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Análisis del Código Tributario Peruano
1. Características
2. Clasificación
3. Relación jurídico-tributaria
4. Principios tributarios
5. Vigencia de la norma tributaria
6. Exenciones y beneficios tributarios
7. Evasión tributaria, elusión y economía de opción
8. Obligación tributaria
9. La deuda tributaria y el pago
10. Compensación - condonación - consolidación
11. Prescripción plazos de prescripción
12. Facultades de la Administración
13. Procedimiento de cobranza coactiva
14. Reclamación
15. Procedimiento no contencioso
16. Impuesto a la renta
17. Impuesto general a las ventas
18. Impuesto bruto
19. Bancarización
20. Excepciones
21. Impuesto a las transacciones financieras
22. Deducción del impuesto
TRIBUTO
Se puede definir con el siguiente concepto: “Prestación usualmente en dinero en favor del Esta-
do, establecida por ley. No constituye sanción, considera en principio la capacidad contributiva
del sujeto obligado y es exigible coactivamente”.
CARACTERÍSTICAS
Prestación usualmente en dinero
El tributo implica la obligación de dar dinero (pagar) en efectivo. Se admite en algunos casos, el
pago del tributo en especie, así como en moneda extranjera, cheques, documentos valorados,
e incluso mediante débito en cuenta bancaria.
Para estas otras formas de pago del tributo distintas al dinero en efectivo, la legislación
peruana exige requisitos específicos adicionales.
Excepcionalmente, en nuestra legislación, se puede realizar la prestación en especie. En el
Perú, de ser el caso, requiere de autorización por Derecho Supremo refrendado por el
Ministerio de Economía y Finanzas.
Establecida por ley
Los Estados soberanos tiene la facultad de crear tributos (poder tributario), la cual se ejerce,
fundamentalmente, a través del Poder Legislativo, donde existen garantías para el resguardo
de los derechos e intereses de los contribuyentes por medio de sus representantes.
A favor del Estado
El Estado es la entidad a favor del cual debe realizarse la prestación de dar dinero, por eso se
denomina “acreedor tributario”. Nuestro ordenamiento tributario peruano considera como
acreedores al gobierno central, a los gobiernos locales y a determinadas entidades de derecho
público con personería jurídica propia (ex-IPSS, SENCICO, ex-FONAVI), en tanto formen parte
del Estado.
No constituye una sanción
El tributo constituye un mecanismo que permite a los ciudadanos brindar de recursos al estado
y por lo tanto no representa en lo absoluto una carga económica por la comisión de una
infracción.
Considera, en principio, la capacidad contributiva del sujeto obligado
En el establecimiento de un tributo, debe tenerse en cuenta la capacidad real del sujeto
obligado de afrontar la carga económica que supone el tributo lo que se expresa en el
Principio de No Confiscatoriedad.
Es exigible coactivamente
En caso que el obligado a la prestación tributaria no cumpla con realizarla, el Estado puede
recurrir al uso legítimo de la fuerza pública para afectar el patrimonio del deudor y hacer
efectivo el pago del mismo.
CLASIFICACIÓN
En la Norma II del Título Preliminar de nuestro actual Código Tributario (TUO – DS 135-99-EF y
normas modificatorias), se asume la denominada clasificación tripartita de los tributos:
Impuesto
Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del
contribuyente por parte del Estado. Acorde con la finalidad social del tributo, puede existir una
contraprestación indirecta manifestada en la satisfacción de necesidades públicas.
Contribución
Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de
obras públicas o de actividades estatales.
Las contribuciones generan recursos para la realización de obras o la prestación de servicios
dirigidos a la colectividad en general. Los aportantes tienen la opción de acceder a estos
beneficios en las condiciones establecidas para cada uno de ellos.
Tasas
Tributo cuya obligación tiene corno hecho generador la prestación efectiva, por el Estado, de
un servicio público individualizado en el contribuyente. Supone una contraprestación por la
acción del Estado de satisfacer intereses colectivos, pero a instancia de algún interés par-
ticular.
Expresado desde el punto de vista del obligado, es el pago por un servicio brindado por el
Estado directamente al propio contribuyente.
Ejemplo: pago que se realiza al Registro Civil por la expedición de una copia certificada de una
partida de nacimiento. Cuando un interesado requiere de una copia autenticada por un
funcionario autorizado para fines particulares, debe pagar por el servicio de expedición de
dicha copia, el cual se entiende como un servicio público individualizado.
Las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios (alumbrado y limpieza pública, conservación de
parques y jardines), derechos (expedición de partidas del Registro Civil) y licencias
(construcción, anuncios, ocupación de las vías públicas, venta de bebidas alcohólicas, etc.)
No son tasas las que se reciben como contraprestación de un servicio de origen contractual
(Precio Público).
Otras clasificaciones
Sin perjuicio de la posición fijada por el Código Tributario, en la doctrina existen otras
clasificaciones de los tributos, a las que hacernos referencia a continuación:
Tributos directos e indirectos
Desde el punto de vista económico y financiero se destaca la clasificación de tributos
directos e indirectos.
Tributos directos: aquellos cuya carga económica es soportada por el mismo contribuyente,
afectando las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva.
Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera categoría, quien está obligado al pago del Impuesto
a la Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el transcurso del ejercicio.
Tributos indirectos: aquellos cuya carga económica es susceptible de ser trasladada a
terceros.
Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas, que es agregado al valor de venta. En este caso el
contribuyente es el vendedor pero la ley permite que la carga económica sea trasladada al
comprador.
Tributos de carácter periódico y de realización inmediata
Son tributos de carácter periódico aquellos en los cuales el hecho generador de la
obligación se configura al final de un plazo de tiempo dado, por ejemplo, el Impuesto a la Renta
que se determina anualmente.
Son tributos de realización inmediata aquellos en tos cuales el hecho generador de la
obligación se configura en un solo momento. Por ejemplo, el Impuesto de Alcabala que grava la
transferencia de inmuebles. Al realizarse dicha transferencia, simultáneamente se genera la
obligación de pago.
RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA
Es el vínculo entre el Estado o sujeto activo y el contribuyente o sujeto pasivo, por el cual
ambos se comprometen a ejecutar prestaciones que en conjunto se denominan la Obligación
Tributaria.
ESTADO CONTRIBUYENTE
Sujeto Sujeto
Activo Pasivo
Prestacióntributaria
POTESTAD TRIBUTARIA
A los Estados se les reconoce la facultad de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos a los
sujetos que se encuentran bajo su jurisdicción.
A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad Tributaria, poder de imposición,
poder fiscal o poder tributario. Dicha facultad no es ilimitada, pues se encuentra sometida a
determinadas reglas generalmente establecidas en las Constituciones Políticas, como es el
caso del Perú.
La doctrina también ha clasificado la Potestad Tributaria en dos ámbitos:
Potestad Tributaria Originaria
Es la potestad reconocida a un órgano del Estado quien en primera instancia es el encargado
de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos. Normalmente este órgano es el Poder
Legislativo.
Potestad Tributaria Derivada
Es una potestad adicional reconocida a órganos del Estado distintos al que detenta la Potestad
Tributaria Originaria. Usualmente la propia Constitución establece los órganos que por
excepción detentarán la Potestad Tributaria Derivada, que por lo general recae en una
institución pública.
Ejemplo: el segundo párrafo del artículo 74 de nuestra Carta Magna, norma que los gobiernos
locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro
de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
En el Derecho Tributario moderno no se concibe una Potestad Tributaria ilimitada, por ello los
sistemas tributarios han consagrado postulados generales que limitan dicha facultad de crear,
modificar o suprimir tributos. Revisar art. 74° de la Constitución.
Principio de Legalidad y Reserva de la Ley
La Obligación Tributaria surge sólo por ley o norma de rango similar, en nuestra legislación, a
través de un Decreto Legislativo.
Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la Ley, según el cual no sólo la
creación, modificación o derogación de los tributos debe ser establecida por ley o norma de
rango similar, sino que este mismo principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de
la obligación tributaria, tales como: el acreedor tributario, el deudor tributario, el hecho
generador, la base imponible y la alícuota.
Principio de Igualdad
Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el ámbito tributario la igualdad de los
ciudadanos debe entenderse como igualdad frente a situaciones iguales y desigualdad frente a
situaciones desiguales.
Principio de No Confiscatoriedad
Este principio busca el respeto al derecho de propiedad, invocando que los tributos no deben
exceder ciertos límites que son regulados por criterios de justicia social, interés y necesidad
pública.
Un tributo es considerado confiscatorio cuando su cuantía equivale a una parte sustancial del
valor del capital, de la renta o de la utilidad, o cuando viola el derecho de propiedad del sujeto
obligado.
En el caso peruano los límites de este principio no están establecidos expresamente y su
aplicación depende de cada caso en particular.
Respeto a los derechos fundamentales de la persona
Nuestra Constitución consagra este precepto, con la intención de remarcar que dicha potestad,
según las bases de nuestro sistema jurídico, en ningún caso debe transgredir los derechos
fundamentales de la persona.
VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIA
EN EL TIEMPO Revisar arts. 51° y 109° de la Constitución y Normas VI° y X° del Título
Preliminar del TUO del Código Tributario.
EN EL ESPACIO El vínculo entre el Estado y los particulares puede extenderse más allá del
ámbito territorial del Estado, de tal manera que éste puede exigir el cumplimiento de sus
normas, inclusive a sujetos ubicados fuera de su territorio. A efecto de determinar los sujetos
alcanzados por el poder tributario del Estado y, por lo tanto, obligados al cumplimiento de las
normas tributarias, se adopta diversos criterios de vinculación, en función a la nacionalidad de
los contribuyentes, su domicilio, etc.
EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La exoneración puede definirse como la exclusión de un hecho imponible del campo de
aplicación del impuesto, cuando naturalmente tal hecho estaría comprendido dentro de dicho
campo.
Características de la exoneración: revisar la norma VII del TP del TUO del CT.
Ejemplo: el artículo 5° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que las
operaciones contenidas en sus Apéndices I y II están exoneradas del IGV. Si no estuvieran
reguladas estas operaciones como exoneradas, en aplicación del art. 1° de la norma citada, se
encontrarían dentro del campo de aplicación de la ley.
Diferencia entre exoneración e inafectación: considerando la realización del hecho
imponible, cabe destacar la distinción entre exoneración e inafectación. La inafectación
determina la no realización del hecho imponible por encontrarse fuera del ámbito de aplicación
del tributo, mientras que la exoneración determina que, pese a que el hecho imponible se ha
realizado, no existe mandato de pago.
EVASIÓN TRIBUTARIA, ELUSIÓN Y ECONOMÍA DE OPCIÓN
EVASIÓN TRIBUTARIA Es la sustracción fraudulenta e intencional al pago de un tributo,
destinada a reducir total o parcialmente la carga tributaria; como por ejemplo, en los casos de
doble facturación. La evasión debe distinguirse del mero incumplimiento o del retraso en el
pago de las obligaciones tributarias, supuestos en los que no existe voluntad de engaño o
fraude al Estado.
La Ley de Delitos Tributarios norma los delitos llamados de defraudación tributaria,
contemplando figuras más amplias que excediendo el concepto de evasión, configuran formas
de delito tributario, como por ejemplo: aumento ilegal de saldos a favor, solicitudes de
devolución sustentadas fraudulentamente, etc.
ELUSIÓN Es la eventual eliminación o reducción del tributo a pagar, empleando formas no
prohibidas expresamente por las normas legales. Debe precisarse que esta figura se
caracteriza por el abuso de las formas jurídicas; es decir, por la simulación o distorsión de las
operaciones económicas o actos jurídicos, con el objeto de disimular las reales formas
económicas o jurídicas que normalmente sí configuran el hecho imponible.
Ejemplo: el caso de una persona natural que edifica un mueble con el fin de venderlo, lo cual
está gravado con el IGV. Sin embargo, antes de enajenar el inmueble lo alquila durante un mes
y luego lo vende a efectos de eludir la aplicación de dicho impuesto, aduciendo que no fue
edificado para su venta.
ECONOMÍA DE OPCIÓN
Es el derecho del contribuyente para escoger la alternativa menos onerosa desde el punto de
vista tributario, cuando la ley le otorga esa posibilidad.
Ejemplo: el caso de una persona natural que realiza actividades consideradas de tercera
categoría según el Impuesto a la Renta y que, por su nivel de ingresos y condiciones
particulares, puede optar por tributar en el Régimen General, en el Régimen Especial del
Impuesto a la Renta, o en el Régimen Único Simplificado.
CÓMPUTO DE PLAZOS Revisar Norma XII del TP del TUO del Código Tributario.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Relación de derecho público, consistente en el vínculo entre el acreedor (sujeto activo) y el
deudor tributario (sujeto pasivo) establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la
prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
Elementos
Sujeto Activo o Acreedor Tributario: es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación
tributaria.
Son acreedores tributarios el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos
Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público
con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
La SUNAT en calidad de órgano administrador, es competente para administrar tributos
internos: Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción
Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto a
Sujeto Pasivo o Deudor Tributario: Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de
la prestación tributaria como contribuyente o responsable.
Contribuyente: aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la
obligación tributaria.
Se considera deudor por cuenta propia, en tanto éste realiza el hecho imponible.
Responsable: aquél que, sin tener la condición de contribuyente -no realiza el hecho
imponible-, debe cumplir la obligación tributaria.
Se considera deudor por cuenta ajena.
Pueden ser:
1- Agentes de retención: sujeto que por su posición contractual o actividad, está obligado
por ley a responsabilizarse del pago del tributo, reteniendo el tributo al contribuyente
señalado también por ley.
2- Agentes de percepción: sujeto que por su actividad, función, está en posibilidad de
percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.
Nota: en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de
retención o percepción
3- Representante o Responsables solidarios: están obligados a pagar tributos y cumplir con
las obligaciones formales con los recursos que dispongan, en calidad de representantes y
en calidad de adquirentes.
Revisar arts. 16 al 20° del TUO del CT.
Capacidad tributaria
Se entiende por capacidad tributaria a la posibilidad de ser sujeto pasivo de la relación juridica
tributaria, sin que tenga relevancia la cantidad de riqueza que se posea.
Tienen capacidad tributaria las personas naturales, personas jurídicas (empresas, S.A., SRL.,
etc.), patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomiso
1
, sociedades de hecho, sociedades
conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad jurídica
según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de
derechos y obligaciones tributarias.
Representación
La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica (entidades)
corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados.
En caso de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus
representantes legales o judiciales.
1
Contrato por el cual una persona recibe de otra un encargo respecto de un bien determinado, cuya propiedad se le
transfiere a título de confianza, pero que al cumplimiento de un plazo o condición, le dé el destino convenido.
Las obligaciones tributarias que correspondan a estas personas naturales, personas jurídicas o
entidades podrán ser cumplidas por sí mismas o por medio de sus representantes.
¿Cómo acreditar la representación? Revisar art. 23° del TUO del CT.
Domicilio
- Domicilio Fiscal: es aquel domicilio que fija el obligado a inscribirse ante la Administración
Tributaria dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.
- Domicilio Procesal: el elegido por el deudor tributario al iniciar cada uno de sus
procedimientos. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio
urbano que señale la Administración Tributaria. Cuando no sea posible notificar
al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por éste, la Administración
realizará las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal.
Nota: Se diferencia con la dirección domiciliaria, en que este es el lugar donde habitualmente
reside una persona.
- Revisar arts. 11° al a15° del TUO del CT.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de
dicha obligación.
En ese sentido, se deben reunir en un mismo momento:
- la configuración de un hecho
- su conexión con un sujeto
- la localización y consumación en un momento y lugar determinado
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La norma general es que una deuda es exigible al día siguiente al vencimiento del plazo fijado
para la declaración.
- Revisar arts. 3° TUO del CT.
PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS
- Revisar arts. 6° TUO del CT.
TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal
2
.
En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se
reciba.
- Revisar arts. 25° y 26° del TUO del CT.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
-Revisar arts. 27° y 43° del TUO del CT.
A parte de los casos señalados en el Código, existen otros medios de extinción por leyes
especiales (como en casos de Aduanas, que regula la extinción con la destrucción,
adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la
mercancía sometida a los regímenes de importación temporal o admisión temporal).
LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO
COMPONENTES DE LA DEUDA La deuda está compuesta por el tributo, la multa e intereses.
- Revisar art. 28° del TUO del CT.
LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO - Revisar art. 29° del TUO del CT.
OBLIGADOS AL PAGO: los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los
terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.
IMPUTACION DEL PAGO: en primer lugar al interés moratorio y luego al tributo o multa. El
deudor puede indicar el tributo o multa, y el período por el que realiza el pago.
- Revisar art. 31° del TUO del CT.
FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se realizará
en moneda nacional. Se pueden utilizar distintos medios.
- Revisar art. 32° del TUO del CT.
TASA DE INTERES MORATORIO – TIM
2
Las obligaciones tributarias que, en calidad de responsables solidarios, correspondan a los sujetos a que se refiere el
numeral 2 del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (los representantes legales y designados por
las personas jurídicas), no resultan transmisibles por causa de muerte a sus herederos.
El cálculo de la TIM (interés diario y la capitalización respectiva) varía en casos de anticipos y
pagos a cuenta.
- Revisar art. 33° del TUO del CT.
DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados
indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado
por la Administración Tributaria. En los casos en que la SUNAT determine reparos como
consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en
el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando
los resultados de dicha verificación o fiscalización. Si producto de la verificación o fiscalización
antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrán ser
compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya
devolución se solicita.
- Revisar arts. 38° y 39° del TUO del CT.
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS
- Revisar art. 33° del TUO del CT.
COMPENSACIÓN
La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos,
sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan
a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya
recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá
realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
1) Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por
ley.
2) Compensación de oficio por la Administración Tributaria:
3) Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración
Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que ésta señale.
Para efecto de lo dispuesto, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el
reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.
- Revisar art. 40° del TUO del CT.
CONDONACIÓN
La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.
Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés
moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.
CONSOLIDACIÓN
La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación
tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o
derechos que son objeto del tributo.
PRESCRIPCIÓN PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la
acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6)
años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no
ha pagado el tributo retenido o percibido.
La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución
prescribe a los cuatro (4) años.
- Revisar arts. 43° al 49° del TUO del CT.
El plazo puede ser suspendido o interrumpido por distintas causales.
La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.
La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.
El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo
pagado.
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
FACULTAD DE RECAUDACIÓN
Una de sus funciones es recaudar los tributos. Para ello, podrá contratar directamente los
servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para recibir el pago de deudas
correspondientes a tributos administrados. Los acuerdos podrán incluir la autorización para
recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.
Existen excepciones a la labor normal de recaudación.
MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS
Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor sea indispensable o, existan
razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de
iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de
la deuda, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer la deuda,
inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente.
Entre otros, constituyen supuestos para trabar una medida cautelar previa:
- Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados
que reduzcan total o parcialmente la base imponible;
- Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos,
gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o
parcialmente falsos;
- Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o
registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por normas.
- No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad.
- No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que
se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo.
Las medidas cautelares únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado el Procedimiento
de Cobranza Coactiva y vencido el plazo de 7 días hábiles desde la notificación de la
resolución correspondiente, salvo se trate de bienes perecederos.
- Revisar arts. 56° al 58° del TUO del CT.
FACULTAD DE DETERMINACIÓN
Determinación de la obligación tributaria: Se entiende por determinación de la obligación
tributaria:
POR EL DEUDOR TRIBUTARIO POR LA ADMINISTRACIÓN
VERIFICA LA REALIZACIÓN DEL
HECHO GENERADOR
VERIFICA LA REALIZACIÓN DEL
HECHO GENERADOR
IDENTIFICA AL DEUDOR
BASE IMPONIBLE BASE IMPONIBLE
CUANTÍA DEL TRIBUTO CUANTÍA DEL TRIBUTO
La determinación de la obligación tributaria se inicia:
1. Por declaración del deudor tributario.
2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.
Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar la realización de un hecho generador de
obligaciones tributarias.
Fiscalización
3
o verificación de la obligación tributaria efectuada por el deudor
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor está sujeta a fiscalización o
verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la
omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de
Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional. El
ejercicio de la función fiscalizadora incluye:
- la inspección
- la investigación y
3
Se entiende por fiscalización, a la revisión contable que realiza la Administración respecto de tributos y obligaciones
tributarias vinculadas, en la cual se interviene a nivel de declaraciones juradas, registros contables, comprobantes de
pago y otros libros contables (distinto a la verificación, cuyo nivel de revisión es de menor grado).
- el control del cumplimiento de obligaciones tributarias (incluso de aquellos sujetos que
gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios).
Para tal efecto, dispone -entre otras- de las siguientes facultades discrecionales:
1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:
- Libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren
relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que
deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
-
2.Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros,
documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial
relacionada con hechos que determinen tributación.
3. Solicitar la comparecencia de los deudores o terceros.
4.Efectuar tomas de inventario de bienes.
5. Cuando se presuma la existencia de evasión tributaria podrá inmovilizar libros,
archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza
4
, por un período
no mayor de 5 días hábiles, prorrogables por otro igual; o efectuar incautaciones
5
de libros,
archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos
programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con
la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo no
mayor de 45 días hábiles, prorrogables por 15 días.
- Revisar art. 62° del TUO del CT.
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos
FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con
certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.
b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos.
6
c) Por constancia administrativa.
d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de
extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación
onerosa.
e) Cuando se tenga la condición de No Hallado o No Habido
7
o cuando el domicilio del
representante de un no domiciliado fuera desconocido, por cualquiera de las formas
siguientes:
1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal o con certificación de la negativa a
la recepción, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas
sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar
en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento
del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción.
2) Mediante la publicación en la página Web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario
de la localidad encargado de los avisos judiciales o de mayor circulación de dicha localidad.
f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará
un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo
la puerta, en el domicilio fiscal.
Notificación Tácita: cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere
realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse efectúa
cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como
fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.
EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES
Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o
depósito, publicación, según sea el caso.
4
En caso de SUNAT -y ADUANAS- el plazo de inmovilización será de 10 días hábiles, prorrogables por un plazo igual.
5
La Administración procederá a la incautación previa autorización del Juez Especializado en lo Penal, en el término de
24 horas, sin correr traslado a la otra parte.
6
A la fecha no se ha reglamentado. Para aplicar lo expuesto, la SUNAT debe establecer qué deudores tributarios
deberán fijar un correo electrónico para efecto de la notificación por este medio.
7
En páginas posteriores se explica éstos conceptos.
Excepción: medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y
documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar
conforme a las disposiciones pertinentes y otros de acuerdo a ley: surte efecto el mismo día.
- Revisar art. 103° al 106° del TUO del CT.
NO HALLADO - NO HABIDO
8
Es No Hallado el contribuyente cuyo domicilio fiscal, comunicado a la SUNAT, no ha sido
ubicado. Este contribuyente pasará a la condición de No Habido si, transcurrido los 30 días
hábiles posteriores a la publicación de la lista en la que se encuentre en condición de tal, no ha
cumplido con regularizar su domicilio o que luego de haber regularizado ante la SUNAT, su
domicilio no es ubicado
9
. Este plazo fue otorgado a aquellos contribuyentes q tuvieran tal
condición a la fecha de publicación de la norma. Para casos posteriores, el plazo es de 5 días.
Consecuencias
Tener la condición de contribuyente No Habido implica lo siguiente:
- Los comprobantes de pago que emita durante el tiempo en que sea considerado como No
Habido, no podrán sustentar crédito fiscal para el IGV.
- Los representantes legales serán considerados como responsables solidarios.
- Suspensión del plazo prescriptorio de la obligación tributaria.
- Interposición de medidas cautelares previas -de corresponder-.
- No podrá realizar trámites relacionados al RUC y a comprobantes de pago.
Momento en que se levanta la condición de domicilio
El deudor tributario dejará de tener la condición de NO HALLADO o NO HABIDO a partir del
día hábil siguiente al:
- De la verificación que efectúe la Administración Tributaria.
- Vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para efectuar la
mencionada verificación, sin que ésta se haya realizado (10 días hábiles).
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se
ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva
con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.
DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA:
Sólola deuda que sea exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este
fin se considera deuda exigible a la establecida en el art. 115° del TUO del Código Tributario.
FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
A través del Ejecutor Coactivo se ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas
exigibles. Facultades: revisar art. 116° del TUO del CT.
PROCEDIMIENTO
Es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la
Resolución de Ejecución Coactiva - REC
10
, que contiene un mandato de cancelación de las
Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de 7 días hábiles, bajo apercibimiento
de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que
éstas ya se hubieran dictado.
El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el
Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por
economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de deudas que por su monto
así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar la Cobranza
Coactiva, por acumulación de deudas.
MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA
Vencido el plazo de7 días, el Ejecutor podrá disponer se trabe las medidas cautelares que
considere necesarias. Notificará las medidas cautelares las que surtirán sus efectos desde el
8
D.S. 102-2002-EF del 20.06.2002.
9
La SUNAT publicó la primera lista de contribuyentes No Hallados los meses de agosto, octubre y diciembre del 2003.
10
La REC deberá contener, bajo sanción de nulidad:
1. El nombre del deudor tributario.
2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.
3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.
momento de su recepción y señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor
tributario, aún cuando se encuentren en poder de un tercero. Podrá ordenar, sin orden de
prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes:
- En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de
bienes.
- En forma de depósito, con o sin extracción de bienes.
- En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro.
- En forma de retención.
- Revisar art. 118° del TUO del CT.
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
- Revisar art. 119° del TUO del CT.
INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
- Revisar art. 120° del TUO del CT.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
ETAPAS
a) La reclamación ante la Administración Tributaria.
b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
MEDIOS PROBATORIOS
Pueden actuarse en la vía administrativa, los documentos, la pericia y la inspección del órgano
encargo de resolver.
Plazo: 30 días hábiles. Tratándose de resoluciones emitidas como consecuencia de la
aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas
será de 45 días hábiles.
En caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento
temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las
pruebas será de 5 días hábiles.
RECLAMACIÓN
ACTOS RECLAMABLES
Puede ser objeto de reclamación:
- la Resolución de Determinación
- la Orden de Pago
- la Resolución de Multa
- la resolución ficta sobre recursos no contenciosos vinculados a la determinación de la
obligación tributaria
- las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento
temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes
- las resoluciones que las sustituyan
- los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria
- las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución
- las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o
particular.
REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES
Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es
requisito el pago previo de la deuda por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero
para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la
deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la
totalidad de la deuda actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso
establecido para las Ordenes de Pago.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
- Revisar arts. 137° al 140° del TUO del C.T.
MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS
No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por
la Administración durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado
y/o exhibido.
Excepción: que el deudor pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la
cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas o presente carta fianza
actualizada hasta por 6 meses o 9 meses tratándose de la reclamación de resoluciones
emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES
- Revisar art. 142° del TUO del C.T.
APELACIÓN
RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN FICTA DENEGATORIA QUE DESESTIMA LA
RECLAMACIÓN
- Revisar art. 144° del TUO del C.T.
PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso
que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el
expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la
apelación.
- Revisar art. 145° y 146° del TUO del C.T.
ASPECTOS INIMPUGNABLES
No se podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la
Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por
ésta al resolver la reclamación.
MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES
No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo
sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor. Sin
embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor
demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal
Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor acredite la cancelación del monto impugnado
vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor en primera instancia.
PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN
El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de 6 meses.
APELACIÓN DE PURO DERECHO
- Revisar art. 151° del TUO del C.T.
QUEJA ADMINISTRATIVA
Se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan
lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por:
a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días hábiles de presentado el recurso, tratándose
de recursos contra la Administración Tributaria.
b) El MEF dentro del plazo de 20 días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal
PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO
TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS
Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria,
deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre que,
conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la
Administración Tributaria.
Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas se tramitarán de conformidad con la Ley
del Procedimiento Administrativo General.
RECLAMACIÓN O APELACIÓN
Las resoluciones que resuelven las solicitudes indicadas serán apelables ante el Tribunal
Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán
reclamables.
En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario
podrá interponer reclamación dando por denegada su solicitud.
FACULTAD SANCIONATORIA
INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la
violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Código
Tributario.
DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES
FISCALIZADORES
La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas
pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos,
concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño
de actividades o servicios públicos.
- Revisar art. 165° del TUO del C.T.
FACULTAD SANCIONATORIA
- Revisar art. 166° del TUO del C.T.
INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES
Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por
infracciones tributarias.
IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS
Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no
extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.
EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES
Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen de acuerdo a los casos ya previstos
para la deuda tributaria.
IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES
Revisar art. 170° del TUO del C.T.
TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:
De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción.
De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.
De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.
De presentar declaraciones y comunicaciones.
De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.
Otras obligaciones tributarias.
- Revisar Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del C.T.
IMPUESTO A LA RENTA
CONCEPTOS TEÓRICOS DE RENTA
Las teorías que definen el concepto de renta son las siguientes:
1. Teoría de la Renta Producto o de la Fuente
2. Teoría del Flujo de Riqueza
3. Teoría del Consumo más Incremento Patrimonial
I. Teoría de la Renta Producto o de la Fuente
Para esta teoría, la renta constituye el producto periódico de una fuente durable en estado de
explotación.
Elementos:
1. Producto: La renta debe ser una riqueza nueva o distinta y separable de la fuente que la
produce. Está referido a un bien material, que se pueden medir o contar y expresarse en
dinero, y que al separarse de la fuente deja a ésta en condiciones de seguir produciendo
más riqueza.
2. Periódico: La renta debe provenir de una fuente capaz de repetir la producción de la
riqueza, es decir, debe volver a producir o debe tener la capacidad de producir nuevamente
la riqueza en un determinado período de tiempo.
Cabe indicar que el período en que se produzca la renta no necesariamente debe ser
diario, mensual o anual. Lo esencial es que debe existir la potencialidad de volver a repetir
la renta.
Asimismo, la periodicidad de la renta depende de la capacidad de la fuente para seguir
produciendo y no de otros factores ajenos a ella, como puede ser la decisión del propietario
de seguir o no poniéndola en explotación.
3. Fuente durable: Se entiende como fuente, a un bien corporal o incorporal capaz de
producir una riqueza a su poseedor.
Es necesario que sea durable, es decir, que sobreviva a la creación de la riqueza, lo que no
quiere decir que tenga una vida ilimitada, ya que necesariamente sufrirá un desgaste por el
mismo proceso de la explotación, el paso del tiempo, la tecnología, etc.
4. Estado de explotación: Para producir la renta, la fuente debe haber sido habilitada de
manera racional. Ello significa que ha sido acondicionada o dispuesta de forma tal, que su
destino sea la producción de riqueza. Esto quiere decir que si se produce enriquecimiento
sin haberse habilitado la fuente, ésta no sería considerada renta.
La renta debe ser producida por la fuente, habilitada voluntariamente.
II. Teoría del Flujo de Riqueza
Esta teoría establece un concepto más amplio de renta. Así, considera como renta a todos los
enriquecimientos que provengan de las relaciones con terceros hacia la persona que lo
obtiene, además de aquellos ya considerados dentro de la Teoría anterior.
Tipos de enriquecimientos considerados como renta para ésta teoría:
A) Ganancias por realización de bienes de capital
Se considera renta a la realización de bienes patrimoniales, entendiéndose como tales,
aquellos que no han sido adquiridos con la finalidad de ser vendidos sino para ser
destinados a la producción de otros bienes, como son los bienes de activo fijo que
excepcionalmente son vendidos.
B) Ingresos por actividades accidentales
Se considera renta los ingresos que se originan producto de una fuente habilitada de
manera eventual o transitoria, o que provenga de actos accidentales, es decir, en los que
no ha existido un trabajo previo de preparación de la fuente con la finalidad de producir
dicha renta aunque para su preparación es preciso que exista en la decisión previa.
Así se considera un ingreso por actividad accidental cuando no se realiza ninguna acción
previa con la finalidad de generar riqueza, sino que ésta fluye de hechos no previstos y la
persona decide en ese momento realizar dicha acción.
C) Ingresos eventuales
Se considera renta los ingresos obtenidos por juegos de azar.
Se diferencia con los ingresos accidentales en que para que estos se concreten en renta
debe existir la decisión del sujeto de realizar una acción de terminada. En cambio, en los
ingresos eventuales éstos no dependen de la voluntad de las personas, sino de factores
aleatorios.
D) Ingresos a título gratuito
Se considera renta las transferencias a título gratuito, ya sea que provengan de una
herencia o que se produzcan por la voluntad de una persona que efectúa una donación,
regalo u obsequio a favor de otra.
III. Teoría de Consumo más Incremento Patrimonial
Grava el total de los enriquecimientos que percibe una persona a lo largo de un período,
cualquiera sea su origen o duración; es decir, se grava su capacidad contributiva sin interesar
si es producto de una fuente o de la relación que pueda existir con terceros.
Aquí la renta interesa como indicador de la capacidad contributiva del individuo, de su aptitud
real o potencial de satisfacer necesidades, por lo que para reconocerla no se recurre a su
origen (fuente o flujo de riqueza) sino solamente a la verificación del incremento de la riqueza a
nivel personal a lo largo de un período.
Ello se traduce en dos grupos: las variaciones patrimoniales y los consumos.
A) Las variaciones patrimoniales
Se entiende por renta los cambios del valor del patrimonio (conjunto de bienes, derechos y
propiedades que tiene una persona en una fecha determinada), que en su conjunto son
propiedad del individuo, obtenidos entre el comienzo y el fin de un periodo.
Para ésta teoría la renta se centra en el individuo y busca captar el total de su enriquecimiento,
cualquiera sea su origen o duración.
Las variaciones patrimoniales pueden provenir de:
- Ingresos por explotación de una fuente productora
- Ingresos provenientes de la relación con terceros
- Aumento de valor de los bienes poseídos
B) Los consumos
Se debe entender por consumo al empleo de bienes o servicios que se extinguen con la
satisfacción de necesidades humanas y puede manifestarse de diferentes formas:
- Uso de bienes adquiridos en el período
- Uso de bienes durables adquiridos en ejercicios anteriores
- Consumo de bienes y servicios producidos directamente por la persona
Como puede observarse esta teoría busca gravar todo lo que está en posesión del sujeto: la
variación en su patrimonio y el consumo efectuado.
Si hipotéticamente en un periodo determinado un sujeto se abstuviera de consumir, el cálculo
de su renta se reflejaría en la variación de su patrimonio al final del período.
CRITERIOS DE VINCULACIÓN
Una vez explicado los enriquecimientos que constituyen renta -para cualquier legislación-, es
necesario entender que para que la renta constituya tributo, no basta que encaje en la
descripción de renta, sino que adicionalmente debe existir una conexión entre el sujeto pasivo
del tributo (deudor tributario) y el sujeto activo (el Estado, acreedor tributario), a fin que éste
pueda ejercer la potestad tributaria -exigir el pago del tributo-.
Los hechos vinculantes que generan obligaciones tributarias presentan dos criterios:
1.- Criterios Subjetivos
Están referidos a las personas físicas que realizan el acto o hecho gravado y a las
circunstancias que las relacionan con el estado. Son aplicables a las personas físicas o
naturales y a las personas jurídicas.
A) Personas físicas o naturales: referido a la persona humana. Para gravar a éstas
personas puede tomarse en cuenta:
1. La nacionalidad
Se adquiere por nacimiento, vínculos sanguíneos o por naturalización, según las
leyes del Estado.
Según este criterio, todas las rentas que perciban los nacionales del Estado,
constituyen hechos gravados para ese país.
2. El domicilio
Este criterio indica que las personas que residan en una determinada localidad
deberán tributar por el total de rentas producidas en cualquier territorio o nación y de
esta forma, contribuir con el estado donde viven.
El elemento que vincula al deudor tributario con el estado lo constituye el hecho de
residir en él, sin interesar la ubicación de la fuente o la nacionalidad.
Este criterio permite ejercer un mejor control sobre el cumplimiento de obligaciones
tributarias al tener al sujeto del impuesto dentro del territorio nacional a diferencia
del criterio de nacionalidad.
B) Persona Jurídicas: entidades de existencia legal o por acuerdos entre personas que la
conforman. Para gravar a éstas, puede tomarse en cuenta:
1. El lugar de constitución
Serán contribuyentes del impuesto las personas jurídicas constituidas en el Estado
que ejerce la potestad tributaria (en nuestro caso, inscritas debidamente en Registros
Públicos).
2. La sede de la Administración
Serán contribuyentes del impuesto todas las sociedades cuya sede administrativa se
encuentre en el Perú, sin importar el lugar donde se genere la riqueza.
2. Criterio Objetivo
Está referido a la ubicación territorial del hecho que genera la renta (ubicación de la fuente).
Es criterio objetivo:
La ubicación territorial de la fuente
Este criterio prescinde de los elementos de valoración personal para incidir en fundamentos
de índole económica. Establece que la riqueza que produce una economía debe ser
gravada por el poder político de la economía que la genera.
Entonces, bajo este criterio todos los contribuyentes, cualquiera sea su nacionalidad,
ciudadanía, domicilio o residencia, sólo tributarán por las rentas generadas por fuentes
ubicadas en determinado territorio nacional. Así, el país de ubicación del bien o de la
actividad productora será el que se encuentre en condiciones de efectuar el cobro del tributo
en mérito a que el mismo tributo fluye de una fuente en el circuito económico de dicho
Estado.
DEFINICIÓN DE RENTA SEGÚN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
1.- Las rentas que se obtengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de
ambos, entendiéndose como tales, aquéllas que provengan de una fuente durable y
susceptible de generar ingresos periódicos.
Se incluye a:
- Las regalías
11
.
- Los resultados de la enajenación
12
de
13
:
* Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.
* Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido
adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.
* Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes
2.- Las ganancias de capital.
Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes
de capital
14
.
Entre las operaciones que generan ganancias de capital, se encuentran:
a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones
representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles
comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador
u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.
b) La enajenación de:
1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos
provenientes de las mismas.
2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley del Impuesto a la
Renta.
3) Derechos de llave, marcas y similares.
4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o
empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales
15
domiciliadas o
de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas
unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el
exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.
5) Negocios o empresas.
6) Denuncios y concesiones.
c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades
desarrolladas por empresas unipersonales
16
hubieran quedado en poder del titular de
dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los 2 años
contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.
No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación
de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad
conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:
- Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante
17
.
11
Aún cuando no provengan de una actividad habitual.
12
Se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general,
todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
13
Aún cuando no provengan de una actividad habitual.
14
Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro
de negocio o de empresa.
15
El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas
unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las
reglas aplicables a las personas jurídicas.
16
Cabe indicar que se trata de un sujeto distinto a la EIRL.
17
Inmueble que permanezca en propiedad del enajenante por lo menos 2 años y que no esté destinado
exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.
En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas, será
considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único
inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible
determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante
al inmueble de menor valor.
Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de
propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la
sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge que no sea propietario de
otro inmueble.
- Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) precedente.
3.- Otros ingresos que provengan de terceros
18
.
a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que
no impliquen la reparación de un daño.
b) Las sumas referidas a los casos de seguros de vida dotales y demás beneficios a los
asegurados.
c) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de
la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien (salvo que
se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total).
No se considerará como ganancia el exceso sobre el costo computable a que se refiere
el párrafo anterior, siempre que sea destinado para la reposición total o parcial de dicho
bien y que la adquisición se contrate dentro de los seis meses posteriores a la
recepción de la indemnización y el bien se reponga en un plazo no mayor de 18 meses
contados a partir de esa misma fecha.
En todo caso la SUNAT podrá autorizar plazos mayores para la reposición de dicho
bien.
4.- Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute
19
.
5.- En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso
derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación
determinado conforme a la legislación vigente.
PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD
Se presume que existe habitualidad, y por consiguiente, constituye renta, cuando el enajenante
haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos 10 operaciones de compra y 10
operaciones de venta, de las siguientes actividades:
- Enajenación de bienes (por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal
que optó por tributar como tal).
- Enajenación de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades,
acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarias y otros valores
20
.
La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que
no hubiesen tenido la condición de habituales o que habiéndola tenido la hubiesen perdido en
uno o más ejercicios gravables, computarán para los efectos del Impuesto el resultado de las
enajenaciones a que se refieren los párrafos precedentes sólo a partir de la operación en que
se presuma la habitualidad.
En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computará para el cómputo
mencionado, las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de
muerte.
NOTA: Las operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto (de enajenación,
redención o rescate, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de
inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas
hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios),
son computables para determinar la habitualidad.
CRITERIOS DE VINCULACIÓN SEGÚN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
La legislación nacional adopta los criterios de vinculación del domicilio y el de ubicación
territorial de la fuente, a fin de vincular al deudor tributario con los hechos imponibles.
1) Criterio del domicilio
Se establece que los contribuyentes domiciliados en el país, deben de tributar por su renta de
fuente mundial (es decir, renta de fuente peruana más renta de fuente extranjera).
Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los inmuebles de propiedad de la sucesión.
Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario
es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que
corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.
18
Cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago.
19
Aún cuando no provengan de una actividad habitual.
20
Tratándose de valores cotizados en bolsa, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para comprar
o vender un número determinado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias
operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee comprar o vender.
Asimismo, establece que los contribuyentes no domiciliados, deben tributar sólo por su renta de
fuente peruana.
Así, se consideran domiciliados:
1. Las personas físicas o naturales
- Para el caso de nacionales, la condición de domiciliado se configura si estas
personas cumplen con lo establecido en el Código Civil.
- Para el caso de extranjeros, éstos adquieren la condición de domiciliados siempre
que permanezcan en el país por 2 años o más en forma continuada. Las ausencias
de hasta 90 días calendarios en cada ejercicio no interrumpen el cómputo del plazo.
Las personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o
cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.
2. Las personas jurídicas constituidas en el país.
3. Las sucursales u otros establecimientos permanentes en el.
4. Las sucesiones indivisas consideradas domiciliadas en el país, cuando el
causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado.
5. Los bancos multinacionales.
6. Las empresas unipersonales, sociedades de hecho, asociaciones en
participación y otros entes colectivos, constituidas o establecidas en el país.
Las personas domiciliadaspierden la condición de domiciliado (excepto en el caso de
las personas que desempeñan en el extranjero cargos oficiales) en los siguientes casos:´
a) cuando adquieren la residencia en otro país (obtengan la visa de residencia o contrato
de trabajo con un plazo mayor a un año) y hayan salido del Perú.
b) en los casos en que no se pueda demostrar la condición de domiciliado en otro país,
perderán la condición de domiciliados si permanecen fuera del país por un lapso de 2
años o más de manera ininterrumpida. Las ausencias de hasta 90 días calendarios por
cada ejercicio no interrumpen el plazo.
7. Las personas físicas o naturales no domiciliadas, que adquieran el domicilio en el
Perú, según las siguientes condiciones:
- Si tienen una permanencia de 6 meses en el Perú y además, están inscritos en el
RUC.
- En los casos de peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados, la
recobrarán cuando retorne al país de manera permanente. En todo caso, recobrará
la condición de domiciliado en el Perú si en el transcurso de un ejercicio gravable
permanece por más de 6 meses acumulados.
Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuese su condición al
inicio de cada ejercicio gravable. Todo cambio que se opere a lo largo de un ejercicio surtirá
efecto a partir del ejercicio siguiente.
No se considerará domiciliado aquella persona con visa de residente de otro país o con
contrato de trabajo por un plazo no menor de 1 año visado por el Consulado.
- Revisar art. 7° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.
2) Criterio de ubicación territorial de la fuente
Como lo hemos explicado anteriormente, este criterio indica que se tributará por la riqueza
producida por una fuente productora en determinado lugar, sin interesar la nacionalidad o
domicilio. En el presente caso, se tributará por la riqueza producida en el Perú.
Independientemente a la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las
operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de
fuente peruana las producidas por:
1.Predios
21
y derechos relativos a los mismos
22
, ubicados en territorio nacional.
2.Las producidas por bienes o derechos
23
, cuando los mismos están situados físicamente o
utilizados económicamente en el país.
21
Se considera a los urbanos y rústicos. Comprende los terrenos, edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que
constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la
edificación.
22
Todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso,
habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales.
23
Tratándose de regalías la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las
regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el
país.
3.Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma
adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera.
4.Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.
5.Las originadas por el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales u otros,
desarrollados en el país, con excepción de las rentas obtenidas en su país de origen por
personas naturales no domiciliadas que ingresen al Perú temporalmente con el fin de
realizar:
- Actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo
- Actos destinados a supervisar o controlar la inversión o negocio (como recolección de
datos, información o realización de entrevistas con personas del Sector Público o
Privado)
- Actos relacionados con la contratación de personal local
- Actos relacionados con la firma de convenios o actos similares
6.Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando
son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.
7.Las obtenidas por servicios digitales
24
prestados a través del Internet, cuando el servicio se
utilice económicamente, use o consuma en el país.
8.La obtenida por asistencia técnica
25
, cuando ésta se utilice económicamente en el país.
Otras Rentas:
a) Los intereses de obligaciones.
b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el
país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos
administrativos que actúen en el exterior.
c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas
que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales.
d) También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador.
- Revisar arts. 9° al 11° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.
CASO ESPECIAL DE EXTRANJEROS
- Revisar art. 13° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO
Son contribuyentes del Impuesto a la Renta:
1.Las Personas Naturales o Físicas.
2. Las Personas Jurídicas.
Para efecto del Impuesto a la Renta, se consideran personas jurídicas, entre otras:
a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles y las comerciales de
responsabilidad limitada, constituidas en el país.
b) Las empresas unipersonales
26
, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza,
constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban rentas de fuente peruana.
c) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el Perú de
empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas
en el exterior.
d) Las sociedades irregulares, la comunidad de bienes, jointventures, y otros contratos de
colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o
partes contratantes. En caso no lleven contabilidad independiente, las rentas serán
atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte
contratante.
24
Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet mediante
accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología
de la información.
25
Se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por
el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes
o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesariosen el
proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el
usuario. La asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los
conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior.
26
El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas
unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las
reglas aplicables a las personas jurídicas.
3. Las Sucesiones Indivisas
Constituye una sucesión indivisa una persona o conjunto de personas que reciben un
patrimonio producto de una herencia (masa hereditaria).
Cabe distinguir 3 situaciones:
1. Mientras dure la sucesión indivisa, ésta tributará como contribuyente del impuesto, como
si fuera una persona natural (en consecuencia, las personas que conforman la sucesión
no podrán atribuirse los bienes materia de la herencia hasta que se dicte la Declaratoria
de Herederos o se inscriba en RR. PP. el Testamento).
2. Posteriormente a la Declaratoria de Herederos o a la inscripción del Testamento, y por el
tiempo que transcurra hasta que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes
que constituyen la masa hereditaria, los herederos legatarios deberán incorporar a sus
propias rentas la proporción que les corresponda de la sucesión (salvo los casos en que
los herederos legatarios deban computar las rentas producidas por los bienes legados).
3. Una vez adjudicado los bienes (judicial o extrajudicialmente) cada uno de los herederos
deberá computar las rentas producidas por los bienes que se le haya adjudicado.
4. Las Sociedades Conyugales.
Los cónyuges declararán sus rentas de manera independiente. Pero pueden optar por
declarar como Sociedad Conyugal.
Por regla general, en la sociedad conyugal las rentas que obtenga cada cónyuge serán
declaradas independientemente por cada uno.
Las rentas producidas por bienes comunesserán atribuidas a cada cónyuge en partes
iguales.
Las rentas provenientes de los hijos menores deberán ser atribuidas al cónyuge de mayor
renta, a la sociedad conyugal o al cónyuge que por mandato judicial ejerza la
administración de las rentas.
Si los cónyuges deciden declarar y pagar el Impuesto a la Renta como Sociedad Conyugal
por los bienes propios y por los bienes comunes, deberán tener en consideración lo
siguiente:
 La representación de la sociedad recaerá en uno de los cónyuges, previa
comunicación a la SUNAT de la identificación del cónyuge representante en la
oportunidad de declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del
mes de enero del ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir del mes citado.
Asimismo, deberán comunicar cuando se decida regresar a la opción de declarar por
separado.
 La representación deberá ser ejercida por el cónyuge que tenga la condición de
domiciliado en el Perú.
 El representante de la sociedad incluirá en su Declaración Jurada Anual las rentas
de bienes propios y bienes comunes.
 En caso exista separación de bienes por sentencia judicial, por escritura pública o
por sentencia de separación de cuerpos durante el ejercicio, los cónyuges
declararán y pagarán los impuestos en forma independiente a partir del mes
siguiente de ocurrido el hecho.
 En este caso, los pagos a cuenta efectuados se atribuirán a cada cónyuge en
función a sus bienes y de sus rentas resultantes de la separación.
 Cuando el vínculo matrimonial sea disuelto, las rentas de los hijos menores de
edad serán atribuidas a quien ejerce la administración de los bienes de dichos
hijos.
En resumen, se presentan 3 situaciones:
a) Los cónyuges declaran cada uno por sus propias rentas y en partes iguales por sus
rentas comunes.
b) Los cónyuges deciden declarar todas sus rentas en común, estableciendo entre los 2
un representante.
c) Ambos cónyuges declaran de manera independiente por efecto de la separación de
bienes (por sentencia judicial).
5. Las Asociaciones de Hecho de Profesionales
Se consideran a las agrupaciones de personas que se reúnen con la finalidad de ejercer
cualquier profesión, ciencia, arte u oficio.
Para que sean consideradas como contribuyentes del impuesto deben cumplir con las
formalidades en su constitución, y de no hacerlo, estaríamos ante una sociedad de hecho
(sociedad irregular, según la Ley General de Sociedades), que no tiene personalidad propia
para efectos del Impuesto a la Renta, y donde las rentas deben ser atribuidas a las
personas naturales o jurídicas que la conforman.
INAFECTACIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION NACIONAL
Sujetos inafectos al Impuesto a la Renta, entre otros:
1. El Sector Público Nacional, comprendiendo dentro de este sector. Se incluye a los Colegios
Profesionales, al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de derecho
público interno (RTF de OB No. 07394-1-2004 publicada el 05.11.04).
2. Las Fundaciones
(establecidas legalmente y con algunos de los siguientes fines: cultura, investigación
superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria, beneficios sociales)
27
.
Ingresos inafectos al impuesto a la Renta:
1. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
2. Las indemnizaciones por causa de muerte o incapacidad producidas por accidente o
enfermedad (originadas por régimen de seguridad social, contrato de seguro privado,
sentencia, etc.).
Excepción: indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal, gravados
con el Impuesto.
3. Las CTS.
4. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal
(jubilación, montepío e invalidez). Estas rentas vitalicias son distintas a las previstas en las
de 2da. Categoría.
5. La capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de
revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio.
- Revisar art. 18° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.
EXONERACIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION NACIONAL
Están exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2006, entre otras:
1. Las rentas que las sociedades o las instituciones religiosas destinen a la realización de sus
fines en el Perú.
2. Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de
asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda
exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social,
educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda;
siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus
estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera
de los fines contemplados en este inciso.
3. En caso de contratos de seguro de vida dotales, la diferencia entre el valor de las primas
pagadas y el monto percibido por los asegurados, así como cualquier otra ganancia
adicional.
4. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, obtenidos
por depósitos en el Sistema Financiero Nacional.
5. Los ingresos brutos que perciban las representaciones deportivas nacionales de países
extranjeros por sus actuaciones en el país.
6. La ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el
Registro Público del Mercado de Valores.
7. Las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica de la Ley Universitaria, Ley
23733.
8. Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los
espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta,
ballet y folklore, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional
de Cultura, realizados en el país.
27
El Reglamento dispone ciertos requisitos de acreditación.
9. Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las
operaciones que realicen con sus socios.
- Revisar art. 19° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.
RÉGIMEN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES
Las rentas de las personas naturales son originadas por el trabajo (rentas de 4° y 5°
categorías) o por el capital (rentas de 1° y 2° categorías).
El procedimiento general de la determinación del impuesto es el siguiente:
RENTA BRUTA DE CADA CATEGORÍA - DEDUCCIONES PREVISTAS EN LA NORMA =
RENTA NETA DE CADA CATEGORÍA
SUMATORIA DE LAS RENTAS NETAS DE 1°, 2° 4° Y 5° CATEGORÍAS =
RENTA NETA GLOBAL DE FUENTE PERUANA
RNG – ITF
28
- PERDIDAS EXTRAORDINARIAS DE 1° CAT. Y DE EJERCICIOS ANTERIORES
– PERDIDAS DE CAPITAL ORIGINADAS POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES + RENTA
NETA DE FUENTE EXTRANJERA - INVERSION EN SECTOR AGRARIO Y AMAZONIA –
GASTOS POR DONACIONES
29
=
RENTA NETA IMPONIBLE
RNI X ALÍCUOTA DEL IMPUESTO = IMPUESTO A LA RENTA
CALCULADO
IMPUESTO A LA RENTA - CRÉDITOS PREVISTOS POR LA NORMA = IMPUESTO A LA
RENTA POR PAGAR
RENTA DE PRIMERA CATEGORIA
Producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes.
RENTA BRUTA
Criterio de Imputación: las rentas de 1° categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se
devenguen.
Se consideran devengadas cada mes y existe la obligación de efectuar pagos a cuenta cada
mes mediante recibos de arrendamiento, según el cronograma de vencimiento de las
obligaciones tributarias.
Constituye rentas de 1° categoría las producidas por:
a) El arrendamiento o subarrendamiento de predios.
b) Las mejoras introducidas en los bienes arrendados o subarrendados.
c) Renta Mínima Presunta, para el caso de arrendamiento de predios.
d) La renta ficta de predios cedidos en forma gratuita o a precio no determinado.
e) La locación y cesión temporal de derechos y bienes muebles o inmuebles que no son
predios.
La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga
en el ejercicio gravable.
- Revisar art. 23° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta.
Para todos los casos de arrendamiento o cesión de predios se presume lo siguiente:
Para efecto de la determinación de la renta bruta de 1ra categoría la norma establece que se
presume que los predios han sido ocupados durante todo el ejercicio, salvo prueba en
contrario, demostrándose este hecho de la sgte. forma:
- el periodo de desocupación del predio se acreditará con la reducción en el consumo de
energía eléctrica o agua o cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a
criterio de la SUNAT.
28
Hasta el monto de la RNG, sin considerar Renta de 5ta categoría.
29
No mayor al 10% de la RNG, después de deducir la pérdida extraordinaria de 1ra. cat y de capital por enajenación de
inmuebles.
- El estado ruinoso se acreditará con la Resolución Municipal que así lo declare o cualquier
otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.
RENTA NETA DE 1° CATEGORÍA
Para determinar la RN de primera categoría se deducirá por todo concepto el 20% del total de
la renta bruta. Dicha deducción es de oficio, es decir, no requiere documentación sustentatoria.
RENTA NETA = 80% DE LA RENTA BRUTA
PAGOS A CUENTA
Los contribuyentes efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 1ra. Categoría
abonando una cuota mensual equivalente al 15% de la Renta Neta.
Pago a cuenta = 15% de la Renta Neta
Cabe indicar que el 15% de la Renta Neta es igual al 15% del 80% de la Renta Bruta, o lo que
es lo mismo, al 12% de la Renta Bruta.
Por esto, el pago a cuenta también se puede obtener aplicando el 12% a la Renta Bruta. Este
porcentaje se denomina tasa efectiva.
Pago a cuenta = 12% de la Renta Bruta
Nota: estos pagos a cuenta sólo se efectuarán sobre las Rentas netas reales (los que se hayan
producido). Por consiguiente, los contribuyentes que obtengan renta ficta por la cesión
gratuita de predios, o por la cesión gratuita o a precio no determinado o inferior al valor
de mercado de bienes muebles, no están obligados a hacer pagos a cuenta mensuales
por dichas rentas, debiendo declarar y pagar el Impuesto a la Renta correspondiente
sólo anualmente.
RENTA DE SEGUNDA CATEGORIA
Producida por otros capitales
Criterio de imputación: Las rentas de 2da. Categoría se rigen por el criterio de lo percibido y se
considerarán como tales cuando el pago en efectivo o en especie se encuentre a disposición
del beneficiario, aun cuando éste no lo haya cobrado.
RENTA BRUTA
Las rentas de 2da. categoría son productos de la colocación de capitales y de otros ingresos
que se encuentran reguladas en el artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta, gravando los
siguientes ingresos -entre otros-:
Los intereses originados por la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o
forma de pago.
Las regalías.
El producto de la cesión definitiva o temporal de derecho de llave, marca, patentes, regalías o
similares.
La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y
las sumas que los asegurados entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo previsto en el
Contrato de Seguro de Vida.
Asimismo, los beneficios adicionales que obtengan los asegurados
NOTA: Este ingreso constituye renta de segunda categoría está exonerado, según lo
dispuesto en el artículo 19° inciso f) de la norma (exonerados hasta el 31.12.2006)
Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.
La ganancias de capital de capital proveniente de la enajenación de inmuebles distintos a
casa-habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades
conyugales, constituirán renta gravable siempre que la adquisición y enajenación de tales
bienes se produzca a partir del 1.1.2004.
PRESUNCIÓN DE GENERACIÓN DE INTERESES POR PRÉSTAMOS EN DINERO
La Ley del Impuesto a la Renta establece que todo préstamo en dinero devenga un interés no
inferior a la tasa activa de mercado (TAMN) promedio mensual en moneda nacional que publique
la Superintendencia de Banca y Seguros.
Los préstamosen moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa
promedio de depósitos a 6 meses del mercado intercambiario de Londres (“LIBOR”) del último
semestre calendario del año anterior.
Dicha presunción rige aun cuando no se hubiese fijado el tipo de interés o se hubiese convenido
en pagar un menor interés
.
La presunción que establece la ley admite prueba en contrario sustentada por los libros de
contabilidad del deudor.
RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA
Para determinar la renta neta de segunda categoría se deducirá, de oficio, por todo concepto, el
10% del total de la renta bruta.
RETENCIÓN DEL IMPUESTO
Los agentes de retención son las personas o empresas que pagan o acreditan rentas de la
segunda categoría.
Estas personas retienen el impuesto con carácter de pago a cuenta aplicando la alícuota de
15%sobre la renta neta.
Las retenciones deben abonarse al Fisco dentro del plazo establecido por el Código Tributario
para las obligaciones de periodicidad mensual, es decir, en las fechas y lugares señalados para
efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta.
En los casos que el agente de retención o percepción no hubiese efectuado la retención o
percepción a que se encuentra obligado, el contribuyente debe abonar al fisco, dentro de los
mismos plazos, el importe correspondiente. Asimismo, deberá informar a la SUNAT el nombre
y el domicilio del agente de retención o percepción y de no hacerlo así, se hará acreedor a las
sanciones previstas en el Código Tributario.
- Revisar art.s 24°, 24-A, 25°, 27° del TUO del Imp. a la Renta.
Pagos a cuenta de rentas de 2da. Categoría en los casos de enajenación de inmuebles o
derechos sobre los mismos
El enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le
corresponda por el ejercicio gravable, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta.
El pago debe efectuarse a través del Sistema Pago Fácil. Una vez efectuado el pago, se
entregará a los contribuyentes el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago.
REGLAS APLICABLES EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES O DERECHOS SOBRE
LOS MISMOS
En las enajenaciones, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario
registral, se tomará en cuenta lo siguiente:
1. El enajenante deberá presentar ante el Notario:
a) Tratándose de enajenaciones sujetas al pago a cuenta: el comprobante o el formulario
de pago que acredite el pago a cuenta del Impuesto.
b) Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago a cuenta:
b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que:
(i) La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la
tercera categoría; o,
(ii) El inmueble enajenado es su casa habitación.
b.2) La última declaración jurada de autoavalúo. A tal efecto, deberá presentar la
declaración del ejercicio corriente, salvo en los meses de enero y febrero, en los
que podrá presentar la declaración del ejercicio anterior.
b.3) El título de propiedad que acredite su condición de propietario por un período
mayor a dos (2) años del inmueble objeto de enajenación.
c) Tratándose de enajenaciones de inmuebles adquiridos o construidos antes del 1.1.2004:
el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento
donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros
Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.
2. El Notario deberá:
a) Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago a cuenta del
Impuesto:
a.1) Corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante.
a.2) Corresponda al 0.5% del valor de venta del inmueble o de los derechos relativos al
mismo, que figure en la minuta, y por la parte que resulte gravada con el Impuesto.
Entiéndase por valor de venta al valor de transferencia del inmueble materia de
enajenación.
b) Insertar los documentos a que se refiere el inciso 1) en la Escritura Pública respectiva.
c) Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el inciso 1).
El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el
enajenante le presente el comprobante o formulario de pago por el íntegro de la obligación que
le corresponde o los documentos a que se refiere los literales b) y c) del inciso 1).
PLAZO PARA EFECTUAR EL PAGO: Se efectuará hasta el mes siguiente de suscrita la
minuta en la que consta la enajenación del inmueble o los derechos sobre el mismo, dentro de
los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
DOCUMENTO QUE DEBE PRESENTARSE AL NOTARIO - RESPONSABLES SOLIDARIOS:
el formulario N° 1662 – Boleta de Pago, constituye el documento que los contribuyentes
deberán presentar al Notario.
Los Notarios están obligados a verificar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en el caso de
enajenación de inmuebles no pudiendo elevar a Escritura Pública aquellos contratos en los que
no se verifique el pago previo.
Deberán insertar en las Escrituras Públicas copia del comprobante o formulario de pago que
acredite el pago del Impuesto.
Los Notarios que incumplan lo dispuesto serán solidariamente responsables con el
contribuyente por el pago del Impuesto que deje de percibir el Fisco (no podrá exceder del
importe que el enajenante omitió pagar -0.5% del valor de venta del inmueble o de los
derechos relativos al mismo-). En este caso, deberán efectuar el pago del impuesto
consignando los datos que le correspondan al enajenante.
RENTA DE CUARTA CATEGORÍA
Producidas por el trabajo independiente
Criterio de Imputación: de lo percibido. Las rentas de 4° categoría se considerarán percibidas
cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aunque éste no las haya cobrado.
RENTA BRUTA
El art. 33° establece que son rentas de 4° categoría:
a) El ejercicio individual de cualquier profesión, arte, oficio o actividades no incluidas
expresamente en la 3° categoría
b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de
negocios, albacea y actividades similares.
Se entiende por:
Síndico: aquella persona designada para liquidar el activo y pasivo de una empresa, en los
casos de quiebra y concurso de acreedores en reestructuración patrimonial, vender los bienes
y pagar las deudas de la empresa.
Mandatario: implica la celebración de un contrato de mandato. Persona que se obliga a realizar
uno o más actos jurídicos por cuenta y en interés de otra persona (en su representación).
Gestor de negocios: persona que carece de facultades de representación y sin estar obligado
asume por voluntad propia la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro,
que desconoce tal hecho, y debe desempeñarla en su provecho. Requiere la ratificación del
titular, salvo que haya promovido efectivamente la utilidad de éste.
Albacea: persona que tiene a su cargo cumplir o ejecutar lo que el testador ha ordenado en su
testamento u otra forma de disposición de bienes, como última voluntad. Representa al
testador. Es nombrado por éste o por mandato judicial, a petición de los herederos.
RENTA NETA DE CUARTA CATEGORÍA
Para determinar la renta neta de cuarta categoría se deberá deducir de la renta bruta del
ejercicio gravable por concepto de todo gasto, el 20% de la renta bruta, hasta el límite de 24
UIT. No será de aplicación para las personas que perciban ingresos como director de
empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios o similares.
PAGOS A CUENTA MENSUALES
1.- Pagos directos
La regla general prevista en el artículo 86° del Texto Unico Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta establece que las personas naturales que obtengan rentas de cuarta
categoría, abonarán con carácter de pagos a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales
que determinarán aplicando la tasa del 10% sobre la renta bruta mensual, abonada o
acreditada, dentro de los plazos establecidos en el cronograma de vencimiento de
obligaciones tributarias.
2.- Suspensión de pagos
Desde el 01 de junio y por una sola vez en el ejercicio, si usted percibe exclusivamente
rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría, puede solicitar la
suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta, así como de los pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta por sus rentas de cuarta categoría.
(Las reglas y el procedimiento de la suspensión se aprueba a mediados del mes de mayo).
No deben solicitar la suspensión ni realizar trámite alguno, aquellos contribuyentes que:
No estén sujetos a retenciones del Impuesto a la Renta, y/o
No tengan la obligación de declarar y efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.
4. No están obligados a declarar y efectuar Pagos a Cuenta
No están obligados a declarar y efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta de cuarta
categoría los contribuyentes que se encuentren en los supuestos que se detallan en el
siguiente cuadro:
SUPUESTOS REFERENCIA
NO
SUPERE
NO OBLIGADOS A
1. Contribuyentes que
perciben exclusivamente
rentas de cuarta categoría
El total de sus
rentas de cuarta
categoría
percibidas en el
mes
S/. 2,406
Presentar la declaración
mensual y efectuar
pagos a cuenta del
impuesto a la renta
2. Contribuyentes que
perciben rentas de cuarta y
quinta categoría
La suma de sus
rentas de cuarta
y quinta
categoría
percibidas en el
mes
S/. 2,406
Presentar la declaración
mensual y efectuar
pagos a cuenta del
impuesto a la renta
3. Contribuyentes que
perciben exclusivamente
rentas de 4ta categoría por
las funciones a que se refiere
el inciso b) del artículo 33°
del TUO del Impuesto a la
Renta, o perciban dichas
rentas y además otras rentas
de cuarta y/o quinta
categorías.
La suma de sus
rentas de cuarta
y quinta
categoría
percibidas en el
mes
S/. 1,925
Presentar la declaración
mensual y efectuar
pagos a cuenta del
impuesto a la renta
NOTAS:
Respecto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, los directores de empresas,
síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas y quienes desarrollan actividades
similares, considerarán como monto referencial para la aplicación de lo dispuesto en la
presente resolución, la suma de S/. 1,925 mensuales.
Si en un determinado mes los ingresos por 4ta. categoría o por 4ta. y 5ta. categoría
superan los montos limites señalados en el cuadro anterior, los contribuyentes deberán
declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda por la
totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes.
Precísase que para la determinación de los montos referentes a la obligación de efectuar
retenciones y/o pagos del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría no se
tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta.
5. Retenciones
No se les deben efectuar Retenciones del Impuesto a la Renta de 4ta. categoría a los
contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de 4ta. categoría o rentas de 4ta. y 5ta.
categoría, siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea
menor o igual a S/.700. Las retenciones del pago a cuenta sólo pueden realizarse por
sujetos obligados a retener.
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS RELACIONADAS A LA SUSPENSIÓN
I. De los Contribuyentes
a. Los contribuyentes deberán entregar al agente de retención una impresión de la
"Constancia de Autorización" vigente o una fotocopia de la misma.
b. Tratándose de las constancias de autorización otorgadas en las dependencias o en los
Centros de Servicios al Contribuyente, el contribuyente deberá exhibir al agente de retención el
original de la "Constancia de Autorización" vigente y entregar una fotocopia de la misma.
c. Si el contribuyente tuviera saldos a favor del mismo impuesto, podrá aplicarlos contra sus
pagos mensuales siempre que hubiera presentado las declaraciones-pago en las que conste
dicho saldo.
II. De los Agentes de Retención
Las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de
ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan
rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta
correspondientes a dichas rentas, salvo en los siguientes supuestos:
a. Que el perceptor de las rentas cumpla con la exhibición y/o entrega, según
corresponda, de la "Constancia de Autorización" vigente.
b. Que el importe del recibo por honorarios pagado no superen los S/. 700 si
exclusivamente obtiene renta de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría.
RENTA DE QUINTA CATEGORÍA
Producidas por el trabajo en relación de dependencia y otras rentas señaladas por la ley
Criterio de Imputación: de lo percibido. Se considerarán percibidas cuando se encuentren a
disposición del beneficiario.
RENTA BRUTA
El art. 34° indica que son rentas de 5° categoría las producidas por el trabajo en relación de
dependencia y otras rentas del trabajo independiente señaladas en forma expresa. Estas
rentas deberán ser de libre disponibilidad del trabajador..
En principio, el criterio que permite calificar el ingreso por el trabajo personal como renta de 5°
cat. está dado por la relación de dependencia y subordinación que pudiera existir en la relación
laboral (como el hecho de trabajar bajo un horario establecido por el empleador o que los
recursos para realizar la labor sean entregados por éste, además del hecho de encontrarse
dentro de un régimen disciplinario sujeto a sanciones.
Son rentas de 5° categoría:
a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos,
electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas,
gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en
especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
Los funcionarios que se encuentren en el exterior por razones de servicio o comisión
especial y que perciban remuneración en moneda extranjera, computarán como renta de
quinta categoría la que le corresponda percibir en el país, conforme a su grado o categoría,
en moneda nacional.
* También se considera renta, las asignaciones que por concepto de gastos de
representación se otorgan directamente al servidor.
No incluye: reembolsos de gastos que constan en los comprobantes de pago respectivos.
* Asimismo, las retribuciones que perciban por los servicios prestados en relación de
dependencia, los socios de cualquier sociedad, los dueños de empresas unipersonales, los
titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada y los socios de las
cooperativas de trabajo; siempre que se encuentren consignados en el Libro de Planillas
que estén obligados a llevar (en caso de las remuneraciones que perciban los dueños de
empresas unipersonales, si bien constituyen renta de 5° cat., su inclusión en la planilla es
sólo para efecto del Impuesto a la Renta, ya que no le genera ningún beneficio al dueño,
como beneficios de seguridad social).
b) Las rentas vitalicias y pensiones que tengan en su origen en el trabajo personal, tales como
jubilación, montepío e invalidez y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo
personal.
c) La participación de los trabajadores, ya sea que provenga de las asignaciones anuales o
cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.
d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.
CODIGO TRIBUTARIO
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CODIGO TRIBUTARIO

  • 1. www.monografias.com Análisis del Código Tributario Peruano 1. Características 2. Clasificación 3. Relación jurídico-tributaria 4. Principios tributarios 5. Vigencia de la norma tributaria 6. Exenciones y beneficios tributarios 7. Evasión tributaria, elusión y economía de opción 8. Obligación tributaria 9. La deuda tributaria y el pago 10. Compensación - condonación - consolidación 11. Prescripción plazos de prescripción 12. Facultades de la Administración 13. Procedimiento de cobranza coactiva 14. Reclamación 15. Procedimiento no contencioso 16. Impuesto a la renta 17. Impuesto general a las ventas 18. Impuesto bruto 19. Bancarización 20. Excepciones 21. Impuesto a las transacciones financieras 22. Deducción del impuesto TRIBUTO Se puede definir con el siguiente concepto: “Prestación usualmente en dinero en favor del Esta- do, establecida por ley. No constituye sanción, considera en principio la capacidad contributiva del sujeto obligado y es exigible coactivamente”. CARACTERÍSTICAS Prestación usualmente en dinero El tributo implica la obligación de dar dinero (pagar) en efectivo. Se admite en algunos casos, el pago del tributo en especie, así como en moneda extranjera, cheques, documentos valorados, e incluso mediante débito en cuenta bancaria. Para estas otras formas de pago del tributo distintas al dinero en efectivo, la legislación peruana exige requisitos específicos adicionales. Excepcionalmente, en nuestra legislación, se puede realizar la prestación en especie. En el Perú, de ser el caso, requiere de autorización por Derecho Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Establecida por ley Los Estados soberanos tiene la facultad de crear tributos (poder tributario), la cual se ejerce, fundamentalmente, a través del Poder Legislativo, donde existen garantías para el resguardo de los derechos e intereses de los contribuyentes por medio de sus representantes. A favor del Estado El Estado es la entidad a favor del cual debe realizarse la prestación de dar dinero, por eso se denomina “acreedor tributario”. Nuestro ordenamiento tributario peruano considera como acreedores al gobierno central, a los gobiernos locales y a determinadas entidades de derecho público con personería jurídica propia (ex-IPSS, SENCICO, ex-FONAVI), en tanto formen parte del Estado. No constituye una sanción El tributo constituye un mecanismo que permite a los ciudadanos brindar de recursos al estado y por lo tanto no representa en lo absoluto una carga económica por la comisión de una infracción. Considera, en principio, la capacidad contributiva del sujeto obligado
  • 2. En el establecimiento de un tributo, debe tenerse en cuenta la capacidad real del sujeto obligado de afrontar la carga económica que supone el tributo lo que se expresa en el Principio de No Confiscatoriedad. Es exigible coactivamente En caso que el obligado a la prestación tributaria no cumpla con realizarla, el Estado puede recurrir al uso legítimo de la fuerza pública para afectar el patrimonio del deudor y hacer efectivo el pago del mismo. CLASIFICACIÓN En la Norma II del Título Preliminar de nuestro actual Código Tributario (TUO – DS 135-99-EF y normas modificatorias), se asume la denominada clasificación tripartita de los tributos: Impuesto Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado. Acorde con la finalidad social del tributo, puede existir una contraprestación indirecta manifestada en la satisfacción de necesidades públicas. Contribución Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. Las contribuciones generan recursos para la realización de obras o la prestación de servicios dirigidos a la colectividad en general. Los aportantes tienen la opción de acceder a estos beneficios en las condiciones establecidas para cada uno de ellos. Tasas Tributo cuya obligación tiene corno hecho generador la prestación efectiva, por el Estado, de un servicio público individualizado en el contribuyente. Supone una contraprestación por la acción del Estado de satisfacer intereses colectivos, pero a instancia de algún interés par- ticular. Expresado desde el punto de vista del obligado, es el pago por un servicio brindado por el Estado directamente al propio contribuyente. Ejemplo: pago que se realiza al Registro Civil por la expedición de una copia certificada de una partida de nacimiento. Cuando un interesado requiere de una copia autenticada por un funcionario autorizado para fines particulares, debe pagar por el servicio de expedición de dicha copia, el cual se entiende como un servicio público individualizado. Las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios (alumbrado y limpieza pública, conservación de parques y jardines), derechos (expedición de partidas del Registro Civil) y licencias (construcción, anuncios, ocupación de las vías públicas, venta de bebidas alcohólicas, etc.) No son tasas las que se reciben como contraprestación de un servicio de origen contractual (Precio Público). Otras clasificaciones Sin perjuicio de la posición fijada por el Código Tributario, en la doctrina existen otras clasificaciones de los tributos, a las que hacernos referencia a continuación: Tributos directos e indirectos Desde el punto de vista económico y financiero se destaca la clasificación de tributos directos e indirectos. Tributos directos: aquellos cuya carga económica es soportada por el mismo contribuyente, afectando las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva. Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera categoría, quien está obligado al pago del Impuesto a la Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el transcurso del ejercicio. Tributos indirectos: aquellos cuya carga económica es susceptible de ser trasladada a terceros. Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas, que es agregado al valor de venta. En este caso el contribuyente es el vendedor pero la ley permite que la carga económica sea trasladada al comprador. Tributos de carácter periódico y de realización inmediata Son tributos de carácter periódico aquellos en los cuales el hecho generador de la obligación se configura al final de un plazo de tiempo dado, por ejemplo, el Impuesto a la Renta que se determina anualmente.
  • 3. Son tributos de realización inmediata aquellos en tos cuales el hecho generador de la obligación se configura en un solo momento. Por ejemplo, el Impuesto de Alcabala que grava la transferencia de inmuebles. Al realizarse dicha transferencia, simultáneamente se genera la obligación de pago. RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA Es el vínculo entre el Estado o sujeto activo y el contribuyente o sujeto pasivo, por el cual ambos se comprometen a ejecutar prestaciones que en conjunto se denominan la Obligación Tributaria. ESTADO CONTRIBUYENTE Sujeto Sujeto Activo Pasivo Prestacióntributaria POTESTAD TRIBUTARIA A los Estados se les reconoce la facultad de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos a los sujetos que se encuentran bajo su jurisdicción. A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad Tributaria, poder de imposición, poder fiscal o poder tributario. Dicha facultad no es ilimitada, pues se encuentra sometida a determinadas reglas generalmente establecidas en las Constituciones Políticas, como es el caso del Perú. La doctrina también ha clasificado la Potestad Tributaria en dos ámbitos: Potestad Tributaria Originaria Es la potestad reconocida a un órgano del Estado quien en primera instancia es el encargado de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos. Normalmente este órgano es el Poder Legislativo. Potestad Tributaria Derivada Es una potestad adicional reconocida a órganos del Estado distintos al que detenta la Potestad Tributaria Originaria. Usualmente la propia Constitución establece los órganos que por excepción detentarán la Potestad Tributaria Derivada, que por lo general recae en una institución pública. Ejemplo: el segundo párrafo del artículo 74 de nuestra Carta Magna, norma que los gobiernos locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS En el Derecho Tributario moderno no se concibe una Potestad Tributaria ilimitada, por ello los sistemas tributarios han consagrado postulados generales que limitan dicha facultad de crear, modificar o suprimir tributos. Revisar art. 74° de la Constitución. Principio de Legalidad y Reserva de la Ley La Obligación Tributaria surge sólo por ley o norma de rango similar, en nuestra legislación, a través de un Decreto Legislativo. Actualmente se ha desarrollado el concepto de Reserva de la Ley, según el cual no sólo la creación, modificación o derogación de los tributos debe ser establecida por ley o norma de rango similar, sino que este mismo principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de la obligación tributaria, tales como: el acreedor tributario, el deudor tributario, el hecho generador, la base imponible y la alícuota. Principio de Igualdad Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, pero en el ámbito tributario la igualdad de los ciudadanos debe entenderse como igualdad frente a situaciones iguales y desigualdad frente a situaciones desiguales. Principio de No Confiscatoriedad Este principio busca el respeto al derecho de propiedad, invocando que los tributos no deben exceder ciertos límites que son regulados por criterios de justicia social, interés y necesidad pública.
  • 4. Un tributo es considerado confiscatorio cuando su cuantía equivale a una parte sustancial del valor del capital, de la renta o de la utilidad, o cuando viola el derecho de propiedad del sujeto obligado. En el caso peruano los límites de este principio no están establecidos expresamente y su aplicación depende de cada caso en particular. Respeto a los derechos fundamentales de la persona Nuestra Constitución consagra este precepto, con la intención de remarcar que dicha potestad, según las bases de nuestro sistema jurídico, en ningún caso debe transgredir los derechos fundamentales de la persona. VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO Revisar arts. 51° y 109° de la Constitución y Normas VI° y X° del Título Preliminar del TUO del Código Tributario. EN EL ESPACIO El vínculo entre el Estado y los particulares puede extenderse más allá del ámbito territorial del Estado, de tal manera que éste puede exigir el cumplimiento de sus normas, inclusive a sujetos ubicados fuera de su territorio. A efecto de determinar los sujetos alcanzados por el poder tributario del Estado y, por lo tanto, obligados al cumplimiento de las normas tributarias, se adopta diversos criterios de vinculación, en función a la nacionalidad de los contribuyentes, su domicilio, etc. EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS La exoneración puede definirse como la exclusión de un hecho imponible del campo de aplicación del impuesto, cuando naturalmente tal hecho estaría comprendido dentro de dicho campo. Características de la exoneración: revisar la norma VII del TP del TUO del CT. Ejemplo: el artículo 5° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que las operaciones contenidas en sus Apéndices I y II están exoneradas del IGV. Si no estuvieran reguladas estas operaciones como exoneradas, en aplicación del art. 1° de la norma citada, se encontrarían dentro del campo de aplicación de la ley. Diferencia entre exoneración e inafectación: considerando la realización del hecho imponible, cabe destacar la distinción entre exoneración e inafectación. La inafectación determina la no realización del hecho imponible por encontrarse fuera del ámbito de aplicación del tributo, mientras que la exoneración determina que, pese a que el hecho imponible se ha realizado, no existe mandato de pago. EVASIÓN TRIBUTARIA, ELUSIÓN Y ECONOMÍA DE OPCIÓN EVASIÓN TRIBUTARIA Es la sustracción fraudulenta e intencional al pago de un tributo, destinada a reducir total o parcialmente la carga tributaria; como por ejemplo, en los casos de doble facturación. La evasión debe distinguirse del mero incumplimiento o del retraso en el pago de las obligaciones tributarias, supuestos en los que no existe voluntad de engaño o fraude al Estado. La Ley de Delitos Tributarios norma los delitos llamados de defraudación tributaria, contemplando figuras más amplias que excediendo el concepto de evasión, configuran formas de delito tributario, como por ejemplo: aumento ilegal de saldos a favor, solicitudes de devolución sustentadas fraudulentamente, etc. ELUSIÓN Es la eventual eliminación o reducción del tributo a pagar, empleando formas no prohibidas expresamente por las normas legales. Debe precisarse que esta figura se caracteriza por el abuso de las formas jurídicas; es decir, por la simulación o distorsión de las operaciones económicas o actos jurídicos, con el objeto de disimular las reales formas económicas o jurídicas que normalmente sí configuran el hecho imponible. Ejemplo: el caso de una persona natural que edifica un mueble con el fin de venderlo, lo cual está gravado con el IGV. Sin embargo, antes de enajenar el inmueble lo alquila durante un mes y luego lo vende a efectos de eludir la aplicación de dicho impuesto, aduciendo que no fue edificado para su venta. ECONOMÍA DE OPCIÓN Es el derecho del contribuyente para escoger la alternativa menos onerosa desde el punto de vista tributario, cuando la ley le otorga esa posibilidad.
  • 5. Ejemplo: el caso de una persona natural que realiza actividades consideradas de tercera categoría según el Impuesto a la Renta y que, por su nivel de ingresos y condiciones particulares, puede optar por tributar en el Régimen General, en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta, o en el Régimen Único Simplificado. CÓMPUTO DE PLAZOS Revisar Norma XII del TP del TUO del Código Tributario. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Relación de derecho público, consistente en el vínculo entre el acreedor (sujeto activo) y el deudor tributario (sujeto pasivo) establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Elementos Sujeto Activo o Acreedor Tributario: es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. Son acreedores tributarios el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. La SUNAT en calidad de órgano administrador, es competente para administrar tributos internos: Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto a Sujeto Pasivo o Deudor Tributario: Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. Contribuyente: aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Se considera deudor por cuenta propia, en tanto éste realiza el hecho imponible. Responsable: aquél que, sin tener la condición de contribuyente -no realiza el hecho imponible-, debe cumplir la obligación tributaria. Se considera deudor por cuenta ajena. Pueden ser: 1- Agentes de retención: sujeto que por su posición contractual o actividad, está obligado por ley a responsabilizarse del pago del tributo, reteniendo el tributo al contribuyente señalado también por ley. 2- Agentes de percepción: sujeto que por su actividad, función, está en posibilidad de percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Nota: en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción 3- Representante o Responsables solidarios: están obligados a pagar tributos y cumplir con las obligaciones formales con los recursos que dispongan, en calidad de representantes y en calidad de adquirentes. Revisar arts. 16 al 20° del TUO del CT. Capacidad tributaria Se entiende por capacidad tributaria a la posibilidad de ser sujeto pasivo de la relación juridica tributaria, sin que tenga relevancia la cantidad de riqueza que se posea. Tienen capacidad tributaria las personas naturales, personas jurídicas (empresas, S.A., SRL., etc.), patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomiso 1 , sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. Representación La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica (entidades) corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. En caso de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales. 1 Contrato por el cual una persona recibe de otra un encargo respecto de un bien determinado, cuya propiedad se le transfiere a título de confianza, pero que al cumplimiento de un plazo o condición, le dé el destino convenido.
  • 6. Las obligaciones tributarias que correspondan a estas personas naturales, personas jurídicas o entidades podrán ser cumplidas por sí mismas o por medio de sus representantes. ¿Cómo acreditar la representación? Revisar art. 23° del TUO del CT. Domicilio - Domicilio Fiscal: es aquel domicilio que fija el obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. - Domicilio Procesal: el elegido por el deudor tributario al iniciar cada uno de sus procedimientos. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por éste, la Administración realizará las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal. Nota: Se diferencia con la dirección domiciliaria, en que este es el lugar donde habitualmente reside una persona. - Revisar arts. 11° al a15° del TUO del CT. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. En ese sentido, se deben reunir en un mismo momento: - la configuración de un hecho - su conexión con un sujeto - la localización y consumación en un momento y lugar determinado EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La norma general es que una deuda es exigible al día siguiente al vencimiento del plazo fijado para la declaración. - Revisar arts. 3° TUO del CT. PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS - Revisar arts. 6° TUO del CT. TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal 2 . En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. - Revisar arts. 25° y 26° del TUO del CT. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA -Revisar arts. 27° y 43° del TUO del CT. A parte de los casos señalados en el Código, existen otros medios de extinción por leyes especiales (como en casos de Aduanas, que regula la extinción con la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de importación temporal o admisión temporal). LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO COMPONENTES DE LA DEUDA La deuda está compuesta por el tributo, la multa e intereses. - Revisar art. 28° del TUO del CT. LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO - Revisar art. 29° del TUO del CT. OBLIGADOS AL PAGO: los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. IMPUTACION DEL PAGO: en primer lugar al interés moratorio y luego al tributo o multa. El deudor puede indicar el tributo o multa, y el período por el que realiza el pago. - Revisar art. 31° del TUO del CT. FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Se pueden utilizar distintos medios. - Revisar art. 32° del TUO del CT. TASA DE INTERES MORATORIO – TIM 2 Las obligaciones tributarias que, en calidad de responsables solidarios, correspondan a los sujetos a que se refiere el numeral 2 del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (los representantes legales y designados por las personas jurídicas), no resultan transmisibles por causa de muerte a sus herederos.
  • 7. El cálculo de la TIM (interés diario y la capitalización respectiva) varía en casos de anticipos y pagos a cuenta. - Revisar art. 33° del TUO del CT. DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria. En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización. Si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. - Revisar arts. 38° y 39° del TUO del CT. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS - Revisar art. 33° del TUO del CT. COMPENSACIÓN La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1) Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 2) Compensación de oficio por la Administración Tributaria: 3) Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que ésta señale. Para efecto de lo dispuesto, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias. - Revisar art. 40° del TUO del CT. CONDONACIÓN La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren. CONSOLIDACIÓN La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. PRESCRIPCIÓN PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. - Revisar arts. 43° al 49° del TUO del CT. El plazo puede ser suspendido o interrumpido por distintas causales. La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN FACULTAD DE RECAUDACIÓN Una de sus funciones es recaudar los tributos. Para ello, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para recibir el pago de deudas
  • 8. correspondientes a tributos administrados. Los acuerdos podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración. Existen excepciones a la labor normal de recaudación. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer la deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Entre otros, constituyen supuestos para trabar una medida cautelar previa: - Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible; - Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos; - Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por normas. - No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad. - No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo. Las medidas cautelares únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva y vencido el plazo de 7 días hábiles desde la notificación de la resolución correspondiente, salvo se trate de bienes perecederos. - Revisar arts. 56° al 58° del TUO del CT. FACULTAD DE DETERMINACIÓN Determinación de la obligación tributaria: Se entiende por determinación de la obligación tributaria: POR EL DEUDOR TRIBUTARIO POR LA ADMINISTRACIÓN VERIFICA LA REALIZACIÓN DEL HECHO GENERADOR VERIFICA LA REALIZACIÓN DEL HECHO GENERADOR IDENTIFICA AL DEUDOR BASE IMPONIBLE BASE IMPONIBLE CUANTÍA DEL TRIBUTO CUANTÍA DEL TRIBUTO La determinación de la obligación tributaria se inicia: 1. Por declaración del deudor tributario. 2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros. Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias. Fiscalización 3 o verificación de la obligación tributaria efectuada por el deudor La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye: - la inspección - la investigación y 3 Se entiende por fiscalización, a la revisión contable que realiza la Administración respecto de tributos y obligaciones tributarias vinculadas, en la cual se interviene a nivel de declaraciones juradas, registros contables, comprobantes de pago y otros libros contables (distinto a la verificación, cuyo nivel de revisión es de menor grado).
  • 9. - el control del cumplimiento de obligaciones tributarias (incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios). Para tal efecto, dispone -entre otras- de las siguientes facultades discrecionales: 1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: - Libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. - 2.Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación. 3. Solicitar la comparecencia de los deudores o terceros. 4.Efectuar tomas de inventario de bienes. 5. Cuando se presuma la existencia de evasión tributaria podrá inmovilizar libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza 4 , por un período no mayor de 5 días hábiles, prorrogables por otro igual; o efectuar incautaciones 5 de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo no mayor de 45 días hábiles, prorrogables por 15 días. - Revisar art. 62° del TUO del CT. ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos. 6 c) Por constancia administrativa. d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. e) Cuando se tenga la condición de No Hallado o No Habido 7 o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, por cualquiera de las formas siguientes: 1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal o con certificación de la negativa a la recepción, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción. 2) Mediante la publicación en la página Web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o de mayor circulación de dicha localidad. f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. Notificación Tácita: cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, publicación, según sea el caso. 4 En caso de SUNAT -y ADUANAS- el plazo de inmovilización será de 10 días hábiles, prorrogables por un plazo igual. 5 La Administración procederá a la incautación previa autorización del Juez Especializado en lo Penal, en el término de 24 horas, sin correr traslado a la otra parte. 6 A la fecha no se ha reglamentado. Para aplicar lo expuesto, la SUNAT debe establecer qué deudores tributarios deberán fijar un correo electrónico para efecto de la notificación por este medio. 7 En páginas posteriores se explica éstos conceptos.
  • 10. Excepción: medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y otros de acuerdo a ley: surte efecto el mismo día. - Revisar art. 103° al 106° del TUO del CT. NO HALLADO - NO HABIDO 8 Es No Hallado el contribuyente cuyo domicilio fiscal, comunicado a la SUNAT, no ha sido ubicado. Este contribuyente pasará a la condición de No Habido si, transcurrido los 30 días hábiles posteriores a la publicación de la lista en la que se encuentre en condición de tal, no ha cumplido con regularizar su domicilio o que luego de haber regularizado ante la SUNAT, su domicilio no es ubicado 9 . Este plazo fue otorgado a aquellos contribuyentes q tuvieran tal condición a la fecha de publicación de la norma. Para casos posteriores, el plazo es de 5 días. Consecuencias Tener la condición de contribuyente No Habido implica lo siguiente: - Los comprobantes de pago que emita durante el tiempo en que sea considerado como No Habido, no podrán sustentar crédito fiscal para el IGV. - Los representantes legales serán considerados como responsables solidarios. - Suspensión del plazo prescriptorio de la obligación tributaria. - Interposición de medidas cautelares previas -de corresponder-. - No podrá realizar trámites relacionados al RUC y a comprobantes de pago. Momento en que se levanta la condición de domicilio El deudor tributario dejará de tener la condición de NO HALLADO o NO HABIDO a partir del día hábil siguiente al: - De la verificación que efectúe la Administración Tributaria. - Vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para efectuar la mencionada verificación, sin que ésta se haya realizado (10 días hábiles). PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos. DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA: Sólola deuda que sea exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible a la establecida en el art. 115° del TUO del Código Tributario. FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO A través del Ejecutor Coactivo se ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles. Facultades: revisar art. 116° del TUO del CT. PROCEDIMIENTO Es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva - REC 10 , que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado. El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar la Cobranza Coactiva, por acumulación de deudas. MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA Vencido el plazo de7 días, el Ejecutor podrá disponer se trabe las medidas cautelares que considere necesarias. Notificará las medidas cautelares las que surtirán sus efectos desde el 8 D.S. 102-2002-EF del 20.06.2002. 9 La SUNAT publicó la primera lista de contribuyentes No Hallados los meses de agosto, octubre y diciembre del 2003. 10 La REC deberá contener, bajo sanción de nulidad: 1. El nombre del deudor tributario. 2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza. 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.
  • 11. momento de su recepción y señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aún cuando se encuentren en poder de un tercero. Podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes: - En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes. - En forma de depósito, con o sin extracción de bienes. - En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro. - En forma de retención. - Revisar art. 118° del TUO del CT. SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA - Revisar art. 119° del TUO del CT. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD - Revisar art. 120° del TUO del CT. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ETAPAS a) La reclamación ante la Administración Tributaria. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal. MEDIOS PROBATORIOS Pueden actuarse en la vía administrativa, los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargo de resolver. Plazo: 30 días hábiles. Tratándose de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 45 días hábiles. En caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 5 días hábiles. RECLAMACIÓN ACTOS RECLAMABLES Puede ser objeto de reclamación: - la Resolución de Determinación - la Orden de Pago - la Resolución de Multa - la resolución ficta sobre recursos no contenciosos vinculados a la determinación de la obligación tributaria - las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes - las resoluciones que las sustituyan - los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria - las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución - las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular. REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago. Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido para las Ordenes de Pago. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD - Revisar arts. 137° al 140° del TUO del C.T. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido.
  • 12. Excepción: que el deudor pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas o presente carta fianza actualizada hasta por 6 meses o 9 meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES - Revisar art. 142° del TUO del C.T. APELACIÓN RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN FICTA DENEGATORIA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN - Revisar art. 144° del TUO del C.T. PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN Deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. - Revisar art. 145° y 146° del TUO del C.T. ASPECTOS INIMPUGNABLES No se podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación. MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor en primera instancia. PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de 6 meses. APELACIÓN DE PURO DERECHO - Revisar art. 151° del TUO del C.T. QUEJA ADMINISTRATIVA Se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por: a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria. b) El MEF dentro del plazo de 20 días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas se tramitarán de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General. RECLAMACIÓN O APELACIÓN Las resoluciones que resuelven las solicitudes indicadas serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables. En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer reclamación dando por denegada su solicitud. FACULTAD SANCIONATORIA INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Código Tributario.
  • 13. DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. - Revisar art. 165° del TUO del C.T. FACULTAD SANCIONATORIA - Revisar art. 166° del TUO del C.T. INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen de acuerdo a los casos ya previstos para la deuda tributaria. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES Revisar art. 170° del TUO del C.T. TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. De presentar declaraciones y comunicaciones. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. Otras obligaciones tributarias. - Revisar Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del C.T. IMPUESTO A LA RENTA CONCEPTOS TEÓRICOS DE RENTA Las teorías que definen el concepto de renta son las siguientes: 1. Teoría de la Renta Producto o de la Fuente 2. Teoría del Flujo de Riqueza 3. Teoría del Consumo más Incremento Patrimonial I. Teoría de la Renta Producto o de la Fuente Para esta teoría, la renta constituye el producto periódico de una fuente durable en estado de explotación. Elementos: 1. Producto: La renta debe ser una riqueza nueva o distinta y separable de la fuente que la produce. Está referido a un bien material, que se pueden medir o contar y expresarse en dinero, y que al separarse de la fuente deja a ésta en condiciones de seguir produciendo más riqueza. 2. Periódico: La renta debe provenir de una fuente capaz de repetir la producción de la riqueza, es decir, debe volver a producir o debe tener la capacidad de producir nuevamente la riqueza en un determinado período de tiempo. Cabe indicar que el período en que se produzca la renta no necesariamente debe ser diario, mensual o anual. Lo esencial es que debe existir la potencialidad de volver a repetir la renta. Asimismo, la periodicidad de la renta depende de la capacidad de la fuente para seguir produciendo y no de otros factores ajenos a ella, como puede ser la decisión del propietario de seguir o no poniéndola en explotación. 3. Fuente durable: Se entiende como fuente, a un bien corporal o incorporal capaz de producir una riqueza a su poseedor.
  • 14. Es necesario que sea durable, es decir, que sobreviva a la creación de la riqueza, lo que no quiere decir que tenga una vida ilimitada, ya que necesariamente sufrirá un desgaste por el mismo proceso de la explotación, el paso del tiempo, la tecnología, etc. 4. Estado de explotación: Para producir la renta, la fuente debe haber sido habilitada de manera racional. Ello significa que ha sido acondicionada o dispuesta de forma tal, que su destino sea la producción de riqueza. Esto quiere decir que si se produce enriquecimiento sin haberse habilitado la fuente, ésta no sería considerada renta. La renta debe ser producida por la fuente, habilitada voluntariamente. II. Teoría del Flujo de Riqueza Esta teoría establece un concepto más amplio de renta. Así, considera como renta a todos los enriquecimientos que provengan de las relaciones con terceros hacia la persona que lo obtiene, además de aquellos ya considerados dentro de la Teoría anterior. Tipos de enriquecimientos considerados como renta para ésta teoría: A) Ganancias por realización de bienes de capital Se considera renta a la realización de bienes patrimoniales, entendiéndose como tales, aquellos que no han sido adquiridos con la finalidad de ser vendidos sino para ser destinados a la producción de otros bienes, como son los bienes de activo fijo que excepcionalmente son vendidos. B) Ingresos por actividades accidentales Se considera renta los ingresos que se originan producto de una fuente habilitada de manera eventual o transitoria, o que provenga de actos accidentales, es decir, en los que no ha existido un trabajo previo de preparación de la fuente con la finalidad de producir dicha renta aunque para su preparación es preciso que exista en la decisión previa. Así se considera un ingreso por actividad accidental cuando no se realiza ninguna acción previa con la finalidad de generar riqueza, sino que ésta fluye de hechos no previstos y la persona decide en ese momento realizar dicha acción. C) Ingresos eventuales Se considera renta los ingresos obtenidos por juegos de azar. Se diferencia con los ingresos accidentales en que para que estos se concreten en renta debe existir la decisión del sujeto de realizar una acción de terminada. En cambio, en los ingresos eventuales éstos no dependen de la voluntad de las personas, sino de factores aleatorios. D) Ingresos a título gratuito Se considera renta las transferencias a título gratuito, ya sea que provengan de una herencia o que se produzcan por la voluntad de una persona que efectúa una donación, regalo u obsequio a favor de otra. III. Teoría de Consumo más Incremento Patrimonial Grava el total de los enriquecimientos que percibe una persona a lo largo de un período, cualquiera sea su origen o duración; es decir, se grava su capacidad contributiva sin interesar si es producto de una fuente o de la relación que pueda existir con terceros. Aquí la renta interesa como indicador de la capacidad contributiva del individuo, de su aptitud real o potencial de satisfacer necesidades, por lo que para reconocerla no se recurre a su origen (fuente o flujo de riqueza) sino solamente a la verificación del incremento de la riqueza a nivel personal a lo largo de un período. Ello se traduce en dos grupos: las variaciones patrimoniales y los consumos. A) Las variaciones patrimoniales Se entiende por renta los cambios del valor del patrimonio (conjunto de bienes, derechos y propiedades que tiene una persona en una fecha determinada), que en su conjunto son propiedad del individuo, obtenidos entre el comienzo y el fin de un periodo. Para ésta teoría la renta se centra en el individuo y busca captar el total de su enriquecimiento, cualquiera sea su origen o duración. Las variaciones patrimoniales pueden provenir de: - Ingresos por explotación de una fuente productora - Ingresos provenientes de la relación con terceros - Aumento de valor de los bienes poseídos B) Los consumos Se debe entender por consumo al empleo de bienes o servicios que se extinguen con la satisfacción de necesidades humanas y puede manifestarse de diferentes formas:
  • 15. - Uso de bienes adquiridos en el período - Uso de bienes durables adquiridos en ejercicios anteriores - Consumo de bienes y servicios producidos directamente por la persona Como puede observarse esta teoría busca gravar todo lo que está en posesión del sujeto: la variación en su patrimonio y el consumo efectuado. Si hipotéticamente en un periodo determinado un sujeto se abstuviera de consumir, el cálculo de su renta se reflejaría en la variación de su patrimonio al final del período. CRITERIOS DE VINCULACIÓN Una vez explicado los enriquecimientos que constituyen renta -para cualquier legislación-, es necesario entender que para que la renta constituya tributo, no basta que encaje en la descripción de renta, sino que adicionalmente debe existir una conexión entre el sujeto pasivo del tributo (deudor tributario) y el sujeto activo (el Estado, acreedor tributario), a fin que éste pueda ejercer la potestad tributaria -exigir el pago del tributo-. Los hechos vinculantes que generan obligaciones tributarias presentan dos criterios: 1.- Criterios Subjetivos Están referidos a las personas físicas que realizan el acto o hecho gravado y a las circunstancias que las relacionan con el estado. Son aplicables a las personas físicas o naturales y a las personas jurídicas. A) Personas físicas o naturales: referido a la persona humana. Para gravar a éstas personas puede tomarse en cuenta: 1. La nacionalidad Se adquiere por nacimiento, vínculos sanguíneos o por naturalización, según las leyes del Estado. Según este criterio, todas las rentas que perciban los nacionales del Estado, constituyen hechos gravados para ese país. 2. El domicilio Este criterio indica que las personas que residan en una determinada localidad deberán tributar por el total de rentas producidas en cualquier territorio o nación y de esta forma, contribuir con el estado donde viven. El elemento que vincula al deudor tributario con el estado lo constituye el hecho de residir en él, sin interesar la ubicación de la fuente o la nacionalidad. Este criterio permite ejercer un mejor control sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias al tener al sujeto del impuesto dentro del territorio nacional a diferencia del criterio de nacionalidad. B) Persona Jurídicas: entidades de existencia legal o por acuerdos entre personas que la conforman. Para gravar a éstas, puede tomarse en cuenta: 1. El lugar de constitución Serán contribuyentes del impuesto las personas jurídicas constituidas en el Estado que ejerce la potestad tributaria (en nuestro caso, inscritas debidamente en Registros Públicos). 2. La sede de la Administración Serán contribuyentes del impuesto todas las sociedades cuya sede administrativa se encuentre en el Perú, sin importar el lugar donde se genere la riqueza. 2. Criterio Objetivo Está referido a la ubicación territorial del hecho que genera la renta (ubicación de la fuente). Es criterio objetivo: La ubicación territorial de la fuente Este criterio prescinde de los elementos de valoración personal para incidir en fundamentos de índole económica. Establece que la riqueza que produce una economía debe ser gravada por el poder político de la economía que la genera. Entonces, bajo este criterio todos los contribuyentes, cualquiera sea su nacionalidad, ciudadanía, domicilio o residencia, sólo tributarán por las rentas generadas por fuentes ubicadas en determinado territorio nacional. Así, el país de ubicación del bien o de la actividad productora será el que se encuentre en condiciones de efectuar el cobro del tributo en mérito a que el mismo tributo fluye de una fuente en el circuito económico de dicho Estado.
  • 16. DEFINICIÓN DE RENTA SEGÚN LA LEGISLACIÓN NACIONAL 1.- Las rentas que se obtengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos, entendiéndose como tales, aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. Se incluye a: - Las regalías 11 . - Los resultados de la enajenación 12 de 13 : * Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. * Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. * Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes 2.- Las ganancias de capital. Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital 14 . Entre las operaciones que generan ganancias de capital, se encuentran: a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. b) La enajenación de: 1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas. 2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley del Impuesto a la Renta. 3) Derechos de llave, marcas y similares. 4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales 15 domiciliadas o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría. 5) Negocios o empresas. 6) Denuncios y concesiones. c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas unipersonales 16 hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los 2 años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades. No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría: - Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante 17 . 11 Aún cuando no provengan de una actividad habitual. 12 Se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. 13 Aún cuando no provengan de una actividad habitual. 14 Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. 15 El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas. 16 Cabe indicar que se trata de un sujeto distinto a la EIRL. 17 Inmueble que permanezca en propiedad del enajenante por lo menos 2 años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor. Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente: Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble.
  • 17. - Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) precedente. 3.- Otros ingresos que provengan de terceros 18 . a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño. b) Las sumas referidas a los casos de seguros de vida dotales y demás beneficios a los asegurados. c) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien (salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total). No se considerará como ganancia el exceso sobre el costo computable a que se refiere el párrafo anterior, siempre que sea destinado para la reposición total o parcial de dicho bien y que la adquisición se contrate dentro de los seis meses posteriores a la recepción de la indemnización y el bien se reponga en un plazo no mayor de 18 meses contados a partir de esa misma fecha. En todo caso la SUNAT podrá autorizar plazos mayores para la reposición de dicho bien. 4.- Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute 19 . 5.- En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente. PRESUNCIÓN DE HABITUALIDAD Se presume que existe habitualidad, y por consiguiente, constituye renta, cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos 10 operaciones de compra y 10 operaciones de venta, de las siguientes actividades: - Enajenación de bienes (por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal). - Enajenación de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades, acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarias y otros valores 20 . La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no hubiesen tenido la condición de habituales o que habiéndola tenido la hubiesen perdido en uno o más ejercicios gravables, computarán para los efectos del Impuesto el resultado de las enajenaciones a que se refieren los párrafos precedentes sólo a partir de la operación en que se presuma la habitualidad. En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computará para el cómputo mencionado, las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte. NOTA: Las operaciones que se encuentren exoneradas del Impuesto (de enajenación, redención o rescate, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios), son computables para determinar la habitualidad. CRITERIOS DE VINCULACIÓN SEGÚN LA LEGISLACIÓN NACIONAL La legislación nacional adopta los criterios de vinculación del domicilio y el de ubicación territorial de la fuente, a fin de vincular al deudor tributario con los hechos imponibles. 1) Criterio del domicilio Se establece que los contribuyentes domiciliados en el país, deben de tributar por su renta de fuente mundial (es decir, renta de fuente peruana más renta de fuente extranjera). Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los inmuebles de propiedad de la sucesión. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles. 18 Cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago. 19 Aún cuando no provengan de una actividad habitual. 20 Tratándose de valores cotizados en bolsa, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para comprar o vender un número determinado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee comprar o vender.
  • 18. Asimismo, establece que los contribuyentes no domiciliados, deben tributar sólo por su renta de fuente peruana. Así, se consideran domiciliados: 1. Las personas físicas o naturales - Para el caso de nacionales, la condición de domiciliado se configura si estas personas cumplen con lo establecido en el Código Civil. - Para el caso de extranjeros, éstos adquieren la condición de domiciliados siempre que permanezcan en el país por 2 años o más en forma continuada. Las ausencias de hasta 90 días calendarios en cada ejercicio no interrumpen el cómputo del plazo. Las personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional. 2. Las personas jurídicas constituidas en el país. 3. Las sucursales u otros establecimientos permanentes en el. 4. Las sucesiones indivisas consideradas domiciliadas en el país, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado. 5. Los bancos multinacionales. 6. Las empresas unipersonales, sociedades de hecho, asociaciones en participación y otros entes colectivos, constituidas o establecidas en el país. Las personas domiciliadaspierden la condición de domiciliado (excepto en el caso de las personas que desempeñan en el extranjero cargos oficiales) en los siguientes casos:´ a) cuando adquieren la residencia en otro país (obtengan la visa de residencia o contrato de trabajo con un plazo mayor a un año) y hayan salido del Perú. b) en los casos en que no se pueda demostrar la condición de domiciliado en otro país, perderán la condición de domiciliados si permanecen fuera del país por un lapso de 2 años o más de manera ininterrumpida. Las ausencias de hasta 90 días calendarios por cada ejercicio no interrumpen el plazo. 7. Las personas físicas o naturales no domiciliadas, que adquieran el domicilio en el Perú, según las siguientes condiciones: - Si tienen una permanencia de 6 meses en el Perú y además, están inscritos en el RUC. - En los casos de peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados, la recobrarán cuando retorne al país de manera permanente. En todo caso, recobrará la condición de domiciliado en el Perú si en el transcurso de un ejercicio gravable permanece por más de 6 meses acumulados. Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuese su condición al inicio de cada ejercicio gravable. Todo cambio que se opere a lo largo de un ejercicio surtirá efecto a partir del ejercicio siguiente. No se considerará domiciliado aquella persona con visa de residente de otro país o con contrato de trabajo por un plazo no menor de 1 año visado por el Consulado. - Revisar art. 7° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta. 2) Criterio de ubicación territorial de la fuente Como lo hemos explicado anteriormente, este criterio indica que se tributará por la riqueza producida por una fuente productora en determinado lugar, sin interesar la nacionalidad o domicilio. En el presente caso, se tributará por la riqueza producida en el Perú. Independientemente a la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana las producidas por: 1.Predios 21 y derechos relativos a los mismos 22 , ubicados en territorio nacional. 2.Las producidas por bienes o derechos 23 , cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país. 21 Se considera a los urbanos y rústicos. Comprende los terrenos, edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. 22 Todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales. 23 Tratándose de regalías la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país.
  • 19. 3.Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera. 4.Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. 5.Las originadas por el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales u otros, desarrollados en el país, con excepción de las rentas obtenidas en su país de origen por personas naturales no domiciliadas que ingresen al Perú temporalmente con el fin de realizar: - Actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo - Actos destinados a supervisar o controlar la inversión o negocio (como recolección de datos, información o realización de entrevistas con personas del Sector Público o Privado) - Actos relacionados con la contratación de personal local - Actos relacionados con la firma de convenios o actos similares 6.Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país. 7.Las obtenidas por servicios digitales 24 prestados a través del Internet, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país. 8.La obtenida por asistencia técnica 25 , cuando ésta se utilice económicamente en el país. Otras Rentas: a) Los intereses de obligaciones. b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior. c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales. d) También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador. - Revisar arts. 9° al 11° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta. CASO ESPECIAL DE EXTRANJEROS - Revisar art. 13° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO Son contribuyentes del Impuesto a la Renta: 1.Las Personas Naturales o Físicas. 2. Las Personas Jurídicas. Para efecto del Impuesto a la Renta, se consideran personas jurídicas, entre otras: a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles y las comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. b) Las empresas unipersonales 26 , las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban rentas de fuente peruana. c) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el Perú de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. d) Las sociedades irregulares, la comunidad de bienes, jointventures, y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. En caso no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante. 24 Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través del Internet mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. 25 Se entiende por Asistencia Técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesariosen el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. La asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior. 26 El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas.
  • 20. 3. Las Sucesiones Indivisas Constituye una sucesión indivisa una persona o conjunto de personas que reciben un patrimonio producto de una herencia (masa hereditaria). Cabe distinguir 3 situaciones: 1. Mientras dure la sucesión indivisa, ésta tributará como contribuyente del impuesto, como si fuera una persona natural (en consecuencia, las personas que conforman la sucesión no podrán atribuirse los bienes materia de la herencia hasta que se dicte la Declaratoria de Herederos o se inscriba en RR. PP. el Testamento). 2. Posteriormente a la Declaratoria de Herederos o a la inscripción del Testamento, y por el tiempo que transcurra hasta que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, los herederos legatarios deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda de la sucesión (salvo los casos en que los herederos legatarios deban computar las rentas producidas por los bienes legados). 3. Una vez adjudicado los bienes (judicial o extrajudicialmente) cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se le haya adjudicado. 4. Las Sociedades Conyugales. Los cónyuges declararán sus rentas de manera independiente. Pero pueden optar por declarar como Sociedad Conyugal. Por regla general, en la sociedad conyugal las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno. Las rentas producidas por bienes comunesserán atribuidas a cada cónyuge en partes iguales. Las rentas provenientes de los hijos menores deberán ser atribuidas al cónyuge de mayor renta, a la sociedad conyugal o al cónyuge que por mandato judicial ejerza la administración de las rentas. Si los cónyuges deciden declarar y pagar el Impuesto a la Renta como Sociedad Conyugal por los bienes propios y por los bienes comunes, deberán tener en consideración lo siguiente:  La representación de la sociedad recaerá en uno de los cónyuges, previa comunicación a la SUNAT de la identificación del cónyuge representante en la oportunidad de declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de enero del ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir del mes citado. Asimismo, deberán comunicar cuando se decida regresar a la opción de declarar por separado.  La representación deberá ser ejercida por el cónyuge que tenga la condición de domiciliado en el Perú.  El representante de la sociedad incluirá en su Declaración Jurada Anual las rentas de bienes propios y bienes comunes.  En caso exista separación de bienes por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos durante el ejercicio, los cónyuges declararán y pagarán los impuestos en forma independiente a partir del mes siguiente de ocurrido el hecho.  En este caso, los pagos a cuenta efectuados se atribuirán a cada cónyuge en función a sus bienes y de sus rentas resultantes de la separación.  Cuando el vínculo matrimonial sea disuelto, las rentas de los hijos menores de edad serán atribuidas a quien ejerce la administración de los bienes de dichos hijos. En resumen, se presentan 3 situaciones: a) Los cónyuges declaran cada uno por sus propias rentas y en partes iguales por sus rentas comunes. b) Los cónyuges deciden declarar todas sus rentas en común, estableciendo entre los 2 un representante. c) Ambos cónyuges declaran de manera independiente por efecto de la separación de bienes (por sentencia judicial). 5. Las Asociaciones de Hecho de Profesionales Se consideran a las agrupaciones de personas que se reúnen con la finalidad de ejercer cualquier profesión, ciencia, arte u oficio.
  • 21. Para que sean consideradas como contribuyentes del impuesto deben cumplir con las formalidades en su constitución, y de no hacerlo, estaríamos ante una sociedad de hecho (sociedad irregular, según la Ley General de Sociedades), que no tiene personalidad propia para efectos del Impuesto a la Renta, y donde las rentas deben ser atribuidas a las personas naturales o jurídicas que la conforman. INAFECTACIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION NACIONAL Sujetos inafectos al Impuesto a la Renta, entre otros: 1. El Sector Público Nacional, comprendiendo dentro de este sector. Se incluye a los Colegios Profesionales, al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno (RTF de OB No. 07394-1-2004 publicada el 05.11.04). 2. Las Fundaciones (establecidas legalmente y con algunos de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria, beneficios sociales) 27 . Ingresos inafectos al impuesto a la Renta: 1. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. 2. Las indemnizaciones por causa de muerte o incapacidad producidas por accidente o enfermedad (originadas por régimen de seguridad social, contrato de seguro privado, sentencia, etc.). Excepción: indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal, gravados con el Impuesto. 3. Las CTS. 4. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal (jubilación, montepío e invalidez). Estas rentas vitalicias son distintas a las previstas en las de 2da. Categoría. 5. La capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio. - Revisar art. 18° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta. EXONERACIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION NACIONAL Están exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2006, entre otras: 1. Las rentas que las sociedades o las instituciones religiosas destinen a la realización de sus fines en el Perú. 2. Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. 3. En caso de contratos de seguro de vida dotales, la diferencia entre el valor de las primas pagadas y el monto percibido por los asegurados, así como cualquier otra ganancia adicional. 4. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, obtenidos por depósitos en el Sistema Financiero Nacional. 5. Los ingresos brutos que perciban las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país. 6. La ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores. 7. Las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica de la Ley Universitaria, Ley 23733. 8. Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folklore, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país. 27 El Reglamento dispone ciertos requisitos de acreditación.
  • 22. 9. Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios. - Revisar art. 19° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta. RÉGIMEN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES Las rentas de las personas naturales son originadas por el trabajo (rentas de 4° y 5° categorías) o por el capital (rentas de 1° y 2° categorías). El procedimiento general de la determinación del impuesto es el siguiente: RENTA BRUTA DE CADA CATEGORÍA - DEDUCCIONES PREVISTAS EN LA NORMA = RENTA NETA DE CADA CATEGORÍA SUMATORIA DE LAS RENTAS NETAS DE 1°, 2° 4° Y 5° CATEGORÍAS = RENTA NETA GLOBAL DE FUENTE PERUANA RNG – ITF 28 - PERDIDAS EXTRAORDINARIAS DE 1° CAT. Y DE EJERCICIOS ANTERIORES – PERDIDAS DE CAPITAL ORIGINADAS POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES + RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA - INVERSION EN SECTOR AGRARIO Y AMAZONIA – GASTOS POR DONACIONES 29 = RENTA NETA IMPONIBLE RNI X ALÍCUOTA DEL IMPUESTO = IMPUESTO A LA RENTA CALCULADO IMPUESTO A LA RENTA - CRÉDITOS PREVISTOS POR LA NORMA = IMPUESTO A LA RENTA POR PAGAR RENTA DE PRIMERA CATEGORIA Producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes. RENTA BRUTA Criterio de Imputación: las rentas de 1° categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. Se consideran devengadas cada mes y existe la obligación de efectuar pagos a cuenta cada mes mediante recibos de arrendamiento, según el cronograma de vencimiento de las obligaciones tributarias. Constituye rentas de 1° categoría las producidas por: a) El arrendamiento o subarrendamiento de predios. b) Las mejoras introducidas en los bienes arrendados o subarrendados. c) Renta Mínima Presunta, para el caso de arrendamiento de predios. d) La renta ficta de predios cedidos en forma gratuita o a precio no determinado. e) La locación y cesión temporal de derechos y bienes muebles o inmuebles que no son predios. La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. - Revisar art. 23° del TUO de la Ley del Imp. a la Renta. Para todos los casos de arrendamiento o cesión de predios se presume lo siguiente: Para efecto de la determinación de la renta bruta de 1ra categoría la norma establece que se presume que los predios han sido ocupados durante todo el ejercicio, salvo prueba en contrario, demostrándose este hecho de la sgte. forma: - el periodo de desocupación del predio se acreditará con la reducción en el consumo de energía eléctrica o agua o cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT. 28 Hasta el monto de la RNG, sin considerar Renta de 5ta categoría. 29 No mayor al 10% de la RNG, después de deducir la pérdida extraordinaria de 1ra. cat y de capital por enajenación de inmuebles.
  • 23. - El estado ruinoso se acreditará con la Resolución Municipal que así lo declare o cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT. RENTA NETA DE 1° CATEGORÍA Para determinar la RN de primera categoría se deducirá por todo concepto el 20% del total de la renta bruta. Dicha deducción es de oficio, es decir, no requiere documentación sustentatoria. RENTA NETA = 80% DE LA RENTA BRUTA PAGOS A CUENTA Los contribuyentes efectuarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 1ra. Categoría abonando una cuota mensual equivalente al 15% de la Renta Neta. Pago a cuenta = 15% de la Renta Neta Cabe indicar que el 15% de la Renta Neta es igual al 15% del 80% de la Renta Bruta, o lo que es lo mismo, al 12% de la Renta Bruta. Por esto, el pago a cuenta también se puede obtener aplicando el 12% a la Renta Bruta. Este porcentaje se denomina tasa efectiva. Pago a cuenta = 12% de la Renta Bruta Nota: estos pagos a cuenta sólo se efectuarán sobre las Rentas netas reales (los que se hayan producido). Por consiguiente, los contribuyentes que obtengan renta ficta por la cesión gratuita de predios, o por la cesión gratuita o a precio no determinado o inferior al valor de mercado de bienes muebles, no están obligados a hacer pagos a cuenta mensuales por dichas rentas, debiendo declarar y pagar el Impuesto a la Renta correspondiente sólo anualmente. RENTA DE SEGUNDA CATEGORIA Producida por otros capitales Criterio de imputación: Las rentas de 2da. Categoría se rigen por el criterio de lo percibido y se considerarán como tales cuando el pago en efectivo o en especie se encuentre a disposición del beneficiario, aun cuando éste no lo haya cobrado. RENTA BRUTA Las rentas de 2da. categoría son productos de la colocación de capitales y de otros ingresos que se encuentran reguladas en el artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta, gravando los siguientes ingresos -entre otros-: Los intereses originados por la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago. Las regalías. El producto de la cesión definitiva o temporal de derecho de llave, marca, patentes, regalías o similares. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los asegurados entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo previsto en el Contrato de Seguro de Vida. Asimismo, los beneficios adicionales que obtengan los asegurados NOTA: Este ingreso constituye renta de segunda categoría está exonerado, según lo dispuesto en el artículo 19° inciso f) de la norma (exonerados hasta el 31.12.2006) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. La ganancias de capital de capital proveniente de la enajenación de inmuebles distintos a casa-habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales, constituirán renta gravable siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004. PRESUNCIÓN DE GENERACIÓN DE INTERESES POR PRÉSTAMOS EN DINERO La Ley del Impuesto a la Renta establece que todo préstamo en dinero devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado (TAMN) promedio mensual en moneda nacional que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Los préstamosen moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a 6 meses del mercado intercambiario de Londres (“LIBOR”) del último semestre calendario del año anterior. Dicha presunción rige aun cuando no se hubiese fijado el tipo de interés o se hubiese convenido en pagar un menor interés .
  • 24. La presunción que establece la ley admite prueba en contrario sustentada por los libros de contabilidad del deudor. RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA Para determinar la renta neta de segunda categoría se deducirá, de oficio, por todo concepto, el 10% del total de la renta bruta. RETENCIÓN DEL IMPUESTO Los agentes de retención son las personas o empresas que pagan o acreditan rentas de la segunda categoría. Estas personas retienen el impuesto con carácter de pago a cuenta aplicando la alícuota de 15%sobre la renta neta. Las retenciones deben abonarse al Fisco dentro del plazo establecido por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, es decir, en las fechas y lugares señalados para efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta. En los casos que el agente de retención o percepción no hubiese efectuado la retención o percepción a que se encuentra obligado, el contribuyente debe abonar al fisco, dentro de los mismos plazos, el importe correspondiente. Asimismo, deberá informar a la SUNAT el nombre y el domicilio del agente de retención o percepción y de no hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones previstas en el Código Tributario. - Revisar art.s 24°, 24-A, 25°, 27° del TUO del Imp. a la Renta. Pagos a cuenta de rentas de 2da. Categoría en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos El enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta. El pago debe efectuarse a través del Sistema Pago Fácil. Una vez efectuado el pago, se entregará a los contribuyentes el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago. REGLAS APLICABLES EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES O DERECHOS SOBRE LOS MISMOS En las enajenaciones, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta lo siguiente: 1. El enajenante deberá presentar ante el Notario: a) Tratándose de enajenaciones sujetas al pago a cuenta: el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago a cuenta del Impuesto. b) Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago a cuenta: b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que: (i) La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o, (ii) El inmueble enajenado es su casa habitación. b.2) La última declaración jurada de autoavalúo. A tal efecto, deberá presentar la declaración del ejercicio corriente, salvo en los meses de enero y febrero, en los que podrá presentar la declaración del ejercicio anterior. b.3) El título de propiedad que acredite su condición de propietario por un período mayor a dos (2) años del inmueble objeto de enajenación. c) Tratándose de enajenaciones de inmuebles adquiridos o construidos antes del 1.1.2004: el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda. 2. El Notario deberá: a) Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago a cuenta del Impuesto: a.1) Corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante. a.2) Corresponda al 0.5% del valor de venta del inmueble o de los derechos relativos al mismo, que figure en la minuta, y por la parte que resulte gravada con el Impuesto. Entiéndase por valor de venta al valor de transferencia del inmueble materia de enajenación. b) Insertar los documentos a que se refiere el inciso 1) en la Escritura Pública respectiva. c) Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el inciso 1).
  • 25. El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago por el íntegro de la obligación que le corresponde o los documentos a que se refiere los literales b) y c) del inciso 1). PLAZO PARA EFECTUAR EL PAGO: Se efectuará hasta el mes siguiente de suscrita la minuta en la que consta la enajenación del inmueble o los derechos sobre el mismo, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. DOCUMENTO QUE DEBE PRESENTARSE AL NOTARIO - RESPONSABLES SOLIDARIOS: el formulario N° 1662 – Boleta de Pago, constituye el documento que los contribuyentes deberán presentar al Notario. Los Notarios están obligados a verificar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en el caso de enajenación de inmuebles no pudiendo elevar a Escritura Pública aquellos contratos en los que no se verifique el pago previo. Deberán insertar en las Escrituras Públicas copia del comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto. Los Notarios que incumplan lo dispuesto serán solidariamente responsables con el contribuyente por el pago del Impuesto que deje de percibir el Fisco (no podrá exceder del importe que el enajenante omitió pagar -0.5% del valor de venta del inmueble o de los derechos relativos al mismo-). En este caso, deberán efectuar el pago del impuesto consignando los datos que le correspondan al enajenante. RENTA DE CUARTA CATEGORÍA Producidas por el trabajo independiente Criterio de Imputación: de lo percibido. Las rentas de 4° categoría se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aunque éste no las haya cobrado. RENTA BRUTA El art. 33° establece que son rentas de 4° categoría: a) El ejercicio individual de cualquier profesión, arte, oficio o actividades no incluidas expresamente en la 3° categoría b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares. Se entiende por: Síndico: aquella persona designada para liquidar el activo y pasivo de una empresa, en los casos de quiebra y concurso de acreedores en reestructuración patrimonial, vender los bienes y pagar las deudas de la empresa. Mandatario: implica la celebración de un contrato de mandato. Persona que se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta y en interés de otra persona (en su representación). Gestor de negocios: persona que carece de facultades de representación y sin estar obligado asume por voluntad propia la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro, que desconoce tal hecho, y debe desempeñarla en su provecho. Requiere la ratificación del titular, salvo que haya promovido efectivamente la utilidad de éste. Albacea: persona que tiene a su cargo cumplir o ejecutar lo que el testador ha ordenado en su testamento u otra forma de disposición de bienes, como última voluntad. Representa al testador. Es nombrado por éste o por mandato judicial, a petición de los herederos. RENTA NETA DE CUARTA CATEGORÍA Para determinar la renta neta de cuarta categoría se deberá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable por concepto de todo gasto, el 20% de la renta bruta, hasta el límite de 24 UIT. No será de aplicación para las personas que perciban ingresos como director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios o similares. PAGOS A CUENTA MENSUALES 1.- Pagos directos La regla general prevista en el artículo 86° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pagos a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10% sobre la renta bruta mensual, abonada o acreditada, dentro de los plazos establecidos en el cronograma de vencimiento de obligaciones tributarias. 2.- Suspensión de pagos
  • 26. Desde el 01 de junio y por una sola vez en el ejercicio, si usted percibe exclusivamente rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría, puede solicitar la suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta, así como de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por sus rentas de cuarta categoría. (Las reglas y el procedimiento de la suspensión se aprueba a mediados del mes de mayo). No deben solicitar la suspensión ni realizar trámite alguno, aquellos contribuyentes que: No estén sujetos a retenciones del Impuesto a la Renta, y/o No tengan la obligación de declarar y efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. 4. No están obligados a declarar y efectuar Pagos a Cuenta No están obligados a declarar y efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta de cuarta categoría los contribuyentes que se encuentren en los supuestos que se detallan en el siguiente cuadro: SUPUESTOS REFERENCIA NO SUPERE NO OBLIGADOS A 1. Contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de cuarta categoría El total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes S/. 2,406 Presentar la declaración mensual y efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta 2. Contribuyentes que perciben rentas de cuarta y quinta categoría La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes S/. 2,406 Presentar la declaración mensual y efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta 3. Contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de 4ta categoría por las funciones a que se refiere el inciso b) del artículo 33° del TUO del Impuesto a la Renta, o perciban dichas rentas y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías. La suma de sus rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes S/. 1,925 Presentar la declaración mensual y efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta NOTAS: Respecto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas y quienes desarrollan actividades similares, considerarán como monto referencial para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, la suma de S/. 1,925 mensuales. Si en un determinado mes los ingresos por 4ta. categoría o por 4ta. y 5ta. categoría superan los montos limites señalados en el cuadro anterior, los contribuyentes deberán declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes. Precísase que para la determinación de los montos referentes a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta. 5. Retenciones No se les deben efectuar Retenciones del Impuesto a la Renta de 4ta. categoría a los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de 4ta. categoría o rentas de 4ta. y 5ta. categoría, siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/.700. Las retenciones del pago a cuenta sólo pueden realizarse por sujetos obligados a retener. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS RELACIONADAS A LA SUSPENSIÓN I. De los Contribuyentes
  • 27. a. Los contribuyentes deberán entregar al agente de retención una impresión de la "Constancia de Autorización" vigente o una fotocopia de la misma. b. Tratándose de las constancias de autorización otorgadas en las dependencias o en los Centros de Servicios al Contribuyente, el contribuyente deberá exhibir al agente de retención el original de la "Constancia de Autorización" vigente y entregar una fotocopia de la misma. c. Si el contribuyente tuviera saldos a favor del mismo impuesto, podrá aplicarlos contra sus pagos mensuales siempre que hubiera presentado las declaraciones-pago en las que conste dicho saldo. II. De los Agentes de Retención Las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta correspondientes a dichas rentas, salvo en los siguientes supuestos: a. Que el perceptor de las rentas cumpla con la exhibición y/o entrega, según corresponda, de la "Constancia de Autorización" vigente. b. Que el importe del recibo por honorarios pagado no superen los S/. 700 si exclusivamente obtiene renta de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría. RENTA DE QUINTA CATEGORÍA Producidas por el trabajo en relación de dependencia y otras rentas señaladas por la ley Criterio de Imputación: de lo percibido. Se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario. RENTA BRUTA El art. 34° indica que son rentas de 5° categoría las producidas por el trabajo en relación de dependencia y otras rentas del trabajo independiente señaladas en forma expresa. Estas rentas deberán ser de libre disponibilidad del trabajador.. En principio, el criterio que permite calificar el ingreso por el trabajo personal como renta de 5° cat. está dado por la relación de dependencia y subordinación que pudiera existir en la relación laboral (como el hecho de trabajar bajo un horario establecido por el empleador o que los recursos para realizar la labor sean entregados por éste, además del hecho de encontrarse dentro de un régimen disciplinario sujeto a sanciones. Son rentas de 5° categoría: a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. Los funcionarios que se encuentren en el exterior por razones de servicio o comisión especial y que perciban remuneración en moneda extranjera, computarán como renta de quinta categoría la que le corresponda percibir en el país, conforme a su grado o categoría, en moneda nacional. * También se considera renta, las asignaciones que por concepto de gastos de representación se otorgan directamente al servidor. No incluye: reembolsos de gastos que constan en los comprobantes de pago respectivos. * Asimismo, las retribuciones que perciban por los servicios prestados en relación de dependencia, los socios de cualquier sociedad, los dueños de empresas unipersonales, los titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada y los socios de las cooperativas de trabajo; siempre que se encuentren consignados en el Libro de Planillas que estén obligados a llevar (en caso de las remuneraciones que perciban los dueños de empresas unipersonales, si bien constituyen renta de 5° cat., su inclusión en la planilla es sólo para efecto del Impuesto a la Renta, ya que no le genera ningún beneficio al dueño, como beneficios de seguridad social). b) Las rentas vitalicias y pensiones que tengan en su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal. c) La participación de los trabajadores, ya sea que provenga de las asignaciones anuales o cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas. d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.