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REFORMA TRIBUTARIA LEY 1739 DE 2014
Julián Andrés Ríos Obando
Contador Público – Universidad del Quindío
Especialista en Legislación Tributaria – Universidad Pontificia Bolivariana
Magister © en Administración de Negocios – Universidad Autónoma de Manizales
Coordinador Especialización en Gerencia Tributaria Universidad la Gran Colombia Armenia
Docente Universidad del Quindío
Docente Universidad la Gran Colombia Armenia
REFORMA TRIBUTARIA LEY 1739 DE 2014
I
• Impuesto a la riqueza ( 1 a 10)
II
• Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) (11 a 20)
III
• Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) (21 a
24)
IV
• Impuesto sobre la renta (25 a 34)
V
• Mecanismos de lucha contra la evasión (35 a 44)
VI
• Gravamen a los movimientos financieros (45 a 48)
VII
• Otras disposiciones (49 a 74)
VIII
• Financiación del monto de los gastos de la vigencia 2015 (75 a 77)
IMPUESTO A LA RIQUEZA
Ley 1739 Estatuto Tributario
Articulo Articulo adicionado
1 292-2
2 293-2
3 294-2
4 295-2
5 296-2
6 297-2
7 298-6
8 298-7
9 298-8
10 NO
Sujeto
Pasivo
Hecho
Generador
Base
Gravable
Tarifa
Causación Varios
IMPUESTO A LA RIQUEZA
¿Qué es el Impuesto a la riqueza y que me convierte en
obligado (hecho generador) a pagarlo?
El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la
misma al 1º de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o
superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este
gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del
patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma
fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes
en esa fecha.
IMPUESTO A LA RIQUEZA
Cuando se constituyan sociedades a partir de la vigencia de
la ley y hasta el 1 de enero de 2.015 a efectos de
determinar LA SUJECIÓN a este impuesto deberán sumar el
patrimonio del socio y de la sociedad en proporción a la
participación
La sociedad Frutos del Bosque S.A. tenía una “riqueza a 1 de enero
de 2015 de $700.000.000, el 15 de enero de 2.015 los socios deciden
capitalizar la empresa en $400.000.000, con lo cual la riqueza de la
empresa se incrementa a $1.100.000
No desarrolla el hecho generador, puesto que a 1 de enero
no tenía $1.000.000.000 de riqueza
IMPUESTO A LA RIQUEZA
La sociedad Frutos del Bosque S.A. tenía una “riqueza a 1
de enero de 2015 de $1.100.000.000, el 11 de enero de
2.015 la empresa realiza la cancelación de dividendos que
tenía retenidos por valor de $150.000.000 con lo cual su
riqueza disminuye a $950.000.000.
Desarrolla el hecho generador, puesto que a 1 de enero tenía mas de
$1.000.000.000 de riqueza.
IMPUESTO A LA RIQUEZA
HECHO
GENERADOR
IMPUESTO A
LA RIQUEZA
POSESIÓN DE
RIQUEZA
•A 1 de Enero de 2015
PATRIMONIO
BRUTO
•Artículo 261 E.T. al Artículo
281 E.T.
(-) DEUDAS A
CARGO
•Artículo 283 E.T al
Artículo 286 E.T.
¿El Impuesto a la riqueza es un
impuesto permanente o temporal?
Es un impuesto temporal; que en el
caso de las personas naturales se debe
cancelar por los años 2.015, 2.016,
2.017 y 2.018.
En el caso de las personas jurídicas el
impuesto se debe cancelar por los años
2.015, 2.016 y 2.017.
IMPUESTO A LA RIQUEZA
¿En que momento se causa el
Impuesto a la riqueza?
Se causa a primero de enero de cada año.
IMPUESTO A LA RIQUEZA
Los momentos de causación aquí previstos
también se aplicarán para los efectos
contables incluida la conformación del
balance separado, o individual, y del balance
consolidado”.
Concepto 722 del 5 de diciembre de 2014 (Consejo Técnico de la Contaduría
Pública)
Al examinar la forma en que está descrita la norma del impuesto a la riqueza, el
CTCP ha concluido que se cumplen todos los requisitos para que dicho impuesto
sea reconocido en su totalidad, esto es, el 5 correspondiente a los años 2015,
2016, 2017 y 2018, como un pasivo, en el año 2015, afectando las cuentas de
resultados de dicho año
Los contribuyentes del Impuesto a la
Riqueza podrán imputar este impuesto
contra reservas patrimoniales sin
afectar las utilidades del ejercicio, tanto
en los balances separados o
individuales, así como en los
consolidados
¿Cómo se calcula la base gravable del Impuesto a
la riqueza?
IMPUESTO A LA RIQUEZA
Patrimonio Bruto – Pasivos – Valores excluidos
La base gravable se debe determinar a 1 de enero
de cada año.
IMPUESTO A LA RIQUEZA
Patrimonio Bruto son todos los bienes y derechos apreciables en dinero
poseídos por el contribuyente.
PATRIMONIO BRUTO ESTÁ REGLAMENTADO
ENTRE LOS ARTÍCULOS 261 Y 281 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO
Se entiende por posesión el aprovechamiento económico, potencial
o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente.
Se presume que el propietario lo aprovecha
económicamente
Si es residente debe declarar los bienes y derechos poseídos en
Colombia y en el Exterior, excepto los extranjeros con residencia,
los cuales deben declarar los bienes poseídos en Colombia si tienen
5 años o más de residencia. (Artículo 265 y 266 E.T.)
IMPUESTO A LA RIQUEZA
En el caso del usufructo se presenta la siguiente
situación
PROPIEDAD
NUDO
PROPIETARIO
Quien tiene el
derecho de
propiedad
USUFRUCTUARIO
Facultad de gozar
la cosa
IMPUESTO A LA RIQUEZA
Según OFICIO 055210 DE SEPTIEMBRE 2014
SE CONFIGURAN
DOS ACTIVOS
PATRIMONIALES
NUDO
PROPIETARIO
Valor del bien
disminuido en el
derecho cedido
USUFRUCTUARIO
Derecho
representado en
el costo de
adquisición
IMPUESTO A LA RIQUEZA
Se debe tener respaldo de la cancelación de la deuda.
DEUDAS. ENTRE ARTÍCULOS 283 Y 287 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO
En caso de no estar obligado a llevar contabilidad las deudas deben
estar respaldadas por documentos de fecha cierta.
IMPUESTO A LA RIQUEZA
VALORACIÓN
REGLA GENERAL
Al costo de
adquisición de
acuerdo con las
reglas del costo
EXCEPCIONES
Leasing
Bienes y derechos
en moneda
extranjera
Créditos Acciones
¿Cuál es la base gravable del Impuesto a la riqueza?
PATRIMONIO LIQUIDO (PATRIMONIO BRUTO MENOS PASIVOS)
(-)
En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o
apartamento de habitación.
(-) El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales
(-)
El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de
transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las
empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.
(-)
El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y
mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.
(-) El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.
(-)
Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario
que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con
residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales; así como los rendimientos asociados a los
mismos.
(-)
Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto
Tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que
de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional.
(-)
En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor
total de su patrimonio líquido localizado en el exterior.
(-)
Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto, pueden excluir de su
base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.
(=) BASE GRAVABLE
IMPUESTO A LA RIQUEZA
IMPUESTO A LA RIQUEZA
El valor del bien se multiplica por el porcentaje resultado de dividir el
patrimonio líquido a 1 de enero entre el patrimonio bruto a 1 de enero
SE DEBE TENER EN CUENTA QUE EN EL CASO DEL
VALOR PATRIMONIAL NETO ES EL RESULTADO DE
SE TIENE INVERSIÓN EN ACCIONES EN UNA
SOCIEDAD NACIONAL POR VALOR DE
$15.000.000. EL PATRIMONIO BRUTO A 1 DE
ENERO ES DE $100.000.000, EL PATRIMONIO
LIQUIDO A 1 DE ENERO ES DE $80.000.000.
VPN= 15.000.000 X (80.000.000/100.000.000)=
12.000.000
IMPUESTO A LA RIQUEZA
En caso de que la base gravable del Impuesto a la Riqueza determinada en cualquiera
de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la
base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable
determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la
inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año
inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que
se declara. Si la base gravable del Impuesto a la Riqueza determinada en cualquiera de
los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base
gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en
el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por
el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al
declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
IMPUESTO A LA RIQUEZA
Base gravable 2.016 superior a base gravable 2.015
Base gravable 2.015 $1.500.000.000
Base gravable 2.016 inicial $2.500.000.000
Inflación proyectada 2.015 (Banco de la República) 3,00%
25% inflación 2.015 0,75%
Base gravable 2.015 incrementada $1.511.250.000
Con lo cual se procede a comparar la base gravable 2.016 inicial con la base gravable
2.015 incrementada y se procede a tomar la menor; es decir que se toma como base
gravable del impuesto a la riqueza para el año 2.016 la suma de $1.511.250.000
IMPUESTO A LA RIQUEZA
Base gravable 2.016 inferior a base gravable 2.015
Base gravable 2.015 $1.500.000.000
Base gravable 2.016 inicial $1.200.000.000
Inflación proyectada 2.015 (Banco de la República) 3,00%
25% inflación 2.015 0,75%
Base gravable 2.015 disminuida $1.488.750.000
Con lo cual se procede a comparar la base gravable 2.016 inicial con la base gravable
2.015 disminuida y se procede a tomar la mayor; es decir que se toma como base
gravable del impuesto a la riqueza para el año 2.016 la suma de $1.488.750.000
¿Quiénes son sujetos pasivos del
Impuesto a la riqueza?
IMPUESTO A LA RIQUEZA
¿Quiénes NO son sujetos pasivos del
Impuesto a la riqueza?
Artículo 18 E.T.
Consorcios y uniones temporales
Artículo 18-1 E.T. Fondos de inversión de capital extranjero
Numeral 1 del
artículo 19 E.T.
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con
excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto
Artículo 22 E.T.
No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la
Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios
Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas
Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las
Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y
las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los
establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales
descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como
contribuyentes.
Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades
negras conforme a la Ley 70 de 1993
NO CONTRIBUYENTES IMPUESTO A LA RIQUEZA
IMPUESTO A LA RIQUEZA
Artículo
23 E.T.
Los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las
Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén
constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos
anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios
administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos
residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el
Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los
movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.
Las entidades contempladas en el numeral 3º del artículo 19, cuando no realicen actividades
industriales o de mercadeo.
Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de
salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud (Hoy
Ministerio de la Protección Social), y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su
totalidad al desarrollo de los programas de salud.
Modificado. Ley 1430/2010, Art. 23. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores
autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
NO CONTRIBUYENTES IMPUESTO A LA RIQUEZA
IMPUESTO A LA RIQUEZA
Artículo 23-1 E.T. Fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes
Artículo 23-2 E.T.
Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías
Numeral 11 del
artículo 191 E.T.
Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen
mayoritariamente las Cámaras de Comercio y los constituidos como
empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economía
mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%,
siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
Entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación
forzosa administrativa, liquidación obligatoria
Ley 550 de 1999
Entidades que hayan suscrito acuerdo de restructuración
Ley 1116 de 2006
Entidades que hayan suscrito acuerdo de reorganización
Ley 1564 de 2012
Personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de
insolvencia.
NO CONTRIBUYENTES IMPUESTO A LA RIQUEZA
IMPUESTO A LA RIQUEZA
¿A que tarifa se liquida el impuesto?
Las personas jurídicas liquidan de la
siguiente manera
IMPUESTO A LA RIQUEZA
AÑO 2.015
AÑO 2.016
IMPUESTO A LA RIQUEZA
AÑO 2.017
IMPUESTO A LA RIQUEZA
La empresa Inversiones del Quindío
S.A.S. tiene una “riqueza” a 1 de enero
de 2017 de $2.100.000.000
((2.100.000.000-
2.000.000.000)X0,10%)+1.000.000=1.100.000
IMPUESTO A LA RIQUEZA
Las personas naturales liquidan de la
siguiente manera
IMPUESTO A LA RIQUEZA
Este impuesto No es deducible
(concordancia con artículo 115 E.T.)
Los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza podrán
imputar este impuesto contra reservas patrimoniales
sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los
balances separados o individuales, así como en los
consolidados
IMPUESTO A LA RIQUEZA
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
Ley 1739 Ley 1607
Articulo Articulo adicionado
12 22-1
13 22-2
14 22-3
15 22-4
16 22-5
18 inciso 4 art. 24
19 inciso 3 art. 25
20 26-1
Ley 1739 Ley 1607
Articulo
Articulo
modificado
11 22
17 23
Base
gravable
• Modifica el artículo 22
de la Ley 1607 de 2012
Rentas Brutas y
Líquidas Especiales
• Adiciona el artículo
22-1 a la Ley 1607 de
2012
Compensaciones
• Adiciónese el artículo
22-2 y 22-3 a la Ley 1607
de 2012
Tarifa
• Modifica el artículo 23
de la Ley 1607 de 2012
Descuentos Otros
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
El aporte con el que contribuyen las sociedades y
personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, en beneficio de los trabajadores,
la generación de empleo, y la inversión social en
los términos previstos en la presente Ley.
El hecho generador del impuesto sobre la renta
para la equidad -CREE lo constituye la obtención
de ingresos que sean susceptibles de incrementar
el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o
período gravable, de conformidad con lo
establecido en el artículo 22 de la presente Ley.
NO ESTÁ INCORPORADO EN EL ESTATUTO
TRIBUTARIO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
• FONDO CREE (IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD)./ RECURSOS./ ADMINISTRACIÓN./ SE
REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DE LA LEY 1607 DE 2012.// '...Constitúyase un Fondo
Especial sin personería jurídica denominado Fondo CREE, que será administrado por la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están
destinados a atender los gastos de que tratan los artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de2012, así como los necesarios
para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en
Salud a través de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el artículo 29 de la misma ley...'
DECRETO 862 DE 2013
• IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)./ SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1607 DE 2012.//
En lo que tiene que ver con sujetos pasivos del nuevo tributo, la autorretención, declaración y pago, bases para
calcular la Retención, operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, autorretenciones en exceso,
exoneración de aportes parafiscales. Finalmente, se establece la derogatoria gradual del Decreto 862 de 2013.
DECRETO 1828 DE 2013
• IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)./ ELEMENTOS./ DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES./ SE
REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1607 DE 2012.// Mediante este nuevo Decreto sobre el CREE, en el primer
Capítulo se reglamenta lo atinente a los elementos del tributo (hecho generador, sujetos pasivos, base gravable y
tarifa), así como la deducción de aportes parafiscales y rentas brutas especiales. En segundo Capítulo se
reglamenta todo lo atinente a las devoluciones y compensaciones del CREE.
DECRETO 2701 DE 2013
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
• Mediante este Decreto se reglamentan aspectos puntuales en relación con el Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE), tales como la autorretención tratándose de redenciones de participaciones de los fondos de
inversión colectiva; la declaración de retención para los contribuyentes que se constituyen durante el período
gravable; la base de autorretención para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia; lo atinente a
las retenciones en exceso o por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas; las declaraciones presentadas
mensualmente por obligados a presentarlas cuatrimestralmente y sus efectos. Finalmente es importante resaltar
el hecho de que se aclara, en cuanto a la base gravable, que se permite detraer las expensas necesarias según el
artículo 107 del Estatuto Tributario.
DECRETO 3048 DE 2013
• FONDO CREE (IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD)./ RECURSOS./ ADMINISTRACIÓN./ SE
REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DE LA LEY 1607 DE 2012./
DECRETO 2222 DE 2013
• IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)./ BASE ESPECIAL DE AUTORRETENCIÓN./ EMPRESAS
PRODUCTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS./ SE ADICIONA ARTÍCULO CUARTO
AL DECRETO 1828 DE 2013.
DECRETO 2311 DE 2014
• IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)./ SE MODIFICAN LAS TARIFAS CONTENIDAS EN EL
ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 1828 DE 2013./ SE DEROGA EL DECRETO 3029 DE 2013.
DECRETO 14 DE 2014
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
DEPURACIÓN BASE GRAVABLE
Ingresos Brutos (susceptibles de incrementar el patrimonio)
(-) Devoluciones, rebajas y descuentos
(-) Ingresos no constitutivos de renta
(-) Costos (Libro I, Capítulo II Estatuto Tributario)(artículos 58 a 88-1)
(-) Deducciones
(-) Rentas exentas
= Base Gravable CREE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA CREE
ARTÍCULO
E.T.
NOMBRE
Ley
1607/2012
Decreto
2701/2013
Ley
1739/2014
36 Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales X X X
36-1 Utilidad en la enajenación de acciones X X X
36-2 Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social X X X
36-3 Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. X X X
36-4 Procesos de democratización X X NO
37 Utilidad en venta de inmuebles X X NO
45 Las indemnizaciones por seguro de daño X X X
46 Los terneros nacidos y enajenados dentro del año X X NO
46-1
Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de
plagas X X X
47 Los gananciales X X X
48 Las participaciones y dividendos X X X
49 Determinación de los dividendos y participaciones no gravados X X X
51 La distribución de utilidades por liquidación X X X
53
Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento
de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. X X X
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
DEDUCCIONES Y REQUISITOS CREE
ARTÍCULO
E.T.
NOMBRE
Ley 1607/
2012
Decreto
2701/2013
Ley
1739/2014
107 Las expensas necesarias son deducibles NO X X
108 Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios NO X X
108-1
Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas
armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos NO X X
108-2
Prueba de requisitos para la deducción por pagos a viudas y huérfanos de
miembros de las fuerzas armadas NO X X
108-3 Cuotas de manejo de tarjetas NO X X
109 Deducción de cesantías pagadas X X X
110 Deducción de cesantías consolidadas X X X
111 Deducción de pensiones de jubilación e invalidez X X X
112 Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones X X X
113 Cómo se determina la cuota anual deducible de la provisión X X X
114 Deducción de aportes X X X
115 Deducción de impuestos pagados X X X
116
Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los
organismos descentralizados X X X
117 Deducción de intereses X X X
118 El componente inflacionario no es deducible X X X
120 Deducción de ajustes por diferencia en cambio X X X
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
DEDUCCIONES Y REQUISITOS CREE
ARTÍCULO
E.T.
NOMBRE
Ley 1607/
2012
Decreto
2701/2013
Ley
1739/2014
121 Deducción de gastos en el exterior X X X
122 Limitación a los costos y deducciones X X X
123 Requisitos para su procedencia X X X
124 Los pagos a la casa matriz son deducibles X X X
124-1 Otros pagos no deducibles X X X
124-2 Pagos a paraísos fiscales X X X
126-1 Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías X X X
127 Beneficiarios de la deducción (depreciación) X X X
127-1 Contratos de leasing X X X
128 Deducción por depreciación X X X
129 Concepto de obsolescencia X X X
130 Constitución de reserva X X X
131 Base para calcular la depreciación X X X
131-1 Base para calcular la depreciación por personas jurídicas X X X
134 Sistemas de cálculo X X X
135 Bienes depreciables X X X
136 Depreciación de bienes adquiridos en el año X X X
137 Facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables X X X
138 Posibilidad de utilizar una vida útil diferente X X X
139 Depreciación de bienes usados X X X
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
DEDUCCIONES Y REQUISITOS CREE
ARTÍCULO E.T. NOMBRE
Ley 1607/
2012
Decreto
2701/2013
Ley
1739/2014
140 Depreciación acelerada X X X
141 Registro contable de la depreciación X X X
142 Deducción por amortización de inversiones X X X
143 Término para la amortización de inversiones X X X
143-1 mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses X X X
144 Obligación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley X X X
145 Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro X X X
146 Deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor X X X
148 Deducción por pérdidas de activos X X X
149 Pérdidas en la enajenación de activos X X X
151
No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos a vinculados
económicos X X X
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
DEDUCCIONES Y REQUISITOS CREE
ARTÍCULO E.T. NOMBRE
Ley 1607/
2012
Decreto
2701/2013
Ley
1739/2014
152
No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos de sociedades a
socios X X X
153
No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de
interés social X X X
154
No son deducibles las pérdidas, por enajenación de bonos de
financiamiento presupuestal X X X
155
No son deducibles las pérdidas, por enajenación de bonos de
financiamiento especial X X X
159
Deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector
minero X X X
171
Deducción por amortización de inversiones en exploraciones de gases y
minerales X X X
174 Deducción por sumas pagadas como renta vitalicia X X X
176 Deducciones en el negocio de ganadería X X X
177 Las limitaciones a costos se aplican a las deducciones X X X
177-1 Límite de los costos y deducciones X X X
177-2 No aceptación de costos y gastos X X X
El decreto 2701 de 2.013 fue modificado respecto a las deducciones por el decreto
3048 de 2.013.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
RENTAS EXENTAS CREE
NOMBRE
Ley
1607/
2012
Decreto
2701/
2013
Ley
1739/2014
Decisión 578 Comunidad Andina X X X
Artículo 4° del Decreto 841 de 1998 X X X
Artículo 135 de la Ley 100 de 1993 X X X
Artículo 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de
la Ley 964 de 2005 X X X
Artículo 56 de la Ley 546 de 1999 X X X
Artículo 207-2 numeral 9 Estatuto Tributario (2013 a 2017) X X X
Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se
excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del
Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá
ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del
año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los
artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.
NI LA LEY 1607 NI LA 1739 INCLUYERON EL ARTÍCULO 191 E.T.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
Rentas Brutas y Líquidas Especiales. Las rentas brutas especiales
previstas en el Capítulo IV, del Título I del Libro Primero del Estatuto
Tributario, y las rentas líquidas por recuperación de deducciones,
señaladas en los artículos 195 a 199 del Estatuto Tributario serán
aplicables para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad (CREE)”.
Por medio de este artículo se soluciona este problema al incorporar de forma legal a la
depuración del CREE las rentas brutas especiales contenidas entre los artículos 91 a
103 del E.T., entre las que se encuentran los dividendos, las ventas a plazos, el negocio
de ganadería, el transporte terrestre automotor.
Pero además se incluyeron en la depuración del CREE algunas rentas líquidas
especiales, sin tenerse en cuentas las rentas líquidas de los artículos 200 y 205 del
Estatuto Tributario.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
RENTAS BRUTAS ESPECIALES
ARTÍCULOS NOMBRE
91 Renta de los socios, accionistas o asociados
92 A 94 Rentas pecuarias
95 Ventas a plazos
96 A 99 Actividades de seguros y capitalización
100 A 102 Renta vitalicia y fiducia mercantil
102-1 Titularización
102-2 ingresos en el transporte terrestre automotor
102-3 ingresos en las Cooperativas de Trabajo Asociado
102-4
compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de
telefonía móvil
103 Rentas de trabajo
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES
ARTÍCULOS NOMBRE
195 A 199 Recuperación de deducciones
NO SE
INCLUYERON
200 A 202 Contratos de servicios autónomos
203 Transporte internacional
204 Explotación de películas
204-1 explotación de programas de computador
205 certificados de desarrollo turístico
Compensación de Pérdidas Fiscales. Las pérdidas fiscales
en que incurran los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta para la Equidad (CREE) a partir del año gravable
2015, podrán compensarse en este impuesto de
conformidad con lo establecido en el artículo 147 del
Estatuto Tributario Nacional”.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
ARTÍCULO 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán
compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias
que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del
ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.
El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se
determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la
fecha de su presentación.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
Compensación de exceso de base mínima. El exceso de base mínima de
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)- calculada de acuerdo con
el inciso 2° del artículo 22 de esta ley sobre la base determinada conforme
el inciso 1 del mismo artículo, que se genere a partir del periodo gravable
2015, podrá compensarse con las rentas determinadas conforme al inciso
1° del artículo 22 citado dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado
fiscalmente”.
Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad
(CREE). En ningún caso el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su
sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros
impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los
contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su sobretasa,
no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos,
retenciones, intereses y sanciones”.
ANTIGUA REDACCIÓN
Artículo 23. Tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. La tarifa del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley,
será del ocho por ciento (8%).
Parágrafo transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del
nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará
en el parágrafo transitorio del siguiente artículo.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
NUEVA REDACCIÓN
Artículo 23. La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se
refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%).
Parágrafo. A partir del período gravable 2016, la tarifa será del nueve por ciento
(9%).
Parágrafo transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del
nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se
hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo”.
Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las sociedades y entidades nacionales que sean
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso,
y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen,
tienen derecho a descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su
sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su
denominación.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
Ejemplo descuento tributario dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas
en el exterior
Tarifa impuesto de renta aplicable a utilidades en el país de origen 15%
Tarifa impuesto de renta aplicable en Colombia 25%
Tarifa CREE aplicable en Colombia 9%
No aplica sobretasa al CREE por no alcanzar límite inferior base gravable
Dividendos recibidos $20.000.000
Paso 1: cálculo proporción aplicable = ((0,09)/(0,25+0,09))= 26,47%
Paso 2: cálculo valor descuento
= (dividendos*tarifa impuesto de renta sobre utilidades que la generaron*proporción)
= (20.000.000*0,15*0,2647)= 794.100
Con lo cual se tiene que para este caso la empresa podrá descontarse en el impuesto sobre la renta
para la equidad CREE la suma de $794.100.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
Ejemplo descuento tributario dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas
en el exterior y gravadas en el país de origen
Se parten de los mismos datos del caso a más:
Gravamen sobre dividendos país de origen $4.000.000
Calculo=(gravamen sobre dividendos en país de origen*proporción)
=(4.000.000*0,2647)= 1.058.800
Sumatoria= 794.100+1.058.800=1.852.900
Pare este caso el descuento tributario se incrementa en $1.058.800 para llegar a la suma total de
$1.852.900 tal como lo indica el literal d del presente artículo
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
Remisión a las normas del impuesto sobre la renta. Para efectos del Impuesto sobre la
Renta para la Equidad (CREE) será aplicable
• Lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I,
• en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y
• en las demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando
sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto”.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
La inclusión de los precios de transferencia es vital para evitar el traslado de la
carga impositiva por parte de compañías con vinculados económicos en el
exterior a países con cargas fiscales más suaves que las establecidas en
Colombia. De igual forma se incluyó la subcapitalización del artículo 118-1, la
cual hubiere sido más acertado haberla incluido en el artículo alusivo a la
determinación de la base gravable. Por último se remite a las “demás”
disposiciones previstas en el impuesto de renta; a lo cual surgen interrogantes
como a que se refiere con las “demás” o que sean “compatibles” con la
naturaleza del impuesto. Redacción que da para diversas interpretaciones y
conceptos.
Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén
exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados
del pago de los aportes al Sistema de
Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204 de la Ley 100
de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de
Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente
considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD
(CREE)
La exoneración en el pago de los aportes parafiscales y al sistema de seguridad social en salud
establecido en el artículo 25 de la ley 1607 y reglamentado en el decreto 862 de 2013 en su artículo
8 se encontraba limitada a las personas jurídicas y naturales; con lo cual y debido a la naturaleza
de los consorcios y uniones temporales en cuanto a que no se consideran ni personas jurídicas ni
personas naturales, no gozaban de tal beneficio. Por medio del presente artículo se extiende el
beneficio a estas siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
• Aplicable a trabajadores que devenguen hasta diez salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
• La totalidad de los consorciados o unidos temporalmente se encuentren exentos; es decir que
sean personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto de renta o personas naturales
que empleen dos o más trabajadores.
SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD (CREE)
Ley 1739
Articulo
21
22
23
24
SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD (CREE)
Sujeto
Pasivo
Periodo
Tarifa
Base
gravable
Este impuesto esta a cargo de los contribuyentes sujetos
pasivos del CREE; excepto los usuarios calificados y
autorizados para operar en las zonas francas costa afuera.
Según el decreto 2682 de 2014 del ministerio de comercio, industria y
turismo serían aquellas que se establezcan para dedicarse exclusivamente a
las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de
hidrocarburos costa afuera y sus actividades conexas al igual las actividades
de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y actividades
directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera.
SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD (CREE)
Créase por los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y
2018 la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE)
SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD (CREE)
2015
SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD (CREE)
2016
2017
SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD (CREE)
2018
Ejemplo Sobretasa
Base gravable: $900.000.000
Cálculo sobretasa = (900.000.000-800.000.000)*5%=$5.000.000
Cálculo sobretasa = (100.000.000*5%)=$5.000.000
Como se puede observar la sobretasa sobre el excedente de $800.000.000 a una
tasa proporcional del 5%, 6%, 8% y 9% durante los años 2.015, 2.016, 2.017 y 2.018
respectivamente. A diferencia por ejemplo del impuesto a la riqueza que contiene
cierto grado de progresividad en su tarifa.
SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD (CREE)
Ejemplo anticipo sobretasa
Base gravable CREE 2.014: $900.000.000
Cálculo sobretasa = (900.000.000-800.000.000)*5%=$5.000.000
Anticipo = $5.000.000*100%= $5.000.000
Base gravable CREE 2.015: $800.000.000
Cálculo sobretasa = (800.000.000-800.000.000)*5%=0
Como se puede observar para este ejemplo, la empresa pago un anticipo de $5.000.000, pero su
base gravable en el año 2.015 no excedió los $800.000.000, con lo cual se presentaría un saldo a
favor por $5.000.000.
SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD (CREE)
La base gravable de la sobretasa es la
misma base gravable determinada para
efectos del CREE
SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD (CREE)
IMPUESTO A LA RENTA
Ley 1739 Estatuto Tributario
Articulo Articulo adicionado
25 Parágrafo 2 art 10
26 Parágrafo 4 art 206
27 Numeral 12 art 207-2
28 Parágrafo transitorio art 240
31 Parágrafo 4 y 5 art 12-1
34 Parágrafo 3 art 336 Ley 1739 Estatuto Tributario
Articulo Articulo modificado
29 254
30 Inciso 2 art 261
32 158-1
33 334
IMPUESTO A LA RENTA
PERSONAS NATURALES Y JURÍDICA
Residencia
Renta Exenta
IMAS
Tarifas
Sede de Administración
Deducción
Descuento tributario
Artículo 10.
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o período gravable:
a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos
dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.
e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su
condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
“Parágrafo 2°. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno
de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su
fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados
en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
El Gobierno Nacional determinará la forma en la que las personas a las que se
refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto”.
IMPUESTO A LA RENTA
Ejemplo
Nombre: Lina Sánchez
Nacionalidad: Colombiana
Lugar de residencia: Panamá
Hijos menores de edad dependientes con residencia en Colombia
Ingresos:
De fuente nacional $ 0
De fuente extranjera (panamá) $100.000.000
IMPUESTO A LA RENTA
Antes de ley 1739
Es residente por ser nacional y porque sus hijos menores de
edad dependientes tienen residencia en Colombia.
Después de ley 1739
No es residente porque a pesar de ser nacional y de que sus hijos menores de
edad dependientes tengan residencia en Colombia, los ingresos en el país
donde reside equivalen al 50% o más de sus ingresos totales.
NUEVA REDACCIÓN
Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia,
excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los
establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes
poseídos en el exterior. Las personas naturales, nacionales o
extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas
de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte,
incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la
residencia fiscal en Colombia”.
ANTIGUA REDACCIÓN
Artículo 261. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en
Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el
patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las
personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las
sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia,
incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o
discontinua en el país.
IMPUESTO A LA RENTA
“Parágrafo 4°. La exención prevista en el numeral 10 procede también para las personas
naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no
provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo
previsto en los artículos 329 y 383 del Estatuto Tributario. Estos contribuyentes no
podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a
los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de
la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante. Lo anterior
no modificará el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a las personas naturales
de que trata el presente parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto
sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en
los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a las
operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”.
IMPUESTO A LA RENTA
• Incluye en el estatuto tributario la extensión de la exención del 25% sobre
el valor del pago a aquellas personas consideradas como empleados para
efectos tributarios. Recordemos que el numeral 4 del artículo 2 del decreto
1070 de 2.013 había establecido esto mismo, excediendo su facultad
reglamentaria.
• Limita los costos y deducciones que pueden tomarse las personas
consideradas como empleados. Con lo cual un trabajador independiente y
que cumpla con la categoría de empleado no podrá tomar como costo o
deducción las erogaciones en que incurra para el desarrollo de su
actividad como por ejemplo el arrendamiento de la oficina, servicios
públicos, papelería etc.
• En todo caso se aclara que la anterior limitante no afecta lo relativo al IVA
o a descuento tributario por adquisición de bienes corporales muebles.
IMPUESTO A LA RENTA
ANTIGUA REDACCIÓN
Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto
Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del
impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales
residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable
Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a 4.700 UVT*, y que es calculado
sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de conformidad con el sistema del
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), a la Renta Gravable Alternativa se le aplica
la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:
NUEVA REDACCIÓN
Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo
Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta
y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en
la categoría de empleado, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos
brutos inferiores a 2.800 Unidades de Valor Tributario (UVT), y hayan poseído un patrimonio
líquido inferior a 12.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), el cual es calculado sobre la renta
gravable alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN). A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la
siguiente tabla:
IMPUESTO A LA RENTA
La presente reforma disminuyó el tope a 2.800 UVT de los INGRESOS BRUTOS, aunque y de acuerdo
con la tabla pareciere que fue un error de redacción. Veremos si nuevamente vía reglamento se
arregla este error o que interpretación da la DIAN sobre el particular.
Adicional la norma incluyó un nuevo requisito en cuanto al patrimonio líquido poseído por el
contribuyente.
IMPUESTO A LA RENTA
Parágrafo 3°. Para los efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), una
persona natural residente en el país se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo
año gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la
realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto
Tributario.
2. Desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo.
3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a veintisiete mil (27.000) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
4. El patrimonio líquido declarado en el período gravable anterior es inferior a doce mil (12.000)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Para efectos de establecer si una persona natural residente en el país clasifica en la categoría
tributaria de trabajador por cuenta propia, las actividades económicas a que se refiere el artículo 340
del Estatuto Tributario se homologarán, a los códigos que correspondan a la misma actividad en la
Resolución número 000139 de 2012 o las que la adicionen, sustituyan o modifiquen”.
IMPUESTO A LA RENTA
El artículo 3 del decreto 3032 de 2013 incorporó de
forma arbitraria nuevas condiciones para que un
trabajador por cuenta propia pudiera acceder al
cálculo de su impuesto por el IMAS; por medio del
presente se incorporan vía legislativa los mimos
requisitos con lo cual se resuelve el problema de
ilegalidad.
IMPUESTO A LA RENTA
Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por
las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a
una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o
entidades extranjeras, por los años fiscales del 2015 al 2018,
estarán sometidas a las siguientes tarifas:
IMPUESTO A LA RENTA
Estas sociedades se encuentran sometidas a una tarifa del 33%, sin
embargo y de forma transitoria liquidarán su impuesto a una tarifa
superior de acuerdo con la tabla relacionada.
No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades
o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de
Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con
resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición
aplica igualmente a las subordinadas –filiales o subsidiarias– de la sociedad o entidad que
cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria
deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la
sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este
parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no
estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.
IMPUESTO A LA RENTA
La ley 1607 adicionó el artículo 12-1 al E.T. el cual determina para efectos tributarios cuando una sociedad
se considera nacional; artículo que fue reglamentado por el decreto 3028 de 2.013.
Entre las condiciones que se establecieron para que se entienda que una sociedad es nacional para efectos
tributarios tenemos:
• Tener su domicilio principal en el territorio colombiano;
• Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país
• Que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el
territorio colombiano
Entendiéndose como “sede efectiva de administración” el lugar en donde materialmente se toman las
decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad
o entidad como un todo.
IMPUESTO A LA RENTA
Pues bien, la presente reforma nos trae dos excepciones en las cuales NO se entenderá que la sede efectiva
de administración se encuentre en Colombia;
• La primera se refiere a las entidades que “hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa
de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional”.
• La segunda excepción se refiere a las entidades extranjeras cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción
donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al ochenta por
ciento (80%) de sus ingresos totales.
Deducción por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación
La presente ley modifica a redacción del artículo 158-1 ET. aunque más en su forma que en su
fondo, donde permanece la posibilidad de tomarse vía deducción el 175% del valor invertido
limitado al 40% de la renta líquida antes de tomarse dicha deducción; al igual que la posibilidad
de acceder a esta deducción o a la consagrada en el artículo 125 E.T. (donaciones).
Los temas más relevantes son:
• Se incluyen condiciones que debe definir el Conpes en un término no superior a 4 meses
desde la expedición de la presente ley.
• Se incluye la posibilidad de deducir valores superiores al monto máximo anual establecido
por el CNBT, previa solicitud a la misma entidad donde se solicite la ampliación del tope con
la respectiva justificación.
• Se corrige un error que traía la norma anterior en cuanto a la aprobación por parte del
ICFES de los programas de educación, pues esta la otorga es el ministerio de educación
nacional.
IMPUESTO A LA RENTA
Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país
y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la
renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano
de renta y complementarios, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen,
cualquiera sea su denominación
IMPUESTO A LA RENTA
Ejemplo descuento tributario dividendos o participaciones provenientes de sociedades
domiciliadas en el exterior
Tarifa impuesto de renta aplicable a utilidades en el país de origen 15%
Tarifa impuesto de renta aplicable en Colombia 25%
Tarifa CREE aplicable en Colombia 9%
No aplica sobretasa al CREE por no alcanzar límite inferior base gravable
Dividendos recibidos $20.000.000
Paso 1: cálculo proporción aplicable = ((0,25)/(0,25+0,09))= 73,53%
Paso 2: cálculo valor descuento
= (dividendos*tarifa impuesto de renta sobre utilidades que la generaron*proporción)
= (20.000.000*0,15*0,7353)= 2.205.900
Con lo cual se tiene que para este caso la empresa podrá descontarse en el impuesto de renta
la suma de $2.205.900.
IMPUESTO A LA RENTA
Ejemplo descuento tributario dividendos o participaciones provenientes de sociedades
domiciliadas en el exterior y gravadas en el país de origen
Se parten de los mismos datos del caso a más:
Gravamen sobre dividendos país de origen $4.000.000
Calculo=(gravamen sobre dividendos en país de origen*proporción)
=(4.000.000*0,7353)= 2.941.200
Sumatoria= 2.205.900+2.941.200=5.147.100
Pare este caso el descuento tributario se incrementa en $2.941.200 para llegar a la suma
total de $5.147.100 tal como lo indica el literal d del presente artículo
IMPUESTO A LA RENTA
Ejemplo descuento tributario Rentas de fuente extranjera
Tarifa impuesto de renta aplicable en Colombia 25%
Tarifa CREE aplicable en Colombia 9%
No aplica sobretasa al CREE por no alcanzar límite inferior base gravable
Impuesto de renta pagado en el exterior
$5.000.000
Calculo= (((0,25)/(0,25+0,09))*5.000.000)= 3.676.471
Con lo cual se tiene que para este caso la empresa podrá descontarse en el impuesto de renta
la suma de $3.676.471. La diferencia entre esta suma y los $5.000.000 pagados se podrán
tomar eventualmente como descuento tributario en el Impuesto sobre la Renta para la
equidad CREE.
Igualmente se conserva la posibilidad de diferir este descuento en el año de pago o en los
cuatro periodos gravables siguientes.
IMPUESTO A LA RENTA
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
Ley 1739
Articulo
35
36
37
38
39
40
44
Ley 1739 Estatuto Tributario
Articulo Articulo adicionado
41 inciso 2 artículo 239
42 numeral 5 artículo 574
43 607
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
Sujeto
pasivo
Hecho
generador
Base
gravable
Periodo
Tarifa
Comparación
patrimonial
Renta líquida
gravable por
activos omitidos
Varios
• Este impuesto es un complementario del impuesto a la riqueza, por lo cual se deberá declarar
junto con este.
• Se consideran sujetos pasivos de este impuesto las personas que:
• Tengan activos omitidos
• Que sean contribuyentes del impuesto a la riqueza o
• Declarantes voluntarios del impuesto a la riqueza
Con lo cual aún sin considerarse sujeto pasivo del impuesto a la riqueza puede voluntariamente
declararlo (no pagarlo necesariamente) y pagar el Impuesto Complementario de Normalización
Tributaria.
• Este impuesto solo se deberá cancelar en el año en que se incluya los activos omitidos.
Estará a cargo de los contribuyentes del
Impuesto a la Riqueza y los declarantes
voluntarios de dicho impuesto a los que se
refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario
que tengan activos omitidos. Este impuesto
complementario se declarará, liquidará y
pagará en la declaración del Impuesto a la
Riqueza.
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
La normalización tributaria de los activos a
la que se refiere la presente ley no implica
la legalización de los activos cuyo origen
fuere ilícito o estuvieren relacionados,
directa o indirectamente, con el lavado de
activos o la financiación del terrorismo.
Hecho generador. El impuesto complementario de normalización
tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos
inexistentes a 1° de enero de 2015, 2016 y, 2017, respectivamente.
Se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las
declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de
hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado en las
declaraciones de impuestos nacionales con el único fin de aminorar o
disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
En cuanto a la base gravable se determinar que el valor de los activos omitidos
puede ser:
• De acuerdo con las reglas establecidas en el título II del libro I y que determina el
valor el patrimonio del contribuyente para efectos tributarios, o
• El autoavalúo que establezca el contribuyente siempre y cuando sea mayor a los
anteriores valores.
Con lo cual se tiene que además de la posibilidad que se está otorgando de legalizar
activos omitidos, se pueden incluir por valores muy superiores a sus valores de
compra, permitiendo ante una eventual venta asociar mayor costo. Quienes estén
pensando en vender activos omitidos esta es una gran oportunidad para hacerse a
un buen ahorro.
Base gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalización
tributaria será el valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a
las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo que establezca
el contribuyente, el cual deberá corresponder, como mínimo, al valor patrimonial de
los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del
Estatuto Tributario.
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
Patrimonio Bruto son todos los bienes y derechos apreciables en dinero
poseídos por el contribuyente.
PATRIMONIO BRUTO ESTÁ REGLAMENTADO
ENTRE LOS ARTÍCULOS 261 Y 281 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO
Se entiende por posesión el aprovechamiento económico, potencial
o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente.
Se presume que el propietario lo aprovecha
económicamente
Si es residente debe declarar los bienes y derechos poseídos en
Colombia y en el Exterior, excepto los extranjeros con residencia,
los cuales deben declarar los bienes poseídos en Colombia si tienen
5 años o más de residencia. (Artículo 265 y 266 E.T.)
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
VALORACIÓN
REGLA GENERAL
Al costo de
adquisición de
acuerdo con las
reglas del costo
EXCEPCIONES
Leasing
Bienes y derechos
en moneda
extranjera
Créditos Acciones
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
Tarifa. La tarifa del impuesto complementario de normalización
tributaria será la siguiente:
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
AÑ0 TARIFA
2015 10,0%
2016 11,5%
2017 13,0%
Artículo 239-1 E.T. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes.
Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y
complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos
omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el
correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que
se genere renta por diferencia patrimonial.
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos
inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta
líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo
determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia
entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el
declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del
anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.
El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta
norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de
comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en
el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE). Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la
renta y complementarios. Tampoco afectará la determinación del impuesto a la
riqueza de los períodos gravables anteriores.
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
Ejemplo
Empresa: XY S.A.
Activos omitidos: $100.000.000
Año en que se incluyen: 2.015
Normalmente aquellas personas que adicionen en sus declaraciones de renta activos que hubieren omitido
deberán incluir dicho valor como renta líquida gravable y cancelar el correspondiente impuesto. Adicional si
el contribuyente no los incluye y es la DIAN en su labor fiscalizadora quien detecta dicha omisión se hará
acreedor a la sanción por inexactitud del artículo 647 E.T.
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
Antes de ley 1739
Si el contribuyente de forma voluntaria
los incluye deberá cancelar un
impuesto de renta de:
$100.000.000 x 25%= $25.000.000
Antes de ley 1739
Si es la DIAN quien detecta la omisión el contribuyente deberá cancelar
el impuesto de renta determinado previamente más una sanción por
inexactitud del 160% sobre el mayor valor a pagar, suponiendo que el
mayor valor a pagar sean los mismos $25.000.000 tenemos una sanción
de:
$25.000.000 x 160%= $40.000.000 + $25.000.000 = $65.000.000
Con ley 1739
De acuerdo el artículo 38 deberá
cancelar un impuesto de:
$100.000.000 x 10%= $10.000.000
Ejemplo
Empresa: XY S.A.
Activos omitidos: $100.000.000
Año en que se incluyen: 2.015
Que pasa si no se aprovecha los beneficios otorgados por la norma
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
Antes de ley 1739
Si la DIAN detecta la omisión el contribuyente
deberá cancelar el impuesto de renta determinado
previamente más una sanción por inexactitud del
160% sobre el mayor valor a pagar, suponiendo
que el mayor valor a pagar sean el mismo valor del
impuesto tenemos una sanción de:
$100.000.000 x 25% = $25.000.000
$25.000.000 x 160%= $40.000.000
$65.000.000
Después de ley 1739
Una vez terminada la oportunidad de
incluir activos omitidos.
$100.000.000 x 25% = $25.000.000
Si la DIAN los detecta
$100.000.000 x 25% = $25.000.000
$25.000.000 x 200%= $50.000.000
$75.000.000
Declaración Anual de Activos en el Exterior
MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
Por medio de estos dos artículos se crea una nueva obligación; la de presentar la declaración anual
de activos en el exterior.
Dicha obligación está a cargo de aquellas personas que posean activos en el exterior y que se
encuentren obligados a declarar:
• Ingresos de fuente nacional,
• Ingresos de fuente extranjera,
• Patrimonio poseído dentro del país
• Patrimonio poseído fuera del país
Es decir:
• Las sociedades nacionales (artículo 12, 12-1 E.T.)
• Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en Colombia (artículo 9, 10 E.T)
OTRAS DISPOSICIONES
Ley 1739
Articulo
55
56
57
58
59
60
69
70
71
73
74
Ley 1739 Estatuto Tributario
Articulo Articulo modificado
51 512-13
52 771-5
53 817
54 820
62 Parágrafo 3 artículo 118-1
64 Inciso 3 literal d artículo 420
68 258-2
Ley 1739 Estatuto Tributario
Articulo Articulo adicionado
63 408
65 Segundo Inciso al literal c al artículo 428
66 Parágrafo al artículo 32-1
67 258-1
Ley 1739 Ley 1607
Articulo Articulo modificado
49 Inciso 2 y 3 del artículo 167
50 Artículo 180
72 Parágrafo transitorio del artículo 24
Ley 1739 Ley 1558
Articulo Articulo modificado
61 17
Deducciones
• Artículo 52 y 62
Remisión deudas y
beneficios tributarios
• Artículo 54, 55, 56, 57 y
48
Descuentos
tributarios
• Artículo 67 y 68
Varios
• Artículo 51 y 64
OTRAS DISPOSICIONES
ANTIGUA REDACCIÓN
Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e
impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse
mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o
transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u
otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice
el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables,
independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
• En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o 100.000 UVT*,
o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
• En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u 80.000 UVT*, o el
cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
• En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o 60.000 UVT*,
o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
• A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o 40.000 UVT*, o el
treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014.
OTRAS DISPOSICIONES
NUEVA REDACCIÓN
Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e
impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse
mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o
transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u
otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el
Gobierno nacional.
Parágrafo 1°. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables,
independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
• En el año 2019, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000)
UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
• En el año 2020, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT,
o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
• En el año 2021, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil
(60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
A partir del año 2022, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000)
UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 258-1. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán
derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2)
puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o
importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de
impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y
complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su
adquisición o importación.
Tangibles Depreciables
Que no se enajenen
en el giro ordinario
del negocio
Utilizados para la
producción de bienes
o servicios
Que no se incorporan
a los bienes finales
producidos ni se
transforman en el
proceso productivo
OTRAS DISPOSICIONES
NUEVA REDACCIÓN
Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al
consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado del
impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace
referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen
las personas naturales que en el año anterior hubieren obtenido
ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro
mil (4.000) UVT.
ANTIGUA REDACCIÓN
“Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al
consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado del
impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace
referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto,
pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior
hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad
inferiores a 4.000 UVT.
OTRAS DISPOSICIONES
El mayor cambio se da respecto de la remisión de aquellas deudas que cumplan las siguientes
condiciones:
• Obligación total de hasta 40UVT; podrán ser suprimidas pasados seis meses (6) meses desde
la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro
que determine el reglamento.
• Obligación total superior a 40UVT y hasta 96UVT; podrán ser suprimidas pasados dieciocho
meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará
realizar la gestión de cobro que determine el reglamento.
Permitiendo que la administración de baja cartera cuyo costo de recaudación es más alto que la
deuda; sin necesidad de determinar la existencia de bienes del deudor para decretar la
remisibilidad.
ARTÍCULO 54. REMISIÓN DEUDAS TRIBUTARIAS
Se incluye la posibilidad de suprimir las deudas que cumplan con los siguientes requisitos:
• El valor de la obligación principal no supere 159UVT.
• Se encuentren sin respaldo alguno
• Tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.
OTRAS DISPOSICIONES
Igualmente se tenía el inconveniente de que un
número considerable de contribuyentes que se
acogieron a condiciones especiales de pago adeudan a
la DIAN saldos que conllevan la pérdida del beneficio,
para lo cual se estableció que:
• Para saldos de hasta 1 UVT los saldos serán
suprimidos por parte de la DIAN sin requisito
alguno.
• Para saldos mayores a 1 UVT se deberá pagar el
saldo a más tardar dentro de los dos (2) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la ley.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 55 Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria.
En todo caso el presente artículo señala la posibilidad que tiene los contribuyentes de conciliar el
valor de las sanciones e intereses cuando se haya presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho a ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la siguiente
forma:
La conciliación del presente artículo se podrá realizar a más tardar el día 30 de octubre 2.015 y a
ella no podrán acogerse aquellos que hayan suscritos acuerdos con fundamentos en las leyes
citadas en la presente ley y se encuentren en mora por dichas obligaciones.
OTRAS DISPOSICIONES
ACTO DEMANDADO ESTADO BENEFICIO CONDICIÓN
Liquidación oficial
tributaria y aduanera
Proceso se
encuentre en
única o primera
instancia
30% Sanción,
intereses y
actualización
Pago del 100%
del impuesto.
Pago del 70%
del valor de la
sanción,
intereses y
actualización
Ejemplo: Valor impuesto en discusión: $100.000.000
Valor sanción: $ 20.000.000
Valor intereses: $ 10.000.000
OTRAS DISPOSICIONES
Beneficio: Se paga el valor del impuesto en discusión $100.000.000
Mas el 70% de la sanción $ 14.000.000
Mas el 70% de los intereses $ 7.000.000
Valor ahorro $ 9.000.000
Ejemplo: Valor impuesto en discusión: $100.000.000
Valor sanción: $ 20.000.000
Valor intereses: $ 10.000.000
OTRAS DISPOSICIONES
ACTO DEMANDADO ESTADO BENEFICIO CONDICIÓN
Liquidación oficial
tributaria y aduanera
Proceso se
encuentre en
segunda
instancia
20% Sanción,
intereses y
actualización
Pago del 100%
del impuesto.
Pago del 80%
del valor de la
sanción,
intereses y
actualización
Beneficio: Se paga el valor del impuesto en discusión $100.000.000
Mas el 80% de la sanción $ 16.000.000
Mas el 80% de los intereses $ 8.000.000
Valor ahorro $ 6.000.000
Ejemplo: Valor sanción por no informar: $1.000.000.000
OTRAS DISPOSICIONES
Beneficio: Se paga el 50% de la sanción $ 500.000.000
Valor ahorro $ 500.000.000
ACTO DEMANDADO ESTADO BENEFICIO CONDICIÓN
Resolución o acto
administrativo mediante
el cual se imponga
sanción dineraria de
carácter tributario,
aduanero o cambiario, en
las que no hubiere
impuestos o tributos a
discutir
50% Sanción,
intereses y
actualización
Pago del 50%
del valor de la
sanción,
intereses y
actualización
Ejemplo: Valor sanción por devolución improcedente: $ 100.000.000
OTRAS DISPOSICIONES
Beneficio: Se paga el 50% de la sanción $ 50.000.000
Valor ahorro $ 50.000.000
ACTO DEMANDADO ESTADO BENEFICIO CONDICIÓN
Actos administrativos
que impongan sanciones
por concepto de
devoluciones o
compensaciones
improcedentes
50% Sanción,
intereses y
actualización
Reintegro de las
sumas devueltas
o compensadas
en exceso
Pago del 50%
del valor de la
sanción,
intereses y
actualización
Artículo 56. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios,
aduaneros y cambiarios.
El presente artículo señala la posibilidad que tiene los contribuyentes para terminar por mutuo
acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria; de acuerdo
con las siguientes condiciones
La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y
cambiarios se podrá realizar a más tardar el día 30 de octubre 2.015 y a ella no podrán acogerse
aquellos que hayan suscritos acuerdos con fundamentos en las leyes citadas en la presente ley y
se encuentren en mora por dichas obligaciones
Este mismo artículo trae un gran beneficio; pues da la posibilidad de que aquellas personas que
no hayan sido notificados con requerimiento especial o emplazamiento para declarar, puedan
hasta el 27 de febrero de 2.014 de forma voluntaria corregir o presentar su declaración privada,
pagando el 100% del valor del tributo; beneficiándose al no pagar sanción e interese; lo cual se
confirma con lo establecido en el memorando No000018 de 29 de enero de 2015 emitido por la
DIAN.
OTRAS DISPOSICIONES
Ejemplo: Valor impuesto $ 100.000.000
Valor sanción e intereses $ 30.000.000
OTRAS DISPOSICIONES
Beneficio: Se paga el 100% del valor del tributo $ 100.000.000
Valor ahorro sanción e intereses $ 30.000.000
REQUERIMIENTO ESPECIAL, LIQUIDACIÓN OFICIAL, RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN O RESOLUCIÓN SANCIÓN
Los
contribuyentes,
agentes de
retención y
responsables de
los impuestos
nacionales, los
usuarios
aduaneros y del
régimen cambiario
a quienes se les
haya notificado
antes de la entrada
en vigencia de esta
ley
requerimiento
especial,
liquidación oficial,
resolución del
recurso de
reconsideración o
resolución sanción
podrán transar con
la Dirección de
Impuestos y
Aduanas
Nacionales, hasta
el día 30 de octubre
de 2015
el valor total de las
sanciones,
intereses y
actualización,
según el caso
siempre y cuando el
contribuyente o
responsable, agente
retenedor o usuario
aduanero, corrija su
declaración privada
y pague el ciento por
ciento (100%) del
impuesto o tributo, o
del menor saldo a
favor propuesto o
liquidado
Ejemplo: Valor sanción $ 50.000.000
Beneficio: Se paga el 50% del valor de la sanción $ 25.000.000
Valor ahorro sanción $ 25.000.000
OTRAS DISPOSICIONES
PLIEGOS DE CARGOS Y RESOLUCIONES
Pliegos de cargos
y resoluciones
mediante las
cuales se
impongan
sanciones
dinerarias
Donde no
hubiere
impuestos o
tributos
aduaneros en
discusión
La transacción
operará respecto
del cincuenta por
ciento (50%) de
las sanciones
actualizadas
El obligado
deberá pagar en
los plazos y
términos de la
ley, el cincuenta
por ciento (50%)
de la sanción
actualizada.
Ejemplo: Valor impuesto $ 100.000.000
Valor sanción e intereses $ 40.000.000
Beneficio: Se paga el 100% del valor del impuesto $ 100.000.000
Mas el 30% del valor de la sanción e intereses $ 12.000.000
Valor ahorro sanción e intereses $ 28.000.000
OTRAS DISPOSICIONES
PLIEGOS DE CARGOS POR NO DECLARAR, LAS RESOLUCIONES
QUE IMPONEN LA SANCIÓN POR NO DECLARAR, Y LAS
RESOLUCIONES QUE FALLAN LOS RESPECTIVOS RECURSOS
Pliegos de cargos por
no declarar, las
resoluciones que
imponen la sanción
por no declarar, y las
resoluciones que
fallan los respectivos
recursos
La (DIAN) podrá
transar el setenta por
ciento (70%) del valor
de la sanción e
intereses
Siempre y cuando el
contribuyente
presente la declaración
correspondiente al
impuesto o tributo
objeto de la sanción
Y pague el ciento por
ciento (100%) de la
totalidad del impuesto
o tributo a cargo y el
treinta por ciento
(30%) de las sanciones
e intereses.
Ejemplo: Valor devolución improcedente $ 100.000.000
Valor intereses $ 10.000.000
Valor sanción $ 5.000.000
Beneficio: Se paga el 100% del valor de la devolución $ 100.000.000
Mas el 30% del valor de la sanción $ 1.500.000
Mas el 100% del valor de los intereses $ 10.000.000
Valor ahorro sanción $ 3.500.000
OTRAS DISPOSICIONES
ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONGAN SANCIONES POR
CONCEPTO DE DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES IMPROCEDENTES
En el caso de actos
administrativos
Que impongan
sanciones por
concepto de
devoluciones o
compensaciones
improcedentes
La transacción
operará respecto del
setenta por ciento
(70%) de las
sanciones
actualizadas
Siempre y cuando el
contribuyente pague
el treinta por ciento
(30%) restante de la
sanción actualizada
Y reintegre las
sumas devueltas o
compensadas en
exceso y sus
respectivos intereses
en los plazos y
términos de esta ley.
Ejemplo: Valor impuesto $ 10.000.000
Valor intereses $ 1.000.000
Valor sanción por extemporaneidad $ 4.000.000
Beneficio: Se paga el 100% del valor del impuesto $ 10.000.000
Valor ahorro sanción e intereses $ 5.000.000
OTRAS DISPOSICIONES
HABER SIDO NOTIFICADOS DE REQUERIMIENTO ESPECIAL O DE
EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR
Los
contribuyentes,
agentes de
retención y
responsables de
los impuestos
nacionales, los
usuarios
aduaneros y del
régimen cambiario
que no hayan sido
notificados de
requerimiento
especial o de
emplazamiento
para declarar
que
voluntariamente
acudan ante la
Dirección de
Impuestos y
Aduanas
Nacionales
hasta el veintisiete
(27) de febrero de
2015
serán beneficiarios
de transar el valor
total de las
sanciones,
intereses y
actualización
según el caso
siempre y cuando
el contribuyente o
el responsable,
agente retenedor o
usuario aduanero,
corrija o presente
su declaración
privada y pague el
ciento por ciento
(100%) del
impuesto o tributo
Artículo 57. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos
aduaneros y sanciones.
Los beneficios otorgados en el presente artículo respecto del pago de impuestos, tasas y
contribuciones, tributos aduaneros y sanciones con un plazo de 10 meses contados desde la
vigencia de la ley constituye beneficios que deberán ser tenidos en cuenta por aquellos se
encuentren incursos en algunos de dichas condiciones.
A estos beneficios no podrán acogerse aquellos que hayan suscritos acuerdos con fundamentos en
las leyes citadas en la presente ley y se encuentren en mora por dichas obligaciones
OTRAS DISPOSICIONES
Por deudas en mora periodos gravables 2.012 y anteriores
OTRAS DISPOSICIONES
QUIENES PLAZO CONDICIÓN BENEFICIO
Hasta el 31 de
mayo de 2.015
Pago total de la
obligación
principal
Reducción de
sanción e intereses
en un 80%
Despúes del 31 de
mayo de 2.015 y
hasta el 30 de
Octubre de 2.015
Pago total de la
obligación
principal
Reducción de
sanción e intereses
en un 60%
Los sujetos pasivos, contribuyentes o
responsables de los impuestos, tasas y
contribuciones, quienes hayan sido objeto
de sanciones tributarias, aduaneras o
cambiarias, que sean administradas por las
entidades con facultades para recaudar
rentas, tasas, contribuciones o sanciones
del nivel nacional.
Que se encuentren en mora por
obligaciones correspondientes a los
períodos gravables o años 2012 y
anteriores.
Pago hasta el 31 de mayo de 2.015
Valor impuesto $ 10.000.000
Valor intereses $ 1.000.000
Valor sanción $ 6.000.000
Beneficio: Se paga el 100% del valor del impuesto $ 10.000.000
Más 20% valor sanción e intereses $ 1.400.000
Valor ahorro sanción e intereses $ 5.600.000
OTRAS DISPOSICIONES
Pago después del 31 de mayo de 2.015 y hasta el 30 de octubre de 2.015
Valor impuesto $ 10.000.000
Valor intereses $ 1.000.000
Valor sanción $ 6.000.000
Beneficio: Se paga el 100% del valor del impuesto $ 10.000.000
Más 40% valor sanción e intereses $ 2.800.000
Valor ahorro sanción e intereses $ 4.200.000
Resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga
sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario
OTRAS DISPOSICIONES
QUIENES PLAZO CONDICIÓN BENEFICIO
Hasta el 31 de
mayo de 2.015
Pago del 50% de
la sanción
Reducción de
sanción en el 50%
Despúes del 31 de
mayo de 2.015 y
hasta el 30 de
Octubre de 2.015
Pago del 70% de
la sanción
Reducción de
sanción en el 30%
Cuando se trate de una resolución o acto
administrativo mediante el cual se
imponga sanción dineraria de carácter
tributario, aduanero o cambiario.
Que se encuentren en mora por
obligaciones o sanciones exigibles desde el
año 2.012 o anteriores.
Pago hasta el 31 de mayo de 2.015
Valor sanción $ 6.000.000
Beneficio: Se paga el 50% del valor de la sanción $ 3.000.000
Valor ahorro sanción $ 3.000.000
OTRAS DISPOSICIONES
Pago después del 31 de mayo de 2.015 y hasta el 30 de octubre de 2.015
Valor sanción $ 6.000.000
Beneficio: Se paga el 70% del valor de la sanción $ 4.200.000
Valor ahorro sanción $ 1.800.000
Resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga
sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales.
OTRAS DISPOSICIONES
QUIENES PLAZO CONDICIÓN BENEFICIO
Hasta el 31 de
mayo de 2.015
Pago del 50% de
la sanción
Reducción de
sanción en el 50%
Despúes del 31 de
mayo de 2.015 y
hasta el 30 de
Octubre de 2.015
Pago del 70% de
la sanción
Reducción de
sanción en el 30%
Cuando se trate de una resolución o acto
administrativo mediante el cual se
imponga sanción por rechazo o
disminución de pérdidas fiscales, la
presente condición especial de pago
aplicará respecto de las obligaciones o
sanciones exigibles desde el año 2012 o
anteriores.
Pago hasta el 31 de mayo de 2.015
Valor sanción $ 9.000.000
Beneficio: Se paga el 50% del valor de la sanción $ 4.500.000
Valor ahorro sanción $ 4.500.000
OTRAS DISPOSICIONES
Pago después del 31 de mayo de 2.015 y hasta el 30 de octubre de 2.015
Valor sanción $ 9.000.000
Beneficio: Se paga el 70% del valor de la sanción $ 6.300.000
Valor ahorro sanción $ 2.700.000
Contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los
impuestos administrados por la UAE-DIAN.
OTRAS DISPOSICIONES
QUIENES PLAZO CONDICIÓN BENEFICIO
Este beneficio también es aplicable a los
contribuyentes que hayan omitido el deber
de declarar los impuestos administrados
por la UAE-DIAN por los años gravables
de 2012 y anteriores, quienes podrán
presentar dichas declaraciones
Hasta el 30 de
octubre de 2.015
Presentación
declaración y
liquidación de la
correspondiente
sanción por
extemporaneidad
Reducción de
sanción al 20%;
reducción del
100% de los
intereses.
Pago hasta el 30 de octubre de 2.015
Valor sanción extemporaneidad $ 5.000.000
Valor intereses $ 1.000.000
Beneficio: Se paga el 20% del valor de la sanción $ 1.000.000
Valor ahorro sanción $ 4.000.000
Agentes de retención.
OTRAS DISPOSICIONES
QUIENES PLAZO CONDICIÓN BENEFICIO
Este beneficio también es aplicable a los
agentes de retención que presenten
declaraciones de retención en la fuente de
periodos gravables anteriores a 1 de enero
de 2.015
Hasta el 30 de
octubre de 2.015
Presentación
declaración sobre
la cual se haya
configurado el
artículo 580-1 E.T.
(presentación sin
pago total)
No pago de
sanción por
extemporaneidad
ni intereses de
mora.
Pago hasta el 30 de octubre de 2.015
Valor sanción extemporaneidad $ 5.000.000
Valor intereses $ 1.000.000
Beneficio: Valor ahorro sanción e intereses $ 6.000.000
MUCHAS GRACIAS
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Ley 1739

  • 1. REFORMA TRIBUTARIA LEY 1739 DE 2014 Julián Andrés Ríos Obando Contador Público – Universidad del Quindío Especialista en Legislación Tributaria – Universidad Pontificia Bolivariana Magister © en Administración de Negocios – Universidad Autónoma de Manizales Coordinador Especialización en Gerencia Tributaria Universidad la Gran Colombia Armenia Docente Universidad del Quindío Docente Universidad la Gran Colombia Armenia
  • 2. REFORMA TRIBUTARIA LEY 1739 DE 2014 I • Impuesto a la riqueza ( 1 a 10) II • Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) (11 a 20) III • Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) (21 a 24) IV • Impuesto sobre la renta (25 a 34) V • Mecanismos de lucha contra la evasión (35 a 44) VI • Gravamen a los movimientos financieros (45 a 48) VII • Otras disposiciones (49 a 74) VIII • Financiación del monto de los gastos de la vigencia 2015 (75 a 77)
  • 3. IMPUESTO A LA RIQUEZA Ley 1739 Estatuto Tributario Articulo Articulo adicionado 1 292-2 2 293-2 3 294-2 4 295-2 5 296-2 6 297-2 7 298-6 8 298-7 9 298-8 10 NO
  • 5. ¿Qué es el Impuesto a la riqueza y que me convierte en obligado (hecho generador) a pagarlo? El Impuesto a la Riqueza se genera por la posesión de la misma al 1º de enero del año 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. IMPUESTO A LA RIQUEZA Cuando se constituyan sociedades a partir de la vigencia de la ley y hasta el 1 de enero de 2.015 a efectos de determinar LA SUJECIÓN a este impuesto deberán sumar el patrimonio del socio y de la sociedad en proporción a la participación
  • 6. La sociedad Frutos del Bosque S.A. tenía una “riqueza a 1 de enero de 2015 de $700.000.000, el 15 de enero de 2.015 los socios deciden capitalizar la empresa en $400.000.000, con lo cual la riqueza de la empresa se incrementa a $1.100.000 No desarrolla el hecho generador, puesto que a 1 de enero no tenía $1.000.000.000 de riqueza IMPUESTO A LA RIQUEZA La sociedad Frutos del Bosque S.A. tenía una “riqueza a 1 de enero de 2015 de $1.100.000.000, el 11 de enero de 2.015 la empresa realiza la cancelación de dividendos que tenía retenidos por valor de $150.000.000 con lo cual su riqueza disminuye a $950.000.000. Desarrolla el hecho generador, puesto que a 1 de enero tenía mas de $1.000.000.000 de riqueza.
  • 7. IMPUESTO A LA RIQUEZA HECHO GENERADOR IMPUESTO A LA RIQUEZA POSESIÓN DE RIQUEZA •A 1 de Enero de 2015 PATRIMONIO BRUTO •Artículo 261 E.T. al Artículo 281 E.T. (-) DEUDAS A CARGO •Artículo 283 E.T al Artículo 286 E.T.
  • 8. ¿El Impuesto a la riqueza es un impuesto permanente o temporal? Es un impuesto temporal; que en el caso de las personas naturales se debe cancelar por los años 2.015, 2.016, 2.017 y 2.018. En el caso de las personas jurídicas el impuesto se debe cancelar por los años 2.015, 2.016 y 2.017. IMPUESTO A LA RIQUEZA
  • 9. ¿En que momento se causa el Impuesto a la riqueza? Se causa a primero de enero de cada año. IMPUESTO A LA RIQUEZA Los momentos de causación aquí previstos también se aplicarán para los efectos contables incluida la conformación del balance separado, o individual, y del balance consolidado”. Concepto 722 del 5 de diciembre de 2014 (Consejo Técnico de la Contaduría Pública) Al examinar la forma en que está descrita la norma del impuesto a la riqueza, el CTCP ha concluido que se cumplen todos los requisitos para que dicho impuesto sea reconocido en su totalidad, esto es, el 5 correspondiente a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, como un pasivo, en el año 2015, afectando las cuentas de resultados de dicho año Los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados
  • 10. ¿Cómo se calcula la base gravable del Impuesto a la riqueza? IMPUESTO A LA RIQUEZA Patrimonio Bruto – Pasivos – Valores excluidos La base gravable se debe determinar a 1 de enero de cada año.
  • 11. IMPUESTO A LA RIQUEZA Patrimonio Bruto son todos los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente. PATRIMONIO BRUTO ESTÁ REGLAMENTADO ENTRE LOS ARTÍCULOS 261 Y 281 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Se entiende por posesión el aprovechamiento económico, potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Se presume que el propietario lo aprovecha económicamente Si es residente debe declarar los bienes y derechos poseídos en Colombia y en el Exterior, excepto los extranjeros con residencia, los cuales deben declarar los bienes poseídos en Colombia si tienen 5 años o más de residencia. (Artículo 265 y 266 E.T.)
  • 12. IMPUESTO A LA RIQUEZA En el caso del usufructo se presenta la siguiente situación PROPIEDAD NUDO PROPIETARIO Quien tiene el derecho de propiedad USUFRUCTUARIO Facultad de gozar la cosa
  • 13. IMPUESTO A LA RIQUEZA Según OFICIO 055210 DE SEPTIEMBRE 2014 SE CONFIGURAN DOS ACTIVOS PATRIMONIALES NUDO PROPIETARIO Valor del bien disminuido en el derecho cedido USUFRUCTUARIO Derecho representado en el costo de adquisición
  • 14. IMPUESTO A LA RIQUEZA Se debe tener respaldo de la cancelación de la deuda. DEUDAS. ENTRE ARTÍCULOS 283 Y 287 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO En caso de no estar obligado a llevar contabilidad las deudas deben estar respaldadas por documentos de fecha cierta.
  • 15. IMPUESTO A LA RIQUEZA VALORACIÓN REGLA GENERAL Al costo de adquisición de acuerdo con las reglas del costo EXCEPCIONES Leasing Bienes y derechos en moneda extranjera Créditos Acciones
  • 16. ¿Cuál es la base gravable del Impuesto a la riqueza? PATRIMONIO LIQUIDO (PATRIMONIO BRUTO MENOS PASIVOS) (-) En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación. (-) El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales (-) El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. (-) El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. (-) El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop. (-) Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales; así como los rendimientos asociados a los mismos. (-) Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional. (-) En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior. (-) Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados. (=) BASE GRAVABLE IMPUESTO A LA RIQUEZA
  • 17. IMPUESTO A LA RIQUEZA El valor del bien se multiplica por el porcentaje resultado de dividir el patrimonio líquido a 1 de enero entre el patrimonio bruto a 1 de enero SE DEBE TENER EN CUENTA QUE EN EL CASO DEL VALOR PATRIMONIAL NETO ES EL RESULTADO DE SE TIENE INVERSIÓN EN ACCIONES EN UNA SOCIEDAD NACIONAL POR VALOR DE $15.000.000. EL PATRIMONIO BRUTO A 1 DE ENERO ES DE $100.000.000, EL PATRIMONIO LIQUIDO A 1 DE ENERO ES DE $80.000.000. VPN= 15.000.000 X (80.000.000/100.000.000)= 12.000.000
  • 18. IMPUESTO A LA RIQUEZA En caso de que la base gravable del Impuesto a la Riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del Impuesto a la Riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
  • 19. IMPUESTO A LA RIQUEZA Base gravable 2.016 superior a base gravable 2.015 Base gravable 2.015 $1.500.000.000 Base gravable 2.016 inicial $2.500.000.000 Inflación proyectada 2.015 (Banco de la República) 3,00% 25% inflación 2.015 0,75% Base gravable 2.015 incrementada $1.511.250.000 Con lo cual se procede a comparar la base gravable 2.016 inicial con la base gravable 2.015 incrementada y se procede a tomar la menor; es decir que se toma como base gravable del impuesto a la riqueza para el año 2.016 la suma de $1.511.250.000
  • 20. IMPUESTO A LA RIQUEZA Base gravable 2.016 inferior a base gravable 2.015 Base gravable 2.015 $1.500.000.000 Base gravable 2.016 inicial $1.200.000.000 Inflación proyectada 2.015 (Banco de la República) 3,00% 25% inflación 2.015 0,75% Base gravable 2.015 disminuida $1.488.750.000 Con lo cual se procede a comparar la base gravable 2.016 inicial con la base gravable 2.015 disminuida y se procede a tomar la mayor; es decir que se toma como base gravable del impuesto a la riqueza para el año 2.016 la suma de $1.488.750.000
  • 21. ¿Quiénes son sujetos pasivos del Impuesto a la riqueza? IMPUESTO A LA RIQUEZA
  • 22. ¿Quiénes NO son sujetos pasivos del Impuesto a la riqueza? Artículo 18 E.T. Consorcios y uniones temporales Artículo 18-1 E.T. Fondos de inversión de capital extranjero Numeral 1 del artículo 19 E.T. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto Artículo 22 E.T. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes. Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993 NO CONTRIBUYENTES IMPUESTO A LA RIQUEZA IMPUESTO A LA RIQUEZA
  • 23. Artículo 23 E.T. Los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro. Las entidades contempladas en el numeral 3º del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo. Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud (Hoy Ministerio de la Protección Social), y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. Modificado. Ley 1430/2010, Art. 23. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. NO CONTRIBUYENTES IMPUESTO A LA RIQUEZA IMPUESTO A LA RIQUEZA
  • 24. Artículo 23-1 E.T. Fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes Artículo 23-2 E.T. Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías Numeral 11 del artículo 191 E.T. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria Ley 550 de 1999 Entidades que hayan suscrito acuerdo de restructuración Ley 1116 de 2006 Entidades que hayan suscrito acuerdo de reorganización Ley 1564 de 2012 Personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia. NO CONTRIBUYENTES IMPUESTO A LA RIQUEZA IMPUESTO A LA RIQUEZA
  • 25. ¿A que tarifa se liquida el impuesto? Las personas jurídicas liquidan de la siguiente manera IMPUESTO A LA RIQUEZA
  • 27. AÑO 2.017 IMPUESTO A LA RIQUEZA
  • 28. La empresa Inversiones del Quindío S.A.S. tiene una “riqueza” a 1 de enero de 2017 de $2.100.000.000 ((2.100.000.000- 2.000.000.000)X0,10%)+1.000.000=1.100.000 IMPUESTO A LA RIQUEZA
  • 29. Las personas naturales liquidan de la siguiente manera IMPUESTO A LA RIQUEZA
  • 30. Este impuesto No es deducible (concordancia con artículo 115 E.T.) Los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza podrán imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, así como en los consolidados IMPUESTO A LA RIQUEZA
  • 31. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) Ley 1739 Ley 1607 Articulo Articulo adicionado 12 22-1 13 22-2 14 22-3 15 22-4 16 22-5 18 inciso 4 art. 24 19 inciso 3 art. 25 20 26-1 Ley 1739 Ley 1607 Articulo Articulo modificado 11 22 17 23
  • 32. Base gravable • Modifica el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 Rentas Brutas y Líquidas Especiales • Adiciona el artículo 22-1 a la Ley 1607 de 2012 Compensaciones • Adiciónese el artículo 22-2 y 22-3 a la Ley 1607 de 2012 Tarifa • Modifica el artículo 23 de la Ley 1607 de 2012 Descuentos Otros IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
  • 33. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) El aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente Ley. El hecho generador del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley. NO ESTÁ INCORPORADO EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO
  • 34. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) • FONDO CREE (IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD)./ RECURSOS./ ADMINISTRACIÓN./ SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DE LA LEY 1607 DE 2012.// '...Constitúyase un Fondo Especial sin personería jurídica denominado Fondo CREE, que será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están destinados a atender los gastos de que tratan los artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de2012, así como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el artículo 29 de la misma ley...' DECRETO 862 DE 2013 • IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)./ SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1607 DE 2012.// En lo que tiene que ver con sujetos pasivos del nuevo tributo, la autorretención, declaración y pago, bases para calcular la Retención, operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, autorretenciones en exceso, exoneración de aportes parafiscales. Finalmente, se establece la derogatoria gradual del Decreto 862 de 2013. DECRETO 1828 DE 2013 • IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)./ ELEMENTOS./ DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES./ SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1607 DE 2012.// Mediante este nuevo Decreto sobre el CREE, en el primer Capítulo se reglamenta lo atinente a los elementos del tributo (hecho generador, sujetos pasivos, base gravable y tarifa), así como la deducción de aportes parafiscales y rentas brutas especiales. En segundo Capítulo se reglamenta todo lo atinente a las devoluciones y compensaciones del CREE. DECRETO 2701 DE 2013
  • 35. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) • Mediante este Decreto se reglamentan aspectos puntuales en relación con el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), tales como la autorretención tratándose de redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva; la declaración de retención para los contribuyentes que se constituyen durante el período gravable; la base de autorretención para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia; lo atinente a las retenciones en exceso o por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas; las declaraciones presentadas mensualmente por obligados a presentarlas cuatrimestralmente y sus efectos. Finalmente es importante resaltar el hecho de que se aclara, en cuanto a la base gravable, que se permite detraer las expensas necesarias según el artículo 107 del Estatuto Tributario. DECRETO 3048 DE 2013 • FONDO CREE (IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD)./ RECURSOS./ ADMINISTRACIÓN./ SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DE LA LEY 1607 DE 2012./ DECRETO 2222 DE 2013 • IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)./ BASE ESPECIAL DE AUTORRETENCIÓN./ EMPRESAS PRODUCTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS./ SE ADICIONA ARTÍCULO CUARTO AL DECRETO 1828 DE 2013. DECRETO 2311 DE 2014 • IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)./ SE MODIFICAN LAS TARIFAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 1828 DE 2013./ SE DEROGA EL DECRETO 3029 DE 2013. DECRETO 14 DE 2014
  • 36. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) DEPURACIÓN BASE GRAVABLE Ingresos Brutos (susceptibles de incrementar el patrimonio) (-) Devoluciones, rebajas y descuentos (-) Ingresos no constitutivos de renta (-) Costos (Libro I, Capítulo II Estatuto Tributario)(artículos 58 a 88-1) (-) Deducciones (-) Rentas exentas = Base Gravable CREE
  • 37. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA CREE ARTÍCULO E.T. NOMBRE Ley 1607/2012 Decreto 2701/2013 Ley 1739/2014 36 Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales X X X 36-1 Utilidad en la enajenación de acciones X X X 36-2 Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social X X X 36-3 Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. X X X 36-4 Procesos de democratización X X NO 37 Utilidad en venta de inmuebles X X NO 45 Las indemnizaciones por seguro de daño X X X 46 Los terneros nacidos y enajenados dentro del año X X NO 46-1 Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas X X X 47 Los gananciales X X X 48 Las participaciones y dividendos X X X 49 Determinación de los dividendos y participaciones no gravados X X X 51 La distribución de utilidades por liquidación X X X 53 Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros. X X X
  • 38. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) DEDUCCIONES Y REQUISITOS CREE ARTÍCULO E.T. NOMBRE Ley 1607/ 2012 Decreto 2701/2013 Ley 1739/2014 107 Las expensas necesarias son deducibles NO X X 108 Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios NO X X 108-1 Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos NO X X 108-2 Prueba de requisitos para la deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas NO X X 108-3 Cuotas de manejo de tarjetas NO X X 109 Deducción de cesantías pagadas X X X 110 Deducción de cesantías consolidadas X X X 111 Deducción de pensiones de jubilación e invalidez X X X 112 Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones X X X 113 Cómo se determina la cuota anual deducible de la provisión X X X 114 Deducción de aportes X X X 115 Deducción de impuestos pagados X X X 116 Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados X X X 117 Deducción de intereses X X X 118 El componente inflacionario no es deducible X X X 120 Deducción de ajustes por diferencia en cambio X X X
  • 39. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) DEDUCCIONES Y REQUISITOS CREE ARTÍCULO E.T. NOMBRE Ley 1607/ 2012 Decreto 2701/2013 Ley 1739/2014 121 Deducción de gastos en el exterior X X X 122 Limitación a los costos y deducciones X X X 123 Requisitos para su procedencia X X X 124 Los pagos a la casa matriz son deducibles X X X 124-1 Otros pagos no deducibles X X X 124-2 Pagos a paraísos fiscales X X X 126-1 Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías X X X 127 Beneficiarios de la deducción (depreciación) X X X 127-1 Contratos de leasing X X X 128 Deducción por depreciación X X X 129 Concepto de obsolescencia X X X 130 Constitución de reserva X X X 131 Base para calcular la depreciación X X X 131-1 Base para calcular la depreciación por personas jurídicas X X X 134 Sistemas de cálculo X X X 135 Bienes depreciables X X X 136 Depreciación de bienes adquiridos en el año X X X 137 Facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables X X X 138 Posibilidad de utilizar una vida útil diferente X X X 139 Depreciación de bienes usados X X X
  • 40. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) DEDUCCIONES Y REQUISITOS CREE ARTÍCULO E.T. NOMBRE Ley 1607/ 2012 Decreto 2701/2013 Ley 1739/2014 140 Depreciación acelerada X X X 141 Registro contable de la depreciación X X X 142 Deducción por amortización de inversiones X X X 143 Término para la amortización de inversiones X X X 143-1 mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses X X X 144 Obligación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley X X X 145 Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro X X X 146 Deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor X X X 148 Deducción por pérdidas de activos X X X 149 Pérdidas en la enajenación de activos X X X 151 No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos a vinculados económicos X X X
  • 41. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) DEDUCCIONES Y REQUISITOS CREE ARTÍCULO E.T. NOMBRE Ley 1607/ 2012 Decreto 2701/2013 Ley 1739/2014 152 No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos de sociedades a socios X X X 153 No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social X X X 154 No son deducibles las pérdidas, por enajenación de bonos de financiamiento presupuestal X X X 155 No son deducibles las pérdidas, por enajenación de bonos de financiamiento especial X X X 159 Deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector minero X X X 171 Deducción por amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales X X X 174 Deducción por sumas pagadas como renta vitalicia X X X 176 Deducciones en el negocio de ganadería X X X 177 Las limitaciones a costos se aplican a las deducciones X X X 177-1 Límite de los costos y deducciones X X X 177-2 No aceptación de costos y gastos X X X El decreto 2701 de 2.013 fue modificado respecto a las deducciones por el decreto 3048 de 2.013.
  • 42. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) RENTAS EXENTAS CREE NOMBRE Ley 1607/ 2012 Decreto 2701/ 2013 Ley 1739/2014 Decisión 578 Comunidad Andina X X X Artículo 4° del Decreto 841 de 1998 X X X Artículo 135 de la Ley 100 de 1993 X X X Artículo 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005 X X X Artículo 56 de la Ley 546 de 1999 X X X Artículo 207-2 numeral 9 Estatuto Tributario (2013 a 2017) X X X
  • 43. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. NI LA LEY 1607 NI LA 1739 INCLUYERON EL ARTÍCULO 191 E.T. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
  • 44. Rentas Brutas y Líquidas Especiales. Las rentas brutas especiales previstas en el Capítulo IV, del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, y las rentas líquidas por recuperación de deducciones, señaladas en los artículos 195 a 199 del Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)”. Por medio de este artículo se soluciona este problema al incorporar de forma legal a la depuración del CREE las rentas brutas especiales contenidas entre los artículos 91 a 103 del E.T., entre las que se encuentran los dividendos, las ventas a plazos, el negocio de ganadería, el transporte terrestre automotor. Pero además se incluyeron en la depuración del CREE algunas rentas líquidas especiales, sin tenerse en cuentas las rentas líquidas de los artículos 200 y 205 del Estatuto Tributario. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
  • 45. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) RENTAS BRUTAS ESPECIALES ARTÍCULOS NOMBRE 91 Renta de los socios, accionistas o asociados 92 A 94 Rentas pecuarias 95 Ventas a plazos 96 A 99 Actividades de seguros y capitalización 100 A 102 Renta vitalicia y fiducia mercantil 102-1 Titularización 102-2 ingresos en el transporte terrestre automotor 102-3 ingresos en las Cooperativas de Trabajo Asociado 102-4 compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil 103 Rentas de trabajo
  • 46. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES ARTÍCULOS NOMBRE 195 A 199 Recuperación de deducciones NO SE INCLUYERON 200 A 202 Contratos de servicios autónomos 203 Transporte internacional 204 Explotación de películas 204-1 explotación de programas de computador 205 certificados de desarrollo turístico
  • 47. Compensación de Pérdidas Fiscales. Las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional”. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) ARTÍCULO 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación.
  • 48. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) Compensación de exceso de base mínima. El exceso de base mínima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)- calculada de acuerdo con el inciso 2° del artículo 22 de esta ley sobre la base determinada conforme el inciso 1 del mismo artículo, que se genere a partir del periodo gravable 2015, podrá compensarse con las rentas determinadas conforme al inciso 1° del artículo 22 citado dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente”. Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). En ningún caso el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones”.
  • 49. ANTIGUA REDACCIÓN Artículo 23. Tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%). Parágrafo transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) NUEVA REDACCIÓN Artículo 23. La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%). Parágrafo. A partir del período gravable 2016, la tarifa será del nueve por ciento (9%). Parágrafo transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo”.
  • 50. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
  • 51. Ejemplo descuento tributario dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior Tarifa impuesto de renta aplicable a utilidades en el país de origen 15% Tarifa impuesto de renta aplicable en Colombia 25% Tarifa CREE aplicable en Colombia 9% No aplica sobretasa al CREE por no alcanzar límite inferior base gravable Dividendos recibidos $20.000.000 Paso 1: cálculo proporción aplicable = ((0,09)/(0,25+0,09))= 26,47% Paso 2: cálculo valor descuento = (dividendos*tarifa impuesto de renta sobre utilidades que la generaron*proporción) = (20.000.000*0,15*0,2647)= 794.100 Con lo cual se tiene que para este caso la empresa podrá descontarse en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE la suma de $794.100. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
  • 52. Ejemplo descuento tributario dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior y gravadas en el país de origen Se parten de los mismos datos del caso a más: Gravamen sobre dividendos país de origen $4.000.000 Calculo=(gravamen sobre dividendos en país de origen*proporción) =(4.000.000*0,2647)= 1.058.800 Sumatoria= 794.100+1.058.800=1.852.900 Pare este caso el descuento tributario se incrementa en $1.058.800 para llegar a la suma total de $1.852.900 tal como lo indica el literal d del presente artículo IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
  • 53. Remisión a las normas del impuesto sobre la renta. Para efectos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) será aplicable • Lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, • en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y • en las demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto”. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) La inclusión de los precios de transferencia es vital para evitar el traslado de la carga impositiva por parte de compañías con vinculados económicos en el exterior a países con cargas fiscales más suaves que las establecidas en Colombia. De igual forma se incluyó la subcapitalización del artículo 118-1, la cual hubiere sido más acertado haberla incluido en el artículo alusivo a la determinación de la base gravable. Por último se remite a las “demás” disposiciones previstas en el impuesto de renta; a lo cual surgen interrogantes como a que se refiere con las “demás” o que sean “compatibles” con la naturaleza del impuesto. Redacción que da para diversas interpretaciones y conceptos.
  • 54. Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) La exoneración en el pago de los aportes parafiscales y al sistema de seguridad social en salud establecido en el artículo 25 de la ley 1607 y reglamentado en el decreto 862 de 2013 en su artículo 8 se encontraba limitada a las personas jurídicas y naturales; con lo cual y debido a la naturaleza de los consorcios y uniones temporales en cuanto a que no se consideran ni personas jurídicas ni personas naturales, no gozaban de tal beneficio. Por medio del presente artículo se extiende el beneficio a estas siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: • Aplicable a trabajadores que devenguen hasta diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. • La totalidad de los consorciados o unidos temporalmente se encuentren exentos; es decir que sean personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto de renta o personas naturales que empleen dos o más trabajadores.
  • 55. SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) Ley 1739 Articulo 21 22 23 24
  • 56. SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) Sujeto Pasivo Periodo Tarifa Base gravable
  • 57. Este impuesto esta a cargo de los contribuyentes sujetos pasivos del CREE; excepto los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera. Según el decreto 2682 de 2014 del ministerio de comercio, industria y turismo serían aquellas que se establezcan para dedicarse exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera y sus actividades conexas al igual las actividades de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y actividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera. SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
  • 58. Créase por los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
  • 59. 2015 SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) 2016
  • 60. 2017 SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) 2018
  • 61. Ejemplo Sobretasa Base gravable: $900.000.000 Cálculo sobretasa = (900.000.000-800.000.000)*5%=$5.000.000 Cálculo sobretasa = (100.000.000*5%)=$5.000.000 Como se puede observar la sobretasa sobre el excedente de $800.000.000 a una tasa proporcional del 5%, 6%, 8% y 9% durante los años 2.015, 2.016, 2.017 y 2.018 respectivamente. A diferencia por ejemplo del impuesto a la riqueza que contiene cierto grado de progresividad en su tarifa. SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
  • 62. Ejemplo anticipo sobretasa Base gravable CREE 2.014: $900.000.000 Cálculo sobretasa = (900.000.000-800.000.000)*5%=$5.000.000 Anticipo = $5.000.000*100%= $5.000.000 Base gravable CREE 2.015: $800.000.000 Cálculo sobretasa = (800.000.000-800.000.000)*5%=0 Como se puede observar para este ejemplo, la empresa pago un anticipo de $5.000.000, pero su base gravable en el año 2.015 no excedió los $800.000.000, con lo cual se presentaría un saldo a favor por $5.000.000. SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
  • 63. La base gravable de la sobretasa es la misma base gravable determinada para efectos del CREE SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
  • 64. IMPUESTO A LA RENTA Ley 1739 Estatuto Tributario Articulo Articulo adicionado 25 Parágrafo 2 art 10 26 Parágrafo 4 art 206 27 Numeral 12 art 207-2 28 Parágrafo transitorio art 240 31 Parágrafo 4 y 5 art 12-1 34 Parágrafo 3 art 336 Ley 1739 Estatuto Tributario Articulo Articulo modificado 29 254 30 Inciso 2 art 261 32 158-1 33 334
  • 65. IMPUESTO A LA RENTA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICA Residencia Renta Exenta IMAS Tarifas Sede de Administración Deducción Descuento tributario
  • 66. Artículo 10. 3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o período gravable: a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o, b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o, c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o, d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o. e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o, “Parágrafo 2°. No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones: 1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio. 2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio. El Gobierno Nacional determinará la forma en la que las personas a las que se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí dispuesto”. IMPUESTO A LA RENTA
  • 67. Ejemplo Nombre: Lina Sánchez Nacionalidad: Colombiana Lugar de residencia: Panamá Hijos menores de edad dependientes con residencia en Colombia Ingresos: De fuente nacional $ 0 De fuente extranjera (panamá) $100.000.000 IMPUESTO A LA RENTA Antes de ley 1739 Es residente por ser nacional y porque sus hijos menores de edad dependientes tienen residencia en Colombia. Después de ley 1739 No es residente porque a pesar de ser nacional y de que sus hijos menores de edad dependientes tengan residencia en Colombia, los ingresos en el país donde reside equivalen al 50% o más de sus ingresos totales.
  • 68. NUEVA REDACCIÓN Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia fiscal en Colombia”. ANTIGUA REDACCIÓN Artículo 261. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país. IMPUESTO A LA RENTA
  • 69. “Parágrafo 4°. La exención prevista en el numeral 10 procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 383 del Estatuto Tributario. Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante. Lo anterior no modificará el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que trata el presente parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”. IMPUESTO A LA RENTA
  • 70. • Incluye en el estatuto tributario la extensión de la exención del 25% sobre el valor del pago a aquellas personas consideradas como empleados para efectos tributarios. Recordemos que el numeral 4 del artículo 2 del decreto 1070 de 2.013 había establecido esto mismo, excediendo su facultad reglamentaria. • Limita los costos y deducciones que pueden tomarse las personas consideradas como empleados. Con lo cual un trabajador independiente y que cumpla con la categoría de empleado no podrá tomar como costo o deducción las erogaciones en que incurra para el desarrollo de su actividad como por ejemplo el arrendamiento de la oficina, servicios públicos, papelería etc. • En todo caso se aclara que la anterior limitante no afecta lo relativo al IVA o a descuento tributario por adquisición de bienes corporales muebles. IMPUESTO A LA RENTA
  • 71. ANTIGUA REDACCIÓN Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a 4.700 UVT*, y que es calculado sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla: NUEVA REDACCIÓN Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 Unidades de Valor Tributario (UVT), y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), el cual es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla: IMPUESTO A LA RENTA
  • 72. La presente reforma disminuyó el tope a 2.800 UVT de los INGRESOS BRUTOS, aunque y de acuerdo con la tabla pareciere que fue un error de redacción. Veremos si nuevamente vía reglamento se arregla este error o que interpretación da la DIAN sobre el particular. Adicional la norma incluyó un nuevo requisito en cuanto al patrimonio líquido poseído por el contribuyente. IMPUESTO A LA RENTA
  • 73. Parágrafo 3°. Para los efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), una persona natural residente en el país se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario. 2. Desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo. 3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a veintisiete mil (27.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). 4. El patrimonio líquido declarado en el período gravable anterior es inferior a doce mil (12.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). Para efectos de establecer si una persona natural residente en el país clasifica en la categoría tributaria de trabajador por cuenta propia, las actividades económicas a que se refiere el artículo 340 del Estatuto Tributario se homologarán, a los códigos que correspondan a la misma actividad en la Resolución número 000139 de 2012 o las que la adicionen, sustituyan o modifiquen”. IMPUESTO A LA RENTA
  • 74. El artículo 3 del decreto 3032 de 2013 incorporó de forma arbitraria nuevas condiciones para que un trabajador por cuenta propia pudiera acceder al cálculo de su impuesto por el IMAS; por medio del presente se incorporan vía legislativa los mimos requisitos con lo cual se resuelve el problema de ilegalidad. IMPUESTO A LA RENTA
  • 75. Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extranjeras, por los años fiscales del 2015 al 2018, estarán sometidas a las siguientes tarifas: IMPUESTO A LA RENTA Estas sociedades se encuentran sometidas a una tarifa del 33%, sin embargo y de forma transitoria liquidarán su impuesto a una tarifa superior de acuerdo con la tabla relacionada.
  • 76. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente a las subordinadas –filiales o subsidiarias– de la sociedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente. IMPUESTO A LA RENTA
  • 77. La ley 1607 adicionó el artículo 12-1 al E.T. el cual determina para efectos tributarios cuando una sociedad se considera nacional; artículo que fue reglamentado por el decreto 3028 de 2.013. Entre las condiciones que se establecieron para que se entienda que una sociedad es nacional para efectos tributarios tenemos: • Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; • Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país • Que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano Entendiéndose como “sede efectiva de administración” el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. IMPUESTO A LA RENTA Pues bien, la presente reforma nos trae dos excepciones en las cuales NO se entenderá que la sede efectiva de administración se encuentre en Colombia; • La primera se refiere a las entidades que “hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional”. • La segunda excepción se refiere a las entidades extranjeras cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales.
  • 78. Deducción por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación La presente ley modifica a redacción del artículo 158-1 ET. aunque más en su forma que en su fondo, donde permanece la posibilidad de tomarse vía deducción el 175% del valor invertido limitado al 40% de la renta líquida antes de tomarse dicha deducción; al igual que la posibilidad de acceder a esta deducción o a la consagrada en el artículo 125 E.T. (donaciones). Los temas más relevantes son: • Se incluyen condiciones que debe definir el Conpes en un término no superior a 4 meses desde la expedición de la presente ley. • Se incluye la posibilidad de deducir valores superiores al monto máximo anual establecido por el CNBT, previa solicitud a la misma entidad donde se solicite la ampliación del tope con la respectiva justificación. • Se corrige un error que traía la norma anterior en cuanto a la aprobación por parte del ICFES de los programas de educación, pues esta la otorga es el ministerio de educación nacional. IMPUESTO A LA RENTA
  • 79. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación IMPUESTO A LA RENTA
  • 80. Ejemplo descuento tributario dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior Tarifa impuesto de renta aplicable a utilidades en el país de origen 15% Tarifa impuesto de renta aplicable en Colombia 25% Tarifa CREE aplicable en Colombia 9% No aplica sobretasa al CREE por no alcanzar límite inferior base gravable Dividendos recibidos $20.000.000 Paso 1: cálculo proporción aplicable = ((0,25)/(0,25+0,09))= 73,53% Paso 2: cálculo valor descuento = (dividendos*tarifa impuesto de renta sobre utilidades que la generaron*proporción) = (20.000.000*0,15*0,7353)= 2.205.900 Con lo cual se tiene que para este caso la empresa podrá descontarse en el impuesto de renta la suma de $2.205.900. IMPUESTO A LA RENTA
  • 81. Ejemplo descuento tributario dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior y gravadas en el país de origen Se parten de los mismos datos del caso a más: Gravamen sobre dividendos país de origen $4.000.000 Calculo=(gravamen sobre dividendos en país de origen*proporción) =(4.000.000*0,7353)= 2.941.200 Sumatoria= 2.205.900+2.941.200=5.147.100 Pare este caso el descuento tributario se incrementa en $2.941.200 para llegar a la suma total de $5.147.100 tal como lo indica el literal d del presente artículo IMPUESTO A LA RENTA
  • 82. Ejemplo descuento tributario Rentas de fuente extranjera Tarifa impuesto de renta aplicable en Colombia 25% Tarifa CREE aplicable en Colombia 9% No aplica sobretasa al CREE por no alcanzar límite inferior base gravable Impuesto de renta pagado en el exterior $5.000.000 Calculo= (((0,25)/(0,25+0,09))*5.000.000)= 3.676.471 Con lo cual se tiene que para este caso la empresa podrá descontarse en el impuesto de renta la suma de $3.676.471. La diferencia entre esta suma y los $5.000.000 pagados se podrán tomar eventualmente como descuento tributario en el Impuesto sobre la Renta para la equidad CREE. Igualmente se conserva la posibilidad de diferir este descuento en el año de pago o en los cuatro periodos gravables siguientes. IMPUESTO A LA RENTA
  • 83. MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Ley 1739 Articulo 35 36 37 38 39 40 44 Ley 1739 Estatuto Tributario Articulo Articulo adicionado 41 inciso 2 artículo 239 42 numeral 5 artículo 574 43 607
  • 84. MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Sujeto pasivo Hecho generador Base gravable Periodo Tarifa Comparación patrimonial Renta líquida gravable por activos omitidos Varios
  • 85. • Este impuesto es un complementario del impuesto a la riqueza, por lo cual se deberá declarar junto con este. • Se consideran sujetos pasivos de este impuesto las personas que: • Tengan activos omitidos • Que sean contribuyentes del impuesto a la riqueza o • Declarantes voluntarios del impuesto a la riqueza Con lo cual aún sin considerarse sujeto pasivo del impuesto a la riqueza puede voluntariamente declararlo (no pagarlo necesariamente) y pagar el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria. • Este impuesto solo se deberá cancelar en el año en que se incluya los activos omitidos. Estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza. MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
  • 86. Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1° de enero de 2015, 2016 y, 2017, respectivamente. Se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente. MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
  • 87. En cuanto a la base gravable se determinar que el valor de los activos omitidos puede ser: • De acuerdo con las reglas establecidas en el título II del libro I y que determina el valor el patrimonio del contribuyente para efectos tributarios, o • El autoavalúo que establezca el contribuyente siempre y cuando sea mayor a los anteriores valores. Con lo cual se tiene que además de la posibilidad que se está otorgando de legalizar activos omitidos, se pueden incluir por valores muy superiores a sus valores de compra, permitiendo ante una eventual venta asociar mayor costo. Quienes estén pensando en vender activos omitidos esta es una gran oportunidad para hacerse a un buen ahorro. Base gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo que establezca el contribuyente, el cual deberá corresponder, como mínimo, al valor patrimonial de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario. MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
  • 88. Patrimonio Bruto son todos los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente. PATRIMONIO BRUTO ESTÁ REGLAMENTADO ENTRE LOS ARTÍCULOS 261 Y 281 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Se entiende por posesión el aprovechamiento económico, potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Se presume que el propietario lo aprovecha económicamente Si es residente debe declarar los bienes y derechos poseídos en Colombia y en el Exterior, excepto los extranjeros con residencia, los cuales deben declarar los bienes poseídos en Colombia si tienen 5 años o más de residencia. (Artículo 265 y 266 E.T.) MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
  • 89. VALORACIÓN REGLA GENERAL Al costo de adquisición de acuerdo con las reglas del costo EXCEPCIONES Leasing Bienes y derechos en moneda extranjera Créditos Acciones MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
  • 90. Tarifa. La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será la siguiente: MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN AÑ0 TARIFA 2015 10,0% 2016 11,5% 2017 13,0%
  • 91. Artículo 239-1 E.T. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.
  • 92. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios. Tampoco afectará la determinación del impuesto a la riqueza de los períodos gravables anteriores. MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN
  • 93. Ejemplo Empresa: XY S.A. Activos omitidos: $100.000.000 Año en que se incluyen: 2.015 Normalmente aquellas personas que adicionen en sus declaraciones de renta activos que hubieren omitido deberán incluir dicho valor como renta líquida gravable y cancelar el correspondiente impuesto. Adicional si el contribuyente no los incluye y es la DIAN en su labor fiscalizadora quien detecta dicha omisión se hará acreedor a la sanción por inexactitud del artículo 647 E.T. MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Antes de ley 1739 Si el contribuyente de forma voluntaria los incluye deberá cancelar un impuesto de renta de: $100.000.000 x 25%= $25.000.000 Antes de ley 1739 Si es la DIAN quien detecta la omisión el contribuyente deberá cancelar el impuesto de renta determinado previamente más una sanción por inexactitud del 160% sobre el mayor valor a pagar, suponiendo que el mayor valor a pagar sean los mismos $25.000.000 tenemos una sanción de: $25.000.000 x 160%= $40.000.000 + $25.000.000 = $65.000.000 Con ley 1739 De acuerdo el artículo 38 deberá cancelar un impuesto de: $100.000.000 x 10%= $10.000.000
  • 94. Ejemplo Empresa: XY S.A. Activos omitidos: $100.000.000 Año en que se incluyen: 2.015 Que pasa si no se aprovecha los beneficios otorgados por la norma MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Antes de ley 1739 Si la DIAN detecta la omisión el contribuyente deberá cancelar el impuesto de renta determinado previamente más una sanción por inexactitud del 160% sobre el mayor valor a pagar, suponiendo que el mayor valor a pagar sean el mismo valor del impuesto tenemos una sanción de: $100.000.000 x 25% = $25.000.000 $25.000.000 x 160%= $40.000.000 $65.000.000 Después de ley 1739 Una vez terminada la oportunidad de incluir activos omitidos. $100.000.000 x 25% = $25.000.000 Si la DIAN los detecta $100.000.000 x 25% = $25.000.000 $25.000.000 x 200%= $50.000.000 $75.000.000
  • 95. Declaración Anual de Activos en el Exterior MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Por medio de estos dos artículos se crea una nueva obligación; la de presentar la declaración anual de activos en el exterior. Dicha obligación está a cargo de aquellas personas que posean activos en el exterior y que se encuentren obligados a declarar: • Ingresos de fuente nacional, • Ingresos de fuente extranjera, • Patrimonio poseído dentro del país • Patrimonio poseído fuera del país Es decir: • Las sociedades nacionales (artículo 12, 12-1 E.T.) • Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en Colombia (artículo 9, 10 E.T)
  • 96. OTRAS DISPOSICIONES Ley 1739 Articulo 55 56 57 58 59 60 69 70 71 73 74 Ley 1739 Estatuto Tributario Articulo Articulo modificado 51 512-13 52 771-5 53 817 54 820 62 Parágrafo 3 artículo 118-1 64 Inciso 3 literal d artículo 420 68 258-2 Ley 1739 Estatuto Tributario Articulo Articulo adicionado 63 408 65 Segundo Inciso al literal c al artículo 428 66 Parágrafo al artículo 32-1 67 258-1 Ley 1739 Ley 1607 Articulo Articulo modificado 49 Inciso 2 y 3 del artículo 167 50 Artículo 180 72 Parágrafo transitorio del artículo 24 Ley 1739 Ley 1558 Articulo Articulo modificado 61 17
  • 97. Deducciones • Artículo 52 y 62 Remisión deudas y beneficios tributarios • Artículo 54, 55, 56, 57 y 48 Descuentos tributarios • Artículo 67 y 68 Varios • Artículo 51 y 64 OTRAS DISPOSICIONES
  • 98. ANTIGUA REDACCIÓN Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional. Parágrafo. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: • En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o 100.000 UVT*, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. • En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u 80.000 UVT*, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. • En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o 60.000 UVT*, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. • A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o 40.000 UVT*, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014. OTRAS DISPOSICIONES
  • 99. NUEVA REDACCIÓN Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional. Parágrafo 1°. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: • En el año 2019, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. • En el año 2020, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. • En el año 2021, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. A partir del año 2022, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. OTRAS DISPOSICIONES
  • 100. Artículo 258-1. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o importación. Tangibles Depreciables Que no se enajenen en el giro ordinario del negocio Utilizados para la producción de bienes o servicios Que no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo OTRAS DISPOSICIONES
  • 101. NUEVA REDACCIÓN Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT. ANTIGUA REDACCIÓN “Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a 4.000 UVT. OTRAS DISPOSICIONES
  • 102. El mayor cambio se da respecto de la remisión de aquellas deudas que cumplan las siguientes condiciones: • Obligación total de hasta 40UVT; podrán ser suprimidas pasados seis meses (6) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento. • Obligación total superior a 40UVT y hasta 96UVT; podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento. Permitiendo que la administración de baja cartera cuyo costo de recaudación es más alto que la deuda; sin necesidad de determinar la existencia de bienes del deudor para decretar la remisibilidad. ARTÍCULO 54. REMISIÓN DEUDAS TRIBUTARIAS Se incluye la posibilidad de suprimir las deudas que cumplan con los siguientes requisitos: • El valor de la obligación principal no supere 159UVT. • Se encuentren sin respaldo alguno • Tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses. OTRAS DISPOSICIONES
  • 103. Igualmente se tenía el inconveniente de que un número considerable de contribuyentes que se acogieron a condiciones especiales de pago adeudan a la DIAN saldos que conllevan la pérdida del beneficio, para lo cual se estableció que: • Para saldos de hasta 1 UVT los saldos serán suprimidos por parte de la DIAN sin requisito alguno. • Para saldos mayores a 1 UVT se deberá pagar el saldo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. OTRAS DISPOSICIONES
  • 104. ARTÍCULO 55 Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria. En todo caso el presente artículo señala la posibilidad que tiene los contribuyentes de conciliar el valor de las sanciones e intereses cuando se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la siguiente forma: La conciliación del presente artículo se podrá realizar a más tardar el día 30 de octubre 2.015 y a ella no podrán acogerse aquellos que hayan suscritos acuerdos con fundamentos en las leyes citadas en la presente ley y se encuentren en mora por dichas obligaciones. OTRAS DISPOSICIONES ACTO DEMANDADO ESTADO BENEFICIO CONDICIÓN Liquidación oficial tributaria y aduanera Proceso se encuentre en única o primera instancia 30% Sanción, intereses y actualización Pago del 100% del impuesto. Pago del 70% del valor de la sanción, intereses y actualización
  • 105. Ejemplo: Valor impuesto en discusión: $100.000.000 Valor sanción: $ 20.000.000 Valor intereses: $ 10.000.000 OTRAS DISPOSICIONES Beneficio: Se paga el valor del impuesto en discusión $100.000.000 Mas el 70% de la sanción $ 14.000.000 Mas el 70% de los intereses $ 7.000.000 Valor ahorro $ 9.000.000
  • 106. Ejemplo: Valor impuesto en discusión: $100.000.000 Valor sanción: $ 20.000.000 Valor intereses: $ 10.000.000 OTRAS DISPOSICIONES ACTO DEMANDADO ESTADO BENEFICIO CONDICIÓN Liquidación oficial tributaria y aduanera Proceso se encuentre en segunda instancia 20% Sanción, intereses y actualización Pago del 100% del impuesto. Pago del 80% del valor de la sanción, intereses y actualización Beneficio: Se paga el valor del impuesto en discusión $100.000.000 Mas el 80% de la sanción $ 16.000.000 Mas el 80% de los intereses $ 8.000.000 Valor ahorro $ 6.000.000
  • 107. Ejemplo: Valor sanción por no informar: $1.000.000.000 OTRAS DISPOSICIONES Beneficio: Se paga el 50% de la sanción $ 500.000.000 Valor ahorro $ 500.000.000 ACTO DEMANDADO ESTADO BENEFICIO CONDICIÓN Resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir 50% Sanción, intereses y actualización Pago del 50% del valor de la sanción, intereses y actualización
  • 108. Ejemplo: Valor sanción por devolución improcedente: $ 100.000.000 OTRAS DISPOSICIONES Beneficio: Se paga el 50% de la sanción $ 50.000.000 Valor ahorro $ 50.000.000 ACTO DEMANDADO ESTADO BENEFICIO CONDICIÓN Actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes 50% Sanción, intereses y actualización Reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso Pago del 50% del valor de la sanción, intereses y actualización
  • 109. Artículo 56. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El presente artículo señala la posibilidad que tiene los contribuyentes para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria; de acuerdo con las siguientes condiciones La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios se podrá realizar a más tardar el día 30 de octubre 2.015 y a ella no podrán acogerse aquellos que hayan suscritos acuerdos con fundamentos en las leyes citadas en la presente ley y se encuentren en mora por dichas obligaciones Este mismo artículo trae un gran beneficio; pues da la posibilidad de que aquellas personas que no hayan sido notificados con requerimiento especial o emplazamiento para declarar, puedan hasta el 27 de febrero de 2.014 de forma voluntaria corregir o presentar su declaración privada, pagando el 100% del valor del tributo; beneficiándose al no pagar sanción e interese; lo cual se confirma con lo establecido en el memorando No000018 de 29 de enero de 2015 emitido por la DIAN. OTRAS DISPOSICIONES
  • 110. Ejemplo: Valor impuesto $ 100.000.000 Valor sanción e intereses $ 30.000.000 OTRAS DISPOSICIONES Beneficio: Se paga el 100% del valor del tributo $ 100.000.000 Valor ahorro sanción e intereses $ 30.000.000 REQUERIMIENTO ESPECIAL, LIQUIDACIÓN OFICIAL, RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O RESOLUCIÓN SANCIÓN Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015 el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado
  • 111. Ejemplo: Valor sanción $ 50.000.000 Beneficio: Se paga el 50% del valor de la sanción $ 25.000.000 Valor ahorro sanción $ 25.000.000 OTRAS DISPOSICIONES PLIEGOS DE CARGOS Y RESOLUCIONES Pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias Donde no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión La transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas El obligado deberá pagar en los plazos y términos de la ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.
  • 112. Ejemplo: Valor impuesto $ 100.000.000 Valor sanción e intereses $ 40.000.000 Beneficio: Se paga el 100% del valor del impuesto $ 100.000.000 Mas el 30% del valor de la sanción e intereses $ 12.000.000 Valor ahorro sanción e intereses $ 28.000.000 OTRAS DISPOSICIONES PLIEGOS DE CARGOS POR NO DECLARAR, LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN LA SANCIÓN POR NO DECLARAR, Y LAS RESOLUCIONES QUE FALLAN LOS RESPECTIVOS RECURSOS Pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos La (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses Siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción Y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.
  • 113. Ejemplo: Valor devolución improcedente $ 100.000.000 Valor intereses $ 10.000.000 Valor sanción $ 5.000.000 Beneficio: Se paga el 100% del valor de la devolución $ 100.000.000 Mas el 30% del valor de la sanción $ 1.500.000 Mas el 100% del valor de los intereses $ 10.000.000 Valor ahorro sanción $ 3.500.000 OTRAS DISPOSICIONES ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONGAN SANCIONES POR CONCEPTO DE DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES IMPROCEDENTES En el caso de actos administrativos Que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes La transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas Siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada Y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
  • 114. Ejemplo: Valor impuesto $ 10.000.000 Valor intereses $ 1.000.000 Valor sanción por extemporaneidad $ 4.000.000 Beneficio: Se paga el 100% del valor del impuesto $ 10.000.000 Valor ahorro sanción e intereses $ 5.000.000 OTRAS DISPOSICIONES HABER SIDO NOTIFICADOS DE REQUERIMIENTO ESPECIAL O DE EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015 serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo
  • 115. Artículo 57. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Los beneficios otorgados en el presente artículo respecto del pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones con un plazo de 10 meses contados desde la vigencia de la ley constituye beneficios que deberán ser tenidos en cuenta por aquellos se encuentren incursos en algunos de dichas condiciones. A estos beneficios no podrán acogerse aquellos que hayan suscritos acuerdos con fundamentos en las leyes citadas en la presente ley y se encuentren en mora por dichas obligaciones OTRAS DISPOSICIONES
  • 116. Por deudas en mora periodos gravables 2.012 y anteriores OTRAS DISPOSICIONES QUIENES PLAZO CONDICIÓN BENEFICIO Hasta el 31 de mayo de 2.015 Pago total de la obligación principal Reducción de sanción e intereses en un 80% Despúes del 31 de mayo de 2.015 y hasta el 30 de Octubre de 2.015 Pago total de la obligación principal Reducción de sanción e intereses en un 60% Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional. Que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores.
  • 117. Pago hasta el 31 de mayo de 2.015 Valor impuesto $ 10.000.000 Valor intereses $ 1.000.000 Valor sanción $ 6.000.000 Beneficio: Se paga el 100% del valor del impuesto $ 10.000.000 Más 20% valor sanción e intereses $ 1.400.000 Valor ahorro sanción e intereses $ 5.600.000 OTRAS DISPOSICIONES Pago después del 31 de mayo de 2.015 y hasta el 30 de octubre de 2.015 Valor impuesto $ 10.000.000 Valor intereses $ 1.000.000 Valor sanción $ 6.000.000 Beneficio: Se paga el 100% del valor del impuesto $ 10.000.000 Más 40% valor sanción e intereses $ 2.800.000 Valor ahorro sanción e intereses $ 4.200.000
  • 118. Resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario OTRAS DISPOSICIONES QUIENES PLAZO CONDICIÓN BENEFICIO Hasta el 31 de mayo de 2.015 Pago del 50% de la sanción Reducción de sanción en el 50% Despúes del 31 de mayo de 2.015 y hasta el 30 de Octubre de 2.015 Pago del 70% de la sanción Reducción de sanción en el 30% Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario. Que se encuentren en mora por obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2.012 o anteriores.
  • 119. Pago hasta el 31 de mayo de 2.015 Valor sanción $ 6.000.000 Beneficio: Se paga el 50% del valor de la sanción $ 3.000.000 Valor ahorro sanción $ 3.000.000 OTRAS DISPOSICIONES Pago después del 31 de mayo de 2.015 y hasta el 30 de octubre de 2.015 Valor sanción $ 6.000.000 Beneficio: Se paga el 70% del valor de la sanción $ 4.200.000 Valor ahorro sanción $ 1.800.000
  • 120. Resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales. OTRAS DISPOSICIONES QUIENES PLAZO CONDICIÓN BENEFICIO Hasta el 31 de mayo de 2.015 Pago del 50% de la sanción Reducción de sanción en el 50% Despúes del 31 de mayo de 2.015 y hasta el 30 de Octubre de 2.015 Pago del 70% de la sanción Reducción de sanción en el 30% Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores.
  • 121. Pago hasta el 31 de mayo de 2.015 Valor sanción $ 9.000.000 Beneficio: Se paga el 50% del valor de la sanción $ 4.500.000 Valor ahorro sanción $ 4.500.000 OTRAS DISPOSICIONES Pago después del 31 de mayo de 2.015 y hasta el 30 de octubre de 2.015 Valor sanción $ 9.000.000 Beneficio: Se paga el 70% del valor de la sanción $ 6.300.000 Valor ahorro sanción $ 2.700.000
  • 122. Contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN. OTRAS DISPOSICIONES QUIENES PLAZO CONDICIÓN BENEFICIO Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones Hasta el 30 de octubre de 2.015 Presentación declaración y liquidación de la correspondiente sanción por extemporaneidad Reducción de sanción al 20%; reducción del 100% de los intereses. Pago hasta el 30 de octubre de 2.015 Valor sanción extemporaneidad $ 5.000.000 Valor intereses $ 1.000.000 Beneficio: Se paga el 20% del valor de la sanción $ 1.000.000 Valor ahorro sanción $ 4.000.000
  • 123. Agentes de retención. OTRAS DISPOSICIONES QUIENES PLAZO CONDICIÓN BENEFICIO Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que presenten declaraciones de retención en la fuente de periodos gravables anteriores a 1 de enero de 2.015 Hasta el 30 de octubre de 2.015 Presentación declaración sobre la cual se haya configurado el artículo 580-1 E.T. (presentación sin pago total) No pago de sanción por extemporaneidad ni intereses de mora. Pago hasta el 30 de octubre de 2.015 Valor sanción extemporaneidad $ 5.000.000 Valor intereses $ 1.000.000 Beneficio: Valor ahorro sanción e intereses $ 6.000.000