del cual una persona le encomienda
a un abogado habilitado la defensa de sus
derechos en juicio.
17. Este patrocinio, desde el punto de vista
contractual, cabe calificarlo como un
mandato (se aplican las mismas reglas que
hay en el Derecho Civil para el mandato),
porque la parte le está solicitando una
determinada gestión al abogado; en este
caso, la gestión es la defensa de los
derechos en juicio. Visto de esta manera, se
perfecciona por el solo consentimiento, basta
la mera aceptación del abogado y del cliente
respecto de las obligaciones que generan.
18. Formalmente la Ley 18.120 hace las
exigencias señaladas en el artículo 1º
para demostrar que la obligación se ha
cumplido.
19. En esta materia hay que señalar una regla
que señala el artículo 1º, inciso 3º, de la
Ley Nº 18.120 de Comparecencia en
Juicio, que señala que “el abogado
conservará este patrocinio y su
responsabilidad mientras en el proceso no
haya testimonio de la cesación de dicho
patrocinio”.
20. Por renuncia del propio abogado
patrocinante
Por revocación del patrocinio
Por fallecimiento del patrocinante
21. Hay juicios en que no se exige la
designación de abogado patrocinante.
Estos casos corresponden a los mismos
que casos excepcionales a la designación
del mandatario judicial (artículo 2º, incisos
9º, 10º y 11º, Ley 18.120).
22. El mandato judicial es un contrato en que
una persona confía a otra persona
habilitada para estos efectos la
representación de sus derechos en un
juicio o gestión judicial (artículo 395,
Código Orgánico de Tribunales).
23. El mandato judicial siempre implica otorgar
facultades determinadas al mandatario en el
sentido que se trata de facultades
específicas para actuar en juicio, y ahí está la
diferencia con el patrocinio, porque la
persona del mandatario judicial viene a
sustituir a la persona del litigante. El
mandatario va a actuar por él, pero la
dirección de este negocio judicial la va a
tener siempre el abogado defensor
patrocinante.
24. En cuanto a la forma de perfeccionarse entre
uno y otro.
En cuanto a la persona del mandatario.
En cuanto a las facultades que debe tener el
mandato, según se trate de uno u otro caso
(dice relación con la libertad que tiene todo
mandante si da o no las facultades que quiera
a su mandatario).
En cuanto a la extensión del mandato.
25. El mandato civil es un contrato
consensual, esto significa que se
perfecciona por el mero consentimiento
de las partes o contratantes (artículo
2123, Código Civil).
El mandato judicial es un contrato
solemne, y su solemnidad consiste en que
debe constar necesariamente por escrito.
26. Tratándose del mandato civil, la parte del mandante
tiene plena y absoluta libertad para elegir a la
persona del mandatario y, en consecuencia, puede
elegir cualquier persona, sin restricciones para ello
(no requiere de ninguna condición especial).
En cambio, en el caso del mandato judicial esto no
es posible, la parte no goza de libertad para elegir al
mandatario judicial, porque aquí necesariamente el
mandato judicial tendrá que otorgarse a alguna de
las personas habilitadas por ley (artículo 2º, Ley
18.120). Para ello la persona tendría que tener “ius
postulandi”.
27. Facultades Ordinarias: son aquellas que siempre
están comprendidas en un mandato judicial, son
inherentes o propias del mandato, no requieren si
quiera de mención, porque la ley las establece.
Ejemplos: deducir recursos, ofrecer pruebas, etc.
Facultades Extraordinarias: son aquellas que no se
entienden incorporadas de pleno derecho, en
consecuencia se requiere de una expresa mención
por parte del mandante. El mandante tendrá que
declarar expresa e inequívocamente que le otorga
estas facultades al mandatario.
28. Son legales, porque están establecidas en la ley, y prima
la voluntad del legislador que la voluntad del mandante.
Son esenciales, en cuanto a que no se puede limitar o
restringir, existen aún contra la voluntad de los
interesados.
Son de carácter general, porque comprenden actos
ilimitados para ejercer el mandato judicial, de manera
que un mandatario, en uso de estas atribuciones
ordinarias, queda habilitado para ejercer todos los actos
que estime convenientes para esa representación. Estas
facultades no son taxativas como sí lo son las
especiales.
29. En cuanto a las facultades que confiere, esto lo señala el
mismo artículo 7º, inciso 1º en términos genéricos:
En primer lugar, estas facultades autorizan para que el
mandatario tome parte o para que actúe en todos los
trámites o incidentes del juicio, del mismo modo que
podría hacerlo el poderdante o mandante.
También queda autorizado para intervenir en todas las
cuestiones que se promuevan por vía de reconvención.
Este mandatario puede intervenir durante todo el juicio y
hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva.
Esta última frase significa, por supuesto, que el
mandatario puede intervenir después de la dictación de
la sentencia definitiva.