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Constitución de la República del
Ecuador
Ley Orgánica de
Educación Intercultural
Tratados Internacionales
Reglamento a la LOEI
Convenio
Acuerdo 340-11
Código Orgánico de la
Niñez y Adolescencia
Ley Orgánica de Educación
Intercultural
Código Penal
Ley 103
CONSTITUCIÓN
Art. 46.4
Protección y
atención contra
violencia
Art. 66.3 (a, b)
Integridad
personal
Medidas
Art. 81
Procedimientos
especiales
Art. 347.6
Erradicar
violencia SEN
Art. 35
Atención
prioritaria
VIOLENCIA
Siguiente
Art. 35
Atención
prioritaria
CONSTITUCIÓN
Derechos de las personas y grupos de atención
prioritaria
Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y
adolescentes, mujeres embarazadas, personas con
discapacidad, personas privadas de libertad y quienes
adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta
complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada
en los ámbitos público y privado. La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo,
las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato
infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado
prestará especial protección a las personas en condición
de doble vulnerabilidad.
Regresar
Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las
siguientes medidas que aseguren a las niñas,
niños y adolescentes:
Protección y atención contra todo tipo de
violencia, maltrato, explotación sexual o de
cualquier otra índole, o contra la negligencia
que provoque tales situaciones.
Art. 46.4
Protección y
atención contra
violencia
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CONSTITUCIÓN
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
El derecho a la integridad personal, que incluye:
a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y
privado. El Estado adoptará las medidas necesarias
para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de
violencia, en especial la ejercida contra las mujeres,
niñas, niños y adolescentes, personas adultas
mayores, personas con discapacidad y contra toda
persona en situación de desventaja o vulnerabilidad;
idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la
esclavitud y la explotación sexual.
Art. 66.3 (a, b)
Integridad
personal
Medidas
Regresar
CONSTITUCIÓN
Art. 81.- La ley establecerá procedimientos
especiales y expeditos para el juzgamiento y
sanción de los delitos de violencia intrafamiliar,
sexual, crímenes de odio y los que se cometan
contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes,
personas con discapacidad, adultas mayores y
personas que, por sus particularidades, requieren
una mayor protección. Se nombrarán fiscales y
defensoras o defensores especializados para el
tratamiento de estas causas, de acuerdo con la
ley.
Art. 81
Procedimientos
especiales
Regresar
CONSTITUCIÓN
Art. 347.- Será responsabilidad del Estado:
6. Erradicar todas las formas de violencia en el
sistema educativo y velar por la integridad física,
psicológica y sexual de las estudiantes y los
estudiantes.
Art. 347.6
Erradicar
violencia SEN
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CONSTITUCIÓN
TRATADOS
INTERNACIONALES
CEDAW
CONVENCIÓN
SOBRE LOS
DERECHOS
DEL NIÑO
BELÉM
DO PARÁ
VIOLENCIA
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VIOLENCIA
LOEI
Art. 2, j
Educación libre
de violencia
Art. 3, m
Apoyo en casos
de violencia
Art. 6, h
Erradicar todas
las formas de
violencia
Art. 7, i
ESTUDIANTES
Protección y
denuncia
Art. 11, s
DOCENTES
Denuncia a las
autoridades
Art. 132 (u; aa;
bb)
PROHIBICIONES
Siguiente
LOEI
Art. 2, j
Educación libre
de violencia
Art. 2 .- Principios.- La actividad educativa se
desarrolla atendiendo a los siguientes principios
generales, que son los fundamentos filosóficos,
conceptuales y constitucionales que sustentan,
definen y rigen las decisiones y actividades en el
ámbito educativo:
j) Garantizar el derecho de las personas a una
educación libre de violencia de género, que
promueva la coeducación;
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Art. 11.- Obligaciones.- Las y los docentes tienen
las siguientes obligaciones:
s) Respetar y proteger la integridad física,
psicológica y sexual de las y los estudiantes, y
denunciar cualquier afectación ante las
autoridades judiciales y administrativas
competentes.
Art. 11, s
DOCENTES
Denuncia a las
autoridades
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LOEI
Art. 6.- Obligaciones.- La principal obligación del Estado es
el cumplimiento pleno, permanente y progresivo de los
derechos y garantías constitucionales en materia educativa,
y de los principios y fines establecidos en esta Ley.
h) Erradicar todas las formas de violencia en el
sistema educativo y velar por la integridad física,
psicológica y sexual de los integrantes de las
instituciones educativas, con particular énfasis en
las y los estudiantes;
Art. 6, h
Erradicar todas
las formas de
violencia
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LOEI
Art.7.- Derechos.- Las y los estudiantes tienen los
siguientes derechos:
i) Ser protegidos contra todo tipo de violencia en
las instituciones educativas, así como a denunciar
ante las autoridades e instituciones competentes
cualquier violación a sus derechos fundamentales
o garantías constitucionales, cualquier acción u
omisión que atente contra la dignidad e
integridad física, sicológica o sexual de la
persona; a ejercer su derecho a la protección;
Art. 7, i
ESTUDIANTES
Protección y
denuncia
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LOEI
Art. 132.- De las Prohibiciones.- Prohíbase a los y las
representantes legales, directivos, docentes, madres y
padres de familia de las instituciones educativas
correspondientes, lo siguiente:
u. Vulnerar los derechos humanos de los educandos
previstos en la Constitución de la República, en esta Ley, en
el Código de la Niñez y la Adolescencia y en los acuerdos y
tratados internacionales de derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
Art. 132 (u; aa;
bb)
PROHIBICIONES
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LOEI
Art. 132.- De las Prohibiciones.- Prohíbase a los y las
representantes legales, directivos, docentes, madres y
padres de familia de las instituciones educativas
correspondientes, lo siguiente:
aa. Cometer infracciones de acoso, abuso, violencia
sexual u otros delitos sexuales;
bb. Incumplir la obligación de denunciar a las
autoridades jurisdiccionales correspondientes los
casos de acoso, abuso, violencia sexual u otros delitos
sexuales cometidos por funcionarios educativos en
contra de los estudiantes. La omisión injustificada de
esta obligación dará lugar a la destitución;
Art. 132 (u; aa;
bb)
PROHIBICIONES
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LOEI
VIOLENCIA
Reglamento
a la LOEI
Art. 342
Casos de
vulneración de
derechos
Art. 343
Responsabilida
des vulneración
de derechos
Art. 355
Deber de
denunciar
Art. 354
Infracciones
de
connotación
sexual
Art. 357
Medidas de
protección
Siguiente
Reglamento
la LOEI
Art. 342
Casos de
vulneración
de derechos
Art. 342.- Casos de vulneración de derechos. La Junta
Distrital de Resolución de Conflictos, en caso de
vulneración de derechos, tiene las siguientes obligaciones:
1. Instaurar de oficio, o por denuncia o informe de las
autoridades competentes sobre los casos de violencia
física, sicológica o sexual, los sumarios administrativos a los
que hubiere lugar. Además, cuando constituyeren
infracciones o delitos, deberán ser denunciados, en el plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a la autoridad
judicial correspondiente;
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Art. 342
Casos de
vulneración
de derechos
Art. 342.- Casos de vulneración de derechos.
2. Dictar de manera inmediata medidas de protección a
favor de la o las víctimas de violencia, sea física, sicológica
o sexual, de conformidad con las disposiciones de la
Constitución, de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
del Código de la Niñez y Adolescencia, y de la Ley Orgánica
de Educación Intercultural, desde el momento mismo en
que se presentare el pedido administrativo hasta la
finalización del proceso, sin que implicare el traslado o
traspaso administrativo de la o el docente a otra unidad
educativa;
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Reglamento
la LOEI
Art. 342
Casos de
vulneración
de derechos
Art. 342.- Casos de vulneración de derechos.
3. En los casos de conducta moral reñida con su función, o
en casos de violencia sexual y como medida de protección,
se debe suspender temporalmente de sus funciones, con
derecho a remuneración, a la autoridad o al docente
inculpado desde que llega a su conocimiento el hecho
cometido, o la presunción de su cometimiento. Esta
suspensión no constituye sanción ni violación al principio
del debido proceso y se debe mantener en tanto dure la
investigación y el sumario administrativo correspondiente;
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Reglamento
la LOEI
Art. 342
Casos de
vulneración
de derechos
Art. 342.- Casos de vulneración de derechos.
4. Realizar el seguimiento en el ámbito educativo del
cumplimiento de las medidas de protección dictadas por
las autoridades competentes en la protección de los
estudiantes, sancionando con la destitución a quien no
cumpliere con las medidas de protección, para lo cual se
seguirá el correspondiente sumario administrativo; y,
Regresar Anterior Siguiente
Reglamento
la LOEI
Art. 342
Casos de
vulneración
de derechos
Art. 342.- Casos de vulneración de derechos.
5. Sancionar a las instituciones educativas y a las
autoridades que no cumplieren las medidas de protección
dictadas por las autoridades competentes, así como
cuando se encontraren actuaciones indebidas o
procedimientos inadecuados, retrasos o demoras u
obstáculos al proceso investigativo en los casos de violencia
física, sicológica o sexual a los estudiantes, docentes o
directivos.
Estas medidas de protección pueden ser conjuntas,
paralelas o incluso independientes de las que pueden
disponer las Juntas Cantonales de Protección de Derechos.
Los derechos de las víctimas son los contemplados en la
normativa vigente.
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Reglamento
la LOEI
Art. 343.- Responsabilidades en casos de vulneración
de derechos. Las Juntas Distritales de Resolución de
Conflictos, en casos de vulneración de derechos,
deben:
1. Garantizar que la víctima se mantenga en el sistema
educativo mediante medidas de acción positiva,
como, por ejemplo, otorgamiento de cupos en otros
establecimientos, si es su deseo o si es oportuno el
cambio de centro educativo;
Art. 343
Responsabili
dades
vulneración
de derechos
Regresar Siguiente
Reglamento
la LOEI
Art. 343.- Responsabilidades en casos de vulneración de
derechos. Las Juntas Distritales de Resolución de
Conflictos, en casos de vulneración de derechos, deben:
2. Investigar las presuntas vulneraciones a los derechos que
atentaren contra la integridad física o psicológica de los
estudiantes, y asegurar la confidencialidad de los
resultados. Esta investigación busca establecer la veracidad
de los hechos y la responsabilidad, en el marco de lo
prescrito en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el
presente reglamento, de quien lo cometió, a fin de
proceder a imponer las medidas de protección necesarias y
las sanciones correspondientes;
Art. 343
Responsabili
dades
vulneración
de derechos
Regresar Anterior Siguiente
Reglamento
la LOEI
Art. 343.- Responsabilidades en casos de vulneración de
derechos. Las Juntas Distritales de Resolución de
Conflictos, en casos de vulneración de derechos, deben:
3. En los casos de delitos sexuales, únicamente se debe
realizar una investigación conducente a determinar la
responsabilidad administrativa y la sanción
correspondiente, y a establecer los niveles de riesgo o
vulnerabilidad a fin de imponer inmediatamente las
medidas de protección necesarias para la víctima. No serán
obstáculo las investigaciones penales que sobre este hecho
realizaren las autoridades competentes;
4. Disponer la prestación de asistencia psicológica y social a
las víctimas de violencia física, sicológica y especialmente
sexual en el ámbito educativo;
Art. 343
Responsabili
dades
vulneración
de derechos
Regresar Anterior Siguiente
Reglamento
la LOEI
Art. 343.- Responsabilidades en casos de vulneración de
derechos.
5. Derivar el tratamiento del caso a las unidades
correspondientes, según la ruta de atención institucional;
6. Derivar a la o las víctimas a otras instituciones
especializadas que complementen la protección integral
con información de los procedimientos y que otorguen
protección a las víctimas indirectas (compañeros,
compañeras, familiares, otros u otras docentes);
7. Informar a la víctima sobre sus derechos y los servicios
que pudieren ofrecerle ayuda, fueren estos de tipo
psicológico, legal, de salud u otro;
Art. 343
Responsabili
dades
vulneración
de derechos
Regresar Anterior Siguiente
Reglamento
la LOEI
Art. 343.- Responsabilidades en casos de vulneración de
derechos.
8. Llevar un registro actualizado sobre los casos existentes
en su jurisdicción y remitir obligatoriamente reportes
trimestrales al Nivel Zonal de la Autoridad Educativa
Nacional; y,
9. Evaluar periódicamente los procesos, el sistema, y
presentar anualmente su rendición
de cuentas.
Regresar Anterior
Reglamento
la LOEI
Art. 343
Responsabili
dades
vulneración
de derechos
Art. 354.- Acoso sexual. Para efectos de la sanción
disciplinaria, se entiende por acoso u hostigamiento sexual
en el ámbito educativo, sin perjuicio de lo determinado
MARCO LEGAL EDUCATIVO 254 en el Código Penal y en el
Código de la Niñez y Adolescencia, toda conducta con un
contenido sexual que se realizare aislada o reiteradamente,
escrita o verbal, gestual o física. Se consideran, para el
efecto, las siguientes conductas o manifestaciones:
1. Requerimiento de favores sexuales que implicaren el
ofrecimiento, por parte de un docente, directivo o
administrativo, dirigido a mejorar la condición académica
de un estudiante a cambio de cualquier favor de carácter
sexual;
Art. 354
Infracciones
de
connotación
sexual
Regresar Siguiente
Reglamento
la LOEI
2. Amenazas implícitas o expresas, físicas o morales, de
daños y castigos, referidas a la situación actual o futura del
estudiante, que se pudieren evitar si se concedieren
favores de carácter sexual;
3. Utilización de palabras escritas u orales de naturaleza o
connotación sexual, dirigidas a uno o más estudiantes de
manera específica o individual;
4. Mostrar imágenes con contenido sexual, constantes en
fotos, películas, revistas u otros medios que se alejen del
propósito educativo;
Art. 354
Infracciones
de
connotación
sexual
Regresar Anterior Siguiente
Reglamento
la LOEI
5. Mostrar imágenes pornográficas, constantes en fotos,
películas, revistas u otros medios;
6. Realización de gestos, ademanes o cualquier otra
conducta no verbal de naturaleza o connotación sexual; y,
7. Acercamientos corporales y otros contactos físicos de
naturaleza o connotación sexual.
Art. 354
Infracciones
de
connotación
sexual
Regresar Anterior
Reglamento
la LOEI
Art. 355.- Deber de denunciar. Toda autoridad o directivo
de un establecimiento educativo, docente o personal
administrativo, estudiante o cualquier otra persona que
tuviere conocimiento de algún acto de acoso u
hostigamiento sexual en perjuicio de uno o más
estudiantes, tendrá la obligación de denunciar al presunto
hostigador ante la Junta Distrital de Resolución de
Conflictos. El incumplimiento de esta disposición debe ser
considerada como falta grave y debe sujetarse a las
sanciones previstas en el presente reglamento.
Art. 355
Deber de
denunciar
Regresar
Reglamento
la LOEI
Art. 357.- Medidas de protección. En cualquier estado del
procedimiento administrativo, hasta tanto no adquiera
firmeza la resolución o acto final, la Junta Distrital de
Resolución de Conflictos, en aplicación de la Disposición
General Décima Segunda de la Ley Orgánica de Educación
Intercultural, puede adoptar las siguientes medidas de
protección:
1. Separación entre denunciante y denunciado,
suspendiendo a este último de sus funciones desde el
momento de la presentación de la denuncia, hasta la
finalización del proceso administrativo, sin posibilidad de
que pueda solicitar su traslado o traspaso administrativo a
otro establecimiento educativo;
Art. 357
Medidas de
protección
Regresar Siguiente
Reglamento
la LOEI
Art. 357.- Medidas de protección.
2. Imposición al denunciado de la prohibición de acercarse
al estudiante denunciante en el establecimiento educativo,
su hogar o cualquier otro lugar;
3. Reubicación provisional del denunciado en otra
dependencia administrativa para asumir funciones
exclusivamente administrativas, compatibles con sus
condiciones personales y profesionales; o,
4. Traslado del estudiante a otro grupo o sección dentro del
mismo establecimiento educativo, con solicitud previa de
sus representantes legales, y siempre que este cambio no
afectare su derecho a la educación.
Art. 357
Medidas de
protección
Regresar Anterior
Reglamento
la LOEI
CÓDIGO PENAL
Artículo 164.-
Inseminación no
consentida.-
Artículo 165.-
Privación forzada
de capacidad de
reproducción.-
Artículo 166.-
Acoso Sexual
Artículo 170.-
Abuso sexual
Artículo 171.-
Violación.- Artículo
167.- Estupro
VIOLENCIA
Artículo 168.-
Distribución de
material
pornográfico a
niñas, niños y
adolescentes.-
Artículo 169.-
Corrupción de
niñas, niños y
adolescentes.-
Artículo 172.-
Artículo 173.-
Artículo 174.-
Artículo 175.-
Artículo 164.- Inseminación no consentida.- La persona que insemine artificialmente o transfiera
óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, será sancionada con pena privativa de libertad de
cinco a siete años
Artículo 165.- Privación forzada de capacidad de reproducción.- La persona que sin justificación de
tratamiento médico o clínico, sin consentimiento o
viciando el consentimiento, libre e informado, prive definitivamente a otra de su capacidad de
reproducción biológica, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
Artículo 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para
un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o
tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal
responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra
forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero,
un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha
relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 167.- Estupro.- La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga
relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y menor de dieciocho años, será
sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Artículo 170.- Abuso sexual.- La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la
obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de
naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de
libertad de tres a cinco años.
.
• Artículo 168.- Distribución de material pornográfico aniñas, niños y
adolescentes.- La persona que difunda, venda o entregue a niñas, niños o
adolescentes, material pornográfico, será sancionada con pena privativa de libertad
de uno a tres años.
• Artículo 169.- Corrupción de niñas, niños y adolescentes.- La persona que incite,
conduzca o permita la entrada de niñas, niños o adolescentes a prostíbulos o lugares
en los que se exhibe pornografía, será sancionada con pena privativa de libertad de
tres a cinco años.
• Artículo 172.- Utilización de personas para exhibición pública con fines de
naturaleza sexual.- La persona que utilice a niñas, niños o adolescentes, a
personas mayores de sesenta y cinco años o personas con discapacidad para
obligarlas a exhibir su cuerpo total o parcialmente con fines de naturaleza sexual,
será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
• Artículo 173.- Contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años
por medios electrónicos.- La persona que a través de un medio electrónico o
telemático proponga concertar un encuentro con una persona enor de dieciocho
años, siempre que tal propuesta se acompañe de actos ateriales encaminados al
acercamiento con finalidad sexual o erótica, será sancionada con pena privativa de
libertad de uno a tres años
CONSTITUCIÓN
Art. 66. 9
Decisiones
sobre la
sexualidad
Art. 43. 1
No
discriminación
por embarazo
SEXUALIDAD
Art. 347. 4
IE Impartan
educación en la
sexualidad
Siguiente
CONSTITUCIÓN
Art. 347. 4
IE Impartan
educación en la
sexualidad
Art. 347.- Será responsabilidad del Estado:
4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan
una educación
en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de
derechos.
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Art. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y
en periodo de
lactancia los derechos a:
1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos
educativo,
social y laboral.
Art. 43. 1
No
discriminación
por embarazo
Regresar
CONSTITUCIÓN
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas,
voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y
orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los
medios necesarios para que estas decisiones se den en
condiciones seguras.
Art. 66. 9
Decisiones
sobre la
sexualidad
Regresar
CONSTITUCIÓN
LOEI
Art. 3, e
Información
sobre
sexualidad
Art. 6. r, w
Educación
sexual
Disposiciones
Generales
Décima Tercera
SEXUALIDAD
Art. 7. p
No sanción por
embarazo
Art. 132. r
No negar
matrícula por
embarazo
Siguiente
Art. 3, e
Información
sobre
sexualidad
LOEI
Art. 3.- Fines de la educación.- Son fines de la educación:
e) La garantía del acceso plural y libre a la información
sobre la sexualidad, los derechos sexuales y los derechos
reproductivos para el conocimiento y ejercicio de dichos
derechos bajo un enfoque de igualdad de género, y para la
toma libre, consciente, responsable e informada de las
decisiones sobre la sexualidad;
Regresar
Art.7.- Derechos.- Las y los estudiantes tienen los
siguientes derechos:
p) No ser sancionados por condiciones de embarazo,
maternidad o paternidad, y recibir el debido apoyo y
atención en lo psicológico, académico y lo afectivo para
culminar sus estudios y acompañar un proceso de
maternidad y paternidad saludable;
Art. 7. p
No sanción por
embarazo
Regresar
LOEI
Art. 132.- De las Prohibiciones.- Prohíbase a los y las
representantes legales, directivos, docentes, madres y
padres de familia de las instituciones educativas
correspondientes, lo siguiente:
r. Negar matrícula o separar de la institución educativa a
estudiantes por razones de embarazo, progenitud,
maternidad, discapacidad, orientación sexual,
nacionalidad, discriminación racial, cultural o étnica,
género, ideología, adhesión política y/o creencia religiosa;
Art. 132. r
No negar
matrícula por
embarazo
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LOEI
DÉCIMA TERCERA.- La Autoridad Educativa Nacional
incorporará de forma obligatoria en el currículo la
educación integral en sexualidad, entendiendo la misma
como algo inherente al ser humano, con enfoque de
derechos y desde una perspectiva bio-psico-social, con
sustento científico. Superando las visiones sesgadas,
subjetivas y dogmáticas. La misma que deberá adaptar sus
contenidos a todos los niveles desde el inicial hasta el
bachillerato en todos los establecimientos educativos
públicos, privados y fiscomisionales”.
Disposiciones
Generales
Décima Tercera
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LOEI
Marco legal y violencia sexual

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  • 2. Constitución de la República del Ecuador Ley Orgánica de Educación Intercultural Tratados Internacionales Reglamento a la LOEI Convenio Acuerdo 340-11 Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia Ley Orgánica de Educación Intercultural Código Penal Ley 103
  • 3. CONSTITUCIÓN Art. 46.4 Protección y atención contra violencia Art. 66.3 (a, b) Integridad personal Medidas Art. 81 Procedimientos especiales Art. 347.6 Erradicar violencia SEN Art. 35 Atención prioritaria VIOLENCIA Siguiente
  • 4. Art. 35 Atención prioritaria CONSTITUCIÓN Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad. Regresar
  • 5. Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones. Art. 46.4 Protección y atención contra violencia Regresar CONSTITUCIÓN
  • 6. Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: El derecho a la integridad personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual. b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual. Art. 66.3 (a, b) Integridad personal Medidas Regresar CONSTITUCIÓN
  • 7. Art. 81.- La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley. Art. 81 Procedimientos especiales Regresar CONSTITUCIÓN
  • 8. Art. 347.- Será responsabilidad del Estado: 6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes. Art. 347.6 Erradicar violencia SEN Regresar CONSTITUCIÓN
  • 10. VIOLENCIA LOEI Art. 2, j Educación libre de violencia Art. 3, m Apoyo en casos de violencia Art. 6, h Erradicar todas las formas de violencia Art. 7, i ESTUDIANTES Protección y denuncia Art. 11, s DOCENTES Denuncia a las autoridades Art. 132 (u; aa; bb) PROHIBICIONES Siguiente
  • 11. LOEI Art. 2, j Educación libre de violencia Art. 2 .- Principios.- La actividad educativa se desarrolla atendiendo a los siguientes principios generales, que son los fundamentos filosóficos, conceptuales y constitucionales que sustentan, definen y rigen las decisiones y actividades en el ámbito educativo: j) Garantizar el derecho de las personas a una educación libre de violencia de género, que promueva la coeducación; Regresar
  • 12. Art. 11.- Obligaciones.- Las y los docentes tienen las siguientes obligaciones: s) Respetar y proteger la integridad física, psicológica y sexual de las y los estudiantes, y denunciar cualquier afectación ante las autoridades judiciales y administrativas competentes. Art. 11, s DOCENTES Denuncia a las autoridades Regresar LOEI
  • 13. Art. 6.- Obligaciones.- La principal obligación del Estado es el cumplimiento pleno, permanente y progresivo de los derechos y garantías constitucionales en materia educativa, y de los principios y fines establecidos en esta Ley. h) Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de los integrantes de las instituciones educativas, con particular énfasis en las y los estudiantes; Art. 6, h Erradicar todas las formas de violencia Regresar LOEI
  • 14. Art.7.- Derechos.- Las y los estudiantes tienen los siguientes derechos: i) Ser protegidos contra todo tipo de violencia en las instituciones educativas, así como a denunciar ante las autoridades e instituciones competentes cualquier violación a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, cualquier acción u omisión que atente contra la dignidad e integridad física, sicológica o sexual de la persona; a ejercer su derecho a la protección; Art. 7, i ESTUDIANTES Protección y denuncia Regresar LOEI
  • 15. Art. 132.- De las Prohibiciones.- Prohíbase a los y las representantes legales, directivos, docentes, madres y padres de familia de las instituciones educativas correspondientes, lo siguiente: u. Vulnerar los derechos humanos de los educandos previstos en la Constitución de la República, en esta Ley, en el Código de la Niñez y la Adolescencia y en los acuerdos y tratados internacionales de derechos de las niñas, niños y adolescentes; Art. 132 (u; aa; bb) PROHIBICIONES Regresar Siguiente LOEI
  • 16. Art. 132.- De las Prohibiciones.- Prohíbase a los y las representantes legales, directivos, docentes, madres y padres de familia de las instituciones educativas correspondientes, lo siguiente: aa. Cometer infracciones de acoso, abuso, violencia sexual u otros delitos sexuales; bb. Incumplir la obligación de denunciar a las autoridades jurisdiccionales correspondientes los casos de acoso, abuso, violencia sexual u otros delitos sexuales cometidos por funcionarios educativos en contra de los estudiantes. La omisión injustificada de esta obligación dará lugar a la destitución; Art. 132 (u; aa; bb) PROHIBICIONES Regresar LOEI
  • 17. VIOLENCIA Reglamento a la LOEI Art. 342 Casos de vulneración de derechos Art. 343 Responsabilida des vulneración de derechos Art. 355 Deber de denunciar Art. 354 Infracciones de connotación sexual Art. 357 Medidas de protección Siguiente
  • 18. Reglamento la LOEI Art. 342 Casos de vulneración de derechos Art. 342.- Casos de vulneración de derechos. La Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en caso de vulneración de derechos, tiene las siguientes obligaciones: 1. Instaurar de oficio, o por denuncia o informe de las autoridades competentes sobre los casos de violencia física, sicológica o sexual, los sumarios administrativos a los que hubiere lugar. Además, cuando constituyeren infracciones o delitos, deberán ser denunciados, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a la autoridad judicial correspondiente; Regresar Siguiente
  • 19. Art. 342 Casos de vulneración de derechos Art. 342.- Casos de vulneración de derechos. 2. Dictar de manera inmediata medidas de protección a favor de la o las víctimas de violencia, sea física, sicológica o sexual, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, del Código de la Niñez y Adolescencia, y de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, desde el momento mismo en que se presentare el pedido administrativo hasta la finalización del proceso, sin que implicare el traslado o traspaso administrativo de la o el docente a otra unidad educativa; Regresar Anterior Siguiente Reglamento la LOEI
  • 20. Art. 342 Casos de vulneración de derechos Art. 342.- Casos de vulneración de derechos. 3. En los casos de conducta moral reñida con su función, o en casos de violencia sexual y como medida de protección, se debe suspender temporalmente de sus funciones, con derecho a remuneración, a la autoridad o al docente inculpado desde que llega a su conocimiento el hecho cometido, o la presunción de su cometimiento. Esta suspensión no constituye sanción ni violación al principio del debido proceso y se debe mantener en tanto dure la investigación y el sumario administrativo correspondiente; Regresar Anterior Siguiente Reglamento la LOEI
  • 21. Art. 342 Casos de vulneración de derechos Art. 342.- Casos de vulneración de derechos. 4. Realizar el seguimiento en el ámbito educativo del cumplimiento de las medidas de protección dictadas por las autoridades competentes en la protección de los estudiantes, sancionando con la destitución a quien no cumpliere con las medidas de protección, para lo cual se seguirá el correspondiente sumario administrativo; y, Regresar Anterior Siguiente Reglamento la LOEI
  • 22. Art. 342 Casos de vulneración de derechos Art. 342.- Casos de vulneración de derechos. 5. Sancionar a las instituciones educativas y a las autoridades que no cumplieren las medidas de protección dictadas por las autoridades competentes, así como cuando se encontraren actuaciones indebidas o procedimientos inadecuados, retrasos o demoras u obstáculos al proceso investigativo en los casos de violencia física, sicológica o sexual a los estudiantes, docentes o directivos. Estas medidas de protección pueden ser conjuntas, paralelas o incluso independientes de las que pueden disponer las Juntas Cantonales de Protección de Derechos. Los derechos de las víctimas son los contemplados en la normativa vigente. Regresar Anterior Reglamento la LOEI
  • 23. Art. 343.- Responsabilidades en casos de vulneración de derechos. Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, en casos de vulneración de derechos, deben: 1. Garantizar que la víctima se mantenga en el sistema educativo mediante medidas de acción positiva, como, por ejemplo, otorgamiento de cupos en otros establecimientos, si es su deseo o si es oportuno el cambio de centro educativo; Art. 343 Responsabili dades vulneración de derechos Regresar Siguiente Reglamento la LOEI
  • 24. Art. 343.- Responsabilidades en casos de vulneración de derechos. Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, en casos de vulneración de derechos, deben: 2. Investigar las presuntas vulneraciones a los derechos que atentaren contra la integridad física o psicológica de los estudiantes, y asegurar la confidencialidad de los resultados. Esta investigación busca establecer la veracidad de los hechos y la responsabilidad, en el marco de lo prescrito en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y el presente reglamento, de quien lo cometió, a fin de proceder a imponer las medidas de protección necesarias y las sanciones correspondientes; Art. 343 Responsabili dades vulneración de derechos Regresar Anterior Siguiente Reglamento la LOEI
  • 25. Art. 343.- Responsabilidades en casos de vulneración de derechos. Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, en casos de vulneración de derechos, deben: 3. En los casos de delitos sexuales, únicamente se debe realizar una investigación conducente a determinar la responsabilidad administrativa y la sanción correspondiente, y a establecer los niveles de riesgo o vulnerabilidad a fin de imponer inmediatamente las medidas de protección necesarias para la víctima. No serán obstáculo las investigaciones penales que sobre este hecho realizaren las autoridades competentes; 4. Disponer la prestación de asistencia psicológica y social a las víctimas de violencia física, sicológica y especialmente sexual en el ámbito educativo; Art. 343 Responsabili dades vulneración de derechos Regresar Anterior Siguiente Reglamento la LOEI
  • 26. Art. 343.- Responsabilidades en casos de vulneración de derechos. 5. Derivar el tratamiento del caso a las unidades correspondientes, según la ruta de atención institucional; 6. Derivar a la o las víctimas a otras instituciones especializadas que complementen la protección integral con información de los procedimientos y que otorguen protección a las víctimas indirectas (compañeros, compañeras, familiares, otros u otras docentes); 7. Informar a la víctima sobre sus derechos y los servicios que pudieren ofrecerle ayuda, fueren estos de tipo psicológico, legal, de salud u otro; Art. 343 Responsabili dades vulneración de derechos Regresar Anterior Siguiente Reglamento la LOEI
  • 27. Art. 343.- Responsabilidades en casos de vulneración de derechos. 8. Llevar un registro actualizado sobre los casos existentes en su jurisdicción y remitir obligatoriamente reportes trimestrales al Nivel Zonal de la Autoridad Educativa Nacional; y, 9. Evaluar periódicamente los procesos, el sistema, y presentar anualmente su rendición de cuentas. Regresar Anterior Reglamento la LOEI Art. 343 Responsabili dades vulneración de derechos
  • 28. Art. 354.- Acoso sexual. Para efectos de la sanción disciplinaria, se entiende por acoso u hostigamiento sexual en el ámbito educativo, sin perjuicio de lo determinado MARCO LEGAL EDUCATIVO 254 en el Código Penal y en el Código de la Niñez y Adolescencia, toda conducta con un contenido sexual que se realizare aislada o reiteradamente, escrita o verbal, gestual o física. Se consideran, para el efecto, las siguientes conductas o manifestaciones: 1. Requerimiento de favores sexuales que implicaren el ofrecimiento, por parte de un docente, directivo o administrativo, dirigido a mejorar la condición académica de un estudiante a cambio de cualquier favor de carácter sexual; Art. 354 Infracciones de connotación sexual Regresar Siguiente Reglamento la LOEI
  • 29. 2. Amenazas implícitas o expresas, físicas o morales, de daños y castigos, referidas a la situación actual o futura del estudiante, que se pudieren evitar si se concedieren favores de carácter sexual; 3. Utilización de palabras escritas u orales de naturaleza o connotación sexual, dirigidas a uno o más estudiantes de manera específica o individual; 4. Mostrar imágenes con contenido sexual, constantes en fotos, películas, revistas u otros medios que se alejen del propósito educativo; Art. 354 Infracciones de connotación sexual Regresar Anterior Siguiente Reglamento la LOEI
  • 30. 5. Mostrar imágenes pornográficas, constantes en fotos, películas, revistas u otros medios; 6. Realización de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o connotación sexual; y, 7. Acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación sexual. Art. 354 Infracciones de connotación sexual Regresar Anterior Reglamento la LOEI
  • 31. Art. 355.- Deber de denunciar. Toda autoridad o directivo de un establecimiento educativo, docente o personal administrativo, estudiante o cualquier otra persona que tuviere conocimiento de algún acto de acoso u hostigamiento sexual en perjuicio de uno o más estudiantes, tendrá la obligación de denunciar al presunto hostigador ante la Junta Distrital de Resolución de Conflictos. El incumplimiento de esta disposición debe ser considerada como falta grave y debe sujetarse a las sanciones previstas en el presente reglamento. Art. 355 Deber de denunciar Regresar Reglamento la LOEI
  • 32. Art. 357.- Medidas de protección. En cualquier estado del procedimiento administrativo, hasta tanto no adquiera firmeza la resolución o acto final, la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, en aplicación de la Disposición General Décima Segunda de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, puede adoptar las siguientes medidas de protección: 1. Separación entre denunciante y denunciado, suspendiendo a este último de sus funciones desde el momento de la presentación de la denuncia, hasta la finalización del proceso administrativo, sin posibilidad de que pueda solicitar su traslado o traspaso administrativo a otro establecimiento educativo; Art. 357 Medidas de protección Regresar Siguiente Reglamento la LOEI
  • 33. Art. 357.- Medidas de protección. 2. Imposición al denunciado de la prohibición de acercarse al estudiante denunciante en el establecimiento educativo, su hogar o cualquier otro lugar; 3. Reubicación provisional del denunciado en otra dependencia administrativa para asumir funciones exclusivamente administrativas, compatibles con sus condiciones personales y profesionales; o, 4. Traslado del estudiante a otro grupo o sección dentro del mismo establecimiento educativo, con solicitud previa de sus representantes legales, y siempre que este cambio no afectare su derecho a la educación. Art. 357 Medidas de protección Regresar Anterior Reglamento la LOEI
  • 34. CÓDIGO PENAL Artículo 164.- Inseminación no consentida.- Artículo 165.- Privación forzada de capacidad de reproducción.- Artículo 166.- Acoso Sexual Artículo 170.- Abuso sexual Artículo 171.- Violación.- Artículo 167.- Estupro VIOLENCIA Artículo 168.- Distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes.- Artículo 169.- Corrupción de niñas, niños y adolescentes.- Artículo 172.- Artículo 173.- Artículo 174.- Artículo 175.-
  • 35. Artículo 164.- Inseminación no consentida.- La persona que insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años Artículo 165.- Privación forzada de capacidad de reproducción.- La persona que sin justificación de tratamiento médico o clínico, sin consentimiento o viciando el consentimiento, libre e informado, prive definitivamente a otra de su capacidad de reproducción biológica, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. Artículo 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Artículo 167.- Estupro.- La persona mayor de dieciocho años que recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra, mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Artículo 170.- Abuso sexual.- La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. .
  • 36. • Artículo 168.- Distribución de material pornográfico aniñas, niños y adolescentes.- La persona que difunda, venda o entregue a niñas, niños o adolescentes, material pornográfico, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. • Artículo 169.- Corrupción de niñas, niños y adolescentes.- La persona que incite, conduzca o permita la entrada de niñas, niños o adolescentes a prostíbulos o lugares en los que se exhibe pornografía, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. • Artículo 172.- Utilización de personas para exhibición pública con fines de naturaleza sexual.- La persona que utilice a niñas, niños o adolescentes, a personas mayores de sesenta y cinco años o personas con discapacidad para obligarlas a exhibir su cuerpo total o parcialmente con fines de naturaleza sexual, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. • Artículo 173.- Contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos.- La persona que a través de un medio electrónico o telemático proponga concertar un encuentro con una persona enor de dieciocho años, siempre que tal propuesta se acompañe de actos ateriales encaminados al acercamiento con finalidad sexual o erótica, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años
  • 37. CONSTITUCIÓN Art. 66. 9 Decisiones sobre la sexualidad Art. 43. 1 No discriminación por embarazo SEXUALIDAD Art. 347. 4 IE Impartan educación en la sexualidad Siguiente
  • 38. CONSTITUCIÓN Art. 347. 4 IE Impartan educación en la sexualidad Art. 347.- Será responsabilidad del Estado: 4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos. Regresar
  • 39. Art. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a: 1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral. Art. 43. 1 No discriminación por embarazo Regresar CONSTITUCIÓN
  • 40. Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras. Art. 66. 9 Decisiones sobre la sexualidad Regresar CONSTITUCIÓN
  • 41. LOEI Art. 3, e Información sobre sexualidad Art. 6. r, w Educación sexual Disposiciones Generales Décima Tercera SEXUALIDAD Art. 7. p No sanción por embarazo Art. 132. r No negar matrícula por embarazo Siguiente
  • 42. Art. 3, e Información sobre sexualidad LOEI Art. 3.- Fines de la educación.- Son fines de la educación: e) La garantía del acceso plural y libre a la información sobre la sexualidad, los derechos sexuales y los derechos reproductivos para el conocimiento y ejercicio de dichos derechos bajo un enfoque de igualdad de género, y para la toma libre, consciente, responsable e informada de las decisiones sobre la sexualidad; Regresar
  • 43. Art.7.- Derechos.- Las y los estudiantes tienen los siguientes derechos: p) No ser sancionados por condiciones de embarazo, maternidad o paternidad, y recibir el debido apoyo y atención en lo psicológico, académico y lo afectivo para culminar sus estudios y acompañar un proceso de maternidad y paternidad saludable; Art. 7. p No sanción por embarazo Regresar LOEI
  • 44. Art. 132.- De las Prohibiciones.- Prohíbase a los y las representantes legales, directivos, docentes, madres y padres de familia de las instituciones educativas correspondientes, lo siguiente: r. Negar matrícula o separar de la institución educativa a estudiantes por razones de embarazo, progenitud, maternidad, discapacidad, orientación sexual, nacionalidad, discriminación racial, cultural o étnica, género, ideología, adhesión política y/o creencia religiosa; Art. 132. r No negar matrícula por embarazo Regresar LOEI
  • 45. DÉCIMA TERCERA.- La Autoridad Educativa Nacional incorporará de forma obligatoria en el currículo la educación integral en sexualidad, entendiendo la misma como algo inherente al ser humano, con enfoque de derechos y desde una perspectiva bio-psico-social, con sustento científico. Superando las visiones sesgadas, subjetivas y dogmáticas. La misma que deberá adaptar sus contenidos a todos los niveles desde el inicial hasta el bachillerato en todos los establecimientos educativos públicos, privados y fiscomisionales”. Disposiciones Generales Décima Tercera Regresar LOEI